RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1736 de 1986 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/05/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/06/1986
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 37496 del 05 de junio de 1986.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1736 DE 1986

 

(Mayo 29)

 

Por el cual se corrigen unos artículos del Decreto 1222 de 1986

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO:

  

Que el artículo de la Ley 64 de 1923 dispuso que las loterías debían destinar para el pago de los premios, como mínimo, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del valor de los billetes que componían cada sorteo; 

  

Que el ordinal 2º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 estableció un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo y redujo el mínimo a que se refiere el inciso anterior al cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor también citado antes; 

  

Que por estar vigente la norma legal que se acaba de citar, el Decreto reglamentario 2067 de 1940 ordenó a las loterías "rifar en premios el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que compongan cada sorteo"; 

  

Que el parágrafo del artículo de la Ley 1º de 1982, que fue incorporado como parágrafo del artículo 200 del Decreto 1222 de 1986, se halla expresamente derogado por el artículo 11 del Decreto legislativo 386 de 1983 y que, en su lugar el artículo 2º del mismo Decreto 386 norma que ahora se encuentra vigente, facultó a las loterías de Bogotá y Cundinamarca para "establecer independientemente juegos de apuestas permanentes o firmar convenios para organizar un único juego"; 

  

Que el artículo de la Ley 1º de 1982, que fue incorporado como artículo 201 del Decreto 1222 de 1986, también se halla expresamente derogado por el artículo 11 del Decreto legislativo 386 de 1983, norma actualmente vigente, que en su artículo 1º autorizó cambiar el sistema de pago a las loterías y beneficencias por parte de los concesionarios de juegos de apuestas permanente; 

  

Que la honorable Corte Suprema de Justicia al revisar la constitucionalidad del Decreto 386, observó que "el artículo 1º del Decreto que se examina contiene una mención antitécnica, que no incide en su constitucionalidad cuando al referirse al valor de los formularios de apuestas explica que ese valor representa el impuesto correspondiente. Se trata evidentemente, de un error, pues lo que estableció la Ley 1º de 1982 fue un monopolio departamental sobre el juego de apuestas permanentes, y no un tributo. Los derechos que deben pagar los concesionarios que explotan dicho monopolio no tienen el carácter de impuestos, y más bien podrían ser asimilados al de regalías"; 

  

Que en el Código de Régimen Departamental debe hacerse referencia a las normas vigentes del Decreto legislativo 386 de 1983 que regulan el juego de apuestas permanentes; 

  

Que como la Ley 3º de 1986 únicamente concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para "codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración departamental", en desarrollo de las mismas no podía el Gobierno modificar el texto, contenido y alcance de las disposiciones incorporadas en el Código de Régimen Departamental; 

  

Que del texto del Decreto 1222 de 1986 se deduce claramente que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Ley 3º de 1986, la voluntad del legislador extraordinario no fue otra que la de codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración departamental; 

  

Que el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal autoriza a los funcionarios respectivos para modificar los yerros en las citas o referencias de unas leyes a otras, cuando no quede duda sobre la voluntad del legislador: 

  

Que, de acuerdo con los considerandos anteriores, deben corregirse los errores que se presentan en los artículos 194, 200 y 201 del Decreto 1222 de 1986, 

  

DECRETA:

 

Artículo 1. Corríjase el artículo 194 del Decreto 1222 de 1986 y ordenase que donde dice "sesenta y cuatro por ciento (64º%) " debe anotarse "cincuenta y cuatro por ciento (54%)". En consecuencia, su texto será el siguiente: 

  

"Artículo 194. Señalase el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios; y el catorce por ciento (14%.) del mismo valor como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo departamento". 

  

 

Artículo 2. Corríjase el parágrafo del artículo 200 del Decreto 1222 de 1986, y ordenase incluir como texto del mismo el artículo 2º del Decreto legislativo 386 de 1983, en reemplazo del parágrafo del artículo 3º de la Ley 1º de 1982. En consecuencia, el texto de dicho parágrafo será: 

  

Parágrafo. Las loterías de Bogotá y Cundinamarca podrán establecer independientemente juegos de apuestas permanentes o firmar convenios para organizar un único juego". 

  

 

Artículo 3. Corríjase el artículo 201 del Decreto 1222 de 1986 y ordenase en su lugar codificar el texto del artículo 1º del Decreto legislativo 386 de 1983 y las referencias a las demás normas vigentes de éste que regulan el juego de apuestas permanentes. En consecuencia, su texto será el siguiente: 

  

"Artículo 201. En desarrollo de la Ley 1º de 1982, las loterías o beneficencias podrán emitir formularios de distintos valores o nominaciones por los cuales los concesionarios pagarán un precio equivalente al 6% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario. El valor de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa la regalía correspondiente. 

  

Los demás aspectos inherentes a los juegos de apuestas permanentes no regulados en este Código, continuarán rigiéndose por el Decreto legislativo 386 de 1983". 

 

Artículo 4. El DIARIO OFICIAL hará una nueva edición del Decreto 1222 de 1986 en la que se incluyan las correcciones aquí ordenadas. 

 

Artículo 5. Este Decreto rige a partir de su publicación. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 29 días del mes de mayo del año 1986.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Gobierno

 

JAIME CASTRO