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Resolución Reglamentaria 047 de 2021 Contraloría General de la República

Fecha de Expedición:
29/04/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.661 del 30 de abril de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA REG-OGZ 0047-2020 DE 2021 

 

(Abril 29)


Derogada por el art. 67, Resolución REG – ORG 064 de 2023.

 

Por la cual se adiciona el capítulo IV “Información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas” al Título III de la Resolución Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020

 

El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 119 señala que “La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración”.

 

Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

Que el inciso 1 del artículo 267 y los incisos 3 y 6 del artículo 272 de la Constitución Política, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la ley desarrolla la manera de cómo se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, indicando que el control ejercido por la contraloría General de la República será preferente o prevalente.

 

Que, sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

 

Que el mismo artículo 268 de la Constitución Política, modificado en el Acto Legislativo número 04 de 2019, establece en el numeral 17 la facultad de imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley.

 

Que la misma disposición constitucional establece la sanción de suspensión a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) periodos fiscales consecutivos.

 

Que el Decreto Ley 403 de 2020, señala en el Artículo 45 que para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se podrá aplicar sistema de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno.

 

Que el Decreto Ley 403 de 2020, establece en el Artículo 52 la aplicación de los sistemas de control fiscal en sociedades con participación estatal. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios de la gestión fiscal.

 

Que la misma norma regula lo relacionado con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal.

 

Que el Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto número 111 de enero 15 de 1996 en el artículo 95 señaló que la contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.

 

Que el Decreto Ley 267 del 22 de febrero de 2000, en el artículo 35 numeral 1, preceptúa dentro de las funciones del Contralor General de la República, entre otras, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.

 

Que la ley 678 de 2001 tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Así mismo el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 señala que “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”.

 

Que la ley 2063 del 28 de noviembre de 2020, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2021”, en el artículo 65 señala que las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el periodo respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición. Así mismo, establece que dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.

 

Que dentro de la misma ley se dispone en el parágrafo que lo dispuesto en este articulado tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

 

Que mediante Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de Agosto de 2020 “por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI)”, se establece entre otros el Título III, que hace referencia a otra información, que se solicita a los sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República.

 

Que de acuerdo con las disposiciones de carácter legal que decretan el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones, se hace necesario solicitar a las entidades públicas reporte de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el periodo respectivo, por lo tanto es necesario adicionar un Capítulo al Título III “Otra Información” a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de Agosto de 2020, denominado “Información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas”.

 

Que mediante la Resolución Organizacional OGZ 001 del 3 de abril de 2014, en su artículo 4 reglamentó la clasificación de las resoluciones, precisando en el numeral “1. Resoluciones Reglamentarias Orgánicas: regulan las políticas, directrices o lineamientos para el ejercicio de la función de control fiscal, conforme a lo dispuesto por los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 268 de la Constitución Política que no corresponde a los temas propios de las resoluciones reglamentarias ejecutivas”. Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Adicionar el Capítulo IV “Información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas” al Título III “Rendición de Otra Información” de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020. El cual quedara así:

 

TÍTULO III

 

RENDICIÓN DE OTRA INFORMACIÓN

CAPÍTULO IV

 

Información de la acción de repetición de las entidades públicas

 

Artículo 2°. Adicionar el artículo 59A a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020, así:

 

Artículo 59A. Definición. Es la información sobre las Acciones de Repetición y demás aspectos que se relacionan con las mismas, que se debe rendir a la contraloría General de la República a través del aplicativo SIRECI.

 

Artículo 3°. Adicionar el artículo 59B a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020, así:

 

Artículo 59B. Responsables: Son responsables de la rendición de la información de los fallos judiciales pagados con dineros públicos: los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50% con capital público.

 

Artículo 4°. Adicionar el artículo 59C a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020, así:

 

Artículo 59C. Contenido: Es la información requerida sobre la Acción de Repetición que los responsables referidos en el artículo 59B, deben rendir en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (SIRECI), sobre los fallos judiciales pagados con dineros públicos.

 

Artículo 5°. Adicionar el artículo 59D a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020, así:

 

Artículo 59D. Período: La información a rendir de la Acción de Repetición tendrá una periodicidad semestral de la vigencia fiscal respectiva y los reportes corresponderán al primer semestre comprendido entre el 1º de enero a 30 de junio, y el segundo, del 1° de julio al 31 de diciembre.

 

Parágrafo Transitorio: Para el reporte de la información correspondiente al primer semestre del año 2020, se deberá presentar en el término establecido para la rendición del segundo semestre de la vigencia 2020, que se hará en el mes de abril del año 2021.

 

Artículo 6°. Adicionar el artículo 59E a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020, así:

 

Artículo 59E. Término: Es la fecha límite que tiene cada responsable para rendir la información de la Acción de Repetición, dentro del rango comprendido para el primer semestre del año, dentro del rango comprendido entre los diez (10) días hábiles y el décimo quinto (15) día hábil del mes inmediatamente siguiente al semestre del período a rendir. Para el segundo semestre del año dentro del rango comprendido entre los diez (10) días hábiles y el décimo quinto (15) día hábil del mes de febrero. Fecha límite que está establecida para cada responsable en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (SIRECI).

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de abril del año 2021.

 

El Contralor General de la República,

 

CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE. (C. F.).