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Decreto 274 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/07/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7196 del 29 de julio de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 274 DE 2021

 

(Julio 26)

 

Por el cual se reglamenta la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 y artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo Distrital 758 de 2020 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 116 de la Constitución Política materializa la posibilidad que “(...) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”

 

Que el artículo 229 de la Constitución Política señala que el acceso a la justicia es un derecho que tiene como núcleo esencial, la protección y garantía ciudadana de reclamar la protección de sus derechos, ante las autoridades competentes.

 

Que el artículo 247 de la Constitución Política establece que "La Ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular".

 

Que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, prevé que la Rama Judicial del poder público está constituida por los órganos que integran las distintas jurisdicciones, entre ellos, por los Jueces de Paz de la Jurisdicción de Paz.

 

Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 dispone, en desarrollo del principio de colaboración armónica, el cual está previsto en el artículo 113 de la Constitución Política, que las autoridades deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, prestando su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.

 

Que el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento", dispone que el Concejo Municipal convocará a elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración, los cuales serán elegidos mediante voto popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la correspondiente circunscripción electoral, y determinará para el efecto las circunscripciones electorales necesarias. Así mismo, dispone que la votación para la elección de Jueces de Paz y de Reconsideración se realizará conforme a la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. A su vez, señala que los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción.

 

Que el artículo 13 ídem dispone que “Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida (…)”, además, dispone que el Concejo Municipal, dos (2) meses antes de la culminación del periodo señalado, convocará a nuevas elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la citada ley. 


Así mismo, con arreglo al parágrafo de la norma en mención, el Concejo Municipal debe informar dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la elección del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que posibilite el seguimiento.

 

Que  la Resolución 2543 del 2003  “Por la cual se reglamenta el proceso de votación para la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración y se derogan unas disposiciones” expedida por el Consejo Nacional Electoral, determina lo concerniente a la convocatoria, inscripción, votación y elección de Jueces de Paz y de Reconsideración, así como la participación de diferentes autoridades en este proceso, como son los Registradores Distritales del Estado Civil y los Personeros Municipales, estos últimos quienes ejercen en el Distrito las funciones del Ministerio Público, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994.

 

Que con ocasión del vencimiento del periodo de elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración (2015-2020), el Concejo de Bogotá D. C., mediante el Acuerdo Distrital 758 del 24 de marzo de 2020, convocó a elecciones y determinó que las circunscripciones electorales y la fecha de la elección serían determinadas por la Administración Distrital conforme a la normatividad vigente.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional generado por la pandemia del coronavirus COVID-19 mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada sucesivamente por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021 y 738 del 26 de mayo de 2021, extendiendo la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021.

 

Que en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria, el gobierno nacional adoptó a través de diferentes Decretos Nacionales[1], una serie de medidas que tenían por objeto prevenir y controlar la propagación de la enfermedad COVID-19, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio; adicionalmente, en el Distrito Capital, la Alcaldesa Mayor implementó medidas adicionales y complementarias[2] para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo atendiendo lo ordenado por el gobierno nacional.

 

Que bajo este contexto, las autoridades del Distrito Capital concernidas en el proceso de elección de los jueces de paz y de reconsideración, en conjunto con la Personería Distrital de Bogotá, evidenciaron la imposibilidad de llevar a cabo estas elecciones durante la vigencia 2020, razón por la cual mediante oficio 2020EE282619 del 08 de mayo de 2020, la Personería Distrital solicitó a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, el aplazamiento de las elecciones.


Que con fundamento en el deber del Estado de adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables, de los sujetos de especial protección y el principio de solidaridad; mediante Decreto Nacional 109 de 2021 se adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 estableciendo la población objeto, los criterios de priorización, las fases y la ruta para la aplicación de la vacuna.

  

Que concomitante con ello, ante las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contagio y la propagación del Coronavirus COVID-19, mediante Decreto Nacional 580 de 2021, el gobierno nacional emitió instrucciones en materia de orden público y reguló lo pertinente a la fase de aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y reactivación económica segura, implementación integral del Plan Nacional de Vacunación, cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades y medidas para el comportamiento ciudadano.

 

Que en concordancia con ello, ante la necesidad de abrir de manera gradual y segura el aparato productivo de la ciudad, la Alcaldesa Mayor expidió el Decreto Distrital 199 de 2021, con el objeto de dar inicio a la apertura y reactivación segura de los diferentes sectores económicos, cumpliendo con las medidas de bioseguridad y los protocolos de bioseguridad que ha emitido el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo e implementación de las mismas.

 

Que a pesar de que la emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2021, con las medidas tantas nacionales como distritales antes señaladas, se propician las condiciones que permiten convocar a las elecciones de jueces de paz y de reconsideración en el Distrito Capital, durante la presente vigencia.

 

Que por lo anterior, ante la imposibilidad de convocar a elecciones durante la vigencia 2020, y teniendo en cuenta que la Ley 497 de 1999 dispuso que los jueces de paz y de reconsideración son elegidos para un periodo de cinco (5) años, la Alcaldesa Mayor tiene la competencia para expedir el reglamento para la correcta ejecución y cumplimiento de la Ley 497 de 1999 y del Acuerdo Distrital 758 de 2020, para el desarrollo de las nuevas elecciones de los jueces de paz y de reconsideración, ante el vencimiento del periodo 2015-2020.

 

Que teniendo en cuenta las actividades preparativas de impulso, promoción, capacitación y coordinación necesaria entre las diferentes entidades intervinientes en la elección de jueces de paz y de reconsideración, así como la definición y promoción del calendario electoral, se consideró pertinente realizar la elección el sábado 27 de noviembre de 2021.

 

Que el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone que el Alcalde/sa Mayor ejercerá la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

 

Que de conformidad con el inciso  del artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde/sa Mayor como jefe de la Administración Distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades distritales.

 

Que teniendo en cuenta que el Concejo de Bogotá convocó a nuevas elecciones mediante el Acuerdo Distrital 758 de 2020, y que el periodo de cinco (5) años de los jueces de paz está previsto en el artículo 13 de la Ley 497 de 1999, siendo determinable el inicio del mismo a partir de la fecha de las elecciones, se hace necesario reglamentar el proceso de elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá D.C. para el siguiente periodo correspondiente al quinquenio comprendido entre 2021 y 2026, ante el vencimiento del periodo de los jueces elegidos en el año 2015.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. - Modificado por el art. 1, Decreto 429 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Fecha de elección. Establecer como fecha para la elección de Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá D.C., el domingo treinta (30) de enero de 2022, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m.

 

Parágrafo La fecha prevista en el presente artículo podrá modificarse cuando las circunstancias así lo exijan, teniendo en cuenta que la misma solamente podrá coincidir con la elección de juntas de acción comunal o consejos comunales de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 497 de 1999.


El texto original era el siguiente:

Artículo 1°. Fecha de elección. Establecer como fecha para la elección de Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá D.C., el sábado veintisiete (27) de noviembre de 2021, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m.

Parágrafo 1.- La fecha prevista en el presente artículo podrá modificarse cuando las circunstancias así lo exijan, teniendo en cuenta que la misma solamente podrá coincidir con la elección de juntas de acción comunal o consejos comunales de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 497 de 1999.

 

Artículo 2°. - Planeación y coordinación de la elección de los jueces de paz y de reconsideración. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Secretaría Distrital de Gobierno en coordinación con la personería distrital tendrán a cargo la promoción, difusión y apoyo al proceso electoral de los Jueces de Paz y de Reconsideración, atendiendo a las necesidades de capacitación, divulgación, infraestructura y otros aspectos organizativos del proceso, tal como lo dispone el artículo 2 del Acuerdo Distrital 758 de 2020.

 

Las Alcaldías Locales y las entidades de la administración distrital y sus dependencias en las localidades, con la colaboración de los operadores de justicia con presencia en cada localidad, ofrecerán el apoyo para el impulso del proceso electoral, el cumplimiento del calendario correspondiente, la divulgación de la figura de Jueces de Paz y de Jueces de Reconsideración, así como para el óptimo desarrollo de la jornada electoral.

 

Artículo 3°. - Calendario electoral. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia expedirá el calendario electoral, el cual se dará a conocer a la ciudadanía a través de su página web y de los medios de difusión de que disponga, así como a través de otras entidades distritales y locales, en un término no inferior a cuatro (4) meses antes de la fecha de elección.

 

Parágrafo. - Los términos y fechas previstas en el calendario electoral, una vez publicado, podrán variarse por parte de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y se darán a conocer a través de los medios que se dispongan en cumplimiento de lo establecido en este artículo.

 

Artículo 4°. - Circunscripción electoral. Para efectos de la elección de los Jueces de Paz y Reconsideración, habrá una sola circunscripción electoral de orden distrital.

 

Los actores contemplados en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 497 de 1999 podrán postular a los candidatos/as previa verificación de cumplimiento de requisitos y ausencia de causales de inhabilidad e incompatibilidades, ante la personería distrital o las personerías locales respectivas independientemente de la localidad en la que residan. De igual manera, la ciudadanía habilitada para votar podrá hacerlo por cualquier candidato o candidata de su preferencia postulado dentro del Distrito Capital.

 

Para la postulación de los candidatos se requiere acreditar la existencia de la organización o red social que postula al candidato, según sea su naturaleza.

 

Parágrafo 1.- Se elegirán y posesionarán ciento cincuenta y cinco (155) jueces/zas de paz en el distrito, un/a (1) Juez/a de Paz por cada 50.000 habitantes. Se elegirán y posesionarán veintidós (22) Jueces y Juezas de Reconsideración, un/a (1) por cada 350.000 habitantes.

 

Parágrafo 2.- Las organizaciones comunitarias con personería jurídica a que hace referencia el artículo 11 de la Ley 497 de 1999 podrán acreditar tal calidad mediante cualquiera de los siguientes documentos: Certificación de reconocimiento legal que otorga el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal - IDPAC, certificación de la instancia de participación correspondiente, copia del certificado de existencia y representación legal o copia del acto administrativo que crea la organización.

 

Los grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral, que postulen candidatos, acreditarán tal calidad mediante certificación que expida el alcalde local o la entidad estatal ante la que gestionan el reconocimiento de derechos de sus afiliados o la Junta de Acción Comunal o de Propiedad Horizontal.

 

Parágrafo 3.- Las organizaciones y grupos postulantes podrán aportar información sobre la persona postulada, incluyendo aquella sobre su experiencia en la gestión de conflictos y/o aportes al desarrollo comunitario en el sector u organización postulante, en caso de que la tengan.

 

Artículo 5°. - Promoción y sensibilización comunitaria. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia diseñará e implementará una estrategia de promoción y sensibilización comunitaria, que incentive la participación amplia, incidente y plural de los actores sociales, tales como organizaciones sociales, comunitarias, gremiales, poblacionales, territoriales y sectoriales, redes, asociaciones, existentes a nivel distrital, local sectorial y poblacional, que representan a la comunidad del Distrito Capital y sus localidades.

 

Artículo 6°. - Requisitos para los candidatos. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 497 de 1999, los candidatos a Jueces de Paz y Reconsideración deben:


A. Ser mayores de edad.


B. Ser ciudadanos en ejercicio.


C. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.


D. Haber residido en Bogotá, D.C., por lo menos un (1) año antes de la fecha de elección.


E. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en los artículos 15 y 17 de la Ley 497 de 1999.

 

Artículo 7°. - Inscripción de candidatos. La inscripción de los candidatos a Jueces de Paz y de Reconsideración deberá efectuarse por las organizaciones y grupos previstos en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 497 de 1999, ante las personerías locales respectivas , en el formulario que se disponga para tal efecto. El período de inscripción de candidatos será de un máximo de treinta (30) días calendario, según se defina en el calendario electoral, en el horario de atención al público establecido en las personerías locales, así como en horario continuo a través de la plataforma digital que la Personería de Bogotá D.C. disponga para el efecto.

 

Parágrafo 1. Para la inscripción, el/la candidato(a) a Juez/a de Paz y Reconsideración deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 6 del presente decreto, así como declarar bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la firma de aceptación de la candidatura no estar incurso en causal alguna de inhabilidad, o incompatibilidades previstas en los artículos 15 y 17 de la Ley 497 de 1999.

 

Parágrafo 2. Los/as candidatos/as debidamente inscritos podrán retirar, complementar o modificar su inscripción al cargo, para el cual se presentan, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de la fecha de inscripción. Una vez transcurrido este tiempo la inscripción quedará en firme y se publicará en los canales oficiales.

 

Parágrafo 3. Sin perjuicio de la habilitación de formularios para radicación en medio físico, la personería distrital podrá habilitar un lugar a través de su página web para la inscripción virtual de las candidaturas. Se deberán adjuntar los documentos que la soportan, los cuales serán susceptibles de verificación por parte de dicha autoridad.

 

Artículo 8°. - Sorteo del número del tarjetón y posición de la tarjeta electoral. El/la personero/a distrital, en cumplimiento del calendario electoral, realizará audiencia de sorteo, por medios presenciales o no presenciales, en la cual asignará los números que identificarán a los candidatos a Jueces de Paz y de Reconsideración, y su ubicación en la tarjeta electoral. Esta audiencia se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la inscripción de candidatos; para tal efecto los números que se sortearán serán los siguientes:

 

1. Para Jueces de Paz, a partir del número 1.

 

2. Para Jueces de Reconsideración, a partir del número 1000.

 

Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución No. 2543 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.


Parágrafo. El/la personero/a distrital hará la publicación definitiva del listado de candidatos/as y el número asignado en la tarjeta electoral, según el calendario electoral oficial.

 

Artículo 9°. - Campañas electorales. Las campañas serán autónomas tanto por parte de los postulantes como de sus candidatos/as y se ceñirán a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en especial en su Libro Segundo, en el Acuerdo Distrital 079 de 2003, Código Distrital de Policía, en especial en los artículos 10, 82 y 86 y demás normas legales.

 

Parágrafo 1. Las campañas se podrán realizar desde el momento de la inscripción del candidato hasta ocho (8) días antes de la elección.

 

Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia diseñará e implementará actividades de comunicación y divulgación de la figura.

 

Artículo 10°. - Electores. Podrán votar en estas elecciones los ciudadanos inscritos en el Distrito Capital, que aparezcan en el último censo electoral conformado para la elección ordinaria inmediatamente anterior a este certamen, y los ciudadanos cuyas cédulas de ciudadanía sean expedidas en Bogotá D.C., hasta cuatro (4) meses antes de la presente elección, conforme a lo dispuesto por el Código Electoral Colombiano y la Ley 1475 de 2011.

 

Artículo 11°. - Puestos de votación. Asígnese a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia la función de determinar, en coordinación con la Registraduría Distrital del Estado Civil, el número de votantes por mesa, los puestos y las mesas de votación. Lo acordado entre esas autoridades se plasmará en una Resolución emitida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

 

Artículo 12°. - Votación a través de medios no presenciales. En caso de que el Consejo Nacional Electoral o la autoridad competente autorice la posibilidad de efectuar la votación a través de medios no presenciales, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia podrá concertar con las autoridades electorales y las autoridades competentes a nivel distrital, los mecanismos tecnológicos no presenciales, que se consideren pertinentes.

 

En todo caso se tomarán todas las medidas pertinentes para mitigar los riesgos asociados a la salud pública, que eventualmente se presenten en el marco de la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.

