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Decreto 199 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/06/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/06/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7154 del 04 de junio de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 199 DE 2021


(Junio 04)


Derogado por el art.10, Decreto 277 de 2021

                                                                                                     

Por medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica segura con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el SARS-CoV-2 COVID-19 en la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general."

 

Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración defunciones".

 

Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:

 

"Artículo 315. Son atribuciones del alcalde.

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. [...] ".

 

Que en el parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones", se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el numeral  del artículo 3° ibidem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".

 

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral  el principio de solidaridad social, el cual impone que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

 

Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: "Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo." (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: "Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción ".

 

Que el artículo 14 ibidem, dispone que: "Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción ".

 

Que el título VII de la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: "Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada ".

 

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: "Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestrestransporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros".

 

Que el artículo 45 ibidem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.

 

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 50 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

 

Que en pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado respecto al derecho a la educación, durante la crisis sanitaria generada por la aparición del Coronavirus señaló:

 

"esas medidas que buscan reforzar el trabajo mancomunado entre el Gobierno Nacional, las entidades territoriales y los establecimientos educativos-, no solo son necesarias para adaptarse a la nueva prestación del servicio educativo, sino que además son adecuadas para construir estrategias que permitan garantizar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en el marco de la crisis sanitaria generada por la aparición del coronavirus.

 

(…)

 

ante la necesidad de equilibrar la protección del derecho a la salud y los mínimos esenciales del derecho a la educación, la Sala hará un llamado a las entidades que intervienen en la prestación del servicio educativo para que, en ejercicio de sus competencias, avancen en la implementación decidida del modelo propuesto, en aras de garantizar el derecho superior de los menores dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política.[1]”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 les corresponde a los alcaldes fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta afecte la convivencia.

 

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

 

“b) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (...)".

 

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:

 

"[...] ARTICULO 14. PODER EXTRA ORDINARIO PARA PREVENCION DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

 

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9 de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria". (Negrilla por fuera del texto original).

 

(...)

 

ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRA ORDINARIA DE POLICIA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

 

12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja. (…)".

  

Que de conformidad con el artículo  de la Ley 1801 de 2016 es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

  

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 222 de 25 de febrero de 2021, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, y 2230 de 27 de noviembre de 2020, hasta el 31 de mayo de 2021. Adicionalmente, mediante Resolución N 738 de 26 de mayo de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021, la cual, a su vez, modifica el artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, modificado por el artículo 2 de la Resolución 844 de 2020 y 1462 de 2020 y la Resolución 222 de 2021, el cual quedo así:

 

Artículo 2 Medidas. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas:

 

2.1 Mantener las medidas de autocuidado y aislamiento voluntario preventivo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

2.2 Ordenar a los gobernadores y alcaldes controlar las medidas de bioseguridad que el Ministerio de Salud y Protección Social haya adoptado o adopte para la realización de actividades que permitan la reactivación económica, social y cultural, en la medida en que, las mismas, se vayan permitiendo gradualmente, una vez analizada la situación epidemiológica, la capacidad de atención de los servicios de salud y el porcentaje de avance del Plan Nacional de Vacunación en cada territorio.

 

2.3 Ordenar a las autoridades departamentales, distritales y municipales la construcción e implementación de un plan intersectorial que garantice la reactivación laboral y económica, el retorno a las aulas desde la primera infancia, el reencuentro a partir de actividades sociales, recreativas, culturales y deportivas y la reconstrucción del tejido social de acuerdo con los lineamientos emitidos por al Ministerio de Salud y Protección Social.


2.4 Garantizar el retorno gradual, progresivo y seguro de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas, como prioridad de salud pública que responde a las necesidades de promoción de su desarrollo y salud mental, bajo la implementación de medidas de bioseguridad. (…).(Subrayado fuera de texto).

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución N 777 de 2 de junio de 2021 Por medio del cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estasestableció:

 

Artículo 1 Objeto. El objeto de la presente resolución es establecer los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, y adoptar el protocolo general de bioseguridad que permita el desarrollo de estas.

 

Artículo 2 Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a todos los sectores económicos y sociales del país y a las entidades públicas y privadas nacionales y territoriales que integran el Estado colombiano. (…) ”.  

 

Que mediante Decreto Nacional 109 de 29 de enero de 2021 "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones" se estableció:

 

"Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y establecer la población objeto, los criterios de priorización, las fases y la ruta para la aplicación de la vacuna, las responsabilidades de cada actor tanto del Sistema General de Seguridad Social en Salud como de los administradores de los regímenes especiales y de excepción, así como el procedimiento para el pago de los costos de su ejecución.".

 

Que el Decreto Nacional 404 de 16 de abril de 2021 “Por el cual se modifica el artículo 24 del Decreto 109 de 2021”, modifica el artículo 24 del Decreto Nacional 109 de 2021, que regula el procedimiento de reconocimiento y pago de los costos asociados al agendamiento y a la aplicación de la vacuna.

 

Que el Decreto Nacional 466 del 8 de mayo de 2021 “Por el cual se modifica el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Decreto 404 de 2021 y se dictan otras disposiciones”, estableció modificaciones a la Etapa 3 de la primera fase del Plan Nacional de Vacunación.

 

Que mediante Decreto Distrital 049 de 16 de febrero de 2021 "Por medio del cual se dictan lineamientos sobre el Plan de Vacunación contra el Covid-19 en la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones" se establecieron los lineamientos sobre el plan de vacunación en la ciudad de Bogotá D.C.

 

Que, si bien se dio inicio al Plan de Vacunación en la ciudad de Bogotá D.C., el mismo se encuentra en ejecución de la primera fase, etapas 1, 2 y 3, en los términos previstos en la Resolución 303 del 6 de marzo de 2021, en la Resolución 327 del 15 de marzo de 2021 y en la Resolución 652 del 21 de mayo de 2021, lo que implica la vacunación progresiva del talento humano en salud cuya actividad principal está involucrada con la atención de pacientes que tienen diagnóstico confirmado de COVID-19, a las personas mayores de 80 años de edad, a la población entre los 60 y los 79 años, la población entre los 50 y 59 años, entre otros, lo cual demanda que se sigan implementando medidas que permitan mitigar el riesgo de contagio.

 

Que mediante Resolución 588 del 7 de mayo de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social implementó modelos piloto para la aplicación de la vacuna contra la COVID-19 en poblaciones específicas y regímenes de excepción que pertenecen a la etapa 3 de que trata el artículo 7 del Decreto Nacional 109 de 2021, modificado por los Decretos 404 y 466 del mismo año.

 

Que mediante Decreto Nacional 580 del 31 de mayo de 2021 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura" se estableció:

 

"Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura, que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)

 

Artículo 4. Aislamiento selectivo en municipios con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85% por causa del Coronavirus COVID -19. Únicamente los alcaldes en los municipios y distritos con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85%, previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y con la debida autorización del Ministerio del Interior, podrán restringir algunas actividades, áreas, y zonas para el control y manejo de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID 19.

 

Parágrafo 1. En ningún municipio del territorio nacional con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85%, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

 

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

2. Discotecas y lugares de baile.

 

Parágrafo 2. Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula.

 

(…)

 

Artículo 7. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades. Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.

 

(…)

 

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2021, y deroga el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021. ". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Que, en atención a la situación epidemiológica evidenciada en el Distrito Capital en concordancia con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. profiere el Decreto Distrital 061 del 28 de febrero de 2021 "Por medio del cual se prorroga el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable para los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C., se adoptan medidas para la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones ".

 

Que, el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, en sesión ordinaria efectuada el día 12 de marzo de 2021, analizó la evolución e impactos de la pandemia del Covid-19 en el Distrito Capital, y así mismo los procesos preparativos y de fortalecimiento institucional implementados por la Administración Distrital, recomendando a la Alcaldesa Mayor declarar el retomo a la normalidad de la calamidad pública por la pandemia del COVID-19 declarada mediante los Decretos 087 y 192 de 2020.

