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Concepto 2202116346 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
19/08/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/08/2021
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202116346 DE 2021

 

(Agosto 19)

 

2310460

 

Bogotá D.C., 


Doctora:

 

GLORIA EDITH MARTÍNEZ

 

Subsecretaria Jurídica (E)

 

Secretaría Distrital de Planeación

 

Avenida Carrera 30 # 25-90 Piso 8

 

Teléfono 3358000

 

Ciudad

 

Asunto: Solicitud concepto jurídico frente al término para debate y aprobación en el Concejo Distrital del POT. Radicado 1-2021-13119.

 

Estimada doctora Gloria Edith:

 

En atención a su comunicación identificada con el radicado SJD 1-2021-13119 de fecha 9 de julio de 2021, mediante la cual solicita concepto jurídico en relación con el término legal para llevar a cabo el estudio y aprobación del proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá” en el Concejo Distrital, a continuación se absuelven las inquietudes formuladas en el mismo orden propuesto por esa Subsecretaría, previos los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL.

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente (…)”[1]. (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:


“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, la presente respuesta se expide de conformidad al alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se enmarca dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ella se pretenda absolver situaciones particulares e igualmente, se emite dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., al tenor de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital.

 

2. ANTECEDENTES.

 

teniendo en cuenta que la Administración Distrital presentará en los próximos días, ante el Concejo Distrital, el proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá”, su despacho en la referida comunicación señala que el artículo 12 de la Ley 810 de 2003[3], relativo a la aprobación de los planes de ordenamiento territorial, dispone lo siguiente: “(…) [S]i el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde”.

 

De otro lado, indica que el artículo 40 del Acuerdo Distrital 741 de 2019[4], establece que durante el periodo para el cual se elige el Concejo de Bogotá, este órgano “(…) se reunirá por derecho propio cuatro (4) veces al año en períodos de sesiones ordinarias, así: el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre”.

 

Además, pone de presente que el artículo 41 del mencionado Acuerdo, que se refiere a la duración de la sesiones del Concejo Distrital, indica que “[Cada período de sesiones ordinarias tendrá una duración de treinta (30) días calendario, prorrogables, a juicio del mismo Concejo de Bogotá, D.C., hasta por diez (10) días calendario más”, y que la prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición presentada por cualquier Concejal que sea aprobada por la mayoría simple de la Plenaria de la Corporación.


Con base en lo expuesto, la Secretaría Distrital de Planeación considera que se presenta un eventual conflicto jurídico relacionado con el término para aprobar la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial, puesto que la Ley 810 de 2003 prevé un plazo de 90 días para ello, pero las sesiones ordinarias del Concejo Distrital, de acuerdo con el Acuerdo Distrital 741 de 2019 tienen una duración máxima de 40 días[5].

 

3. CONSIDERACIONES.

 

3.1. Revisión de los planes de ordenamiento territorial y término para llevarla a cabo

 

De acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación “[L]a revisión del POT es un procedimiento de carácter técnico y jurídico establecido por la Ley 388 de 1997 con el fin principal de actualizar, modificar o ajustar sus contenidos y normas, de manera que se asegure la construcción efectiva del modelo territorial adoptado por el municipio.[6]

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997[7] “[L]os planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión (…)”, la cual deberá realizarse teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

 

“(…)

 

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macro proyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

 

No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

 

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.

 

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluarán por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos, y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos.”

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 establece que “[L]os Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde”; y que “[S]i el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde”.

 

En línea con las anteriores disposiciones, el artículo 2.2.2.1.2.3.3 de Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8] señala que “(…) los concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes de ordenamiento territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.

 

Igualmente, el segundo inciso del artículo 2.2.2.1.2.3.5 del mencionado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 transcurridos noventa (90) días calendario desde la presentación del proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial - POT o de alguno de sus contenidos al concejo municipal o distrital sin que este apruebe, el alcalde podrá adoptarlo por decreto.” (Subrayas fuera del texto original)


De acuerdo con el marco normativo descrito, los concejos municipales y distritales, ante la iniciativa del alcalde se encuentran facultados para realizar revisiones y modificaciones al contenido de los planes de ordenamiento territorial vigentes, teniendo como sustento: (i) cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; (ii) la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; (iii) la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; (iv) la ejecución de macro proyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital; y v) la evaluación de los objetivos y metas de los planes de ordenamiento territorial vigentes.

 

Finalmente, se tiene que el término para aprobar las referidas modificaciones o revisiones, es de 90 días calendario desde la radicación ante el Concejo municipal o distrital de la respectiva revisión o modificación, y en el evento en que dicha corporación administrativa, después de transcurridos 90 días calendario, no se pronuncie sobre dicha aprobación, el alcalde podrá adoptar la revisión o modificación mediante decreto.

 

3.2. Competencias del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y del Concejo Distrital en el trámite de estudio y aprobación de un proyecto de Acuerdo Distrital por el cual se adopta una revisión del POT.

 

El ordenamiento del territorio a nivel municipal se encuentra regulado en el artículo 311 de la Constitución Política, según el cual, al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde “(…) ordenar el desarrollo de su territorio”[9]

 

De manera más específica, el artículo 313 superior, señala que corresponde a los concejos municipales o distritales, entre otras cosas, reglamentar los usos del suelo.

 

Por su parte, son atribuciones del alcalde, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Constitución Política, presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio, así como sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

 

En relación con las funciones de ordenamiento del territorio, el Consejo de Estado ha afirmado “(…) que el ordenamiento territorial es una pieza clave del progreso municipal, para lo cual el Alcalde y el Concejo deben aunar esfuerzos en aras de alcanzar un cabal desarrollo económico y social del territorio.”9

 

Ahora bien, el régimen especial del Distrito Capital, contenido en el Decreto Ley 1421 de 1993[10] señala en el numeral del artículo 12 como atribución del Concejo la de “[Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.”

 

Adicionalmente, el numeral 12 del artículo 38 del mencionado Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que es función del alcalde “[Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del Distrito.”

 

En lo relacionado con la forma en que debe sesionar el Concejo, el artículo 10 ibidem establece que esa corporación “(…) se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de febrero; el primero (1o.) de mayo; el primero (1o.) de agosto; el primero (1o.) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más”.

 

Señala, igualmente, el referido artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993 que el Concejo “(…) sesionará extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor (…)”, y que para el efecto “(…) se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta somete a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.” (Subrayas fuera del texto original)


Por su parte, en lo que corresponde al trámite de discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo, el artículo 21 del Decreto Ley en cuestión indica que “[P]ara que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en días distintos. El primero se realizará en la comisión respectiva y el segundo en sesión plenaria”, y que “[E]n segundo debate no se podrán introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisión.”

 

Así mismo la disposición en comento prevé que “[Serán archivados los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate al término de las sesiones ordinarias o extraordinarias en que fue presentado. Deberán volverse a presentar si se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos.”

 

Finalmente, es importante tener en cuenta lo señalado en el reglamento interno del Concejo de Bogotá, respecto de la manera en que debe sesionar este órgano.

 

En efecto, siguiendo las previsiones normativas contenidas en el artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 40 del Acuerdo Distrital 741 de 2019[11] establece que las comisiones permanentes, dentro de las que se encuentra la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, así como la Plenaria del Concejo de Bogotá D.C., Sesionarán válidamente para ejercer sus funciones de control político en todo tiempo y momento correspondiente al período constitucional de elección de los Concejales y para ejercer sus funciones normativas durante los períodos de sesiones ordinarias, sus prórrogas y extraordinarias.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del mencionado Acuerdo Distrital, “[Cada período de sesiones ordinarias tendrá una duración de treinta (30) días calendario, prorrogables, a juicio del mismo Concejo de Bogotá, D.C., hasta por diez (10) días calendario más”, y “[L]a prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición presentada por cualquier concejal (…) que sea aprobada por la mayoría simple de la Plenaria de la Corporación.”

 

De otro lado, en lo relativo a las sesiones extraordinarias, el artículo 42 ibidem dispone que “[E]l Concejo de Bogotá, D.C., sesionará extraordinariamente por convocatoria que haga el Alcalde Mayor y por el término que éste le fije (…)”.


De la lectura de las normas que acaban de mencionarse se concluye que el ordenamiento del territorio es una tarea en la que concurren tanto los Concejos como los alcaldes municipales o distritales. De esta manera, la revisión del POT es un procedimiento que debe surtirse por iniciativa del alcalde y cuyo estudio y aprobación se encuentra en cabeza del Concejo.

 

Así mismo, es claro que, en principio las labores de estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo pueden realizarse durante las sesiones ordinarias (incluyendo su eventual prórroga) y las extraordinarias, y que los proyectos que en primer debate al término de las sesiones ordinarias o extraordinarias en que fueron presentados, no hubieren sido aprobados, serán archivados.

 

Cabe indicar, por otra parte, que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 388 de 1997, una vez se obtenga el concepto del Consejo Territorial de Planeación sobre el proyecto de acuerdo por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial, el alcalde cuenta con treinta (30) días calendario para presentarlo a consideración del concejo distrital, y “[E]n el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.” (Resaltado fuera del texto original)

 

En el contexto normativo descrito, aparentemente existe un conflicto normativo entre las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en el Acuerdo Distrital 741 de 2019, que regulan el término para el estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo y la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, relacionada con el término con el que cuenta el Concejo Distrital para estudiar y aprobar una revisión o modificación del POT.

 

Respecto a este aparente conflicto de normas, el Consejo de Estado[12] ha señalado que:


“(…) por vía general (…) el proyecto de acuerdo que no recibiere aprobación en primer debate al término de las sesiones ordinarias o extraordinarias será archivado. Sin embargo, esta disposición debe entenderse exceptuada por el artículo 12 de la ley 810 de 2003, norma posterior y especial para el trámite de los proyectos de acuerdo de revisión del plan de ordenamiento territorial. Por consiguiente, si la circunstancia de ´no recibir aprobación´ el proyecto de acuerdo sobre revisión del plan de ordenamiento territorial consiste en que la comisión respectiva no tomó ninguna decisión sobre el proyecto, es decir, no lo aprobó ni lo negó, este puede ser discutido en las siguientes sesiones ordinarias o en las extraordinarias, si el Concejo Distrital fuere convocado al efecto por el Alcalde Mayor, hasta completar el término máximo de 90 días calendario establecido en la segunda norma citada. Vencido el término máximo de 90 días calendario sin que el Concejo Distrital se hubiere pronunciado sobre el proyecto, esto es, sin que hubiera decidido aprobarlo o negarlo, el Alcalde adquiere la facultad de adoptarlo por decreto.” (Subrayas y resaltado fuera del texto original)

 

De acuerdo con el anterior pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el aparente conflicto jurídico entre las normas que regulan el funcionamiento del Concejo Distrital, específicamente en lo que tiene que ver con el término de duración de las sesiones ordinarias ; y las previsiones que establecen un término máximo para el estudio y aprobación de un proyecto de acuerdo cuyo objeto es la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, se resuelve en atención a los criterios cronológicos y el de especialidad. Lo anterior por cuanto, la Ley 810 de 2003 es una norma posterior y especial frente a la regulación contenida en el referido Decreto Ley 1421 de 1993 y en el Acuerdo Distrital 741 de 2019.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887[13] “[L]a ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.”

 

Por su parte, el artículo 3 de la referida Ley 153 de 1887, establece que se estima inexistente o inaplicable, según corresponda, una norma legal incompatible con disposiciones legales posteriores.

 

A su turno, el artículo 30 del Código Civil, establece que el contexto de las normas debe servir para “(…) ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (…)”, y que los apartados de las normas aparentemente confusos o contradictorios pueden ilustrarse a través de otras leyes “(…) particularmente si versan sobre el mismo asunto.”


En el contexto normativo descrito, y toda vez que, el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, regula de manera específica el término con el que cuentan los concejos municipales o distritales para el estudio y aprobación de una revisión o modificación a los planes de ordenamiento territorial, constituye una norma especial y posterior en lo que tiene que ver con la regulación general del funcionamiento del concejo distrital contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el Acuerdo Distrital 741 de 2019, dicha disposición prevalece y debe aplicarse de manera preferente frente la regulación contenida en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital y en el Acuerdo del Concejo Distrital que prevé su reglamento interno.

 

Cabe precisar que la norma especial y posterior contenida en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 regula la consecuencia por la inacción del concejo distrital o municipal durante el periodo de tiempo que le asigna la referida disposición para el estudio y aprobación del proyecto de acuerdo por el cual se adopta la revisión y/o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, habilitando al respectivo alcalde para expedir por decreto la respectiva revisión o modificación, esta regulación debe, igualmente, prevalecer sobre la contenida en el artículo 21 del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., razón por la cual no es posible archivar el proyecto de acuerdo por el cual se adopta la revisión o modificación del POT si transcurrido el término de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Distrital este no se ha pronunciado expresamente sobre la aprobación o el archivo de la respectiva iniciativa.

 

3.3. Forma de contabilizar el término establecido en el artículo 12 de la Ley 810 de 2013 para el estudio y aprobación de una revisión del POT.

 

Como ya se puso de presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2013, si el Concejo Distrital no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa de revisión del POT, el alcalde lo podrá hacer por decreto.

 

Esta norma se encuentra recogida en términos similares en el segundo inciso del artículo 2.2.2.1.2.3.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, disposición que adicionalmente precisa el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el mencionado plazo de 90 días calendario, en los siguientes términos si “(…) transcurridos noventa (90) días calendario desde la presentación del proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial - POT o de alguno de sus contenidos al concejo municipal o distrital sin que este apruebe, el alcalde podrá adoptarlo por decreto.” (Subrayas y resaltado fuera del texto original)

 

Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[14] establece que “[E]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

 

En aplicación de la norma antes transcrita, la Corte Constitucional ha sostenido que los días calendario se contabilizan teniendo en cuenta todos los días en forma corrida sin excluir domingos o feriados.[15]

 

De otro lado, el artículo 60 de la referida Ley 4 de 1913 precisa que “[Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”.

 

De esta manera, los 90 días contemplados en el artículo 12 de la Ley 810 de 2013, y que en el caso concreto constituyen el término para aprobar el proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá”, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la presentación (radicación) del proyecto ante el Concejo, y se entiende que dentro de ellos están comprendidos todos los días sin excluir domingos ni feriados.

 

4.  CONCLUSIONES.

 

Con base en las consideraciones que se acaban de exponer, se responden las inquietudes planteadas por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación en los siguientes términos:


4.1 “¿Es correcta la conclusión de la SDP, en cuanto a considerar que dada la especialidad del procedimiento de revisión de los Planes de ordenamiento territorial, consagrado en la Ley 810 de 2003, a efecto de cumplir el trámite ante el Concejo Distrital, es necesario convocar a sesiones extraordinarias, bien sea porque al momento de la presentación del proyecto el Concejo se encuentre en receso, o porque iniciado su trámite en una sesión ordinaria, irrefutablemente la misma finalizará sin haber cumplido la aprobación, dada la insuficiencia del término de las sesiones, conforme el reglamento del Concejo?”

 

Sobre el particular se precisa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 388 de 1997, una vez el proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá” cuente con el concepto del Consejo Territorial de Planeación si el Concejo Distrital, la alcaldesa mayor tiene un plazo de treinta (30) días calendario para presentarlo a consideración del Concejo Distrital, y si este se encuentra en receso deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.

 

Si el mencionado proyecto de acuerdo se presenta ante el Concejo Distrital dentro de sus sesiones ordinarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, la alcaldesa mayor debe, igualmente, convocarlo a sesiones extraordinarias para garantizar que en todo caso, el Concejo Distrital cuente con un término de 90 días calendario para el estudio y aprobación del proyecto de acuerdo en cuestión, y de esta manera garantizar la efectiva observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003.

 

Ahora bien, es importante precisar que en cualquier caso, bien sea que el proyecto de acuerdo en cuestión se presente previa convocatoria a sesiones extraordinarias del Concejo Distrital, por encontrarse este en receso, o habiéndose iniciado sus sesiones ordinarias, en virtud del carácter posterior y especial de las previsiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, dicha corporación administrativa cuenta con un término de 90 días calendarios para el estudio y aprobación del respectivo proyecto de acuerdo.

 

4.2. “En línea con lo anterior, ¿debe entenderse que culminado el término de sesión sin haber agotado los 90 días, y por tanto sin aprobación del proyecto de acuerdo, no podrá archivarse el mismo, sino que se dará continuidad en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria, según corresponda?”


Frente a esta inquietud, se aclara que, si el proyecto de acuerdo en cuestión se presenta encontrándose el Concejo Distrital en sesiones ordinarias, y si dentro del término de duración de dichas sesiones no se ha culminado su estudio y decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado en el concepto de fecha 2 de septiembre de 2013, el citado proyecto de acuerdo no se archivará y en consecuencia este podrá “(…) ser discutido en las siguientes sesiones ordinarias o en las extraordinarias, si el Concejo Distrital fuere convocado al efecto por el Alcalde Mayor (…)” de Bogotá D.C.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter especial y posterior de las previsiones contenidas en el referido artículo 12 de la Ley 810 de 2003, que consagran una consecuencia particular y concreta frente a la inacción del Concejo Distrital, si transcurrido el término allí previsto este no ha aprobado o dispuesto expresamente el archivo del mencionado proyecto de acuerdo.

 

4.3. “La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá durar, al menos, hasta que inicie la sesión ordinaria?”

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, las sesiones extraordinarias tendrán el término que fije la señora alcaldesa mayor. En ese sentido, la administración distrital tiene un importante margen de discrecionalidad para fijar el término de duración de las sesiones extraordinarias. Decisión que deberá adoptarse de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, responder a los fines de la norma que le otorga dicha facultad, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y considerar que, en todo caso, el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 consagra un término máximo de 90 días calendario para el estudio y aprobación del proyecto de acuerdo por el cual se adopta la revisión del POT.

 

4.4. “De acuerdo con la normatividad indicada, ¿desde que momento se cuentan los 90 días calendario para que el Concejo Distrital, apruebe los proyectos de acuerdo mediante los cuales se adopta la revisión o modificación de los POT?”

 

Como se indicó en el numeral 2.3. de este documento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.3.5. del Decreto Nacional 1077 de 2015, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 62 de la Ley 4 de 1913, el término de 90 días calendario con que cuenta el Concejo Distrital para el estudio y aprobación del proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá”, empezará a contarse a partir del día siguiente a su presentación (radicación) por parte de la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., ante el Cabildo Distrital y se entiende que dentro de dicho término están comprendidos todos los días sin excluir domingos ni feriados.

 

Esperamos con estas consideraciones, haber atendido de manera clara y completa su solicitud de concepto jurídico.

 

Atentamente,

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] “Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.”

[2] “Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA”

[3] Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.

[4] Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital.

[5] ARTÍCULO 41.- DURACIÓN. Cada período de sesiones ordinarias tendrá una duración de treinta (30) días calendario, prorrogables, a juicio del mismo Concejo de Bogotá, D.C., hasta por diez (10) días calendario más.

Parágrafo. La prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición presentada por cualquier Concejal y que sea aprobada por la mayoría simple de la Plenaria de la Corporación.

[6] Lineamientos para la formulación del proyecto de revisión y ajustes de planes de ordenamiento territorial (POT-PBOT-EOT), noviembre de 2016. Tomado de https://proyectostipo.dnp.gov.co/images/pdf/POT/PTPOT.pdf

[7] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

[8] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Claudia Rojas Lasso, 2 de febrero de 2012. Rad. 760012331000200602757 02

[10] Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá

[11] Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital

[12] Concepto Sala de Consulta C.E. 2162 de 2013 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.

[13] “Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.”

[14] Sobre el régimen político y municipal

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-397 DE 2008, M.P. Humberto Sierra Porto


Proyectó: Vivieth Mamian / Abogada Secretaría Jurídica Distrital.

Miguel Ernesto Caicedo Navas / Abogado Secretaría Jurídica Distrital.

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana / Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Rubén Gallego/ Profesional especializado

Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco / Subsecretario Jurídico Distrital.