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Decreto 500 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3017 de diciembre 30 de 2003.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 500 DE 2003

(Diciembre 30)

Por el cual se definen las reglas para la adopción del Manual Único de Alumbrado Público (MUAP) para Bogotá, D.C. y se conforma el Comité de Alumbrado Público del Distrito Capital

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C.

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 506 del Decreto Distrital 619 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política corresponde al municipio prestar los servicios públicos que determine la ley y conforme al artículo 315, numeral 3 de la misma, el Alcalde tiene como atribuciones las de dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

Que de conformidad con la Resolución 43 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, es competencia de los municipios prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

Que el alumbrado público es un servicio público y como tal las características y especificaciones técnicas de las correspondientes obras de infraestructura y de la prestación del servicio que deban desarrollarse en el Distrito Capital serán establecidas por éste directamente, sujetándose a la ley, toda vez que es él quien tiene asignada la competencia para la prestación de dicho servicio.

Que el Decreto Nacional 1052 de 1998 estableció el reglamento de las licencias de construcción y urbanismo, en desarrollo de las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y demás normas concordantes.

Que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1052 se entiende por licencia de urbanismo la autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.

Que el artículo 5º del mismo Decreto 1052 señala que se requiere licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

Que el artículo 21 del Decreto 1052 de 1998 establece que, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, las licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en sus reglamentos.

Que conforme al artículo 506 del Decreto Distrital 619 de 2000, por el cual se formuló el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, las normas necesarias para la debida y oportuna aplicación de los instrumentos y procedimientos de gestión previstos en dicho Plan deberán ser reglamentadas por el Alcalde Mayor.

Que de acuerdo al artículo 83 del Decreto 1052 de 1998, en desarrollo del artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.

Que los artículos 103 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y 84 y siguientes del Decreto 1052 de 1998 establecen las infracciones y las sanciones urbanísticas.

Que constituye infracción urbanística toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, así como la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones sin la respectiva licencia. Tales infracciones darán lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores y, en los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, los alcaldes locales dispondrán la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones.

Que el Decreto Distrital 399 de 1998 asignó a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos la función de planear, coordinar, supervisar y controlar la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida dentro de la jurisdicción del Distrito Capital.

Que el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas por la Ley 143 de 1993, han expedido diversas normas relacionadas con el alumbrado público y con los servicios de energía eléctrica necesaria para el suministro del servicio de alumbrado, las cuales deben ser acatadas por todas las autoridades.

Que se han adoptado diversas Normas Técnicas Colombianas cuyo cumplimiento ha sido declarado obligatorio por los organismos nacionales competentes.

Que en relación con las expansiones del servicio solicitadas por las entidades del Distrito, se resalta el hecho de que algunas de ellas, como los proyectos de Transmilenio, parques IDRD y proyectos de rondas de la EAAB, entre otros, son de gran magnitud y requieren ser coordinadas, programadas y presupuestadas por el operador del servicio para su ejecución de forma paralela con las obras civiles. En el desarrollo de estos proyectos, es de vital importancia definir de forma preliminar los lineamientos de diseño, el retiro, modificación, reubicación y/o reutilización de la infraestructura de alumbrado público, así como la actualización de la información asociada en el sistema de información del servicio.

Que es importante concertar en la etapa de consultoría de los proyectos, los lineamientos técnicos y, de requerirse, los arquitectónicos, con el fin de optimizar los diseños fotométricos.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver el art. 61, Decreto Nacional 2150 de 1995 , Ver los arts. 5 , 21 y 84, Decreto Nacional 1052 de 1998

DECRETA

Artículo 1º. La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos adoptará por Resolución el Manual Único de Alumbrado Público (MUAP) para el Distrito Capital de Bogotá, el cual deberá ser acatado por todas las entidades, autoridades y personas, en la planeación, construcción, mantenimiento, y expansión de la infraestructura de alumbrado, en la prestación del servicio de Alumbrado Público y en la vigilancia y control de dichas actividades.

Artículo 2º. Los curadores urbanos, en ejercicio de sus funciones, para el otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción, deberán, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, exigir el cumplimiento de las normas contenidas en el MUAP, para lo cual los peticionarios deberán aportar concepto favorable de la UESP. Iguales exigencias harán las demás autoridades que tengan dentro de sus atribuciones la aprobación de construcciones en el espacio público.

Artículo 3º. No podrán adelantarse obras de construcción, remodelación o expansión de la infraestructura destinada al Alumbrado Público sin contar con las debidas licencias conferidas por los curadores urbanos o, cuando se trata de obras de amoblamiento urbano realizadas por entidades públicas, avaladas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. De conformidad con el artículo 84 del Decreto 1052 de 1998, los alcaldes locales dispondrán la suspensión inmediata de las obras que se realicen sin licencia o sin ajustarse a la misma.

Artículo 4º. Para la ejecución de obras de infraestructura de alumbrado público, en cuanto se deba intervenir el espacio público, se deberá obtener previamente la licencia de excavación que otorga el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-.

Artículo 5º. En caso de infracción de las normas contenidas en el MUAP, las autoridades competentes impondrán las sanciones urbanísticas contenidas en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen, e incluso podrá ordenarse la demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia

Artículo 6º. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 399 de 1998, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos en ejercicio de sus funciones de planeación, coordinación, supervisión y control de la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, velará por el debido cumplimiento del Manual Único de Alumbrado Público.

Artículo 7º. Las solicitudes de licencia que se encuentren en trámite y aquellas aprobadas antes de la vigencia del presente decreto continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de su presentación o aprobación.

Artículo 8º. Acógese el documento técnico elaborado por la UESP como Manual Único de Alumbrado Público para el Distrito Capital. La UESP, para permitir su conocimiento a todos los interesados, lo mantendrá debidamente actualizado en la página Web de la institución.

Artículo 9°. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 415 de 2019.  <El nuevo texto es el siguiente> Conformase el "Comité de Alumbrado Público del Distrito Capital de Bogotá", el cual estará integrado por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP o su delegado, quien lo presidirá; el Secretario Distrital de Planeación o su delegado; el Secretario Distrital del Hábitat o su delegado; el Director del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU o su delegado; el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD o su delegado; el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAB-ESP o su delegado; por el Gerente de la  Empresa de Energía de Bogotá S.A. - EEB – ESP o su delegado. El Comité podrá invitar a otras instituciones cuando lo considere conveniente, dependiendo de su participación en los proyectos.

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Gerencia de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP o su delegado.

La periodicidad de las reuniones y las funciones del citado Comité, serán definidas a través del reglamento interno de esta instancia.

Ver Resolución 019 de 2019. Unidad Administrativa Especial del Servicios Públicos

El texto original era el siguiente: 

Confórmase el "Comité de Alumbrado Público del Distrito Capital de Bogotá", el cual será presidido por el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos o su delegado y estará integrado además por: el Director del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU o su delegado; el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD o su delegado; el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB o su delegado; el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o su delegado; el Gerente de CODENSA S.A. ESP o su delegado. El Comité podrá invitar a otras instituciones cuando lo considere conveniente, dependiendo de su participación en los proyectos.

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Gerencia de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos o su delegado. La periodicidad de las reuniones y las funciones del citado Comité, serán definidas dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia del presente decreto por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

Artículo 10º. Es responsabilidad de las empresas distritales que desarrollen proyectos de alumbrado público, y de todas las entidades públicas y privadas que considere el Comité, presentar a la UESP la programación anual de obras eléctricas de alumbrado público, al igual que el presupuesto requerido para su posterior ejecución. De la misma forma, dichas entidades informarán a la UESP sobre la incorporación o el retiro de la infraestructura de alumbrado público y la relación de los pagos realizados por el Operador a las entidades distritales o a particulares por las obras ejecutadas.

Artículo 11º. Constituyen las principales funciones del Comité de Alumbrado Público del Distrito Capital de Bogotá:

  1. Aprobar la programación anual de obras de alumbrado público que le presente la UESP y las correspondientes modificaciones, de conformidad con la información suministrada por las diferentes entidades distritales o privadas.

  2. Velar por la aplicación y cumplimiento del Manual Unico de Alumbrado Público para Bogotá, D.C., al interior de cada una de las Entidades Distritales representadas en el Comité y adoptar las modificaciones al mismo que considere pertinentes.

  3. Analizar y aprobar las propuestas de modificación del Manual Unico de Alumbrado Público que presenten las entidades públicas o privadas, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los numerales 10.2. "Procedimiento de actualización del Manual" y 10.3. "Criterios para la actualización del Manual". Las modificaciones al MUAP serán adoptadas por la Gerencia de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos mediante resolución motivada que incluirá en sus considerandos el procedimiento de concertación de la gerencia con el Comité que por este decreto se conforma.

Artículo 12°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las referentes al diseño y construcción de la infraestructura de alumbrado público.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los treinta (30) días del mes de Diciembre de 2003.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

LUZ STELLA CARDOSO LUNA

Gerente

Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3017 de diciembre 30 de 2003.