 

Parágrafo. En el caso de que se autorice la votación a través de medios no presenciales en los términos establecidos en este artículo, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia liderará el desarrollo de los mecanismos tecnológicos idóneos que permitan el ejercicio de los testigos electorales, así como los mecanismos para que dichos testigos, las comisiones escrutadoras y la comisión escrutadora de segunda instancia, diriman las reclamaciones que sean de su competencia, ofreciendo garantías plenas a candidatos y electores, según la reglamentación que adopte para tal efecto el Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 13°. - Jurados de Votación. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación.

 

La Registraduría Distrital del Estado Civil conformará los listados de los jurados de votación.

 

A las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación, las abandonen o no suscriban los documentos electorales, se les aplicarán las sanciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral y sus normas reglamentarias.

 

Parágrafo 1. Los jurados de votación tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Código Electoral.

 

Parágrafo 2. Los candidatos a Jueces de Paz y de Reconsideración, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, tal como lo señala el artículo 151 del Código Electoral.

 

Artículo 14°. - Testigos electorales. Para garantizar la transparencia y la publicidad de las votaciones, las organizaciones comunitarias con personería jurídica o los grupos de organizaciones de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral, que hayan postulado candidatos para Jueces de Paz y de Reconsideración, tendrán derecho a presentar ante la Registraduría Distrital del Estado Civil, las listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales.

 

Las organizaciones comunitarias con personería jurídica o los grupos de organizaciones de vecinos podrán presentar un (1) testigo por cada mesa de votación y uno (1) por cada comisión escrutadora, de conformidad con lo contemplado en el Código Electoral.

 

Los Registradores Distritales del Estado Civil efectuarán la acreditación de estos testigos electorales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Electoral, la Ley 1475 de 2011 y la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral para la elección ordinaria inmediatamente anterior a estos comicios.

 

Artículo 15º.- Comisión Escrutadora. La comisión escrutadora resolverá las reclamaciones presentadas en los escrutinios, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Resolución 2543 del 2003 del Consejo Nacional Electoral.

 

Parágrafo 1. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distritales, serán los Registradores Distritales quienes resuelvan el caso.

 

Parágrafo 2. No podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora los cónyuges de los candidatos, o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil de conformidad con el artículo 151 del Código Electoral.

 

Artículo 16°. - Declaratoria de Elección. La comisión escrutadora declarará la elección de Jueces de Paz y de Reconsideración, a quienes obtengan el mayor número de votos de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 2543 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 17°. - Expedición de Credenciales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la declaratoria de la elección, se hará expedición a los Jueces de Paz y de Reconsideración de las respectivas credenciales, por parte de la Registraduría y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 de la Resolución 2543 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 18°.- Posesión. La Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C., realizará la posesión del cargo de Jueces de Paz y de Reconsideración, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 497 de 1999.

 

Artículo 19°.- Envío de lista de jueces elegidos y posesionados al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 497 de 1999, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia remitirá al Concejo de Bogotá, D.C., el listado de los Jueces de Paz y de Reconsideración que tomaron posesión del cargo, para que esa Corporación envíe el listado respectivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos previstos en la norma referida.

 

Artículo 20°.- Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días de julio del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO CAMACHO

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 


[1] Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, Decreto 531 del 08 de abril de 2020, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto 689 del 22 de mayo de 2020.

[2] Decreto 092 de 24 de marzo de 2020, Decreto 131 de 31 de mayo de 2020, Decreto 132 de 31 de mayo de 2020, Decreto 142 de 15 de junio de 2020, Decreto 143 de 15 de junio de 2020, Decreto 155 de 29 de junio de 2020, Decreto 162 de 30 de junio de 2020, Decreto 169 de 12 de julio de 2020, Decreto 173 de 22 de julio de 2020, Decreto 179 de 31 de julio de 2020, Decreto 186 de 15 de agosto de 2020.