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Resolución 20211000016645 de 2021 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
09/04/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

*DEPE_CODI*

RESOLUCIÓN SSPD - 20211000016645 DE 2021

 

(Abril 09)

 

Por la cual se establecen los plazos para el cargue de Información Financiera anual con corte a 31 de diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones

 

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información - SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su inspección, vigilancia y control.

 

2. Que el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 señala como función de la Superservicios, establecer los sistemas uniformes de contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

 

3. Que el numeral 11 del artículo 79 ibídem establece que es función de la Superintendencia, “[e]valuar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación (…)”.

 

4. Que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, señala que “[e]n todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita (...)”.

 

5. Que el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a la Superservicios establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.

 

6. Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar la información a través del SUI.

 

7. Que el Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009, “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.”

 

8. Que el Gobierno Nacional estableció criterios para que los preparadores de información financiera se clasifiquen en diferentes grupos de acuerdo con sus características y, adoptó los marcos técnicos normativos que cada uno de estos grupos debía observar. Lo anterior, quedó plasmado en el Decreto 2483 del 28 de diciembre de 2018, “Por medio del cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las normas de información financiera NIIF para el grupo 1 y de las normas de Información Financiera, NIIF para las Pymes, grupo 2, anexos al decreto 2420 de 2015, modificado por los decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, 2483 de diciembre de 2018, 2270 de 2019, respectivamente y se dictan otras disposiciones”.

 

9. Que la Contaduría General de la Nación - CGN, expidió las Resoluciones 414 de 2014, 533 de 2015 y 037 de 2017, por las cuales se incorporó en el Régimen de Contabilidad Pública el marco normativo aplicable para las empresas sujetas a su ámbito de aplicación.

 

10. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 037 del 7 de febrero de 2017, expedida por la CGN “el Marco Conceptual para la Información Financiera y las Normas de Información Financiera, del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Publico, corresponderán a lo establecido en los anexos 1,1.1 y 1.2 del Decreto 2420 de 2015.”

 

11. Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-484 del 2020, declaró inexequible el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que establecía que los prestadores de servicios públicos domiciliarios debían reportar, a más tardar el 30 de abril de cada vigencia, la información financiera.

 

12. Que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario establecer las fechas para el reporte oportuno de la información financiera a diciembre 31 de 2020.

 

13. Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7 de la Ley 689 de 2001, establece que “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación”.

 

14. Que mediante Resolución CRA 906 de 2019, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA definió los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos obligatorios para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y, estableció la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones.

 

15. Que la Resolución CRA 906 de 2019 es aplicable a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en el territorio nacional, incluidas las que prestan los servicios en el marco de los contratos a los que se refiere el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, con el alcance previsto en dicha resolución y se exceptúa de su aplicación a las Áreas de Prestación del Servicio – APS que adopten alguno de los esquemas diferenciales referidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

 

16. Que, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución CRA 906 de 2019, la primera fase de implementación del Indicador Único Sectorial -IUS- iniciará con el período de evaluación del año 2020.

 

17. Que el artículo 30 de la Resolución CRA 906 de 2019 modificó el ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 12 de 1995, CRA 18 de 1996, CRA 16 de 1997, CRA 201 de 2001 y CRA 315 de 2005 y las mismas serán aplicables únicamente para el servicio público domiciliario de aseo.

 

18. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Resolución CRA 906 de 2019, modificada por las Resoluciones CRA 919 y 926 de 2020, la metodología de clasificación del nivel de riesgo comenzará a aplicarse a partir del 1° de enero de 2020 y la primera publicación de los resultados de la clasificación del nivel de riesgo por parte de la Superservicios se realizará antes del 30 de junio de 2021.

 

19. Que para dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas por el artículo 33 de la Resolución CRA 906 de 2019, la Superservicios requiere contar con la información de todas las variables que conforman los indicadores de las subdimensiones y dimensiones requeridas para el cálculo del IUS.

 

20. Que de acuerdo con lo establecido en las fichas técnicas de los indicadores de la Resolución CRA 906 de 2019, para los indicadores que se calculan año fiscal, el periodo de evaluación será el año 2020.

 

21. Que, por lo tanto, la Superservicios incorpora a la estructura de reporte en taxonomía NIF XBRL, el requerimiento de la información necesaria que servirá de base para los cálculos del IUS del año 2021 en adelante.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que de acuerdo con sus características y su nivel de cumplimiento de requisitos se encuentran clasificados en los grupos 1[1], 2, 3 y en la Resoluciones 414 de 2014 y 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación.

  

Parágrafo. El diligenciamiento del Formato Complementario [900040] FC15 - Información sobre el cálculo del IUS – Indicador Único Sectorial, es obligatorio para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, sujetos al cumplimiento de la Resolución CRA 906 de 2019. Los valores reportados deberán ser determinados con base en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

 

Artículo 2. Modificado por el art. 1, Resolución 20211000171855 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Plazos para el reporte de información. Los sujetos descritos en el artículo 1° están obligados a reportar de manera anual en el aplicativo NIF XBRL la información financiera con corte al 31 de diciembre de 2020, en los siguientes plazos.

 

GRUPO

FECHA LÍMITE DE ENVÍO

OPORTUNO

Todos los grupos:

                      Grupo 1 (incluye Resolución 0317 de la Contaduría General de la Nación).

                      Grupo 2

                      Grupo 3

                      Resolución 414

                      Resolución 533.

28 de mayo de 2021


El texto original era el siguiente:

Plazos para el reporte de información. Los sujetos descritos en el artículo 1 están obligados a reportar de manera anual en el aplicativo NIF XBRL la información financiera con corte al 31 de diciembre de 2020, en los siguientes plazos:

 

ULTIMO DÍGITO ID DE RUPS

FECHA LÍMITE DE ENVÍO OPORTUNO

0-1

17 de mayo de 2021

2-3

18 de mayo de 2021

4-5

19 de mayo de 2021

6-7

20 de mayo de 2021

8-9

21 de mayo de 2021

 

Si el reporte se efectúa con posterioridad a las fechas indicadas será extemporáneo y, en consecuencia, podrán iniciarse las actuaciones administrativas a que haya lugar.

Para realizar este reporte, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán hacer uso de la licencia de la herramienta XBRL Express, suministrada de forma gratuita.

PARAGRAFO.- La fecha de publicación de las taxonomías será a partir del 16 de abril de 2021 para todos los grupos descritos en el ámbito de aplicación.

 

Artículo 3. – Vigencias y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 09 días del mes de abril de 2021.

 

NATASHA AVENDAÑO GARCÍA

 

Superintendente

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] También aplica para quienes se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 037 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, entendiendo que aplican marco técnico normativo para Grupo 1 o NIIF Plenas.