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Ley 2143 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
10/08/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51762 del 10 de agosto de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2143 DE 2021

 

(Agosto 10)

 

Por la cual se dota a las asociaciones mutualistas de identidad, autonomía y vinculación a la economía del país como empresas solidarias y se establecen otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TÍTULO 1

 

De la naturaleza jurídica, constitución y régimen interno de las asociaciones mutualistas

 

CAPÍTULO 1

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto la presente Ley es dotar a las asociaciones mutualistas de un marco jurídico adecuado que garantice su identidad, su autonomía, su vinculación activa a la economía del país, y el reconocimiento por parte del Estado como modalidades empresariales solidarias con fines de mejoramiento social.

 

ARTÍCULO 2. Definición y Naturaleza. Las asociaciones mutualistas son empresas de economía solidaria, de derecho privado, cuya naturaleza es sin ánimo de lucro, inspiradas en la solidaridad, con fines de interés social, constituidas libre y democráticamente por la asociación de personas naturales, personas jurídicas sin ánimo de lucro, o la mezcla de las anteriores, que se comprometen a realizar contribuciones al fondo social mutual, con el objeto de ayudarse mutuamente para la satisfacción de sus necesidades y de la comunidad en general, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo.

 

Las asociaciones mutualistas podrán realizar todo tipo de actividades relacionadas con la previsión, la promoción, la protección social, así como constituir y organizar emprendimientos asociativos para la producción de bienes y otros servicios buscando el mejoramiento económico, cultural y social de sus asociados y la comunidad

 

ARTÍCULO 3. Acuerdo y Actos Mutual. Se denomina acuerdo mutual el contrato de asociación por medio del cual unas personas naturales o jurídicas de naturaleza jurídica sin ánimo de lucro acuerdan conformar una persona jurídica distinta de sus asociados, capaz de contraer obligaciones y ejercer derechos.

 

Dicho contrato de asociación se formaliza con la asamblea general de constitución, en la que los asociados fundadores aprueban los estatutos que regirán a la asociación mutualista y eligen a los miembros de los órganos de administración y control. Sera prueba del contrato en mención el acta de constitución suscrita por los asociados fundadores.

 

Una vez que se constituye y nace a la vida jurídica la asociación mutualista, esta puede realizar los actos mutuales que se indican a continuación, con la finalidad de desarrollar su objeto social:

 

1. Entre asociaciones mutualistas

 

2. Entre asociaciones mutualistas y organizaciones de la economía solidaria

 

3. Entre asociaciones mutualistas y personas jurídicas de similar naturaleza jurídica (sin ánimo de lucro)

 

4. Entre asociaciones mutualistas y sus asociados y,

 

5. Entre asociaciones mutualistas y terceros distintos de sus asociados, en los casos en que los estatutos permitan tal extensión de servicios.

 

Parágrafo. Se entiende como acto mutual el negocio jurídico que crea, modifica o extingue una obligación, realizado por la asociación mutualista en cumplimiento de su objeto social, otras personas jurídicas u otras personas naturales determinadas por la ley.

 

ARTÍCULO 4. Principios. Toda asociación mutual se regirá por los siguientes principios:

 

1. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.

 

2. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.

 

3. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.

 

4. Participación económica de los asociados.

 

5. Formación e información para sus miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva.

 

6. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.

 

7. Servicio a la comunidad.

 

8. Integración con otras organizaciones del mismo sector.

 

9. Promoción de la cultura ecológica.

 

10. Primacía del ser humano, su trabajo y sus mecanismos de cooperación sobre los medios de producción.

 

11. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.

 

ARTÍCULO 5. Características. Toda asociación mutual deberá reunir las siguientes características:

 

1. Que se cree y administre de conformidad con los principios de las asociaciones mutualistas y las organizaciones de la economía solidaría.

 

2. Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para la prestación de los servicios de las asociaciones mutualistas, las cuales no son retorna bies a sus asociados.

 

3. Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado.

 

4. Que realice permanentemente actividades de educación mutual.

 

5. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, sin consideración al monto de sus contribuciones.

 

6. Que establezca la no devolución de las contribuciones de los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación.

 

7. Que su duración sea indefinida.

 

8. Que promueva la participación e integración con otras entidades que tengan como fin el desarrollo integral del ser humano.

 

9. Que los estatutos establezcan su naturaleza jurídica sin ánimo de lucro, por lo que se debe señalar que son irrepartibles las reservas sociales y los fondos, y en caso de liquidación, el remanente patrimonial y sus excedentes serán destinados a la prestación de servicios de carácter social.

 

10. Que las asociaciones mutualistas se organicen como empresas, que contemplen en su objeto social el ejercicio de una actividad socioeconómica tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.

 

11. Que establezca un vínculo común asociativo, fundado en los principios y fines aplicables a las organizaciones de la economía solidaria.

 

ARTÍCULO 6. Objetivos de las asociaciones mutualistas. Las asociaciones mutualistas se constituirán y desarrollarán sus actividades en cumplimiento con los siguientes objetivos principales:

 

1. Promover el desarrollo integral del ser humano, mediante el mejoramiento de las condiciones de vida de sus asociados e inmediatos beneficiarios.

 

2. Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento solidario, crítico, creativo y emprendedor, como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de los pueblos.

 

3. Contribuir al desarrollo económico, mediante la realización de su objeto social y la participación en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de orden territorial.

 

4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa.

 

5. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

 

ARTÍCULO 7. Responsabilidad. La responsabilidad de las asociaciones mutualistas para con los terceros se limita al monto de su patrimonio social.

 

ARTÍCULO 8. Prohibiciones. A ninguna asociación mutualista le será permitido:

 

1. Establecer acuerdos con sociedades comerciales que las hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las asociaciones mutualistas o que beneficien a los directivos de estas a nivel personal.

 

2. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas, o políticas.

 

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados y fundadores.

 

4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, privilegios o similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad.

 

5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.

 

6. Transformarse en sociedad mercantil.

 

CAPÍTULO 11

 

De la constitución, registro y reconocimiento

 

ARTÍCULO 9. Constitución. Las asociaciones mutualistas se constituirán con un mínimo de veinte (20) asociados, personas naturales o jurídicas sin ánimo de lucro que se encuentren debidamente constituidas. La constitución se llevará a cabo en asamblea general, de la cual se dejará constancia en documento privado denominado acta, la cual deberá ser registrada en la cámara de comercio de su jurisdicción, de conformidad con el Decreto Ley 019 de 2012.

 

El acta de la asamblea general de constitución deberá establecer por lo menos los siguientes aspectos: (i) fecha, hora y lugar en la que se reúnen los asociados; (ii) nombre completo, numero de documento de identidad y domicilio de los asociados; (iii) orden del día; (iv) constancia de la aprobación de los estatutos de la asociación mutual; (v) constancia de la aprobación del monto de las contribuciones que entregaran los asociados, forma y periodicidad de pago y (vi) elección de los miembros que integraran los organismos de administración y control de la asociación.

 

La persona jurídica que conforma la asociación mutual nace a partir de la inscripción en el registro de la cámara de comercio del domicilio principal de dicha organización del acta de la asamblea general de constitución.

 

Parágrafo 1. Las asociaciones mutualistas se podrán constituir con la participación de personas jurídicas, sin perjuicio del número mínimo de asociados requeridos de conformidad con el inciso primero del presente artículo.

 

Parágrafo 2. En ningún caso las personas jurídicas podrán superar el veinte por ciento (20%) de los asociados.

 

ARTÍCULO 10. Denominación. Las expresiones Mutual, Mutualidades, Socorros Mutuos y Auxilio Mutuo sólo podrán ser usadas por las asociaciones mutualistas. A Los terceros que infrinjan esta norma o que se aprovechen de los derechos y prerrogativas que la Ley conceda a las asociaciones mutualistas, se les aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 11. Disposiciones Estatutarias. El estatuto de toda asociación mutual deberá contener:

 

1. Razón social, naturaleza, domicilio y ámbito territorial de operaciones.

 

2. Objeto social y relación de servicios.

 

3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.

 

4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

 

5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados, y entre estos y la asociación mutual.

 

6. Régimen de organización interna, constitución, representación legal, procedimientos y funcionamiento de los órganos de administración y control; requisitos, incompatibilidades, responsabilidades, forma de elección y remoción de sus miembros.

 

7. Régimen económico donde se establezca una cuota de contribución, su forma de pago y periodicidad.

 

8. Régimen de responsabilidad de la asociación mutual y de sus asociados.

 

9. Normas para fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación.

 

10. Procedimientos para la reforma del estatuto.

 

11. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del objeto social.

 

Parágrafo 1. El estatuto será reglamentado por la junta directiva con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en el desarrollo de sus actividades.

 

Parágrafo 2. Las reformas del estatuto serán aprobadas en asamblea general.

 

ARTÍCULO 12. Reformas estatutarias. Las asociaciones mutualistas cuentan con autonomía para reformar sus estatutos. Una vez aprobados deberán ser registrados en la Cámara de Comercio donde se encuentre registrada la asociación mutual, surtido este trámite, se deberá enviar copia a la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces para su respectivo control de legalidad. Parágrafo. Las reformas estatutarias serán aprobadas de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.

 

CAPÍTULO III

 

De los asociados

 

Artículo 13. Asociados. Podrán ser asociados de las asociaciones mutualistas:

 

1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad a través de representante legal.

 

2. Las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que se encuentren en ejercicio.

 

3. Los herederos legítimos del asociado

 

Parágrafo. La calidad de asociado se adquiere cuando se suscribe el acuerdo mutual.

 

ARTÍCULO 14. Derechos de los Asociados. Serán derechos de los asociados:

 

1. Beneficiarse o disponer de las prestaciones mutuales que se tengan establecidas estatutariamente.

 

2. Participar de la administración, mediante el desempeño de cargos sociales.

 

3. Ser informados y fiscalizar la gestión de la asociación mutual, de acuerdo con las prescripciones estatutarias.

 

4. Ejercer actos de decisión y elección en los órganos de administración y control.

 

5. Retirarse voluntariamente.

 

ARTÍCULO 15. Deberes de los Asociados. Serán deberes de los asociados:

 

1. Observar las disposiciones del estatuto y los reglamentos que rijan la asociación mutual.

 

2. Participar de las actividades de la asociación mutual, definidas en su estatuto, y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.

 

3. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y control.

 

1. 4 Comportarse responsablemente y ejercer actos de solidaridad en sus relaciones con la asociación mutual y con los asociados de la misma. 4. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la asociación mutual.

 

5. Adquirir conocimientos sobre los principios básicos del mutualismo y participar en los programas de educación mutual.

 

6. Pagar oportunamente las contribuciones y cumplir las demás obligaciones económicas que establezca y adquiera con la asociación mutual.

 

7. Dar efectivo cumplimiento al acto mutual.

 

8. Las demás que estipulen el estatuto.

 

Parágrafo. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes, con excepción del numeral 5 del artículo 18.

 

ARTÍCULO 16. pérdida del Carácter de Asociados. La calidad de asociado se perderá por retiro voluntario, exclusión, fallecimiento del asociado persona natural, disolución o transformación del asociado persona jurídica. El estatuto de cada asociación mutual establecerá los procedimientos que deberán observarse en cada caso.

 

ARTÍCULO 17. Régimen Disciplinario. El estatuto de cada asociación mutual deberá establecer los procedimientos disciplinarios, las sanciones aplicables y los organismos competentes para ejercer tales funciones. Para el efecto se consagrarán las causales de exclusión o de suspensión, y se garantizarán los derechos de defensa y debido proceso.

 

CAPÍTULO IV

 

Del régimen económico

 

ARTÍCULO 18. Patrimonio. El patrimonio de las asociaciones mutualistas es de carácter irrepartible y estará constituido por:

 

1. El fondo social mutual;

 

2. Los fondos y reservas permanentes;

 

3. Las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.

 

ARTÍCULO 19. Fondo Social Mutual. El fondo social mutual es el conjunto de bienes integrados por (i) las contribuciones que realizan los asociados según las prescripciones estatutarias y reglamentarias que regulen dicha materia; (ii) los excedentes de ejercicio que destine la asamblea general acorde con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley y (iii) las donaciones con destinación específica para este fondo.

 

ARTÍCULO 20. Contribuciones. Se denominan contribuciones las cuotas periódicas obligatoriamente aportadas por los asociados de las asociaciones mutualistas para incrementar el fondo social mutual.

 

Dichas contribuciones podrán ser en dinero, especie y trabajo convencionalmente avaluados. Para tal fin los estatutos y reglamentos de las asociaciones mutualistas determinaran el procedimiento para establecer el valor de las contribuciones aportadas en especie y en trabajo. Si los estatutos y reglamentos guardan silencio sobre el valor de las aportaciones en especie o en trabajo, se aplicará el procedimiento que establece el Código de Comercio respecto de las sociedades comerciales, en la medida que no desvirtúe la naturaleza jurídica de la asociación mutual.

 

Las contribuciones pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras son las que fijan los estatutos y reglamentos, y las segundas las que aprueba la asamblea general para situaciones extraordinarias.

 

ARTÍCULO 21. Fondos mutuales. Representan el conjunto de las contribuciones que los asociados de la asociación mutualista realizan obligatoria o voluntariamente, de acuerdo con lo definido en los estatutos y reglamentos, para adelantar las actividades propias de su objeto social. Dichos fondos mutuales presuponen un convenio o contrato del que emana una determinada obligación de contribución económica y el derecho de percibir unos beneficios sociales. Las diferentes condiciones de la contribución a estos fondos estarán determinadas por los reglamentos.

 

Parágrafo 1. La percepción de beneficios sociales, que supone una contraprestación, se realizará con cargo al fondo mutual hasta su agotamiento. Esto es, el fondo mutual responderá hasta el monto total del mismo.

 

Parágrafo 2. Los fondos mutuales se crearán e incrementarán con la contribución directa de los asociados, pero la asamblea general podrá aplicar recursos para su incremento con cargo al remanente de los excedentes anuales o por disposición de la junta directiva con cargo al presupuesto anual.

 

ARTÍCULO 22. Fondo de educación mutual. Las asociaciones mutualistas tendrán un fondo permanente de educación mutual, el cual tendrá por objeto habilitar medios económicos que permitan la información, formación, capacitación, asistencia técnica e investigación de sus asociados, directivos, administradores y beneficiarios. El fondo de educación mutual se podrá crear y mantener por:

 

1. Donaciones con destinación específica para educación.

 

2. Partidas definidas en el presupuesto de gastos.

 

3. Excedentes obtenidos de actividades especiales para obtener recursos para educación que permitan incrementar el fondo de educación.

 

ARTICULO 23. Otras reservas y fondos. El estatuto, la asamblea general y la junta directiva podrán establecer la forma de crear y/o incrementar otras reservas y fondos, de naturaleza patrimonial o pasiva, para fines determinados, claramente justificados, definidos y reglamentados. Una vez constituidos, podrán prever en sus reglamentos y presupuestos, incrementos progresivos de estas reservas y fondos, con cargo al ejercicio económico anual.

 

ARTÍCULO 24. Asignación de excedentes. Los excedentes son irrepartibles entre los asociados, y la asamblea general será la encargada de decidir su aplicación, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

1. Si el resultado del ejercicio económico es positivo, se destinará hasta un cincuenta por ciento (50%) para incrementar el fondo social mutual y su reserva patrimonial; así como crear y mantener un fondo de educación mutual, un fondo de solidaridad y un fondo de imprevistos. La reserva de protección del fondo social mutual se constituirá e incrementará con el 10% de los excedentes anuales. Cada fondo deberá contar por lo menos con un cinco por ciento (5%).

 

2. El remanente quedará a disposición de la asamblea general para crear nuevas reservas o fondos, o para incrementar los ya existentes.

 

Parágrafo. No obstante, lo anterior, el excedente de las asociaciones mutualistas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección del fondo social mutual se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será para restablecer la reserva al nivel que tenían antes de su utilización.

 

ARTÍCULO 25. Período de Ejercicio Económico. Las asociaciones mutualistas tendrán ejercicios anuales que se cerrarán a 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborarán los informes financieros de propósito general.

 

ARTÍCULO 26. Inembargabilidad de las contribuciones. Las contribuciones que los asociados efectúan para formar e incrementar el fondo mutual son inembargables, no reembolsables e irrepartibles. Tampoco constituyen cuotas de administración ni contrato de compra-venta.

 

CAPÍTULO V

 

De la dirección, administración y control

 

ARTÍCULO 27. Órganos de administración. La administración de las asociaciones mutualistas estará a cargo de la asamblea general, la junta directiva y el representante legal.

 

ARTÍCULO 28. Asamblea General. La asamblea general será el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, estatutarias o reglamentarias. La constituirá la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.

 

Parágrafo 1. Son asociados hábiles los regularmente inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la asociación mutual al momento de la convocatoria.

 

Parágrafo 2. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por la asamblea general de delegados, cuando aquella se dificulte en razón del número de asociados, o por los asociados se encuentren domiciliados en diferentes municipios del país, o cuando su realización resulte desproporcionada mente onerosa en consideración a los recursos de la asociación mutual. El número mínimo de delegados será de veinte (20). Los delegados serán elegidos en el número y para el periodo previsto en los estatutos. La junta directiva reglamentará el procedimiento de elección que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados. A la asamblea general de delegados le será aplicable, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados.

 

ARTÍCULO 29. Clases de Asambleas. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán durante los primeros tres meses de cada año para el ejercicio de las funciones regulares. Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria. Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para las cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de estos.

 

ARTÍCULO 30. Convocatoria. La asamblea general ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta directiva para fecha, hora, lugar y objeto determinado y se hará conocer a los asociados con quince (15) días hábiles de antelación a la asamblea general. La junta de control social, el revisor fiscal o un diez (10%) de los asociados hábiles podrán solicitar a la junta directiva, la convocatoria de asamblea general extraordinaria. El estatuto de la asociación mutual determinará los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando la junta directiva no la realice dentro del plazo establecido en la presente ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en el estatuto.

 

Parágrafo. La junta directiva expedirá la lista de asociados hábiles e inhábiles y la junta de control social verificará su exactitud. Para conocimiento de los asociados, la relación de asociados inhábiles será publicada, de acuerdo con los procedimientos previstos en el estatuto.

 

ARTÍCULO 31. Quórum. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su iniciación no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número mínimo requerido para constituir una asociación mutual. Para el caso de las asambleas generales de delegados el número mínimo de éstos será de veinte (20) y el quórum mínimo será del cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados, siempre que dicho porcentaje no sea inferior al mínimo de delegados que requiere una asamblea de delegados. Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el mínimo establecido en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 32. Mayorías. Por regla general, las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría de votos de los asociados o delegados asistentes. Para la reforma del estatuto y la fijación de contribuciones extraordinarias se requerirá el voto de las dos terceras partes de los asociados o delegados asistentes, así como para la determinación de la fusión, transformación, escisión y disolución para liquidación.

 

La elección de los órganos de administración y control social se hará mediante los procedimientos o sistemas que determine el estatuto. Cuando se adopte el de las listas o planchas, se aplicará el sistema de cociente electoral. En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, y los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto.

 

Las personas jurídicas asociadas a la asociación mutual participarán en las asambleas generales de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste delegue.

 

ARTÍCULO 33. Funciones de la Asamblea. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Establecer las políticas y directrices generales de la asociación mutual para el cumplimiento del objetivo social.

 

2. Reformar el estatuto.

 

3. Examinar los informes de los órganos de administración y control.

 

4. Considerar, aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.

 

5. Fijar contribuciones extraordinarias.

 

6. Elegir los miembros de la junta directiva y de la junta de control social.

 

7. Nombrar el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración cuando hubiere lugar.

 

8. Decidir la fusión, incorporación, transformación, escisión y liquidación de la asociación mutual.

 

9. Las demás que le señalen las leyes y el estatuto.

 

ARTÍCULO 34. Junta Directiva. La junta directiva es el órgano de administración permanente de la asociación mutual, subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. Estará integrada por un mínimo de cinco (5) asociados, con sus respectivos suplentes numéricos. Su período, las causales de remoción y sus funciones se fijarán en el estatuto, el cual podrá consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea general. Tendrá la facultad de designar el representante legal de conformidad con los requisitos y procedimientos que defina el estatuto. Las atribuciones de la junta directiva serán las necesarias para la realización del objeto social; se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o por el estatuto.

 

Parágrafo. Los estatutos de las asociaciones mutualistas y las asambleas generales definirán los criterios que se exigirán a las personas que aspiren a ser miembros de los órganos de dirección y control, teniendo en cuenta la integridad ética, el compromiso social, nivel educativo, aptitudes y conocimientos.

 

ARTÍCULO 35. Representante Legal. Las asociaciones mutualistas tendrán un representante legal quien será responsable de ejecutar las prescripciones estatutarias, las decisiones de la asamblea general, de la junta directiva y los requerimientos de las entidades gubernamentales encargadas de la economía solidaria. El representante legal será designado por la junta directiva, acorde con las disposiciones que se fijen en el estatuto; la órbita de sus actuaciones, requisitos, incompatibilidades y funciones serán precisadas en éste.

 

ARTÍCULO 36. Órganos de control. Las funciones de control social y técnico de las asociaciones mutualistas, estarán a cargo de la junta de control social y la revisoría fiscal, respectivamente.

 

Parágrafo. Las asociaciones mutualistas que realicen operaciones de ahorro y crédito deberán establecer en su respectivo estatuto la conformación de un comité de control para el ahorro y el crédito, encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales vigentes en la materia.

 

ARTÍCULO 37. Junta de Control Social. La junta de control social será elegida por la asamblea general y ejercerá las funciones fijadas en el estatuto, de acuerdo con las normas generales sobre el ejercicio del control social, siempre y cuando no correspondan a las asignadas a otros órganos sociales. El número de integrantes será mínimo de tres (3) con sus suplentes personales; su período y sistema de elección serán previstos en el estatuto.

 

ARTÍCULO 38. Revisor Fiscal. Por regla general la asociación mutual tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, elegido en la asamblea general, con su asignación. Su período, sistema de elección y funciones serán previstos en el estatuto. Los requisitos para su designación y procedimientos de actuación serán los definidos en las normas legales vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 39. Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas de control social no podrán ser simultáneamente miembros de la junta directiva, ni llevar asuntos de la asociación mutual en calidad de empleado o asesor.

 

Los miembros de la junta directiva no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad.

 

Parágrafo 1. Los conyugues, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la junta directiva; del representante legal de la junta de control social o del revisor fiscal de la asociación mutual no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa organización.

 

Parágrafo 2. La aprobación de los créditos que soliciten el representante legal; los miembros de la junta directiva o los miembros de la junta de control social de las asociaciones mutualistas, corresponderá al órgano, comité o estamento que de conformidad con los estatutos y reglamentos de la asociación mutual sea creado para tal efecto.

 

ARTÍCULO 40. Actas. Las actas de las reuniones de los órganos de administración y control de la asociación mutual, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que consten en ellas.

 

Parágrafo 1. Las actas de los órganos de administración y control de las asociaciones mutualistas se encabezarán con fecha y número consecutivo y contendrán, por lo menos, la siguiente información: (i) lugar, fecha y hora de reunión; (ii) forma y antelación de la convocatoria; (iii) nombre y número de asistentes; (iv) los asuntos tratados y (v) las decisiones adoptadas, señalando el número de votos emitidos en favor, en contra o en blanco.

 

Parágrafo 2. Compete a los jueces civiles municipales, o quien haga sus veces, el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y de la junta directiva de las asociaciones mutualistas, cuando no se ajusten a la ley o a sus estatutos, o cuando excedan los límites del objeto social. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código General del Proceso.

 

CAPÍTULO VI

 

De los servicios

 

ARTÍCULO 41. Prestaciones Mutuales. Son prestaciones mutuales el conjunto de los productos y servicios que establezcan las asociaciones mutualistas para la satisfacción de necesidades de los asociados, sus familias y la comunidad. Estos productos y servicios pueden ser de asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito, de previsión exequial, gestión para el empleo, proyectos de diferentes líneas productivas, actividades culturales, ambientales, educativas, deportivas, recreativas o turísticas, así como cualquier otra prestación que tenga por fin la promoción y dignificación de la persona humana y el mejoramiento social.

 

Parágrafo. Las asociaciones mutualistas prestarán sus productos y servicios preferiblemente a los asociados y a sus beneficiarios. De acuerdo con el estatuto podrán extenderlos al público no asociado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo.

 

ARTÍCULO 42. Prestaciones de Ahorro y Crédito. Las asociaciones mutualistas pueden prestar los servicios de ahorro y crédito solamente a sus asociados, en las modalidades que le son permitidas y observando las disposiciones especiales sobre la materia. La supervisión estatal de estos servicios, se hará con base en criterios técnicos y salvaguardando la característica mutual de los mismos.

 

ARTÍCULO 43. Establecimiento de Prestaciones. Para el establecimiento de los servicios, la junta directiva de la asociación mutual dictará las reglamentaciones pertinentes, mediante las cuales consagrará los objetivos específicos de los mismos, los recursos de operación, así como todas aquellas disposiciones convenientes para garantizar su desarrollo, eficiencia y normal funcionamiento.

 

Parágrafo. La asociación mutual cobrará en forma justa y equitativa los servicios que preste, procurando que dichos ingresos le permitan asumir los costos de operación y administración indispensables para atender el cumplimiento del objeto social.

 

ARTÍCULO 44. Convenios para la Prestación de Servicios. Cuando las asociaciones mutualistas no puedan prestar directamente los servicios a sus asociados, podrán atenderlos celebrando convenios con otras entidades, de preferencia de su misma naturaleza o del sector solidario de la economía.

 

Los servicios médicos, farmacéuticos, funerarios y de previsión exequial podrán ser prestados de forma directa y en especie, en los términos establecidos por la ley.

 

CAPÍTULO VII

 

De la educación mutual

 

ARTÍCULO 45. Obligatoriedad. Las asociaciones mutualistas estarán obligadas a realizar de modo permanente actividades orientadas a la formación de sus asociados en los principios y doctrina del mutualismo, así como para capacitar a los directivos y administradores para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La asistencia técnica, la investigación y la promoción del mutualismo hacen parte de la educación mutual. Parágrafo. Los recursos del fondo de educación se orientarán exclusivamente al cumplimiento de esta obligación. Se podrá dar cumplimiento a esta obligación mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos de grado superior o por personas jurídicas autorizadas para el efecto.

 

ARTÍCULO 46. Comité de Educación Mutual. En el estatuto de toda asociación mutual deberá preverse el funcionamiento de un comité nombrado por la junta directiva, encargado de orientar y coordinar las actividades de educación mutual y de elaborar los planes o programas, con su correspondiente presupuesto, incluyendo la utilización del fondo de educación. El período, funcionamiento y número de integrantes del comité de educación serán definidos en el estatuto.

 

CAPÍTULO VIII

 

De la fusión, transformación y escisión

 

ARTÍCULO 47. Fusión. Las asociaciones mutualistas, por determinación de su asamblea general, podrán fusionarse, con otra u otras asociaciones mutualistas para constituir una nueva asociación mutual que se subrogará en sus derechos y obligaciones. Para tal fin, la nueva asociación mutual adoptará una denominación distinta al de las asociaciones mutualistas que se fusionan. En este caso, las asociaciones mutualistas que se fusionen se disolverán sin liquidarse y la nueva entidad se hará cargo del patrimonio de las disueltas.

 

También, las asociaciones mutualistas podrán fusionarse para incorporarse a otra asociación mutual. La asociación mutual que es incorporada o absorbida se denomina incorporada y la asociación mutual que absorbe o incorpora se denomina incorporante. Para efectos de la fusión, la incorporante se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la incorporada. En este caso, la incorporada se disuelve sin liquidarse.

 

Parágrafo 1. La decisión que adopte la fusión deberá ser aprobada por la asamblea general de las asociaciones mutualistas que participen en el proceso de fusión. Para tal fin se requerirá que la aprobación tenga como mínimo la mayoría de que trata el artículo 36 de la presente Ley

 

Parágrafo 2. Toda fusión requerirá autorización previa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 48. Transformación. La asamblea general de las asociaciones mutualistas podrá adoptar la decisión de transformarse en una organización de la economía solidaria siempre que la reunión del órgano máximo de administración cumpla con las formalidades legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes.

 

La trasformación de la asociación mutual implica que su patrimonio será considerado como irrepartible en la organización de la economía solidaria en la que se transforma. Además, dicha transformación no genera ni disolución ni liquidación de la asociación mutual, lo cual significa que tal transformación es sin solución de continuidad. En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales.

 

Parágrafo. Toda trasformación requerirá autorización previa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de las autorizaciones que se deba otorgar para el ejercicio de determinada actividad.

 

ARTÍCULO 49. Escisión. Por decisión de la asamblea general, adoptada con el voto de las dos terceras partes de los asociados hábiles o delegados elegidos presentes, las asociaciones mutualistas podrán escindirse. El patrimonio que se destina en la escisión para constituir una nueva organización de la economía solidaria (escisión propia) o para integrarlo a otra organización de la economía solidaria (escisión impropia) se deberá destinar a un fondo patrimonial especial no repartible para dar cumplimiento a su objeto social.

 

CAPITULO IX

 

De la disolución y liquidación

 

ARTÍCULO 50. Disolución. Las asociaciones mutualistas podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general, siguiendo las normas vigentes sobre la materia y produciendo los registros que ellas contemplen.

 

ARTÍCULO 51. Causales de Disolución. Las asociaciones mutualistas se disolverán por una cualquiera de las siguientes causales:

 

1. Por decisión voluntaria de los asociados, adoptada en asamblea general con el voto calificado previsto en esta ley.

 

2. Por reducción de los asociados a un número inferior al requerido para la constitución de la asociación mutual, siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses.

 

3. Por fusión a otras asociaciones mutualistas

 

4. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fueron creadas.

 

5. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o la doctrina asociación mutualista.

 

ARTÍCULO 52. Plazo para Subsanar Causales de Disolución. En los casos previstos en los numerales 2, 4 Y 5 del artículo anterior, la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, de acuerdo a las normas previstas para el efecto, dará a la asociación mutual un plazo para que subsane la causal o para que en el mismo término convoque a asamblea general con el fin de acordar la disolución, sin perjuicio de la intervención administrativa · de dicho órgano.

 

ARTÍCULO 53. Liquidación. Disuelta la asociación mutual se procederá a su liquidación. El procedimiento para efectuarla, nombramiento de liquidador o liquidadores, sus deberes, prelación de pagos y demás disposiciones, será acorde con las normas que regulan a las cooperativas y ante los vacíos legales de las mismas se aplicaran las de las sociedades comerciales en la medida que no sean incorporadas con la naturaleza jurídica de las asociaciones mutualistas.

 

Parágrafo. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad sin ánimo de lucro que el estatuto o la asamblea de disolución hayan previsto. A falta de dichas disposiciones estatutarias, se transferirán a la entidad de integración mutual de su radio de acción, con destino a la formación de fondos comunes para el desarrollo del mutualismo.

 

CAPÍTULO X

 

De la integración mutual

 

ARTÍCULO 54. Asociación de Mutualistas. Las asociaciones mutualistas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines sociales y económicos, el logro de sus propósitos comunes o para estimular y facilitar el desarrollo general del mutualismo, en organismos de segundo y tercer grado. Estos últimos tendrán por objetivo unificar la acción de representación del movimiento mutualista, nacional e internacionalmente.

 

Los organismos de segundo grado serán de carácter regional o nacional; los de carácter regional se constituirán con un número mínimo de cinco (5) mutualistas y los de carácter nacional con un mínimo de diez (10). Tales entidades establecerán en sus estatutos el valor y forma de pago de las cuotas que deban cancelar los afiliados, teniendo en cuenta factores como número de asociados y usuarios, de manera tal que se garantice una adecuada participación en los servicios que preste el organismo de grado superior.

 

Los organismos de tercer grado podrán constituirse con un número no inferior a cinco (5) entidades de segundo grado, y en sus estatutos determinarán la participación de las mismas y su forma de integración.

 

Parágrafo. A los organismos mencionados en este artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las asociaciones mutualistas

 

ARTÍCULO 55. Funciones de los Organismos de Segundo Grado. Los organismos de segundo grado desarrollarán las actividades previstas en sus estatutos, pero cumplirán de manera especial las siguientes funciones:

 

1. Divulgar la aplicación y práctica de la doctrina y principios del mutualismo.

 

2. Prestar a las asociaciones mutualistas afiliadas, asistencia educativa, técnica, financiera y administrativa.

 

3. Promover y fomentar las organizaciones mutualistas.

 

4. Representación gremial.

 

5. Generar procesos de integración económica para la comercialización y procesos de transformación al servicio de las asociaciones mutualistas asociadas.

 

ARTÍCULO 56. Asociación con Entidades del Sector Social y Solidario. Las asociaciones mutualistas podrán vincularse a cualquier entidad del sector social y solidario, con el propósito de dar cumplimiento a su objeto social.