 

Que en atención a la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1523 de 2012, la alcaldesa mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto Distrital 074 del 16 de marzo de 2021 "Por medio del cual se declara el retorno a la normalidad de la Calamidad Pública declarada mediante el Decreto 87 del 16 de marzo de 2020 y prorrogada mediante el Decreto 192 del 25 de agosto de 2020 con ocasión de la situación epidemiológica causada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.".

 

Que mediante Decreto Distrital 190 de 2021 "Por medio del cual se adoptan medidas adicionales para mitigar el incremento de contagios por SARS-CoV-2 COVID-19 en los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones" se estableció la restricción nocturna de movilidad entre las once de la noche (11:00 p.m.) y hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), desde el martes 1 de junio de 2021 hasta el lunes 7 de junio de 2021, se estableció que las de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas no están permitidas, se reiteró la suspensión de los procedimientos médicos no urgentes o prioritarios, y la recomendación de trabajo en casa, la restricción del consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público desde la entrada en vigencia del Decreto y hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del día lunes siete (7) de junio de 2021, la restricción del expendio de bebidas embriagantes y alcohólicas en el horario comprendido entre las diez de la noche (10:00 p.m.) y hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), desde el martes 1 de junio de 2021 hasta el lunes 7 de junio de 2021, y la continuidad en la reactivación de la alternancia en las instituciones educativas.

 

Que el artículo 4 de la Resolución 777 de 2 de junio de 2021, menciona las restricciones de aforo acorde a la ocupación de camas de UCI en el municipio, las cuales serán acatadas en el marco de la apertura económica segura para la ciudad.

 

Que la situación social y económica por la que atraviesa el país  y la ciudad ,muestra repercusiones en el  comportamiento de la epidemia por SARS-CoV-2, observándose un incremento sostenido en el número de casos activos desde la segunda semana de marzo, con mayor preponderancia desde la primera semana de mayo,  el sistema de vigilancia reporta a la fecha del 02 de junio de 2021 un incremento en el porcentaje de positividad, número de casos activos, y fallecimientos, que tienen efecto en los índices de transmisibilidad y la respuesta del sistema sanitario. El porcentaje de ocupación de camas de UCI COVID-19 en la ciudad presentó una meseta desde el 11 de febrero hasta el 31 de marzo de 2021, con un promedio de ocupación del 56,2%, no obstante, desde el 01 de abril al 02 de junio de 2021 se observa una tendencia creciente sostenida, aumentando 38,9 puntos porcentuales en dicho periodo. La ocupación UCI COVID-19 se encuentra en 97,7% y la ocupación de UCI total es de 96,1%. 

 

Que la positividad diaria en las pruebas para Covid-19 al 01 de junio de 2021 está en 30,5% y el R(t) es de 1,01 (corte a 29 de mayo, para todos los casos) con fecha última de contagio 13 de mayo. El nivel situacional por Coivd-19 en la ciudad con corte a semana epidemiológica 21 (23 al 29 de mayo de 2021), se mantiene en el nivel de situación 4 (Alerta Roja). Este nivel de situación en la ciudad está dado por un nivel de transmisión comunitaria 4 (TC4) y un nivel de capacidad y desempeño del sistema de salud y los servicios de salud pública: limitada. Al comparar los indicadores con la semana epidemiológica anterior (SE 20), se observa, que en la semana 21 los indicadores de trasmisión comunitaria persisten en nivel TC4, a saber: (i) la proporción de incidencia de nuevos casos semanales confirmados de SARS-CoV-2/COVID-19 por 100.000 habitantes está en nivel de transmisión TC4, pasando de 139.8 a 251.8, (ii) la proporción de incidencia de hospitalizaciones semanales por Covid-19 por 100.000 habitantes está en nivel de transmisión TC3 pasando de 9.6 a 7.4, (iii) la proporción de incidencia de muertes semanales atribuidas a SARS-CoV-2/COVID-19 por 100.000 habitantes está en nivel de transmisión TC4, pasando de 8.3 a 8.7 y (iv) el Rt (promedio para la semana epidémica y para todos los casos) está en nivel de transmisión TC3, pasando de 1.1 a 1.08.

 

Que al 02 de junio de 2021 la ciudad cuenta con 982.405 casos acumulados, de los cuales 19.209 han fallecido. Se presentan 72.737 casos activos que corresponden al 7,4% del total, lo que asciende a 928,45 casos por cada 100.000 habitantes. Por localidades, la mayoría muestra una tendencia al aumento.

 

Tabla 1. Indicadores por localidad

Localidad

Activos

casos activos x 100.000 habitantes

casos fallecidos

Casos fallecidos x 100.000 habitantes

R(t)*

17 - La Candelaria

481

2.690,61

90

503,44

1,27324474

03 – Santa fe

1.236

1.146,74

406

376,68

1,04899331

14 - Los Mártires

870

1.042,84

309

370,39

0,98697514

02 - Chapinero

1.805

1.041,23

461

265,93

0,98886479

15 - Antonio Nariño

811

986,61

329

400,24

1,0906695

12 - Barrios Unidos

1.379

938,89

489

332,93

0,97267929

13 - Teusaquillo

1.573

936,98

469

279,37

0,97543601

16 - Puente Aranda

2.369

935,01

868

342,59

0,996475

10 - Engativá

7.333

900,75

2.224

273,19

0,95866751

09 - Fontibón

3.115

791,55

912

231,75

0,93195448

01 - Usaquén

4.286

750,26

1.271

222,49

1,01957083

11 - Suba

8.825

704,49

2.506

200,05

0,95550331

04 - San Cristóbal

2.798

697,65

1.041

259,56

1,09830596

18 - Rafael Uribe Uribe

2.625

683,66

1.110

289,09

1,06711994

06 - Tunjuelito

1.227

681,07

539

299,18

1,1175495

08 - Kennedy

7.015

677,88

2.574

248,73

0,9550379

07 - Bosa

4.117

569,41

1.348

186,44

1,03118249

19 - Ciudad Bolívar

3.485

536,29

1.230

189,28

1,09095997

05 - Usme

1.820

462,67

679

172,61

1,08976603

20 - Sumapaz

15

418,53

0

0

- -

21 - Fuera de Bogotá

44

- -

238

- -

- -

22 - En Rev_Loc

15.508

- -

116

- -

- -

Distrito

72.737

928,458635

19.209

245,195182

1,01430044

Fuente: Base de datos casos COVID-19 positivos SDS-VSP. Fecha de corte 02-06-2021

*fecha de corte 29-05-2021, fecha de cálculo 13-05-2021.Fuente: Base de datos 

 

Que dada la situación social y económica actual, es necesario considerar estrategias que permitan resolver la crisis económica que atraviesa el país y la ciudad, por lo que, de acuerdo con las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional, se requiere avanzar en el proceso de reapertura segura de los sectores que mantenían dicha restricción por causa de la pandemia por COVID-19. Para que dicha reactivación económica sea segura, es necesario asumir nuevos retos para la ciudadanía, los diferentes sectores económicos y para las estrategias de vigilancia en salud pública, por lo que se continuará fortaleciendo la focalización de acciones encaminadas a detectar, aislar y reportar casos sospechosos o probables e interrumpir cadenas de transmisión en el marco de PRASS- DAR. De igual forma, se potencializarán las acciones de autocuidado individual y comunitario, con el apoyo constante de la empresa pública y privada quienes deberán dar cumplimiento estricto a los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Los establecimientos de comercio, instituciones de educación superior, colegios y todas las demás instituciones en el marco de la reapertura, deberán realizar especial énfasis en garantizar la adecuada ventilación, el uso adecuado de tapabocas, el distanciamiento físico y el lavado de manos, medidas que siguen vigentes y cuentan con soportes en la literatura internacional y en todos los casos.

 

Que dada la situación epidemiológica aquí presentada, a partir del monitoreo constante de las condiciones epidemiológicas de la ciudad y atendiendo las recomendaciones realizadas por las autoridades de salud pública del Ministerio de Salud y Protección Social, se deberá fortalecer la vacunación como medida preventiva, actividad que se coordinará a través de Mesa de Coordinación Territorial Permanente para la vacunación contra el Covid-19 en Bogotá D.C.

 

Que es necesario mantener la medida de teletrabajo o trabajo en casa, dado que la ciudad y el país continúan en emergencia sanitaria por transmisión de SARS-COV-2, se deberá promover con los empleados las pausas activas, así como la promoción de la actividad física y la vacunación acorde a lo estipulado en el plan nacional de vacunación.

 

Que entendiendo la dinámica social actual y la necesidad de abrir de manera gradual y segura el aparato productivo de la ciudad, se hace necesario dar apertura a los diferentes sectores económicos, cumpliendo con las medidas de bioseguridad y los protocolos de bioseguridad que ha emitido el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo e implementación de las mismas.

 

Que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 5 del Decreto Nacional 580 de 2021 las medidas adoptadas en el presente decreto fueron justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. REACTIVACIÓN ECONÓMICA SEGURA. A partir del martes 8 de junio de 2021, se dará inicio a la reactivación económica segura de los sectores económicos en la ciudad de Bogotá D.C.

 

ARTÍCULO 2. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

 

A) Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen, esto incluye los espacios cerrados como oficinas, establecimientos de comercio y vehículos de transporte público.

 

La no utilización del tapabocas podrá dar lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

 

Se recomienda el uso de tapabocas quirúrgico convencional a las personas con mayor riesgo cuando este en exteriores cumpliendo con las recomendaciones del Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital de Salud.

 

B) Ventilación Obligatoria. Todos los establecimientos públicos y privados, así como lugares de vivienda y vehículos de transporte, deberán mantenerse con ventilación constante, preferiblemente que sea cruzada, con un punto de entrada y otro de salida (puertas y/o ventanas abiertas).

 

C) Lavado de manos y desinfección. Realizar lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y por un lapso mínimo de 20 segundos y utilizar permanentemente alcohol en gel mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la higienización de manos.

 

D) Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento previsto en los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.

 

E) Medidas de higiene y distanciamiento para el personal, clientes y funcionamiento de los establecimientos y locales que abran al público. El titular de la actividad económica, deberá implementar las medidas contempladas en los protocolos de bioseguridad establecidos en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y las demás instrucciones que adopten o expidan las diferentes autoridades para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes; así como las medidas de reactivación económica segura, señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 1 del Decreto Distrital 128 del 24 de mayo de 2020.

 

Parágrafo. El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención y de las establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión inmediata de actividad.

 

ARTÍCULO 3. AFORO. Los establecimientos de comercio y demás recintos en los que se desarrollen las actividades comerciales y laborales, deberán garantizar el distanciamiento entre persona y persona, previsto en el respectivo protocolo de bioseguridad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. El aforo en las instalaciones de centros comerciales, grandes superficies, supermercados, locales comerciales y gastronómicos no podrán superar los permitidos en la Resolución 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la sustituya.

 

Los locales comerciales incluyendo los gastronómicos y sitios en los que se preste atención al público, deberán indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, garantizando el distanciamiento mínimo establecido e incluyendo al personal que labora en el establecimiento. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, podrán ser objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

 

ARTÍCULO 4º.- CUMPLIMIENTO PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD. Toda actividad deberá atender en forma estricta el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberá acatarse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 impartan las entidades del orden nacional y distrital. Los responsables de los establecimientos de comercio deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se excedan los aforos permitidos o se desconozcan las medidas de bioseguridad tanto por el personal a su cargo como por sus clientes.

 

Parágrafo. Se exhorta a toda la ciudadanía a intensificar las medidas de autocuidado (uso adecuado de tapabocas, distanciamiento físico, restricción de la movilidad para actividades no esenciales, lavado de manos), manteniéndose con una adecuada ventilación, y con la utilización de tapabocas incluso dentro del hogar en los casos en los que la exposición al Coronavirus - COVID-19 así lo amerite.

 

ARTÍCULO 5º.- TELETRABAJO Y TRABAJO EN CASA. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, todas las entidades del sector público y privado deberán dar continuidad a los mecanismos para que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen de manera preferencial las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares en los términos previstos en el presente decreto. Se procurará prestar sus servicios de forma presencial hasta con un 30% de sus empleados y contratistas, de tal manera que el 70% restante continúe realizando trabajo en casa.

 

Parágrafo 1. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el artículo  de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa prioritariamente para los trabajadores que no se encuentren vacunados y que cuentan con enfermedades de base o condiciones que los ponen en situación de riesgo frente a un posible contagio por COVID-19, cuando su presencia no sea estrictamente necesaria.

 

Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C., bajo el principio de solidaridad, deberán garantizar el aislamiento preventivo a sus empleados y contratistas durante el periodo de sospecha de contagio por COVID-19, hasta que la persona sea determinada como recuperada según la normatividad vigente del Ministerio de Salud y Protección Social y por lo tanto permitan la realización de teletrabajo o trabajo en casa.

 

Parágrafo 2. De acuerdo con lo establecido en el numera 1 del artículo 94 de la Ley 1801 de 2016, así como los demás comportamientos contrarios a la convivencia aplicables, los empleadores que incumplan lo establecido en el parágrafo anterior podrán ser objeto de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad económica que realicen, así como a las demás sanciones a las que haya lugar.

 

ARTÍCULO 6º.- INTENSIFICACIÓN DE LA ESTRATEGIA DETECTO, AISLO Y REPORTO.  Las EPS y demás entidades obligadas a compensar deben intensificar las acciones para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1374 de 2020 que reglamenta el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible -PRASS- programa DAR para Bogotá D.C. y favorecer la oportunidad en la entrega de certificados de aislamiento y certificados de incapacidad a las personas que lo requieran dada la situación de COVID-19 en la ciudad.

 

ARTÍCULO 7º.- ACTIVIDADES NO PERMITIDAS.  De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nacional 580 de 2021, las siguientes actividades no se encuentran permitidas:

 

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

2. Discotecas y lugares de baile.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Salud, podrán solicitar al Gobierno Nacional la autorización para la ejecución de los pilotos respectivos para su reactivación, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

ARTÍCULO 8º.- ACTIVIDADES EDUCATIVAS. El proceso de reapertura gradual, progresiva y segura (R-GPS) en la prestación del servicio educativo de los niveles preescolar, básica primaria, secundaria y media en los establecimientos educativos oficiales, continuará bajo el liderazgo de la Secretaría de Educación del Distrito. A partir de la finalización del esquema completo de vacunación de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico de los establecimientos educativos se procederá el regreso a las actividades educativas de manera presencial de conformidad a las directrices establecidas en la Resolución 777 de 2021 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Respecto de la prestación del servicio educativo que ofrecen los establecimientos educativos privados para los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria, media, y jardines infantiles, podrán seguir avanzando en su proceso de reapertura, conforme a las medidas previstas en la Resolución 777 de 2021 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Las Instituciones de Educación Superior-IES y las Instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano-IETDH, serán responsables del cumplimiento de las recomendaciones generales que para estos niveles y modalidades educativas contempla el numeral 4º del Anexo técnico de la Resolución 777 de 2021, y con tal fin adoptarán las medidas que consideren necesarias en el marco de la autonomía que les reconoce el ordenamiento jurídico.

 

Parágrafo. Las facultades conferidas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 13 del Decreto 021 de 2021 a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y a la Secretaría Distrital de Integración Social continuarán vigentes. Las demás disposiciones del artículo 13 del decreto en mención, regirán hasta tanto se dé inicio a las medidas previstas en la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social.


ARTÍCULO 9º.- Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 264 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS. Se autoriza la realización de procedimientos electivos, de los diferentes servicios de internación, quirúrgicos, consulta externa, protección específica y detección temprana, de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica. 


Con el fin de no afectar la capacidad de los servicios de hospitalización, cuidado intermedio y cuidado intensivo para personas afectadas por COVID-19, así como la disponibilidad de insumos vitales como oxígeno, medicamentos para la sedación, analgesia y relajación muscular, el prestador de servicios de salud tiene la responsabilidad de evaluar el riesgo derivado de los procedimientos a efectuar y garantizar la no afectación de la capacidad y disponibilidad señaladas. 


Parágrafo 1. Las IPS de la red pública y privada de la ciudad deberán garantizar la oferta máxima de camas para hospitalización, cuidado intermedio y cuidado intensivo, en caso de requerirse, de acuerdo con el comportamiento de la pandemia por COVID-19; debiendo, como mínimo, garantizar la capacidad máxima de UCI que tuvo la ciudad durante el tercer pico. 


Parágrafo 2. Las IPS de la ciudad deberán priorizar las acciones de su plan de expansión y/o de reorganización de servicios asistenciales orientadas a garantizar la disponibilidad del talento humano en salud requerido, los equipos biomédicos suficientes, los insumos médicos y medicamentos necesarios, incluyendo los elementos de protección individual, así como la capacidad instalada de camas hospitalarias y unidades de cuidado intermedio e intensivo tanto para COVID-19 como para los otros eventos que lo requiera. 


Parágrafo 3. Se autoriza al Secretario Distrital de Salud, para que en el marco de sus competencias y de conformidad con el comportamiento epidemiológico de la pandemia por Covid-19 en la ciudad de Bogotá D.C., para proteger la vida y la salud de los habitantes de la ciudad capital, mantenga, modifique o suspenda esta medida.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 9°. SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS. Mientras persista la alerta roja en el sistema hospitalario de Bogotá D.C., deben ser suspendidos todos los procedimientos electivos no urgentes o no prioritarios de los diferentes servicios de internación, quirúrgicos, consulta externa, protección específica y detección temprana y de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, que requieran el uso de oxígeno y medicamentos para sedación, analgesia y relajación neuromuscular.


ARTÍCULO 10.- BARES Y GASTROBARES. Los establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en sitio, podrán desarrollar su actividad en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la una de la mañana (1:00 a.m.) del día siguiente.

 

Todos los establecimientos de comercio que desarrollen esta actividad económica, deberán realizar la inscripción de los protocolos de bioseguridad en el link https://bogota.gov.co/reactivacion-economica/#registros e implementar los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 777 de 2021 o en la norma que la modifique, adicione o derogue.

 

ARTÍCULO 11.- USO SEGURO DEL ESPACIO PÚBLICO. Las zonas de aglomeración de comercio en espacio público de la ciudad podrán tener un tratamiento, cuidado especial y control de distanciamiento, según determine la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Así mismo, con el fin de evitar aglomeraciones en el espacio público, bajo la dirección de la Secretaría Distrital de Gobierno, se podrán peatonalizar de forma temporal vías de tránsito vehicular. En todo caso, deberá coordinarse la autorización respectiva con el sector movilidad.

 

Parágrafo. Cualquier tratamiento y cuidado especial previsto en este artículo no reconoce ningún tipo de titularidad del dominio ni posesión ni derecho sobre el espacio público.

 

ARTÍCULO 12º.- INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. El incumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables. Sc insta a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

 

ARTÍCULO 13º. - VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga el Decreto Distrital 061 de 2021, el Decreto Distrital 84 de 2021, y el Decreto Distrital 190 de 2021.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de junio del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA:


[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión N 16. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 15 de enero de 2021.