RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 10592 de 2021 Registraduría Nacional del Estado Civil

Fecha de Expedición:
28/09/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/09/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.811 del 28 de septiembre de 2021
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 10592 DE 2021

 

(Septiembre 28)

 

Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 - 2030

 

El Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el inciso 2 del artículo 266 de la Constitución Política y aquellas otorgadas por el parágrafo del artículo transitorio 2, el inciso 2° y el parágrafo 4° del artículo transitorio 4° y el parágrafo del artículo transitorio 7° del Acto Legislativo número 02 de 2021 “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022 - 2026 y 2026 - 2030”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-150 de 2021 M. P. Alejandro Linares Cantillo dispuso: “Séptimo. Con miras a dar cumplimiento efectivo a la presente decisión, igualmente se ORDENA a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en este sentido, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”.”.

 

Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia número 2017-00474 00 del primero (1°) de julio de 2021 M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés decidió: “SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, que el presidente del Senado de la República, de manera inmediata, remita al presidente de la República el mencionado Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara-005 de 2017 Senado, “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018 - 2022 y 2022 - 2026- Procedimiento Legislativo Especial para la Paz”, para su promulgación y posterior control de constitucionalidad en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

 

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política, administrativa y cultural de la nación.

 

Que el artículo 40 de la Constitución Política dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido y participar en las elecciones y demás mecanismos de participación democrática, consagrados en el artículo 103 de la Carta Política.

 

Que el artículo 120 de la Constitución Política dispone que la Organización Electoral “Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.”.

 

Que el artículo 266 de la Constitución Política establece que “El Registrador Nacional del Estado Civil (...) ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones (...)”.

 

Que el artículo transitorio 1° del Acto Legislativo 02 de 2021, creó dieciséis (16) Representantes adicionales para la Cámara de Representantes para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, que serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones.

 

Que el parágrafo del artículo transitorio 2° del Acto Legislativo número 02 de 2021 establece que “Se garantizará la participación de los habitantes de zonas rurales, apartadas y centros poblados dispersos de estas Circunscripciones para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá crear nuevos puestos de votación en dichas zonas”.

 

Que el artículo transitorio 3° del Acto Legislativo número 02 de 2021 prescribe que en lo no previsto por esta norma se aplicarán las demás normas que regulan la materia.

 

Que el inciso 2° del artículo transitorio 4 del Acto Legislativo número 02 de 2021 señala que “La Registraduría Nacional del Estado Civil adoptará medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y el Consejo Nacional Electoral la financiación de las campañas, de conformidad con lo establecido en este Acto Legislativo”.

 

Que el parágrafo 3° del artículo transitorio 4° del Acto Legislativo número 02 de 2021 establece que “El Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda cumplir con la organización del proceso electoral para las 16 circunscripciones transitorias de paz que crea el presente Acto Legislativo”.

 

Que el parágrafo 4 del artículo transitorio 4° del Acto Legislativo número 02 de 2021 dispone que “La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de las facultades reglamentarias necesarias requeridas para la organización del proceso electoral de las 16 circunscripciones transitorias de paz que crea el presente Acto Legislativo”.

 

Que el parágrafo del artículo transitorio 7° del Acto Legislativo número 02 de 2021 establece que “Para garantizar una efectiva participación electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá habilitar un periodo especial para la inscripción de candidatos exclusivamente para las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz”.

 

Que el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo número 02 de 2021 establece que “La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas”.

 

Que, de acuerdo con la Resolución número 2473 del veintiuno (21) de marzo de 2016 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se creó el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuye con el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000.

 

Que el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-P-0863 del ocho (8) de octubre de 2010 en relación con los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos, indicó que: “La inscripción de candidatos por suscripción de firmas queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por parte de la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción.”.

 

Que el artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 asigna a la Dirección de Censo Electoral, entre otras funciones, la de diseñar el procedimiento para la inscripción de electores y velar por la actualización permanente del Censo Electoral.

 

Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que el censo electoral es “(...) el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana”.

 

Que el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 señala que “La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate”.

 

Que el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.”.

 

Que el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoral - estableció los funcionarios electorales ante los cuales deben inscribirse los candidatos o listas de candidatos para la Cámara de Representantes.

 

Que los incisos 3 y 4 del artículo 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 señalan que: “Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales (...) también podrán postular candidatos. (...) Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.”.

 

Que el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 estableció que las candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales mediante la recolección de firmas serán inscritas por un comité integrado por tres (3) ciudadanos.

 

Que le corresponde a la Dirección de Censo Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000, coordinar y dirigir el proceso de revisión de firmas que presenten tanto los movimientos u organismos sociales como los grupos de ciudadanos para la inscripción de un candidato o lista de candidatos.


Que mediante la Resolución 385 de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 del mismo año y prorrogadas a través de las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus, Covid-19, en todo el territorio nacional.

 

Que los comités inscriptores de candidaturas y promotores del voto en blanco, que se registren en la etapa de recolección de apoyos, deberán comprometerse a la - aplicación de lo estipulado en la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de este”.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 establece que: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.”.

 

Que el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley.

 

Parágrafo. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.”

 

Que los numerales 3 y 10 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 establecen como funciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las siguientes: 3. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información. (...) 10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.”.

 

Que el artículo 26 del Decreto 4800 de 2011 señala: “Artículo 26. Interoperabilidad del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información, con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011.”.

 

Que el artículo 56 del Decreto 4800 de 2011 establece: “Artículo 56. Definición de la Red Nacional de Información. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información.”.

 

Que el artículo 265 del Decreto 4800 de 2011 señala: “Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Las organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su reconocimiento por el solo hecho de su constitución.”.

 

Que el artículo 269 del Decreto 4800 de 2011 establece: “Periodo y proceso de inscripción. Las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en integrar las mesas de participación de víctimas, se inscribirán ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital y ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional. Los participantes inscritos, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente decreto, entrarán a formar parte de las mesas de participación.”

 

Que el parágrafo 1 del artículo 270 del Decreto 4800 de 2011 señala: “Parágrafo 1º. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la confidencialidad y custodia de la información suministrada.”.

 

Que la Viceministra de Desarrollo Rural (E) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio número 20214200131001 del veintiuno (21) de junio de 2021 señaló que: “(...) es importante destacar que este Ministerio ni sus entidades adscritas y vinculadas administran el registro de organizaciones campesinas o de otro tipo, pues según el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, el registro de entidades sin ánimo de lucro, está a cargo de las Cámaras de Comercio. También es menester manifestar, que en (sic) el ordenamiento jurídico colombiano carece de una definición del concepto “campesino”, tal como se puede evidencia (sic) en la Sentencia de Tutela STC 2028 de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Pese a lo anterior, en relación con la elección para los Consejos Comunitarios de Juventud, de manera conjunta el Ministerio del Interior y el Ministerio de Agricultura, emitieron la Circular Conjunta Externa (ver documento adjunto) a través de la cual se brindaban orientaciones relacionadas con dicha elección, y puede ser un insumo para desarrollar el proceso de registro de organizaciones de acuerdo con el Decreto Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.”.

 

Que en la Circular Conjunta Externa número CIR2020-124-DMI-1000 del veintiocho (28) de septiembre de 2020 el Ministerio del Interior y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgan los lineamientos para el otorgamiento de la curul especial a las organizaciones juveniles campesinas en los consejos de juventud 2021 y sobre el particular establecen: “Inscripción de organizaciones: Hasta (5) cinco días hábiles antes de la asamblea, las organizaciones juveniles campesinas podrán inscribirse ante la Secretaría de Gobierno respectiva o ante el despacho que haga sus veces. Este es un requisito para asistir y participar en la asamblea. Acreditación. Las organizaciones juveniles campesinas que estén legalmente constituidas deberán presentar el certificado que acredite que la organización está activa y quién es su representante legal; este será expedido por la Cámara de Comercio o quien haga sus veces en el territorio”.

 

Que el seis (6) de junio de 2021 en reunión sostenida entre la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Registrador Delegado en lo Electoral se señaló que la consejera presidencial de la mujer no cuenta con un registro formal de las organizaciones de mujeres, pero manifiestan su disposición para trabajar en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado Civil para diseñar un procedimiento de registro de las organizaciones de mujeres.

 

Que los numerales 7 y 8 del artículo 1° del Decreto 2340 de 2015, por el cual se modifica el artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, señalan: “Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: (...) 7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.

 

8. Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom”.

 

Que el numeral 7 del artículo 14 del Decreto Ley 2893 de 2011, señala: “Son funciones de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, las siguientes: (...) 7. Llevar el registro único nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base, y representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.”.

 

Que el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución número 9857 de 2021 “Por la cual se establece el calendario para las elecciones de los representantes a la Cámara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz a celebrarse el 13 de marzo de 2022”.

 

Que, en virtud de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. adoptar las medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y establecer el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la cámara por las dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz en los períodos 2022-2026 y 2026-2030.

 

Artículo 2°. Alcance. Las medidas y procedimiento especial aplican para la creación de nuevos puestos de votación en zonas rurales, apartadas, centros poblados y territorios de los pueblos étnicos, la campaña especial de cedulación, la actualización y vigilancia del censo electoral y la inscripción de candidaturas en las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

 

Artículo 3°. Forma de elección. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegirá un representante a la Cámara. Las listas serán postuladas bajo el mecanismo del voto preferente y estarán integradas por dos (2) candidatos, uno de cada género, que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La curul se adjudicará al candidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos en la respectiva circunscripción. En todo caso, la votación de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz no se tendrá en cuenta para determinar el umbral de acceso a la distribución de curules en la elección ordinaria de la Cámara de Representantes.

 

Artículo 4°. Creación o reubicación de puestos de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil procederá a la conformación y actualización de la División Política Electoral de las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, mediante la creación y/o reubicación de los puestos de votación, de acuerdo con los criterios de baja cobertura y dificultad de acceso, con el fin de garantizar la participación de la ciudadanía en las elecciones de los dieciséis (16) representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030 en dichas circunscripciones.

 

Los registradores del Estado Civil podrán proponer la creación o reubicación de los puestos de votación en corregimientos y territorios rurales que hagan parte de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Para tal efecto, los registradores del Estado Civil deberán realizar el análisis de cobertura y acceso a los puestos de votación en su respectiva circunscripción y tramitar, por intermedio de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las solicitudes de creación o reubicación que realicen las Comisiones Departamentales o Municipales para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, entidades territoriales, agrupaciones políticas, autoridades étnicas y ciudadanía en general, para la respectiva aprobación por parte de la Dirección de Gestión Electoral y el debido procesamiento del censo electoral por parte de la Dirección de Censo Electoral.

 

En todo caso, hasta seis (6) meses antes al día de la elección, la Registraduría Nacional del Estado Civil conformará y actualizará la División Política Electoral de las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

 

Para las elecciones de Congreso de la República de 2022 el cierre de la conformación y actualización de la División Política Electoral se realizará cuatro (4) meses antes del día de la elección.

 

Parágrafo 1°. La Registraduría Nacional del Estado Civil requerirá los datos correspondientes al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), a la Fuerza Pública y a las demás entidades que administren información geoestadística de las zonas rurales, apartadas, centros poblados y territorios de los pueblos étnicos, con la finalidad de facilitar la identificación de los lugares con baja cobertura y difícil acceso.

 

Parágrafo 2°. Para la creación o reubicación de los puestos de votación en territorios étnicos, los registradores del Estado Civil deberán realizar procesos de concertación con las poblaciones o comunidades beneficiarias y conservar los documentos o actas que así lo soporten. Cuando exista solicitud expresa de creación o reubicación de puestos de votación por parte de las autoridades étnicas, el Registrador del Estado Civil la atenderá y dará respuesta oportuna a la misma, conforme a las directrices internas de la Entidad.

 

Parágrafo 3°. Excepcionalmente, se organizarán visitas de funcionarios a los territorios de las circunscripciones en aras de verificar la necesidad de crear puestos o reubicar puestos de votación.

 

Parágrafo 4°. Excepcionalmente, se podrán reubicar los puestos de votación luego de la fecha de cierre División Política Electoral por razones de fuerza mayor u orden público; caso en el cual se deberá contar con la aprobación de la Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales de la circunscripción a la que pertenezca el puesto de votación.

 

Artículo 5°. Medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral. El censo electoral para las elecciones de Congreso de la República se cierra definitivamente dos (2) meses antes del día de la elección. La prerrogativa de actualización y depuración constante del censo electoral garantizará que los votantes inscritos en los diferentes municipios que conforman las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz ejerzan efectivamente el sufragio.

 

Parágrafo 1°. Las cédulas de ciudadanía expedidas por primera vez como consecuencia de la campaña especial de cedulación que se desarrollará por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los municipios que conforman las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se incorporarán al censo electoral hasta dos (2) meses antes del día de la elección.

 

Parágrafo 2°. Los Tribunales Electorales Transitorios de Paz verificarán el censo electoral de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

 

Artículo 6°. Requisitos especiales para ser candidato. Los requisitos para ser candidato a la Cámara de Representantes en las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, además de los generales establecidos en el artículo 177 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 2241 de 1986 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y/o las normas que los modifiquen, deroguen, sustituyan o complementen, son los siguientes:

 

1. Ser víctima. Para los efectos del Acto Legislativo 02 de 2021 se consideran víctimas aquellas personas que individual - y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad-  o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

 

2. Haber nacido, o en su defecto habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres (3) años anteriores a la fecha de la elección o en los casos de los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, quienes deberán haber nacido o habitado en él al menos tres (3) años consecutivos en cualquier época.

 

Parágrafo 1°. La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedida por la UARIV.


Parágrafo 2°. La condición de desplazado se acreditará según certificación expedida por la UARIV. En los casos que se encuentren en proceso de retorno deberán manifestar el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, mediante declaración bajo la gravedad del juramento al momento de la inscripción de su candidatura.


Parágrafo 3°. El nacimiento o residencia en el territorio de la circunscripción se acreditará con la presentación del registro civil de nacimiento o con el certificado de residencia, vecindad o su equivalente expedido por la Alcaldía Distrital o Municipal, según corresponda.

 

Artículo 7°. Inhabilidades especiales. Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz:

 

1. Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica.

 

2. Quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción.

 

3. Quienes durante el último año hayan hecho parte de las direcciones de partidos o movimientos políticos, con representación en el Congreso de la República, con personería jurídica o cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción.

 

4. Los miembros de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual, en los últimos veinte (20) años.

 

Parágrafo 1°. Quienes se inscriban como candidatos a la Cámara de Representantes en alguna de las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz deberán manifestar bajo la gravedad de juramento que no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad de las consideradas en este artículo. Dicha manifestación se considera prestada con la aceptación de la candidatura en el formulario de inscripción. La inscripción de candidatos incursos en alguna de las inhabilidades establecidas en este artículo será revocada por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.

 

Parágrafo 2°. Quien resulte electo como representante de alguna de las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y reglas establecidas en el presente artículo estará incurso en las sanciones estipuladas en el decreto expedido por el Gobierno Nacional, en virtud del parágrafo cuarto del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 de 2021.

 

Parágrafo 3°. Los candidatos y las listas que se postulen para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes no se podrán inscribir en coalición ni realizar alianzas o acuerdos con los candidatos o las listas inscritas para las circunscripciones ordinarias, ni especiales para la Cámara de Representantes. La violación de esta regla generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz.

 

Artículo 8°. Organizaciones con derecho de postulación. Las listas de candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz solo podrán ser inscritas por:

 

1. Organizaciones de víctimas.

 

2. Organizaciones campesinas.

 

3. Organizaciones sociales.

 

4. Organizaciones sociales de mujeres.

 

5. Grupos significativos de ciudadanos.

 

6. Los consejos comunitarios.

 

7. Los resguardos y las autoridades indígenas.

 

8. Las Kumpañy.

 

Parágrafo 1°. Los grupos significativos de ciudadanos, enunciados en el numeral 5 del presente artículo, deberán contar con un respaldo equivalente al diez por ciento (10%) del censo electoral de la respectiva Circunscripción Transitoria Especial de Paz. En ningún caso se requerirán más de veinte mil (20.000) firmas.

 

Parágrafo 2°. Las organizaciones descritas en los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo podrán inscribir candidatos cuando la circunscripción coincida en todo o en parte con territorios étnicos. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior certificarán esta situación, de acuerdo con sus competencias.

 

Parágrafo 3°. Los partidos y movimientos políticos que cuenten con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones.

 

Parágrafo 4°. Ningún grupo significativo de ciudadanos u organización social podrá inscribir listas de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz simultáneamente con otras circunscripciones.

 

Artículo 9°. Procedimientos de verificación de la existencia de las organizaciones con derecho de postulación. La verificación de la existencia de las organizaciones descritas en el artículo precedente, con excepción de los grupos significativos de ciudadanos, se dará de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Organizaciones de víctimas: Las Personerías y/o la Defensoría del Pueblo certificarán la existencia de las organizaciones de víctimas en el territorio de la circunscripción. En el evento que el representante legal de una organización de víctimas tenga la intención de postular listas a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, deberá solicitar a la Personería o Defensoría del Pueblo donde se encuentra inscrita, la certificación de la existencia de su organización.

 

Dicha certificación deberá allegarse a la autoridad electoral competente, junto con el listado de integrantes de la organización suscrito por el representante legal, desde los cuarenta (40) días calendario antes del inicio del período de inscripción de candidaturas y hasta quince (15) días calendario antes del cierre de dicho período.

 

Vencido este plazo, la autoridad electoral competente remitirá a la UARIV las certificaciones de existencia de las organizaciones de víctimas, junto con el listado de integrantes de la organización suscrito por el representante legal, con el fin de que esta valide, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, que la totalidad de sus miembros sean personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

 

La UARIV remitirá a la autoridad electoral competente la certificación del cumplimiento o no de los requisitos de conformación de cada una de las organizaciones de víctimas, a más tardar cinco (5) días calendario antes del cierre del periodo de inscripción de candidaturas. Dicha certificación obrará como soporte al formulario de inscripción de candidaturas.

 

2. Organizaciones sociales: las asociaciones de todo orden sin ánimo de lucro deben demostrar su existencia en el territorio de la circunscripción, acreditando alguno de los dos (2) siguientes requisitos:

 

2.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que se constate que haya sido constituido al menos cinco (5) años antes de la elección y que tenga establecido su domicilio en alguno de los municipios de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz o en la capital del departamento o departamentos que la conforman. Esta certificación debe ser expedida con un término no superior a un (1) mes antes del inicio del periodo de inscripción de candidaturas y deberá anexarse como documento soporte a la inscripción o, (Sic.)

 

2.2. El ejercicio de las actividades del organismo social en el respectivo territorio al menos cinco (5) años antes de la elección, a través del respaldo de un número de ciudadanos equivalente al diez por ciento (10%) del censo electoral de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz. En ningún caso se requerirá más de veinte mil (20.000) firmas.

 

Para tal fin, hasta por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre del respectivo proceso de inscripción de candidatos, el presidente o representante deberá registrarse ante la autoridad electoral competente, allegar la constancia de la decisión de la asamblea general por la cual se constituyó como organismo social y manifestar su intención de postular una lista de candidatos a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz correspondiente. Acto seguido, la autoridad electoral competente hará entrega del formulario de recolección de apoyos.

 

En lo respectivo a la entrega y verificación de apoyos se aplicará lo establecido en los artículos décimo primero y décimo segundo de la presente resolución.

 

3. Organizaciones campesinas: las asociaciones campesinas sin ánimo de lucro deben demostrar su existencia en el territorio de la circunscripción mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que se constate que ha sido constituida al menos cinco (5) años antes de la elección y que tiene establecido su domicilio en alguno de los municipios de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz o en la capital del departamento o departamentos que la conforman. Esta certificación debe ser expedida con un término no superior a un (1) mes antes del inicio del periodo de inscripción de candidaturas.

 

El representante legal de la organización deberá allegar la certificación a la autoridad electoral competente, desde los cuarenta (40) días calendario antes del inicio del período de inscripción de candidaturas y hasta quince (15) días calendario antes del cierre de dicho período.

 

Vencido este plazo, la autoridad electoral competente remitirá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las certificaciones de existencia de las organizaciones campesinas con el fin de que esta valide, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, que dicha organización tiene como objeto social y/o realiza actividades campesinas o de desarrollo rural.

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá a la autoridad electoral competente la constancia del cumplimiento o no de los requisitos anteriormente mencionados, a más tardar cinco (5) días calendario antes del cierre del periodo de inscripción de candidaturas. La certificación de existencia y representación legal y la constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural obrarán como soporte al formulario de inscripción de candidaturas.

 

4. Organizaciones sociales de mujeres: las asociaciones de mujeres sin ánimo de lucro deben demostrar su existencia en el territorio de la circunscripción mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que se constate que haya sido constituida al menos cinco (5) años antes de la elección y que tenga establecido su domicilio en alguno de los municipios de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz o en la capital del departamento o departamentos que la conforman. Esta certificación debe ser expedida con un término no superior a un (1) mes antes del inicio del periodo de inscripción de candidaturas.

 

El representante legal de la organización deberá allegar la certificación a la autoridad electoral competente, desde los cuarenta (40) días calendario antes del inicio del período de inscripción de candidaturas y hasta quince (15) días calendario antes del cierre de dicho período.

 

Vencido este plazo, la autoridad electoral competente remitirá a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer las certificaciones de existencia de las organizaciones de mujeres con el fin de que esta valide, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, que dicha organización tiene como objeto social y/o desarrolla actividades de formulación e implementación de políticas para la igualdad de oportunidades de las mujeres y/o promoción de los derechos de las mujeres.

 

La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer remitirá a la autoridad electoral competente la constancia del cumplimiento o no de los requisitos anteriormente mencionados, a más tardar cinco (5) días calendario antes del cierre del periodo de inscripción de candidaturas. La certificación de existencia y representación legal y la constancia emitida por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer obrarán como soporte al formulario de inscripción de candidaturas.

 

5. Consejos comunitarios: Los consejos comunitarios que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción, mediante certificación expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Esta certificación debe ser expedida con un término no superior a un (1) mes antes del inicio del periodo de inscripción de candidaturas y deberá Anexarse como documento soporte al formulario de inscripción de candidaturas.

 

6. Los resguardos y las autoridades indígenas: Los resguardos y las autoridades indígenas en sus territorios, debidamente reconocidos en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales, que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción, mediante certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Esta certificación debe ser expedida con un término no superior a un (1) mes antes del inicio del periodo de inscripción de candidaturas y deberá anexarse como documento soporte al formulario de inscripción de candidaturas.

 

7. Las Kumpañy: Las Kumpañy legalmente constituidas que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción, mediante certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Esta certificación debe ser expedida con un término no superior a un (1) mes antes del inicio del periodo de inscripción de candidaturas y deberá anexarse como documento soporte al formulario de inscripción de candidaturas.


Parágrafo. Adicionado por el art. 1 de la Resolución 15899 de 2021. <el texto adicionado es el siguiente>


Para las inscripciones de listas para las elecciones de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz a celebrarse el 13 de marzo de 2022 el vencimiento del plazo para recibir certificaciones de existencia de organizaciones de víctimas, campesinas y sociales de mujeres por parte de la autoridad electoral será hasta el 8 de diciembre de 2021.

 

La autoridad electoral remitirá a la UARIV, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, según sea el caso, la certificación, y para las organizaciones de víctimas el listado de integrantes suscrito por el representante legal, para que sean validadas. La validación de dicha documentación deberá ser devuelta por la autoridad competente a la autoridad electoral a más tardar el 10 de diciembre de 2021”.

  

Artículo 10. Término para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco. El registro de los comités inscriptores para presentar candidaturas avaladas por firmas y promotores del voto en blanco, para las elecciones a celebrarse el 13 de marzo de 2022, correspondientes al período constitucional 2022-2026, se podrá realizar a partir de la expedición del calendario electoral de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y hasta por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre del respectivo proceso de inscripción de candidatos.

 

Para las elecciones correspondientes al período constitucional 2026-2030, el registro de los comités inscriptores podrá realizarse con un (1) año de anterioridad a las elecciones y hasta por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre del respectivo proceso de inscripción de candidatos.

 

Artículo 11. Solicitud y competencia para el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco y procedimiento de verificación de apoyos. Para iniciar el proceso del registro de comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco, los integrantes del comité deberán aceptar el compromiso de cumplir con los protocolos de bioseguridad contenidos en la resolución expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social citada en la parte considerativa del presente acto administrativo.

 

El comité inscriptor de los grupos significativos de ciudadanos designará a uno de sus integrantes para que diligencie la solicitud del registro en el formulario correspondiente, de conformidad con las directrices que para tal fin determine la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

El registro del comité inscriptor o promotor del voto en blanco se debe efectuar ante las siguientes autoridades electorales:

 

1. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del departamento que corresponda a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz, tratándose de aquellas que comprenden un (1) solo departamento.

 

2. Cualquiera de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de los departamentos que correspondan a las circunscripciones transitorias especiales de paz, tratándose de aquellas que comprenden dos (2) o tres (3) departamentos.

 

Parágrafo 1°. La entrega de los apoyos ciudadanos a las listas de candidatos deberán hacerla los comités correspondientes ante la autoridad electoral que registró el comité inscriptor que postule candidaturas o el comité promotor del voto en blanco.

 

Parágrafo 2°. Los temas atinentes a los requisitos y procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, las constancias del registro del comité, formularios para la recolección y entrega de apoyos, la recepción de apoyos ciudadanos, competencia, procedimiento, términos para la verificación de firmas, expedición del informe de verificación de estas, así como la certificación del Director de Censo Electoral, las reglas para su contradicción y firmeza de la decisión sobre el cumplimiento o no del número de firmas válidas exigido para la inscripción de las candidaturas, se regirán por las reglas establecidas en la Resolución número 2106 de 2021 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como la verificación de firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022.” y/o los actos administrativos que regulen la materia para las elecciones a celebrarse en el 2026.

 

Artículo 12. competencia y funciones de verificación de requisitos formales en la inscripción de candidatos. La inscripción de las listas de candidatos deberá realizarse así:


1. En las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz conformadas por municipios de un (1) solo departamento deberá realizarse ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento respectivo.

 

2. En las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz que estén conformadas por municipios de dos (2) o tres (3) departamentos podrá realizarse ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de cualquiera de los departamentos que las comprenden.

 

Parágrafo. El funcionario electoral competente verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley y los especiales señalados en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en la presente Resolución, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y/o las normas que los modifiquen, deroguen, sustituyan o complementen, en el periodo de inscripción de candidaturas.

 

Artículo 13. Período especial para la inscripción de candidaturas. El periodo de inscripción de listas de candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación.

 

Artículo 14. Tarjetas electorales. Los candidatos que aspiren a las curules de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz a la Cámara de Representantes, aparecerán en una tarjeta independiente de la tarjeta electoral y/o instrumentos de votación de las circunscripciones territoriales y especiales a la Cámara de Representantes de los departamentos donde se ubican las dieciséis (16) circunscripciones.

 

Artículo 15. Votación simultánea. Los ciudadanos habilitados para votar en las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz a la Cámara de Representantes podrán ejercer el derecho al sufragio para estas curules transitorias, sin perjuicio del derecho que les asiste para votar en la circunscripción territorial del departamento o por alguna de las circunscripciones especiales en Cámara de Representantes.

 

Parágrafo. Para estos efectos, la Organización Electoral y los Tribunales Electorales Transitorios velarán porque los ciudadanos de estas circunscripciones puedan sufragar por ambas curules y que en ningún caso se obstaculice el ejercicio de los derechos de participación política de la ciudadanía de estos territorios.

 

Artículo 16. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Artículo 17. Comunicar la presente resolución al Presidente de la República, al Ministro del Interior, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director General Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, al Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, al Director General de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Consejo Nacional Electoral, a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a los personeros distritales y municipales y a las Cámaras de Comercio, para lo de su competencia.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de septiembre del año 2021

 

ALEXÁNDER VEGA ROCHA

 

Registrador Nacional del Estado Civil

 

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

 

El secretario General