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Decreto 1879 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2021
Medio de Publicación:
Diario oficial No.51.903 del 30 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1879 DE 2021

 

(Diciembre 30)

 

Por medio del cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 2.3.3.4 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el registro de plantaciones forestales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 65 determina que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

 

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994 es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, mediante la cual se desarrollan los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, dispone en el parágrafo de su artículo 1° que “para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas”.

 

Que el artículo 156 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” establece la potestad sancionatoria del Instituto Agropecuario (ICA) frente a la imposición de infracción de toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial, en especial cuando se impida u obstruya la Inscripción o expedición de certificados de movilización de plantaciones forestales comerciales.

 

Que el artículo 157 ibidem, establece que, “Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parle del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes: [...] 4. La suspensión o cancelación de registros, permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el término de dos (2) años. La suspensión o cancelación, hasta por el término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al infractor. [...]”

 

Que el Decreto 1532 de 2019, modificó el Decreto 1076 de 2015, Reglamentario Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con las plantaciones forestales competencia de ese sector.

 

Que las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras de competencia de las autoridades ambientales requieren para su aprovechamiento la obtención de permisos o autorizaciones, y para la movilización de sus productos maderables y no maderables, el respectivo Salvoconducto Único Nacional, de conformidad con el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1909 de 2017.

 

Que el artículo 2.3.3.1 del Decreto 1071 de 2015, establece que el ámbito de aplicación del certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales aplica a todas las personas naturales y jurídicas que pretendan aprovechar: “1. Los cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales; 2. Sistemas agroforestales (SAF); 3. Plantaciones forestales con recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF); 4. Barreras rompevientos y cercas vivas que hagan parte de cultivos forestales, sistemas agroforestales y plantaciones CIF, según la definición del artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015”.

 

Que el artículo 2.3.3.2 del citado decreto, define las plantaciones forestales con fines comerciales, como la “Siembra o plantación de especies arbóreas forestales realizada por la mano del hombre, para la obtención y comercialización de productos maderables, con densidad de siembra uniforme e individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones forestales con fines comerciales.

 

Que el artículo 2.3.3.3 ibídem, señala como función y competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la expedición del certificado de movilización y la implementación del registro en el ámbito rural hasta la frontera agrícola de las plantaciones forestales con fines comerciales.

 

Que el artículo 2.3.3.4 del Decreto 1071 de 2015, establece la obligación de toda persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, de registrar las plantaciones forestales con fines comerciales a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF), dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento.

 

Que el parágrafo 2° del citado artículo, dispone que las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2021.

 

Que el artículo 2.3.3.5 ibidem, establece que la verificación de la información aportada en la Ventanilla Única Forestal (VUF), será realizada por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante Oficio 20212009851 del 16 de noviembre de 2021, comunicó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la imposibilidad de dar trámite a las solicitudes de expedición o actualización de registro de plantaciones forestales, con años de siembra menores a 2019, por lo que considera necesario ampliar los términos para el registro hasta el 31 de diciembre de 2025.

 

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considera necesario ampliar el término señalado en el parágrafo 2° del artículo 2.3.3.4 del Decreto 1071 de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2025, con el fin de superar las barreras que no han permitido el registro de las plantaciones forestales comerciales, causadas por las medidas adoptadas por la Declaratoria de Emergencia Sanitaria de la pandemia del Covid 19.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.3.3.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

“Parágrafo 2°. Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2025”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF