RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1749 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edición 51536 del 22 de diciembre de 2020
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1749 DE 2020

 

(Diciembre 22)

 

Por el cual se adiciona el artículo 2.4.2.1.19 al capítulo 1 del título 2 de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre los parámetros relativos a la reglamentación de los convenios de derecho público interno con entidades religiosas y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 12 y 15 de la Ley 133 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe propender por garantizarle a todas las personas dentro del territorio nacional, el derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, en aras de crear una igualdad material y jurídica que permita desarrollar, dentro del marco del principio de legalidad, el postulado constitucional que establece que "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley".

 

Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, el Estado puede celebrar tratados internacionales o convenios de derecho público interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración, estando en cabeza del Ministerio del Interior la competencia administrativa para su negociación y desarrollo, conforme lo señalado por el artículo 12 de la misma ley.

 

Que el 2 de diciembre de 1997, el Estado colombiano y algunas entidades religiosas no católicas, suscribieron el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, aprobado mediante el Decreto 354 de 1998, dentro del cual se acordaron temas como: la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico con efectos civiles; la enseñanza, educación e información religiosa. cristiana no católica; la asistencia espiritual y pastoral a las personas que se encuentran en lugares públicos de cuidados médicos, en cuarteles militares, en lugares de detención, así como a los miembros de la fuerza pública, entre otros.

 

Que como consecuencia de lo anterior, el presidente de la República emitió la Directiva Presidencial número 12 del 5 de mayo de 1998, por la cual impartió una serie de instrucciones a los Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, Salud y Educación, a los gobernadores, alcaldes, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a fin de que reglamentaran y dieran cumplimiento al Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997.

 

Que mediante el Decreto 1321 de 13 de julio 1998, se creó el Comité Interinstitucional para la Reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno, con el fin de implementar el primer convenio y los que posteriormente fueran suscritos, confiriéndole una función adicional de proponer los parámetros para la celebración de los nuevos convenios.

 

Que en aplicación del artículo 2.4.2.4.2.6.2 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 437 de 2018, se revisó la operatividad del Comité Interinstitucional para la reglamentación de convenios de derecho público interno, encontrando que, pese a su existencia, no hay antecedentes sobre la instalación y/o sesiones desarrolladas por el mismo y, por el contrario, la aplicación del Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, aprobado mediante el Decreto 354 de 1998, obedece al seguimiento de los criterios y directrices contenidos en la Directiva Presidencial número 12 del 5 de mayo de 1998, en la cual se establecieron como principios para aplicar el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, la dignidad humana, la igualdad, la razonabilidad y la seguridad jurídica, determina el alcance de los derechos e impartiendo directrices de acciones específicas a diferentes entidades, en particular, al entonces Ministerio del Interior, Justicia y del Derecho, le ordena coordinar la manera como se prestará el servicio de asistencia religiosa cristiana no católica en los centros penitenciarios; sin que ninguno de los actos expedidos por cada entidad fueran promovidos por el Comité Interinstitucional citado.

 

Que, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la celebración de los Convenios de Derecho Público, establecido dentro de la Ley Estatutaria 133 de 1994, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-088 de 1994, expresó:

 

"En relación con el artículo 15 del proyecto, que ya se ha examinado más arriba, se observa que se establece que el Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea tratados internacionales o convenios de derecho público interno, especialmente para regular ro establecido en los literales d) y g) del artículo 6°, en el inciso segundo del artículo 8° del proyecto y en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. Al respecto, basta reiterar que la Corte encuentra que este tipo de acuerdos de entendimiento no son extraños a la práctica der derecho contemporáneo, y que en nada se opone a la Constitución que la ley estatutaria establezca la posibilidad de su celebración, siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que tengan personería jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad". (Subrayado fuera del texto)

 

Que sumado a lo anterior, a través de la sentencia C-346 del 31 de julio de 2019, al fallar sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 que establece la inembargabilidad de los bienes destinados al culto de cualquier confesión o iglesia "que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano", la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la exigibilidad de acuerdo con el Estado, siempre y cuando todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, puedan acceder a la celebración de algunos de estos instrumentos en condiciones de igualdad.

 

Que los planteamientos que hace la Corte Constitucional en las sentencias C-088 de 1994 y C-346 de 2019 son claros, al promover y garantizar la igualdad ante la ley, y exigir la igualdad de trato por el Estado para todas las organizaciones religiosas, como lo ordena el artículo 19 de la Constitución Política, lo cual requiere garantizar el acceso en condiciones de igualdad a la firma del convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

 

Que la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa 133 de 1994 determina unos requisitos o exigencias mínimas para celebrar convenios con las entidades religiosas, consistentes en gozar de personería jurídica. en la duración de la organización religiosa según lo considerado en los estatutos y un número mínimo de miembros, según lo precise el Ministerio del Interior.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.2.1.11 del Decreto 1066 de 2015 "es potestativo del Estado colombiano celebrar convenios de derecho público interno con las iglesias. confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6, inciso 2 del artículo 8 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992".

 

Que en el artículo 2.4.2.1.13 del Decreto 1066 de 2015 "corresponde al Ministerio del Interior la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno”.

 

Que a través del artículo 16A del Decreto Ley 2893 de 2011, adicionado por el artículo 8 del Decreto 1140 de 2018, se creó la Dirección de Asuntos Religiosos y, así mismo, mediante el Decreto 437 de 2018, el cual adicionó el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se promulgó la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos.

 

Que de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 8 del Decreto 1140 de 2018, que adicionó el artículo 16A al Decreto Ley 2893 de 2011, le corresponde a la Dirección de Asuntos Religiosos, dentro de sus funciones misionales, impulsar los trámites y documentos para la negociación y desarrollo de los convenios de derecho público interno, así como desarrollar, en coordinación con las entidades competentes de los niveles nacional y territorial, las acciones tendientes a la consolidación de una cultura de igualdad religiosa, de cultos y de conciencia.

 

Que en aras de ofrecer un marco de criterios y parámetros sólidos dentro de los cuales se puedan celebrar los convenios de derecho público interno, resulta indispensable que el Ministerio del Interior, en su rol de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, establezca los parámetros que permitan que las entidades religiosas tengan acceso a la celebración de convenios de derecho público interno, bajo estándares claros.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adición. Adicionar el artículo 2.4.2.1.19, al Capítulo 1 del Título 2, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto:

 

"Artículo 2.4.2.1.19. Parámetros para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas. El Ministerio del Interior establecerá y desarrollará los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno entre el Estado colombiano y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, de conformidad con la Ley Estatutaria 133 de 1994 y demás normas concordantes y aplicables a la materia.

 

Parágrafo. Cuando las negociaciones versen sobre materias asignadas a otros ministerios, departamentos administrativos u otras entidades públicas, la Dirección de Asuntos Religiosos podrá requerir de tales entidades la asesoría y orientación correspondiente y/o pedirles su intervención directa para la fijación de los parámetros específicos que deban adoptarse, según la temática a desarrollar".

 

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1.1.3.9 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y el Decreto 1321 de 1998 "Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno".

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C. a los  22 días del mes de diciembre del año 2020.

 

La Ministra del Interior,

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS