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Ley 2045 de 2020 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
05/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51397 del 05 de agosto de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2045 DE 2020

 

(Agosto 05)

 

Por medio del cual se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es priorizar las inversiones para la prestación de servicios públicos domiciliarios en los programas en beneficio de las comunidades de los que trata el numeral 7, artículo 3 del Decreto 714 de 2012 y en las líneas estratégicas de los planes de gestión social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 de los contratos de exploración y producción (E&P) de hidrocarburos en etapa de producción, y los contratos de concesión de gran minería en etapa de explotación, siempre y cuando dichas inversiones tengan pertinencia, viabilidad técnica, económica, ambiental, social, sostenibilidad y permitan mejorar en el plano nacional y territorial la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de las zonas de influencia de los proyectos.

 

Parágrafo. Para los fines de la presente ley se entenderá por prestación de servicios públicos domiciliarios la construcción de nuevas redes al igual que la optimización, repotenciación y mejoramiento de redes existentes.

 

ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a los contratos de concesión de gran minería y a los contratos de exploración y producción (E&P) de hidrocarburos en etapa de producción celebrados y perfeccionados a partir del año 2021.

 

Parágrafo 1. Las normas establecidas en la presente ley para el sector de minería, sólo se aplicarán en la etapa de explotación de los contratos de concesión clasificados como de gran minería.

 

Parágrafo 2. Lo dispuesto en esta ley no aplicará a los contratos que se celebren en virtud de procesos de asignación de áreas por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que hayan iniciado y que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. Tampoco aplicará para los contratos que surtan la conversión de Contratos de Evaluación Técnica (TEA) a Contratos de Exploración y Producción (E&P) de hidrocarburos, y de contratos de asociación a convenio de exploración y explotación o a convenio de explotación.

 

Parágrafo 3. Con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de las zonas de influencia de los contratos mencionados en este artículo y de promover la equidad y el aprovechamiento digno de los mismos, los criterios de priorización podrán ser acogidos por los contratistas o titulares mineros que hayan celebrado contratos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

TITULO I

 

PRIORIZACIÓN EN CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P) DE HIDROCARBUROS

 

ARTÍCULO 3°. Priorización en materia de inversiones para la prestación de servicios públicos domiciliarios en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC). En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7, artículo 3 del Decreto 714 de 2012, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces deberá incluir como criterio de priorización de los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) dentro de los contratos E&P que celebre, la inversión de conformidad con su obligación contractual, para la prestación de servicios públicos domiciliarios a las comunidades que se encuentren en el área de interés del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC), definida de conformidad con los criterios establecidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para tales efectos.

 

Parágrafo 1. En cumplimiento del principio constitucional de la participación ciudadana, en aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en el área de interés del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC), no cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, el contratista presentará a la comunidad ubicada en el área de interés el Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) destinado a la inversión para la prestación de el o los servicios públicos respectivos, para que la comunidad priorice el o los proyectos presentados.

 

En caso de que la comunidad esté interesada en otro tipo de proyectos, podrá elegir que se ejecuten éstos en el cumplimiento del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) por parte de los contratistas.

 

En aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en el área de interés del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, los Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) contemplados en el numeral 7, artículo 3 del Decreto 714 de 2012 podrán ser direccionados en inversiones priorizadas según lo determinado por los términos y condiciones definidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos bajo consulta a los municipios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el impulso del desarrollo social de las poblaciones, la reducción de la pobreza extrema y la rehabilitación, protección y conservación del ambiente.

 

Parágrafo 2. Las inversiones que se realicen en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán contemplar los costos y cargos de conexión para la entrada en operación del servicio, en el marco del monto a invertir según sus obligaciones contractuales y de acuerdo a la reglamentación del gobierno nacional.

 

Parágrafo 3. Inclusión de energías renovables alternativas para la transición energética. Las inversiones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, energía para la cocción de alimentos y energía para la distribución, purificación y tratamiento de aguas incluirán la implementación de energías renovables alternativas.

 

ARTÍCULO 4°. La inversión en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) a los que se refiere el numeral 7, artículo 3 del Decreto 714 de 2012 se deberá ejecutar de acuerdo con los siguientes parámetros:

 

- En etapa de exploración y producción, el valor de la inversión en ningún caso deberá ser inferior al 1% del valor total de la inversión contenida en cada fase del Programa Exploratorio Mínimo, Adicional o Posterior, o Programa de Retención y en cada uno de los programas anuales de operación, respectivamente.

 

Parágrafo. Por cada fase de la etapa de exploración, se deberán cumplir con las inversiones en Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) de conformidad con lo estipulado en cada uno de los Contratos de Exploración y Producción (E&P). En la etapa de producción, las inversiones en Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) se deberán cumplir de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y se harán anualmente conforme a los programas anuales de operación.

 

TÍTULO ll

 

PRIORIZACIÓN EN CONTRATOS DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA

 

ARTÍCULO 5°. Priorización para la inversión en la prestación de servicios públicos domiciliarios dentro de las líneas estratégicas de los planes de gestión social (PGS) en los contratos de concesión de gran minería. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá incluir como criterio de priorización dentro de las líneas estratégicas definidas en los términos de referencia de los Planes de Gestión Social (PGS) de los contratos de concesión de gran minería, la inversión en la prestación de servicios públicos domiciliarios a las comunidades que se encuentren en la zona de influencia del proyecto minero.

 

Parágrafo 1°. En cumplimiento del principio constitucional de la participación ciudadana, en aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia no cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, el titular minero presentará las líneas de acción que tendrá el Plan de Gestión Social priorizando la inversión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para que la comunidad priorice el o los proyectos presentados. En caso de que la comunidad esté interesada en otro tipo de proyectos, podrá elegir de los proyectos priorizados en las líneas de acción de los Planes de Gestión Social.

 

En aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, los Planes de Gestión Social serán direccionados conforme a los términos de referencia establecidos por la Autoridad Minera para tal fin.

 

Parágrafo 2°. Las inversiones que se realicen en los Planes de Gestión Social para la inversión en prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán contemplar los costos y cargos de conexión para la entrada en operación del servicio, en el marco del monto a invertir según sus obligaciones contractuales y de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 3°. Inclusión de energías renovables alternativas para la transición energética. Las inversiones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, energía para la cocción de alimentos y energía para la distribución, purificación y tratamiento de aguas incluirán la implementación de energías renovables alternativas.

 

ARTÍCULO 6°. La inversión en los Planes de Gestión Social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 se deberá ejecutar por una única vez en etapa de explotación de acuerdo al siguiente parámetro:

 

- El valor de la inversión en ningún caso deberá ser inferior al 1% de la utilidad neta obtenida en el año inmediatamente anterior asociada al título minero.

 

TÍTULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 7°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará técnicamente los criterios para la viabilidad de los proyectos de prestación de los servicios públicos los que hace referencia la presente ley.

 

ARTÍCULO 8°. El incumplimiento de los criterios establecidos en la presente ley en materia de elaboración y ejecución de los programas en beneficio de las comunidades estipulados en el numeral 7, artículo 3 del Decreto 714 de 2012 y de los planes de gestión social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 dará lugar a las sanciones y multas consagradas en la Ley 685 del 2001 (Código de Minas), y la Resolución número 91544 del 24 de diciembre del 2014, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan, así como en los respectivos contratos de concesión para el caso del sector de minería, y los contratos de E&P para el caso del sector de hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 9°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, deberán incorporar dentro de las guías y/o términos de referencias para Programas en Beneficio de las Comunidades y Planes de Gestión Social, según corresponda, los criterios de priorización estipulados en la presente ley.

 

ARTÍCULO 10°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los titulares mineros o los contratistas de contratos E&P, cumplirán con la obligación de inversión en servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en la presente ley, lo cual podrá hacerse a través de, entre otras, cofinanciación a proyectos de las entidades territoriales o de las empresas de servicios públicos que operen en la zona de influencia de los proyectos.

 

La inclusión de lo dispuesto en esta ley en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) y Planes de Gestión Social (PGS), se hará de acuerdo al ámbito de aplicación de esta ley, una vez se expida la respectiva reglamentación por parte del gobierno nacional.

 

ARTÍCULO 11°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, deberán publicar la información relacionada con estas inversiones, conforme lo establece la ley 1712 de 2014 y en el artículo 28 de la ley 1753 de 2015, en concordancia con la Extractive Industries Transparency Initiative (EITI).

 

ARTÍCULO 12°. La presente ley entrara en vigencia a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

LIDIO ARTURO GARCIA TURBAY

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

CARLO ALBERTO CUENCA CHAUX

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C, a los 05 días del mes de agosto del año 2020.

 

IVAN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DEL INTERIOR

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

DIEGO MESA PUYO

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL

 

RICARDO JOSÉ LOZANO PICON

 

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

 

JONATHAN TYBALT MALAGON GONZÁLEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO