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LEY 1712 DE 2014
(Marzo 06)
Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 103 de
2015.
Por medio de la cual se crea la Ley de
Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se
dictan otras disposiciones
El Congreso de la República
Ver Circulares Sec. General 030 y 043 de 2015.
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular
el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el
ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de
información.
Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular
universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto
obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición
constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.
Artículo 3°. Otros principios de la transparencia y acceso a
la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a
la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y
proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la
información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume
pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de
proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios
posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la
ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales
y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto
obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la
información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de
cualquier intención dolosa o culposa.
Principio de facilitación. En virtud de este principio los
sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o
impedirlo.
Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos
obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten,
en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir
expresión de causa o motivación para la solicitud.
Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la
información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al
costo de reproducción de la información.
Principio de celeridad. Con este principio se busca la
agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable
agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores
públicos.
Principio de eficacia. El principio impone el logro de
resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los
organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e
individuales.
Principio de la calidad de la información. Toda la información
de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto
obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable,
procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e
interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión
documental de la respectiva entidad.
Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de
acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta
a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos
obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva
la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la
actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva,
actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del
talento humano y recursos físicos y financieros.
Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este,
cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos
obligados, lo hará atendiendo a la misma.
Artículo 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del
derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer
sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo
control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá
ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y
proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser
acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa
de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de
manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo
que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información
pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar
procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de
documentos electrónicos auténticos.
Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información
pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el
Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.
Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1494 de 2015.
Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en
calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas
del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o
descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional,
departamental, municipal y distrital;
b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o
autónomos y de control;
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten
función pública, que presten servicios públicos respecto de la información
directamente relacionada con la prestación del servicio público;
d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica
que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la
información directamente relacionada con el desempeño de su función;
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de
ciudadanos;
f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o
recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos
o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los
otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir
con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación
con fondos públicos que reciban o intermedien.
Parágrafo 1°. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas
de carácter privado que sean usuarios de información pública.
Artículo 6°. Definiciones.
a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de
datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen,
obtengan, adquieran, transformen o controlen;
b) Información pública. Es toda información que un
sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
c) Información pública clasificada. Es aquella
información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad
de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona
natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre
que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos
particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella
información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad
de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y
bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo
19 de esta ley;
e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición
en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la
impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;
f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona
natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley;
g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades
administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo
y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos
obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar
su utilización y conservación;
h) Documento de archivo. Es el registro de información
producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus
actividades o funciones;
i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su
fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una
persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión,
conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a
la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la
historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de
la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura;
j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin
procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan
su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades
públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a
disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el
fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los
mismos;
k) Documento en construcción. No será considerada
información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del
proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.
TÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA
INFORMACIÓN
Artículo 7°. Disponibilidad de la Información. En virtud de
los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información
a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o
locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a
disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de
que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante
impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo
requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y
servicios que presten.
Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por
internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o
noticias al respecto.
Artículo 8°. Criterio diferencial de accesibilidad. Con el objeto de
facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que
particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las
autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos
idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos
grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos
étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación
para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de
discapacidad.
Artículo 9°. Información mínima obligatoria respecto a la
estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la
siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de
información del Estado o herramientas que lo sustituyan:
a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la
ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención
al público;
b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y
planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el
artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;
c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico
y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas
salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que
trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de
servidores públicos y contratistas;
d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos
o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de
conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al
ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;
e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones
adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento
e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de
los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema
específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las
personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse
el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo
electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores
públicos y contratistas;
f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo
deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas,
y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del
presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública
establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas
naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los
nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica,
experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se
omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los
servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la
Constitución y la ley.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el
presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la
estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la
publicación y divulgación de la información.
Artículo 10. Publicidad de la contratación. En el caso de la
información de contratos indicada en el artículo 9° literal e), tratándose de
contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad
publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y
un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga
sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información
correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se
encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.
Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que
se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.
Artículo 11. Información mínima obligatoria respecto a
servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. Todo sujeto obligado
deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera
proactiva:
a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al
público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;
b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar
en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos
asociados y los distintos formatos o formularios requeridos;
c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar
decisiones en las diferentes áreas;
d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte
al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de
ellas;
e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto
obligado;
f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y
vigilancia pertinente del sujeto obligado;
g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de
adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución
de contratos, incluidos concursos y licitaciones;
h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y
reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del
sujeto obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los
tiempos de respuesta del sujeto obligado;
i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda
participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de
ese sujeto obligado;
j) Un registro de publicaciones que contenga los documentos
publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles,
así como un Registro de Activos de Información;
k) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo
cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el título 3 de la presente
ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se
deberán observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacional a través
del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o
quien haga sus veces.
Artículo 12. Adopción de esquemas de publicación. Todo sujeto obligado
deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El
esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los
dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines,
gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:
a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera
proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima
obligatoria;
b) La manera en la cual publicará dicha información;
c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio
Público;
d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de
los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto
obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General
de la Nación;
e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios
administrativos de la función pública. Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su
esquema de publicación. Ver Resolución 196 de 2020, Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital. Artículo 13. Registros de Activos de Información. Todo sujeto
obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de
Información haciendo un listado de:
a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado;
b) Todo registro publicado;
c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.
El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los
Registros Activos de Información.
Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos
de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio
Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en
relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental (TRD) y los
inventarios documentales.
Artículo 14. Información publicada con anterioridad. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1862 de 2015.
Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la
manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente
divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos. Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta
deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio Web del sujeto obligado,
y en defecto de la existencia de un sitio Web, en los dispositivos de
divulgación existentes en su dependencia.
Artículo 15. Programa de Gestión Documental. Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos
obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se
establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción,
distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos.
Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto
obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo
General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.
Artículo 16. Archivos. En su carácter de centros de
información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del
Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la
información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan
dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión,
organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados
deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el
Archivo General de la Nación.
Artículo 17. Sistemas de información. Para asegurar que
los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para
promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben
asegurar que estos:
a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y
articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión
Documental de la entidad;
b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas
administrativos del sujeto obligado;
c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una
ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes
comprensibles para los ciudadanos;
d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de
la que haga sus veces.
TÍTULO III
EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a
personas naturales o jurídicas. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1494 de
2015. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso
podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el
acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 2199 de 2015. El
derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que
impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como
los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán
aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación
de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información
fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen
de publicidad aplicable.
Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses
públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá
ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes
circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por
una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional;
b) La seguridad pública;
c) Las relaciones internacionales;
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las
faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de
aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos
judiciales;
f) La administración efectiva de la justicia;
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;
h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
i) La salud pública.
Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o
puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos.
Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los
sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos,
documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de
conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y
la individualización del acto en que conste tal calificación.
Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1494 de 2015.
En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en
un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley,
debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte
indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de
excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de
conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del
contenido de un documento público pero no de su existencia.
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o
no en su poder o negar la divulgación de un documento.
Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley
no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de
dichas violaciones.
Artículo 22. Excepciones temporales. La reserva de las
informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período
mayor a quince (15) años.
TÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 23. Funciones del Ministerio Público. El Ministerio
Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones
estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la
Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que
aquel cumpla las siguientes funciones y atribuciones:
a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley;
b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas
sobre acceso a la información;
c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la
información pública;
d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus
disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el
público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad,
sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una
guía sobre el derecho de acceso a la información;
e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra;
f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder
preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso
a la información;
g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la
publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio
de publicación;
h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos
y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación;
i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de
capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la
información;
j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la
información de los órganos de la administración del Estado y sobre el
cumplimiento de esta ley;
k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas
con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del
artículo 4° de la presente ley;
l) Implementar y administrar los sistemas de información en el
cumplimiento de sus funciones, para lo cual establecerá los plazos y criterios
del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.
Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada
que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores
funciones y atribuciones.
Artículo 24. Del Derecho de acceso a la información. Toda persona tiene
derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la
forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.
Artículo 25. Solicitud de acceso a la Información Pública. Es aquella que,
de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier
persona para acceder a la información pública.
Parágrafo. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de
fundamentación inadecuada o incompleta.
Artículo 26. Respuesta a solicitud de acceso a información. Corregido por el art. 4, Decreto Nacional 1494 de 2015.
Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa,
motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier
persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su
respuesta se dará en los términos establecidos.
La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que
no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se
preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta
por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.
Artículo 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la
solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o
relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de
reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la
diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.
Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al
juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales,
decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición
formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a
tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el
solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.
El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o
fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier
otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al
cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide noavocar
conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado
administrativo.
Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no
contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición
del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto
obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la
información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular,
el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un
objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá
establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de
esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente,
probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a
la información.
Artículo 29. Responsabilidad Penal. Todo acto de
ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de
información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información,
será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.
TÍTULO V
VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN
Artículo 30. Capacitación. El Ministerio Público, con el
apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los
sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial,
para la aplicación de esta ley.
Artículo 31. Educación Formal. El Ministerio de Educación, con
el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con
el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas
democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas,
de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya
información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus
reglas básicas.
Artículo 32. Modificado por el art. 34, Ley 2195 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> Política Pública de Acceso a la Información. El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, quien coordinará con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
El texto original era el siguiente: Artículo 32°. Política Pública de acceso a la información. El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 33. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a los seis
(6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del
orden nacional.
Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después
de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE
LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA
DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
En cumplimiento de 16 dispuesto en la Sentencia C-274 del 9 de mayo de
2013, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del
proyecto de Ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del
expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo
de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la
correspondiente sanción.
Dada en Bogotá D.C., a los 06 días del
mes de marzo del año 2014.
EL MINISTRO DE INTERIOR,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ALFONSO GÓMEZ MENDEZ
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
EL MINISTRO DE TECNOLOGIAS, DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
DIEGO MOLANO VEGA |