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Decreto 597 de 1988 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/04/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/04/1988
Medio de Publicación:
Diario Oficial 38283 de abril 7 de 1988
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 597 DE 1988

 

(Abril 5)

 

Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 1°, letras c) e i) de la Ley 30 de 1987, oída la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 2° de la misma,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Suprímese el recurso extraordinario de anulación consagrado en el Capítulo III del Título XXIII del Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto - ley 01 de 1984.

 

Parágrafo. Los recursos extraordinarios de anulación interpuestos antes de la vigencia de este Decreto se tramitarán y decidirán de conformidad con las disposiciones que regían en el momento de su presentación.

 

Artículo  Para los efectos del artículo 1°, letra i) de la Ley 30 de 1987, modifícanse los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así:

 

"Artículo 128. EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

 

1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público, por la Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la República, por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por las entidades privadas cuando cumplan funciones públicas.

 

2. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional.

 

3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional.

 

4. De los de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, Designado a la Presidencia, Senadores y Representantes a la Cámara, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional.

 

5. De los relativos a la navegación marítima, fluvial o aérea, en que se ventilen cuestiones de derecho administrativo.

 

6. De los que se promuevan sobre la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales.

 

7. De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931.

 

8. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad.

 

9. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley.

 

10. De los que se promuevan sobre actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

 

11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la nación o una entidad territorial o descentralizada.

 

12. De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil; pero ni la sentencia que decida la anulación, ni el laudo arbitral, serán objeto de recurso.

 

13. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00).

 

14. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

 

15. De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

 

16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el Consejo de Estado".

 

"Artículo 129. EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos:

 

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.

 

2. De las apelaciones de autos inadmisorios de la demanda, o de los que resuelvan sobre suspensión provisional, o de las providencias que pongan fin a la actuación, proferidos en procesos de que conocen los tribunales administrativos en primera instancia.

 

3. De las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00) y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem".

 

"Artículo 131. EN UNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

 

1. De los de nulidad de los actos administrativos, distintos de los electorales, proferidos por los funcionarios y organismos administrativos del orden municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).

 

2. De los de restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se conviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).

 

3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas Corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00),

 

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00). La competencia, por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.

 

5. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ( $ 800.000.00).

 

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00).

 

En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así:

 

a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados;

 

b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años.

 

Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.00).

 

NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-345 de 1993

 

La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.

 

7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).

 

8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).

 

La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos, será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.

 

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00).

 

Cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.

 

10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el Tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.

 

Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

 

11. De los de definición de competencias administrativas entre entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas, cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.

 

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que dispongan la expropiación de un fundo rural.

 

Conocerán también de las observaciones de los gobernadores en los acuerdos municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la Constitución Política, y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de acuerdo con los casos previstos por la ley".

 

"Artículo 132. EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:

 

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial o distrital.

 

2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no sean de única instancia.

 

3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.

 

4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas Corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo administrativo del orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal siempre que en este último caso no sean de única instancia.

 

5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00).

 

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.

 

En este caso, la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

 

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6 del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00).

 

En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales a) y b) de la misma norma.

 

Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.).

 

NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-345 de 1993

 

La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.

 

7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.

 

8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).

 

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.

 

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00).

 

Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

 

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.

 

10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).

 

La competencia por razón del territorio y la cuantía se determinará de conformidad con lo previsto por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.

 

11. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter local que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma".

 

"Artículo 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00) y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem".

 

Artículo 3°. Los procesos iniciados con anterioridad a la publicación del presente Decreto, continuarán tramitándose de acuerdo con lo establecido por las disposiciones vigentes en ese momento.

 

Artículo 4°. Para los efectos del artículo 1°, letra c) de la Ley 30 de 1987, modifícase el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo así:

 

"Artículo 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.

 

La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida".

 

Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 128, 129, 130, 131, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2269 de 1987, en lo pertinente.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 05 días del mes de abril de 1988.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Justicia,

 

ENRIQUE LOW MURTRA.