RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 108541 de 2021 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
29/10/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/11/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7275 del 02 de noviembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 108541 DE 2021

 

(Octubre 29)

 

Por medio de la cual se establece el protocolo para el bloqueo de vehículos estacionados irregularmente en zonas prohibidas por medio de cepos

 

EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 3, 6 y 127 de la Ley 769 de 2002 y en los numerales 5 y 20 del artículo 4 del Decreto Distrital 672 de 2018 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 prevé́ que, "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... ".

 

Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que en el artículo 76 ídem, modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016, establece como lugares en donde es prohibido el estacionamiento de vehículos:

 

“1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.

 

2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.

 

3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.

 

4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.

 

5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.

 

6. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.

 

7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas.

 

8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.

 

9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad.

 

10. En curvas.

 

11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.

 

12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.

 

13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.”

 

Que en el artículo 127 de la Ley 769 de 2002 prevé que:

 

“La autoridad de tránsito, podrá́ bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.

 

PARÁGRAFO 1o. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. (Negrilla fuera del texto) (...)”

 

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con los numerales 2) y 5) del artículo 2° del Decreto Distrital 672 de 2018, establecen como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

 

Que el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, “Por medio de la cual se dictan disposiciones básicas del transporte se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, señala que: “Los Municipios, y los Distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades”.

 

Que el artículo 1 del Acuerdo Distrital 695 de 2017, “Por medio del cual se autoriza a la Administración Distrital el cobro de la tasa por el derecho de estacionamiento sobre las vías públicas y se dictan otras disposiciones”, dispuso como objeto del mismo: “(…) autorizar la tasa por el derecho de estacionamiento en vías públicas”.

 

Que mediante el artículo 3 ídem, se creó el Sistema Inteligente de Estacionamientos (SIE) definido como, “(…) el conjunto de reglas, principios, valores y medidas para gestionar la demanda de estacionamiento de vehículos y articular de forma coherente la prestación, control y recaudo de los valores asociados al servicio de estacionamientos de uso público, en vía, fuera de vía, incluyendo el servicio de valet parking”.

 

Que el artículo 6 del Decreto Distrital 519 de 2019, por el cual se reglamentó el Acuerdo 695 de 2017 estableció que:

 

“Por la prestación del servicio de estacionamiento en vía pública, dentro de los horarios establecidos para su operación, los usuarios deberán pagar el valor correspondiente al tiempo de estacionamiento del vehículo en la vía pública, de conformidad con las tarifas vigentes.

 

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Movilidad definirá los horarios de operación de los segmentos viales para el estacionamiento, de acuerdo con las condiciones de operación de cada zona mediante el acto administrativo mencionado en el artículo 5 del presente decreto”.

 

Que el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente Martha Sofía Sanz, el 24 de septiembre de 2009, reiteró que:

 

“La Sala considera que ni la utilización de cepos en las llantas de los vehículos, ni la inmovilización de los mismos, así como el retiro de los automotores con grúa a un parqueadero autorizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte o a patios de la entidad, constituyen tipo de sanción alguna, sino que se trata de simples medidas policivas de carácter transitorio, que no sólo guardan entre sí una estrecha relación de causalidad, sino que están contempladas expresa o tácitamente en el Decreto 1344 de 1970 como consecuencia de la infracción de sus disposiciones. En efecto, el artículo 230 del indicado ordenamiento señala que la inmovilización consiste en suspender el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público, para ser conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos por infringir las normas de tránsito, "...hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que se subsane en el sitio donde se detectó la infracción". Para la Sala es claro que si dicha norma faculta a las autoridades de tránsito para inmovilizar un vehículo por infracción a las normas de tránsito, la utilización de bloqueadores denominados cepos, es un simple medio o mecanismo para efectivizar la medida y en manera alguna una sanción, pues, ésta será impuesta como consecuencia de la infracción cometida…”. (Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 1998, exp. 3940; C.P. Dr. Libardo Rodríguez) (negrilla fuera del texto)

 

Que la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-361 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas, estableció que:

 

“... la medida complementaria y correctiva de bloqueo o traslado del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 127 del CNT es razonable bajo cada uno de los supuestos analizados. Se trata de una disposición que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción y disposición del vehículo), en favor de un fin constitucionalmente relevante (la protección de la integridad del espacio público -art. 82 C.N.-), a través de un medio que no está́ prohibido y es adecuado (“bloqueo o retiro de vehículos por cualquier otro medio”) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. Finalmente, la Sala evidencia que la norma analizada no hace otra cosa que desarrollar de manera armónica dos postulados constitucionales de la máxima importancia: la libertad de locomoción y la protección de la integridad del espacio público”.

 

Que con base en la normatividad y jurisprudencia mencionada, la autoridad de tránsito puede, por medio de cepos, bloquear vehículos estacionados irregularmente en zonas prohibidas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establecer el siguiente protocolo para la instalación de cepos en vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas sin la presencia del conductor o responsable del vehículo, así:

 

1. Los operativos serán realizados siempre en presencia de los agentes de tránsito.

 

2. Si un agente de tránsito evidencia que un vehículo se encuentra estacionado irregularmente en zonas prohibidas éste dará la orden de bloqueo del vehículo.

 

3. Una vez realizada la orden de bloqueo por el agente de tránsito, y siempre en su presencia, se instalará el correspondiente cepo por parte del agente o del operario designado, dejando en el vehículo la orden de bloqueo, así como la siguiente información:

 

- Los canales de atención dispuestos por la Secretaría Distrital de Movilidad para el levantamiento del cepo.

 

- La hora de instalación del cepo.

 

- Código de la infracción.

 

4. Si el propietario o conductor se presenta antes de la instalación del cepo, el vehículo no será bloqueado, pero se impondrá la orden de comparendo por el agente de tránsito por la infracción cometida. El conductor o responsable del vehículo deberá retirar inmediatamente el vehículo del lugar de la infracción.

 

5. En caso que el conductor o responsable del vehículo llegue después de la instalación del cepo, y el agente de tránsito aún se encuentre presente en el lugar, se impondrá el comparendo y luego de impuesto, se desbloqueará el vehículo por el agente o el operario designado. El conductor o responsable del vehículo deberá retirar inmediatamente el vehículo del lugar de la infracción.

 

6. Si el agente de tránsito no se encuentra en el lugar, el conductor o responsable del vehículo deberá contactarse a través de los canales de atención dispuestos por la SDM para que sea desbloqueado por el agente o el operario designado. En este caso, se impondrá la orden de comparendo y posteriormente se procederá a la desinstalación del cepo.

 

7. En todo caso los cepos no podrán instalarse en vehículos que se encuentren obstruyendo el paso peatonal y pongan en riesgo su seguridad. En este evento el agente de tránsito deberá solicitar el servicio de grúa y dispondrá su traslado a los patios.

 

PARÁGRAFO 1: La instalación y remoción de los cepos no generará cobro alguno para el conductor o responsable del vehículo.

 

PARÁGRAFO 2: En cualquier momento, la autoridad de tránsito podrá disponer el traslado del vehículo bloqueado, a los patios autorizados, para lo cual podrá solicitar el servicio de grúa. Teniendo en cuenta el procedimiento previsto para la inmovilización con grúas, el cual establece que si el infractor se hace presente antes de inmovilizarse el vehículo, se impondrá el comparendo y se le entregará el vehículo.

 

PARÁGRAFO 3: En el momento de la instalación de los cepos se realizará un registro del estado del vehículo y del proceso de instalación del cepo, el cual estará disponible para consulta del infractor si así lo solicita.

 

ARTÍCULO 2°.-: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C. a los 29 días del mes de Octubre del año 2021.

 

NICOLAS FRANCISCO ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario de Despacho