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Concepto 2202118077 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
09/09/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2-2021-18077 DE 2021

 

(Septiembre 09)

 

2310460

 

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2021

 

Doctor

 

DANILSON GUEVARA VILLABON

 

Director de Relaciones Políticas

 

Secretaría Distrital de Gobierno

 

Calle 11 No. 8 – 17

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta al oficio No. 20211705096691 del 09 de septiembre de 2021. Solicitud de concepto jurídico en el marco del trámite del proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”. Radicado SIGA: Radicado 1-2021-17332

 

Respetado doctor Guevara:

 

Esta dirección recibió el oficio del asunto, mediante el cual se formula la siguiente consulta:

 

“(…) me permito solicitarle concepto jurídico en relación con la obligación de realizar un cabildo abierto, en el marco del trámite del proyecto de acuerdo “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, al interior del Concejo Distrital, convocado por la Alcaldía Mayor para sesionar extraordinariamente.

 

Lo anterior, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, en especial lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 que reza:

 

ARTÍCULO 2° Los Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás instrumentos de participación contemplados en la ley. Subrayado fuera de texto.

 

Y lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, que establece:

 

“ARTÍCULO 81. OPORTUNIDAD. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación de la corporación respectiva”. Subrayado fuera de texto.

 

Por lo anterior me permito solicitar se aclare la viabilidad de realizar el Cabildo Abierto sobre los contenidos del POT, dentro del periodo de sesiones extraordinarias convocadas para el estudio del proyecto de acuerdo que adopta su revisión general, teniendo en cuenta la obligatoriedad que establece la norma antes de su el estudio y análisis (sic)”.

 

Al respecto, esta Dirección procede a dar respuesta a su solicitud, previas las siguientes consideraciones:

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.


Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Secretaría Jurídica Distrital, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

2. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA

 

El capítulo III (artículos 9 y siguientes), de la Ley 388 de 1997, regula el Plan de Ordenamiento Territorial, como el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.

 

El artículo 9 de la referida Ley, define el Plan de Ordenamiento Territorial como:

 

“(…) el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”.

 

El Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el Decreto Nacional No. 1232 del 14 de septiembre de 2020 reglamentó la Ley 388 de 1997 con relación a este instrumento, estableciendo entre otras cosas, las reglas relativas al trámite que debe surtir el proceso de planificación territorial, señalando en su artículo 2.2.2.1.2.1.1. que la formulación de los planes de ordenamiento territorial se realizará atendiendo las siguientes etapas: “1. Diagnóstico; 2. Formulación; 3. Implementación y 4. Seguimiento y evaluación”, en cuyo desarrollo se deben “establecer los mecanismos para garantizar la participación democrática en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

 

De conformidad con el artículo 28 numeral 4 de la Ley 388 de 1997, que regula los parámetros para la definición de la vigencia de los planes de ordenamiento territorial, sus contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, dispone que las revisiones: “estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación”.

 

En cuanto a la garantía de la participación ciudadana durante las etapas de revisión o modificación de este instrumento, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 establece que:

 

La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación”. (Subrayado extra texto).

 

La etapa de formulación, conforme lo establece el artículo 2.2.2.1.2.1.3. del Decreto Nacional 1077 de 2015, incluye, entre otros, la aprobación y adopción del instrumento, así:

 

“Artículo 2.2.2.1.2.1.3. Etapa de Formulación. Comprende el proceso de toma de las decisiones para el ordenamiento del territorio que se traducen en los componentes y contenidos, así como la realización de la concertación, consulta, aprobación y adopción con las siguientes instancias:

(i) Consejo de Gobierno,

(ii) Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental correspondiente,

(iii) Junta Metropolitana para el caso de municipios que formen parte de áreas metropolitanas,

(iv) el Consejo Territorial de Planeación, y

(v) el Concejo Municipal, en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 507 de 1999 y la Ley 902 de 2004, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan”. (Subrayado extra texto).

 

En cuanto a la aprobación, el artículo 25 de la Ley 388 de 1997 señala:

 

“ARTICULO 25. APROBACION DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración”. (Subrayado y negrilla extra texto).

 

A su vez, la Ley 810 de 2013, establece lo siguiente con respecto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial:

 

“ARTÍCULO 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde.

 

Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde”. (Subrayado y negrilla extra texto).

 

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997”, señala:

 

“ARTICULO 2o. Los Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás instrumentos de participación contemplados en la ley. (Subrayado y negrilla extra texto).

 

En concordancia con lo anterior, la reglamentación contenida en el Decreto Nacional No. 1077 de 2015, señala, en cuanto a la aprobación del instrumento, lo siguiente:

 

“Artículo 2.2.2.1.2.2.6. Aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial - POT o su revisión. El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT, como documento consolidado una vez surtida la participación democrática y la concertación interinstitucional, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento en que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación por escrito de la administración municipal o distrital.

 

Parágrafo 1°. El concejo municipal podrá hacer más restrictivas, pero no más flexibles las disposiciones exclusivamente ambientales contenidas en el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT o de su revisión, sin que se requiera adelantar nuevamente la concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental correspondiente, siempre y cuando se mantengan los asuntos concertados y se justifiquen las razones técnicas que motiven tal decisión, la cual será informada a la autoridad ambiental para su conocimiento.

 

Cuando por efecto de las observaciones y ajustes solicitados por el consejo territorial de planeación o el concejo municipal o distrital, sea necesario modificar temas exclusivamente ambientales que fueron objeto de concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental respectiva, se adelantará nuevamente el procedimiento de concertación y consulta previsto en las normas vigentes, sobre los temas objeto de modificación.

 

Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 507 de 1999, los concejos municipales o distritales celebrarán obligatoriamente un cabildo abierto previo al estudio y análisis del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT o su revisión o modificación, para lo cual, su citación se efectuará directamente por la corporación”. (Subrayado y negrilla extra texto).

 

El cabildo abierto es enunciado en el artículo 103 de la Constitución Política como un mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía.

 

“ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará”. (Subrayado extra texto).

 

Sobre este mecanismo la Corte Constitucional ha expresado que consiste en:

 

“[l]a congregación del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los asuntos que le interesen o afecten.” También ha señalado que el instrumento referido “se constituye en la forma más efectiva para que los ciudadanos residentes en los respectivos entes territoriales, puedan discutir y estudiar los asuntos que son de interés para la comunidad”. Igualmente precisó que mediante el mismo se pretende “ampliar los escenarios de participación de los ciudadanos y, en concreto, que la comunidad política de manera directa y pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva población. (…)”. Asimismo, advirtió que en el cabildo: “los habitantes tienen el derecho de participar directamente en la discusión que tenga ahí lugar con el fin de expresar su opinión, sin intermediarios, sobre los asuntos de interés para la comunidad

 

“Mecanismos de participación como el cabildo abierto tienen como objetivo, al igual que los demás “foros cívicos”, promover el diálogo horizontal de los ciudadanos complementando, en esa medida, el diálogo vertical que se materializa mediante los mecanismos propios de la democracia representativa. Por ello resulta posible establecer que las autoridades disciplinen su realización con el propósito de asegurar que los procesos de deliberación que allí se surten se lleven a cabo sin interferencias”[3].

 

El cabildo abierto esta regulado por el legislador como mecanismo de participación democrática en la Ley 134 de 1994 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”, señalando lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 81.  En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva”. (Subrayado extra texto).

 

El anterior texto legal es concordante con lo señalado en la Ley 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, que establece:

 

“ARTÍCULO  22. Cabildo Abierto. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto”. (Subrayado extra texto).

 

Conforme a lo anterior, se observa que tanto los artículos 81 de la Ley 134 de 1994 como el artículo 22 de la Ley 1757 de 2015, se refieren al “Cabildo Abierto”, como mecanismo de participación ciudadana de iniciativa popular; esto es, cuando es promovido por la ciudadanía con el propósito de someter a consideración ante los concejos municipales o distritales asuntos que soliciten y que sean de competencia de dichas corporaciones.

 

Sin embargo, la Ley también prevé otras hipótesis en las cuales el “Cabildo Abierto”, surge a instancia de la corporación pública y no por iniciativa popular, siendo esta obligatoria para surtir el trámite y adopción de una decisión de interés general y que afecte directamente a la comunidad, como es el evento previsto en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, para el trámite de revisión y adopción de los planes de ordenamiento territorial.

 

Al respecto, el Consejo de Estado, ha expresado que:

 

“[e]l artículo 2º de la Ley 507 de 1999, [p]or la cual se modifica la Ley 388 1997, prescribe que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, los concejos municipales o distritales celebrarán obligatoriamente un cabildo abierto previo para el estudio y análisis de los planes de ordenamiento territorial, sin perjuicio de los demás instrumentos de participación contemplados en la ley.

Cabe anotar que el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, señala que “[e]n cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva”.


Del análisis de las referidas y transcritas disposiciones legales se deduce que dentro del procedimiento de revisión de los planes de ordenamiento territorial es necesario garantizar tanto la concertación interinstitucional y la consulta, que deben desarrollarse antes de la presentación del proyecto ante el concejo distrital o municipal, como el cabildo abierto, que se debe convocar y realizar dentro del trámite de aprobación en la corporación, de tal forma que se trata de requisitos a implementarse en fases distintas y que no se excluyen ni se suplen entre sí.

 

Es pertinente precisar que, si bien es cierto el artículo 82 de la Ley 134 de 1994 dispone que un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrá presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, también lo es que el artículo 2º de la Ley 507 de 1999 trae una exigencia de carácter especial y específica para el estudio y análisis de los planes de ordenamiento territorial.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, la misma debe ser aplicada para la revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial, tal y como lo precisó esta Sección en sentencia del 24 de mayo de 2012.

 

En síntesis, la Sala advierte que para la adopción y revisión de los planes de ordenamiento territorial resulta imperativa la convocatoria y realización de un cabildo abierto durante el trámite de aprobación que se surte en el concejo distrital o municipal, sin perjuicio de los demás instrumentos de participación ciudadana, de tal forma que la omisión de ese deber conlleva a la nulidad del respectivo acuerdo”[4]. (Subrayado extra texto).

 

De lo anterior se colige que: (i) el trámite de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial debe surtir las mismas fases previstas en la Ley para su aprobación; (ii) dentro de las fases del proceso de planificación territorial para la adopción de este instrumento se encuentra la “Formulación”, que involucra la realización de la concertación, consulta, aprobación y adopción; atendiendo los parámetros previstos en la Ley; (iii) la Ley exige que la consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases de adopción del instrumento; lo cual incluye la etapa de aprobación; (iv) la etapa de aprobación inicia con la presentación del proyecto a consideración del Concejo municipal o distrital por parte del alcalde, dentro del plazo legal allí establecido, por lo cual, la Ley prevé que en el evento en que el Concejo estuviere en receso, se le debe convocar a sesiones extraordinarias; (iv) En razón a que la consulta democrática debe garantizarse en todas las fases de adopción de este instrumento, la Ley contempla la obligación a cargo del Concejo de celebrar un cabildo abierto previo al estudio y análisis del instrumento, para lo cual le otorga un plazo de noventa (90) días calendario para aprobar la iniciativa, so pena de que la competencia para su aprobación sea asumida por el alcalde, conforme lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 810 de 2013.

 

Por lo anterior de aceptarse una interpretación en el sentido que el cabildo abierto que se debe celebrar de manera obligatoria por parte del concejo municipal o distrital, previo al estudio y análisis del Plan de Ordenamiento Territorial, deba surtirse exclusivamente en sesiones ordinarias, implicaría una afectación al proceso de deliberación a cargo del Concejo, cuando este deba ser convocado a sesiones extraordinarias para su aprobación, por cuanto hasta tanto no se surta el mencionado mecanismo de participación, no podría llevar a cabo el ejercicio de su competencia en esta materia; siendo contrario al propósito del legislador al otorgarle el plazo de noventa días para surtir este trámite a partir de la radicación de la iniciativa por parte del alcalde.

 

Nótese además, que aceptar una interpretación insular-exegética sobre la remisión realizada por el artículo 2º de la Ley 507 de 1999 al artículo 81 de la Ley 134 de 1994, significaría no solo reconocer que el cabildo abierto solamente se puede realizar en sesiones ordinarias, sino que bajo esa misma lógica hermenéutica, dicho cabildo solo podría realizar a iniciativa de los ciudadanos e incluir únicamente los: “[l]os asuntos que los residentes en el municipio, distritos, soliciten sean estudiados”, lo cual es abiertamente contrario a la propia teleología del artículo 2 de la Ley 507 ya citado.

 

Esta afirmación precitada encuentra además soporte en la jurisprudencia del Consejo de Estado que en sentencia del pasado 26 de noviembre de 2020, rad. 2011-00765-02 dejó claro que ante una interpretación similar en la cual el municipio de Facatativá apoyado en un concepto del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; sostenía que de la remisión realizada por el artículo 2º de la Ley 507 de 1999 se podía deducir que la convocatoria al cabildo abierto para la aprobación de POT solo era obligatoria en caso de que se produjera la iniciativa ciudadana establecida en los artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994, interpretación que de forma expresa desechó el órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando señaló:

 

“De lo anterior, se puede advertir, por una parte, que los artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994, regulan la oportunidad y la facultad que tiene la ciudadanía para solicitar ante la administración, la celebración de un Cabildo Abierto en términos generales, es decir, para cualquier asunto que se considere de interés o de importancia por parte de la comunidad y, por la otra, encontramos que el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, establece de manera obligatoria para la administración, la celebración de un Cabildo Abierto previo a la aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial.

 

En ese orden de ideas, para el caso sub examine se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, en atención a que, se está discutiendo la legalidad de un Acuerdo Municipal que aprobó los ajustes al POT del Municipio de Facatativá.”[5]    

 

Luego entonces, es claro que bajo la interpretación sistemática realizada por el Consejo de Estado el cabildo abierto de que trata el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 es diferente al que se realiza al amparo de los artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994, y por lo tanto no es posible aplicar los requisitos señalados en este último para la realización del cabildo abierto que debe ser realizado previo al estudio y análisis del Plan de Ordenamiento Territorial, con lo cual no aplica la condición de que dicho mecanismo de participación deba realizarse en sesiones ordinarias del respectivo concejo.

 

En conclusión y dando respuesta a la consulta formulada, resulta claro que la realización del cabildo abierto para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá puede ser realizarse en sesiones extraordinarias.

 

La anterior consulta se resuelve en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

WILLIAM MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

Proyectó: Lenin Alejandro Rodríguez Cruz

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana / Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco / Subsecretario Jurídico Distrital.



[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015.

[4] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, Rad. 2010-00336-02.

[5] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 26 de noviembre de 2020, Rad. 2011-00765-02.