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Decreto 1784 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.894 del 20 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1784 DE 2021

 

(Diciembre 20)

 

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el análisis de prefactibilidad y la localización de los Macroproyectos de Interés Social Nacional.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 182 del Decreto Nacional 019 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el parágrafo del artículo de La ley 1469 de 2011 determinó que el Gobierno debía reglamentar los contenidos establecidos en dicho artículo y determinar los requisitos que deberán presentar quienes adelanten la iniciativa del macroproyecto en cada una de sus fases.

 

Que, de acuerdo con la facultad señalada, el Gobierno nacional en el Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 2, Sección 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentó las condiciones generales que deben cumplir los Macroproyectos de Interés Social Nacional.

 

Que el parágrafo del artículo 2.2.4.2.2.3.1.1. del Decreto 1077 de 2015 determinó que “(...) no procederá la localización de un Macroproyecto de Interés Social Nacional en áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del mencionado artículo, áreas de especial importancia ecosistémica como reservas de recursos naturales, páramos, subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, humedales de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar, manglares, zonas de playa y bajamar”.

 

Que así mismo, el artículo en mención del Decreto 1077 de 2015 determinó que “(...) El análisis ambiental a nivel de prefactibilidad corresponderá a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible correspondiente, y debe evaluar las condiciones de viabilidad ambiental del área de planificación del proyecto en términos de la localización e impacto en su área de planificación preliminar y su correspondiente área de influencia; disponibilidad, demanda y uso de recursos naturales renovables. El pronunciamiento ambiental favorable de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, será requisito previo para la expedición del acto administrativo de anuncio (...)”.

 

Que cuando los Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN) pretendan desarrollarse sobre áreas de recarga de acuíferos, resulta pertinente determinar las condiciones que permitan a la autoridad ambiental competente, definir la pertinencia de su localización en dichas áreas.

 

Que en mérito de lo expuesto;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Modifíquese y adiciónese el artículo 2.2.4.2.2.3.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.4.2.2.3.1.1 Análisis de prefactibilidad. El análisis de prefactibilidad tiene por objeto que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio identifique de manera preliminar si existen las condiciones técnicas, jurídicas y financieras que posibiliten el desarrollo de un macroproyecto.

 

El análisis ambiental a nivel de prefactibilidad corresponderá a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible correspondiente, y debe evaluar las condiciones de viabilidad ambiental del área de planificación del proyecto en términos de la localización e impacto en su área de planificación preliminar y su correspondiente área de influencia; disponibilidad, demanda y uso de recursos naturales renovables. El pronunciamiento ambiental favorable de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, será requisito previo para la expedición del acto administrativo de anuncio.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y la normativa ambiental vigente, no procederá la localización de un Macroproyecto de Interés Social Nacional en áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y áreas de especial importancia ecosistémica como reservas de recursos naturales, páramos, subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, humedales de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar, manglares, zonas de playa y bajamar, salvo lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Cuando los componentes del Macroproyecto de Interés Social Nacional (MISN) se pretendan localizar en zonas de recarga de acuíferos, los promotores del mismo deberán realizar estudios de mayor detalle para identificar y delimitar las zonas de recarga potencial del acuífero, entre los que se incluyan los aspectos relacionados con la continuidad de los servicios ecosistémicos.

 

Dichos estudios de mayor detalle y los criterios para definir la localización de los componentes del Macroproyecto, a los que hace referencia el parágrafo transitorio 2 A del presente artículo, servirán de base para la evaluación que deberán llevar a cabo las Autoridades Ambientales competentes, con el fin de establecer la viabilidad o no de dicha localización.

 

La evaluación y decisión ambiental deberá garantizar que la localización del Macroproyecto de Interés Social Nacional (MISN) no afecta la continuidad de los servicios ecosistémicos, en temáticas como: Tasa de recarga, continuidad del flujo base hacia fuentes de agua superficial, manantiales o hacia ecosistemas interconectados hidráulicamente con dichas zonas y la no afectación de la calidad del agua subterránea y ecosistemas conexos.

 

Parágrafo 2° A Transitorio. Los parámetros para la realización de los estudios de mayor detalle, así como los criterios para definir la localización de los componentes del macroproyecto respecto a la zona de recarga de acuíferos, se realizarán en un lapso máximo de seis (6) meses a la entrada en vigencia de la presente modificación, de acuerdo con los lineamientos y parámetros que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien contará con el concepto previo no vinculante por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Parágrafo 3°. Los humedales, la franja paralela a los cuerpos de agua de que trata el artículo 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974 y las zonas de preservación y restauración de los distritos de manejo integrado deberán considerarse al interior de la unidad de planificación del macroproyecto respectivo, como suelo de protección y en ningún caso podrán ser considerados como parte de las áreas netas urbanizables.

 

Los macroproyectos que puedan afectar reservas forestales protectoras atenderán lo establecido en la legislación ambiental vigente.

 

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el artículo 2.2.4.2.2.3.1.1 del Decreto 1077 de 2015, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

 

Jonathan Tybalt Malagón González