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Concepto 2202115914 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
13/08/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

Bogotá, D.C.,

 

Concejal

CELIO NIEVES HERRERA

Concejal de Bogotá 

CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: scnieves@concejobogota.gov.co Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico – 2021EE9296. Radicado 1-2021-15044. Respetado concejal Nieves:

 

Esta Secretaría recibió la solicitud de concepto jurídico, en la que luego de hacer referencia al contenido del artículo 39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, solicita que se dé claridad sobre las siguientes inquietudes:

 

“• ¿Qué debe entenderse por decisiones en materia política?

 

     ¿Las funciones de los presidentes de las comisiones permanentes contenidas en el artículo 38 del citado Acuerdo 741 de 2019, pueden entenderse como decisiones en materia política?”

 

Adicionalmente, interroga si al tenor de lo previsto en el artículo 75 del CPACA, “¿Las distintas actuaciones que debe realizar el presidente de la Corporación y los presidentes de las comisiones permanentes con el fin de adelantar el trámite de proyectos de acuerdo (Acuerdo 741/19 - Capítulo IX

 

- Ejercicio de la función normativa origen y trámite de los proyectos de acuerdo) pueden considerarse como decisiones en materia política? En su defecto ¿son considerados actos administrativos de trámite?

 

Finalmente, pregunta: “¿En qué efecto debe concederse la apelación contenida en el artículo 39 del Acuerdo 741 de 2019?

 

ALCANCE DEL CONCEPTO.

 

Previamente a resolver, es necesario señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo de Bogotá, D.C., es la suprema autoridad administrativa del Distrito Capital, siendo sus atribuciones de carácter normativo en materia administrativa, en tanto que el artículo 2 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, establece que la corporación, como suprema autoridad del distrito capital, es autónomo en materia administrativa y presupuestal.

 

Luego, en ese sentido y dada la autonomía administrativa del concejo distrital para tramitar y decidir sobre los asuntos de su competencia, es totalmente viable referir que el presente pronunciamiento se efectúa con el alcance del artículo 28 del CPACA, sin que las conclusiones y respuestas, se constituyan en obligatorias para su destinatario ni para otras autoridades, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así:

 

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (…)

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[i]

 

El Consejo de Estado también se ha referido a la naturaleza de los conceptos emitidos por las autoridades públicas, de la siguiente forma:


“El derecho de petición de consulta, regulado por el artículo 25 C.C.A.[ii], permite solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo. El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no.”[iii]

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.


El artículo 39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019[iv], establece lo siguiente:

 

Artículo 39.- Apelación. Las decisiones de los Presidentes de las Comisiones Permanentes del Concejo de Bogotá, D.C., en materia política, son apelables ante la Comisión, que decidirá de plano en la siguiente sesión que se programe.

 

Así mismo, las decisiones del Presidente del Concejo en materia política, son apelables ante la Plenaria de la Corporación, que decidirá de plano en la siguiente sesión que se programe.”

 

En concepto remitido al Director de Relaciones políticas de la Secretaría Distrital de Gobierno, esta Secretaría señaló:

 

“Hasta aquí se puede colegir fácilmente de todo anterior que, en nuestra arquitectura orgánica constitucional y de forma mucho más clara desde la expedición de Acto Legislativo 01 de 2007, los concejos municipales y distritales poseen dos atribuciones esenciales y estrictamente separadas[v], a saber: i) una primera función de carácter eminentemente administrativa, que al tenor de lo señalado en el artículo 209 superior corresponde a aquella con la cual se pretenden satisfacer los intereses generales de la comunidad en virtud de los principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, entre otros; y ii) una función de control político que en términos generales se corresponde con las actividades de: “pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gestión y actividades del gobierno y la administración[vi] y que les permite a los concejos promover la moción de censura contra un secretario de despacho.

 

(…)

 

Por lo anterior, es claro que la expedición de actos administrativos de contenido regulatorio, como corresponde a la naturaleza de los acuerdos expedidos por los concejos municipales y distritales es una clara función de carácter administrativo y no debe en ningún caso confundirse con las funciones de control político asignadas a estas corporaciones territoriales que, como ha quedado ostensiblemente demostrado, corresponde a una función estrictamente diferente, puesto que esta última tiene por objeto el control y vigilancia de la actividad de la administración local y tiene para su materialización el cumplimiento de ciertos requisitos y procedimientos relativos a la citación y requerimiento de los secretario de despacho de las respectivas alcaldías, así como de la posibilidad de promover contra estos la moción de censura.

 

Ahora bien, en lo que atañe a la apelación, resulta claro que el Acuerdo 741 de 2019 consagra esta figura únicamente en dos supuestos: i) el primero de ellos corresponde a la apelación que se puede presentar contra las decisiones que adopten los presidentes de las comisiones permanentes o de la plenaria en materia política, según lo establecido en el artículo 39 del precitado acuerdo, y ii) la apelación contra la decisión tomada por el presidente del Concejo de Bogotá de rechazar las iniciativas que no cumplan los requisitos de contenido y unidad de materia de que trata el artículo 67 del reglamento del Concejo de Bogotá, tal y como lo establece el parágrafo único de este mismo artículo. Luego, compete a esta autoridad analizar únicamente lo concerniente al primero supuesto de apelación. (…)

 

En efecto, las decisiones de los presidentes tanto de las comisiones permanentes como del Concejo de Bogotá son apelables, pero no puede pasarse por alto que la propia norma de manera expresa limita la órbita de dicha apelación únicamente a aquellas decisiones que se adopten en: “materia política”, por lo que emerge con meridiana claridad que el propio Concejo de Bogotá decidió en ejercicio de su función de autorregulación, limitar la procedencia del recurso de apelación exclusivamente a aquellos trámites que atañen a la materia política, excluyendo expresa e inequívocamente aquellos asuntos propios de la función administrativa del Concejo de Bogotá, tal como es la actividad de regulación propia de la expedición de acuerdos distritales. (…)

 

Por lo tanto, a juicio de esta secretaría, se desprende evidente de la literalidad del artículo 39 del Acuerdo 741 de 2019, que el recurso de apelación contra las decisiones de los presidentes de las comisiones permanentes y del Concejo de Bogotá no procede frente a decisiones que se estén surtiendo durante el trámite de asuntos de carácter administrativo, como ocurre con el cierre de deliberación en el iter de conformación de los acuerdos distritales, sino únicamente en aquellos procedimientos relativos a la materia política tales como el trámite de la moción de observación o de la moción de censura regulados en el artículo 61 y subsiguientes del acuerdo precitado.” (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo expuesto, por decisiones en materia política, en el marco de lo previsto en el artículo  39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, debe entenderse aquellas decisiones tomadas con ocasión de la realización de la actividad de control político efectuado por el concejo distrital, derivadas del control a que aluden los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 1421 de 1993, y regulado en los Capítulos VII y VIII del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C.

 

Por otra parte, las decisiones de los presidentes de las comisiones permanentes de la corporación, pueden entenderse como las tomadas con ocasión del ejercicio del control político que la Constitución, la ley y el reglamento le confieren al concejo distrital, entendido este como la plenaria y las comisiones permanentes, que son las encargadas de efectuar dicho control.

 

Ahora bien, el artículo 38 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, consagra las funciones del presidente de cada comisión permanente, de la siguiente forma:

 

Artículo 38.- Funciones del presidente de comisión permanente. Corresponde a los Presidentes de cada Comisión Permanente ejercer las siguientes funciones:

 

1. Convocar y presidir las sesiones de la Comisión Permanente, elaborar el orden del día y ordenar los asuntos para la sesión.

 

2. Vigilar el buen desempeño de la Comisión y velar porque se cumplan los términos de presentación de las ponencias sobre los proyectos de acuerdo que hayan sido repartidos a los Concejales de su Comisión.

 

3.  Repartir los asuntos que sean radicados en la Comisión.

 

4. Remitir a través del Secretario de la Comisión dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su aprobación en primer debate, los proyectos de acuerdo a la Secretaría General, para que sean incluidos en el orden del día de la sesión plenaria.


5. Vigilar que el Secretario de la Comisión Permanente lleve actualizado el control de asistencia de los Concejales a las sesiones de la Comisión y que oportunamente certifique la misma para el reconocimiento de los honorarios a que tienen derecho los Concejales.

 

6.  Declarar abierta o cerrada en sus respectivos casos la discusión o la votación y las sesiones de la Comisión Permanente.

 

7. Ordenar el trámite que debe dar el Secretario de la Comisión a las comunicaciones y demás documentos que se reciban en la Secretaría.

 

8.  A través del Secretario de la Comisión pedir a las entidades públicas los documentos que se requieran para el normal desempeño de la misma y los que soliciten los Concejales.

 

9.  Vigilar que el Secretario de la Comisión y demás funcionarios asignados cumplan sus funciones y deberes.

 

10. Presentar informe semestral por escrito al Concejo sobre su gestión.

 

11. Integrar las comisiones accidentales, transitorias, de vigilancia o ad hoc que se requieran y distribuir los asuntos de la Comisión entre las subcomisiones.

 

12. Fijar las fechas para adelantar los debates teniendo en cuenta el orden en la priorización que fije la Junta de Voceros.

 

13.  Asistir sin voto a la Junta de Voceros.

 

14. Desempeñar las demás funciones que le asigna este Reglamento o las que determinen la Plenaria, la Mesa o el Presidente del Concejo de Bogotá D.C.”

 

De conformidad con el marco de funciones de los presidentes de las comisiones permanentes, se consideran decisiones políticas, aquellas que tienen que ver con el ejercicio del control político, de acuerdo con las temáticas que comprenden dicho control, expuestas en precedencia, y no aquellas actuaciones administrativas o que tienen que ver con la organización de las actividades necesarias para el funcionamiento de la comisión o para el desarrollo de sus funciones normativas, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 1421 de 1993, conforme a las atribuciones en dicha materia contenidas en disposiciones del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., y en el reglamento interno del concejo distrital.

 

Respecto del control político, se hace necesario precisar lo que la Corte Constitucional ha señalado, para dejar claro lo relativo a las decisiones que en materia política pueden tomarse en el concejo distrital. Para el caso, la Alta Corporación consideró:


“Retomando, la Corte señaló que el control político es un presupuesto fundamental en regímenes democráticos. En Colombia, dicho control es una facultad propia del Congreso y, aunque las corporaciones administrativas de elección popular también ejercen control político sobre los actos de funcionarios locales, lo realizan a través de la categoría de la moción de observaciones. (…)

 

De lo anterior, puede concluirse que el Acto Legislativo No. 01 de 2007 consagró de forma expresa la facultad de los concejos distritales y municipales para ejercer control político a través de la figura de la moción de observaciones, especificando entre otros aspectos que ésta deberá formularse en cuestionario escrito y que no implica la separación del funcionario de su cargo. (…)

 

Si bien, cuando esta Corporación realizó el análisis de constitucionalidad del proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara, luego Ley 768 de 2002, la moción de observaciones no estaba consagrada directamente en la Constitución, también lo es que el artículo 313-10 establece que las funciones de los concejos no sólo se circunscriben a las referidas expresamente en el texto constitucional sino también a aquéllas que asigne el legislador. En este orden de ideas, el legislador estaba autorizado, como en efecto lo hizo, para atribuir como una facultad de estos, la relacionada con el control político que les corresponde efectuar a través de la moción de observaciones. (…)

 

3.1.1.5 En definitiva, el concejo municipal o distrital ejerce funciones de carácter político sobre la administración, por ejemplo, a través de la figura de la moción de observaciones. En este respecto, es importante enfatizar que la reforma constitucional introducida al artículo 313 mediante Acto Legislativo No. 01 de 2007, establece que (i) en el caso de los municipios que no superen los veinticinco mil habitantes, los concejos pueden ejercer control político mediante la formulación de una moción de observaciones, lo cual no implica la separación del cargo de los funcionarios del despacho del alcalde,

(ii) amplió el ejercicio del control político a los concejos que se encuentren en las capitales de los departamentos y en los municipios con más de veinticinco mil habitantes, para que realicen control político a través de la figura jurídica de la moción de censura, respecto de los secretarios de despacho del alcalde, bien porque no acuden a las citaciones o requerimientos de la Corporación o por asuntos relacionados con funciones propias de su cargo, competencia que con anterioridad a esta reforma constitucional, sólo se encontraba adscrita al Congreso de la República.”[vii] 

 

La misma Corte Constitucional, sobre el control político de los concejos, señaló:

 

“(…) El control político persigue adelantar evaluaciones basadas en estándares muy diversos, integrados por juicios de conveniencia para el servicio, utilidad, justicia, moralidad, oportunidad, entre otros. Y particularmente el control especial, contemplado en la norma que se acusa, busca instaurar un procedimiento para la fiscalización política de las entidades, puntualmente por la prestación de los servicios en los respectivos municipios o distritos, no para controlar otro tipo de asuntos.”[viii]

 

Y frente al interrogante de en qué consiste el control político, la Corte Constitucional reseñó lo siguiente:

 

“En la práctica dicho control consiste en una valoración crítica, una suerte de vigilancia o fiscalización que hace el órgano legislativo acerca de la actuación del gobierno. En este tipo de control, la decisión,acto o decisión del ente controlado más que analizarse frente a una norma en concreto se enfrenta a la valoración política del legislativo. Además, en la praxis de este control político el elemento oportunidad juega un papel significativo, dado que puede ser ejercido cuando se estime políticamente más conveniente, con excepción de aquellos casos en que la Ley Fundamental señale el momento exacto en que debe aplicarse. Igualmente, desde el punto de vista de sus efectos el control político puede acarrear sanciones, aunque esta no es propiamente una de sus características esenciales, ya que en él lo relevante es la simple actividad de freno o limitación. Otro aspecto relevante en el control político es su imparcialidad, pues es indispensable que el órgano legislativo mantenga la suficiente distancia en relación con el Ejecutivo a fin de que al ejercer vigilancia no invada la órbita funcional del Ejecutivo y termine ejerciendo sus funciones, o desconociendo los atributos y competencias que la Carta le ha asignado. (…)”.[ix] 

 

RESPUESTAS

 

“• ¿Qué debe entenderse por decisiones en materia política?

 

Por decisiones en materia política, en el marco de lo previsto en el artículo 39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, debe entenderse aquellas decisiones tomadas con ocasión de la realización de la actividad de control político efectuado por el concejo distrital.

 

    ¿Las funciones de los presidentes de las comisiones permanentes contenidas en el artículo 38 del citado Acuerdo 741 de 2019, pueden entenderse como decisiones en materia política?”

 

Las decisiones tomadas por los presidentes de las comisiones permanentes, que emanen del ejercicio del control político atribuido por la Constitución y la ley al concejo distrital, pueden tenerse como decisiones de control político.

 

“¿Las distintas actuaciones que debe realizar el presidente de la Corporación y los presidentes de las comisiones permanentes con el fin de adelantar el trámite de proyectos de acuerdo (Acuerdo 741/19 - Capítulo IX - Ejercicio de la función normativa origen y trámite de los proyectos de acuerdo) pueden considerarse como decisiones en materia política? En su defecto ¿son considerados actos administrativos de trámite?

 

Las actuaciones realizadas por el presidente del Concejo de Bogotá, D.C., y por los presidentes de las comisiones permanentes de la corporación, relacionadas con trámites de proyectos de acuerdo, no pueden considerarse decisiones en materia política, sino decisiones proferidas en ejercicio de su autonomía administrativa en materia normativa, de que trata el artículo 8 del Decreto Ley 1421 de 1993, conforme a las atribuciones en dicha materia contenidas en disposiciones del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., y en el reglamento interno del concejo distrital.

 

Luego, las actuaciones derivadas del trámite de los proyectos de acuerdo, son actos de mero trámite, en cuanto el acto definitivo lo constituye el acuerdo en sí, que tiene tal significancia, cuando el mismo es sancionado por el/la alcalde/sa mayor y numerado por el concejo distrital.

 

Para el efecto, basta acotar lo que el Consejo de Estado ha señalado, respecto de la diferencia entre los actos definitivos y los de trámite, así:

 

“La referida norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

 

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo (…)”.[x]

 

“¿En qué efecto debe concederse la apelación contenida en el artículo 39 del Acuerdo 741 de  2019?

 

El artículo 39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, no establece el efecto en que se concederá la apelación de las decisiones del presidente del concejo distrital, en materia política, sino que determina que estas son apelables ante la plenaria de la corporación. De igual forma, prevé que las decisiones de los presidentes de las comisiones permanentes del Concejo De Bogotá, D.C., en materia política, son apelables ante la Comisión, sin indicar tampoco, en que efecto se concederá el recurso.

 

Sin embargo, el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo., y que deberán resolverse de plano.

 

Adicionalmente, el Código General del Proceso en su artículo 320 y siguientes, regula lo relativo al recurso de apelación, previendo que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

 

Respecto de los efectos en que debe concederse la apelación, el artículo 323 ídem, dispone lo siguiente:

 

Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:


1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

 

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

 

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

 

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.

 

Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia.

 

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

 

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

 

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

 

En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.

 

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

 

En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante. (…)”.

 

La norma en cita se refiere a sentencias y fallos de las autoridades jurisdiccionales, por lo que sin perjuicio de la autonomía del concejo distrital para decidir sobre sus propios asuntos, en especial, el efecto en que se debe conceder el recurso de apelación de que trata el artículo 39 del Reglamento Interno de la corporación, se considera que atendiendo lo previsto en el artículo 79 del CPACA, estos deben concederse en el efecto suspensivo, en tanto la actuación se suspende, hasta tanto el superior decida, y que para el caso del presidente del cabildo, es la plenaria, y para el caso del presidente de la comisión, es la misma comisión en pleno, máxime cuando se está ante la toma de decisiones que tienen que ver con el control político de los sujetos sometidos a este, y que podrían derivar en mociones de observaciones o mociones de censura.

 

La Corte Constitucional ha señalado respecto del efecto suspensivo en los recursos de apelación, lo siguiente:

 

En materia de apelación, tema sobre el cual gira la demanda, se ha asumido por la doctrina procesal tres modalidades de efectos, cuyo propósito es fijar las consecuencias procedimentales que genera el uso del recurso y la forma en que se debe tramitar. Así, en primer lugar, se encuentra el efecto suspensivo, a través del cual se interrumpe la ejecución de una decisión, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jerárquico, quien puede confirmar, revocar o modificar lo decidido en primera instancia. En segundo lugar, se halla el efecto devolutivo, el cual mantiene o preserva la ejecución de una orden, mientras se surte el trámite del recurso. Y, en tercer lugar, se aprecia el efecto diferido, que aparece como un sistema intermedio entre el devolutivo y el suspensivo, pues aun cuando se suspende la ejecución de la providencia apelada, el proceso continúa su curso ante el inferior jerárquico, en lo que no dependa necesariamente de la decisión cuestionada. (…)

 

6.6.4. Siguiendo lo expuesto, cabe reiterar que, a través del recurso de apelación, se busca que una autoridad jerárquica superior realice un nuevo escrutinio sobre una decisión adoptada, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien lo promueve. Por lo general, este recurso se concede en el efecto suspensivo, lo que garantiza que el fallo cuestionado no se ejecute mientras se define si está o no llamado a prosperar. Con todo, por razones de interés público o por la necesidad de garantizar otros intereses superiores vinculados con el amparo de derechos, principios o valores constitucionales, se ha hecho uso por el legislador de la fórmula del efecto devolutivo, con fin de lograr que cierto tipo de decisiones se ejecuten de manera oportuna, con la inmediatez y celeridad que demanda el interés que se encuentra comprometido.[xi] (Subrayado fuera del texto).

 

Conforme con lo anterior, se considera que el efecto en que se debe conceder el recurso de apelación de que trata el artículo 39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, es en el efecto suspensivo, por cuanto este, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia que precede, “(…) interrumpe la ejecución de una decisión, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jerárquico, quien puede confirmar, revocar o modificar lo decidido en primera instancia (...)”, en cuanto se trata de decisiones que tiene que ver con el control político que ejerce el concejo distrital sobre la administración, el cual recae sobre los servidores señalados en el artículo 14 del Decreto Ley 1421 de 1993, y sobre los que en algunos de ellos, eventualmente podría recaer algún tipo de sanción, conforme lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política y el Capítulo VIII del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud de concepto, reiterando que la misma tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Finalmente, teniendo en cuenta que las inquietudes giran en torno a actuaciones propias del concejo distrital, establecidas en su reglamento interno, copia del presente escrito y de la solicitud se remiten al director jurídico del Concejo de Bogotá, D.C., para que de conformidad con las funciones contenidas en el numeral IV del artículo 1 del Acuerdo Distrital 492 de 201212, y si así se estima pertinente, le amplíen las respuestas sobre los temas consultados.

 

Atentamente,

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[i] Sentencia C-542 de 2005.

[ii] Artículo 14 del C.P.A.C.A.

[iii] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo del 19 de mayo de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-27-000- 2011-00024-00, No. Interno 18794.

[iv] Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital.

[v] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-082 de 1996. “Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental. A unas y otros corresponde reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios públicos. El Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública.”

[vi] CORTE CONSTITUCIONAL, Auto 543 de 2016.

[vii] Sentencia C-687 de 2014.

[viii] Sentencia C-107 de 2013.

[ix] Sentencia C-246 de 2004.

[x] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, providencia del 22 de octubre de 2009, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. No. 11001-03-28-000-2008- 00026-00; 11001-03-28-000-2008- 00027-00.

[xi] Sentencia C-282 de 2017.

[xii] "Artículo 1°. Para el cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, en el Concejo de Bogotá, D.C., se crean las siguientes dependencias: (...) IV. DIRECCIÓN JURÍDICA. la cual tendrá a cargo el desarrollo de las siguientes funciones:

1. Asesorar en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos en materia jurídica para el cumplimiento de la misión institucional del Concejo de Bogotá D.C.

2. Asesorar a la Mesa Directiva y demás dependencias de la entidad, en la elaboración, Interpretación y aplicación de normas y procedimientos jurídicos y en general, en los asuntos de su competencia. (...)

10. Conceptuar sobre los asuntos que se sometan a su consideración."

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:     Paula Johanna Ruiz Quintana

Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco