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Resolución 0188 de 2022 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Fecha de Expedición:
24/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/01/2022
Medio de Publicación:
Diario oficial No.51.928 del 25 de enero de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 188 DE 2022

 

(Enero 24)

 

Por la cual se modifica la Resolución número 0201 de 2016, relacionada con la cobertura a la tasa de interés del Programa FRECH NO VIS a que se refiere el Decreto número 1068 de 2015

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto número 1727 de 2021 incorporado en el Decreto número 1068 de 2015, estableció una cobertura diferenciada del programa de vivienda FRECH NO VIS para las viviendas nuevas que incorporen los criterios de sostenibilidad establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la vigencia 2022. Igualmente, incluyo los requisitos de acceso y la facultad para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca la forma en que los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar realicen la verificación de los requisitos de sostenibilidad.

 

Que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015 se estableció, para la vigencia 2022, que para la adquisición de viviendas nuevas que incorporen requisitos de sostenibilidad conforme con los lineamientos y criterios técnicos que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cobertura equivaldrá a un monto máximo mensual en pesos resultante de dividir cincuenta y dos (52) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del crédito de vivienda o del inicio del contrato de leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades.

 

Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 2.10.1.7.1.1. y el parágrafo 2° del artículo 2.10.1.7.1.3. del Decreto número 1068 de 2015, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalar al Banco de la República, a los establecimientos de crédito y a las cajas de compensación familiar, entre otros aspectos, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura diferenciada establecida en el parágrafo 3º del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015 y precisar el alcance y forma de verificación de los requisitos para acceder a la mencionada cobertura.

 

Que el artículo 2.10.1.7.2.4. del Decreto número 1068 de 2015 señala que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público definir el número de coberturas disponibles para los créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos de vivienda que serán objeto del beneficio allí previsto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que exista para el efecto.

 

Que el parágrafo 1° del artículo 2.10.1.7.1.3. del Decreto número 1068 de 2015, señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el porcentaje de cupos de coberturas para cuyo otorgamiento se exigirá que el deudor o locatario no sea propietario de una vivienda en el territorio nacional.

 

Que por lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de lograr la efectividad de las modificaciones de que trata el Decreto número 1727 de 2021 incorporado en el Decreto número 1068 de 2015, se hace necesario expedir la presente resolución.

 

Que debido a la naturaleza de la ejecución de las medidas que se pretenden adoptar, resulta necesario hacer uso de la excepción prevista en el inciso 2 del artículo 1° de la Resolución número 1012 de 2017.

 

Que en mérito de lo expuesto;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Modifíquense el numeral 2, 3, 3.1.2., 3.2.2., 3.3.2. y 5 y adiciónese el literal d) al numeral 3 del artículo 2° de la Resolución número 0201 de 2016, los cuales quedarán así:

 

2. Fechas de liquidación: La fecha de liquidación de la cobertura corresponderá a la fecha de corte que tenga cada crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional. En ese sentido, el saldo de capital vigente no vencido aplicable, para efectos del cálculo de los intereses y las coberturas correspondientes a las que hace referencia el numeral 1 y el numeral 2 incluidas las que se enmarquen dentro de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015 será el de la fecha de la anterior liquidación”.

 

3. Intercambio de flujos: Dentro del proceso de intercambio de flujos entre el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, según sea el caso, y el FRECH NO VIS, el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, según corresponda, se compromete a informar y certificar la tasa de interés pactada en el crédito para compra de vivienda urbana nueva o el costo financiero en el contrato de leasing habitacional sobre vivienda urbana nueva, así como a calcular y certificar mensualmente, a través del representante legal, los valores correspondientes al literal a) y al literal b) o al literal a) y al literal c) o al literal a) y al literal d), según sea el caso:

 

a) El monto en pesos, resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior de la cobertura;

 

b) Para las coberturas a las que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015: El monto en pesos, resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de la cobertura (2.5% efectivo anual) al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior a la cobertura. En ningún caso este monto podrá ser superior al monto en pesos contemplado en el literal a) de este numeral o;

 

c) Para las coberturas a las que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015: El monto mensual en pesos, resultante de dividir hasta cuarenta y dos (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del crédito de vivienda o de inicio del contrato de leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades. Este monto se destinará a cubrir el monto mensual de los intereses causados sobre el saldo del capital vigente no vencido del crédito de vivienda o del contrato de leasing habitacional durante el período de liquidación de la cobertura. En ningún caso el monto de la cobertura mensual podrá ser superior al monto causado por intereses corrientes en el respectivo mes y se abonará al componente de intereses corrientes de las primeras 84 cuotas o cánones mensuales del crédito de vivienda o del contrato de leasing habitacional, según corresponda o;

 

d) Para las coberturas a las que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015 que se enmarquen dentro de lo previsto en el parágrafo 3° del mismo artículo: El monto mensual en pesos, resultante de dividir hasta cincuenta y dos (52) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del crédito de vivienda o de inicio del contrato de leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades. Este monto se destinará a cubrir el monto mensual de los intereses causados sobre el saldo del capital vigente no vencido del crédito de vivienda o del contrato de leasing habitacional durante el período de liquidación de la cobertura. En ningún caso el monto de la cobertura mensual podrá ser superior al monto causado por intereses corrientes en el respectivo mes y se abonará al componente de intereses corrientes de las primeras 84 cuotas o cánones mensuales del crédito de vivienda o del contrato de leasing habitacional, según corresponda.

 

En todo caso, el monto a reconocer y entregar por parte del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar al FRECH NO VIS debe ser igual a la diferencia entre el literal a) y el literal b) o el literal a) y el literal c) o el literal a) y el literal d), según sea el caso, conforme a lo establecido en el presente numeral, la cual será certificada por el mismo establecimiento de crédito o caja de compensación familiar. Este monto deberá ser positivo, o igual a cero en el caso en que la tasa de interés pactada sea menor o igual a la tasa de la cobertura. Tratándose de la cobertura prevista en el numeral 2 incluidas las que se enmarquen dentro de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, cuando el monto de los intereses corrientes causados no sea mayor a la cobertura, el FRECH NO VIS pagará únicamente lo correspondiente a los intereses corrientes causados.

 

Así mismo, el FRECH NO VIS se compromete a reconocer y entregar al establecimiento de crédito y a la caja de compensación familiar el monto en pesos, resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito individual para compra de vivienda urbana nueva o el costo financiero en el contrato de leasing habitacional sobre vivienda urbana nueva al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior de la cobertura, conforme al monto certificado por el mismo establecimiento de crédito o caja de compensación familiar para el literal a) del presente numeral.

 

Para efectos del cálculo de los flujos que intervienen en la permuta financiera de tasa de interés y de los montos a certificar se aplicará lo siguiente:

 

3.1. Liquidación para meses completos”

 

3.1.2. Para los créditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien, a los que hace referencia el numeral 2 y el parágrafo 3º del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015.

 

Para efectos del cálculo de los montos a certificar y entregar por parte del establecimiento de crédito y caja de compensación familiar, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional denominados en Unidades de Valor Real (UVR):

 

 

Donde,

 

MontoEcrédito: Monto en pesos a reconocer y entregar por los establecimientos de crédito y cajas de compensación familiar.

 

MontoFRECH = Monto en pesos a reconocer y entregar por el FRECH NO VIS.

 

Interést: Monto en pesos correspondiente al interés liquidado sobre el saldo de capital vigente no vencido en la fecha anterior de liquidación de la cobertura.

 

Coberturat: Monto en pesos de la cobertura correspondiente al período de liquidación con fecha de liquidación t.

 

Cobi: Monto total de la cobertura aplicable al crédito o contrato de leasing habitacional. Este monto puede tener dos valores así:

 

Cob1: Equivalente a cuarenta y dos (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del crédito o de inicio del contrato.

 

Cob2: Equivalente a cincuenta y dos (52) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del crédito o de inicio del contrato, cuando las viviendas financiadas cumplan con los criterios de sostenibilidad adicionales de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. y el parágrafo 2 del artículo 2.10.1.7.1.3. del Decreto número 1068 de 2015.

 

SUVRt-1: Saldo en UVR de capital vigente no vencido en la fecha anterior de liquidación de la cobertura.

 

 

SMMLV: Valor del salario mínimo mensual legal vigente en la fecha del desembolso del crédito o de inicio del contrato.

 

De forma análoga, para calcular el monto a certificar, reconocer y entregar por parte del establecimiento de crédito y las cajas de compensación familiar para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional denominados en pesos, las ecuaciones aplicables son las siguientes:

 

 

Donde,

 

 

En el caso de presentarse prepagos, abonos o pago de cánones extraordinarios, el cálculo de los intereses deberá tener en cuenta el saldo de capital vigente no vencido para cada etapa (antes y después del abono) y la tasa efectiva ajustada al período de tiempo para el que ese saldo de capital es aplicable, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia del Subsidio Familiar según sea el caso. En estos eventos, los intereses corrientes causados sobre el saldo de capital vigente no vencido al término de cada subperíodo (etapa) de liquidación harán parte del componente de intereses corrientes del respectivo período de liquidación y la cobertura se entenderá abonada a este.

 

3.2. Cuando el período de liquidación de la cobertura no corresponda a meses completos

 

3.2.2. Para los créditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien, a los que hace referencia el numeral 2 y el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015.

 

Cuando el período de liquidación de la cobertura corresponda a períodos distintos a meses completos, en razón a que se presenta, por ejemplo, un cambio en la fecha de corte de facturación del crédito, o esta no se establezca al término del mes siguiente del desembolso del crédito, o la cesión de la obligación, o la fecha de terminación de la vigencia de la cobertura no ocurra en la fecha de corte de facturación del crédito, la fórmula aplicable para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional denominados en UVR será la siguiente:

 

 

 

Donde,

 

MontoEcrédito: Monto en pesos a reconocer y entregar por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar.

 

MontoFRECH: Monto en pesos a reconocer y entregar por el FRECH NO VIS.

 

Interést: Monto en pesos correspondiente al interés liquidado sobre el saldo de capital vigente no vencido al inicio del período que se está liquidando.

 

Coberturat: Monto en pesos de la cobertura correspondiente al período de liquidación con fecha de liquidación t

 

Cobi: Monto total de la cobertura aplicable al crédito o contrato de leasing habitacional. Este monto puede tener dos valores así:

 

Cob1: Equivalente a cuarenta y dos (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del crédito o de inicio del contrato.

 

Cob2: Equivalente a cincuenta y dos (52) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del crédito o de inicio del contrato, cuando las viviendas financiadas cumplan con los criterios de sostenibilidad adicionales de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. y el parágrafo 2 del artículo 2.10.1.7.1.3. del Decreto número 1068 de 2015.

 

 

 

n:  Duración del período de liquidación de la cobertura, que corresponderá al número de días calendario entre el día siguiente a la fecha de la anterior liquidación de la cobertura y la fecha en que corresponda realizar la nueva liquidación de esta. Para el caso del primer período de liquidación, los días calendario se contarán a partir del día siguiente al desembolso. En el evento en que la fecha de terminación de la vigencia de la cobertura o de la cesión de la misma se presente en fecha distinta a la de corte de facturación del crédito, la fecha de liquidación de la cobertura corresponderá a la fecha de terminación de la cobertura o de la cesión de la misma.

 

UVRt: Valor de la UVR en la fecha de liquidación de la cobertura.

 

SMMLV: Valor del salario mínimo mensual legal vigente en la fecha del desembolso del crédito o de inicio del contrato.

 

De forma análoga, para los créditos denominados en pesos, las fórmulas a aplicar son las siguientes:

 

 

Donde,

 

 

3.3.  Cuando en el período de liquidación se presenten modificaciones en el saldo del crédito o del contrato de leasing habitacional”

 

3.3.2. Para los créditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien, a los que hace referencia el numeral 2 y el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015.

 

Cuando dentro del período de liquidación se presenten eventos que modifiquen el saldo del crédito o del contrato de leasing habitacional, tales como la realización de prepagos parciales, el período de liquidación se dividirá en subperíodos, de forma que el cálculo del Interést para dicho período de liquidación tenga en cuenta el saldo de capital vigente no vencido para cada etapa y la tasa efectiva ajustada al período de tiempo para el cual el correspondiente saldo de capital es aplicable. En estos casos, los intereses corrientes causados sobre el saldo de capital vigente no vencido al término de cada subperíodo de liquidación harán parte del componente de intereses corrientes del respectivo período de liquidación y la cobertura se entenderá abonada a este.

 

En este sentido, para los créditos denominados en UVR, las fórmulas a aplicar son las siguientes:

 

 

Donde,

 

MontoEcredito: Monto en pesos a reconocer y entregar por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar.

 

MontoFRECH: Monto en pesos a reconocer y entregar por el FRECH NO VIS.

 

Interést,j:  Monto en pesos correspondiente al interés liquidado sobre el saldo de capital vigente no vencido aplicable luego de hacer efectivo el abono o canon extraordinario j. En particular, Interést.1 corresponde al interés liquidado entre la fecha anterior de liquidación de la cobertura y la fecha del primer abono o cargo extraordinario; e, Interest,J+1 corresponde al interés liquidado entre la fecha del último abono o canon extraordinario y la fecha de liquidación de la cobertura.

 

Coberturat:  Monto en pesos de la cobertura correspondiente al período de liquidación con fecha de liquidación t.

 

Cobi: Monto total de la cobertura aplicable al crédito o contrato de leasing habitacional. Este monto puede tener dos valores así:

 

Cob1: Equivalente a cuarenta y dos (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del crédito o de inicio del contrato.

 

Cob2: Equivalente a cincuenta y dos (52) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del crédito o de inicio del contrato, cuando las viviendas financiadas cumplan con los criterios de sostenibilidad adicionales de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. y el parágrafo 2 del artículo 2.10.1.7.1.3. del Decreto número 1068 de 2015.

 

SUVRt-,1,j-1: Saldo en UVR de capital vigente no vencido aplicable luego de hacer efectivo el abono o canon extraordinario j-1. SUVRt-1,0 corresponde al saldo en UVR de capital vigente no vencido al final de la fecha anterior  de liquidación de la cobertura.

 

 

nj: Duración del subperíodo j, el cual corresponderá al número de días calendario entre el día inmediatamente siguiente a la fecha del pago o canon extraordinario j-1 y la fecha del pago o canon extraordinarioJ. En este sentido, n1, es el número de días calendario entre el día siguiente a la fecha anterior de liquidación de la cobertura y la fecha del primer pago o canon extraordinario; y nJ+1 es el número de días calendario entre el día siguiente a la fecha del último abono o canon extraordinario y la fecha de liquidación de la cobertura. Por consiguiente, la sumatoria de los nj es equivalente a la duración del período de liquidación de la cobertura n.

 

n: Duración del período de liquidación de la cobertura, que corresponderá al número de días calendario entre el día siguiente a la fecha de la anterior liquidación de la cobertura y la fecha en que corresponda realizar la nueva liquidación de esta.

 

UVRt,j: Valor de la UVR en la fecha del abono o canon extraordinario j del período. En particular, UVRt,J+1 es el valor de la UVR en la fecha de liquidación de la cobertura.

 

SMMLV: Valor del salario mínimo mensual legal vigente en la fecha del desembolso del crédito o de inicio del contrato.

 

De forma análoga, para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional denominados en pesos, las fórmulas a aplicar son las siguientes:

 

 

Donde,

 

St,-1,j-1:  Saldo de capital vigente no vencido aplicable luego de hacer efectivo el abono o canon extraordinario j. St,-1,0 corresponde al saldo de capital vigente no vencido al final de la fecha anterior de liquidación de la cobertura.

 

 

En todo caso, la tasa efectiva anual pactada, utilizada para el cálculo de las fórmulas de que tratan los subnumerales 3.1.2. 3.2.2. y 3.3.2., corresponderá a aquella que se encuentre vigente al inicio del período de liquidación de la cobertura. En consecuencia, si el establecimiento de crédito y/o la caja de compensación familiar cobra al deudor una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo de los intereses corrientes (Interést) contemplados en el intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior al monto de los intereses corrientes causados a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor según sea el caso.

 

En caso de pago parcial de los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional, o de abonos extraordinarios, el establecimiento de crédito y/o la caja de compensación de familiar aplicará la suma correspondiente de acuerdo con la opción señalada por el titular del crédito.

 

Para los contratos de leasing habitacional, el interés se calculará con referencia al saldo insoluto no vencido de la obligación a la fecha de la anterior liquidación de la cobertura”.

 

5.  Cobro y aplicación de intereses de mora: En caso de retraso o mora en el crédito de vivienda o de las obligaciones pecuniarias del contrato de leasing habitacional, el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, según sea el caso, calculará y cobrará los intereses de mora correspondientes sobre el capital vencido, sin que ello afecte la continuidad en su aporte ni el cálculo de la cobertura a las que hace referencia el numeral 1 y el numeral 2 incluidas las que se enmarquen dentro de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, la cual se liquidará sobre la misma base que se utiliza para el cálculo de los intereses pactados en el crédito de vivienda o en el contrato de leasing habitacional. No obstante lo anterior, en ningún caso, los intereses moratorios podrán ser cubiertos con cargo a los recursos de la cobertura, así como ningún otro costo derivado del otorgamiento o administración del crédito o del contrato de leasing habitacional, según corresponda”.

 

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 1 y el literal f) del artículo 8° de la Resolución número 0201 de 2016, el cual quedará así:

 

Artículo 8°. Definición de coberturas y fechas de desembolso del crédito o inicio del contrato de leasing: El número total de coberturas disponibles será de ciento sesenta y dos mil quinientas (162.500), distribuidas así:"

 

“f) Treinta y siete mil quinientas (37.500) coberturas para los créditos de vivienda que se desembolsen o los contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 10 de febrero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022 o hasta el agotamiento de las mismas, conforme a los segmentos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015.

 

De este total de coberturas, diecinueve mil (19.000) corresponderán a créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional para la financiación de viviendas urbanas nuevas para beneficiarios que no sean propietarios de vivienda en el territorio nacional; trece mil quinientas (13.500) corresponderán a créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional para la financiación de viviendas urbanas nuevas para beneficiarios que sean propietarios de vivienda en el territorio nacional y cinco mil (5.000) corresponderán a créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional para financiación de viviendas urbanas nuevas que incorporen requisitos de sostenibilidad conforme con los lineamientos y criterios técnicos que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, para beneficiarios que sean o no propietarios de vivienda en el territorio nacional”.

 

Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo al artículo 10 de la Resolución número 0201 de 2016, el cual quedará así:

 

Parágrafo. Tratándose de las viviendas a las que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015 los potenciales deudores de crédito o locatarios de contratos de leasing habitacional deberán adicionalmente a lo previsto en el presente artículo, aportar los documentos señalados en el artículo 2° de la Resolución número 0019 de 2022 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Resolución número 0201 de 2016, el cual quedará así:

 

Artículo 11. Verificación de las condiciones para el acceso a la cobertura. Los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar verificarán lo dispuesto en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3. del artículo 2.10.1.7.3.2. del Decreto número 1068 de 2015, mediante consulta a TransUnion [antes Central de Información Financiera CIFIN].

 

Los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar deben verificar que las fechas de desembolso de los créditos de vivienda o del inicio del contrato de leasing habitacional se encuentren comprendidos dentro de las fechas de desembolso o inicio de contrato de leasing habitacional establecidas en el artículo 8° de la presente resolución, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.4. del Decreto número 1068 de 2015.

 

Para la cobertura a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015 que se enmarque dentro de lo previsto en el parágrafo 3° del mismo artículo, los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar, deberán verificar adicional a lo establecido en el inciso primero del presente artículo, los documentos señalados en el artículo 2° de la Resolución número 0019 de 2022 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la base de datos publicada para el efecto en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Con las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar se acreditará el cumplimiento de estos requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, como administrador del FRECH”.

 

Artículo 5°. Adiciónese el artículo 16 a la Resolución número 0201 de 2016, el cual quedará así:

 

“Artículo 16. Informe del programa FRECH NO VIS – coberturas de viviendas sostenibles: Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar deberán remitir al Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del correo electrónico frechnovis@minhacienda.gov.co la información correspondiente a las coberturas a que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015 que se enmarquen dentro de lo previsto en el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgadas en el mes inmediatamente anterior, la cual deberá contener lo siguiente: i. Número de identificación del deudor principal; ii. Departamento; iii. Municipio; iv. Nombre del proyecto y; v. Copia de la certificación de los sellos de construcción sostenible emitida al proyecto por el respectivo organismo certificador o carta compromisoria del constructor”.

 

Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 2°, 8° y 11 y adiciona un parágrafo al artículo 10 y el artículo 16 a la Resolución número 0201 de 2016.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los días 24 del mes de enero del año 2022.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO