RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1142 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/09/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/09/2021
Medio de Publicación:
Diario oficial No. 51.806 del 23 de septiembre de 2021
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1142 DE 2021

 

(Septiembre 23)

 

Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1821 de 2020, Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías.

 

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 1107 del 13 de septiembre de 2021, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 2056 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 332 de la Constitución Política dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

 

Que el artículo 360 Constitucional, señala que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte y que una ley, a iniciativa del Gobierno, desarrollará el conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones, lo cual constituye el Sistema General de Regalías (SGR).

 

Que el Acto Legislativo 05 de 2011 constituyó el SGR y modificó el artículo 361 de la Constitución Política, dictando disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones.

 

Que el Acto Legislativo 05 de 2019 previó que la vigencia de este nuevo régimen estaría sujeta a la expedición de una Ley que ajuste el SGR a las disposiciones allí previstas.

 

Que en desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 2056 de 2020 “por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, cuyo objeto consiste en determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.

 

Que el 31 de diciembre de 2020, se expidió el Decreto Único Reglamentario del SGR (Decreto 1821 de 2020), con el propósito de lograr el cumplimiento de los objetivos y fines de este Sistema, asegurar su adecuada implementación, garantizar el principio de seguridad jurídica y establecer los mecanismos y herramientas para la transición normativa entre la Ley 1530 de 2012 y la Ley 2056 de 2020, de tal forma que se diera continuidad a los trámites que se venían adelantando para el funcionamiento del Sistema, el ciclo de los proyectos de inversión, el manejo presupuestal de los recursos y, en general, la resolución de todos los trámites que se encontraran en curso en vigencia de la precitada Ley 1530 de 2012.

 

Que los recursos destinados a incentivar la exploración, producción y formalización son una fuente de financiación de proyectos de inversión orientados a la restauración social, económica, a la protección y recuperación ambiental y la formalización de la producción minera, cuya competencia para su distribución y asignación fue otorgada al Ministerio de Minas y Energía en concordancia con el numeral 8 del literal a) del artículo 7° de la Ley 2056 de 2020 que dispone: “Establecer la metodología de distribución y asignación para las entidades territoriales de los recursos que del Sistema General de Regalías se destinen para incentivar la producción y formalización en las entidades en cuyos territorios se exploten o se prevean explotar recursos naturales no renovables, así como de los recursos recaudados por la Autoridad Minera Nacional en virtud de la acreditación de pago de regalías en la exportación de minerales, productos o subproductos mineros de oro, plata y platino, cuyo origen de explotación no haya sido identificado por el exportador por proceder de la comercialización de material de chatarra, o en desuso y lo correspondiente a las asignaciones y los rubros presupuestales de los diferendos limítrofes”.

 

Que así mismo, el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 2056 de 2020 establece como uno de los conceptos de gasto el incentivo a la exploración y a la producción, cuya distribución estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía.

 

Que en tal sentido, se hace necesario definir el ciclo de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos del incentivo a la exploración y a la producción a que se refiere el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 2056 de 2020, así como de los recursos recaudados por la Autoridad Minera Nacional en virtud de la acreditación de pago de regalías en la exportación de minerales, productos o subproductos mineros de oro, plata y platino, cuyo origen de explotación no haya sido identificado por el exportador por proceder de la comercialización de material de chatarra o en desuso, para lo cual se seguirán las reglas del ciclo de los proyectos de inversión aplicables a las Asignaciones Directas previstas en la Ley 2056 de 2020 y el Decreto 1821 de 2020.

 

Que el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020 dispone, en relación con la liquidación de las regalías, que es “el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa de cambio representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos”, señalando, además, que “el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería “serán las máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate”, lo que hace necesario incorporar en la presente reglamentación, disposiciones específicas relacionadas con la liquidación del volumen de hidrocarburos producido que sea adicional al estipulado en la curva básica de producción de los proyectos de producción incremental o de los contratos de producción incremental aprobados por la entidad competente.

 

Que el artículo 22 de la Ley 2056 de 2020 define las asignaciones, beneficiarios y conceptos de gasto de los recursos del SGR y en su numeral 6 distribuye el 0.5% de los recursos del Sistema para proyectos de inversión de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, recursos que serán canalizados a través de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), y señala, que los proyectos se definirán a través de una instancia conformada por Cormagdalena, el Director Nacional de Planeación (DNP), o su delegado, dos (2) representantes de los gobernadores que tengan jurisdicción sobre el Río Grande de La Magdalena y Canal del Dique y dos (2) alcaldes que integren la jurisdicción de la Corporación.

 

Que en atención a la necesidad de expedir lineamientos para el adecuado desempeño de dicha instancia, es necesario definir orientaciones de organización administrativa y de funcionamiento para el ejercicio de sus competencias y actuaciones, dentro del marco del ordenamiento jurídico.

 

Que el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020 dispone que “Los órganos y demás entidades designadas como ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías deberán hacer uso del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), para realizar la gestión de ejecución de estos recursos y ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas directamente desde la cuenta única del Sistema General de Regalías a las cuentas bancarias de los destinatarios finales”, por lo que se requiere regular el procedimiento que se debe seguir cuando en el marco de la normatividad se realicen pagos de las obligaciones legalmente adquiridas por los ejecutores de recursos del SGR en moneda extranjera.

 

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020, “Los saldos que respalden proyectos de inversión aprobados que se encuentren en las cuentas maestras autorizadas pendientes de pago y los recursos del desahorro del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, continuarán administrándose en las cuentas maestras autorizadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Evaluación y Control, o quien haga sus veces”, en concordancia con lo anterior, el artículo 17 de la Ley 2072 de 2020 establece que “En los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará el régimen de inversiones de los saldos sin ejecutar que se encuentren en las cuentas maestras del Sistema General de Regalías de las entidades territoriales y que no fueron girados a la cuenta única según lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020”, de forma que por unidad en la materia se considera oportuno reglamentar el procedimiento que le aplicará a los saldos aprobados que se encuentran en las cuentas maestras autorizadas de las entidades beneficiarias en lo relativo a las inversiones de acuerdo con lo que establece el artículo 17.

 

Que el artículo 30 de la Ley 2056 de 2020 dispone en su inciso segundo que “para ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, los proyectos de inversión deberán incorporarse en el Plan de Desarrollo de las entidades territoriales en un capítulo independiente de inversiones con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías que se denominará “inversiones con cargo al SGR” y sus modificaciones o adiciones”, por lo que la entidad territorial beneficiaria podrá incluir un número superior de iniciativas o proyectos a las que resulten financiables con los recursos del SGR contenidos en el plan de recursos, lo cual facilitará a las entidades territoriales el desarrollo de los ejercicios de planeación y les permitirá contar con mayores alternativas para la selección de proyectos que surtirán el ciclo de proyectos de inversión de que trata la Ley 2056 de 2020, el presente Decreto y demás normativa aplicable.

 

Que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 2056 de 2020 señaló que los proyectos de inversión podrán ser formulados y estructurados por entidades públicas financieras del orden nacional o territorial o personas jurídicas de derecho privado y que los costos “que se generen por la estructuración harán parte de los proyectos de inversión y serán reconocidos al estructurador, una vez el proyecto sea aprobado y cumpla los requisitos para la ejecución por la entidad o instancia respectiva. En todo caso, el valor no podrá exceder el porcentaje del proyecto de inversión que defina la Comisión Rectora”, por lo que se debe aclarar que el reconocimiento de estos costos se realizará con recursos del SGR; ello con el fin de no limitar la posibilidad de que en el acuerdo que para el efecto suscriba la entidad territorial con la entidad financiera o la persona jurídica de derecho privado, se puedan estipular el reconocimiento de costos adicionales con cargo a recursos diferentes a los del SGR.

 

Que el artículo 38 de la Ley 2056 de 2020 dispone que, para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones de que trata el artículo 361 de la Constitución Política, cuando un yacimiento se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, esta se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho yacimiento, independientemente del área de los municipios en los que se esté explotando en la fecha de corte de la liquidación. Para este efecto, el citado artículo 38 dispone que “la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces, según corresponda, no teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de producción, definirán para cada caso, mediante resolución, la participación que corresponda a cada beneficiario”.

 

Que el artículo 39 de la Ley 2056 de 2020 dispone que, para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones de que trata el artículo 361 de la Constitución Política, cuando un yacimiento se encuentre ubicado en espacios marítimos jurisdiccionales, las regalías se liquidarán a favor de las entidades territoriales con costas marinas que estén ubicadas hasta cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación, en los términos estipulados en la Ley previa delimitación de la Dirección General Marítima (Dimar), y en los casos de distancias superiores a las cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación, los recursos de regalías directas, se distribuirán un 40%, a favor de las entidades territoriales del litoral, 20% dirigido a proyectos de inversión para la protección ambiental de los océanos, 10% para la formalización de la explotación de recursos naturales no renovables y un 30% para el incentivo a la producción dirigido a las entidades en cuyos territorios se exploten o se prevea explotar recursos naturales no renovables.

 

Que considerando lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política respecto a que la función administrativa se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, disposición complementada por el artículo de la Ley 1437 de 2011 que señala que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos conforme con los principios consagrados en la Constitución Política, con el fin de dotar de transparencia y equidad el proceso de distribución de regalías a los beneficiarios de las Asignaciones Directas, se hace necesario reglamentar el procedimiento para la presentación de información que sirve como base para desarrollar el cálculo para la distribución de regalías y compensaciones generadas en títulos o campos con yacimientos mineros y de hidrocarburos ubicados en dos o más entidades territoriales.

 

Que en el mismo sentido, se hace necesario señalar la fórmula que la entidad competente deberá aplicar para la distribución de regalías cuando un yacimiento se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales o en espacios marítimos que comprendan áreas dentro de las 40 millas náuticas y fuera de ellas, la cual corresponde a la que ha venido siendo aplicada.

 

Que, considerando lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 2056 de 2020 sobre yacimientos en dos o más entidades territoriales y lo señalado anteriormente se hace necesario actualizar la reglamentación vigente, dispuesta en los artículos 2.2.1.1.1.1.2.1, a 2.2.1.1.1.1.2.9 del Decreto 1073 de 2015 en particular en lo relativo al reporte de información y los criterios de distribución de los recursos, e incorporarla en el Decreto 1821 de 2020, con el propósito de consolidar e integrar en un solo texto normativo.

 

Que el artículo 49 de la Ley 2056 de 2020 señala que “Para efectos de la aplicación de los criterios y procedimientos de distribución señalados en esta ley, se utilizará la información certificada por el DANE para cada vigencia del presupuesto en la que se realiza la distribución y el plan de recursos”, en tal sentido, es pertinente señalar que la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, en desarrollo de la actividad de determinación de las Asignaciones Directas, deberán utilizar las variables que sean requeridas y se encuentren contenidas en la información del DANE para cada vigencia del presupuesto, esta disposición permitirá garantizar que dichas variables sean las actualizadas.

 

Que el artículo 57 de la Ley 2056 de 2020, establece que el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD), Paz “es el responsable de definir los proyectos de inversión que tengan entre sus fuentes de financiación recursos del SGR, la Asignación para la Paz, así como los que tengan como fuente los recursos a los que se refiere el parágrafo 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2017. Ese OCAD viabilizará, priorizará, aprobará los proyectos de inversión y designará la entidad pública ejecutora y la instancia encargada de contratar la interventoría cuando aplique, en los términos señalados en la presente ley”

 

Que, asimismo, el parágrafo tercero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020, dispone que: “El Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD), Paz garantizará los recursos de la Asignación para la Paz respetando el proceso de construcción de los PDET, teniendo en cuenta proyectos de inversión que corresponden a las iniciativas allí previstas, y que mejoren los índices de cobertura en agua potable y saneamiento básico; generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica; infraestructura vial; reactivación económica y producción agropecuaria; educación y primera infancia rural; y salud rural, favoreciendo los aspectos ambientales y demás pilares de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial. Para cada uno de los pilares del PDET mencionados en el presente parágrafo, no se les podrá aprobar más del 30% del total de los recursos correspondientes al adelanto señalado en el artículo 60 de la presente ley”, por lo tanto, se requiere señalar las reglas para atender los pilares PDET.

 

Que el parágrafo cuarto del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020, señala que: “El OCAD Paz, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 05 de 2019, podrá adelantar un ejercicio de definición equitativa de montos de recursos para la puesta en marcha de una estrategia de estructuración de proyectos de inversión que propendan por la implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial, en las 16 subregiones PDET, teniendo en cuenta la aprobación de proyectos con cargo a la fuente de Asignación para la Paz que ha tenido el OCAD desde su creación, el mecanismo de obras por impuesto y las inversiones correspondientes al trazador presupuestal para la paz, en cada una de las 16 subregiones PDET y respetando el proceso de construcción de los PDET. Además, de esta manera se buscará que la distribución de los recursos PDET sea con equidad en los distintos territorios y en los diferentes pilares. Los recursos de que trata este parágrafo se destinarán exclusivamente para inversión y no para funcionamiento. Para ello, la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación se apoyará en la secretaría técnica y llevará el control a que haya lugar”.

 

Que adicionalmente, el parágrafo quinto del artículo 57 dispone que: “Los proyectos de inversión a ser incluidos en la estrategia de estructuración deberán contar con el visto bueno previo de por lo menos una de las la autoridades territoriales de los lugares en donde se deban ejecutar, deben corresponder con iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial y, en su momento, deberán guardar concordancia con las priorizaciones que se desprendan de la Hoja de Ruta de las subregiones PDET previstas en el Decreto 893 de 2017, o la norma que las modifique o sustituya”, de manera que se requiere contar con los lineamientos para realizar la estructuración de los proyectos de inversión orientados a la implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), PDET, la equidad de distribución de recursos en la estrategia de estructuración, así como señalar conforme lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020 las fuentes de financiación de estructuración de proyectos que propendan por la implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial.

 

Que se hace necesario armonizar lo señalado los artículos 48 y siguientes de la Ley 1757 de 2015 y el artículo 70 de la Ley 2056 de 2020 sobre el ejercicio de rendición de cuentas, por lo cual se requiere reglamentar dicho proceso frente a los proyectos y actuaciones que se desarrollen en el marco del SGR.

 

Que el parágrafo primero del artículo 158 de Ley 2056 de 2020 señala en relación con las vigencias futuras para las Asignaciones Directas de regalías y compensaciones, la Asignación para la Inversión Local y el 60% de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de los departamentos que “solo se podrá financiar proyectos de inversión con vigencias futuras que excedan el periodo de gobierno cuando previamente los declare de importancia estratégica el Consejo de Gobierno respectivo, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, por lo que se estima conveniente en la presente reglamentación señale las condiciones que deben seguir las entidades territoriales para la solicitud de autorización de vigencias futuras que excedan el periodo de gobierno, cuando previamente sean declarados de importancia estratégica por parte del Consejo de Gobierno respectivo.

 

Que el artículo 194 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los recursos de regalías, compensaciones y del impuesto de transporte, que a 31 de diciembre de 2011 no se hayan distribuido, generados en explotaciones, ubicadas en zonas respecto de las cuales no se ha definido la jurisdicción de la entidad territorial a la que pertenecen, podrán destinarse a financiar los proyectos que en conjunto y concertadamente presenten las entidades involucradas en el diferendo del límite territorial, y serán distribuidos presupuestalmente, mediante resolución, por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual deberá tener en cuenta la información de los recursos suministrada por parte de la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quienes hagan sus veces, según corresponda, y el acuerdo suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe, según el caso.

 

Que el artículo 195 de la Ley 2056 de 2020 dispone que aquellos recursos provenientes de las regalías y compensaciones, generados en explotaciones ubicadas en zonas respecto de las cuales no se ha definido la jurisdicción de la entidad territorial a la que pertenecen, y que no se hayan distribuido, podrán destinarse a financiar los proyectos que en conjunto y concertadamente presenten las entidades involucradas en el diferendo del límite territorial, y serán distribuidos presupuestalmente, mediante resolución, por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual deberá tener en cuenta la información de los recursos suministrada por parte de la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quienes hagan sus veces, según corresponda, y el acuerdo suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe, según el caso.

 

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones y para efectos de la distribución presupuestal, se hace necesario señalar que, en el acuerdo suscrito por las entidades territoriales involucradas en el diferendo, y en concordancia con las condiciones del proyecto, se debe indicar el aporte de cada una de ellas sobre el monto a distribuir.

 

Que el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020 señala que “Para efectos de la liquidación de los derechos y obligaciones del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, el Banco de la República trasladará a la cuenta única del Sistema General de Regalías (...) los recursos remanentes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y la reserva de liquidez de que trata el parágrafo del artículo 143 de la Ley 2008 de 2019”. Asimismo, dispone en su inciso final que “los derechos y obligaciones tales como los derivados de las acciones de clase del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera serán asumidos por el Fideicomiso FAE y administrados por el Banco de la República en su calidad de administrador del mismo para que sean distribuidos a las entidades territoriales que eran participes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera al momento de su liquidación, de acuerdo con las normas de desahorro aplicables al Fideicomiso (FAE), por lo que se deben reglamentar las disposiciones relativas a la liquidación del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera que deberá seguir el Banco de la República, así como el procedimiento para el traslado de los derechos y obligaciones tales como los derivados de las acciones de clase del FAEP, y los lineamientos que deben seguir las diferentes entidades estatales intervinientes en este ciclo.

 

Que el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020 señala que la disponibilidad inicial por concepto de ‘’Asignación para la inversión Regional Compensación Beneficiarios de Asignaciones Directas año 2020” podrá ser utilizada para la compensación de Asignaciones Directas del año 2020. Sin embargo, la Ley 2072 de 2020 habilitó la incorporación del Saldo del Mayor Recaudo 2017-2018, del cual existen recursos del FDR-Compensación, los cuales, al ser homologados, son susceptibles de ser utilizados para este fin. En virtud de lo anterior, es necesario incluir una disposición en el Decreto Único Reglamentario del SGR que establezca los recursos que serán empleados para la compensación de Asignaciones Directas del año 2020.

 

Que en consideración a la necesidad de efectuar la homologación de los conceptos de gasto para los proyectos de inversión registrados a 31 de diciembre de 2020 en el Banco de Proyectos de Inversión del SGR, es pertinente indicar un plazo final para efectuar dicha actividad y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020.

 

Que el artículo 206 de la Ley 2056 de 2020 señaló el procedimiento para el pago de los compromisos adquiridos con vigencias futuras u operaciones de crédito aprobados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, por lo cual se hace necesario desarrollar el proceso que deben seguir las entidades beneficiarias para el pago que aquellos compromisos diferentes a los adquiridos en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 y 133 de la Ley 1530 de 2012.

 

Que el artículo 209 de la norma citada dispone que “Durante el año 2021 los departamentos, podrán viabilizar, registrar, priorizar y aprobar directamente proyectos de inversión en infraestructura educativa, infraestructura vial terciaria, secundaria y urbana, proyectos de reforestación, electrificación rural, reactivación del sector agropecuario, conectividad, generación de empleo y reactivación del sector productivo, agua potable y saneamiento básico”, de manera que es necesario establecer la destinación de aquellos recursos que a 31 de diciembre de 2021 no se encuentren respaldando algún proyecto aprobado, así como la planeación sobre la inversión de dichos recursos.

 

Que como se enunció anteriormente, los numerales 4 y 5 del artículo 4° de la Ley 2056 de 2020 establecen que el periodo de representación en la Comisión Rectora de los dos (2) gobernadores o sus delegados y los (2) alcaldes o sus delegados, corresponderá a 1 año; y a su vez el artículo 1° del Acuerdo 01 de 2020 de la Comisión Rectora, señala que el periodo de representación será contado a partir del 15 de octubre de cada año, siendo necesario establecer la destinación de aquellos recursos de funcionamiento que, asignados a las entidades territoriales cuyos representantes legales hacen parte de la Comisión Rectora, no sean comprometidos por la entidad beneficiaria, una vez el período de representación concluya en dicha instancia.

 

Que el literal e) del artículo 1.2.1.2.5 del Decreto 1821 de 2020, definió la presentación de los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados a través de los recursos sobre los que tiene gobernanza el OCAD PAZ, sin mencionar quiénes podrán presentar tales proyectos. En este sentido y teniendo en consideración lo definido en el parágrafo séptimo transitorio del artículo 361 de la Constitución Política y los artículos 119 y 281 de la Ley 1955 de 2019, es preciso establecer que entidades o actores tienen la facultad de presentar proyectos de inversión a consideración del OCAD PAZ.

 

Que el artículo 1.2.1.2.16 del Decreto 1821 de 2020, estableció el responsable de la verificación del cumplimiento de requisitos previos al inicio de la ejecución de aquellos proyectos de inversión cuyo término para la expedición del acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o el acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados se encontraba transcurriendo a 31 de diciembre de 2020, sin hacer mención de las asignaciones de que tratan los artículos 54 y 57 de la Ley 2056 de 2020, razón por la cual es necesario realizar la precisión normativa señalando que las entidades designadas ejecutoras serán las responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión.

 

Que el artículo 1.2.1.2.24 del Decreto 1821 de 2020, consagró la responsabilidad de las entidades designadas como ejecutoras, sin realizar precisión alguna frente a la naturaleza jurídica de las entidades que pueden ser ejecutoras de recursos de proyectos de inversión a ser financiados con cargo a las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local, la Asignación para la Inversión Regional y la Asignación para la Paz y los recursos sometidos a consideración del órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz, de que trata el Acto Legislativo 04 de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, por lo que se precisa que solo pueden ser designados ejecutores de los proyectos con cargo a estas asignaciones las entidades de naturaleza pública.

 

Que al ser los proyectos de inversión susceptibles de ajustes, se hace necesario modificar el inciso primero del artículo 1.2.1.2.14 del Decreto 1821 de 2020 con el propósito de facilitar la operatividad de dichos ajustes de conformidad con las directrices, procesos y lineamientos que expida la Comisión Rectora en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo de la Ley 2056 de 2020.

 

Que la metodología de cálculo para la distribución del monto de los recursos del desahorro entre beneficiarios, contenida en el artículo 2.1.1.2.11 del Decreto 1821 de 2020, establece que los recursos a distribuir, obtenidos en aplicación del procedimiento de distribución del desahorro entre beneficiarios, se deben agregar por departamento para determinar si superan su respectivo saldo máximo a desahorrar en el Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE). Dicha agregación por departamento requiere que los beneficiarios del desahorro, que hagan parte del plan de recursos en el año en el que se presentó la caída del ingreso, puedan asociarse en el momento del cálculo y la materialización del desahorro a un departamento plenamente identificado.

 

Que se considera oportuna la modificación al literal a) del numeral 2 del artículo 2.1.1.2.11 del Decreto 1821 de 2020, dado que, en el presupuesto por concepto de asignaciones directas se asignan apropiaciones a entidades indeterminadas, que no tienen asociado un departamento plenamente identificado al momento del cálculo del desahorro.

 

Que el parágrafo transitorio del artículo 205 de la Ley 2056 de 2020, indica que de conformidad con el inciso segundo del parágrafo segundo transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 05 de 2011, el Gobierno nacional durante el primer semestre del año 2021, mediante decreto, adelantará la compensación para el mantenimiento del promedio de las regalías directas del año 2020, con cargo a los recursos apropiados a través del rubro “Asignación para la inversión Regional - Compensación Beneficiarios de Asignaciones Directas año 2020”. Por lo anterior, es necesario incluir una disposición y precisar en el Decreto Único Reglamentario del SGR, el procedimiento para efectuar el cálculo y determinar los beneficiarios de los recursos de la compensación de las Asignaciones Directas del año 2020.

 

Que el numeral 5 del artículo 9° de la Ley 2056 de 2020 señala que dentro de las funciones del Departamento Nacional de Planeación (DNP), se encuentra la de calcular e informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distribución de los recursos del SGR entre las asignaciones y los diferentes beneficiarios, así como las correspondientes Instrucciones del Abono a Cuenta (IAC).

 

Por lo anterior, se hace necesario establecer la competencia del DNP prevista anteriormente en el Decreto 606 de 2019, para comunicar mediante IAC, los valores positivos del Decreto 2152 de 2017, con cargo a los valores negativos establecidos en los decretos de compensación 1296 de 2016, 2152 de 2017 y 737 de 2018. Lo anterior, para garantizar la atención del gasto y el giro de recursos a las entidades beneficiarias y ejecutoras de recursos del SGR, según las apropiaciones presupuestales decretadas por este concepto, mediante la normativa citada con anterioridad.

 

Que con el objetivo de viabilizar la cofinanciación de proyectos priorizados en el marco de los Pactos Territoriales con recursos del SGR cuyo sector de inversión sea infraestructura de transporte, es pertinente establecer la adopción de algunos requisitos técnicos especiales relacionados con la gestión predial, la actualización de precios, ajustes de los estudios y diseños y la titularidad de los predios que hagan parte de los proyectos.

 

Que de conformidad con el inciso séptimo del artículo 361 constitucional y el artículo 53 de la Ley 2056 de 2020, los proyectos de inversión a cargo de los recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación serán aprobados a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas, y estos proyectos serán definidos por el correspondiente OCAD con Secretaría Técnica ejercida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo del Decreto 1273 de 2020, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en la página web del Departamento Nacional de Planeación en una primera oportunidad, del 3 al 18 de marzo de 2021 y en una segunda ocasión, del 7 al 9 de mayo de 2021. Así mismo, en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 4 al 18 de marzo de 2021 y del 7 al 9 de mayo de 2021.

 

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

Parágrafo 4°. El capítulo independiente de “Inversiones con cargo al SGR” del Plan de Desarrollo de la entidad territorial beneficiaria podrá incluir un número superior de iniciativas o proyectos de inversión a las que resulten financiables con recursos del Sistema General de Regalías contenidos en el plan de recursos. Estas iniciativas o proyectos, que superan lo incorporado en el plan de recursos, podrán ser financiadas con las incorporaciones adicionales que se realicen durante cada bienio al presupuesto del Sistema General de Regalías.

 

Artículo 2°. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 1.2.1.1.2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

Parágrafo 7°. El capítulo independiente de “Inversiones con cargo al SGR” del Plan de Desarrollo de la entidad territorial beneficiaria podrá incluir un número superior de iniciativas o proyectos de inversión a las que resulten financiables con recursos del Sistema General de Regalías contenidos en el plan de recursos. Estas iniciativas o proyectos, que superan lo incorporado en el plan de recursos, podrán ser financiadas con las incorporaciones adicionales que se realicen durante cada bienio al presupuesto del Sistema General de Regalías.

 

Artículo 3°. Adicionar el siguiente parágrafo transitorio al artículo 1.2.1.1.3 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

Parágrafo transitorio 2°. Los recursos a los que refiere el presente artículo que a 31 de diciembre de 2021 no se encuentren respaldando algún proyecto aprobado, se destinarán a la financiación de iniciativas o proyectos de inversión contenidas en el capítulo independiente de “Inversiones con cargo al SGR” del Plan de Desarrollo de la entidad territorial beneficiaria de la Asignación de conformidad con la homologación de fuentes definida en el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020.

 

Artículo 4°. Modificar el literal e) y adicionar un parágrafo transitorio al artículo 1.2.1.2.5 del Decreto 1821 de 2020, los cuales quedarán así:

 

e) Para la Asignación para la Paz y los recursos sometidos a consideración del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz - OCAD Paz, de que trata el Acto Legislativo 04 de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, los proyectos de inversión serán presentados ante dicho OCAD, a través de su Secretaría Técnica mediante la ventanilla única dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación para tal fin.

 

Los proyectos de inversión con cargo a la Asignación para la Paz serán presentados por las entidades a que hace referencia el artículo 3° del Decreto 893 de 2017, los Pueblos y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas entidades territoriales, a través de su representante legal o autoridad debidamente inscrita en el registro único del Ministerio del Interior.”

 

(...)

 

“Parágrafo transitorio. Los recursos que sobrepasen el cubrimiento del pasivo pensional territorial, acreditados por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET),el 50% de los recursos trasladados de los saldos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación para financiar la infraestructura de transporte, que se encuentran incorporados en el Decreto 317 de 2021, a través del rubro “PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL, PARÁGRAFO 8º TRANSITORIO DEL ART. 361 DE LA C .P.” y a través del rubro “ASIGNACIÓN PARA LA INVERSIÓN REGIONAL - PARÁGRAFO 8º TRANSITORIO DEL ART. 361 DE LA C.P.”, serán presentados por quienes sean facultados de conformidad con el Decreto 1534 de 2017 y el Decreto Ley 1997 de 2017 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz - OCAD Paz.”

 

Artículo 5°. Modificar el inciso primero del artículo 1.2.1.2.13 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

Artículo 1.2.1.2.13. Reconocimiento de costos de estructuración con cargo a recursos de inversión del Sistema General de Regalías. Para que opere el reconocimiento de costos de estructuración a las entidades públicas financieras del orden nacional o territorial o personas jurídicas de derecho privado con cargo a recursos de inversión del Sistema General de Regalías, la entidad que presenta el proyecto deberá revisar, además de Jo previsto en el presente Decreto, los lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.

 

Artículo 6°. Modificar el inciso primero e incluir un inciso segundo al artículo 1.2.1.2.14 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

Artículo 1.2.1.2.14. Ajustes a los proyectos de inversión. Con posterioridad a su registro y hasta antes de su cierre, los proyectos de inversión podrán ser susceptibles de ajuste, siempre y cuando las modificaciones introducidas no cambien el alcance del mismo, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización, conforme con los lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación y adopte la Comisión Rectora. Las solicitudes de ajustes a los proyectos de inversión y las decisiones que se adopten respecto a las mismas serán registradas en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías. En ningún caso podrán ejecutarse ajustes que no estén debidamente tramitados y registrados en los términos del presente artículo.

 

Solo se podrán financiar ajustes con cargo a la Asignación Regional 40% en cabeza de las regiones, cuando los proyectos de inversión ·hayan sido aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión para la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las Regiones, en cumplimiento de lo definido en el artículo 35 de la Ley 2056 de 2020 y Jo desarrollado por la Comisión Rectora del SGR.

 

Artículo 7°. Modificar el literal a) del parágrafo transitorio 1º y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.2.16 del Decreto 1821 de 2020, los cuales quedarán así:

 

“a) Garantizar la custodia y conservación de la documentación expedida con ocasión de las funciones desempeñadas en su momento, en atención a la Ley 1530 de 2012, el Decreto 1082 de 2015 y el Acuerdo 45 del 2017.

 

Las secretarías técnicas de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales, que ejercieron sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2020, dentro de los 90 días siguientes a la expedición del presente decreto, remitirán a cada entidad que presentó el proyecto de inversión ante el OCAD, los documentos de estos proyectos y aquellos asociados. Esta labor contará con el acompañamiento del DNP, en el marco de sus competencias.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, en especial el artículo 15, y la Ley 1712 de 2014”.

 

“Parágrafo transitorio 2º. Para aquellos proyectos de inversión que a 31 de diciembre de 2020 se encuentren dentro de los seis (6) meses para la expedición del acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o el acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, la verificación del cumplimiento de requisitos previos al inicio de la ejecución estará a cargo de la entidad designada como ejecutora, conforme al parágrafo tercero del artículo 37 y los artículos 54 y 57 de la Ley 2056 de 2020”.

 

Artículo 8°. Modificar el artículo 1.2.1.2.23 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.1.2.23. Ejecución de proyectos de inversión financiados con las Asignaciones para la Paz, Ambiental y de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique. Los proyectos de inversión aprobados por las instancias de las asignaciones para la Paz, Ambiental y de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique, serán ejecutados por la entidad pública que estas designen, según corresponda, que será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión y expedirá el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados. De no cumplirse lo dispuesto en este artículo, procederá la liberación automática de los recursos, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.”

 

Artículo 9°. Modificar el parágrafo y adicionar un parágrafo al artículo 1.2.1.2.24 del Decreto 1821 de 2020, los cuales quedarán así:

 

Parágrafo 2°. Para la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo, los proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades públicas designadas conforme los lineamientos de las convocatorias según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2056 de 2020 y les serán aplicables las responsabilidades señaladas en el presente artículo.

 

La ejecución de dichos proyectos deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 2056 de 2020.

 

Parágrafo 3º. Para las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local, la Asignación para la Inversión Regional y la Asignación para la Paz y los recursos sometidos a consideración del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz - OCAD Paz, de que trata el Acto Legislativo 04 de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, los proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades de naturaleza pública designados por la respectiva instancia, conforme lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020 y el presente decreto, sin perjuicio de lo señalado en las normas especiales que rigen para la Asignación de Ciencia, Tecnología e Innovación y los Capítulos II y III del Título V de la Ley 2056 de 2020.”

 

Artículo 10. Adicionar el artículo 1.2.1.2.27 al Capítulo 2, Título 1, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.1.2.27. Requisitos para los proyectos de inversión que se presenten mediante Pactos Territoriales. Los proyectos de inversión de los que trata el artículo 66 de la Ley 2056 de 2020, se adelantarán conforme las normas aplicables al ciclo de proyectos según la fuente de financiación o cofinanciación, incluyendo lo correspondiente a los ajustes, siguiendo las disposiciones de la Ley 2056 de 2020 y el presente Decreto.

 

En todo caso, para la priorización de los proyectos de inversión a los que se refiere el presente artículo, las instancias tendrán en cuenta el o los acuerdos de voluntades plasmados en los pactos territoriales en que se enmarquen.

 

La presentación de los proyectos de inversión de que trata el presente artículo, cuyo sector de inversión sea infraestructura de transporte, estará a cargo de la entidad que formule el proyecto de inversión y deberán cumplir con los requisitos que le apliquen, además de los siguientes:

 

1. Anexar certificación expedida por la Gerencia Nacional de Pactos Territoriales del Departamento Nacional de Planeación, en la que se indique que el proyecto hace parte de los Pactos Territoriales y que es susceptible de ser financiado o cofinanciado con recursos del Sistema General de Regalías.

 

2. Anexar concepto técnico emitido por el sector, en el que se indique que la estructuración de los estudios y diseños se realizó utilizando las metodologías y especificaciones técnicas del sector, certificando su vigencia y aplicabilidad.

 

3. Para los casos en que se requiera la actualización de los estudios y diseños en la etapa de ejecución, además se deberá presentar:

 

a) Acto administrativo de la entidad que presenta el proyecto, el cual avale la necesidad de dicha actualización.

 

b) Relación de los estudios y diseños que requieran la actualización.

 

c) El estudio de mercado de los estudios y diseños que se requieran a la fecha de presentación del proyecto.

 

d) La metodología financiera aplicada para determinar los precios de la actualización de estudios y diseños, para cada uno de los años de ejecución del proyecto, la cual deberá estar suscrita por el representante legal de la entidad que presenta el proyecto.

 

e) Dentro del cronograma de actividades se deberá incluir el plazo total del proyecto, considerando la actualización de los estudios y diseños.

 

4. Para los casos en que se requiera la actualización de precios unitarios en la etapa de ejecución, además se deberá presentar:

 

a) El presupuesto del proyecto detallado al nivel de precios unitarios por cada ítem que lo compone a la fecha en que se presenta el proyecto.

 

b) La metodología aplicada para determinar los precios unitarios para cada uno de los años de ejecución del proyecto, la cual deberá estar suscrita por el representante legal de la entidad que presenta el proyecto.

 

5. Para los casos en que el proyecto de inversión requiera dentro de su ejecución la adquisición predial como una de las actividades de su presupuesto, los requisitos generales adicionales relacionados con la compra de predios serán los siguientes, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales relacionadas con la gestión predial de los proyectos:

 

a) Planos de localización en formato DWG de los predios que se requieran adquirir o intervenir para la ejecución del proyecto, con su debida nomenclatura.

 

b) Documento técnico con la relación de los predios a adquirir, su nomenclatura y localización, la descripción del estado actual que comprende el estudio de títulos y el año en el que se prevé realizar la gestión y adquisición predial.

 

c) Documento que soporte el costo estimado de la gestión y compra de predios a la fecha de presentación del proyecto.

 

d) La metodología financiera aplicada para determinar los precios de la gestión y compra de los predios, para cada uno de los años de ejecución del proyecto, la cual deberá estar suscrita por el representante legal de la entidad que presenta el proyecto.


e) Dentro del cronograma de actividades incluir la gestión y compra de los predios, para cada uno de los años de ejecución del proyecto.

 

f) Carta de compromiso suscrita por el representante legal de la entidad que presenta el proyecto, en la que conste que se dará cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa del Sistema General de Regalías, en lo relacionado con los requisitos generales adicionales para proyectos de inversión que incluyan la compra de predios como uno de sus componentes. Dichos documentos serán presentados año a año conforme a la compra de predios según el cronograma del proyecto.

 

g) La titularidad de los predios podrá ser acreditada al momento en el que se determine la necesidad de adquirir el predio, conforme lo señalado en el literal e) del presente numeral, anexando el certificado de tradición y libertad del respectivo bien inmueble.

 

Parágrafo 1°. Una vez tomada la decisión de adquisición de predios, conforme a lo enunciado en el literal g) del numeral 5 del presente artículo, no podrá modificarse la localización del proyecto.

 

Parágrafo 2°. Aquello que no se encuentre regulado expresamente en el presente artículo y en el artículo 66 de la Ley 2056 de 2020, se dará aplicación a las normas generales del Sistema General de Regalías.”

 

Artículo 11. Adicionar el artículo 1.2.1.2.28 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.1.2.28. Declaratoria de importancia estratégica artículo 158 de la Ley 2056 de 2020. De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 158 de la Ley 2056 de 2020, solo se podrán financiar proyectos de inversión con vigencias futuras que excedan el período de gobierno cuando previamente sean declarados de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno de la entidad territorial que corresponda, debiéndose cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Que corresponda a cualquiera de las siguientes asignaciones: Asignaciones Directas de regalías y compensaciones; Asignación para la Inversión Local de las entidades territoriales y el 60% de la Asignación para la Inversión Regional que le corresponde a los departamentos.

 

b) Que las autorizaciones de vigencias futuras que excedan el período de gobierno, no se expidan para períodos superiores a 4 bienios que deberá corresponder al plazo máximo de ejecución de los proyectos de inversión, ni exceder el 50% de las proyecciones anuales de ingresos del Plan de recursos para la respectiva entidad.

 

c) Certificación del representante legal de la entidad territorial en la que conste que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo Territorial vigente de la entidad territorial se hace referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial y/o para la región, el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;

 

d) Certificación del representante legal de la entidad territorial en la que conste que dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo Territorial vigente denominado “Inversiones con cargo al SGR” se encuentra incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;

 

e) Cuando la autorización de vigencias futuras recaiga sobre proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones, se deberá contar con la certificación de la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces en la que conste que dichos proyectos incluyen en el estudio técnico, la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle. Lo anterior, sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos.

 

Parágrafo. Las certificaciones a las que se refieren los literales c), d) y e) del presente artículo deberán constar en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías.”

 

Artículo 12. Modificar el artículo 1.2.1.3.1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.1.3.1. Fuente de recursos. Los proyectos susceptibles de formulación y estructuración por parte de las personas jurídicas a que se refiere el presente Decreto corresponden a aquellos financiados con cargo a recursos de inversión del Sistema General de Regalías”.

 

Artículo 13. Modificar el parágrafo del artículo 1.2.2.2.1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Parágrafo 2°. Le corresponde a la Secretaría Técnica de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, coordinar las mesas de trabajo que se requieran con los miembros del OCAD y con el Ministerio o Departamento Administrativo rector en que se clasifique el proyecto de inversión, cuando aplique. Los miembros del OCAD podrán solicitar a la Secretaría Técnica la realización de estas mesas de trabajo.”

 

Artículo 14. Modificar el artículo 1.2.2.2.2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.2.2.2. Citación a sesión de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión para la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones. La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías definirá los términos para la citación a sesión del Órganos Colegiados de Administración y Decisión para la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones. En todo caso, con la citación se deberá remitir el resultado de la priorización y el concepto técnico único sectorial.

 

Parágrafo transitorio. Entre tanto la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías define, mediante acuerdo, el reglamento de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión para la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, este podrá sesionar, deliberar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y la Ley 2056 de 2020.

 

El término para la citación a sesión de los OCAD, a que se refiere este artículo se realizará por escrito con una antelación no menor de siete (7) días calendario antes de la fecha de realización de la sesión.”

 

Artículo 15. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 1.2.3.4.1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Parágrafo. El periodo de los miembros del OCAD inicia el 1° de abril. Para el caso del vértice de Gobierno Departamental este periodo es anual, para el vértice de Universidades e Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias aplicará de manera bienal.”

 

Artículo 16. Modificar el artículo 1.2.3.4.5 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.3.4.5. Funciones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación. Para la Asignación de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Órgano Colegiado adelantará las siguientes funciones:

 

1. Aprobar los términos de referencia de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas y las modificaciones propuestas por la Secretaria Técnica del OCAD.

 

2. Viabilizar los proyectos de inversión que serán financiados con recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

3. Priorizar los proyectos de inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación.


4. Aprobar los proyectos de inversión sometidos a su consideración.

 

5. Designar la instancia encargada de adelantar la contratación de la interventoría, cuando aplique, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente.

 

6. Aprobar las solicitudes de vigencias futuras.

 

7. Aprobar los ajustes y la liberación de recursos, de su competencia.

 

8. Decidir sobre la solicitud de prórroga a la que hace referencia el artículo 1.2.1.2.22 del Decreto 1821 de 2020.


9. Elegir el presidente.

 

10. Aprobar los informes de gestión que le sean presentados.

 

11. Aprobar el informe de rendición de cuentas, de acuerdo con lo definido por las normas del Sistema General de Regalías.

 

12. Solicitar a la Secretaría Técnica la información que requiera para el desarrollo de las sesiones.

 

13. Las demás que señale la ley, el presente Decreto y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

 

Artículo 17. Modificar el artículo 1.2.3.4.7 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.3.4.7. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:

 

1. Convocar a los miembros a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la elección o designación de los miembros, para realizar la sesión de instalación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión

 

2. Convocar y citar a los miembros a las sesiones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión.

 

3. Publicar las actas y acuerdos de las sesiones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, el Plan de convocatorias públicas, abiertas y competitivas de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación y los Términos de referencia de cada convocatoria.

 

4. Proporcionar la infraestructura logística, técnica y humana requerida para el funcionamiento del Órgano Colegiado.

 

5. Coordinar las mesas de trabajo que se requieran para preparar los diferentes temas que se presenten a consideración y decisión de los miembros del órgano colegiado y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

 

6. Garantizar la custodia y la conservación de los documentos en los que consten las decisiones del Órgano Colegiado.

 

7. Coordinar los ejercicios de planeación que orienten las inversiones de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación de que trata el artículo 53 de la Ley 2056 de 2020.

 

8. Apoyar la elaboración del plan de convocatorias públicas, abiertas y competitivas y velar por su cumplimiento de conformidad con los resultados de los ejercicios de planeación desarrollados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2056 de 2020.

 

9. Presentar informes periódicos de la ejecución del plan de convocatorias públicas, abiertas y competitivas, de acuerdo con lo solicitado por el Órgano Colegiado.

 

10. Realizar los ajustes y actualizaciones al plan de convocatorias públicas, abiertas y competitivas.

 

11. Estructurar para aprobación del Órgano Colegiado, los términos de referencia de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas contenidas en el plan de convocatorias públicas, abiertas y competitivas, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación.

 

12. Administrar y operar las convocatorias públicas, abiertas y competitivas.

 

13. Recibir y presentar a consideración del Órgano Colegiado de Administración y Decisión los asuntos de su competencia.

 

14. Elaborar y suscribir los acuerdos y actas del Órgano Colegiado.

 

15. Comunicar las decisiones que adopte el Órgano Colegiado.

 

16. Verificar la disponibilidad de recursos de la Asignación de la Ciencia, Tecnología e Innovación para la aprobación de proyectos de inversión.

 

17. Controlar la aprobación de proyectos y su concordancia con la estimación de disponibilidad de recursos y el Plan Bienal de Caja.

 

18. Llevar control y registro del comportamiento del presupuesto de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación para cada convocatoria.

 

19. Proponer la priorización de giros entre los proyectos de inversión con base en la cual se establecerá el cronograma de flujos.

 

20. Suministrar, de acuerdo con las competencias de la Secretaría Técnica, la información requerida para el seguimiento de los recursos, identificación de las situaciones que puedan afectar la correcta utilización de los recursos del Sistema General de Regalías y el cumplimiento de los resultados programados.

 

21. Registrar en el aplicativo que disponga el Departamento Nacional de Planeación los ajustes y liberaciones de recursos que informen las entidades ejecutoras.

 

22. Presentar al Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) de Ciencia, Tecnología e Innovación los cierres de proyectos de inversión comunicados por las entidades ejecutoras.

 

23. Las demás que le sean asignadas.

 

Artículo 18. Modificar el numeral 3 del artículo 1.2.3.4.14 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“3. Con una antelación mínima de dos (2) días hábiles antes de la fecha de realización de la sesión, cuando únicamente se sometan a consideración decisiones relacionadas con la presentación de ajustes informados, liberación de recursos informados, la información de las modificaciones o actualizaciones al plan bienal de convocatorias públicas, abiertas y competitivas, la aprobación de modificaciones a los términos de referencia de las convocatorias, la operación del OCAD, la planeación de la inversión o la consideración de asuntos que no impliquen la aprobación de recursos.”

 

Artículo 19. Modificar el artículo 1.2.4.1.1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.4.1.1. Conformación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) Paz. El Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz estará conformado por el Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, un (1) representante del Departamento Nacional de Planeación y un (1) representante del Presidente de la República; en cuanto al Gobierno departamental, este será representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, por dos (2) alcaldes. El OCAD PAZ será presidido por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación o por quien el Presidente de la República designe.

 

El Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) Paz contará con una secretaría técnica en cabeza del Departamento Nacional de Planeación.

 

Parágrafo. Entre tanto sean elegidos los representantes de los alcaldes y gobernadores del OCAD Paz, podrán sesionar, deliberar y decidir los integrantes que lo conformaban para el periodo inmediatamente anterior, hasta que se comunique a la Secretaría Técnica de la Comisión Rectora los nuevos representantes.”

 

Artículo 20. Adicionar el artículo 1.2.5.1.2 al Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.5.1.2. Rendición de cuentas. El proceso de rendición de cuentas para los recursos del Sistema General de Regalías diferentes a los contemplados en el artículo 70 de la Ley 2056 de 2020, se llevará a cabo en el marco de la rendición de cuentas que realiza cada entidad en cumplimiento de lo definido en los artículos 48 y siguientes de la Ley 1757 de 2015, así:


a) La Asignación para la Inversión Regional en cabeza de los departamentos, será realizada por los departamentos.

 

b) La Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, será realizada por las secretarias técnicas de los OCAD para la asignación regional.

 

c) La Asignación Ambiental será realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto de la viabilidad y aprobación de los proyectos objeto de las convocatorias públicas.

 

d) La Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, será realizada por el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación.


e) La Secretaría Técnica del OCAD Paz, realizará rendición de cuentas para las fuentes y asignaciones de que es competente de la aprobación el OCAD Paz.

 

f) Cormagdalena realizará la rendición de cuentas para la asignación 0.5% para los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique.

 

La secretaría técnica o la que haga sus veces, encargada de realizar la rendición de cuentas, deberá socializar previamente con el OCAD, o instancia el respectivo informe.

 

Parágrafo. La rendición de cuentas de la que trata el presente artículo y el artículo 70 de la Ley 2056 de 2020 deberá sustentarse en la información reportada por las instancias y entidades competentes en los aplicativos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación para la formulación y presentación, viabilidad y registro, priorización y aprobación y ejecución, seguimiento, control y evaluación de proyectos del Sistema General de Regalías.”

 

Artículo 21. Modificar el artículo 1.2.6.1.1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.6.1.1. Asignación ambiental y 20% del mayor recaudo. Los recursos de la asignación ambiental y 20% del mayor recaudo, serán asignados mediante convocatorias de conformidad con el literal c), y el parágrafo del artículo 50 y el artículo 51 de la Ley 2056 de 2020, que serán estructuradas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), de acuerdo con los siguientes lineamientos y criterios:

 

1. Se desarrollen dentro una categoría de manejo de “Área de Especial Importancia Ambiental” establecida por la normativa vigente:

 

a) Áreas protegidas públicas y privadas registradas en el Registro Único de Áreas Protegidas (RUNAP).

 

b) Otras Medidas Efectivas de Conservación (OMEC), basadas en áreas, reportadas en el Centro Mundial de Monitoreo (WCMC).

 

c) Unidades Ambientales Costeras y oceánicas.

 

d) Cuencas hidrográficas y/o acuíferos, respectivamente.

 

e) Cuencas hidrográficas declaradas sujetos de derecho.

 

f) Ecosistemas estratégicos definidos en la Ley.

 

g) Zonas de Reserva Forestal.

 

h) Distritos de Manejo Integrado del área de Manejo Especial de la Macarena AMEM (Decreto Ley 1989 de 1989).

 

i) Denominaciones internacionales.

 

2. Las convocatorias incluirán las áreas priorizadas para la presentación de proyectos relacionados con la lucha contra la deforestación.

 

3. Cuente con un instrumento de planificación aprobado por la entidad ambiental competente, que permita orientar la administración y manejo de las áreas estratégicas ambientales y enmarque la ejecución de los recursos económicos que se aprueben. Para ello y con base en cada categoría de manejo se deberá tener como referencia los siguientes instrumentos:

 

a) Áreas Protegidas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015:

 

i. Plan de manejo aprobado.

 

ii. Documento síntesis de declaratoria para áreas protegidas declaradas con menos de un año de antelación.

 

b) Otras Medidas Efectivas de Conservación reportadas OMEC:

 

i. Planes de manejo.

 

c) Cuencas hidrográficas declaradas en ordenación:

 

i. Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA).

 

ii. Plan de manejo ambiental de microcuencas y acuíferos.

 

iii. Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH).

 

d) Unidades Ambientales Costeras:

 

 i. Plan de Ordenamiento y Manejo Integrado de Unidades Ambientales Costeras (Pomiuac).

 

e) Ecosistemas Estratégicos definidos en la Ley (Páramos, Humedales, Corales, Pastos Marinos, Manglares):

 

i. Ecosistema delimitado.

 

ii. Plan de manejo aprobado.

 

f) Reservas Forestales:

 

i. Zonas de Reserva Forestal declaradas por la Ley 2ª de 1959: zonificación ambiental y ordenamiento.

 

ii. Zonas de Reservas Forestal Protectoras, Productora o Protectora-Productora: plan de manejo.

 

g) Distritos de Manejo integrado del área de Manejo Especial de la Macarena AMEM:

 

i. Planes de manejo.

 

h) Denominaciones internacionales:

 

i. Sitios RAMSAR: Plan de manejo.

 

ii. Sitios de Patrimonio Unesco: plan de manejo.

 

iii. Reservas de Biósfera CDB: plan de manejo.

 

iv. AICAS: plan de manejo.

 

4. Los proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo del Sistema General de Regalías, deberán estar enmarcados dentro de las políticas ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los distintos instrumentos de planificación ambiental nacional, departamentales, municipales, de las autoridades ambientales y los planes de vida o sus equivalentes, de los grupos étnicos.”

 

Artículo 22. Modificar el artículo 1.2.6.1.2. del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.6.1.2. Plan de Convocatorias. El Plan de Convocatorias se define como el instrumento mediante el cual se realiza la planeación de la inversión de recursos de la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo, de conformidad con el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías y el plan de recursos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la conservación de las áreas ambienta/es estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación y se determinan los montos financiables y el cronograma de apertura de las convocatorias.

 

Será elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y aprobado por la Mesa de Coordinación como base para la estructuración de los términos de referencia de las convocatorias públicas, tendrá vigencia durante el periodo al cual fue aprobado y se publicará conforme se determine para estos efectos por la Mesa de Coordinación”.

 

Artículo 23. Modificar el artículo 1.2.6.1.5. del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.6.1.5. Términos de referencia de las convocatorias. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estructurará los términos de referencia de cada convocatoria, donde se establecerán las reglas, condiciones objetivas de participación y criterios de selección para la conformación de la lista de proyectos elegibles.

 

Los términos de referencia de cada convocatoria deberán contener como mínimo lo siguiente:

 

1. El objeto y los actores a los que se dirige la convocatoria.

 

2. Las reglas y condiciones de presentación a la convocatoria como mínimo deberán contener lo siguiente:

 

a) Carta de presentación y solicitud de recursos para el proyecto firmada por el representante legal de la entidad territorial o por el representante legal de las demás entidades señaladas en las disposiciones legales vigentes. Se deberá especificar la entidad ejecutora del proyecto, que deberá ser de naturaleza pública, el valor del proyecto y el monto de los recursos solicitado, certificar que los documentos adjuntos son auténticos y que la información presentada es veraz.

 

b) Estudio donde conste la sostenibilidad técnica y financiera del proyecto.

 

c) Documento técnico y financiero del proyecto.

 

d) Presupuesto detallado.

 

e) Los demás requisitos que establezcan los términos de referencia.

 

3. Los montos indicativos de recursos para la financiación de los proyectos en la respectiva convocatoria, con cargo a la Asignación Ambiental y del 20% del mayor recaudo.

 

4. Las actividades y objetos de gasto que pueden ser incluidas en el presupuesto del proyecto con cargo a la Asignación Ambiental y del 20% del mayor recaudo.

 

5. La concordancia de la convocatoria con el Plan de convocatoria.

 

6. Los criterios de evaluación y selección, el procedimiento de evaluación y el puntaje mínimo para la conformación del listado de proyectos elegibles y criterios de desempate.

 

7. La estimación del presupuesto de la interventoría o apoyo a la supervisión del proyecto con cargo a la Asignación Ambiental y del 20% del mayor recaudo.

 

8. El cronograma de la respectiva convocatoria.

 

9. Los criterios de priorización que se tendrán en cuenta para la financiación de proyectos de inversión.

 

10. Los demás que se consideren pertinentes según el tipo de convocatoria.

 

La elaboración de los términos de referencia respetará en todo caso los principios de la función pública dispuestos por el artículo 2° de la Ley 909 de 2004, o la norma que la adicione, modifique o sustituya y las normas del Sistema General de Regalías.

 

La publicación se realizará en la página web o la plataforma que para tal fin defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible socializará de manera previa a la publicación los términos de referencia de las convocatorias a la Mesa de Coordinación de que trata el artículo 1.2.6.1.9 del Decreto 1821 de 2020.”

 

Artículo 24. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 1.2.7.1.1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Parágrafo. Los municipios beneficiarios de la participación adicional del 5% de Asignaciones Directas podrán disponer de la asignación definida en la respectiva Ley de presupuesto de conformidad con el ciclo de proyectos y atendiendo las demás disposiciones de las Asignaciones Directas definidas en la Ley 2056 de 2020, el presente Decreto y demás normativa vigente. También podrán, los municipios beneficiarios, participar de forma voluntaria pactando el anticipo de este concepto con personas jurídicas que desarrollen actividades de exploración de recursos naturales no renovables atendiendo las reglas dispuestas en el presente Título.”

 

Artículo 25. Adicionar el artículo 1.2.8.1.8. al Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.8.1.8. Ciclo de proyectos para Incentivo a la Exploración y a la Producción, Incentivo a la Producción Acto Legislativo 04 de 2017 e Incentivo a la Producción, Exploración y Formalización. Los proyectos de inversión a ser financiados con recursos del “Incentivo a la Exploración y a la Producción” a los que se refiere el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 2056 de 2020, y el “Incentivo a la Producción, Exploración y Formalización”, seguirán las reglas del ciclo de los proyectos de inversión aplicables a las Asignaciones Directas previstas en la Ley 2056 de 2020, el presente Decreto y las reglas que determine el Ministerio de Minas y Energía.

 

Los proyectos de inversión a ser financiados con recursos del “Incentivo a la Producción Acto Legislativo 04 de 2017” a los que hace referencia el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, en el desarrollo de las etapas del ciclo de los proyectos de inversión atenderá lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020 y el presente Decreto.

 

Parágrafo. La ejecución presupuestal estará sujeta a la homologación de conceptos de gasto prevista en el artículo 2.1.1.1.5. del presente Decreto.”

 

Artículo 26. Adicionar el parágrafo transitorio al artículo 2.1.1.1.5. del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Parágrafo transitorio 4°. Una vez expedido el Decreto de Cierre de que trata el presente artículo y atendiendo los montos finales de los recursos recaudados del bienio 2019-2020, el Ministerio de Minas y Energía ajustará la distribución de los recursos asignados por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías durante el bienio anterior para incentivar la producción que, a 31 de diciembre de 2020, no estuvieran respaldando algún proyecto de inversión. Lo anterior en virtud de lo establecido en el numeral 8 del literal A del artículo 7 y el literal b) del artículo 12 de la Ley 2056 de 2020.”

 

Artículo 27. Adicionar el artículo 2.1.1.1.8 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.1.8. Información utilizada para la determinación de las Asignaciones Directas. La Agencia Nacional de Minería o la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quienes hagan sus veces, para la determinación de las Asignaciones Directas y para la elaboración del Plan de Recursos harán uso de la información certificada por el DANE para cada vigencia del presupuesto.”

 

Artículo 28. Modificar el literal a) del numeral 2 del artículo 2.1.1.2.11 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

a) Para el caso de las Asignaciones Directas, serán objeto de distribución los municipios y departamentos, para lo cual deberá estar plenamente identificado el monto de las regalías causadas con su respectiva ubicación debidamente determinada y georreferenciada, y que hagan parte del plan de recursos en el año en el que se presentó la caída del ingreso.

 

Artículo 29. Adicionar el artículo 2.1.1.2.14 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.2.14. Instrucción de Abono a Cuenta para los decretos de compensación. Durante el año 2021, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las instrucciones de abono a cuenta· redistributivas de los recursos pendientes por informar, correspondientes a los valores positivos del Decreto 2152 de 2017, con cargo a los valores negativos establecidos en los decretos de compensación 1296 de 2016, 2152 de 2017 y 737 de 2018 terminados de descontar en las asignaciones directas del bienio 2019-2020. La comunicación de la redistribución guardará consistencia con la homologación de conceptos establecida en el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020.”

 

Artículo 30. Modificar el artículo 2.1.1.3.1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.3.1. Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías. En desarrollo de lo establecido en el artículo 156 de la Ley 2056 de 2020, el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) es la herramienta de gestión financiera de los recursos del Sistema General de Regalías. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías serán responsables por el uso del SPGR, donde se reflejará la ejecución presupuestal de los recursos que hayan sido incorporados por la entidad en su capítulo presupuestal independiente para el pago de las obligaciones legalmente adquiridas con recursos del Sistema General de Regalías. El SPGR será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con los criterios que para su implementación, administración, operatividad, uso y aplicabilidad defina el reglamento que ese Ministerio expida para tales fines.”

 

Artículo 31. Modificar el artículo 2.1.1.3.12 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.3.12. Del Pago y la Ordenación del Gasto. Los órganos y demás entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías deberán hacer uso del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), para realizar la gestión de ejecución de los recursos y ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas, directamente desde la Cuenta Única del Sistema General de Regalías (SGR) a las cuentas bancarias de los destinatarios finales, con el cumplimiento de los requisitos de pago establecidos en la normativa vigente.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional atenderá los pagos de los recursos del Sistema General de Regalías observando los montos presupuestados y las disponibilidades de recursos en caja existentes.

 

Corresponde al jefe del órgano respectivo o al delegado del nivel directivo de la entidad ejecutora bajo su entera responsabilidad y autonomía, ordenar el gasto sobre apropiaciones que se incorporan al presupuesto de la entidad en desarrollo de los artículos anteriores, en consecuencia, serán responsables fiscal, penal y disciplinariamente por el manejo de tales apropiaciones, en los términos del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020.

 

El pago por los costos de la formulación y estructuración de los proyectos de inversión de que trata el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 2056 de 2020, a las entidades públicas financieras del orden nacional o territorial, así como aquellos que sean formulados y estructurados por personas jurídicas de derecho privado según la reglamentación establecida, estará a cargo de la entidad designada como ejecutora a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías - SPGR.

 

Parágrafo transitorio. Antes del 31 de diciembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos operativos y realizará los desarrollos tecnológicos para efectuar el pago de las obligaciones financieras derivadas de las operaciones de crédito público de las que tratan los artículos 42 y 193 de la Ley 2056 de 2020 y aquellas que fueron celebradas bajo el régimen de la Ley 1530 de 2012.

 

Entre tanto se emiten los lineamientos operativos y desarrollos tecnológicos señalados en el inciso anterior, las entidades responsables del pago deberán registrar en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías - SPGR las obligaciones legalmente adquiridas a nombre de cada uno de los acreedores, así como las cuentas bancarias de la entidad responsable del pago a las que se realizará el giro de los recursos referidos en el presente parágrafo.

 

Una vez la entidad responsable realice el pago de las obligaciones legalmente adquiridas, deberá registrar en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías - SPGR, dentro del mes en que se realizó el pago, la cancelación del pasivo correspondiente.

En todo caso, será obligatorio que los recursos girados a la cuenta bancaria de la entidad responsable del pago se destinen para la atención del servicio de la deuda. Las obligaciones señaladas estarán sujetas a las acciones de control fiscal, penal y disciplinarias a las que haya lugar.

 

Si se llegasen a generar rendimientos financieros, estos deberán seguir las disposiciones señaladas en los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3 del presente Decreto.”

 

Artículo 32. Modificar el numeral del artículo 2.1.1.3.15 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“8. La expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la asunción de compromisos, el registro de obligaciones y el pago de las mismas con cargo a las apropiaciones autorizadas para los diferentes recursos del Sistema General de Regalías, por parte de los órganos, beneficiarios de Asignaciones Directas y entidades ejecutoras.”

 

Artículo 33. Adicionar el artículo 2.1.1.3.16 al Capítulo 3, Título 1, Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, así:

 

“Artículo 2.1.1.3.16. Giros a beneficiario final en moneda extranjera. El pago de las obligaciones en moneda extranjera que las entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías adquieran en observancia y cumplimiento de las normas contractuales que le sean aplicables, se harán a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías - SPGR.

 

Parágrafo transitorio. Antes del 31 de diciembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos operativos y realizará los desarrollos tecnológicos para realizar el pago a beneficiario final en moneda extranjera.

 

Entre tanto se establecen los lineamientos operativos y realizan los desarrollos tecnológicos, las entidades responsables del pago deberán registrar en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías - SPGR las obligaciones legalmente adquiridas a nombre de cada uno de los proveedores en el extranjero, así como las cuentas bancarias de la entidad ejecutora responsable del pago a las que se realizará el giro de los recursos referidos en el inciso anterior.

 

Una vez la entidad responsable realice el pago de las obligaciones legalmente adquiridas de las que trata el presente parágrafo, deberá registrar en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías - SPGR, dentro del mes en que se realizó el pago, la cancelación del pasivo correspondiente.

 

En todo caso, será obligatorio que los recursos girados a la cuenta bancaria de la entidad se destinen para el pago de las obligaciones legalmente adquiridas con los proveedores en el extranjero. Las obligaciones señaladas estarán sujetas a las acciones de control fiscal, penal y disciplinarias a las que haya lugar.

 

Si se llegasen a generar rendimientos financieros, estos deberán seguir las disposiciones señaladas en los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3 del presente Decreto. En el evento de presentarse diferencial cambiario en el pago a proveedores en el extranjero, los recursos resultantes deberán ser reintegrados como saldos no ejecutados conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.1.9.2. del presente decreto.

 

Artículo 34. Adicionar el artículo 2.1.1.5.4 al Capítulo 5, Título 1, Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.5.4. Recursos no comprometidos por las entidades territoriales que hacen parte de la Comisión Rectora. Los recursos de funcionamiento asignados a las entidades territoriales que conforman la Comisión Rectora del SGR que no se encuentren comprometidos al finalizar el periodo para el que fueron designados, serán bloqueados por el Departamento Nacional de Planeación en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías y una vez sean redistribuidos por la Comisión Rectora en las nuevas entidades territoriales, el Departamento Nacional de Planeación realizará la reasignación presupuestal correspondiente.”

 

Artículo 35. Modificar el parágrafo y adicionar el parágrafo al artículo 2.1.1.9.1 del Decreto 1821 de 2020, los cuales quedarán así:

 

Parágrafo 2°. Los saldos que respalden proyectos de inversión aprobados que se encuentren en las cuentas maestras autorizadas pendientes de pago y los recursos del desahorro del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales, continuarán administrándose en las cuentas maestras que hayan sido autorizadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Evaluación y Control, para lo cual la entidad territorial deberá efectuar la conciliación de sus saldos en cuenta maestra e informarla a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces. En todo caso, los recursos no ejecutados al 31 de diciembre de 2023, con excepción de los que correspondan al desahorro del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET que no se encuentren aprobados, serán objeto de reporte a Organismos de Control para las acciones a que haya lugar por estos.

 

Parágrafo 6°. Los saldos reintegrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2020, se incorporarán al presupuesto del Sistema en la siguiente vigencia presupuestal a su reintegro. Los rendimientos financieros que estos generen, se les dará tratamiento conforme lo dispuesto en los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3 del presente Decreto.

 

Artículo 36. Modificar el artículo 2.1.1.9.4. del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.9.4. Pago de compromisos adquiridos con vigencias futuras u operaciones de crédito adquiridos a 31 de diciembre de 2020. Para atender el pago de compromisos adquiridos de los que trata el artículo 206 de la Ley 2056 de 2020 financiados con recursos del Fondo de Compensación Regional y del Fondo de Desarrollo Regional, la entidad deberá honrar dichos compromisos con las siguientes Asignaciones, en el siguiente orden:

 

1. Saldos de recursos de disponibilidad inicial.

 

2. Asignaciones Directas.

 

3. Asignación para la Inversión Local.

 

4. Asignación Regional en cabeza de los departamentos.

 

5. De mantenerse algún faltante, deberán acudir al órgano colegiado de administración y decisión regional respectivo, quien prioritariamente dispondrá de los recursos de la Asignación Regional en cabeza de las regiones, para atender dicha obligación.

Aquellas entidades que tengan compromisos adquiridos con cargo a vigencias futuras u operaciones de crédito de que trata el presente artículo, deberán cargar los siguientes documentos en los sistemas de información que para el efecto haya dispuesto el Departamento Nacional de Planeación:

 

a) Carta de solicitud en la que se discriminen detalladamente los valores, concepto y periodo al que corresponden los recursos solicitados.

 

b) Certificado del representante legal de la entidad territorial en el cual se manifieste que los compromisos fueron financiados con recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 206 de la Ley 2056 de 2020.

 

c) Balance de la obligación a la fecha de presentación de la solicitud.

 

d) Acuerdo de aprobación del proyecto de inversión.

 

Parágrafo. Para que las operaciones de crédito y vigencias futuras que estén respaldadas con cargo a las Asignaciones Directas aprobadas a 31 de diciembre de 2020 sean honradas, deberán ser homologadas conforme lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020, en los sistemas de información que disponga el Departamento Nacional de Planeación.

 

Parágrafo transitorio. Las operaciones de crédito de que tratan los artículos 40 y 133 de la Ley 1530 de 2012 que no se hayan reportado al Departamento Nacional de Planeación antes del 31 de diciembre de 2020, lo deberán hacer a través de los mecanismos que disponga dicho Departamento Administrativo a más tardar el 31 de diciembre de 2021”

 

Artículo 37. Adicionar el artículo 2.1.1.2.15 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.2.15. Compensaciones para el mantenimiento del promedio de Regalías Directas del año 2020. Para la compensación de la vigencia 2020 de que trata el Parágrafo Transitorio del artículo 205 de la Ley 2056 de 2020, deberán tenerse en cuenta los valores asignados en el Decreto de cierre de la vigencia presupuestal 2019- 2020 del Sistema General de Regalías, por concepto de Disponibilidad Inicial 2021-2022 y el Saldo del Mayor Recaudo 2017-2018, respectivamente, correspondientes al rubro “Asignación para la inversión Regional Compensación Beneficiarios de Asignaciones Directas año. 2020”.

 

Una vez realizada la compensación, los recursos no empleados para este fin serán destinados a financiar proyectos a través de la ‘’Asignación para la inversión Regional”, en cabeza de cada departamento.

 

Parágrafo transitorio. Para efectos de adelantar la compensación para el mantenimiento del promedio de regalías directas del año 2020, a la que hace referencia el parágrafo transitorio del artículo 205 de la Ley 2056 de 2020, los recursos se distribuirán en proporción al faltante que cada entidad territorial tenga con respecto al faltante consolidado en el respectivo departamento, de la siguiente manera:

 

1. Se calculará el monto faltante que cada municipio y cada departamento tiene para alcanzar el 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010.

 

2. Se consolidarán por departamento los montos faltantes calculados en el punto anterior.

 

3. Se obtendrá la proporción del faltante de cada municipio y cada departamento en el consolidado del respectivo departamento y esta proporción será el porcentaje que cada entidad territorial podrá destinar de la Asignación para la inversión Regional - Compensación Beneficiarios de Asignaciones Directas año 2020, para alcanzar el porcentaje señalado en el numeral 1 de este parágrafo.

 

La comunicación de la instrucción de abono a cuenta de estos recursos se efectuará por concepto de asignaciones directas 20% del SGR.

 

Artículo 38. Adicionar el artículo 2.1.1.9.6 al Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.9.6. Compromisos pendientes de pago a 31 de diciembre de 2020. Con el cierre del capítulo independiente de la vigencia 2019-2020, los órganos, las entidades ejecutoras y las entidades beneficiarias de recursos del Sistema General de Regalías deberán honrar los compromisos pendientes de pago, en un primer momento, con cargo a las disponibilidades iniciales del capítulo presupuestal independiente atendiendo las homologaciones a las que se refiere el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020 y el parágrafo transitorio 2º del artículo 2.1.1.1.5 de este Decreto. En este caso, la información de los compromisos no pagados del bienio 2019 - 2020 y los documentos de ejecución presupuestal que los soporten, se homologará conforme a las nuevas fuentes y al nuevo catálogo presupuestal que defina la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En caso de que la disponibilidad inicial del nivel de Ley no sea suficiente para honrar los compromisos adquiridos, se deberá ajustar el cierre presupuestal del capítulo de regalías dentro del presupuesto de los beneficiarios y ejecutores, conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 2.1.1.3.10 del presente Decreto.”

 

Artículo 39. Adicionar el artículo 2.1.1.9.7 al Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.9.7. Homologación de conceptos de gasto a 31 de diciembre de 2020. La homologación de los conceptos de gasto para los proyectos de inversión registrados a 31 de diciembre de 2020 debe ser realizada por las respectivas Secretarías Técnicas, oficinas de planeación o quien haga sus veces, en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, para lo cual dispondrán de la opción habilitada en este sistema hasta el 31 de diciembre de 2021”.

 

Artículo 40. Adicionar el artículo 2.2.3.1.2. al Capítulo 1, Título 3, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, así:

 

“Artículo 2.2.3.1.2. Régimen de inversiones de recursos del SGR en cuentas maestras. Las entidades beneficiarias o entidades ejecutoras de recursos del SGR, que cuenten con saldos en las cuentas maestras autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación, en calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías, hoy Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control, que respaldan proyectos de inversión aprobados y que no fueron girados a la cuenta única atendiendo lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020, podrán realizar operaciones de inversión temporal de conformidad con lo establecido en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.9.1 de este Decreto.

 

Las entidades beneficiarias o entidades ejecutoras de recursos del SGR realizarán el reporte de estas inversiones de conformidad con los lineamientos y herramientas dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación para efectos de seguimiento por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

 

Parágrafo. Los rendimientos financieros generados por las inversiones de los recursos de los que trata el presente artículo seguirán las disposiciones señaladas en los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3 del presente Decreto.”

 

Artículo 41. Adicionar el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 5

 

 ESTRUCTURACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON LA ASIGNACIÓN PARA LA PAZ

 

Artículo 1.2.4.5.1. Estrategia de estructuración de proyectos de inversión orientados a la implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET. El OCAD Paz, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 05 de 2019, coordinará una estrategia de estructuración de proyectos de inversión para la implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET, respetando el proceso de construcción de estos planes conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2056 de 2020.

 

La estructuración a ser financiada con los recursos de que trata el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 05 de 2019, deberá contener la estimación de los costos del proyecto en cada una de sus fases subsiguientes, con el fin de que se pueda garantizar la financiación de estas, con recursos del Adelanto de la Paz u otras fuentes de financiación.

 

La estrategia de estructuración será liderada por el OCAD Paz y estará constituida por el conjunto de procedimientos, criterios y parámetros que propendan por la formulación de los proyectos de inversión, que se requieran para cumplir con las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET.

 

Los proyectos de inversión a ser incluidos en la estrategia de estructuración deberán contar previamente con el visto bueno de por lo menos una de las autoridades territoriales de los lugares en donde se deban ejecutar. Para el efecto, se entenderá otorgado el visto bueno en los siguientes casos:

 

1. Cuando el representante legal de la entidad territorial emita comunicación escrita manifestando expresamente su visto bueno.

 

2. Cuando la entidad territorial haya suscrito el acta final o plan de trabajo resultado de ejercicios de planeación o mesas de impulso coordinadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y adelantadas con la participación de otras entidades públicas.

 

Adicionalmente, los proyectos de inversión deben corresponder con iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial y en el momento de su estructuración deberán guardar concordancia con las priorizaciones que se desprendan de la Hoja de Ruta de las subregiones PDET previstas en el Decreto 893 de 2017 o la norma que las modifique, adicione o sustituya.

 

Producto de lo anterior, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) realizará un proceso de identificación de proyectos de inversión que se encuentren en fase de perfil o prefactibilidad, para que hagan parte de la estrategia de estructuración de la que trata el inciso primero del presente artículo. El proyecto de inversión a ser estructurado deberá presentarse conforme lo dispuesto en el literal e) del artículo 1.2.1.2.5 del presente Decreto.

 

Parágrafo. Los proyectos de inversión que se formulen y estructuren en el marco de la estrategia de estructuración de proyectos de inversión orientados a la implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), atenderán lo dispuesto en el primer inciso del artículo 33 de la Ley 2056 de 2020.

 

Artículo 1.2.4.5.2. Equidad de distribución de recursos en la estrategia de estructuración. En el diseño e implementación de la estrategia de estructuración se procurará que la distribución de los recursos PDET se haga con equidad entre los distintos territorios y los diferentes pilares. En virtud de tal distribución equitativa de recursos, se procurará que las subregiones PDET logren un mismo porcentaje de avance en el cumplimiento de la planeación que se haya señalado para la vigencia 2021 en el marco de los ejercicios de planeación o mesas de impulso coordinadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART). La presidencia del OCAD Paz y la Secretaria Técnica ejercerán la administración del OCAD PAZ y coordinarán lo necesario para la efectiva implementación de lo señalado en el presente inciso.

 

A solicitud de la presidencia del OCAD PAZ, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) suministrará los listados de proyectos y/o grupos de proyectos orientados al cumplimiento de las iniciativas PDET a ser incluidos en la estrategia de estructuración. Tales listados, deberán estar organizados según el nivel de priorización entre subregiones, pilares y tipos de proyectos.

 

Para la puesta en marcha de la estrategia de estructuración, el OCAD PAZ mediante acuerdo podrá adelantar un ejercicio de definición equitativa de montos de recursos para el desarrollo de la estrategia a que se refiere el presente artículo. En tal ejercicio, deberá tener en cuenta la aprobación de proyectos con cargo a la fuente de Asignación para la Paz, el mecanismo de obras por impuestos y las inversiones correspondientes al trazador presupuestal para la paz en cada una de las 16 subregiones.

 

Artículo 1.2.4.5.3. Fuentes de financiación de la estrategia de estructuración de proyectos de inversión que propendan por la implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial. La financiación de la estructuración de los proyectos de inversión que se ejecute en el marco de lo dispuesto en el presente capítulo se realizará con cargo a recursos de la Asignación para la Paz atendiendo lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 05 de 2019 y el parágrafo cuarto del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020.

 

Artículo 1.2.4.5.4. Destinación de recursos del adelanto de la Asignación para la Paz. En atención a lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020, el OCAD Paz deberá destinar los recursos que se adelanten de la Asignación para la Paz para la financiación de proyectos de inversión dirigidos a mejorar la cobertura en los siguientes pilares PDET:

 

1) Agua potable y saneamiento básico.

 

2) Infraestructura vial.

 

3) Generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica.

 

4) Reactivación económica y producción agropecuaria.

 

5) Educación y primera infancia rural.

 

6) Salud rural.

 

7) Ordenamiento social de la propiedad rural y uso del suelo.

 

8) Infraestructura y adecuación de tierras.

 

9) Vivienda rural.

 

10) Sistema para la garantía progresiva del derecho a la alimentación.

 

11) Reconciliación, convivencia y construcción de paz.

 

El OCAD Paz priorizará iniciativas en los anteriores pilares, conforme al parágrafo tercero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020, sin que el monto total de aprobaciones en cada uno exceda el 30% del total de los recursos correspondientes al adelanto de los recursos de los que trata el artículo 60 de la Ley 2056 de 2020. La Secretaría Técnica del OCAD PAZ llevará el control a que haya lugar.

 

Esta priorización se realizará sin perjuicio de las bolsas de recursos establecidas en el artículo 119 de la Ley 1955 de 2019. La Secretaría Técnica del OCAD PAZ llevará el control diferenciado entre la priorización señalada en el artículo 119 de la Ley 1955 de 2019 y aquella señalada en el parágrafo tercero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020.”

 

Artículo 42. Adicionar el Título 11 a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“TÍTULO 11

 

DE LA INSTANCIA DE DECISIÓN DE MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO GRANDE LA MAGDALENA Y EL CANAL DEL DIQUE

 

CAPÍTULO 1

 

NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 1.2.11.1.1. Naturaleza y conformación. La instancia de decisión estará conformada por dos (2) representantes de los gobernadores que tengan jurisdicción sobre el Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique, dos (2) alcaldes que integran la jurisdicción de la Corporación, el Director Nacional de Planeación o su delegado y el Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique - Cormagdalena. Podrán ser invitados a las sesiones quienes así sean determinados por los miembros.

 

Los Gobernadores y Alcaldes serán elegidos, entre ellos por mayoría, para periodos bienales, de acuerdo con el mecanismo que para el efecto determinen y su periodo de representación será contado a partir del 1 de abril del primer año del bienio.

 

Las labores de gestión y custodia documental e impulso de las solicitudes serán realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique como dinamizador de la instancia.

 

La instancia de decisión no tendrá personería jurídica, desempeñará función pública en los términos establecidos en la Ley 2056 de 2020, el presente Decreto y lo señalado por la Comisión Rectora.

 

La instancia será la encargada de priorizar, aprobar y designar el ejecutor para los proyectos de inversión financiados con cargo a la asignación 0.5% para los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020 y el presente Decreto.

 

Esta instancia contará con un presidente, designado por los miembros para periodos anuales.

 

Parágrafo 1°. La participación de todos los miembros será ad honórem.

 

Parágrafo 2°. Entre tanto sean elegidos los representantes de los alcaldes y gobernadores de la instancia a que se refiere el presente artículo, podrán sesionar, deliberar y decidir los integrantes que lo conformaban para el periodo inmediatamente anterior, hasta que se comunique a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique - Cormagdalena los nuevos representantes.

 

Parágrafo transitorio. Para la bienalidad 2021-2022, el período de representación de los gobernadores y alcaldes de los que trata el presente artículo, iniciará a partir de su designación y conformación de la instancia y terminará el 31 de marzo de 2023.

 

Artículo 1.2.11.1.2. Funciones de la instancia de decisión. De acuerdo con la Ley 2056 de 2020 y el presente Decreto, son funciones de la instancia de decisión para la asignación 0.5% para los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique - Cormagdalena las siguientes:

 

1.Elegir al presidente.

 

2.Aprobar los ajustes a los proyectos de inversión que se sometan a su consideración, así como la liberación de recursos que sea reglamentada por la Comisión Rectora, diferente a la que trata el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.

 

3. Adoptar las medidas que se deriven del componente de control del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC).

 

4. Las demás que señale la Ley, el Reglamento y los acuerdos de la Comisión Rectora del SGR.

 

Parágrafo 1°. Los miembros de la Instancia de decisión expedirán su propio reglamento, así como el de Cormagdalena como dinamizadora de la misma instancia, los cuales deberán estar en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Regalías y deberán contener como mínimo las funciones relacionadas con su operación, planeación de la inversión, la preparación de los temas que sean sometidos a su consideración y la participación ciudadana.

 

Parágrafo 2°. Los miembros de la instancia de decisión son responsables de aprobar los proyectos observando la normatividad vigente, así como de designar el ejecutor y aprobar los ajustes que se sometan a su consideración. En consecuencia, no son responsables por la ejecución de los proyectos de inversión; tal responsabilidad es exclusiva de las entidades designadas como ejecutoras.

 

Artículo 1.2.11.1.3. Funciones de Cormagdalena. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique - Cormagdalena a través de su representante legal o quien este designe, ejercerá la dinamización técnica y operativa de la instancia de decisión, en consecuencia, garantizará, de acuerdo con sus Estatutos, además de las actividades otorgadas en el reglamento las siguientes:

 

1. Convocar a la sesión de instalación a todos sus integrantes e invitados.

 

2. Hacer pública y mantener actualizada a través del sitio web de la entidad, la siguiente información:

 

a. Listado de los miembros de la instancia de decisión.

 

b. Convocatoria a los miembros e invitados de la instancia de decisión, así como las actas y acuerdos de las sesiones.

 

c. Relación de proyectos presentados y aprobados por la instancia de decisión, así como el ejecutor designado para los mismos.

 

3. Registrar en el aplicativo que disponga el Departamento Nacional de Planeación las decisiones relativas, a la aprobación de los proyectos de inversión sometidos a consideración de la instancia de decisión y la designación del ejecutor, así como las solicitudes de ajuste y liberación de recursos.

 

4. Suministrar de forma veraz y oportuna la información solicitada por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC).

 

5. Levantar el acta de cada sesión y presentarla a consideración de todos los miembros de la instancia de decisión.

 

6. Elaborar los acuerdos de las decisiones adoptadas en las sesiones.

 

7. Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el presidente de la instancia de decisión, y registrarlos en el aplicativo que disponga el Departamento Nacional de Planeación.

 

8. Publicar los acuerdos en el sitio web de la entidad, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición.

 

9. Notificar la designación al ejecutor.

 

10. Preparar los informes de rendición de cuentas.

 

11. Publicar el informe de rendición de cuentas en el aplicativo que disponga el Departamento Nacional de Planeación.

 

12. Incluir el informe en el ejercicio de rendición de cuentas propio de la entidad, siguiendo la normatividad que regula la materia.

 

13. Registrar en el aplicativo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asignación presupuestal o los cambios de que sea objeto y la autorización del cronograma de pagos, definida por los ejecutores de los proyectos de inversión aprobados por la instancia de decisión.

 

14. Verificar qué la aprobación de proyectos de inversión se encuentre en concordancia con la disponibilidad de caja y saldo presupuestal, conforme a la Ley Bienal de Presupuesto del Sistema General de Regalías, el Plan Bienal de Caja y el cronograma de flujos definido.

 

15. Proponer la priorización de pagos entre los proyectos de inversión con base en la cual se establecerá el cronograma de flujos.

 

16. Coordinar las mesas de trabajo que se requieran y cuando aplique con el Ministerio o Departamento Administrativo rector en que se clasifique el proyecto de inversión, con el fin de preparar y discutir los temas que se presenten a consideración y decisión de los miembros de la instancia de decisión y verificar el cumplimiento de los compromisos allí adquiridos.

 

17. Las demás que le sean asignadas en desarrollo de la Ley, el Reglamento y los acuerdos de la Comisión Rectora del SGR.

 

Artículo 1.2.11.1.4. Sesión de instalación de los miembros de la instancia de decisión. La sesión de instalación se llevará a cabo a más tardar el primer día hábil del mes de abril de cada año, sin perjuicio del periodo para el cual son elegidos sus miembros. En esta sesión sólo se realizará la elección del presidente. Así mismo, se pondrá en conocimiento de los integrantes el reglamento para el funcionamiento de la instancia de decisión.

 

Artículo 1.2.11.1.5. Voceros ante la instancia de decisión. Los representantes de los alcaldes y gobernadores miembros de la instancia de decisión, previo al inicio de cada sesión, elegirán un vocero quien coordinará la definición del sentido del voto del nivel que representan, en todos los asuntos que son competencia de esta instancia y dirimirá las diferencias que se presenten a lo largo de la sesión dentro de su nivel de gobierno. Así mismo, establecerá el sentido del voto, cuando no haya consenso dentro de los miembros del respectivo nivel de gobierno, cuando aplique. La decisión sobre el vocero designado debe ser informada al inicio de la sesión”.

 

Artículo 43. Adicionar el Título 4 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“TÍTULO 4

 

FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA – FAEP

 

CAPÍTULO 1

 

LIQUIDACIÓN FAEP

 

Artículo 2.2.4.1.1. Liquidación Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. Para efectos de la liquidación de los derechos y obligaciones del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a la que se refiere el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1. Las normas contables aplicables al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, son las mismas normas contables aplicables al Banco de la República.

 

2. El Comité Directivo del que trata el artículo 11 de la Ley 209 de 1995, se reunirá por última vez durante el 2021 con el propósito de aprobar el informe de liquidación del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presentado por el Banco de la República.

 

3. Los gastos relacionados con derechos y obligaciones, tales como los derivados de las acciones de clase, que se generen una vez liquidado el FAEP, serán pagados por el Fideicomiso FAE generando una(s) cuenta(s) de cobro a los partícipes del FAEP que tenían saldo al momento de su liquidación y serán informados al Comité de Inversiones del FAE. Si posterior a dicho pago se reciben ingresos para el FAEP, se descontará de los mismos la(s) cuenta(s) por cobrar generada(s). En el caso en que no se reciban ingresos o no se cubra dicha(s) cuenta(s) por cobrar, serán asumidos por las entidades partícipes del FAEP y que hacen parte del FAE de acuerdo con el porcentaje de participación al momento de la liquidación.

 

Artículo 2.2.4.1.2. Giro de los recursos relacionados con derechos y obligaciones del FAEP a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías y comunicación de beneficiarios. El Banco de la República informará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ingreso de recursos relacionados con derechos y obligaciones del FAEP a los que se refiere el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, una vez descontada(s) la(s) cuenta(s) por cobrar de la(s) que trata el numeral 5 del artículo 2.2.4.1.1 del presente Decreto cuando a ello haya lugar, para que esta Dirección le solicite al Banco de la República el giro de dichos recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías. El Banco de la República tendrá diez (10) días a partir del momento en que reciba la comunicación para girar los recursos excedentes en dólares de los Estados Unidos de América a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y confirmará el valor girado y el concepto de la operación. Igualmente informará el valor en dólares de cada entidad territorial partícipe beneficiaria de los recursos de acuerdo con el porcentaje de participación al momento de la liquidación del FAEP.

 

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional liquidará los dólares recibidos a la TRM vigente a la fecha del traslado respectivo, e informará al Departamento Nacional de Planeación para que registre a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) la información relacionada con dichos beneficiarios y a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional para que realice la incorporación al presupuesto de la vigencia siguiente a la que se realizó el giro conforme lo establecido en el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020.

 

Los recursos en pesos resultantes de la liquidación de los dólares se manejarán de forma independiente en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) hasta cuando se realice la respectiva incorporación presupuestal. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional informará los respectivos rendimientos financieros que se generen en la Cuenta Única del Sistema, los cuales también serán incorporados al presupuesto del SGR conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1 del presente Decreto.

 

El Departamento Nacional de Planeación realizará un alcance a la información registrada en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) del que trata el inciso segundo del presente artículo a través de una Instrucción de Abono a Cuenta (IAC) dentro de los diez (10) días siguientes a la incorporación presupuestal, para que se active el uso de los recursos a las entidades territoriales beneficiarias.

 

Parágrafo transitorio. Para los recursos trasladados por el Banco de la República a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías a los que se refiere el inciso primero del artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo, tercero y cuarto del presente artículo.”

 

Artículo 44. Sustituir el Libro 3 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así:

 

“LIBRO 3

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PARTE 1

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

TÍTULO 1

 

EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

 

CAPÍTULO 1

 

YACIMIENTOS UBICADOS EN DOS O MAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

Artículo 3.1.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los parámetros técnicos con el fin de definir los porcentajes de participación de las entidades territoriales que comparten yacimientos de recursos naturales no renovables en sus límites y de esta forma liquidar la participación de dichas entidades territoriales en las regalías y compensaciones generadas por su explotación.

 

Parágrafo. La explotación a la que se refiere el inciso anterior, en materia de hidrocarburos, hace referencia a la producción obtenida en los periodos de exploración y explotación.

 

Artículo 3.1.1.1.2. Definiciones. Para los fines del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Área del Contrato de Concesión Minera: Es aquella que está definida y técnicamente delimitada para labores de exploración y explotación de terrenos de cualquier clase y ubicación, y que ha sido oficial y debidamente inscrita y descrita en el Registro Minero Nacional. Esta área estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área se otorgará por linderos y no por cabida, y tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.

 

Todas las áreas del Título Minero a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de agua, estarán reglamentadas en su extensión y forma de conformidad con la legislación minera vigente al momento de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.

 

2. Área del Yacimiento de Hidrocarburos: Es el área procedente del mapa estructural o de curvas de isonivel al tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos, delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel más bajo conocido de hidrocarburos, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de él.

 

Para todos los efectos de este capítulo, es decir, para determinar los porcentajes de participación de las entidades territoriales que comparten yacimientos, se tendrá en cuenta la proyección en superficie del Área del Yacimiento de Hidrocarburos.

 

3. Área del Yacimiento Mineral: Es la proyección en superficie de la porción del yacimiento mineral incluida dentro del área del Título Minero, que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata el respectivo título minero.

 

4. Campo: Cuando se trate de producción de hidrocarburos, se entenderá como el área en cuyo subsuelo existen uno o más yacimientos.

 

5. Producción de Hidrocarburos: Se refiere al volumen producido de un yacimiento, en barriles de petróleo y/o al volumen de gas en pies cúbicos, medidos en condiciones estándar.

 

6. Producción Minera: Se refiere a la cantidad neta de mineral(es) de interés económico en un yacimiento, obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si fuera el caso, o en su fase extractiva de no ser necesario su beneficio. Estas cantidades son declaradas en unidades de volumen o de peso, tales como: metros cúbicos, toneladas, gramos, onzas, entre otras.

 

7. Yacimiento Convencional de Hidrocarburos: Formación rocosa donde ocurren acumulaciones de hidrocarburos en trampas estratigráficas y/o estructurales. Está limitado por barreras geológicas, tales como estratos impermeables, condiciones estructurales y agua en las formaciones, y se encuentra efectivamente aislado de cualquier yacimiento que pueda estar presente en la misma área o estructura geológica.

 

8. Yacimiento Mineral: Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o como fuente de energía, de acuerdo con lo aprobado dentro del instrumento técnico (PTO-PTI).

 

9. Zona de explotación: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2056 de 2020, se entenderá por Zona de Explotación costa afuera, la ubicación en el lecho marino del pozo de hidrocarburos, es decir, boca de pozo.

 

Artículo 3.1.1.1.3. Definición del área de yacimientos mineros. Para efecto de establecer la participación de dos o más entidades territoriales ubicadas sobre uno o más yacimientos minerales en un título minero, la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, con base en la información técnica relacionada y en los documentos técnicos aprobados provista por los respectivos titulares, que se encuentre en el expediente minero, definirá el área del yacimiento o yacimientos minerales.

 

Con la superposición del área del yacimiento mineral y del mapa de la división política del área a analizar, establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, mediante resolución señalará porcentualmente el área del yacimiento mineral que corresponda a cada entidad territorial.

 

Parágrafo. Para aquellos Títulos Mineros en los que está autorizada la explotación de varios recursos naturales, la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, establecerá mediante resoluciones independientes, el porcentaje del área de cada uno de los yacimientos de los minerales objeto del Título Minero, que corresponde a cada entidad territorial, con base en la información técnica suministrada por el Titular Minero. La distribución de las regalías y compensaciones generadas por la explotación de cada mineral deberá realizarse con la resolución de yacimiento del mineral correspondiente.

 

Artículo 3.1.1.1.4. Reporte de información sobre producción minera. Los titulares mineros informarán a la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, la producción total de minerales provenientes de la explotación del yacimiento.

 

Dicha información es de carácter obligatorio y contendrá el volumen de mineral explotado para el periodo correspondiente por cada una de las entidades territoriales que compartan el yacimiento y será presentada por los titulares mineros en los siguientes momentos: (i) En la presentación del Formato Básico Minero, (ii) En la presentación de las correspondientes declaraciones de producción y liquidación de regalías de acuerdo con lo establecido contractualmente o como lo disponga la ley, y (iii) cuando la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces en materia de fiscalización, lo solicite.

 

Parágrafo. Para el cumplimiento de los fines del presente capítulo, los Titulares Mineros de aquellos Títulos Mineros en los que se estableció que el hecho generador de las regalías y/o compensaciones económicas fuera la exportación o venta del mineral, o el recaudo de la venta del mineral, y en los que la Autoridad Minera autorizó· la operación integrada de varios Títulos Mineros, deberán reportarle periódicamente según se haya pactado en los respectivos contratos, o como lo disponga la ley, a la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, el porcentaje de la cantidad del mineral objeto de la liquidación y pago de las regalías y compensaciones, que corresponde a cada una de las entidades territoriales que comparten el área del yacimiento o los yacimientos, independientemente de la logística de operación dentro de Títulos Mineros con Operación Integrada.

 

Artículo 3.1.1.1.5. Definición del Área del Yacimiento de Hidrocarburos. Para efectos de determinar el porcentaje de participación en regalías y compensaciones generadas por la producción de un yacimiento· ubicado en dos o más entidades territoriales o en espacios marítimos jurisdiccionales que beneficien a dos o más entidades territoriales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, definirá el porcentaje del Área del Yacimiento de Hidrocarburos que se encuentre ubicada en cada una de las entidades territoriales. En el caso de los yacimientos localizados en los espacios marítimos, la definición del porcentaje se realizará previa delimitación de la Dirección General Marítima (DIMAR). Lo anterior, con base en la siguiente información, la cual deberá ser suministrada por la compañía operadora del campo de producción:

 

1. Mapa estructural del yacimiento proyectado verticalmente. El área proyectada del yacimiento comprenderá el menor número posible de vértices, cuya delimitación debe estar referida al datum MAGNA-SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Para yacimientos ubicados en áreas marinas, la delimitación debe realizarse con base en el sistema de coordenadas utilizado por la Dirección General Marítima (DIMAR).

 

2. Mapa de la división político-administrativa establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de las entidades territoriales involucradas en la distribución del yacimiento, cuyas coordenadas deben estar referidas al datum MAGNASIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Para yacimientos ubicados en áreas marinas, dicho mapa debe elaborarse con base en el sistema de coordenadas utilizado por la Dirección General Marítima (DIMAR).

 

3. Mapa de superposición de los mapas anteriormente referidos.

 

4. Señalamiento en kilómetros cuadrados (km2) y porcentual del área del yacimiento que corresponde a cada entidad territorial.

 

Parágrafo 1º. La información espacial deberá presentarse tanto en formato análogo como digital, en la forma exigida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización.

 

Parágrafo 2º. La información señalada en el presente artículo será entregada por la compañía operadora a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, junto con la solicitud de aprobación del Formulario 6 “Informe de Terminación Oficial”, o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos.

 

Parágrafo 3º. La información a la que se refiere el presente artículo deberá ser actualizada en los siguientes eventos:

 

1. Cuando la compañía operadora presente el Formulario 6 “Informe de Terminación Oficial”, o el que haga sus veces, para cada uno de los pozos exploratorios.

 

2. Cuando la compañía operadora considere necesario actualizar las coordenadas del yacimiento de acuerdo con la nueva información adquirida a través de la perforación de pozos exploratorios, en este caso presentará el Formulario 6 “Informe de Terminación Oficial”, o el que haga sus veces, con la actualización de las coordenadas del yacimiento, informando así a la entidad fiscalizadora.

 

3. Cuando la compañía operadora presente el Informe Técnico Anual.

 

4. Cuando la compañía operadora solicite el inicio de explotación del campo.

 

5. Cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, así lo solicite.

 

Parágrafo 4º. En el evento de que una porción del yacimiento esté ubicada dentro de los límites de las 40 millas náuticas marinas delimitadas por la Dirección General Marítima (DIMAR) y la porción restante exceda tal límite, le aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 3.1.1.1.6. Mecanismo para definir el porcentaje de participación en yacimientos de hidrocarburos. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, teniendo en cuenta la definición del área del yacimiento y a través de la aplicación de la fórmula de que trata el artículo 3.1.1.1.8. del presente Decreto, señalará mediante resolución, la ubicación de cada yacimiento productor de un campo y, en el caso que sea compartido por más de una entidad territorial, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que corresponda a cada entidad territorial en cada yacimiento.

 

Parágrafo 1º. En el evento de que el yacimiento esté ubicado parcialmente en espacios marítimos dentro de los límites de las 40 millas náuticas marinas delimitadas por la Dirección General Marítima (DIMAR), se aplicará lo siguiente:

 

1. A la porción comprendida en las primeras 40 millas náuticas, siempre que beneficie a dos o más entidades territoriales, le aplicará lo dispuesto en el presente artículo

 

2. A la porción del yacimiento ubicado fuera del límite de las 40 millas náuticas, le aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 2056 de 2020.

 

Parágrafo 2º. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, dentro del mes calendario siguiente a la solicitud de aprobación del Formulario 6 “Informe de Terminación Oficial”, o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos, expedirá la resolución de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 3º. La resolución mediante la cual se determine el Porcentaje de Participación para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones deberá ser actualizada, cuando a ello haya lugar, en virtud de los ajustes de información efectuados en los eventos señalados en el parágrafo 3º del artículo 3.1.1.1.5 del presente Decreto.

 

Artículo 3.1.1.1.7. Límites de las entidades territoriales. Cuando existan límites dudosos de las entidades territoriales, la Agencia Nacional de Minería o la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, determinarán el porcentaje de participación en regalías y compensaciones a aplicar a cada entidad territorial, con base en los límites provisionales a que se refiere la Ley 1447 de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan y demás normas reglamentarias, hasta tanto la delimitación entre las entidades territoriales se determine definitivamente por la autoridad competente.

 

Artículo 3.1.1.1.8. Cálculo para las distribuciones de regalías y compensaciones generadas en títulos o campos con yacimientos mineros y de hidrocarburos ubicados en dos o más entidades territoriales. El cálculo para definir las distribuciones de regalías y compensaciones de las entidades territoriales que se generen por la explotación de recursos naturales no renovables en yacimientos ubicados en dos o más municipios se realizará por medio de la siguiente fórmula y convenciones:

 

%D = (% Y + %P) / 2 Donde:

 

%D: Porcentaje de la participación de regalías y compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o de hidrocarburos.

 

% Y: Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial.

 

%P: Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad territorial”.

 

Parágrafo primero. El procedimiento de cálculo establecido en el presente artículo aplicará para la distribución de las regalías y compensaciones correspondientes a las Asignaciones Directas del 20%, definidas en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, así como para la distribución de las regalías y compensaciones correspondientes a la participación adicional del 5% de los recursos .del Sistema General de Regalías para los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables, establecida en la misma norma.

 

Parágrafo segundo. El procedimiento de cálculo establecido para definir la distribución de regalías y compensaciones de las entidades territoriales que trata el presente artículo aplicará también en el caso de que un yacimiento de hidrocarburos ubicado en una entidad territorial se explote o produzca a través de pozos desviados cuya localización en superficie se encuentre en una entidad territorial diferente.

 

CAPÍTULO 2

 

PRODUCCIÓN INCREMENTAL Y DISTRIBUCIÓN DIFERENDOS LIMÍTROFES

 

Artículo 3.1.1.2.1. Volumen asociado a la producción incremental. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020, la totalidad del volumen de hidrocarburos producido que sea adicional al estipulado en la -curva básica de producción de los proyectos de producción incremental o de los contratos de producción incremental aprobados por la entidad competente, es decir, el volumen asociado a inversiones adicionales encaminadas a aumentar el factor de recobro del campo, como volumen incremental gozará de los beneficios estipulados en el parágrafo 3 del artículo 16 de la Ley 756 de 2002.

 

En los casos en que, previamente a la vigencia del presente Decreto, se haya aprobado por la autoridad competente un proyecto de producción incremental o se haya suscrito un contrato de producción incremental, de conformidad con el procedimiento dispuesto para el efecto por los artículos 16 de la Ley 756 de 2002 y 29 de la Ley 1753 de 2015, se mantendrán las condiciones pactadas a tal aprobación o suscripción. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los términos y condiciones para la presentación y aprobación de los proyectos e inversiones encaminadas a generar producción incremental de hidrocarburos y las modificaciones de los contratos de producción incremental que se formulen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2056 de 2020.

 

Artículo 3.1.1.2.2. Distribución de recursos para diferendos limítrofes. Para efectos de la distribución de los recursos a que se refieren los artículos 194 y 195 de la Ley 2056 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta: (i) el acuerdo suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe, en el cual, en concordancia con las condiciones del proyecto, deberán precisar el aporte de cada una de ellas sobre el monto a distribuir y (ii) certificación suministrada por parte de la Agencia Nacional de Minería o la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quienes hagan sus veces, según corresponda, que deberá contener la información de los recursos liquidados y el rubro objeto de distribución contenido en el presupuesto del Sistema General de Regalías, este último, previa comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los rubros susceptibles a distribuir.

 

El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución realizará la distribución de los recursos una vez cuente con la certificación y el acuerdo suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe con las condiciones previstas en el inciso anterior e informará al Departamento Nacional de Planeación para que este realice la instrucción de abono a cuenta y la comunique al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos establecidos en el artículo 2.1.1.2.2 del presente Decreto. Para efectos de realizar la instrucción de abono a cuenta, la distribución contenida en la resolución elaborada por el Ministerio de Minas y Energía indicará el monto y los rubros objeto de distribución afectados.

 

Las modificaciones presupuestales derivadas de la resolución serán registradas en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías por parte del Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.1.1.3.15 del presente Decreto.

 

En todo caso, esto no se entenderá como una resolución de los diferendos de límites territoriales, los cuales se seguirán rigiendo por las normas vigentes que regulan la materia.”

 

PARTE 2

 

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

Artículo 3.2.1. Vigencia y derogatorias del Decreto 1821 de 2020. El Decreto 1821 expedido el 31 de diciembre de 2020 entró a regir a partir del 1 de enero de 2021 y derogó todas las disposiciones que le resultaron contrarias en especial el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con excepción de su Capítulo 2 y las disposiciones concernientes al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y del Decreto 1426 de 2019.

 

Parágrafo. Los parágrafos transitorios y del artículo 1.2.1.2.11; el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.2.14; el artículo 1.2.1.2.16; los parágrafos transitorios del artículo 1.2.1.2.22; los artículos 1.2.1.2.25; 1.2.3.1.4; el parágrafo transitorio del artículo 1.2.3.2.6; los Capítulos 3 y 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1; el parágrafo del artículo 1.2.9.1.10; los artículos 2.1.1.1.5; 2.1.1.1.6; 2.1.1.2.2; 2.1.1.3.13; 2.1.1.7.3; 2.1.1.8.5 y el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 salvo el artículo 2.1.1.9.3., entraron en vigencia a partir de la expedición del Decreto 1821 del 31 de diciembre de 2020”.

 

Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el literal e) del artículo 1.2.1.2.5, el inciso primero del artículo 1.2.1.2.13, el inciso primero del artículo 1.2.1.2.14, el literal a) del parágrafo transitorio 1º y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.2.16, el artículo 1.2.1.2.23, el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.2.24, el artículo 1.2.1.3.1, el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.2.1, el artículo 1.2.2.2.2, el artículo 1.2.3.4.5, el artículo 1.2.3.4.7, el numeral 3 del artículo 1.2.3.4.14, el artículo 1.2.4.1.1, el artículo 1.2.6.1.1, el artículo 1.2.6.1.2, el artículo 1.2.6.1.5, el literal a) del numeral 2 del artículo 2.1.1.2.11, el artículo 2.1.1.3.1, el artículo 2.1.1.3.12, el numeral 8 del artículo 2.1.1.3.15, el parágrafo del artículo 2.1.1.9.1 y el artículo 2.1.1.9.4, del Decreto 1821 de 2020.

 

Así mismo, adiciona el parágrafo al artículo 1.2.1.1.1, el parágrafo al artículo 1.2.1.1.2, un parágrafo al artículo 1.2.1.1.3, el inciso segundo al artículo 1.2.1.2.14, el parágrafo al artículo 1.2.1.2.24, los artículos 1.2.1.2.27, 1.2.1.2.28 al Capítulo 2, Título 1, Parte 2 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.2.3.4.1, el artículo 1.2.5.1.2. al Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 2 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.2.7.1.1, el artículo 1.2.8.1.8. al Capítulo 1, del Título 8, de la Parte 2 del Libro 1, el parágrafo transitorio 4 al artículo 2.1.1.1.5, el artículo 2.1.1.1.8 al Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 1 del Libro 2, el artículo 2.1.1.2.15 al Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 1 del Libro 2, el artículo 2.1.1.3.16 al Capítulo 3, Título 1, Parte 1 del Libro 2, el artículo 2.1.1.5.4 al Capítulo 5, Título 1, Parte 1 del Libro 2, el parágrafo al artículo 2.1.1.9.1, el artículo 2.1.1.2.14 al Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 1 del Libro 2, los artículos 2.1.1.9.6 y 2.1.1.9.7 al Capítulo 9, del Título 1, de la Parte 1 del Libro 2, el artículo 2.2.3.1.2. al Capítulo 1, Título 3, Parte 2 del Libro 2, el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el Título 11 a la Parte 2 del Libro 1, el Título 4 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020.

 

Adicionalmente, se sustituye el Libro 3 del Decreto 1821 de 2020 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.1.1.1.1.2.1. a 2.2.1.1.1.1.2.9. del Decreto 1073 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de septiembre del año 2021.

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

El Ministro de Minas y Energía (e)

 

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e)

 

CARLOS ALBERTO FRASSER ARRIETA

 

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

TITO JOSÉ CRISSIEN BORRERO

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación