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Ley 016 de 1969 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
19/12/1969
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/12/1969
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edición 32964 29 de diciembre de 1969.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 16 DE 1969

 

(Diciembre 19)

 

Por la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

  

Artículo 1º. El artículo de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 

  

a) De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los Jueces Superiores y los de Circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley. 

  

b) Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos, a los Jueces Superiores, de Aduanas, de Circuito, de Instrucción, de Menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito y a los Fiscales de Juzgado, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 

  

c) Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de los laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento de Trabajo (Decreto 2158 de 1948), y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b) (sic), 34 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el Decreto 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo 3o de la Ley 48 de 1968. 

  

El recurso de homologación de que se trata en la presente designación se someterá a los términos y trámites previstos en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo. 

  

Parágrafo. Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar las Providencias interlocutorias y las sentencias. En materia civil, el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando estos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que decida la segunda instancia no habrá ningún recurso. 

 

Artículo 2º. El numeral del artículo 4º de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

2º. De las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en los procesos penales que sean del conocimiento de los Jueces Municipales y Promiscuos. 

 

Artículo 3º. El artículo 5o de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos conocen en primera instancia: 

  

1o. De los delitos de lesiones personales previstos en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días. 

  

2º. De los delitos de lesiones personales en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal. 

  

3º. De los delitos contra la propiedad cuando la cuantía exceda de quinientos pesos, sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a quinientos pesos tuvieren señalada pena de presidio. 

  

Parágrafo. Corresponde a los Jueces Municipales, Penales y Promiscuos, además: 

  

a) La instrucción de los procesos en los asuntos de su competencia; 

  

b) La instrucción de los procesos por los demás delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, siempre que los procesados no estén sometidos a fuero especial, mientras la asume un funcionario instructor o el Juez competente. 

  

El Juez Municipal al iniciar la instrucción, dará aviso inmediato al Procurador del Distrito respectivo y al Juez competente para conocer de la causa.   

 

Artículo 4º. El artículo . de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

La Policía conoce: 

  

a) De las contravenciones. 

  

b) De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 372 del Código Penal, cuando la incapacidad exceda de quince días y no produzcan otras consecuencias. 

  

c) De los delitos contra la propiedad reprimidos con arresto o prisión cuando la cuantía no sea superior a quinientos pesos. 

  

d) De las conductas antisociales definidas en la Ley.  

 

Artículo 5º. El ordinal 1o. del artículo 8o. de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

1º. De los asuntos contenciosos entre los particulares, y de los de jurisdicción voluntaria de mayor cuantía no susceptibles de estimación pecuniaria, así como de los juicios de expropiación cualquiera que sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos contenciosos intervenga como parte la Nación, el Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría, un Establecimiento Público, o una empresa oficial o semioficial, conocerá el Juez del Circuito de la vecindad del particular que fuere demandante o demandado, cualquiera que sea la cuantía.   

 

Artículo 6º. El Presidente de la República al ejercer las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 en el ordinal 11, literal a) del artículo 20, determinará lo relacionado con el procedimiento que haya de seguirse en la investigación de las infracciones penales; ordenará numéricamente todas las disposiciones procedimentales penales en forma sucesiva, y las sistematizará por títulos y capítulos, con el fin de integrarlas en un solo estatuto debidamente codificado.   

 

Artículo 7º. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. 

 

Artículo 8º. El artículo 32 de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

La formación de listas de jurados de conciencia se hará según las reglas siguientes: 

  

1º. Anualmente, cada uno de los miembros del Tribunal Superior, del respectivo Distrito Judicial deberá enviar al Presidente de la Corporación, durante los últimos 15 días del mes de noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia, firmada por el respectivo Magistrado, en la que dará fe, por su honor de Magistrado de que tiene como honorables y competentes los candidatos que propone. 

  

2º. El primero de diciembre de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los jurados necesarios. El Secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; enseguida el Presidente someterá a discusión uno por uno, los nombres presentados y solo podrá ser aceptado el que obtenga las 3/4 partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de ciento cincuenta por cada Juzgado. En caso de que por cualquier circunstancia fuere insuficiente el número de listas, el Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos. 

  

3º. Acordada la lista general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquella. 

  

4º. Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior el Presidente nombrará dos escrutadores, y el Secretario sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al Juzgado Primero. De la misma manera se procederá para los juzgados restantes. 

  

5º. Las listas que se hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los Juzgados correspondientes, firmadas por todos los magistrados que hubieren intervenido en su formación y por el Secretario del Tribunal. 

  

El sorteo se hará por el Juez de la causa en la forma ordenada por el Decreto 1358 de 1964. 

  

Quedan así sustituídas las disposiciones pertinentes del Decreto citado. 

 

Artículo 9º. El artículo 33 de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

Cuando al resolver el recurso de apelación el superior revoque un auto de detención, pedirá él mismo la orden de libertad del detenido o de los detenidos sin necesidad de esperar ejecutoria de la providencia. 

 

Artículo 10. El artículo 35 de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

El artículo 50 del Decreto 1699 de 1964 quedará así: 

  

El funcionario de instrucción o de policia deberá dictar auto de detención preventiva en el momento en que se reúnan los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal con relación a la conducta antisocial que se investiga. No se concederá el beneficio de excarcelación sino en los casos de cumplimiento de la medida represiva, sobreseimiento, providencia de que trata el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal o sentencia absolutoria. 

  

Los autos de detención y de proceder serán apelables, el primero en el efecto devolutivo y el segundo en el efecto suspensivo. 

  

Artículo 11º. El artículo 36 de la Ley 16 de 1968 quedará así: 

  

El artículo 16 del Decreto 1358 de 1964 quedará así: 

  

Si pasare el tiempo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal sin que se apele de la sentencia, ésta se consultará con el respectivo superior siempre que la infracción porque se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que exceda de un año. Si la infracción porque se procediere tuviere señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar.   

 

Artículo 12º. El artículo 58 del Código Penal quedará así: 

  

Por regla general, y salvo las excepciones consignadas en el aparte especial de este Código, las penas de presidio y prisión llevan consigo la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, y para los extranjeros, la expulsión del territorio nacional; la de presidio puede traer, además, la pérdida de la patria potestad, y la de prisión podrá acarrear la suspensión de la patria potestad durante el tiempo de la condena. 

 

Artículo 13º. El artículo 293 del Código Penal quedará así: 

  

El que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos se le impondrá pena de presidio de 5 a 10 años.   

 

Artículo 14º. El artículo 294 del Código Penal quedará así: 

  

El que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior se le impondrá presidio de 2 a 6 años. 

 

Artículo 15º. El artículo 350 del Código Penal quedará así: 

  

Si la mujer fuere menor de los 16 años y hubiere prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se reducirán hasta en la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el artículo anterior.   

 

Artículo 16º. Restablécese la vigencia del artículo 400 del Código Penal, en los siguientes términos: Cuando el valor de lo hurtado sea inferior a quinientos pesos, y las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad, puede el Juez reducir la pena hasta la sexta parte del mínimo correspondiente y sustituír el arresto a la prisión. 

 

Artículo 17º. Podrá concederse libertad mediante caución, en los siguientes casos, salvo lo dispuesto en leyes que regulen materias especiales: 

  

1º. En los delitos sancionados con arresto. 

  

2º. En los delitos culposos, excepto el homicidio cometido con vehículos automotores o de transporte, cuando la personalidad del procesado o la gravedad y circunstancias del hecho no autoricen el otorgamiento de la condena condicional o del perdón judicial. 

  

3º. Cuando llegada la oportunidad de calificar el sumario aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial. 

  

4º. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia especial de que trata el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal o sentencia absolutoria; o cuando se dicte en primera o segunda instancia sobreseimiento temporal. 

  

5º. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio no fuere éste declarado contraevidente por el Juez superior dentro de los siguientes 8 días hábiles o cuando el Tribunal revoque dicha providencia. 

  

Parágrafo. Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio. 

  

6º. Cuando antes de calificarse el sumario o fallarse la causa hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, por el delito de que se le acusa, habida consideracion a la calificación que debería darse a la delincuencia. 

  

7º. Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado no se hubiere dictado auto de proceder. Este término se ampliará a doscientos setenta días cuando sean tres o más los procesados o tres o más los delitos materia del proceso. 

  

Artículo 18º. El artículo 153 del Código de Procedimiento Penal quedará así: 

  

En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el Juez previo concepto del Ministerio Público, procederá, aún de oficio, a dictar sentencia en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo. 

  

La sentencia a que se refiere el inciso anterior debe ser consultada. 

  

Artículo 19º. La obligación de pagar la indemnización de los perjuicios provenientes de una infracción, en los términos señalados por el Juez, conforme al Código de Procedimiento Penal (Arts. 639 y 669), para gozar del perdón judicial, de la condena condicional y de la libertad condicional, no será exigida cuando el procesado demuestre plenamente que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.   

 

Artículo 20º. Lo establecido para la ejecución de las penas en el artículo 641 del Código de Procedimiento Penal se aplicará en la detención preventiva. Además se hará extensiva tal gracia a los procesados mayores de 70 años y también a los mayores de 16 y los menores de 18 años, en cuanto su libertad no ofrezca peligro en concepto del Juez.   

 

Artículo 21º. Por el término de un año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se dividirá en dos secciones de tres magistrados cada una, que actuarán independientemente salvo en el caso de que se notifique una jurisprudencla consagrada, o que se trate de crear jurisprudencia nueva para lo cual decidirán conjuntamente. 

  

Artículo 22º. La rebaja de pena concedida por la Ley 40 de 1968 será tenida en cuenta por el Juez al aplicar el numeral 6o. del artículo 17 de la presente ley.   

 

Artículo 23º. Deróganse los artículos 3o. y 6o. del Decreto 4137 de 1948 y el Decreto 2184 de 1951, así como el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. 

 

Artículo 24º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los 11 días del mes de diciembre del año 1969.

 

El Presidente del honorable Senado,

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

JAIME SERRANO RUEDA.

 

El Secretarlo del honorable Senado,

 

AMAURY GUERRERO.

 

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

 

IGNACIO LAGUADO MONCADA.

 

República de Colombia. Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D.E., a los 19 días del mes de diciembre del año 1969.

 

Publíquese y ejecútese.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO.

 

El Ministro de Justicia,

 

FERNANDO HINESTROSA.