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Decreto 01 de 1984 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/01/1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/03/1984
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 36439 del 10 de enero de 1984.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 01 DE 1984

 

(Enero 02)

 

Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012

 

Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la comisión asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,


Ver Modificaciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. El Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

PARTE PRIMERA

 

LIBRO PRIMERO

 

LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".

 

Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.

 

Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.

 

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción

 

TÍTULO I

 

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

 

CAPÍTULO I

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 2. Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.

 

ARTÍCULO 3. Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.

 

En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

 

En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

 

El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.

 

En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. 

 

En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.

 

En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.

 

En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.

 

Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.

 

Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1º de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código. 

 

ARTÍCULO 4. Clases. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

 

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

 

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

 

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

 

4. Por las autoridades, oficiosamente.

CAPÍTULO II

 

DEL DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL

 

ARTÍCULO 5. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

 

Las escritas deberán contener, por lo menos:

 

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

 

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

 

3. El objeto de la petición.

 

4. Las razones en que se apoya.

 

5. La relación de documentos que se acompañan.

 

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

 

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

 

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

 

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.

 

ARTÍCULO 6. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

 

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.

 

ARTÍCULO 7. Desatención de las peticiones. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes

 

ARTÍCULO 8. Desistimiento. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.

 

CAPÍTULO III

 

DEL DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR

 

ARTÍCULO 9. Peticiones. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior.

 

ARTÍCULO 10. Requisitos especiales. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.

 

Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.

 

ARTÍCULO 11. Peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámiteTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 1232 de 1984.

 

ARTÍCULO 12. Solicitud de informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.

 

ARTÍCULO 13. Desistimiento. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

 

ARTÍCULO 14. Citación de terceros. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

 

Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente .

 

ARTÍCULO 15. Publicidad. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso.

 

ARTÍCULO 16. Costo de las citaciones y publicaciones. El valor de las citaciones y publicaciones de que tratan los artículos anteriores deberá ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de realizarlas; si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición.

 

CAPÍTULO IV

 

DEL DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIONES

 

ARTÍCULO 17. Del derecho a la información. El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo.

 

ARTÍCULO 18. Información general. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas, con información actualizada de interés general acerca de:

 

1. Las normas que les dan origen y definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso.

 

2. Las oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos y bienes y conocer las decisiones.

 

3. Los métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones.

 

Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos

 

ARTÍCULO 19. Información especial y particular. Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada.

 

Ver el Fallo del Consejo de Estado 3304 de 2011

 

ARTÍCULO 20. Inaplicabilidad de las ExcepcionesEl texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las excepciones que autoriza el artículo anterior no podrán invocarse para enervar el ejercicio de las facultades que la Constitución Política o la Ley confieren a los Organos del Poder Público cuando obran según las normas de procedimiento, pero éstos conservarán el deber de mantener reserva, si la Ley no dispone otra cosa.

 

ARTÍCULO 21. Examen de los documentos. La consulta se realizará en horas de despacho al público y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.

 

ARTÍCULO 22.  Plazo para decidir. Sanciones. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.

 

El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.

 

ARTÍCULO 23. Notificación de las decisiones. Recursos. Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.

 

Todas estas decisiones estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en este código.

 

ARTÍCULO 24. Costo de las copias. La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición.

 

En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción


CAPÍTULO V

 

DEL DERECHO DE FORMULACIÓN DE CONSULTAS

 

ARTÍCULO 25. Consultas. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.

 

Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

ARTÍCULO 26. Atención al público. Los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 58 de 1982, atribuirán a uno o más funcionarios o empleados el deber especial de absolver las consultas del público, y de atender las demás peticiones de que trata este título. Tales reglamentos señalarán días y horas en que los funcionarios y empleados deberán conceder audiencias.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL

 

ARTÍCULO 27. Deber de colaboración de las autoridades. Cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud, una declaración tributaria o de otra clase o una liquidación privada, o el de realizar cualquier otro acto para iniciar una actuación administrativa, las autoridades no podrán impedirlo ni negarse a recibir el escrito con el que se pretenda cumplir el deber. Ello no obsta para que se adviertan al interesado las faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su escrito.

 

El interesado realizará ante el correspondiente funcionario del ministerio público los actos necesarios para cumplir su deber, cuando las autoridades no los admitan, y el funcionario ordenará iniciar el trámite legal, e impondrá las sanciones disciplinarias pertinentes.

 

En estas actuaciones se aplicará lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 5º, y en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15.

 

CAPÍTULO VII

 

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS DE OFICIO

 

ARTÍCULO 28. Deber de comunicar. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

 

En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.


CAPÍTULO VIII

 

NORMAS COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

ARTÍCULO 29. Formación y examen de expedientes. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.

 

Si los documentos se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. Si alguna se opone podrá acudirse, sin más trámite, al proceso de definición de competencias.

 

Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos que, por mandato de la Constitución Política o de la ley, tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.

 

ARTÍCULO 30. Garantía de imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

 

1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado.

 

2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin.

 

El funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviere.

 

La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento.

 

Las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito.

 

El superior o el procurador regional podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquél no garantice la imparcialidad debida.

 

El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.

 

ARTÍCULO 31. Deber de responder las peticiones. Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. 

 

Ver el art. 23, Constitución Politíca de 1991

 

ARTÍCULO 32. Trámite interno de peticiones. Los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.

 

Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, y deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación, la cual podrá pedir el envío de los reglamentos e imponer sanciones por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto reglamentario.

 

Los reglamentos que expidan los gobernadores deberán contener las normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a las alcaldías.

 

ARTÍCULO 33. Funcionario incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

 

Parágrafo.  Adicionado por el art. 4, Ley 954 de 2005 <El texto adicionado es el siguiente> Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

 

Derógase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984).

 

ARTÍCULO 34. Pruebas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

 

ARTÍCULO 35. Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

 

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

 

Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

 

Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.

 

ARTÍCULO 36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

 

ARTÍCULO 37. Demoras. Si hay retardo para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, o por un particular en cumplimiento de un deber legal, podrá ejercerse el derecho de petición para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado considere conveniente.

 

ARTÍCULO 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

 

ARTÍCULO 39. Derecho de petición y acción de litigar. El simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena, y no causará impuesto de timbre.

 

CAPÍTULO IX

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 40.Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.


La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto


NOTA: Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 2304 de 1989, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 80 (proceso 2066) de junio 20 de 1990.

 

ARTÍCULO 41. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

 

Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

 

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.

 

ARTÍCULO 42. Procedimiento para invocar el silencio administrativo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5º, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

 

La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.


Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.

 

CAPÍTULO X

 

PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

 

ARTÍCULO 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.

 

Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando.

 

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.


ARTÍCULO 44. Deber y forma de notificación personal. Deber y forma de la notificación personal.  Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.


Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.


Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. 


No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.


Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.


En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código.


NOTA: Articulo modificado por el art. 2° del Decreto Nacional 2304 de 1989 (declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 80 (proceso 2066) de junio 20 de 1990. 


ARTÍCULO 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia

 

ARTÍCULO 46. Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

 

ARTÍCULO 47. Información sobre recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.

 

ARTÍCULO 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

 

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.

 

TÍTULO II

 

LA VÍA GUBERNATIVA

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 49. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

 

ARTÍCULO 50. Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

 

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

 

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

 

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

 

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

 

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

 

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

 

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

 

Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.

 

ARTÍCULO 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.


Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.


El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.


Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.


Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.


Ver el Concepto Unificador de la Sec. General 002 de 2011


NOTA: Modificado por el art. 3 del Decreto Nacional 2304 de 1989. El art. 3 fue  declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 80 (proceso 2066) de junio 20 de 1990.

 

ARTÍCULO 52. Requisitos.Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:


1.Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.


2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.


3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.


4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.


Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.


NOTA: Modificado por el art. 4 del Decreto Nacional 2304 de 1989. Art. 4 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia Sentencia 80 (proceso 2066)  de junio 20 de 1990.

 

ARTÍCULO 53. Rechazo del recurso. Si  el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

 

ARTÍCULO 54.  Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en las condiciones del artículo 13 de este código.


NOTA: Modificado por el art. 5 del Decreto Nacional 2304 de 1989. Art. 5 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia Sentencia 80 (proceso 2066) de junio 20 de 1990.


ARTÍCULO 55. Efecto suspensivo. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.


CAPÍTULO II

 

DE LAS PRUEBAS

 

ARTÍCULO 56. Oportunidad. Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

 

ARTÍCULO 57. Admisibilidad. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

 

Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados.

 

ARTÍCULO 58. Término. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

 

En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.

 

CAPÍTULO III

 

DECISIONES EN LA VÍA GUBERNATIVA

 

ARTÍCULO 59. Contenido de la decisión. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. 


La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. 


NOTA: Modificado por el art. 6 del Decreto Nacional 2304 de 1989 (declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia Sentencia 80 (proceso 2066)  de junio 20 de 1990).


ARTÍCULO 60.Sielencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.


El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.


La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.


NOTA: Articulo subrogado  por el art. 7 del Decreto Nacional 2304 de 1989. Art. 7 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia Sentencia 80 (proceso 2066)  de junio 20 de 1990).


Artículo suspendido mediante el art. 1° del Decreto Nacional 1270 de 1990 mientras subsistió el Estado de sitio declarado en todo el territorio de la Nación por el artículo 1° del Decreto 1038 de 1984, levantado mediante el art. 1 Decreto 1686 de 1991.  


ARTÍCULO 61. Notificación. Las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44, incisos 4º y 45.

 

TÍTULO III

 

CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

 

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

 

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

 

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

 

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

 

ARTÍCULO 63. Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.


NOTA: Artículo modificado por el art. 8, Decreto Nacional 2304 de 1989. Art. 8 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia Sentencia 80 (proceso 2066) de junio 20 de 1990.


ARTÍCULO 64. Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.

 

ARTÍCULO 65. Ejecución por el obligado. Cuando un acto administrativo imponga una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Cada multa puede llegar hasta un millón de pesos ($ 1.000.000).

 

Si fuere posible que la administración o un agente suyo ejecuten los actos que corresponden al particular, lo harán a costa de éste, si continuare en rebeldía.

 

NOTA: Valor reajustado por el art. , Decreto Nacional 2269 de 1987.

 

ARTÍCULO 66.  Pérdida de fuerza ejecutoriaSalvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:


1. Por suspensión provisional.


2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.


3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.


4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.


5. Cuando pierdan su vigencia.


Apartes subrayados condicionalmente declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediente sentencia C-069 de 1995. 


NOTA:  Artículo modificado por el art. 9 del Decreto Nacional 2304 de 1989. Art. 9. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia Sentencia 80 (proceso 2066)  de junio 20 de 1990.

 

ARTÍCULO 67. Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla, y resolver dentro de un término de quince (15) días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno.


TÍTULO IV

 

EL MÉRITO EJECUTIVO DE CIERTOS ACTOS Y SENTENCIAS

 

ARTÍCULO 68. Definición de las obligaciones a favor del estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

 

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

 

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

 

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.

 

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

 

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

 

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

TÍTULO V

 

DE LA REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

ARTÍCULO 70. Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.


NOTA: Artículo modificado por el art. 10, Decreto Nacional 2304 de 1989. El artículo 10 fue declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 80 de junio 20 de 1990 (proceso 2066).


Ver el Concepto de la Sec. General 002 de 2011

 

ARTÍCULO 71. Oportunidad. Modificado por el art. 1, Ley 809 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

 

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 71. Oportunidad. La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

 

ARTÍCULO 72. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

 

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

 

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

  

ARTÍCULO 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.

 

El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.

 

TÍTULO VI

 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 75. Deberes y facultades del ministerio público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política, corresponderá a los funcionarios del Ministerio Público velar por el ejercicio y la efectividad del derecho de petición.


Los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo:

 

1. Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición.

 

2. Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este código.

 

3. Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir.

 

4. Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo siguiente.

 

5. Vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.

 

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades y deberes constitucionales y legales del Procurador General de la Nación, los procuradores regionales o distritales, los fiscales de los tribunales y juzgados superiores y demás funcionarios del Ministerio Público, los cuales deberán cooperar al cumplimiento de lo previsto en este código y aplicar de oficio o a petición de parte, medidas disciplinarias a los funcionarios o empleados que les estén sometidos y que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición.

 

TÍTULO VII

 

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

 

ARTÍCULO 76. Causales de mala conducta de los funcionarios. Sanciones disciplinarias. Son causales de mala conducta, que motivarán multas hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000) o la destitución del responsable, las siguientes:

 

NOTA: Valor reajustado por el art. , Decreto Nacional 2269 de 1987.

 

1. Negarse a recibir las peticiones, a expedir constancias sobre ellas, o a sellar sus copias, cuando se presenten en los días, horas y sitios que indiquen los reglamentos.

 

2. Negarse a recibir las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal.

 

3. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.

 

4. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.

 

5. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación.

 

6. Resolver sin motivación, siquiera sumaria, cuando sea obligatoria.

 

7. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.

 

8. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las sentencias.

 

9. No declararse impedido cuando exista deber de hacerlo.

 

10. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.

 

11. Reproducir actos suspendidos o anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

 

12. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluya dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración.

 

13. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.

 

14. Intimidar de alguna manera a quienes deseen acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para el control de sus actos.

 

ARTÍCULO 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 78. Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.

 

ARTÍCULO 79. Ejecución de créditos a favor de las entidades públicas o de los particulares. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.


TÍTULO VIII

 

INSTITUCIONES FINANCIERAS

 

ARTÍCULO 80. Procedimiento de ejecución de políticas monetarias, cambiarias y de crédito. Las instituciones financieras con participación mayoritaria de capital público que actúen como ejecutoras directas de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes a las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones del mismo género, se sujetarán a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:


1. Las citaciones a terceros, las notificaciones y las publicaciones se surtirán mediante comunicaciones con las formalidades y por los medios consagrados por la costumbre.


2. La motivación de tales actos consistirá en la cita de las normas aplicables.

 

3. Los actos serán de ejecución inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

 

4. Se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales.

 

5. La inspección y vigilancia sobre todos los aspectos de estos procedimientos y sobre la conducta de las personas que los realizan, corresponderán al superintendente bancario.

 

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 1140 de julio 19 de 1984.

 

TÍTULO IX

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN A LOS ASUNTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 81. Procedimientos especiales. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones de la parte primera de este código, salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las asambleas y concejos.

 

PARTE SEGUNDA

 

LIBRO SEGUNDO

 

CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

 

TÍTULO X


OBJETO DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


ARTÍCULO 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judi catura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.

 

Otras modificaciones:  Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno, pero solo por vicios de forma.

La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario. 

 

TÍTULO XI

 

MEDIOS DE CONTROL

 

ARTÍCULO 83. Extensión del control. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 2304 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 83. Extensión del control. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan.

 

ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

 

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

 

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

 

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426 de 2002, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto.  


Ver el Fallo del Consejo de Estado IJ-30 de 2003

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

 

ARTÍCULO 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

 

Ver el art. 13, Ley 1285 de 2009Ver Auto del Consejo de Estado 089 de 2011

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que, además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño. 

La misma acción tendrá quien, además, pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. 

 

ARTÍCULO 86. Acción de reparación directa. Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.


Ver art. 13, Ley 1285 de 2009Fallo del Consejo de Estado 25458 de 2011

 

Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.

 

Otras modificacionesModificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989.  

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad. 

La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. 

 

ARTÍCULO 87. De las controversias contractualesModificado por el art. 32, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguienteCualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.


Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.


El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.


En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

 

Ver el art. 13, Ley 1285 de 2009

 

Otras modificacionesModificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 87. Acciones relativas a contratos. Cualquiera de las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, podrá pedir un pronunciamiento sobre su existencia o validez, que se decrete su revisión, que se declare su incumplimiento y la responsabilidad derivada de él. 

La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el contrato.

Los actos separables del contrato serán controlables por medio de las otras acciones previstas en este Código. 

 

ARTÍCULO 88. Acción de definición de competencias administrativas. Derogado por el art. 4, Ley 954 de 2005.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 2304 de 1989.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 88. Acción de definición de competencias administrativas. Cuando varias autoridades realicen simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer funciones iguales respecto de una misma persona o cosa, o funciones diferentes pero que se opongan entre sí, cualquier persona que demuestre interés directo o cualquiera de esas mismas autoridades, podrá pedir que se suspendan o anulen los actos producidos y que se defina cuál es la autoridad a quien corresponde la decisión, y el alcance de su competencia. En este caso, en la sentencia podrá ejercerse también las facultades previstas en el artículo 170 de este Código. 

 

LIBRO TERCERO

 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

TÍTULO XII

 

ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

CAPÍTULO I

 

DEL CONSEJO DE ESTADO

 

ARTÍCULO 89. Integración del Consejo de Estado, permanencia y vacancias. Modificado por el  art 9º, inciso 1, Ley 1285 de 2009<El nuevo texto es el siguiente> El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 1º, Ley 14 de 1988.Modificado por el art. 5º, Decreto Nacional 2288 de 1989.Modificado por el art. 34, Ley 270 de 1996.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 89. Integración del Consejo de Estado, permanencia y vacantes. El Consejo de Estado estará integrado por veinte miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política. 

Los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes, temporales o absolutas, serán provistas por la corporación.

 

ARTÍCULO 90. Calidades para ser elegido Consejero. Para ser elegido consejero de Estado y desempeñar el cargo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

ARTÍCULO 91. Prueba de las calidades. La persona que fuere elegida consejero de Estado en propiedad deberá acreditar que reúne las calidades constitucionales, ante el Presidente de la República, al tomar posesión del cargo.


Entre la fecha de la comunicación de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de (30) días.

 

Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 82 de del 16 de agosto de 1984.

 

ARTÍCULO 92. Prohibiciones e incompatibilidades de los Consejeros de Estado. Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución Política y la ley.

 

ARTÍCULO 93. Integración de las Salas del Consejo de Estado. Modificado por el art. 9º, inciso 2, Ley 1285 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.


También tendrá Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres (3) Consejeros de diferentes especialidades, encargada de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Ley 14 de 1988.Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2288 de 1989.Modificado por el art. 34, inciso 2, Ley 270 de 1996.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 93.Integración de las Salas del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres Salas, así: Plena, por todos sus miembros; de lo Contencioso Administrativo, por diez y seis Consejeros y de Consulta y Servicio Civil por cuatro. 

También tendrá Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres Consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 94. Elección de dignatarios. El presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente.

 

El Consejo también elegirá un vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del presidente, encargado de remplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento.

 

Cada sala o sección elegirá un presidente para el período de un año y podrá reelegirlo.

 

El presidente, el vicepresidente y los presidentes de las salas o secciones formarán la sala de gobierno de la corporación que ejercerá las funciones que determine el reglamento.

 

ARTÍCULO 95. Atribuciones del Presidente del Consejo de Estado. El presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento.

 

Atribuciones de la sala plena

 

ARTÍCULO 96. Modificado por el art. 35, Ley 270 de 1996 La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:


1. Conceptuar en los casos prescritos por los artículos 5º, 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la Constitución Política.


2. Emitir los dictámenes a que se refiere el artículo 212 de la Constitución Política.


3. Expedir el reglamento de la corporación.


4. Elegir consejeros de Estado y magistrados de los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley.


5. Elegir los empleados de la corporación, con excepción de los de las salas o secciones, los cuales serán designados por cada una de ellas.


6. Proponer, de conformidad con el artículo 141 numeral , de la Constitución Política, las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.


Los proyectos, serán entregados a las autoridades correspondientes para los trámites de rigor.


7. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización.


8. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.


9. Elegir los dignatarios de la corporación.


10. Las demás que le atribuyan la ley o su reglamento interno.

 

ARTÍCULO 97. Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el art. 10, Ley 1285 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:

 

La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.

 

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

 

La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.

 

La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y

 

La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.


Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.

 

En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

 

Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección.

 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Ley 14 de 1988., Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2288 de 1989.Modificado por el art. 36 Ley 270 de 1996. 

 

Modificado por el art. 7º, Decreto Nacional 2288 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

 

1. Modificado por el art. 12, Ley 1285 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Ley 14 de 1988.Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2288 de 1989.,  Modificado por el art. 37, Ley 270 de 1996.

 

2. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones.

 

3. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia.

 

4. Modificado por el art. 33, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Ley 14 de 1988.Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2288 de 1989.

 

5. Modificado por el art. 33, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.

 

A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.

 

Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Ley 14 de 1988.Modificado por el art 7, Decreto Nacional 2288 de 1989.

 

6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación.

 

7. Adicionado por el art. 33, Ley 446 de 1998. <El texto adicionado es el siguiente> De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.

 

La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.

 

En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.

Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición.

 

Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de reposición.

 

El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

 

Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.

 

8. Adicionado por el art. 33, Ley 446 de 1998. <El texto adicionado es el siguiente>  De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.

 

9. Adicionado por el art. 33, Ley 446 de 1998. <El texto adicionado es el siguiente> De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.

 

10. Adicionado por el art. 33, Ley 446 de 1998. <El texto adicionado es el siguiente> Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.

 

Parágrafo. Adicionado por el art. 33, Ley 446 de 1998. <El texto adicionado es el siguiente> La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.

 

Ver artículo 37, Ley 270 de 1996.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 97.Integración y atribuciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cuatro secciones, cada una integrada por cuatro Consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que le asigne la Sala Plena de la corporación, según lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7°, de este Código. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 

1. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de las secciones. 

2. Resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre las secciones del Consejo de Estado. 

3. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones. 

4. Elaborar cada dos años sus listas de auxiliares de la justicia. 

5. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia. 


Integración y atribuciones de la sala de consulta y servicio civil

 

ARTÍCULO 98La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro Consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la Corporación.


El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-636 de 1996


Esta sala tendrá las siguientes atribuciones:


1. Revisar los contratos y conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos en la ley.


2. Modificado por el art. 38, Ley 270 de 1996Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional. 


NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-636 de 1996 precisó que el inciso segundo del artículo 98 del Decreto 01 de 1984  fue subrogado por el numeral primero del artículo 38 de la Ley 270 de 1996.


3. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende gobierno.  El proyecto se entregará a aquél, por conducto del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, para su presentación al Congreso.


4. Ordenar y corregir las ediciones oficiales de códigos y leyes.


Ver art. 38, Ley 270 de 1996

 

ARTÍCULO 99Conjueces. Para ser conjuez se requerirán las mismas calidades que para ser consejero de Estado, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso.


Los conjueces llenarán las faltas de los consejeros por impedimentos o recusación, dirimirán los empates que se presenten en las Salas Plena de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiera logrado.

 

La elección y el sorteo de los conjueces se hará por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley 1265 de 1970.

 

Posesión de conjueces

 

ARTÍCULO 99A. Adicionado por el art. 34, Ley 446 de 1998.  Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.

 

ARTÍCULO 100. Quórum deliberatorio.El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

 

ARTÍCULO 101. Quórum para elecciones. Las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones requerirán los votos de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros.

 

ARTÍCULO 102. Quórum para otras decisiones. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

 

Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquélla, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.

 

Los empates en las secciones serán dirimidos conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 1º, de este código.

 

ARTÍCULO 103. Firma de providencias, conceptos, dictámenes y salvamentos de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas y secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los consejeros ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.

 

Los consejeros discrepantes tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser firmado por su autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del día en que quede firmado o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.

 

Si dentro del término legal el consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa, perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que corresponda al concepto o dictamen.

 

ARTÍCULO 104. Auxiliares de los Consejeros de Estado. Cada Consejero de Estado tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción.

 

ARTÍCULO 105Órgano oficial del Consejo de Estado. El Consejo de Estado tendrá una revista que le servirá de órgano oficial, denominada Anales del Consejo de Estado, que se publicará conforme al reglamento de la corporación. Para cada vigencia fiscal se deberá incluir, en el presupuesto de gastos de la Nación, una apropiación especial destinada a ello

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

 

Jurisdicción de los Tribunales Administrativos

 

ARTÍCULO 106. En cada departamento habrá un tribunal administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá su jurisdicción en el correspondiente territorio. Sin embargo, para los efectos de este código agréganse las intendencias y comisarías a los siguientes tribunales:


Al de Bolívar, la intendencia de San Andrés y Providencia.


Al de Boyacá, las intendencias de Arauca y Casanare.


Al de Cundinamarca, las comisarías del Amazonas y Vaupés.


Al del Meta, las comisarías de Vichada, Guainía y Guaviare.


Al de Nariño, la intendencia del Putumayo.


Parágrafo Transitorio. 1º Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.


Parágrafo Transitorio. 2º Los tribunales administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.


NOTA:Deogado tacitamente por el art. 40, Ley 270 de 1996. 

 

ARTÍCULO 107. Integración del Tribunal Administrativo de CundinamarcaDerogado por el art. 28, Decreto Nacional 2288 de 1989.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 107. Integración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por diez y seis Magistrados. Este Tribunal tendrá la organización y las funciones prescritas por el Decreto-ley 2433 de 1977. En todo lo demás se regirá por este Código. 

 

ARTÍCULO 108. Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 2288 de 1989. Subrogado por el art. 36, Ley 446 de 1998.


El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 108. Integración de otros Tribunales Administrativos. Los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca tendrán seis Magistrados y los demás dos. 

 

ARTÍCULO 109.  Calidades para ser elegido magistrado de tribunal administrativo. Período. Para ser magistrado de tribunal administrativo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser magistrado de tribunal superior de distrito judicial.

 

El período de los magistrados de los tribunales administrativos será de cuatro años. Durante el período no podrán ser removidos sino por falta disciplinaria o por haber llegado a la edad de retiro forzoso.


NOTA: El iniciso 2° fue sustituido por el inciso 5° del artículo 130 de la Ley 270 de 1996.

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 110. Reserva de las actas de las sesiones. Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus salas o secciones y de los tribunales administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro años.

Los conceptos del Consejo de Estado, cuando actúe como cuerpo consultivo del gobierno, también serán reservados por igual lapso; pero el gobierno podrá darlos a conocer, o autorizar su publicación, cuando lo estime conveniente.

 

Sin embargo, los conceptos en los casos contemplados por los artículos 5º, 28120, numeral 10, 121, 122 y 212 de la Constitución Política, no son reservados.

 

ARTÍCULO 111. Asistencia de funcionarios públicos a las deliberaciones del Consejo de Estado. Los ministros, los jefes de departamento administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los conceptos sólo se hará una vez que todos se hayan retirado.

 

La corporación podrá solicitar todos los informes que requiera y pedir la presencia de las personas dichas, con el mismo objeto y con la restricción aludida en cuanto a las votaciones.

 

ARTÍCULO 112Comunicación de los conceptos y dictámenes. Los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al ministro o jefe de departamento administrativo que los haya solicitado, por conducto de la secretaría jurídica de la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 113Intervención de los Consejeros de Estado en el Congreso. Los consejeros de Estado tendrán voz en el Congreso en la discusión de los proyectos que presente la corporación.

Además de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Constitución Política, tendrán voz en los debates de las cámaras o de las comisiones en los casos relativos a reformas constitucionales y administrativas.

 

Las cámaras también podrán pedir la asistencia de comisiones del Consejo de Estado para que intervengan en los debates de proyectos de ley que proponga o prepare por solicitud del gobierno. En el primer caso las comisiones serán designadas por la Sala Plena de la Corporación y en el segundo por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

 

Imposición de sanciones correccionales

 

ARTÍCULO 114. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987. El Consejo de Estado, sus salas o secciones o cualquiera de sus miembros tienen facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, con multa hasta de diez mil pesos ($10.000) o arresto hasta de diez (10) días , a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la Corporación o a cualquiera de sus miembros en el desempeño de sus funciones oficiales o como consecuencia de su ejercicio. 


Ver el arts. 58 ,59 y 60, Ley 270 de 1996

 

ARTÍCULO 115.  Recursos contra las sanciones. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá en el acto y de plano.

 

ARTÍCULO 116. Comisión para la práctica de diligencias. El Consejo de Estado podrá comisionar a los tribunales administrativos, a los jueces y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e imponer las sanciones de ley en caso de demora o desobedecimiento.

 

Con todo, no podrán comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.

 

ARTÍCULO 117.  Labores del Consejo de Estado en vacaciones. El Consejo de Estado deberá actuar, aun en época de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución Política. También podrá el gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquél las necesidades públicas lo exijan.

 

ARTÍCULO 118Derechos, preeminencias y prerrogativas de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de los Tribunales Administrativos. Los consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas que la ley reconoce a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Los magistrados de los tribunales administrativos tendrán los que la ley reconoce a los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial.

 

ARTÍCULO 119.  Licencias y permisos. El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los consejeros y a los magistrados de los tribunales administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.

 

El Presidente del Consejo de Estado podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en un mes, a los consejeros y a los magistrados de los tribunales administrativos.

 

ARTÍCULO 120. Normas adicionales aplicables a los Tribunales Administrativos. Los artículos 91, 92, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 114, 115 y 116 de este código, son también aplicables, en lo pertinente, a los Tribunales Administrativos.


TÍTULO XIII

 

EL MINISTERIO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 121. Fiscales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 2288 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente>Las funciones del Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerán: 

 

1. Ante el Consejo de Estado, por los fiscales previstos en este Decreto, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los negocios. 

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 4, Ley 14 de 1988.

 

2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por doce (12) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones. 

 

3. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca por tres (3) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones. 

 

4. Ante los Tribunales Administrativos de Atlántico, Bolívar Boyacá, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Risaralda y Tolima, por dos (2) fiscales y por uno (1) ante los demás. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 121. Ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Las funciones del Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerán: 

1. Ante el Consejo de Estado por seis Fiscales distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los negocios. 

Los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no se originen en las secciones, se repartirán entre todos los Fiscales de la corporación. 

2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por siete Fiscales distribuidos por el Procurador General de la Nación, entre sus distintas secciones. 

3. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca por dos Fiscales y por uno ante los demás. En los Tribunales en donde no haya Fiscal especial, ejercerá las funciones del Ministerio Público el Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 

 

ARTÍCULO 122Calidades. Los fiscales deberán reunir las mismas calidades que se requieren para ser miembros de la Corporación ante la cual habrán de actuar.

 

ARTÍCULO 123. Designación. Modificado por el art. 5, Ley 14 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente> Los Fiscales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serán designados por el Presidente de la República, para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo.

 

Parágrafo transitorio. Para el primer nombramiento de los dos (2) nuevos Fiscales creados por la Sala de lo Contencioso Administrativo por la presente Ley, el Procurador General de la Nación enviará al Presidente de la República listas libremente integradas con personas que reúnan las calidades exigidas para ser Consejero de Estado. Estos nuevos nombramientos se harán al entrar en vigencia la presente Ley y para el resto del actual período en curso de los Fiscales ante el Consejo de Estado.


Estos nuevos nombramientos se harán al entrar en vigencia la presente Ley y para el resto del actual período en curso de los Fiscales ante el Consejo de Estado.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 123.Designación. Los Fiscales ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo serán designados por el Presidente de la República para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo. 

 

ARTÍCULO 124Prueba de las calidades. La persona designada fiscal en propiedad ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, deberá acreditar las calidades constitucionales al tomar posesión del cargo.

Entre la fecha de la comunicación de la designación y la de la posesión no podrán transcurrir más de treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 125Derechos, preeminencias y prerrogativas. Los fiscales ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo tendrán los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas de los miembros de las corporaciones ante las cuales actúen.

 

ARTÍCULO 126. Prohibiciones e incompatibilidades. Los agentes del Ministerio Público están sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución y en la ley.

 

Atribuciones del ministerio publico

 

ARTÍCULO 127. Modificado por el art. 35, Ley 446 de 1998El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.


En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.


Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:


1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.


2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.


3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.


4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.


5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.


Otras Modificaciones:  Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 2304 de 1989 


Ver artículos 30 y 44 del Decreto 262 de 2000.


NOTA: la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 70 de julio 19 de 1984 (proceso 1140) declaró INEXEQUIBLE el texto "y procesos" contenida en el art. 127 original del Decreto 1 de 1984.


El texto original era el siguiente:

En las actuaciones y procesos que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, el Ministerio Público intervendrá en interés del orden jurídico y, para ello, podrá actuar como parte. Todas las providencias se le notificarán personalmente y él decidirá en cuáles actuaciones y procesos se requiere su intervención. El Ministerio Público podrá incoar cualquiera de las acciones consagradas en este Código, cuando las circunstancias lo ameriten.

 

TÍTULO XIV

 

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS

 

CAPÍTULO I

 

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

 

ARTÍCULO 128. Modificado por el art. 36, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguienteCompretancia del Consejo de Estado en única instancia.  El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:


1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

 

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.


3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.

 

4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

 

5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.

 

6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.

 

7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

 

8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

 

9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

 

10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

 

11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.

 

12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.

 

13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.

 

Parágrafo. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 2304 de 1989.

 

 El texto original era el siguiente:

Artículo 128. En única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 

1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las Ramas del Poder Pùblico, por la Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la República, por la Corte Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por las entidades privadas cuando cumplan funciones públicas. 

2. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional. 

3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. 

4. De los de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, Designado a la Presidencia, Senadores y Representantes a la Cámara, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional. 

5. De los relativos a la navegación marítima, fluvial o área, en que se ventilen cuestiones de derecho administrativo. 

6. De los que se promuevan sobre la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales. 

7. De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. 

8. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad. 

9. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley 

10. De los que se promuevan sobre actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 

11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada. 

12. De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil; pero ni la sentencia que decida la anulación, ni el laudo arbitral, serán objeto de recurso. 

13. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en donde las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

14. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. 

15. De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal Administrativo. 

16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia. 

La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el Consejo de Estado. 

 

ARTÍCULO 129. Modificado por el art. 37, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguienteCompetencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.


El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 129. En segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos: 

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación. 

2. De las apelaciones de autos inadmisorios de la demanda, o de los que resuelvan sobre suspensión provisional, o de las providencias que pongan fin a la actuación, proferidos en procesos de que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia. 

3. De las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad- litem. 


ARTÍCULO 130. Asuntos remitidos por las Secciones. Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.


Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 2304 de 1989. 

 

NOTA: El art.   del Decreto Nacional 597 de 1988 menciona que modifica entre otros, el art. 130 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el artículo mencionado no realiza ninguna modificación.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 130. Recursos extraordinarios de revisión y de anulación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los recursos extraordinarios de revisión y de anulación. 

  

 CAPÍTULO II

 

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 131. ARTÍCULO 131. Modificado por el art. 39, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguienteCompetencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:


1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.

 

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.

 

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.

 

4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

 

En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.

 

Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss. de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación.

 

5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.

 

6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

 

8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana.

 

Ver art 9º, Decreto Nacional 2288 de 1989

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988. Ver  Sentencia C - 345 de 1993 de la Corte Constitucional.

 

NOTA: El numeral 7 del artículo 131, modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, fue derogado por el art. 68 del Decreto Nacional 2304 de 1989.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 131. En única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 

1. De los de nulidad de los actos administrativos, distintos de los electorales, proferidos por los funcionarios y organismos administrativos del orden municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de pesos ($ 30.000.000). 

2. De los de restablecimientos del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00). 

3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00). 

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

La competencia, por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación. 

5. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00). 

En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: 

a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; 

b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. 

Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). 

La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales. 

7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00). 

8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). 

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. 

9. De los de restablecimientos del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

Cuando sea el caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. 

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto. 

10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferente órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). 

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. 

Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil. 

11. De los de definición de competencias administrativas entre entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas, cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. 

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que dispongan la expropiación de un fundo rural. 

Conocerán también de las observaciones de los gobernadores a los acuerdos municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la constitución Política, y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de acuerdo en los casos previstos por la ley. 

 

ARTÍCULO 132. Modificado por el art. 40, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:


1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

 

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

 

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

 

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

 

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

 

8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.

 

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital.

 

9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma

 

10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

 

11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.

 

12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.

 

13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa.

 

14. Adicionado por el art. 57, Ley 1395 de 2010. <El texto adicionado es el siguiente> De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. 

 

Ver art 9º, Decreto Nacional 2288 de 1989.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988.

 

NOTA: El numeral 7 del artículo 132 modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988 había sido derogado por el art. 68, Decreto Nacional 2304 de 1989.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 132. En primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial o distrital. 

2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no sean de única instancia. 

3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia. 

4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo administrativo del orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, o municipal, siempre que en este último caso no sean de única instancia. 

5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación. 

En este caso, la competencia, por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se realizò el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6° del artículo 131, cuando la cuantía exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00). 

En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los ordinales a) y b) de la misma norma. 

Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). 

La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales. 

7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia. 

8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00). 

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante; 

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000). 

Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil. 

La competencia por razón de territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto; 

10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). 

La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código; 

11. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter local que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma. 

 

ARTÍCULO 133Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Modificado por el art. 41, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:


1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

 

2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.

 

Otras modificaciones: Modificado por el artículo 2, Decreto Nacional 597 de 1988.

 

NOTA: El encabezado del art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, hace referencia erradamente al artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y omite mencionar la modificación al artículo 133. Sin embargo, modifica este último.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocen, en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem. 

 

ARTÍCULO 134Competencia de los tribunales administrativos cuando la Nación sea parte demandante. En los asuntos del conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación o una entidad del orden nacional, la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado.


CAPÍTULO III

 

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 134A. Adicionado por el art. 42. Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.

 

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.

 

ARTÍCULO 134B. Adicionado por el art. 42. Ley 446 de 1998Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:


1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

 

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

 

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

 

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

 

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.

 

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

 

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios que no sean capital de departamento, como también de los miembros de las juntas administradoras locales de cualquier municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.


Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.

 

10. Modificado por el art. 58. Ley 1395 de 2010 De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.


El texto original era el siguiente:

10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.


Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia.

 

ARTÍCULO 134C. Adicionado por el art. 42. Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán, en segunda, instancia, de los siguientes asuntos:

 

1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.

 

3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía.

 

CAPÍTULO IV

 

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS

 

Competencia por razón del territorio

 

ARTÍCULO 134D. Adicionado por el art. 43. Ley 446 de 1998 La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:


1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

 

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

 

a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;

 

b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;

 

c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;

 

d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante;

 

e) En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante;

 

f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;

 

g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación;

 

h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, 

 

i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla.

 

ARTÍCULO 134E. Adicionado por el art. 43, Ley 446 de 1998 Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

 

En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.


Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuanta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

 

LIBRO CUARTO

 

PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

TÍTULO XV

 

REGLAS GENERALES

 

Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares

 

ARTÍCULO 135. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2304 de 1989. Posibilidad de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos particules. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

 

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.

 

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.

Caducidad de las acciones.


El texto original era el siguiente:

Artículo 135. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario: 

1. Que se haya agotado la vía gubernativa, o 

2. Que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 

3. Que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos. 


ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones.


1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

 

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

 

3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

 

5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

 

6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.

 

7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.

 

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

 

Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000. <El nuexo texto es el siguiente>  Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

 

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad


Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832 de 2001bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

 

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.


En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:

 

a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

 

b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;

 

c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta;

 

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;

 

e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", 


f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.

 

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.

 

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

 

Parágrafo 1°. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.

 

Parágrafo 2°. Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados por la ley agraria deberán ser demandados dentro de los mismos término señalado para éstos.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989.


El texto original era el siguiente:

Artículo 136. Caducidad de las acciones. La de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir. 

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. 

Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 

La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho. 

La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. 

Las de nulidad y de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el Incora, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos. 

Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella. 

Los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato. 

La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento. 

 

ARTÍCULO 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:


1. La designación de las partes y de sus representantes.

 

2. Lo que se demanda.

 

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

 

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación

 

Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-197 de 1999 bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.

 

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

 

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

 

ARTÍCULO 138. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 2304 de 1989. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.


Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.


Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.


Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.


El texto original era el siguiente:

Artículo 138.Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad de un acto se individualizará éste con toda precisión pudiéndose indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa. 

Cuando se pretenda condenas o declaraciones diferentes de la simple nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 

 

ARTÍCULO 139. Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 2304 de 1989.  <El nuevo texto es el sigiuente> La demanda y sus anexosA la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.

 

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.

 

Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.

 

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.

 

Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.

 

Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación.

 

Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes.


Adicionado por el art. 59, Ley 1395 de 2010<El texto adicionado es el sigiuente> El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 139 .La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. 

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.

Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.

Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.

Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes.


ARTÍCULO 140. Comprobante de consignación. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente. Terminado el proceso, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente en los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resultare, si lo hubiere, con intereses comerciales corrientes sobre este saldo desde que se hizo la consignación.


En iguales términos se devolverá la suma depositada en caso de que la sentencia fuere favorable en su totalidad al demandante.


El comprobante de depósito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma liquidada o debida. En los demás, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto. 

 

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia  mediante Sentencia 86 de 25 de julio de 1991.

 

ARTÍCULO 141. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente.

 

ARTÍCULO 142. Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.

 

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646 de 2002.

  

ARTÍCULO 143. Modificado por el art. 45, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el sigiuente> Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.


No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.


Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.


En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.


Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia.


Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia.


Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 2304 de 1989 


El texto original era el siguiente:

Artículo 143. Negativa de curso, inadmisión y corrección de la demanda. No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción. 

El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, siempre que éste no quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda. Igual providencia se dictará en caso de falta de jurisdicción, o caducidad. 

En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente a la corporación que fuere competente. 

El auto de inadmisión lo dictará la Sala y será susceptible de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el ponente y procederá el recurso de súplica. 

  

ARTÍCULO 144. Modificado por el art. 46, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el sigiuente> Contestacion de la demanda. Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá:  

 

1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado.  


2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa.  


3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia.  


4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.  


5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado.  


Parágrafo. Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 144.Contestación de la demanda. En los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo, deberá la parte demandada contestar la demanda antes del vencimiento del término de fijación en lista, mediante escrito que contendrá: 

1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado; 

2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa; 

3. La proposición de las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirán en la sentencia; 

4. La petición concreta de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer en el proceso; 

5. La indicación del lugar donde podrá hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado. 


ARTÍCULO 145. Modificado por el art. 47, Ley 446 de 1998  <El nuevo texto es el sigiuente> Demanda de reconvención. Durante el término de fijación en lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Si se reconviniere por una cuantía superior al límite de la competencia del juez, éste ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso. 


La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación. 


Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de este Código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. 


Parágrafo Adicionado por el art. 60, Ley 1395 de 2010 El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra. 


Otras Modificaciones: Derogado por el art. 68, Decreto Nacional 2304 de 1989. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 145.Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda será apreciada como indicio en contra del demandado, siempre que éste no sea una entidad de derecho público. 


ARTÍCULO 146Modificado por el art. 48, Ley 446 de 1998 Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.  


En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.  


En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables.  


El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.  


En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 2304 de 1989.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora. 

En los demás procesos el derecho a intervenir como parte adhesiva se le reconocerá a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso. El auto que resuelva sobre la intervención sólo será susceptible del recurso de súplica. 

En las acciones relativas a contratos y en las de reparación directa y cumplimiento, la intervención de litis consortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 58 del Código de Procedimiento Civil. 


ARTICULO 146A Adicionado por el art. 61, Ley 1395 de 2010. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.


Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 


ARTÍCULO 147. Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 2304 de 1989 Las audiencias públicas. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho.


Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al Despacho del Ponente para sentencia.


La audiencia se celebrará con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vez durante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes que hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia.


En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes.


El texto original era el siguiente:

Artículo 147. Las audiencias públicas. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos conceder audiencias públicas, cuando alguna parte las solicite y fuere necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho.

Las audiencias deberán solicitarse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el proceso entre para sentencia, y se señalará fecha y hora para que se efectúen luego del registro del proyecto.

La audiencia se celebrará con las partes que concurran, cada una de las cuales podrá hacer uso de la palabra, por una vez hasta por treinta. Las que lo hayan hecho, podrán presentar un resumen escrito de sus intervenciones orales en los tres (3) días siguientes a la audiencia.

En dicha audiencia se podrá dictar la sentencia, para lo cual se decretará un receso hasta dos horas. Dictada la sentencia se notificará en estrados, estén presentes o no las partes.

  

ARTÍCULO 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

 

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.

 

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

 

En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 043 de 2002

 

El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

 

TÍTULO XVI

 

REPRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS


ARTÍCULO 149. Modificado por el art. 49, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan.

 

En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

 

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

 

En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

 

Parágrafo 1º. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.

 

Parágrafo .Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.


El texto original era el siguiente:

Artículo 149. Representación de las personas de derecho público.. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan.

En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, jefe de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, procurador o contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional.En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. 


ARTÍCULO 150. Modificado por el art. 29, Decreto Nacional 2304 de 1989 <El nuevo texto es el siguiente> Notificación del auto admisorio de la demanda. Las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas son parte en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso, que enviará, por el mismo conducto, al notificado. 


En los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto del de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. 


Cuando la notificación se efectúe de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida, para todos los efectos legales, la notificación. 


En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 150. Notificación del auto admisorio de la demanda. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente a sus representantes legales, o al alcalde distrital, o a aquellas personas a las cuales se haya delegado la función de recibir notificaciones. 

 

ARTÍCULO 151Modificado por el art. 30, Decreto Nacional 2304 de 1989  <El nuevo texto es el siguiente> Comparecencia de las entidades públicas en los procesos contencioso administrativos. Las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros. 

 

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso Administrativo mediante poder otorgado en la forma ordinaria o manifestación expresa en el momento de la notificación personal. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 151.Comparecencia de las entidades públicas en los procesos contenciosos. Las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos que promuevan o se adelanten contra ellas, y en aquellos en que intervengan. 

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o acto administrativo escrito o manifestación expresa en el momento de la notificación personal. 

 

TÍTULO XVII

 

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL 


ARTÍCULO 152. Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 2304 de 1989 <El nuevo texto es el siguiente> Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:


1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.


2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.


3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.


El texto original era el siguiente:

Artículo 152. Procedencia de la suspensión.El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante las siguientes reglas: 

Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. 

Si la acción ejercitada es distinta de la de nulidad del acto deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor. 

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella. 

Que la suspensión no esté prohibida por la ley. 

 

ARTÍCULO 153. Derogado por el art. 68, Decreto Nacional 2304 de 1989.


NOTA: La Sala Plena Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Sentencia 1922 de 1989 declaró inexequible algunos apartes del art. 153.  


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 153. Suspensión provisional en prevención. La suspensión provisional procederá también: 

1. Contra actos preparatorios o de trámite cuando se dirijan a producir un acto definitivo inconstitucional o ilegal que no sería susceptible de ningún recurso; 

2. Contra los actos de ejecución cuando el definitivo no haya sido notificado legalmente, cuando los recursos interpuestos contra él no hayan sido resueltos ni siquiera en forma presunta o cuando las autoridades hayan impedido que se recurra. En este caso el proceso y la suspensión terminarán cuando se compla con los requisitos omitidos. 

La suspensión impedirá completar o ejecutar los actos definitivos. 

 

 

ARTÍCULO 154. Modificado por el art. 32, Decreto Nacional 2304 de 1989 <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento ante el Consejo de Estado. En los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional será resuelto por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda. 


Contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional procede el recurso de reposición. 


El auto que disponga la suspensión provisional se comunicará y cumplirá previa ejecutoria. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 154. Procedimiento ante el Consejo de Estado. En los procesos ante el Consejo de de Estado, la solicitud de suspensión provisional se resuelve por el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se admite. 

Contra la providencia que la concede o deniega podrá ocurrirse en súplica por las partes o el Ministerio Público para ante la sala de decisión. 

 

ARTÍCULO 155. Modificado por el art. 33, Decreto Nacional 2304 de 1989  <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento ante los tribunales. En los Tribunales Administrativos, la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. 


Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, solo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada. 


Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado. 


El Consejo de Estado decidirá de plano el recuso de apelación.


El texto original era el siguiente:

Artículo 155.Procedimiento ante los tribunales. En los tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando la suspensión provisional se proponga en procesos de los cuales conozca en única instancia. Pero cuando se trate de procesos cuyo conocimiento corresponda a dichos tribunales en primera instancia, la suspensión se decidirá por la sala en el mismo auto de admisión de la demanda. 

La decisión sobre suspensión provisional es apelable para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del Consejo quede ejecutoriada. 

Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo. 

Esta entidad resolverá de plano las apelaciones de que trata el presente artículo. 

 

ARTÍCULO 156. Derogado por el art. 68, Decreto Nacional 2304 de 1989


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 156. Extinción de la suspensión. La suspensión provisional se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles a partir de la notificación del auto que la decrete, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del proceso. 

En el auto de suspensión provisional se harán constar estas circunstancias, y la extinción se pronunciará de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, con el sólo informe del secretario. 

Esta disposición no se aplicará a los procesos en que únicamente se ejercita la acción de nulidad. 

 

ARTÍCULO 157. Derogado por el art. 68, Decreto Nacional 2304 de 1989


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 157.Improcedencia de la suspensión. No habrá lugar a suspensión provisional cuando la ley expresamente lo disponga. 

   

ARTÍCULO 158. Modificado por el art. 34, Decreto Nacional 2304 de 1989 <El nuevo texto es el siguiente> Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó, si conserva en esencias las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 


Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. 


Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. 


La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual solo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.


El texto original era el siguiente:

Artículo 158. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 

Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. 

Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición de este artículo, bastará solicitar la suspensión, acompañando copia del nuevo acto. 

Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión. 

 

ARTÍCULO 159. Modificado por el art. 35, Decreto Nacional 2304 de 1989<El nuevo texto es el siguiente> Obligación de los gobernadores, alcaldes, intendentes y comisarios. Los gobernadores y alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículo 1º, 2º y 3º de la Ley 45 de 1931, respecto de los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas.

 

Para declarar infundadas las objeciones de los gobernadores y alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá en las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos.

 

Los intendentes y comisarios también deberán objetar los proyectos de Acuerdo Intendencial y Comisarial que reproduzcan actos anulados o suspendidos y las objeciones sólo se podrán declarar infundadas con la misma mayoría indicada.


El texto original era el siguiente:

Artículo 159. Obligación de los alcaldes y gobernadores. Los gobernadores y alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 45 de 1931, respecto a los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas. 

Para declarar infundadas las objeciones de los gobernadores y alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de las asambleas y concejos municipales la mayoría prevista en los citados artículos. 

 

TÍTULO XVIII

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

 

CAPÍTULO I

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS CONSEJEROS, MAGISTRADOS, JUECES ADMINISTRATIVOS Y AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

  

ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998Causales y procedimiento. <El nuevo texto es el siguiente> Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

 

1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

 

2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.


El texto original era el siguiente:

Artículo 160. Causales. Procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento las señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán y decidirán como lo prevén los artículos 143 y siguientes de dicho estatuto. 

 

ARTÍCULO 160A. Adicionado por el art. 51, Ley 446 de 1998. <El texto adicionado es el siguiente> De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:


1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquél continúe el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso.


2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala. sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.


3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo


4. Modificado por el art. 5, Ley 954 de 2005 <El nuevo texto es el siguiente> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.


El texto original era el siguiente: 

4.  Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decide de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.


5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo contencioso administrativo, o de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.


Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.


ARTÍCULO 160B.  Adicionado por el art. 52, Ley 446 de 1998. <El texto adicionado es el siguiente> De las Recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas:


1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez, magistrado consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.


2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquél continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace, en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso.


3. Cuando el recusado sea un consejero o magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.


4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.


5. Modificado por el art. 6, Ley 954 de 2005<El nuevo texto es el siguiente> Si la recusación comprende a todo el tribunal administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decide de plano. Si la declara fundada, designará el tribunal que conozca del asunto, en caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.


El texto original era el siguiente:

5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decida de plano. Si la declara fundada, designará el Tribunal que conozca del asunto, en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.


6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Decretada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de con jueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso.


Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.


En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.


La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.


CAPÍTULO II

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS FISCALES

 

Causales

 

ARTÍCULO 161. Modificado por el art.53, Ley 446 de 1998.<El nuevo texto es el siguiente>  Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento señaladas por el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 2304 de 1989


El texto original era el siguiente:

Artículo 161. Causales. Serán causales de recusación e impedimento de los Fiscales ante lo Contencioso Administrativo las señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTÍCULO 162. Modificado por el art. 54, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente>  Oportunidad y trámite. El agente del Ministerio Público en quien concurra algún motivo de impedimento deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.

 

La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.

 

Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el viceprocurador.


El texto original era el siguiente:

Artículo 162. Oportunidad y trámite. Los impedimentos y recusaciones de los Fiscales ante lo Contencioso Administrativo se regirán en cuanto a su procedencia y trámite por los artículos 141, 143 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 

La decisión sobre el impedimento o la recusación la adoptará la Sala o sección que conozca del asunto. Cuando ésta encontrare fundada la causal separará el Fiscal del proceso y dispondrá su reemplazo por el que le siga el orden numérico; si se tratare de un Fiscal único lo reemplazará el respectivo Procurador regional. 

 

TÍTULO XIX

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 163Derogado por el art. 68, Decreto Nacional 2304 de 1989


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 163.Excepciones previas. Los hechos que constituyen excepciones previas en el proceso civil no tendrán formulación incidental dentro del contencioso administrativo; pero podrán alegarse como motivos de nulidad, como excepciones de fondo y aún como razones para recurrir. 


 

ARTÍCULO 164. Excepciones de fondo En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

 

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

 

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.

 

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.

 

TÍTULO XX

 

NULIDADES E INCIDENTES

 

ARTÍCULO 165. Nulidades, causales, procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.

 

ARTÍCULO 166.  Incidentes. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano.

 

ARTÍCULO 167. Trámite, preclusión y efectos de los incidentes. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto.


TÍTULO XXI

  

ARTÍCULO 168. Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

 

Ver Auto Consejo de Estado 18641 de 2011.


 

ARTÍCULO 169.Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 2304 de 1989 <El nuevo texto es el siguiente> Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

 

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.

 

Ver Auto Consejo de Estado 18641 de 2011.


El texto original era el siguiente:

Artículo 169. Pruebas de oficio. En la primera o única instancia y antes de ordenar los traslados para alegar, podrá el ponente decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el establecimiento de la verdad. 

Tales pruebas deberán practicarse en el término extraordinario que se conceda y que no podrá exceder de diez (10) días. 

En la Segunda instancia sólo podrán decretarse pruebas de oficio, por una sola vez, con el fin de aclarar los puntos dudosos u oscuros de la contienda. 

Contra los autos que se dicten en desarrollo de este artículo no procederá recurso. 


Contenido de la sentencia.


ARTÍCULO 170. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 2304 de 1989<El nuevo texto es el siguiente> Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos. 

Para el sólo efecto de atender las peticiones previstas en los artículos 85 a 88, podrán estatuirse en las sentencias disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas o no expedidas, y modificar o reformar aquellas. 


ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.


El texto original era el siguiente:

Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 


ARTÍCULO 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998<El nuevo texto es el siguiente>  Condena en abstracto Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.  

 

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.  .


El texto original era el siguiente:

Artículo 172.Procedencia de la condena in genere. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a la cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en el artículo 178 de este Código y 308 del de Procedimiento Civil. 


 ARTÍCULO 173. Adicionado por el art 62, Ley 1395 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia integra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. 


Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 173. Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia integra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.


ARTÍCULO 174. Obligatoriedad de la sentencia. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes.

 

ARTÍCULO 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

 

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.

 

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

 

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. 

 

ARTÍCULO 176. Ejecución.  Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 177Efectividad de condenas contra entidades públicas. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

 

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

 

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

 

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

 

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término


Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999. 

 

Iniciso. 6º. Adicionado por el art. 60, Ley 446 de 1998.  <El nuevo texto es el siguiente> Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

 

Inciso 7º Adicionado por el art. 60, Ley 446 de 1998.  <El nuevo texto es el siguiente> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

 

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-546 de 1992 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-103 de 1994

 

ARTÍCULO 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.

 

ARTÍCULO 179. Otras condenas. Las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración, se regirán por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

 

TÍTULO XXIII

 

RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO 1

 

RECURSOS ORDINARIOS 

 

ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998<El nuevo texto es el siguiente>Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

 

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil.


El texto original era el siguiente:

Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348 incisos 2o. y 3o., y 349 del Código de Procedimiento Civil.

 


 

ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. < El nuevo texto es el siguiente> Apelación.Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

 

1. El que rechace la demanda.

 

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

 

3. El que ponga fin al proceso.

 

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

 

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

 

6. El que decrete nulidades procesales.

 

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

 

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

 

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

 

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus salas, según el caso: 

1. El inadmisorio de demanda. 

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 

3. El que ponga fin al proceso, y 

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. 

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. 


 

ARTÍCULO 182. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 < El nuevo texto es el siguiente>  Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código


El texto original era el siguiente:

Artículo 182. Queja. Para los efectos de este recurso se aplicará, en lo pertinente, lo que disponen los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código. 


ARTÍCULO 183.  Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

 

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

 

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.


Otras Modifcaciones: Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989.


El texto original era el siguiente:

Artículo 183. Súplica. El recurso de súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia. Igualmente procederá contra los autos interlocutorios no susceptibles de apelación dictados en primera instancia por el ponente. 

La súplica podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. 

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado el Secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que siga en turno al que dictó la provincia, quien será el ponente para resolver. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.


 

ARTÍCULO 184Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

 

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.

 

En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

 

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común.

 

La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.


El texto original era el siguiente:

Artículo 184. Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración. 

La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. 

La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoria mientras no se surta el mencionado grado. 

  

CAPÍTULO 3

 

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

 

SECCIÓN 1ª

 

ARTÍCULO 185. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520 de 2009.


El texto original era el siguiente:

Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procederá contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. 

 

ARTÍCULO 186. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas. 


Otras Modifucaciones: Modificado por el art. 40, Decreto Nacional 2304 de 1989.


El texto original era el siguiente:

Artículo 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la sala plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición. 

De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que decida la revisión no habrá recurso. 

 

ARTÍCULO 187. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.


El texto original era el siguiente:

Artículo 187. Término para interposición del recurso.El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 

 

ARTÍCULO 188. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente>  Causales de revisión. Son causales de revisión:


1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.


2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.


3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.


4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.


5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.


6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.


7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.


8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989.


El texto original era el siguiente:

Artículo 188. Causales de revisión. Procederá este recurso: 

1. Cuando se dictó la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, o con base en declaraciones de personas condenas por falso testimonio en razón de ellas. 

2. Cuando se recobraren piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente. 

3. Cuando aparezcan después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 

4. Cuando la persona en cuya favor se decretó por sentencia una pensión periódica no reúna, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido esa aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales señaladas en la ley para la pérdida. 

5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la providencia recurrida. 

6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, y 

7. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes de proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a la revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada. 

 

ARTÍCULO 189. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998  <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos del recurso.  El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.


El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 42, Decreto Nacional 2304 de 1989. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 189. Requisitos del recurso. El escrito del recurso deberá llenar las mismas formalidades que este Código exige en el artículo 137, con indicación precisa de la causal en que se funda, y vendrá acompañada de los documentos necesarios.  


ARTÍCULO 190. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Necesidad de caución. El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. 


Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 2304 de 1989.


El texto original era el siguiente:

Artículo 190. Necesidad de caución. El ponente examinará la demanda para comprobar si reúne los requisitos; en caso afirmativo, y antes de la admisión, señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte del proceso. 

Las entidades públicas no estarán obligadas a prestar caución.  


ARTÍCULO 191.  Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente>  Trámite. Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.

 

El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público.

 

Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 44, Decreto Nacional 2304 de 1989.


El texto original era el siguiente:

Artículo 191. Trámite. Prestada la caución, cuando a ello hubiere lugar, y admitido el recurso, se ordenarán las notificaciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 207, para que lo contesten si se considera conveniente y se pidan pruebas, dentro de un término común de diez (10) días. 


ARTÍCULO 192. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998  <El nuevo texto es el siguiente>  Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 192. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.    

 

ARTÍCULO 193. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 193. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. 

 

SECCIÓN 2ª

 

Del recurso extraordinario de súplica



 

ARTÍCULO 194 Derogado por el art. 2, Ley 954 de 2005.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998


El texto original era el siguiente:

ARTICULO 194. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de anulación procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única dictadas por los tribunales administrativos.


ARTICULO 194A Adicionado por el art. 63, Ley 1395 de 2010  <El texto adicionado es el siguiente> Del recurso extraordinario de Súplica.  Los procesos por recursos extraordinarios de súplica que están en trámite y pendientes de fallo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pasarán al conocimiento y decisión de las Salas Especiales Transitorias de Decisión previstas en la Ley 954 de 2005.

 

Ver el Fallo del Consejo de Estado S-051 de 2000

 

ARTICULO 195. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.


El texto derogado era el siguiente:

ARTICULO 195. Competencia. En materia de competencia, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 186 

 

ARTÍCULO 196. Término para interposición del recurso. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 196. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 

 

ARTÍCULO 197. Causal de anulación. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 197. Causal de anulación. Podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva. 

 

ARTÍCULO 198. Presentación del recurso. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 198. Presentación del recurso. El escrito del recurso deberá dirigirse al Presidente de la Sala Plena y se presentará en la secretaría de la sección o en la del tribunal que dictó la sentencia. 

 

ARTÍCULO 199. Requisitos. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.


El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 199. Requisitos. El escrito del recurso deberá contener: 

1. La designación de las partes y de la sentencia cuya anulación se solicita.  

2. La síntesis de los hechos materia del litigio. 

3. La formulación de los cargos contra la sentencia, expresando la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva. 

 

ARTÍCULO 200. Caución. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 200. Caución. Cuando el recurrente sea un particular, deberá otorgar caución suficiente para garantizar los perjuicios y las costas que se causen. Esta caución será señalada por el ponente.

 

ARTÍCULO 201Efectos del recurso. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 201. Efectos del recurso. El recurso extraordinario de anulación no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, salvo que se haya prestado la caución de que trata el artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 202. RepartoDerogado por el art. 1, Decreto 597 Nacional de 1988.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 202. Reparto. El recurso se someterá a reparto dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que trata el artículo 196 de este Código. 

 

ARTÍCULO 203Declaratoria de recurso desierto. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 203. Declaratoria de recurso desierto. Si el escrito del recurso no reúne los requisitos previstos en los artículos 196, 199 y 200, el ponente declarará desierto el recurso. Contra este auto sólo procederá el recurso de súplica para ante los consejeros restantes de la sala. 

 

ARTÍCULO 204. TrámiteDerogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.

 

El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 204. Trámite. Prestada la caución, cuando a ello hubiere lugar y admitido el recurso, se ordenará la notificación del auto que lo admite, por estado, para que si las partes lo consideran conveniente, presenten sus alegatos por escrito, dentro de un término común de diez (10) días; pero no se podrán solicitar ni practicar pruebas. 

 

ARTÍCULO 205. SentenciaDerogado por el art. 1, Decreto Nacional 597 de 1988.


El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 205. Sentencia. Una vez vencido el traslado de que trata el artículo anterior, se dictará sentencia. 

Si el recurso no prospera, se condenará al recurrente al pago de costas y perjuicios. Estas se liquidarán mediante incidente. 

En caso de que el recurso prospere, la sala procederá a reponer la sentencia anulada. 


ARTÍCULO TRANSITORIO. Adicionado por el art. 3, Ley 954 de 200<El texto adicionado es el siguiente> Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.


En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida.


La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.


Ver el Acuerdo del Consejo de Estado 0036 de 2005    


TÍTULO XXIV


DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

  

ARTÍCULO 206. Modificado por el art. 45, Decreto Nacional 2304 de 1989<El nuevo texto es el siguiente> Ámbito. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversia sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitaran por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial.


El texto original era el siguiente:

Artículo 206. Ambito. En los procesos ante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos para los cuales no se señale un trámite especial en este Código regirán las disposiciones del presente título, que constituyen el procedimiento ordinario. 

 

ARTÍCULO 207. Modificado por el art. 46, Decreto Nacional 2304 de 1989<El nuevo texto es el siguiente>  Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

 

1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

 

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

 

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

 

Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él.

 

4. Modificado por el art. 65, Ley 1395 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente>  Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.


Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.


NOTA: Reglamentado por el Decreto Nacional 2867 de 1989:


5. Modificado por el art. 58, Ley 446 de 1998<El nuevo texto es el siguiente> Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

 

6. Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.

 

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 58, Ley 446 de 1998. Modificado por el art.46, Decreto 2304 de 1989.


El texto original era el siguiente:

Artículo  207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y verificado el reparto, el ponente dispondrá, en el auto que la admita, lo siguiente: 

1. Que se notifique personalmente a los funcionarios señalados y en la forma prevista en los artículos 149 y 150. 

2. Que se notifique personalmente al agente del ministerio público y a los particulares que, según la demanda o los actos acusados, puedan tener interés directo en los resultados del proceso. En el caso de que no sea posible notificar personalmente a los particulares afectados dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que el interesado suministre lo necesario, a solicitud de parte, se procederá a su emplazamiento por edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso y el nombre del demandante. El edicto se fijará en la secretaría por el término de diez (10) días y se aplicará dos veces en días distintos dentro del mismo término en un periódico de amplia circulación nacional o local según el caso. El edicto y las publicaciones se incorporarán al expediente. 

Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda o en la solicitud de emplazamiento y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 

3. Que se fije en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas. 

4. Que se solicite a la autoridad correspondiente el envío de los antecedentes administrativos. 

 


 

ARTÍCULO 208Modificado por el art. 47, Decreto Nacional 2304 de 1989  <El nuevo texto es el siguiente>  Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. 


En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. 


Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación del artículo anterior, pero del derecho de variar la demanda podrá hacerse uso por una sola vez.  


ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 48, Decreto Nacional 2304 de 1989 <El nuevo texto es el siguiente> Período probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficios Para practicarlas, se fijará un termino prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. 

 

Ver Auto Consejo de Estado 18641 de 2011.


El texto original era el siguiente:

Artículo 209. Período probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas. Se decretarán a petición de parte o de oficio las que se consideren procedentes y conducentes, y se fijará un término para practicarlas que no excederá de treinta (30) días, y hasta de dos (2) meses para las que deban producirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que los señale. 

 

ARTÍCULO 210. Modificado por el art. 59, Ley 446 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.  

 

El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común.  


La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 49, Decreto Nacional 2304 de 1989


Ver el Fallo del Consejo de Estado 17717 de 2011


El texto original era el siguiente:

Artículo 210. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o cerrados el debate probatorio, se ordenará dar un traslado común por diez (10) días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito. 

Si no hubiere término probatorio, el traslado para alegar deberá concederse dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación de la lista o a la ejecutoria del auto que ponga fin al último incidente suscitado. 

Los traslados a las partes se surten en la secretaría, y evacuados que sean o vencido el término para alegar el proceso entrará al despacho para sentencia. 

 

ARTICULO 210A Adicionado por el art. 64, Ley 1395 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. 


En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.

    

ARTÍCULO 211Modificado por el art. 50, Decreto Nacional 2304 de 1989  <El nuevo texto es el siguiente>  Registro del proyecto. Vencido el término de traslado al Fiscal, se enviará el expediente al ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

 

La Sala, sección o subsección tendrá veinte (20) días para fallar.


El texto original era el siguiente:

Artículo 211. Registro del proyecto. El proyecto de sentencia deberá ser registrado dentro de los cuarenta (40) días siguientes al vencimiento del término de que dispongan las partes para alegar. 

La Sala o sección tendrá otros veinte (20) días para sentenciar. 

 

ARTICULO 211A Adicionado por el art. 66, Ley 1395 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Reglas especiales para el procedimiento ordinario. Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia.


TÍTULO XXV

 

SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

 


 

ARTÍCULO 212. Modificado por el art. 67, Ley 1395 de 2010<El nuevo texto es el siguiente> Apelación de las sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.


El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia.


Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.


Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.


Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.


Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar.


Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.


Ver el Fallo del Consejo de Estado 17717 de 2011

 

Otras Modificaciones:  Modificado por el art. 51, Decreto Nacional 2304 de 1989


El texto original era el siguiente:

Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. 

El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. 

Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. 

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. 

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. 

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. 

Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. 



 

ARTÍCULO 213Modificado por el art. 68, Ley 1395 de 2010<El nuevo texto es el siguiente>  Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:

 

Se dará traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho.

 

Si el recurrente no sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.

 

Si el recurso fue sustentado y reúne los demás requisitos legales, debe ser admitido mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la secretaría.

 

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.

 

Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore proyecto de decisión.

 

El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 52, Decreto Nacional 2304 de 1989.


El texto original era el siguiente:

Artículo 213. Apelación de autos. Salvo el auto de suspensión provisional, cuya apelación se resolverá de plano por el superior, el trámite de la segunda instancia de los autos susceptibles de este recurso, será el siguiente: admitido el recurso se dará traslado al recurrente por tres (3) días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por otros tres (3), contados a partir del vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Si no se sustentare el recurso, se declarará desierto y ejecutoriada la providencia objeto de la apelación. .


 

ARTÍCULO 214Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

 

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

 

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

 

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

 

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

 

TÍTULO XXVI

 

PROCESOS ESPECIALES

 

CAPÍTULO I

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCIÓN

 

 

ARTÍCULO 215. Modificado por el art. 53, Decreto Nacional 2304 de 1989  <El nuevo texto es el siguiente> Conflictos de competencias. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.

 

Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.

 

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso.

 

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.


El texto original era el siguiente:

Artículo 215. Conflictos de competencias. Los conflictos de competencias entre los tribunales administrativos serán decididos por el Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil. Estos conflictos deberán suscitarse a petición de parte, positiva o negativamente.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

 

ARTÍCULO 216. Conflictos de jurisdicción. Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el tribunal disciplinario.

 

Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación.

 

Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al tribunal disciplinario para que decida el conflicto.

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS PROCESOS RELATIVOS A CONTRATOS DE LOS DE REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO

  

ARTÍCULO 217Modificado por el art. 54, Decreto Nacional 2304 de 1989  <El nuevo texto es el siguiente> Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 217.Procedimiento. En los procesos de que trata este capítulo, se procederá así: 

1. En el auto admisorio se ordenará notificar a la parte demandada y al agente del ministerio público. 

2. Realizada la notificación se cumplirá la fijación en lista, durante la cual el demandado o el ministerio público podrán denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención. En estos casos se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. 

3. En estos procesos el término probatorio será hasta de sesenta (60) días. 

4. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio se podrá dictar auto en que se decreten de oficio las que el ponente considere necesarias señalando para su práctica un término hasta de veinte (20) días. En caso contrario se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, que se surtirá en la secretaría. 

5. Cumplido lo anterior, el proceso entrará al despacho para sentencia. 


ARTÍCULO 218Allanamiento de la demanda - Transacción. Cuando el demandado sea persona de derecho privado, sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado, podrá allanarse a la demanda en los términos de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil. 


La nación requerirá autorización del Gobierno Nacional; las demás entidades públicas sólo podrán allanarse previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas. 


En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente la sentencia. 


Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción. 


NOTA: Modificado por el art. 55 del Decreto Nacional 2304 de 1989. El art. 55 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia Sentencia 80 (proceso 2066)  de junio 20 de 1990.


ARTÍCULO 219. Modificado por el art. 56, Decreto Nacional 2304 de 1989  <El nuevo texto es el siguiente> Deducciones por valorización. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución. 

 

En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.


El texto original era el siguiente:

Artículo 219. Deducción por valorización. En las sentencias en que se ordene reparar el daño por ocupación de inmuebles, se deducirá del total de la indemnización la suma que los peritos hayan apreciado por concepto de valorización por trabajo público realizado, salvo que dichos inmuebles ya hayan sido gravados por tal concepto. A falta de peritazgo se deducirá el veinte por ciento (20%). 

 

ARTÍCULO 220. Transmisión de la propiedad. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio.

CAPÍTULO III

 

PROCESOS DE NULIDAD DE CARTAS DE NATURALEZA

 


 

ARTÍCULO 221. Modificado por el art. 57, Decreto Nacional 2304 de 1989 <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento. Cualquiera persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza por las causales prescritas por el artículo 22 de la Ley 22 Bis de 1936. Cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicite, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207, número 2º, del Código Contencioso Administrativo.

 

Si reside en el exterior, el auto admisorio de la demanda se notificará mediante comisión que se deberá conferir al Cónsul de Colombia.


El texto original era el siguiente:

Artículo 221. Procedimiento. La acción de nulidad de cartas de naturaleza podrá ser propuesta por cualquier persona o autoridad por las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley 22 bis de 1936 y se sujetará a las reglas del procedimiento ordinario. 

Con todo, cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicita, se ordenará su emplazamiento en un periódico de amplia circulación en el país. Si reside en el exterior, se comisionará para la notificación del auto admisorio de la demanda al Cónsul de Colombia. 

 

ARTÍCULO 222. Modificado por el art. 58, Decreto Nacional 2304 de 1989 <El nuevo texto es el siguiente>  Comunicación de la sentencia Proferida la sentencia, se notificará legalmente y se comunicará en la forma prescrita por el artículo 27 de la Ley 22 Bis de 1936. Si fuere del caso, en la sentencia se ordenará que se tome copias pertinentes y se remitan a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de carácter penal.


El texto original era el siguiente:

Artículo222. Sentencia. Comunicación. Dictada la sentencia, se comunicará en la forma prevenida en el artículo 27 de la Ley 22 bis de 1936, y se dispondrá en ella que el expediente pase a las autoridades competentes para la investigación de carácter penal a que hubiere lugar.  


CAPÍTULO IV


DE LOS PROCESOS ELECTORALES

 

ARTÍCULO 223. Causales de nulidad. Modificado por el art. 17, Ley 62 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente> Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:


1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.

 

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

 

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.

 

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República.

 

5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.

 

6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio, sino los votos del candidato o los candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art 65, Ley 96 de 1985.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 223. Causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación. Serán nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación en los siguientes casos:

1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.

2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 

3. Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de estos.

4. Cuando se haya ejercicio violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación o éstas se hayan destruido por causa de violencia.

5. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones, y

6. Cuando han sufragado en un jurado de votación mayor número de ciudadanos de los autorizados por la ley.

 

ARTÍCULO 224. Derogado por el art 73, Ley 96 de 1985. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 224. Causales de nulidad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales. Las actas de escrutinio de toda corporación electoral serán anuladas por las siguientes causas: 

1. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden. 

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. 

3. Cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los claveros municipales dentro del término señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen la alteración de los auténticos resultados electorales. 

4. Cuando injustificadamente el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde debe funcionar la respectiva corporación electoral. 

5. Cuando en el acta aparezca que el número total de votos exceda al de ciudadanos hábiles para sufragar en el municipio. 

6. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República. 

7. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento de afiliación política, dentro del término señalado por la ley para la inscripción. 

8. Cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos. 

9. Cuando se computen votos a favor de candidatos que hubieren sido escrutadores como delegados de la Corte, de las comisiones auxiliares o como magistrados de la Corte Electoral. 

En este caso la nulidad se refiere al acta de escrutinio en que hubiere sido escrutador el ciudadano que aparezca como candidato. 

10. Cuando hubiere error aritmético al totalizar los resultados electorales o equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y apellidos de los candidatos, caso en el cual se harán las respectivas correcciones. 

 

ARTÍCULO 225Derogado por el art 73, Ley 96 de 1985.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 225. Nulidad de elecciones por violación de la ley. Será nula toda elección, hecha popularmente o por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se computen con violación del sistema electoral fijado en la ley.

 

ARTÍCULO 226Consecuencias de la nulidad. Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidosTexto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-142 de 2001, bajo el entendido de que la consecuencia jurídica allí dispuesta no se aplica a los casos en los cuales la nulidad de las actas de escrutinio se declara por las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en tales eventos el efecto jurídico resulta inconstitucional.

 

La declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso.

 

Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.

 

ARTÍCULO 227Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.

 

ARTÍCULO 228Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencia.

 

ARTÍCULO 229. Individualización del acto acusado. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.

 

ARTÍCULO 230. Corección de demanda. Modificado por el art. 66, Ley 96 de 1985. <El nuevo texto es el siguiente> La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. En los procesos electorales procede la suspensión provisional.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 230. Prohibición de corregir la demanda. En los procesos electorales no habrá lugar a corregir la demanda. 

 

ARTÍCULO 231. Modificado por el art. 6º, Ley 14 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente Reparto en el consejo de estado. El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) magistrados.


Contra las sentencias de la Sección Quinta no procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 005 de 1996.

 

La designación de los consejeros que deben integrar esta sección se hará por la Sala Plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la presente ley.

 

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá su propia secretaría con el mismo personal de empleados y remuneración de las demás secciones de la corporación.


Cada Consejero de Estado de la Sección Quinta tendrá un magistrado auxiliar de su libre nombramiento y remoción.


Parágrafo. La elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento para seguir en estos procesos es el señalado en los artículos 223 a 251 y concordantes del Código de lo Contencioso Administrativo.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 67, Ley 96 de 1985. Modificado por el art. 6, Ley 14 de 1988.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 231. Reparto en el Consejo de Estado. El Presidente del Consejo de Estado repartirá los procesos electorales entre todas las secciones de la sala de lo contencioso administrativo, manteniendo el equilibrio entre ellas pero en forma que correspondan a una misma sección todas las demandas provenientes de una sola circunscripción electoral. 

Cada sección tramitará y decidirá los procesos electorales que le correspondan.

  

ARTÍCULO 232. Modificado por el art. 102, Ley 1395 de 2010<El nuevo texto es el siguienteTrámite de la demanda Recibida por el tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.

 

Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos.

 

Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano.

 

El auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación.


El texto original era el siguiente:

Artículo 232. Trámite de la demanda. Recibida por el tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil. 

Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano. 

El auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación. 


CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO


ARTÍCULO 233 Causales de nulidad. Modificado por el art. 60, Decreto Nacional 2304 de 1989. <El nuevo texto es el siguente>Auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:

 

1. Que se notifique por edicto que se fijará durante cinco (5) días.

 

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

 

3. Si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del auto, sin necesidad de orden especial, se lo notificará por edicto que se fijará en la secretaría de la sala o sección por el término de tres (3) días. El edicto debe señalar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregará el expediente. Si el notificado no se presenta, se le designará curador ad litem que lo represente en el proceso.

 

4. Que se fije en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

 

Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.

 

Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

 

Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Sección. Contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.


El texto original era el siguiente:

Artículo 233. Auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda deberá disponer: 

1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días y al agente del ministerio público. 

Si se trata de nombramiento, se ordenará la notificación al nombrado, como demandado. 

2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la notificación. 

3. La prevención de que durante este término podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas. 

Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado diez días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación al ministerio público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 

 

ARTÍCULO 234. Decreto de pruebas. Modificado por el art. 61, Decreto Nacional 2304 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista.

 

Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno.

 

Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano.

 

El Consejo de Estado no podrá comisionar para practicar pruebas en el lugar de la sede. Los tribunales tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas.

 

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala o sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 68, Ley 96 de 1985. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 234. Decreto de pruebas. Las pruebas que se soliciten por las partes o por el ministerio público se ordenará practicarlas junto con las que de oficio decrete el ponente por medio de auto que se preferirá al día siguiente de la desfijación en las lista. 

Para la práctica de las pruebas se concederá un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán concederse veinte (20) días más cuando hubieren de practicarse pruebas fuera del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por estado, quedará ejecutoriado una vez notificado y no tiene recurso. 

Si se denegare alguna de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se resolverá de plano. 

El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los procesos que se refieren a corporaciones de elección popular cuando ellas deban practicarse en el lugar de su sede. Tampoco podrán hacerlo dentro de su jurisdicción, en estos mismos procesos, los tribunales administrativos. 

 

ARTÍCULO 235. Modificado por el art. 103, Ley 1395 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Intervención de terceros - Desistimiento. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. 

 

Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista. 

  

En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir. 

 

Otras modificacionesModificado por el art. 69, Ley 96 de 1985.Modificado por el art 59, Decreto 2304 de 1989.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 235. Improcedencia del desistimiento. En los procesos electorales es improcedente el desistimiento de las coadyuvancias o impugnaciones de las pretensiones de la demanda. El ponente rechazará de plano el que se presente. 

 

ARTÍCULO 236. Modificado por el art. 70, Ley 96 de 1985. <El nuevo texto es el siguienteTérminos para alegar. Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordena correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que formulen sus alegatos por escrito.

 

Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo.

 

Vencido el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al agente del Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 236. Término para alegar. Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de cinco días, para que formulen sus legados por escrito. 

Si no se pidieron pruebas en la demanda o no se solicito su práctica en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo. 

 

ARTICULO 236A Adicionado por el art. 104, Ley 1395 de 2010  <El texto adicionado es el siguiente>. Acumulación de pretensiones en la demanda electoral. En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto.  

  

ARTÍCULO 237. Modificado por el art. 105, Ley 1395 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente>. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia:


a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.


b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado.


En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación.


En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo.


Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la Secretaría por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no procede recurso.


Para la diligencia se señalará el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección, o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario, el Ministerio Público, las partes y los demás interesados.


La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayoría de los jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente y dos testigos.


El texto original era el siguiente:

Artículo 237. Cuando existan dos o más procesos que deban tramitarse bajo una misma cuerda, según lo dispuesto por el artículo siguiente, y vencido el término para la práctica de las pruebas, el secretario así lo informará al ponente, indicando el estado en que se encuentren. Acumulados los expedientes se convocará a audiencia pública dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes para el sorteo del ponente que deba conocer de los distintos procesos..

 

ARTÍCULO 238. Causales de la acumulación. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:

 

1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas.

 

2. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación.

 

3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.

 

No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.

 

ARTÍCULO 239. Decisión sobre la acumulación. La Sala o sección decidirá dentro de los ocho días siguientes si decreta o no la acumulación. Si no la decreta, procederá a dictar sentencia. Si la decreta, ordenará fijar aviso en la secretaría convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del consejero o magistrado ponente de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no habrá recurso.

 

El aviso permanecerá fijado en la secretaría por un día.

 

ARTÍCULO 240. Diligencia de sorteo.  El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

 

Esta diligencia se practicará en presencia de los miembros del tribunal y del secretario, y al acto asistirán las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

 

La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique con asistencia de la mayoría de los miembros del tribunal o, en su lugar, por ante el secretario y dos testigos.

 

ARTÍCULO 241. Deberes del ponente. El magistrado a quien designe la suerte aprehenderá el conocimiento de los negocios acumulados y adelantará la tramitación hasta poner el proceso en estado de dictar sentencia.

 

ARTÍCULO 242. Modificado por el art. 106, ley 1395 de 2010.  <El nuevo texto es el siguienteTérmino para fallar  En los procesos electorales de competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir sentencia será de veinte (20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo. 


En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos. 


No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia. 


Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de diez (10) días y una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes por tres (3) días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno. 


El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo. 


Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 237. Término para fallar. En los procesos electorales el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte días (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y éste deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto. 

En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrá prorrogarse los términos. 

El incumplimiento de lo previsto en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo; no obstante, podrá dictase auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia. Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de veinte días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno. 

Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad, por falta de competencia sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso. 

 

ARTICULO 242A Adicionado por el art. 107, Ley 1395 de 2010 <El texto adicionado es el siguienteNulidades procesales y no remisión inmediata de escritos y recurso improcedentes. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante.  


Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal.  


La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.  


Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde el causal distinta de las mencionadas. 

 

ARTÍCULO 243. Sentencia. Vencido el término para alegar, el proceso pasará al despacho para sentencia, salvo que hubiere pendiente un incidente de acumulación.

 

Interdicción

 

ARTÍCULO 244.  Declarado Inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de Agosto 16 de 1984.


El texto original era el siguiente:

Artículo 244. Interdicción. Cuando se decrete la nulidad de la elección porque los candidatos no reunían los requisitos y calidades exigidas por la Constitución Política y la ley o porque violaron prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia se impondrá a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación para la cual habían sido elegidos, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. 

 

ARTÍCULO 245. Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará a más tardar el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al agente del ministerio público. Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por medio de edicto, que durará fijado por tres días.

 

ARTÍCULO 246. Modificado por el art. 108, Ley 1395 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Aclaración Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. 


También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 


Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. 


El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. 


Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. 


La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 246. Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. 

También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. 

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.


ARTICULO 246A Adicionado por el art. 109, Ley 1395 de 2010<El texto adicionado es el siguienteIncidente de regulación de honorarios. En el proceso electoral, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.  


En primera y en única instancia el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.   

ARTÍCULO 247Práctica de nuevos escrutinios. Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma. 

  

Estos términos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras oficinas. En tal caso se dispondrá solicitarlos de la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), por toda demora injustificada. 


NOTA:  Los valores de la multa dispuestos en el artículo 247 fueron modificados por  el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987 para fijarlos en de treinta mil pesos ($ 30.000) a ciento veinte mil pesos ($ 120.000).    


ARTÍCULO 248. Ejecución de las sentencias. Corresponderá al Consejo de Estado la ejecución de las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única instancia.

 

En los demás casos la ejecución corresponderá al tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia.

 

Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio.

 

ARTÍCULO 249. Expedición de credenciales. En los casos de los artículos anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.

  

ARTÍCULO 250. Modificado por el art. 110, Ley 1395 de 2010  <El nuevo texto es el siguienteApelación El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo. 


Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. 


Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. 


Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. 


Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso. 


Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 250.Apelación. Si el proceso tiene dos instancias, podrá intentarse el recurso de apelación en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes. La apelación de la sentencia se concederá por el tribunal en el efecto suspensivo. 

Contra el auto que concede la apelación no cabrá ningún recurso; deberá notificarse por estado y remitirse el expediente por el inmediato correo. 

Los secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.

 

ARTÍCULO 251. Modificado por el art. 111, ley 1395 de 2010 <El nuevo texto es el siguienteTrámite de la segunda instancia. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite: 


El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a su llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo. 


Para la apelación de sentencias el mismo día o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) días, vencidos los cuales quedará en la Secretaría por otros tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público tendrá cinco (5) días para que emita su concepto. 


Vencido este término, al día siguiente se enviará el expediente al Despacho del ponente. 


Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 251. Trámite de la segunda instancia. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite: 

El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al Consejo. 

El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres días, vencidos los cuales quedará en la secretaría por otros tres para que las partes presenten sus alegatos por escrito. 

Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242

 

ARTICULO 251A Adicionado por el art. 112, Ley 1395 de 2010  <El texto adicionado es el siguienteEn lo no regulado, al proceso contencioso-electoral se aplicarán las normas consagradas en este Código y en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza de la acción electoral.    


CAPÍTULO V

 

DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA

 

ARTÍCULO 252. Procedimiento. Modificado por art. 63, Decreto 2304 de 1989.  <El nuevo texto es el siguienteEn la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.

 

TITULO XXVII

 

REVISION DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION

 

CAPITULO I

 

DE LA REVISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO

 

ARTÍCULO 253.  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 253. De la revisión de contratos por el Consejo de Estado. Los contratos de la nación, excluidos los de empréstito interno y externo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera deberán someterse a la revisión de legalidad por el Consejo de Estado. Los celebrados por otras entidades públicas también se someterán a esta revisión cuando así lo disponga expresamente la ley. 

  

ARTÍCULO 254. Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 254. Contratos sobre exploraciones o explotaciones de minerales o metales. Los contratos sobre exploraciones o explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes a concesión de minas de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado cuando sean o excedan de la cuantía indicada en el artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 255.  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 255. Prohibición de ejecutar contratos sin la revisión del Consejo de Estado. Todos los contratos que celebren la nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá, y sus entidades descentralizadas, que requieran revisión de acuerdo con las normas vigentes, no podrán ejecutarse sino después de haber sido revisados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo y encontrados conformes con la ley. Las contralorías velarán por el cumplimiento de esta disposición. 

 

ARTÍCULO 256 . Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 256. Ámbito de la revisión. En ejercito de la facultad de revisión de los contratos, el Consejo de Estado examinarán la autorización legal en virtud de la cual el contrato se celebre; la competencia de los funcionarios y la capacidad de las demás partes que en él intervienen; el régimen legal de las estipulaciones acordadas y las prescripciones de orden fiscal. 

 

ARTÍCULO 257. T Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 257. Trámite de la revisión. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del contrato y sus anexos, el ponente podrá solicitar, por una sola vez, el envío de los documentos o piezas que hagan falta, sin necesidad de devolver el contrato. 

Allegados los documentos a que se refiere el inciso anterior, el tribunal tendrá treinta (30) días improrrogables para decidir. El término empezará a contarse a partir del día siguiente al del recibo del contrato o de los documentos pedidos. 

El Incumplimiento de los plazos anteriores constituirá causal de mala conducta. 

 

ARTÍCULO 258.  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 258. Declaración sobre la adecuación del contrato a la ley. Si del examen que se haga no resultare ninguna observación, el Consejo declarará ajustado a la ley el contrato; pero si encontrare algún defecto, se abstendrá de hacerlo y formulará las observaciones correspondientes. 

La decisión que en uno u otro caso adopte la corporación deberá ser motivada. 

 

ARTÍCULO 259. Reforma del contrato. Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 259. Reforma del contrato. Si se reformare el contrato de acuerdo con las observaciones formuladas por el Consejo, deberá enviarse nuevamente a esta corporación para su revisión. 

Declarado ajustado a la ley o sin esta declaración por defecto de requisitos, el contrato deberá enviarse junto con sus antecedentes a la entidad de origen. 

 

ARTÍCULO 260. Solicitud de documentos faltantes. Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 260. Solicitud de documentos faltantes. También podrán el ponente o el Consejo solicitar los documentos o piezas que faltaren, o pedir los informes o datos necesarios para el estudio del asunto.

 

ARTÍCULO 261. Reposición. Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 261. Reposición. La entidad pública contratante o el contratista podrán solicitar la reposición de la providencia que declare que un contrato no se ajusta a la ley, dentro del término de diez (10) días, y acompañar las piezas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta. 

 

ARTÍCULO 262. Efectos del dictamenDerogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 262. Efectos del dictamen. El dictamen del Consejo que declare autorizado al gobierno para celebrar un contrato no será susceptible de controversia jurisdiccional. Por consiguiente, no podrá alegarse falta de autorización, si el Consejo ha dictaminado que existe, en juicio en que se impugne la validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir alguna de sus estipulaciones. 

 

CAPITULO II

 

DE LA REVISIÓN EN LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 263. Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 263. Contratos sometidos a revisión de los Tribunales Administrativos. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e internos, que celebren los departamentos, los distritos especiales, las intendencias, comisarías, municipios y sus entidades descentralizadas, serán revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00). 

 

ARTICULO 264. Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 264. Trámite, examen y decisión. En los Tribunales Administrativos se seguirán las mismas reglas aplicables a la revisión de los contratos de la Nación por el Consejo de Estado.

 

LIBRO QUINTO

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 265. Las cuantías y su reajuste. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 597 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente> Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.

 

La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 265. Las cuantías y su reajuste. Los valores absolutos que este Código expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabora el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo. 

Si el gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).

 

ARTÍCULO 266. Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación.

 

Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de este código correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia.

 

Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha corporación.

 

ARTÍCULO 267. Aspectos no reguladosEn los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

 

Derogaciones

 

ARTÍCULO 268.Deróganse la Ley 167 de 1941 las normas que la adicionaron o reformaron; el Decreto 2733 de 1959; los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961; los artículos 20, 22 a 32 y 39 del Decreto 528 de 1964; el artículo 8º del Decreto 1819 de 1964; los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 2061 de 1966; los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 16 de 1968; el numeral 1º del artículo 16, y el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 11 de 1975 y las demás disposiciones que sean contrarias a este código. Texto Subrayado sin cursiva declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 70 de Julio 19 de 1984 (Proceso 1140).Texto Subrayado y en cursiva declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 30 de agosto de 1984.


NOTA: En sentencia de Agosto 30 de 1984, la C.S.de J., declaró inexequibles la derogatoria de los Art. 24 y 29 del Decreto 528 de 1964 y del Art. 2 de la Ley 11 de 1975, contenidas en el Art. 268 del Decreto 01 de 1984.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Este Decreto regirá a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá a los 02 días del mes de enero del año 1984.

 

BELISARIO BETANCUR.

 

Presidente de la República