 

TÍTULO II

 

De las relaciones del Estado con las asociaciones mutualistas

 

CAPÍTULO I

 

Promoción, fomento y supervisión de las asociaciones mutualistas

 

ARTÍCULO 57. Promoción. Las mutualistas que legalmente se constituyan serán consideradas por el Estado como instituciones de interés social. El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las asociaciones mutualistas a los programas y recursos financieros de fomento necesarios para una mayor cobertura y calidad de las actividades que atiendan estas entidades.

 

ARTÍCULO 58. Vinculación al desarrollo territorial. Las asociaciones mutualistas, y/o sus organismos de segundo o tercer grado, serán tenidas en cuenta por los entes territoriales para la formulación o ejecución de planes, programas y proyectos de beneficio social de sus respectivos radios de acción. Los entes territoriales apoyarán, en su radio de acción específico, los programas de desarrollo del mutualismo y establecerán lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado de su ámbito territorial, en procura de establecer programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial

 

ARTÍCULO 59. Régimen Tributario. En materia de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las asociaciones mutualistas pertenecen al Régimen Tributario Especial de conformidad con las normas vigentes contempladas en el estatuto tributario.

 

ARTÍCULO 60. Supervisión. Las asociaciones mutualistas estarán sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, con la finalidad de asegurar que sus actos se ajusten a las normas legales y estatutarias. En todo caso, las funciones de supervisión no implican, por ningún motivo, facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las asociaciones mutualistas.

 

ARTÍCULO 61. Actos Sancionables y Sanciones. La Superintendencia de Economía Solidaría o la entidad que haga sus veces, ejercerá funciones de vigilancia, inspección y control sobre las asociaciones mutualistas y tendrá la facultad legal de adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011, y demás normas que la modifiquen adicionen, aclaren, deroguen o complementen, con la finalidad de determinar los hechos infractores, los responsables y el grado de culpabilidad de la asociación mutual propiamente dicha o de sus miembros que integran los órganos de administración y control.

 

Las infracciones personalmente imputables, son señaladas a continuación:

 

1. Utilizar la denominación o el objeto de la Asociación Mutualista para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de las asociaciones mutualistas o no permitidos a éstas por las normas legales vigentes.

 

2. Por desviación de los fondos con destinación específica estatutariamente establecidos.

 

3. Repartir entre los asociados las reservas, fondos, auxilios, y donaciones de carácter patrimonial.

 

4. Alterar la presentación de los estados financieros.

 

5. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria.

 

6. Ser renuentes a los actos de inspección o vigilancia.

 

7. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas por la ley, los estatutos o reglamentos, u omitir el cumplimiento de sus funciones.

 

8. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y reglamentos internos.

 

9. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deben ser sometidos a ésta para su aprobación.

 

10. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.

 

11. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos.

 

12. No reportar oportunamente a la Superintendencia de Economía Solidaria los informes, balances y estados financieros, de conformidad con las normas vigentes.

 

13. No registrar la asociación mutualista en la Superintendencia de Economía Solidaria para el respectivo control de legalidad, y

 

14. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley y en los estatutos.

 

Parágrafo 1. De encontrarse responsable la asociación mutual, la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, impondrá las sanciones consagradas en la Ley 454 de 1998 y demás normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o complementen.

 

Parágrafo 2. Para efectos de determinar la sanción, el grado de responsabilidad y culpabilidad; los agravantes y atenuantes de la sanción y los eximentes de responsabilidad se aplicarán lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 454 de 1998 y demás normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o complementen.

 

ARTÍCULO 62. Informe de gestión. Dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de cada legislatura, la Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias o la entidad que haga sus veces presentará un informe al Congreso de la Republica sobre los avances en la consolidación del sector mutualista.

 

CAPÍTULO II

 

Régimen de responsabilidades

 

ARTÍCULO 63. Responsabilidad. Las asociaciones mutualistas y los miembros de sus órganos de administración y control, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias, y se harán acreedores a las sanciones previstas en la ley.

 

Parágrafo. Los miembros de la junta directiva y la junta de control social serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto. De la misma forma, el representante legal y el revisor fiscal podrán ser exonerados de responsabilidad si demuestran que las conductas anómalas fueron denunciadas ante la instancia pertinente.

 

CAPÍTULO III

 

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 64. Las materias y situaciones no previstas en esta ley, se resolverán primeramente conforme a las disposiciones generales sobre entidades de economía solidaria y otras que se asimilan por su naturaleza. Subsidiariamente, se resolverán conforme a los principios mutualistas generalmente aceptados y a la doctrina solidaria.

 

ARTÍCULO 65. En un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, las asociaciones mutualistas constituidas con anterioridad a dicha fecha deberán adaptar su estatuto, en lo que corresponda a las prescripciones de la misma.

 

ARTÍCULO 66. Vigencia y Derogatoria. La presente Ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial; y deroga el Decreto 1480 de 1989 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DE1 HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

EL SECETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

GERMAN ALCIDES BLANCO ALVAREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

HORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de agosto de 2021.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

LA MINISTRA DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

 

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO

 

ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