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Decreto 061 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/02/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/03/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7068 del 04 de marzo de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 061 DE 2021

 

(Febrero 28)


Derogado por el art. 13, Decreto Distrital 199 de 2021.

 

Por medio del cual se prorroga el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable para los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C., se adoptan medidas para la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012


NOTA: Ver Parágrafo del art. 1, Decreto Distrital 074 de 2021.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

 

Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:

 

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

 

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.

 

Que la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 12 consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.

 

Que el artículo 14 ibidem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

 

Que el título VII de la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

 

Que el parágrafo 1º del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

 

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

 

Que el artículo 45 ibidem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.

 

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

 

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 les corresponde a los alcaldes fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta afecte la convivencia.

 

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

 

“b) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.”

 

Que los artículos 14 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:

 

“[…] ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

 

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria”. (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 222 de 25 de febrero de 2021, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, y 2230 de 27 de noviembre de 2020, hasta el 31 de mayo de 2021.

 

Que en atención a la competencia conferida en el Decreto Legislativo 539 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 223 del 25 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 666 de 2020 en el sentido sustituir su anexo técnico”, en tal sentido se actualiza el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar, y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

 

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 que declaró el estado Calamidad Pública en Bogotá, D.C. hasta por el término de seis (6) meses; en consideración a la evolución de la pandemia en aras de seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, mediante Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis (6) meses más.

 

Que en consideración a la evolución favorable del comportamiento epidemiológico de la pandemia por Coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional mediante Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. En el artículo 3 de dicha disposición se estableció que: “Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.

 

Que mediante decretos nacionales 1297 de 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto Nacional 1168 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de diciembre de 2020.

 

Que mediante Decreto Nacional 1550 del 28 de noviembre de 2020 “Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable’, prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020”.

 

Que dada la evolución del manejo de la pandemia el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nacional 039 de 14 de enero de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público, y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, estableció:

 

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

 

(…)

 

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de marzo de 2021, y deroga los Decretos 1168 del 25 de agosto de 2020, 1297 del 29 de septiembre de 2020, 1408 del 30 de octubre de 2020, y 1550 de 28 de noviembre de 2020”.

 

Que mediante Decreto Nacional 109 de 29 de enero de 2021 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones” se estableció:

 

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y establecer la población objeto, los criterios de priorización, las fases y la ruta para la aplicación de la vacuna, las responsabilidades de cada actor tanto del Sistema General de Seguridad Social en Salud como de los administradores de los regímenes especiales y de excepción, así como el procedimiento para el pago de los costos de su ejecución.”

 

Que dada la evolución epidemiológica registrada en el Distrito Capital se expidió el Decreto Distrital 039 de 2 de febrero de 2021 "Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público, y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID)" en el cual, se emiten varias medidas en la ciudad de Bogotá, se establecen las medidas de bioseguridad, las condiciones para la ejecución de actividades económicas, las condiciones para el retorno gradual, progresivo y seguro a la presencialidad educativa, las actividades que no se encuentran permitidas, medida de pico y cédula hasta el 19 de febrero de 2021, y medidas para el uso seguro del espacio público.

 

Que mediante Decreto Distrital 049 de 16 de febrero de 2021 "Por medio del cual se dictan lineamientos sobre el Plan de Vacunación contra el Covid-19 en la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones" se establecieron los lineamientos sobre el plan de vacunación en la ciudad de Bogotá D.C.

 

Que, si bien se dio inicio al Plan de Vacunación en la ciudad de Bogotá D.C., el mismo se encuentra en ejecución de la primera fase, etapa 1, lo que implica la vacunación progresiva del talento humano en salud cuya actividad principal está involucrada con la atención de pacientes que tienen diagnóstico confirmado de COVID-19 y a las personas mayores de 80 años de edad, lo cual demanda que se sigan implementando medidas que permitan mitigar el riesgo de contagio.

 

Que en consideración a la situación evidenciada en Bogotá D.C., se expidió el Decreto Distrital 055 de 22 de febrero de 2021, en el cual se regularon los horarios en el que se podrán adelantar las diferentes actividades económicas; así mismo dado que los indicadores de ocupación de unidades de cuidado intensivo evidenciaron mejoría, se levantó la restricción contemplada en el artículo 8 del Decreto Distrital 21 de 2021 y se derogó el Decreto Distrital 039 de 2021.

 

Que mediante Decreto Nacional 206 de 26 de febrero de 2021 se reguló la fase de aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y reactivación económica segura a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de marzo de 2021 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de junio de 2021.

 

Que el artículo 5 ídem señala respecto de la adopción de medidas y órdenes en materia de orden público con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, emitidas por los alcaldes que deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.

 

Que el artículo 7 de la norma en mención señala que “En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Discotecas y lugares de baile. 3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes, ni el consumo en restaurantes, como tampoco su comercialización a través de plataformas digitales o domicilios. Parágrafo 1. Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten servicio de bares o gastrobares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local (…) Parágrafo 2. Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto para la habilitación de las actividades señaladas en el presente artículo.”

 

Que a la fecha del 25 de febrero de 2021 el Distrito acumuló 655.252 casos confirmados de COVID-19, de los cuales han fallecido 13.758. En los últimos 15 días (desde el 11 de febrero de 2021), la situación por COVID-19 en el Distrito ha mejorado, los casos activos pasaron de 20.514 a 13.482, lo que implica una disminución del 34,3%. Asimismo, desde que se superó el segundo pico el 18 de enero de 2021 donde se tuvo una ocupación de camas UCI de 94,14% por COVID-19 disminuyó a 54,1% el 25 de febrero de 2021, lo que implica una reducción de 40 puntos porcentuales.

 

Que, en consecuencia, se hace necesario que todos los habitantes de la ciudad de Bogotá, D.C. continúen con la medida de asilamiento selectivo individual voluntario, con el objeto de mitigar el riesgo de contagio por COVID-19, con el fin de proteger la salud y la vida de todos sus habitantes.

 

Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nacional 206 de 2021 las medidas adoptadas en el presente decreto fueron justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. AISLAMIENTO SELECTIVO Y DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE. Prorrogar la fase de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, ordenado por el Decreto Nacional 206 del 26 de febrero de 2021, desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2021 en la ciudad de Bogotá D.C.

 

ARTÍCULO 2. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

 

A) Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen.

 

La no utilización del tapabocas podrá dar lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

 

Se recomienda el uso de tapabocas quirúrgico convencional a las personas con mayor riesgo.

 

B) Ventilación Obligatoria. Todos los establecimientos públicos y privados, así como lugares de vivienda, deberán mantenerse con ventilación adecuada y suficiente (puertas y/o ventanas abiertas) de forma permanente;

 

C) Lavado de manos y desinfección. Realizar mecanismos de autocuidado tales como lavarse las manos con agua y jabón al menos cada tres horas y utilizar permanentemente alcohol en gel mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la higienización de manos y desinfectar constantemente las superficies.

 

D) Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento previsto en los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.

 

E) Medidas de higiene y distanciamiento para el personal, clientes y funcionamiento de los establecimientos y locales que abran al público. El titular de la actividad económica, deberá implementar las medidas contempladas en los protocolos de bioseguridad establecidos en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y las demás instrucciones que adopten o expidan las diferentes autoridades para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes; así como las medidas de reactivación económica segura, señaladas en el Decreto 128 del 24 de mayo de 2020.

 

Parágrafo. El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención y de las establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión inmediata de actividad.

 

ARTÍCULO 3. AFORO. Los establecimientos de comercio y demás recintos en los que se desarrollen las actividades comerciales y laborales, deberán garantizar el distanciamiento entre persona y persona, previsto en el respectivo protocolo de bioseguridad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. El aforo en las instalaciones de centros comerciales, grandes superficies, supermercados, locales comerciales y gastronómicos no podrán superar los permitidos en las resoluciones 749 y 1569 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la sustituya.

 

Los locales comerciales incluyendo los gastronómicos, deberán indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, garantizando el distanciamiento mínimo establecido e incluyendo al personal que labora en el establecimiento. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, podrán ser objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

 

ARTÍCULO 4.- Modificado por el art. 10, Decreto Distrital 172 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Las actividades económicas en Bogotá D.C. podrán funcionar sin restricción alguna de días u horarios, con excepción de las siguientes que tendrán que dar cumplimiento a los horarios establecidos a continuación:

 

Sector

Horario.

Sector de manufactura de bienes no esenciales.

Horario de ingreso entre las 10:00 a.m. y las 6:00 a.m.

Se restringe el ingreso de personal entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m.

Sector de construcción.

Se restringe el ingreso de personal a las obras entre las 6:00 a.m. y las 10:00 am.

Establecimientos educativos.

Presencialidad parcial según determine la Secretaría de Educación en los términos señalados en el artículo 13 del Decreto Distrital 021 de 2021.

Instituciones de educación superior, instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano y establecimientos de educación no formal.

Presencialidad parcial hasta en un 35% de los estudiantes matriculados, en la franja horaria comprendida desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y entre las 7:00 p.m. y las 10:00 p.m.

Ejecución de obras públicas.

Se podrán ejecutar las 24 horas. En zonas residenciales estará permitido en el horario comprendido entre las 6:00 de la tarde y las 8:00 de la mañana, como también los días festivos, sin que sea necesario tramitar el permiso excepcional de que trata el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016.

Cigarrerías, panaderías, mini mercados y tiendas de barrio para venta presencial.

Se restringe su funcionamiento entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Peluquerías, barberías y salas de belleza.

Deberán establecer horarios de atención al público que estén comprendidos entre las 05:00 a.m. y las 10:00 p.m.

Establecimientos gastronómicos.

Deberán establecer horarios de atención al público y venta a domicilio que estén comprendidos entre las 05:00 a.m. y las 10:00 de la noche.


Parágrafo primero: Los establecimientos gastronómicos autorizados para funcionar y expender bebidas embriagantes como complemento a platos principales servidos a la mesa, son aquellos que tienen como actividad única o principal alguna de las siguientes actividades:

a) Expendio a la mesa de comidas preparadas.

b) Expendio por autoservicio de comidas preparadas.

c) Expendio de comidas preparadas en cafeterías.

d) Otros tipos de expendio de comidas preparadas.

Parágrafo segundo: Toda actividad a desarrollarse en el Distrito Capital, deberá someterse a los lineamientos específicos expedidos por la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.

El texto original era el siguiente: 
ARTÍCULO 4. CONDICIONES PARA LA EJECUCION DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Las actividades económicas en Bogotá D.C. podrán funcionar sin restricción alguna de días u horarios, con excepción de las siguientes que tendrán que dar cumplimiento a los horarios establecidos a continuación:

Sector

Horario.

Comercio al por menor de bienes no esenciales y prestación de servicios no esenciales

Deberán establecer horarios de atención que estén comprendidos entre las 10:00 a.m. y las 11:00 p.m.

Sector de manufactura de bienes no esenciales.

Horario de ingreso entre las 10:00 a.m. y las 6:00 a.m.

Se restringe el ingreso de personal entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m.

Sector de construcción.

Se restringe el ingreso de personal a las obras entre las 6:00 a.m. y las 10:00 am.

Establecimientos educativos.

Presencialidad parcial según determine la Secretaría de Educación en los términos señalados en el artículo 13 del Decreto Distrital 021 de 2021.

Instituciones de educación superior, instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano y establecimientos de educación no formal.

Presencialidad parcial hasta en un 35% de los estudiantes matriculados, en la franja horaria comprendida desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y entre las 7:00 p.m. y las 10:00 p.m.

Ejecución de obras públicas.

Se podrán ejecutar las 24 horas. En zonas residenciales estará permitido en el horario comprendido entre las 6:00 de la tarde y las 8:00 de la mañana, como también los días festivos, sin que sea necesario tramitar el permiso excepcional de que trata el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016.

Cigarrerías, panaderías, mini mercados y tiendas de barrio para venta presencial.

Se restringe su funcionamiento entre las 11:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Peluquerías, barberías y salas de belleza.

Deberán establecer horarios de atención al público que estén comprendidos entre las 05:00 a.m. y las 11:00 p.m.

Establecimientos gastronómicos.

Deberán establecer horarios de atención al público y venta a domicilio que estén comprendidos entre las 05:00 a.m. y las 12:00 de la media noche. La comercialización a través de plataformas de comercio electrónico y entrega a domicilio no tendrá restricción horaria.

Parágrafo primero: Los establecimientos gastronómicos autorizados para funcionar y expender bebidas embriagantes como complemento a platos principales servidos a la mesa, son aquellos que tienen como actividad única o principal alguna de las siguientes actividades:  
a) Expendio a la mesa de comidas preparadas.  
b) Expendio por autoservicio de comidas preparadas. 
c) Expendio de comidas preparadas en cafeterías.  
d) Otros tipos de expendio de comidas preparadas.  
Parágrafo segundo: Toda actividad a desarrollarse en el Distrito Capital, deberá someterse a los lineamientos específicos expedidos por la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

ARTÍCULO 5.- CONDICIONES PARA EL RETORNO GRADUAL, PROGRESIVO Y SEGURO A LA PRESENCIALIDAD EDUCATIVA. Adicionalmente a las disposiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto Distrital 021 de 2021, los establecimientos educativos deberán dar estricto cumplimiento a los protocolos y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las instrucciones impartidas por la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Salud.

 

Se priorizará el retorno, gradual, progresivo y seguro a la presencialidad educativa de los niños y niñas matriculados en educación inicial y jardines infantiles.

 

Para los efectos de este artículo la Secretaría de Educación del Distrito adoptará, de manera autónoma o en forma conjunta con las demás Secretarías que tengan competencias en relación con los asuntos reglamentados, las instrucciones, autorizaciones y restricciones que resulten adecuadas para garantizar el retorno, gradual, progresivo y seguro a la presencialidad educativa.

 

ARTÍCULO 6.- ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. Durante la vigencia del Decreto Nacional 206 de 2021, no se podrán desarrollar las siguientes actividades:

 

1. Eventos de carácter público o privado que implique aglomeraciones de personas, de acuerdo con los protocolos y lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Nacional 206 de 2021.

 

2. Discotecas, bares y lugares de baile.

 

3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio, excepto en los establecimientos gastronómicos de que trata el parágrafo primero del artículo 4 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 7.- MESAS TÉCNICAS PARA IMPLEMENTACIÓN DE PILOTO PARA BARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Nacional 206 de 2021 y teniendo en cuenta las condiciones epidemiológicas de la ciudad, la Secretaría Distrital de Gobierno en coordinación con la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, y demás entidades del Distrito, adelantarán mesas técnicas orientadas a la elaboración de un plan piloto para la entrada en operación escalonada de bares.

 

El plan deberá contener entre otros elementos, las condiciones de ventilación que deben tener los locales donde funcionen dichos establecimientos, el cumplimiento de los requisitos de distanciamiento físico para clientes y empleados y demás medidas de bioseguridad orientadas a evitar la propagación del coronavirus COVID-19.

 

ARTÍCULO 8.- USO SEGURO DEL ESPACIO PÚBLICO. Las zonas de aglomeración de comercio en espacio público de la ciudad tendrán un tratamiento, cuidado especial y control de distanciamiento, según determine la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Así mismo, con el fin de evitar aglomeraciones en el espacio público, bajo la dirección de la Secretaría Distrital de Gobierno, se podrán peatonalizar de forma temporal vías de tránsito vehicular. En todo caso, deberá coordinarse la autorización respectiva con el sector movilidad.

 

Parágrafo. Cualquier tratamiento y cuidado especial previsto en este artículo no reconoce ningún tipo de titularidad del dominio ni posesión ni derecho sobre el espacio público.

 

ARTÍCULO 9.- INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

 

Se insta a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

 

ARTÍCULO 10.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de marzo de 2021 y deroga el Decreto Distrital 55 de 2021.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de febrero del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud