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RESOLUCIÓN 3768 DE 2013
(Septiembre 26) Compilada en la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte
Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir
los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se
dictan otras disposiciones
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
en uso de sus
facultades conferidas por el artículo 1° y 53 de la Ley 769 de 2002, los
numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley
1383 de 2010, establece que:
“…Para
que un vehículo pueda transitar por el territorio Nacional, debe garantizar
como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del
sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y
el sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del
conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de
emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. (…)”.
Que
el artículo 50 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 10 de la Ley
1383 de 2010, señala que:
“(…)
Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o
tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el
territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones
mecánicas, ambientales y de seguridad”.
Que
el artículo 51 de la Ley ibídem, modificado por el artículo 11 de la Ley 1383
de 2010 y por el artículo 201 del Decreto 019 de 2012, por regla general
establece que:
“(…)
Todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
La
revisión estará destinada a verificar:
a)
El adecuado estado de la carrocería;
b)
Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la
legislación vigente sobre la materia;
c)
El buen funcionamiento del sistema mecánico;
d)
Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico;
e)
Eficiencia del sistema de combustión interno;
f)
Elementos de seguridad;
g)
Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que
este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles
permitidos;
h)
Las llantas del vehículo;
i)
Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia;
j)
Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la
prestación del servicio público”.
Que
el artículo 52 de la misma Ley, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de
2010 y por el artículo 202 del Decreto 019 de 2012, dispone que:
“(…)
Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y
similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes a partir del sexto (6o) año contado a partir de la
fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como
motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y
de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años, contados a partir de su
fecha de matrícula.
Parágrafo. Los vehículos
automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta par tres
(3) meses al país, no requerirán la revisión técnica-mecánica y de emisiones
contaminantes.”.
Que
el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 13 de la Ley
1383 de 2010, modificado por el artículo 203 del Decreto 019 de 2012, señala
que:
“(...)
La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en
centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las
condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de
Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus
competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, según la
reglamentación que para tal efecto expida.
Los
resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán
consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el
Ministerio de Transporte. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá
únicamente la presentación de la licencia de tránsito y el correspondiente
seguro obligatorio.
Parágrafo. Quien no porte dicho
documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los
efectos legales este será considerado como documento público.”.
Que
el artículo 54 de la Ley Ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 1383
de 2010, determina que:
“(...)
Los Centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los
resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de
cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.”.
Que
la emisión de fuentes móviles incide en la contaminación ambiental, aspecto que
se relaciona con el mantenimiento del parque automotor, por lo que se hace
necesario que el Ministerio de Transporte, regule lo atinente a la revisión
técnico- mecánica y de emisiones contaminantes en todo el territorio nacional.
Que
la definición de las condiciones bajo estándares previamente establecidos de
confiabilidad y calidad es una necesidad para que se preste el servicio de
revisión técnico-mecánica en el país.
Que
existe en el mercado unidades móviles de revisión técnico-mecánica de propiedad
de Centros de Diagnóstico Automotor habilitados para operar líneas de
inspección fijas, las cuales pueden prestar su servicio en aquellos municipios
donde no existan establecimientos de comercio habilitados como Centros de
Diagnóstico Automotor.
Que
con el fin de facilitar la consulta y garantizar la adecuada aplicación por
parte de las autoridades y la ciudadanía en general respecto a la normatividad
relacionada con Centros de Diagnóstico Automotor, es necesario y conveniente
expedir una reglamentación única que contenga las reglas que se han venido
definiendo en materia de revisión técnica- mecánica y de emisiones
contaminantes de los vehículos automotores, así como las condiciones que deben
cumplir las Centros de Diagnóstico Automotor para su constitución y
funcionamiento.
Que
el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del
Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal(sic) octavo (8) del artículo ocho (8) de la Ley 1437 de 2011, desde el día veinte
(20) de marzo hasta el cuatro (4) de abril de 2013, con el objeto de recibir
opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Recibidos los comentarios,
estos fueron evaluados, atendidos y los pertinentes fueron incorporados en el
contenido de la presente versión.
Que
en mérito de lo expuesto:
RESUELVE:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. OBJETO. La
presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones que deben
cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, las líneas
móviles para su autorización, funcionamiento, así como fijar los criterios y el
procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones
contaminantes de los vehículos automotores que transiten por el territorio
nacional.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución,
serán aplicables en todo el territorio nacional para los Centros de Diagnóstico
Automotor, líneas móviles y la revisión técnico-mecánica, de emisiones
contaminantes que se realice a los vehículos que circulen por el territorio
nacional.
CAPÍTULO II
CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR
ARTÍCULO 3. CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Un Centro de Diagnóstico Automotor, es todo
ente estatal o privado, destinado a la realización de revisiones
técnico-mecánicas y del control ecológico de vehículos automotores que
transitan por el territorio nacional, conforme a las normas técnicas legales
vigentes para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 4. HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Los Centros de
Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes deberán obtener habilitación por
parte del Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Tránsito.
La
habilitación conferida permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de
ubicación y funcionamiento otorgadas en el acto administrativo de habilitación,
conforme el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia - ONAC.
ARTÍCULO 5. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los Centros de Diagnóstico Automotor no podrán
bajo ninguna circunstancia realizar actividades que afecten la independencia e
imparcialidad en las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes,
de conformidad con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO-IEC-17020.
ARTÍCULO 6. REQUISITOS DE HABILITACIÓN. Los Centros de Diagnóstico Automotor
interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes deben solicitar habilitación ante la Subdirección de
Tránsito del Ministerio de Transporte, para lo cual anexarán los siguientes
documentos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad propietaria del
Centro de Diagnóstico Automotor, indicando razón social, NIT, dirección,
teléfono, correo electrónico, estructura orgánica, planta de personal, relación
de los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando los números de
serie de cada uno;
b) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad propietaria del
Centro de Diagnóstico Automotor expedido por la Cámara de Comercio con vigencia
no mayor a treinta (30) días, en donde conste que dentro de su objeto social se
encuentra la realización de actividades como centro de diagnóstico automotor;
c) Certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio en donde
operará el Centro de Diagnóstico Automotor expedido por la Cámara de Comercio,
con una vigencia no mayor a treinta (30) días en el que conste la dirección del
domicilio y teléfono;
d) Copia de los permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las
autoridades locales competentes que requiera el inmueble en donde prestará el
servicio el Centro de Diagnóstico Automotor, conforme a lo dispuesto en la Ley
232 de 1995 o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
e) Certificación vigente expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales - IDEAM, en la que se indique que el Centro de Diagnóstico
Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones
contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la
materia.
La
certificación deberá expedirse de conformidad con los lineamientos que adopte
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
f) Modificado por el art. 1, Resolución 6589 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Certificado vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad para llevar a cabo la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda y de conformidad con lo previsto en la presente resolución. El texto original era el siguiente:
f) Certificado vigente de acreditación emitido por el Organismo
Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la
competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección
tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad para llevar a cabo la
revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo
dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5375 y 5385, de conformidad
con lo previsto en la presente resolución.
g) Certificar que se cuenta con la infraestructura de software, hardware y de
conectividad determinada por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia
de Puertos y Transporte y las Autoridades Ambientales dentro de sus
competencias, para la expedición del Formato Uniforme de Resultados y del
Certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
h) Certificación expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la
que conste que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las condiciones de
seguridad determinadas por esa entidad.
i) Inciso modificado por el art. 8, Resolución 3318 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Póliza que ampare:
* Responsabilidad civil profesional: que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015.
* Responsabilidad civil extracontractual: para efectos de ampliar los amparos a los riesgos que se generan por la actividad de los Centros de Diagnóstico Automotor y sin perjuicio de la póliza de responsabilidad civil profesional, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá constituir una póliza de Responsabilidad civil extracontractual, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, que ampare los perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones. Esta se tomará a nombre de los eventuales perjudicados bajo la modalidad de póliza colectiva y certificado individual como mínimo, con las siguientes coberturas:
El texto original era el siguiente:
i) Póliza de
Responsabilidad Civil Extracontractual con vigencia de un (01) año, renovable
cada periodo, expedida por una compañía aseguradora que ampare los daños y
perjuicios que a los usuarios o a terceras personas le genere el Centro de
Diagnóstico Automotor como consecuencia de su actividad, por un valor de mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 smmlv).
j) Relación de nombres, documento de identidad, registro de firmas y sellos de la
persona con conocimiento y competencia autorizada por el representante legal
del Centro de Diagnóstico Automotor para expedir tanto el formato único de
resultados como los certificados de revisión técnico-mecánica y de emisión de
contaminantes.
k) Certificado de competencia laboral expedido por el SENA o certificado emitido
por un organismo de certificación de personas, dentro del subsistema nacional
de calidad, con alcance en las normas de competencia aplicables a la revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, un (1) año después de la fecha
en que este se determine o acredite el CDA.
Hasta
tanto este programa se implemente, deberán acreditar haber cursado como mínimo
ciento veinticinco (125) horas de capacitación en mecánica automotriz, expedida
por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), o por una entidad autorizada
por el Ministerio de Educación Nacional, como lo determina la Norma Técnica
Colombiana NTC-5385, y la presente resolución.
La
capacitación exigida deberá contener las siguientes temáticas e intensidades
horarias:
En
caso de no poseer el curso de capacitación en mecánica automotriz expedida por
el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), este podrá ser homologado con dos
(2) años de experiencia. La certificación con la cual se acredite la
experiencia, deberá estar suscrita por el representante legal de un taller de
mantenimiento debidamente registrado ante la Cámara de Comercio del domicilio
del taller. La experiencia válida para homologar podrá ser:
-
Experiencia en mantenimiento automotriz, la cual deberá incluir como mínimo:
Sistema de alumbrado y señalización, sistemas de dirección y suspensión,
sistema de frenos, bastidor y carrocería en revisión técnico-mecánica y
sincronización y análisis de gases, y/o
-
Experiencia en revisión técnico-mecánica y de gases.
l)
Pago de los derechos de habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor.
PARÁGRAFO 1. Los
Centros de Diagnóstico automotor que deseen operar con líneas móviles, deberán
además, acreditar el cumplimiento de los requisitos determinados en el Capítulo
III de la presente Resolución.
PARÁGRAFO 2. Hasta
tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopte el procedimiento
para la expedición de la certificación de que trata el literal (e) del presente
artículo, la certificación será expedida por la autoridad ambiental competente-
Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las
Autoridades Ambientales, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y
el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la
Resolución 653 de 2006 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 7. OTORGAMIENTO DE LA HABILITACIÓN. Verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte expedirá el
acto administrativo motivado, habilitando al Centro de Diagnóstico Automotor
para que realice revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes en
la sede solicitada.
Una
vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor, la Subdirección de Tránsito
el Ministerio de Transporte ingresará en el RUNT los datos del acto
administrativo, para que el representante legal del Centro de Diagnóstico
Automotor, proceda a realizar la inscripción de acuerdo con lo contemplado en
la Ley 1005 de 2006, para lo cual deberá cumplir con las condiciones y
protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión con el
Registro Único Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO 8. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. La habilitación del Centro de Diagnóstico
Automotor se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan, los
requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y los resultados
de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC), y las entidades ambientales competentes, sean
satisfactorias.
PARÁGRAFO. Cuando
desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen al
otorgamiento de la habilitación, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de
Trasporte, declarará la pérdida de ejecutoria del acto administrativo por medio
del cual esta le fue otorgada, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos
91 y 92 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya;
ARTÍCULO 9. Modificado por el art. 2, Resolución 6589 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Acreditación. El Centro de Diagnóstico Automotor, deberá someterse a evaluaciones anuales de seguimiento por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de verificar que se mantienen las condiciones con las cuales le fue otorgada o renovada la acreditación, en lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y las demás que sean adoptadas por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo previsto en la presente resolución. El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 9. ACREDITACIÓN. El Centro de Diagnóstico Automotor, deberá someterse a
evaluaciones anuales de seguimiento por parte del Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de verificar que se mantienen las
condiciones con las cuales le fue otorgada o renovada la acreditación, en lo
dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas 5375, 5385 y de conformidad con lo
previsto en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. Modificado por el art. 3, Resolución 6589 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así: El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así:
ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Una vez habilitado el
Centro de Diagnóstico Automotor para operar en la sede solicitada, este deberá:
a) Modificado por el art. 4, Resolución 6589 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cumplir con las especificaciones contenidas en Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente resolución. El texto original era el siguiente:
a) Cumplir con las especificaciones contenidas en Normas Técnicas
Colombianas 5375, 5385, de conformidad con lo previsto en la presente
resolución;
b) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes los
cambios o modificaciones de las condiciones que dieron origen a la
habilitación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia
del hecho;
c) Mantener vigente los permisos, certificado de acreditación, autorizaciones y
demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control
y autoridades competentes;
d) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro
Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada uno de las sedes habilitadas para la
prestación del servicio;
e) Reportar ante las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten
entre la información documental del vehículo frente a la confrontación física
del mismo;
f) Someterse a la evaluación anual de seguimiento programada por el Organismo
Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), durante el período de vigencia del
certificado de acreditación. En este proceso, la ONAC verificará de manera
detallada, el origen de los equipos con los cuales opera en CDA;
m)(sic) Certificación expedida por la Autoridad Ambiental competente o la autoridad que
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, en la que se
indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en
materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas
Técnicas Colombianas que rigen la materia.
La
certificación deberá expedirse de conformidad con los lineamientos que adopte
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
g) Diligenciar y expedir los Certificados de revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes sólo cuando haya sido satisfactorio el resultado de la
inspección del vehículo acorde con los criterios y métodos establecidos en las
Normas Técnicas Colombianas vigentes aplicables y el sistema del Registro Único
Nacional de Tránsito (RUNT) le haya asignado el número de registro;
h) Modificado por el art. 4, Resolución 6589 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Calificar los resultados de inspección según los criterios de la revisión técnicomecánica y de emisión de contaminantes establecidos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente resolución. El texto original era el siguiente:
h) Calificar los resultados de inspección según los criterios de la
revisión técnico-mecánica y de emisión de contaminantes establecidos en las
Normas Técnicas Colombianas (NTC), 5375, NTC-5385, de conformidad con lo
previsto en la presente resolución.
i) Almacenar y custodiar en medios digitales, la información de todos los
certificados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes que
expida, y de todos los informes de resultados de las revisiones efectuadas en
el Centro, de conformidad con lo señalado en la Resolución 5111 de 2011 o la
norma que la modifique o sustituya. Estos medios deben ser identificados con el
nombre del CDA y la fecha de generación. Los medios digitales deben garantizar
la integridad de la información y no permitir su corrupción en el tiempo;
j) Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Único
Nacional de Tránsito (RUNT), las revisiones efectuadas a todos los vehículos
desde las sedes autorizadas. El reporte debe hacerse tanto de los vehículos
aprobados, como de los rechazados;
k) Autorizar personal con el conocimiento y competencia que responda por las
actividades de inspección a través de la firma del certificado revisión
técnico-mecánica y de emisión de contaminantes y el reporte al RUNT.
l) Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de que
trata el literal (h) del artículo 6o de la presente resolución.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN A LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO
AUTOMOTOR PARA LA OPERACIÓN DE LÍNEAS DE REVISIÓN MÓVILES
ARTÍCULO 12. AUTORIZACIÓN PARA OPERACIÓN DE LÍNEAS MÓVILES. Los Centros de
Diagnóstico Automotor que cuenten con habilitación para operar en sedes fijas,
serán los únicos autorizados para operar con líneas móviles, siempre y cuando
presenten ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte los
siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad propietaria de la
línea móvil del Centro de Diagnóstico Automotor, indicando los municipios en
los cuales desea operar (mínimo 50 kilómetros del perímetro de donde se
encuentre ubicado un Centro de Diagnóstico Automotor fijo), planta de personal
y relación de los equipos con los cuales prestará el servicio;
b) Certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor fijo expedido
por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), donde se
establezca que tiene alcance para operar líneas de revisión móviles mediante la
declaración de su competencia como organismo de inspección tipo A dentro del
Subsistema Nacional de la Calidad, para llevar a cabo la revisión
técnico-mecánica y de emisión de contaminantes en lo dispuesto en las Normas
Técnicas Colombianas NTC 5375 y 5385, de conformidad con lo previsto en la
presente resolución;
c) Certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales (Ideam), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico
Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones
contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la
materia.
La
certificación deberá expedirse de conformidad con los lineamientos que para
efectos adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; d) Modificado por el art. 5, Resolución 6589 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>. El texto original era el siguiente:
d) Certificación en la que se indique que las líneas de revisión móviles corresponden a la clasificación del servicio de las líneas de inspección fijas acreditadas por el mismo Centro de Diagnóstico Automotor así:
e) Certificación expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la
que conste que la línea móvil cumple con las condiciones de seguridad
determinadas por esa entidad;
f) Certificación expedida por el representante legal del Centro de Diagnóstico
Fijo, en la que se indique que las líneas móviles cuentan con las
especificaciones técnicas requeridas en tiempo real para la conectividad al
Sistema RUNT, para llevar a cabo la transmisión de la información en tiempo
real y en línea;
g) Certificación expedida por el representante legal del Centro de Diagnóstico
Fijo que las líneas móviles cuentan con GPS, instalado en el equipo desde el
cual se realizan las revisiones a los vehículos;
La
empresa prestadora del servicio de GPS instalará con precinto de seguridad en
el chasis de la línea móvil el equipo de rastreo y deberá enviar copia de los
recorridos realizados por la unidad móvil a la Superintendencia de Puertos y
Transporte, los cuales deben ser verificados en las visitas de seguimiento por
parte de la ONAC;
h) Indicar el nombre, identidad, registro de firmas y sellos de la persona con
conocimiento y competencia autorizada por el representante legal para expedir
tanto el formato único de resultados como los certificados de revisión
técnico-mecánica y de emisión de contaminantes.
i) Certificación expedida por el representante legal del Centro de Diagnóstico
Fijo, en la que se indique que la unidad móvil puede realizar la grabación de
todos los procesos de inspección realizados.
Mensualmente
deberán remitir a la Superintendencia de Puertos copia de las grabaciones antes
mencionadas. Copia de estos registros deben ser verificados en las evaluaciones
de seguimiento realizadas por ONAC, en las mismas condiciones que determine la
Superintendencia de Puertos y Transporte;
j) Certificación expedida por el representante legal del Centro de Diagnóstico
Fijo, en la que conste que se cuenta con el software para permitir la
identificación de los municipios donde se realiza la revisión y la generación
de reportes donde se evidencie la realización de revisiones en cada municipio;
k) Cronograma de trabajo y municipios en los cuales operará la línea móvil;
l) Certificación expedida por el representante legal del Centro de Diagnóstico
Fijo, en la que se señale que las líneas de revisión móvil cuentan con un
código único para la transmisión de los certificados de revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al sistema RUNT, mediante el
portal HQ-RUNT o mediante Web Service.
PARÁGRAFO 1. Las
líneas móviles autorizadas por el Ministerio de Transporte con anterioridad a
la expedición de la presente resolución, no podrán continuar cargando y
reportando información al sistema RUNT, si dentro del término máximo de tres
(3) meses cantados a partir de la vigencia de la presente resolución, no
acreditan documentalmente ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de
Transporte, el cumplimiento de los requisitos descritos en el presente
artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible adopte el procedimiento para la expedición de la
certificación de que trata el literal c) del presente artículo, la
certificación será expedida por la autoridad ambiental competente -
Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades
Ambientales-, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el
artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la
Resolución 653 de 2006 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 13. OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN. Verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte expedirá el
acto administrativo motivado mediante el cual autorizará la línea móvil para
que preste servicios como Centro de Diagnóstico Automotor en los municipios
solicitados.
Una
vez autorizada la línea móvil, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de
Transporte ingresará en el RUNT los datos del acto administrativo para que el
representante legal proceda a realizar la inscripción de acuerdo con lo
contemplado en la Ley 1005 de 2006 y deberá cumplir con las condiciones y
protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión con el
Registro Único Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización de la línea móvil se otorgará
por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones
señalados en la presente resolución y los resultados de las evaluaciones de
seguimiento efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
(ONAC) y las entidades ambientales competentes, sean satisfactorias.
PARÁGRAFO. Cuando
desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen al
otorgamiento de la autorización, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de
Trasporte, declarará la pérdida de ejecutoria del acto administrativo por medio
del cual esta le fue otorgada, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos
91 y 92 de la Ley 1437 de 2011 o aquello que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 15. ACREDITACIÓN. Lo
línea móvil debe someterse a evaluaciones anuales de seguimiento por parte del
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin que verifique
que se mantienen las condiciones de otorgamiento o renovación de la
acreditación.
ARTÍCULO 16. ASEGURAMIENTO METROLÓGICO. Los Centros de Diagnóstico Automotor
habilitados y que soliciten la autorización para la operación con líneas
móviles, deberán realizar verificaciones metrológicas cada vez que se desplacen
de un municipio a otro y cuando se efectúe mantenimiento, ajustes y calibración
de equipos.
Los
registros y el cumplimiento de este requisito será verificado durante el
proceso de evaluación de seguimiento a la acreditación otorgada por el
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.
ARTÍCULO 17. DEFINICIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y CRONOGRAMA DE OPERACIÓN DE LAS LÍNEAS
MÓVILES. Se
autorizará la operación de líneas móviles siempre y cuando estas operen en un
municipio por el tiempo mínimo de un (1) mes a una distancia de 50 km respecto
de un CDA fijo que opere con cualquier tipo de línea.
En
todo caso, el sitio escogido por el CDA para la ubicación de la línea móvil no
debe poner en riesgo la operación del Centro de Diagnóstico Automotor fijo.
PARÁGRAFO. Las
áreas mínimas para la ubicación de las unidades móviles serán de acuerdo al
tipo de línea, así:
a) Para línea de motos - 100 m2.
b) Para línea de livianos - 500 m2.
c) Para línea de pesados o mixta – 2.000 m2.
Cada
línea deberá garantizar la delimitación del cerramiento y las áreas definidas,
durante el tiempo y en el municipio que opere, situación que podrá ser
verificada por las autoridades ambientales y de tránsito de la jurisdicción.
Las características del suelo donde se ubicarán las unidades móviles serán
sitios planos, las pistas de inspección deberán ser pavimentadas en concreto o
asfalto.
ARTÍCULO 18. PRELACIÓN DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR FIJOS. Si dentro del municipio
de la zona de operación de una línea móvil, se habilitará un Centro de
Diagnóstico Automotor Fijo, la línea móvil dentro de los treinta (30) días
siguientes a la notificación de dicha habilitación, deberá desplazarse a un
sitio en el cual dé cumplimiento a lo determinado en el artículo anterior.
Dentro
de este término, la línea móvil deberá allegar ante la Subdirección de Tránsito
del Ministerio de Transporte la lista de municipios y el respectivo cronograma
de operación, para que se emita la respectiva autorización, de lo contrario, no
podrá operar.
ARTÍCULO 19. APLICACIÓN EXTENSIVA. Los requisitos de operación contenidos en el artículo 11 de
la presente resolución son aplicables a los Centros de Diagnóstico Automotor
fijos, se aplicarán de manera extensiva en las líneas móviles.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES
CONTAMINANTES
ARTÍCULO 20. DOCUMENTOS DE LA REVISIÓN. Para efectuar las revisiones técnico- mecánica
y de emisiones contaminantes, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo
automotor, deberá llevar el vehículo a un Centro de Diagnóstico Automotor
Habilitado o línea Móvil autorizada y registrado(a) en el Registro Único
Nacional de Tránsito (RUNT), presentando la Licencia de Tránsito y el
respectivo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Es
necesario presentar el certificado de la instalación de Gas Natural Comprimido
Vehicular (GNCV), para los vehículos convertidos que cuentan con este sistema
de combustible.
ARTÍCULO 21. Modificado por el art. 6, Resolución 6589 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica y periodicidad. Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, los criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218, 6282 y las demás NTC que el Ministerio de Transporte adopte como obligatorias, teniendo en cuenta las siguientes condiciones particulares:
a) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de las motocicletas con ruedas gemelas, definidas por el Reglamento (UE) No. 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, numeral 72, como dos ruedas montadas sobre el mismo eje, a las que se considera como si fueran una sola rueda, en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm;, se realizará en la línea de revisión para motocicletas definida en el numeral 3.1.13 de la NTC 5385.
b) Cuando se trate de motocicletas con ruedas gemelas y en lo referente a la evaluación para la eficacia de frenos a que hace referencia el numeral 7.6.6.1 de la NTC 5375, se requiere que la evaluación se realice en un frenómetro que tenga rodillos con longitud superior a 50 cm.
Para el cumplimiento del presente literal, a fin de cumplir con la longitud requerida, no podrá realizarse adaptaciones, alteraciones o modificaciones, a los rodillos de los frenómetros de las líneas ya autorizadas.
c) Se excepcionan de la prueba de alumbrado y señalización utilizando el alineador de luces con luxómetro, establecida en el numeral 6.3.1 de la NTC 6218, los vehículos mototriciclo que por la disposición de la carrocería, no sea posible seguir las instrucciones del fabricante del equipo; esto en cuanto al posicionamiento con respecto a la fuente para la determinación de la intensidad de algún haz de luz baja, la determinación de la intensidad sumada de todas las luces que se puedan encender simultáneamente y la determinación de la desviación de cualquier haz de luz en posición de baja.
d) Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Vencido el término sin que los vehículos hayan salido del país se deberán sujetar a las revisiones revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo señalado en la Ley.
Parágrafo 1: la periodicidad de la revisión de los vehículos nuevos tipo cuadriciclo, cuatrimoto, mototriciclo, tricimoto, motociclo, ciclomotor o moped, se realizará de conformidad a los términos establecidos para motocicletas o similares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 202 del decreto 019 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 21. VEHÍCULOS SUJETOS A REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y
PERIODICIDAD. Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, las
criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC- 5375,
NTC- 5385, de conformidad con lo previsto en la presente resolución. PARÁGRAFO 1. Los
demás vehículos motorizados, serán objeto de revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la
presente resolución.
PARÁGRAFO 2. Los
vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta
por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes. Vencido el término sin que los vehículos hayan salido
del país se deberán sujetar a las revisiones revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes de conformidad con lo señalado en la Ley.
ARTÍCULO 22. Modificado por el art. 7, Resolución 6589 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Parámetros de Aprobación de las Pruebas. Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondientes a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata la presente resolución, se verificarán | aplicando las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, y las | excepciones regladas en el artículo 21 de la presente resolución, teniendo en cuenta el tipo de vehículo y los límites de emisiones establecidos por la autoridad ambiental, de conformidad con lo previsto en la presente resolución. El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 22. PARÁMETROS DE APROBACIÓN DE LAS
PRUEBAS. Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondientes a la
revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata la presente
resolución, se verificarán aplicando Normas Técnicas Colombianas NTC-5375,
NTC-5385, de conformidad con lo previsto en la presente resolución, según el
tipo de vehículo y los límites de emisiones establecidos por la autoridad
ambiental.
ARTÍCULO 23. PARÁMETROS DE REVISIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES. Para la prueba de revisión
de emisiones contaminantes los límites máximos permisibles serán los
establecidos en la Resolución 910 de 2008, expedida por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la adicione, modifique o
sustituya, o los límites máximos permisibles determinados en las
reglamentaciones especiales que las autoridades ambientales competentes del
orden territorial expidan en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 24. MÉTODO DE ENSAYO PARA REVISIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES. El procedimiento para
la evaluación y las especificaciones para los equipos empleados en la medición
de emisiones contaminantes de fuentes móviles, se verificará aplicando la Norma
Técnica específica para cada tipo de vehículo.
Cuando
se trate de los vehículos a que hace referencia el artículo 38 del Decreto 948
de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto 1552 de 2000, se verificará
que el tubo de escape cumpla con lo señalado en la citada disposición o en la
que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 25. MEDIDAS DE SEGURIDAD. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes,
se surtirá sin perjuicio de las demás medidas de seguridad que determine el
Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
CAPÍTULO V
DEL FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS Y DEL
CERTIFICADO DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES
ARTÍCULO 26. FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE
EMISIONES CONTAMINANTES. Una vez efectuado el proceso de revisión técnico-mecánica y
de emisiones contaminantes, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil,
valiéndose de los medios electrónicos y el software respectivo, deberá
consignar, además de los resultados de carácter técnico, la identificación del
vehículo examinado incluyendo el registro fotográfico y el responsable de cada
uno de los procesos de revisión.
El
formulario deberá tener la firma autógrafa del Director Técnico del Centro de
diagnóstico automotor o línea móvil y llevará una numeración consecutiva del Formato
Uniforme de Resultados de la Revisión técnico-mecánica y de Emisiones
Contaminantes efectuadas desde el inicio de sus operaciones y en el mismo,
deberá consignarse además de los resultados de carácter técnico y la
información del responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.
PARÁGRAFO. Los
Centros de Diagnóstico automotor habilitados y líneas móviles autorizadas con
anterioridad a la expedición de la presente resolución, podrán continuar con su
sistema de numeración y deberán garantizar en todo caso que el formulario
contenga la identificación del vehículo examinado y el responsable de cada uno
de los procesos de las revisiones.
ARTÍCULO 27. Modificado por el art. 8, Resolución 6589 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Certificado de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes. El Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro los parámetros permisibles en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la presente resolución.
Adicionalmente, en cuanto a las emisiones contaminantes, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar que el vehículo automotor se encuentre dentro de los límites de emisiones contaminantes permisibles, establecidas por la autoridad ambiental competente.
De cumplir tanto con la revisión técnico mecánica como con las emisiones, se procederá de manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución 5111 de 2011 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 4776 de 2016, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 27. CERTIFICADO DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE
EMISIONES CONTAMINANTES. El Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil
deberá verificar si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se
encuentran dentro los parámetros permisibles establecidos en las Normas
Técnicas Colombianas NTC 5375, NTC- 5385, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente resolución.
En caso afirmativo procederá de
manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT de acuerdo con la directriz
que en relación con este certificado expida el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 28. VEHÍCULOS RECHAZADOS. Si al verificar el resultado total de las pruebas, en las
revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el vehículo automotor
es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centro
de Diagnóstico Automotor o línea móvil, deberá entregar copia del Formato
Uniforme de Resultados de las revisiones técnico-mecánica y de emisiones
contaminantes al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, quien
deberá efectuar las reparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos
dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha en que
fue reprobado.
Una
vez efectuadas las reparaciones el propietario, poseedor o tenedor del vehículo
automotor podrá volver por una sola vez sin costo al mismo Centro de Diagnóstico
Automotor o línea móvil, para someter el vehículo a la revisión de los aspectos
reprobados en la visita inicial.
PARÁGRAFO. En la
segunda visita al Centro de Diagnóstico Automotor o la línea móvil, el
vehículo, en todos los casos, será objeto de una revisión sensorial completa
para verificar que las condiciones generales del vehículo se mantienen, y se
procederá a hacer una revisión gratuita de los aspectos reprobados en la visita
inicial mediante revisión visual o revisión mecanizada, según corresponda.
Cuando
de la revisión visual se compruebe que el vehículo pudo haber sufrido alguna
alteración, este será sometido a una revisión total como si acudiera por
primera vez y esta generará el respectivo cobro.
CAPÍTULO VI
TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN AL SISTEMA RUNT
ARTÍCULO 29. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN AL SISTEMA RUNT. En el evento en que se
evidencie por parte del Ministerio de Transporte que un Centro de Diagnóstico
Automotor no cumple con las condiciones y validaciones técnicas establecidas
para la transmisión de los resultados de la revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes no podrá continuar reportando y cargando información al
Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
En
este caso, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, requerirá
al CDA por el medio idóneo, para que en un periodo de cinco (5) días calendario
se ajuste. Si dentro del plazo se acredita que cumple con las condiciones y
validaciones técnicas establecidas para la transmisión al Registro Único
Nacional de Tránsito (RUNT), este podrá continuar reportando y cargando
información.
De
lo contrario, no podrá seguir transmitiendo información y copia de la evidencia
del incumplimiento se remitirá a la Superintendencia de Puertos y Transporte
para que se adelante la investigación respectiva.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30. Derogado por el art. 9.2.1, Resolución 20223040045295 de 2022. El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 30. AUTORIDAD COMPETENTE. El Ministerio de Transporte es la única autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, autorizar la operación de líneas móviles, adoptar a través de la Dirección de Transporte y Tránsito las normas técnicas que modifiquen, adicionen o sustituyan las normas técnicas de calidad NTC-5375 y NTC- 5385 y para determinar los aspectos no aplicables de ellas. Otras modificaciones: art. 9, Resolución 6589 de 2019. ARTÍCULO 31. VALIDEZ DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. La revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes tendrá validez nacional, siempre
y cuando se realice en Centros de Diagnóstico Automotor Habilitados que cumplan
las condiciones establecidas en la presente resolución y no podrán ser
condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal.
ARTÍCULO 32. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Puertos y Transporte
será la entidad encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico
Automotor.
Lo
anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de evaluación, control
y seguimiento corresponda a las autoridades ambientales de acuerdo con la Ley
99 de 1993 y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial la Resolución 3500 de 2005, 2200 de 2006, 5600 de 2006,
5624 de 2006, 5975 de 2006, 015 de 2007, la Resolución 4062 de 2007, excepto el
artículo 2, Resolución 4606 de 2007 y 5880 de 2007.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a
los 26 días del mes de septiembre del año 2013.
La Ministra de
Transporte,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN. |