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Decreto 077 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 077 DE 2022

 

(Marzo 03)

 

Por medio del cual se resuelve solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 490 del 07 de diciembre de 2021 Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus CO VID-19 para el mantenimiento del orden jurídico en la ciudad de Bogotá D.C., la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

ANTECEDENTES:

 

Que el artículo de la Constitución Nacional de 1991 define que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. (Negrilla fuera de texto).

 

Que, así mismo, el artículo 209 ibidem señala que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)”.

 

Que el Gobierno Nacional profirió el Decreto Nacional 1615 del 30 de noviembre de 2021 “Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, y en su artículo 2 estableció:

 

“Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

 

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

 

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: rnivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y menor a 12 años.

 

La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie el esquema de vacunación completo -mínimo dos dosis-, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas, entrará en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2021 para mayores de 18 años; y desde el 28 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre y 12 años.

 

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid-19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

 

Que con fundamento en la normativa constitucional precedente y las regulaciones expedidas por el Gobierno Nacional en torno a las medidas de orden social y económico, para la salvaguarda de la salud pública y la reactivación económica y segura de los habitantes del Distrito Capital, la Alcaldía Mayor profirió el Decreto 490 de diciembre 07 de 2021 “Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones”.

 

Que el ciudadano Andrés Eduardo Salcedo Camacho, presentó solicitud de derogatoria del Decreto 490 de 2021, por considerar, entre otros aspectos, que la exigencia del carné de vacunación para acceder a sitios públicos, establecimientos de comercio o para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la ciudad, carece de fundamentos científicos y jurídicos y es una exigencia discriminatoria, que pone en inferioridad de condiciones a las demás personas que voluntariamente decidieron no vacunarse.

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

 

1. Consideración inicial.

 

Si bien el peticionario en su solicitud genitora solicita la derogatoria del Decreto 490 de 2021, por los argumentos que a lo largo del presente decreto se abordarán, es menester aclarar que la facultad para derogar actos administrativos de carácter general, como lo es en el presente caso el precitado decreto, radica en cabeza de la Alcaldesa Mayor de Bogotá por ser la autoridad que expidió el acto administrativo cuya derogatoria se solicita.

 

Por lo anterior, la derogatoria de un acto administrativo solo será procedente de oficio y no a solicitud de parte.

 

En mérito de lo anterior, se analizarán y abordarán los argumentos del peticionario para resolver lo que en realidad entraña una solicitud de parte, esto es, como en la solicitud presentada, una derogatoria del Decreto 490 de 2021, de conformidad con los argumentos que a continuación se describen, al considerar el ciudadano, que el mismo implica la vulneración de disposiciones constitucionales y legales.

 

En tal sentido, dando aplicación extensiva al principio iura novit curia, esto es “(…) aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen[1], se analizarán los argumentos expuestos por el peticionario como si se tratara de la solicitud de revocación directa de que tratan los artículo 93 y siguientes del C.P.A.C.A.

 

2. Análisis de la Revocatoria Directa.

 

Que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, desarrolla en su Título III, Capítulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte la revisión de sus propios actos.

 

Que el artículo 93 de la citada norma, señala en forma expresa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”.

 

La revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas en la norma citada.

 

El Consejo de Estado[2] precisó que la revocatoria directa de los actos administrativos, sean éstos de carácter particular, individual o general, constituye una facultad de auto tutela que se radica en cabeza de la Administración con el objeto de controlar sus propios actos, dejándolos sin efectos y, por tanto, retirándolos de manera directa del ordenamiento jurídico sin necesidad de que para ello medie un pronunciamiento judicial.

 

De ahí que, conforme a lo considerado en la misma providencia, la revocatoria directa se constituya como un medio de control que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “… permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad…”[3], del interés público o de derechos fundamentales.

 

En cuanto a sus efectos, el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, preceptúa que ni la petición de revocación, ni la decisión que la resuelva, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo. Lo anterior, con el fin de evitar que la figura de la revocación se convierta en un mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las acciones judiciales.

 

3.  Procedibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general.

 

La figura de la revocatoria directa establecida en la Ley 1437 de 2011, no determina diferencias entre los actos administrativos de carácter general o particular, para determinar la procedibilidad de la misma. En este sentido, la presente solicitud se refiere al Decreto Distrital 490 del 07 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones”.

 

Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la mencionada Ley, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-639 de 1996, señaló:

 

“Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento Jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizará la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo.”

 

De otra parte, el artículo 94 de la precitada Ley, señala que la solicitud de revocatoria no procederá frente a los actos administrativos respecto de los que se alegue su manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

Al respecto, frente a la primera condición, se observa que el Decreto Distrital 490 de 2021, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos ordinarios de ley, teniendo en cuenta que, como lo señala el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

 

A su vez, frente a la segunda condición y atendiendo la ya citada naturaleza del acto, el artículo 164 del CPACA, dispone que la demanda de nulidad contra actos administrativos de carácter general prevista en el artículo 137, procede en cualquier tiempo, lo que significa que para este tipo de actos no opera la figura de la caducidad.

 

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configuran, las dos causales de exclusión al medio de control contencioso administrativo, se considera que la solicitud de revocatoria directa es procedente.

 

4. Oportunidad.

 

El inciso 1 del artículo 95 la Ley 1437 de 2011, señala que la “revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. Por lo anterior, fue consultado el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá, D.C. SIPROJ WEB, para conocer si existe acción en contra del acto administrativo en comento y se evidenció que no existe proceso o demanda que hubiese sido notificada.

 

5. Argumentos del solicitante

 

Por medio de oficio radicado No. 20221800433341, la Secretaría Distrital de Salud recibió traslado de la Secretaría de Gobierno sobre la solicitud radicada con No. SDQS 27052022, por el ciudadano Andrés Eduardo Salcedo Camacho a través del Sistema Distrital para la gestión de peticiones ciudadanas, Bogotá te escucha, donde se solicita, entre otras peticiones, la derogatoria del Decreto 490 de 2021, formulada, quien sustenta su petición en una serie de argumentos que se resumen en los siguientes ítems:

 

- Carencia de justificación científica y jurídica, la cual propicia escenarios de discriminación.

 

- Los Decretos Nacionales y Distritales imponen la obligatoriedad tacita de la vacuna, puesto que la prohibición de acceso a estos espacios implica que los NO vacunados estarán aislados de la sociedad, situación que vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, derecho de reunión entre otros.

 

- Los medios de comunicación alientan la discriminación, al señalar que los NO vacunados son fuente de propagación y los mismos han planteado la opción de “aislarlos de la sociedad”.

 

- Conforme a las estadísticas del VAERS sistema estadounidense, se demuestra que de un universo de vacunas desde el año 1998 a 2021, el 50% de eventos adversos de todas las vacunas son a raíz de la vacuna contra el COVID-19.

 

- Afecta el consentimiento libre y voluntario de las personas, al imponer una coacción, pues si no tienen la vacuna no podrán convivir normalmente en sociedad.

 

- Desconoce que existen graves efectos secundarios derivados de la vacuna contra el COVID 19 y obliga a las personas a sufrirlos, con tal de poder interactuar en sociedad.

 

- Desconoce la inmunidad natural proporcionada por nuestro sistema inmunológico.

 

- Desconoce los estudios científicos que hablan sobre la poca efectividad de la vacuna.

 

- Desconoce que la vacunación masiva puede generar variantes cada vez más letales de COVID 19.

 

- Desconoce los parámetros constitucionales aplicables, dado que el Gobierno Nacional en el decreto en mención no realizó ningún estudio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que legitime la limitación de derechos a las personas no vacunadas.

 

6.  Problema Jurídico.

 

De conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, corresponde a este despacho determinar si con la expedición del Decreto 490 de 2021, se vulnera la Constitución Política en sus artículos 13, 15, y 21 y si con el mismo Decreto se incurre en las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

7.  Análisis del Despacho.

 

Así las cosas, este Despacho procederá a analizar los cargos formulados contra el Decreto Distrital 490 de 2021, presentado mediante derecho de petición con Radicado SDQS 27052022, ante el Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas- Bogotá te escucha, por el señor Andrés Eduardo Salcedo Camacho, mediante el cual solicita la derogatoria (abordada como revocatoria directa por los argumentos expuestos previamente) del Decreto Distrital 490 de 2021. Igualmente, se examinará si los cargos cuentan con acervo probatorio suficiente que los articule en una de las causales establecidas por la Ley 1437 de 2011, para que proceda la revocatoria del Decreto Distrital.

 

7.1 Primera solicitud. “Que la Alcaldía proceda a derogar el Decreto 490 de 2021, debido a que como se observó anteriormente, no existe una justificación jurídica y técnica para su emisión”, se precisa lo siguiente:

 

El artículo de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que establece:

 

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. (Negrilla fuera de texto).

 

Aunado a ello, es necesario traer a colación los derechos y deberes relativos a la salud establecidos en la Ley 9 de 1979, según los cuales, la salud es un bien de interés público[4]; la presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud, son de orden público[5] y finalmente lo dispuesto por el artículo 598, que señala: 

 

“Artículo 598º.- Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.” (Negrilla fuera de texto).

 

Significa lo anterior, que la calificación de norma de orden público genera una obligación para todos los residentes en el país, del acatamiento de las normas que, en virtud de este derecho, promulguen las autoridades. 

 

Ahora, con el fin de reactivar las actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la población colombiana, el Ministerio de Salud y Protección Social  previo a expedir el Decreto 490 de 2021, a  través de la Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 1687 de 2021,  actualizó el protocolo general de bioseguridad, fundamentado en normas de autocuidado, adoptando para ello los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, dentro de las que se encuentra la facultad otorgada a las autoridades territoriales representadas en este caso en los Alcaldes, para autorizar aforos de hasta el 100%, según el ciclo en que se encuentre cada entidad territorial, en aquellos lugares o eventos masivos públicos o privados, exigiendo como requisito la presentación por parte de todos los asistentes y participantes, del carné de vacunación o certificado digital de vacunación, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación.

 

De modo, que las citadas Resoluciones sirvieron de sustento jurídico para impartir las instrucciones sanitarias contenidas en el Decreto 490 de 2021, en relación al porte obligatorio del carnet de vacunación de Covid-19, uso de medidas de bioseguridad, teletrabajo y trabajo en casa, actividades educativas, autorización de procedimientos médicos y el uso seguro de espacio público.  

 

En virtud de lo anterior, esta Alcaldía en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35, articulo 53  y los numerales 1 y 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el literal d) numeral 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 136 de 1994(sic) y demás regulaciones alusivas a la materia, expide el Decreto Distrital 490 de 2021 en cumplimiento de lo estipulado en el Decreto Nacional 1615 de 2021 “Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, el cual en su artículo asigna la responsabilidad a las entidades territoriales de adicionar en los protocolos de bioseguridad la exigencia del carné de vacunación o del certificado digital de vacunación contra COVID-19.

 

Así mismo, en observancia de lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nacional 1615 del 30 de noviembre de 2021, las medidas adoptadas en el Decreto 490 de 2021, fueron justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior.

 

El referido Decreto Distrital 490 de 2021, fue publicado en el Registro Distrital No. 7308 del 09 de diciembre de 2021 y en consecuencia su vigencia inició el mismo día de la publicación.

 

Así las cosas y con referencia a los fundamentos del peticionario frente a la exigencia del carné de vacunación para ingresar a sitios públicos de que trata el artículo del Decreto 490 de 2021, es reprochado por considerar que: “* Afecta el consentimiento libre y voluntario de las personas, al imponer una coacción, pues si no tienen la vacuna no podrán convivir normalmente en sociedad. * Alienta políticas y actitudes discriminatorias frente a los no vacunados. * Desconoce que existen graves efectos secundarios derivados de la vacuna contra el COVID 19 y obliga a las personas a sufrirlos, con tal de poder interactuar en sociedad. * Desconoce la inmunidad natural proporcionada por nuestro sistema inmunológico. * Desconoce los estudios científicos que hablan sobre la poca efectividad de la vacuna. * Desconoce que la vacunación masiva puede generar variantes cada vez más letales de COVID 19. * Desconoce los parámetros constitucionales aplicables, dado que el Gobierno Nacional en el decreto en mención no realizó ningún estudio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que legitime la limitación de derechos a las personas no vacunadas.”. El precitado artículo dispuso:

 

 “Artículo 2.- MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

 

A. Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen, esto incluye los espacios cerrados como oficinas, establecimientos de comercio y vehículos de transporte público. La no utilización del tapabocas podrá dar lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, así como las demás sanciones a que haya lugar. Se recomienda el uso de tapabocas quirúrgico convencional a las personas con mayor riesgo para la infección por COVID 19, cuando este en exteriores, cumpliendo con las recomendaciones del Ministerio de Salud y la Secretarla Distrital de Salud.


B. Ventilación Obligatoria. Todos los establecimientos públicos y privados, así como lugares de vivienda y vehículos de transporte, deberán mantenerse con ventilación constante preferiblemente que sea cruzada, con un punto de entrada y otro de salida (puertas y/o ventanas abiertas).

 

C. Lavado de manos y desinfección. Realizar lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y por un lapso mínimo de 20 segundos y utilizar alcohol en gel mínimo al 60% y máximo al 95% el cual deberá contar con registro sanitario, para la higienización de manos.

 

D. Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento previsto en los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.

 

E. Medidas de higiene y distanciamiento para el personal, clientes y funcionamiento de los establecimientos y locales que abran al público. El titular de la actividad económica deberá implementar las medidas contempladas en los protocolos de bioseguridad establecidos en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y las demás instrucciones que adopten o expidan las diferentes autoridades para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes.

 

F. Aforo. Los sitios de baile, discotecas y eventos masivos deportivos y conciertos, deberán atender las disposiciones que en materia de aforo prevé la Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 1687 de 2021, acorde con el ciclo en el que se encuentre el Distrito Capital, de conformidad con los criterios dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social; se deberá indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, garantizando el distanciamiento mínimo establecido e incluyendo en el mismo al personal que labora en el lugar. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido o admitan el ingreso de un número mayor de personas, podrán ser objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

 

G. Carné de Vacunación. Será de carácter obligatorio la presentación del carné de vacunación contra el covid-19 o certificado digital de vacunación, en los términos previstos en el artículo 1 del presente decreto, para el ingreso a: eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva; bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos cuando se adelanten eventos masivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias.


Parágrafo. El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención y de las establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, que establece la suspensión inmediata de actividad.”. (Negrilla fuera de texto).

 

Inicialmente se debe tener presente, como se expresó en párrafos anteriores, las autoridades administrativas nacionales, han implementado todas las medidas necesarias para evitar la propagación del virus COVID-19, dando aplicación al artículo 2 de la Carta Política, según el cual, “…las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares…”

 

Así las cosas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al presidente de la República, conservar el orden público en todo el territorio nacional y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), por lo cual se les facultó para complementar los protocolos de bioseguridad que permitan garantizar la vida y salud de sus habitantes.

 

Lo anterior en ejercicio de regulaciones de orden superior y en aplicación de preceptos que califican la salud y las normas que de ella se deriven, como disposiciones de “orden público”, calificativo que entraña la obligatoriedad para su expedición por parte de las autoridades y de su acatamiento por parte de los administrados,

 

Por tanto, al permitir el ingreso deliberado y sin el cumplimiento de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional para mitigar el contagio por el coronavirus COVID-19, en lugares públicos con aglomeraciones que superen el 100% de aforo, se fragmentaría el derecho a la vida, salud, igualdad, seguridad, tranquilidad, paz y sana convivencia de quienes, de manera consciente y responsable, han optado por vacunarse, contribuyendo a aplacar el contagio.

 

Ahora bien, frente a la manifestación del peticionario de que con el Decreto 490 de 2021, “alienta políticas y actitudes discriminativas”, dicha apreciación, habrá de abordarse conforme lo señala la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-131 de 2006:

 

“El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”.

 

La Corte definió la discriminación en la sentencia T- 098 de 1994 como : “un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales, también dijo que constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona”. La finalidad de su prohibición es impedir que se menoscabe el ejercicio de los derechos a una o varias personas ya sea negando un beneficio o privilegio, sin que exista justificación objetiva y razonable. De otra manera, efectuar un trato desigual conlleva una vulneración general, manifiesta y arbitraria de la Constitución, momento en el cual el juez constitucional debe efectuar un análisis con el objetivo de establecer sus causas y, como consecuencia, definir la irregularidad”.

 

Conforme lo acotado, ha de resaltarse que la exigencia del carné de vacunación no es una decisión caprichosa e injustificada, ya que el Decreto 490 de 2021, NO surge para perjudicar a los habitantes del Distrito Capital, todo lo contrario, el mismo se crea con la firme intención de garantizar la salud, vida, respeto, seguridad, tranquilidad y sana convivencia de los habitantes del Distrito, ayudando a mitigar los contagios por CORONAVIRUS- COVID-19, contribuyendo a que la sociedad vuelva a la normalidad y se genere una reactivación económica  segura y consciente.

 

Según lo expuesto, es claro que esta Alcaldía Mayor de Bogotá y por mandato del Presidente de la República, implementó los protocolos de bioseguridad para mitigar los contagios y muertes por COVID-19, viéndose en la obligación de expedir regulaciones en pro de la salvaguarda del interés general de sus habitantes, tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996:

 

“…como lo ha señalado esta corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho a una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes. También cabe resaltar un argumento Homológico lo cual exige que en aras de la proporcionalidad sujeto- objeto, este último sea también limitado. (…..) (Negrilla fuera del texto)

 

En el consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los demás. (negrilla fuera del texto)”

 

Así mismo y según lo consagrado en el Artículo 95 de la Constitución Política, todos los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de sus derechos y libertades adquieren deberes tales como: respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, entre otros.

 

7.2 Segunda solicitud. “Que en defecto de lo anterior, se establezca, de forma rápida y expedita, un documento idóneo para que aquellas personas que decidan no vacunarse, puedan presentar ante los distintos sitios públicos.”

 

Frente a esta solicitud, y de conformidad a lo expuesto con anterioridad en respuesta a la primera petición, no es procedente formular un documento que habilite el ingreso de personas que decidieron no vacunarse a sitios públicos, por cuanto ello contrariaría lo ordenado por el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio de Interior en el Decreto 1615 de 2021, disposición que, como se menciona en antecedencia y a lo largo del presente decreto, fue adoptada y adaptada por el gobierno distrital mediante el Decreto 490 de 2021.

 

7.3 Tercera solicitud. “Que se comuniquen, de manera integral y completa, todos los estudios científicos que sustentaron la emisión del Decreto 490 de 2021.” Sobre esta solicitud se efectúa el siguiente análisis y comentarios correspondientes:

 

Frente a los estudios científicos que sirvieron de sustento para la expedición del Decreto 490 de 2021, es importante aclarar que el Decreto 490 de 2021, se realizó con base en la línea técnico-científica, dada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Decreto 1615 de 2021, que como ente rector, en unión con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS, estudian, describen y analizan toda la evidencia científica de biológicos contra SARS-CoV-2, con el fin de brindar los mencionados lineamientos desde el inicio de la pandemia hasta la actualidad, a nivel nacional. Esto se observa en la parte considerativa, citada en el mismo Decreto 490 de 2021:

 

“…Que la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202122000382843 del 29 de noviembre de 2021, señaló: "Según datos del Sivigila con corte al 29 de noviembre de 2021, en Colombia el número de contagios por COVID-19 confirmados asciende a 5.065.373 casos de los cuales el 0,3% (13.913) se encuentran activos actualmente, con una tasa de contagio acumulada de 9.988,51 casos por 100.000 habitantes (Grafica 1). Así mismo, cabe resaltar que la situación epidemiológica por causa del COVID-19 ha reportado una mejoría de sus indicadores epidemiológicos, tales como la reducción de la positividad, la cual luego de haber alcanzado un pico de 36.7% en el mes de julio de 2021, para el mes de noviembre del mismo año con corte al 12 de noviembre se encuentra en 5%, así mismo se ha registrado una disminución en la ocupación de VCI que se ha mantenido por debajo del 60%. Sin embargo, en el último mes se ha evidenciado un incremento significativo en el número de casos confirmados por COVID-19 así como un porcentaje de positividad por encima del 10% en algunas regiones del País…

 

(…)

 

En síntesis, el país actualmente se ha mantenido estable en los diferentes indicadores epidemiológicos a nivel nacional, sin embargo, a nivel departamental, algunas regiones presentan un incremento sostenido en los casos y el porcentaje de positividad, por lo cual, a pesar de las coberturas de vacunación alcanzadas, ante estos incrementos de casos observados, podrían presentarse nuevos incrementos en la mortalidad y la hospitalización por COVID-19. Así mismo, la variante Delta y las variantes emergentes como la Ómicron siguen representando un desafío, ya que puede presentar una potencial mayor transmisibilidad, generar cargas virales más altas, y pueden llegar a ocasionar cuadros clínicos más severos en individuos no vacunados…”.

 

7.4 Cuarta solicitud. “Que se remita, de forma completa, el estudio jurídico de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que sirvió para realizar una limitación tan grave a derechos fundamentales como la indicada en el Decreto 490 de 2021.”. Sobre esta solicitud se argumenta lo siguiente:

 

Frente a los estudios jurídicos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la expedición del Decreto 490 de 2021, se aclara que, en la parte considerativa del mismo, se enuncian algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que dan fundamento a la adopción de lo contenido y ordenado por el Decreto Nacional 1615 de 2021, por lo que a continuación se transcriben algunos de los apartes más relevantes de la Sentencia C-309 del 25 de junio de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero:

 

“…esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonomía de las personas (CP art. 16), busca realizar los fines de protección que la propia Carta le señala (CP art. ). En efecto, estas medidas de protección, algunas de las cuáles tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educación primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo (…)

 

…Estas políticas de protección también encuentran sustento en el hecho de que la Constitución, si bien es profundamente respetuosa de la autonomía personal, no es neutra en relación con determinados intereses, que no son sólo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona sino que son además valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervención de las autoridades y les confieren competencias específicas. Eso es particularmente claro en relación con la vida, la salud, la integridad física, y la educación, que la Carta no sólo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que también incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. Por ejemplo, en relación con la vida, esta Corporación señaló claramente al respecto:

 

La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente, el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. (Negrillas fuera de texto).

 

Por su parte, y en virtud que el Decreto 490 de 2021 se expide en atención a lo dispuesto en el Decreto Nacional 1615 de 2021, es menester traer a colación algunas de las consideraciones jurídicas allí expresadas:

 

“…Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996, reiterada en la Sentencia C-813 de 2014, precisó:

 

"En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.

 

De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315·2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.

 

En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía…”. (Negrilla de texto original).

 

7.5 Quinta solicitud. “Que se expliquen las razones (y se remitan los estudios científicos que correspondan), por las cuales la Alcaldía no tuvo en cuenta los estudios científicos que:

 

a. Hablan acerca de la inmunidad natural contra el COVID 19 y el hecho de que dicha inmunidad es más efectiva que la proporcionada por la vacuna.

 

b. Indican graves efectos secundarios causados por la vacuna contra el COVID 19.

 

c. Indican una probabilidad razonable de fallecer debido a la vacuna contra el COVID 19”. Frente a esta solicitud se informa que:

 

Todo lo concerniente a estudios clínicos donde se evalúa, analiza y define la inmunidad, efectos secundarios y fallecimientos por administración de Biológicos contra SARS-CoV-2, está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, quien es el ente rector de la salud en Colombia, de conformidad con la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” y el Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, especialmente en lo que respecta al artículo 2:

 

“…El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

 

1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades…

 

5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública.

 

6. Formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales…”.

 

Lo anterior, se encuentra reflejado en el Decreto 1787 del 2020 en donde se define: “Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia - ASUE para medicamentos de síntesis química y biológicos destinados al diagnóstico, la prevención y tratamiento de la Covid­-19 en vigencia de la emergencia sanitaria”.

 

Complementario a lo anterior, la Resolución 1151 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social en su Anexo 1. refiere: “En Colombia, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) tiene a cargo expedir la autorización para el ingreso y comercialización de medicamentos y biológicos, así como la evaluación de las buenas prácticas de manufactura por parte de los productores; para dicho efecto, cuando las circunstancias impiden que los procedimientos rutinarios de otorgamiento de registro sanitario se puedan seguir, hace uso del mecanismo de Aprobación Sanitaria de Uso de Emergencia, establecido por el Gobierno nacional mediante los Decretos 677 de 1995, 249 de 2013 y el 1787 de 2020 con el fin de garantizar una autorización oportuna para el ingreso el país de biológicos con evidencia de seguridad, calidad y eficacia, como es el caso de la vacuna contra el COVID-19”.

 

Sin embargo, este Despacho procederá a analizar cada literal en concreto de la quinta solicitud antes citada.

 

7.5.1 Quinta solicitud Literal A “Hablan acerca de la inmunidad natural contra el COVID 19 y el hecho de que dicha inmunidad es más efectiva que la proporcionada por la vacuna”, sobre lo que es preciso mencionar que:

 

La inmunidad innata o natural, representa la primera línea de defensa y es esencial tanto para la contención viral como para el desarrollo de los cuadros de hiperinflación asociados a las sintomatologías más graves, de manera resumida : “La infección por el SARS-CoV-2 se transmite principalmente por la inhalación de pequeñas gotas que contienen el virus a través de las vías respiratorias altas, donde comenzará a estimular al sistema inmune, progresará a las vías respiratorias bajas donde se replicará y podrá desencadenar una neumonía más o menos grave, incluso con desenlace fatal. El SARS-CoV-2 iniciará la infección de las células epiteliales en las vías respiratorias, células epiteliales alveolares (neumocitos tipo 2), células endoteliales y macrófagos alveolares, ya que todos estos tipos celulares presentan en común el receptor ACE2, El virus se replicará en estas células que, a su vez, se estresarán o serán destruidas, permitiendo, por un lado, la amplificación del ciclo viral y su transmisión a otras células adyacentes y, por otro lado, la generación de distintas señales de alarma. Estas señales de alarma, críticas, serán detectadas por células centinela innatas como son los macrófagos alveolares, mastocitos, células dendríticas, natural killer (NK) y otros mecanismos defensivos humorales como el sistema del complemento y anticuerpos naturales o inducidos previamente.” Todo esto conlleva a mecanismos inflamatorios donde intervienen varios tipos de células con liberación de molecular que coadyuvan a la respuesta inicial en pro de contener la entrada del virus. Simultáneamente se activa una serie de células encargadas de la elaboración de anticuerpos que son los que permanecerán como memoria inmunológica. (L. Monserrat, A.M. Gómez, E. Oliva, 2021).


Asociado a la inmunidad innata existe el concepto de inmunidad entrenada o adquirida, por el cual el sistema innato puede mejorar con el «entrenamiento» de contactos previos. La epigenética es uno de los mecanismos más claramente implicados y, en el caso de la infección por SARS-CoV-2, puede explicar algunas buenas respuestas a la infección y algunos cuadros asintomáticos o paucisintomáticos que, conviene recordar, son (afortunadamente) los más frecuentes para la mayoría de los individuos sanos. (L. Gutiérrez, J. Beckford, J. Alachkar, 2020).

 

El SARS-CoV-2 es un virus y, como tal, un patógeno intracitoplasmático y, en la mayoría de las respuestas contra patógenos intracelulares, es la citotoxicidad (la muerte de la célula infectada) la que conseguirá su eliminación. Junto a las células NK, la respuesta citotóxica específica de la inmunidad adaptativa dispone de los linfocitos T citotóxicos como principal elemento efector para esta eliminación del virus. La respuesta de los linfocitos T también coordinará la respuesta humoral, puesto que hacen que los linfocitos B puedan desarrollar y mejorar las pruebas específicas contra proteínas de superficie viral. La inmunización posvacunal desarrolla protección por un mecanismo equivalente, en el que la respuesta linfocitaria T es y debe ser fundamental. (L. Gutiérrez, 2020).

 

Con relación a la memoria inmunológica, un aspecto destacable es el concepto de inmunidad híbrida. Esta hace referencia a la combinación de la inmunidad natural frente a SARS-CoV-2 junto con la inmunidad generada por la vacuna, en la que las células B de memoria y los linfocitos T CD4+ generan un aumento de la respuesta probada y una protección cruzada más amplia frente a las variantes virales (CROTTY, 2021).

 

En el estudio de Pilz y col, se evaluó el riesgo de reinfección por SARSCoV2 en Austria; la pregunta clave con respecto a la enfermedad por coronavirus 2019 (COVID19) es qué tan efectiva y duradera es la inmunidad contra esta enfermedad en personas que previamente estaban infectadas con el síndrome respiratorio agudo severo coronavirus 2 (SARSCoV2). El objetivo fue evaluar el riesgo de reinfecciones por SARSCoV2 en la población general de Austria. Se registraron 40 reinfecciones tentativas en 14 840 sobrevivientes de COVID19 de la primera ola (0,27 %) y 253.581 infecciones en 8.885.640 individuos de la población general restante (2,85 %), lo que se traduce en un cociente de probabilidades (intervalo de confianza del 95 %). ) de 0,09 (0,07 a 0,13) (Pilz, 2021).

 

Comprender la memoria inmunitaria del SARS-CoV-2 es fundamental para mejorar los diagnósticos y las vacunas, y para evaluar el probable curso futuro de la pandemia de COVID-19 y de acuerdo con lo anterior el estudio de Jennifer Dan y col. Estudiaron la memoria inmunológica al SARS-CoV-2 evaluada hasta 8 meses después de la infección; se analizaron múltiples compartimentos de memoria inmune circulante al SARS-CoV-2 en 254 muestras de 188 casos de COVID-19, incluidas 43 muestras en ≥ 6 meses después de la infección. La IgG a la proteína Spike fue relativamente estable durante más de 6 meses. Las células B de memoria específica de Spike fueron más abundantes a los 6 meses que al mes posterior al inicio de los síntomas. Las células T CD4 + específicas del SARS-CoV-2 y las células T CD8 + disminuyeron con una vida media de 3-5 meses. Mediante el estudio de anticuerpos, linfocitos B de memoria, linfocitos T CD4 + y linfocitos CD8 + La memoria de las células T al SARS-CoV-2 de manera integrada, observamos que cada componente de la memoria inmune del SARS-CoV-2 exhibió una cinética distinta (Dan, 2021).

 

A diferencia de los virus de la gripe con gran potencial de variación genética, hasta ahora en el SARS-CoV-2, sólo las mutaciones en el gen S han generado variantes con resistencia parcial a anticuerpos generados por infecciones anteriores o vacunas. La aparición geográfica de mutantes de escape del SARS-CoV-2 debe tenerse en cuenta en el diseño y administración de vacunas, pero no debería influir en el logro de inmunidad colectiva de la población que en el periodo pandémico supone convertir a individuos naive en no naive. Bastaría con suficiente inmunidad cruzada (incluida la inmunidad celular) y la combinación de infecciones naturales de menor gravedad que reforzarían la protección, especialmente la inmunidad de mucosas, para que la revacunación fuera sólo necesaria en determinadas personas o ante la aparición de mutantes de escape de difusión amplia (R., 2021).

 

De acuerdo con la literatura indexada disponible a la fecha, la evidencia científica sugiere que la población de cualquier territorio debe contar con una respuesta inmune hibrida (inmunidad natural e inmunidad adquirida) en cada uno de sus individuos, es decir la inmunidad de rebaño no estará mediada únicamente por la inmunización con vacunas sino también por la inmunidad generada por infecciones causadas por este virus. Por otra parte, y según en los estudios relacionados anteriormente la inmunidad natural eventualmente podría proteger de reinfecciones entre 6 a 8 meses posteriores a la primoinfección por tanto se hace necesario el uso de inmunización por vacunación para reforzar la respuesta inmune contra el SARS-COV-2. Por tanto, se logra concluir que la inmunidad natural no excluye la inmunidad adquirida o viceversa; ambas son necesarias para modular la infección.

 

7.5.2 Quinta solicitud Literal B “Indican graves efectos secundarios causados por la vacuna contra el COVID 19”, por lo que se aclara que:

 

Se realizó revisión de estudios científicos en revistas indexadas frente a la seguridad y tolerancia de las vacunas contra COVID 19. Estos estudios, hacen parte de las fichas de seguridad y constantemente se van actualizando los diferentes reportes tanto de seguridad como de efectividad de las vacunas.

 

Frente a la seguridad, tolerabilidad e inmunogenicidad con la vacuna CoronaVac en población mayor de 60 años en China donde el criterio principal de valoración de seguridad fue cualquier evento adverso relacionado con la vacuna (reacción adversa) dentro de los 28 días posteriores a la administración de cada dosis de vacuna o placebo; entre el 22 de mayo y el 1 de junio de 2020, se evaluaron 95 personas y 72 se inscribieron en la fase 1. Entre el 12 y el 15 de junio de 2020, se evaluaron 499 personas y 350 se inscribieron en la fase 2. 421 (>99 %) de 422 los participantes inscritos recibieron al menos una dosis de vacuna o placebo (72 en la fase 1 y 349 en la fase 2) y se incluyeron en la población de seguridad. Los datos de seguridad del ensayo de fase 1 y fase 2 se combinaron para el análisis porque se usaron los mismos lotes de vacuna y placebo y el mismo método de observación de seguridad. 87 (21 %) de 421 participantes informaron al menos una reacción adversa dentro de los 28 días posteriores a cualquiera de las vacunas (Zhiwei Wu*, 2021).

 

Todas las reacciones adversas fueron de gravedad leve (grado 1) o moderada (grado 2). La mayoría de las reacciones adversas ocurrieron dentro de los 7 días posteriores a la vacunación y los participantes se recuperaron dentro de las 48 h. Las reacciones más comunes fueron dolor en el lugar de la inyección (39 [9 %] participantes) y fiebre (14 [3 %]). siete (2 %) participantes informaron ocho eventos adversos graves, pero estos no estaban relacionados con la vacuna ni con el placebo. No se han registrado casos de mortalidad posterior la vacunación (Zhiwei Wu*, 2021).

 

Las dos dosis de CoronaVac eran seguras y bien toleradas en dosis de 1,5 μg, 3 μg y 6 μg entre adultos de 60 años o más. La incidencia de reacciones adversas en diferentes grupos de dosis fue similar, lo que indica que no hubo preocupación de agravación relacionada con la dosis con respecto a la seguridad. Además, la mayoría de las reacciones adversas fueron leves y transitorias, y el dolor en el lugar de la inyección fue el síntoma más informado. Los resultados fueron similares a los de nuestro estudio de adultos de 18 a 59 años (Zhiwei Wu*, 2021).

 

Del documento de antecedentes para el informe provisional de la OMS recomendaciones de uso de la vacuna Janssen (Ad26.COV2.S). En estudio de fase 3 en curso, multicéntrico, aleatorizado, doble ciego, controlado con placebo para evaluar la eficacia, seguridad y inmunogenicidad de una dosis única (5×1010 vp) de Ad26.COV2.S para la prevención de COVID-19 en adultos mayores de 18 años y más. El estudio se está realizando en Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México, Perú, Sudáfrica y Estados Unidos. Un total de Se aleatorizaron 44 325 participantes, de los cuales 43 783 recibieron Ad26.COV2.S o placebo (Organization, 2021).

 

En general, los eventos adversos (tanto locales como sistémicos) ocurrieron con mayor frecuencia en los participantes que fueron inmunizados con Jansen frente al grupo placebo. Independientemente del grupo, la mayoría de los eventos adversos fueron de grado 1 o 2 en gravedad y fueron de naturaleza transitoria. No se informaron eventos adversos solicitados de grado 4 (graves) durante el estudio. El grado informado con mayor frecuencia en reacciones adversos locales solicitados fue dolor en el sitio de vacunación, que fue informado por 11 (0,3%) participantes en el Ad26.COV2.S grupo. (Organization, 2021).

 

En el estudio fase II/III de PFIZER/BIONTECH (BNT162b2), los principales efectos adversos locales en personas de entre 16 y 55 años y mayores de 55 años, fueron: dolor en el sitio de la inyección (dosis 1: 83 versus 71%), (dosis 2: 78 versus 66%), hinchazón en el sitio de la inyección (dosis 1: 6 versus 7%), (dosis 2: 6 versus 7%) y enrojecimiento en el sitio de la aplicación (dosis 1: 5 versus 5%), (dosis 2: 6 versus 7%), respectivamente (García OZR, 2021).

 

En general, fueron de gravedad leve a moderada y se resolvieron en uno o dos días.8 Los principales efectos adversos sistémicos en personas de entre 16 y 55 años, comparando el porcentaje de aparición en la dosis 1 versus 2, fueron: fatiga (47 versus 59%), mialgia (21 versus 37%), escalofríos (14 versus 35%), artralgia (11 versus 22%), diarrea (11 versus 10%), y fiebre (4 versus 16%). En personas mayores de 55 años, los principales efectos adversos sistémicos, comparando el porcentaje de aparición en la dosis 1 versus 2, fueron: fatiga (34 versus 51%), cefalea (25 versus 39%), mialgia (14 versus 29%), escalofríos (6 versus 23%), artralgia (9 versus 19%), y fiebre (1 versus 11%). (García OZR, 2021).

 

En diciembre de 2020, el Sistema de Notificación de Reacciones Adversas a las Vacunas (VAERS) de Estados Unidos detectó 21 casos de anafilaxia después de la administración de 1,893,360 primeras dosis de BNT162b2 (una tasa de 11.1 casos por millón de dosis).17 En Reino Unido, hasta el 23 de diciembre de 2020, fueron registrados dos casos de anafilaxia. (García OZR, 2021).

 

Badén et al. 1 informan sobre un ensayo clínico de fase 3 de la vacuna MODERNA (mRNA-1273) contra el SARS-CoV-2, y brindan información sobre las reacciones inmediatas en el lugar de la inyección, que se observaron en el 84,2% de los participantes después de la primera dosis. El ensayo también mostró que las reacciones tardías en el lugar de la inyección (definidas en ese ensayo como aquellas que comenzaron el día 8 o después) ocurrieron en 244 de los 30.420 participantes (0,8 %) después de la primera dosis y en 68 participantes (0,2 %) después de la segunda dosis. Estas reacciones incluyeron eritema, induración y sensibilidad. Las reacciones típicamente se resolvieron durante los siguientes 4 a 5 días. Sin embargo, estas reacciones no se caracterizaron más y no se proporcionaron vínculos entre las reacciones posteriores a la primera dosis y las posteriores a la segunda dosis para informar la atención clínica. (L.R. Baden, 2021).

 

Entre los efectos adversos para la vacuna AstraZeneca (AZD’1222) más comunes reportados en los estudios de seguridad e inmunogenicidad fase I/ II realizados en Reino Unido, resaltan los efectos locales en el sitio de aplicación, donde predominan: dolor con un porcentaje de aparición del 30% en personas de 18 a 55 años y 10% en mayores de 70 años, enrojecimiento y calor con un 7% de aparición en general e hinchazón con un 2% sólo en personas mayores de 70 años. Al igual que los efectos locales, el porcentaje de aparición de efectos sistémicos varía, dependiendo del rango de edad, siendo la población de entre 18 y 55 años la que reporta una mayor tasa de incidencia. Entre los efectos sistémicos que se reportan destacan: fatiga, cefalea, mialgia, escalofríos, artralgia, y fiebre. (García OZR, 2021).

 

En febrero de 2021, se reportó un nuevo evento adverso asociado a la aplicación de esta vacuna, conocido como síndrome de trombosis trombocitopénica (TTS) el cual incluye eventos graves en la coagulación. La trombosis en sitios específicos (cerebro y abdomen) es una característica principal de la TTS, por lo que se recomienda una monitorización, reconocimiento y reporte de cefaleas, o dolor abdominal grave y persistente, con aparición entre los cuatro y 20 días posteriores a la vacunación. Los datos proporcionados por el Reino Unido estiman que el riesgo aproximado es de cuatro casos por millón de adultos (un caso por 250,000) (Agency, 2021).

 

Finalmente es importante diferenciar las reacciones vasovagales de las reacciones anafilácticas; se debe revisar cada uno de los compuestos de la vacuna implicada en la reacción adversa para realizar los estudios alergológicos pertinentes. Dos de los compuestos que se deben estudiar en el contexto de alergia a la vacuna contra la COVID-19 son el polietilenglicol (PEG) y el polisorbato-80 (Aguirre-Morales N, 2021) por eso la importancia que el paciente posterior a la vacunación con biológicos donde ya se han documentado reacciones anafilácticas permanezcan al menos por 20 minutos a fin de brindar atención médica oportuna.

 

De acuerdo con lo anterior los biológicos usados para inmunizar en toda Colombia han pasado por diferentes fases de investigación, en las cuales se han registrado no solo la efectividad, sino también la seguridad e inmunogenicidad en cada una de ellas y divulgadas a través de artículos científicos en las principales revistas indexadas a nivel mundial; así como, la aprobación por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y las diferentes agencias regulatorias de salud en cada país y específicamente en Colombia con el INVIMA.

 

7.5.3 Quinta solicitud Literal C “Indican una probabilidad razonable de fallecer debido a la vacuna contra el COVID 19”,  frente a esta afirmación se trae a presente que:

 

El Centro para el Control y la Prevención de las Enfermedades (CDC) de los Estados Unidos recopila información de reacciones adversas posteriores a la vacunación a través de un sistema de farmacovigilancia denominada “Vaccine Adverse Event Reporting Systema (VAERS)” y en su página oficial publica actualizaciones regulares sobre las siguientes reacciones adversas graves de interés; con corte a 24 de enero 2022 se registra los siguientes aspectos:

 

- La anafilaxia posterior a la vacunación contra el COVID-19 es poco frecuente, con aproximadamente 5 casos por cada millón de personas vacunadas en los Estados Unidos. La anafilaxia, un tipo de reacción alérgica grave, puede ocurrir después de cualquier tipo de vacuna. Si sucede, los proveedores de atención médica pueden tratar la reacción de manera efectiva e inmediata.

 

- Los casos del síndrome de trombosis-trombocitopenia (TTS) después de recibir la vacuna contra el COVID-19 Janssen de Johnson & Johnson (J&J/Janssen) son poco frecuentes. El TTS es una reacción adversa poco frecuente pero grave, que causa coágulos en grandes vasos sanguíneos y recuento bajo de plaquetas (las células sanguíneas que contribuyen a la coagulación). Hasta el 20 de enero del 2022, se aplicaron más de 18 millones de dosis de la vacuna contra el COVID-19 J&J/Janssen en los Estados Unidos. Los CDC y la FDA identificaron 57 notificaciones confirmadas de personas que recibieron la vacuna contra el COVID-19 J&J/Janssen y luego tuvieron TTS. Los CDC también identificaron nueve muertes causadas por el TTS o atribuidas directamente al síndrome después de la administración de la vacuna contra el COVID-19 J&J/Janssen. Las mujeres de 30 a 49 años particularmente deben estar al tanto del riesgo más alto de esta reacción adversa poco frecuente. Existen otras opciones de vacunas contra el COVID-19 disponibles para las que no se ha observado este riesgo.

 

- A la fecha se han notificado al VAERS tres casos confirmados de TTS después de la vacunación contra el COVID-19 con una vacuna de ARNm (Moderna), después de la administración de más de 513 millones de vacunas de ARNm contra el COVID-19 en los Estados Unidos. Con base en los datos disponibles, no existe un mayor riesgo de tener TTS después de recibir la vacuna de ARNm contra el COVID-19.

 

- El síndrome de Guillain-Barré (SGB) en personas que recibieron la vacuna contra el COVID-19 J&J/Janssen es poco frecuente. El SGB es un trastorno poco frecuente en el cual el propio sistema inmunitario de la persona daña las neuronas y causa debilidad muscular y a veces parálisis. La mayoría de las personas se recuperan totalmente del SGB, pero algunas padecen daños permanentes del sistema nervioso. Tras la administración de 18 millones de dosis de la vacuna contra el COVID-19 J&J/Janssen, hubo alrededor de 302 informes preliminares de SGB identificados en el VAERS hasta el 20 de enero del 2022.

 

- Los casos de miocarditis y pericarditis después de la vacunación contra el COVID-19 son poco frecuentes. La miocarditis es una inflamación del músculo cardiaco, y la pericarditis es una inflamación de la capa exterior que recubre el corazón. La mayoría de los pacientes con miocarditis o pericarditis después de vacunarse contra el COVID-19 respondieron bien a la medicación y el reposo, y se recuperaron rápidamente.  Hasta el 20 de enero del 2022, el VAERS recibió 2.132 informes preliminares de miocarditis o pericarditis entre personas de 30 años o menos que recibieron las vacunas contra el COVID-19 (Centro Nacional de Vacunación y Enfermedades Respiratorias (NCIRD), 2022).

 

En Colombia el INVIMA es el ente rector a nivel nacional para la farmacovigilancia de Medicamentos y Productos biológicos; en su boletín número 5 de septiembre de 2021 indica que; entre el 17 de febrero 2021 a 15 de septiembre 2021 se han aplicado un total de 38.002.826 dosis administrada de vacunas contra COVID 19; el 0,05% (n= 17.859) de las personas vacunadas han reportado eventos posteriores atribuidos a la vacunación (EAPV); es decir que por cada 10.000 dosis aplicadas se reportaron 5 EAPV y la tasa de reporte fue de 47 casos por 100.000 dosis administradas. El 94,9% fueron cuadros no graves y el 5,1% a cuadros graves. Que una EAPV se presente no quiere decir que la vacuna sea su causa muchas veces son coincidencias temporales. A la fecha de dicho boletín no se han registrado casos de mortalidad atribuidas a las vacunas contra COVID 19 (INVIMA, 2021).

 

Como soporte de lo anterior, a continuación, se referencia la literatura científica revisada:

 

- Mystery Lucas Gutierrez, John Beckford, Houda Alachkar. Affiliations expand Trends Pharmacol Sci 2020 Aug;41(8):518-530. doi: 10.1016/j.tips.2020.06.001. 2020.

 

- J. Monserrat Sanz, A.M. Gómez Lahoz, R. Oliva Martín. Papel del sistema inmune en la infección por el SARS-CoV-2: inmunopatología de la COVID-19. Medicine (Madr). 2021 May; 13(33): 1917–1931 doi: 10.1016/j.med.2021.05.005. 2021.

 

- Agency, E. M. (06 de 04 de 2021). European Medicines Agency. Obtenido de European Medicines Agency: https://www.ema.europa.eu/en/news/meeting-highlights-pharmacovigilance-risk-assessment-committee-prac-6-9-april-2021.

 

- Aguirre-Morales N, G.-H. C.-V.-Z.-S. (2021). Reacciones adversas asociadas a vacunas contra la COVID-19. Revista CES Medicina, 230-243.

 

- Bastard, P. R.-L. (2020). IgG autoantibodies against type I IFNs in patients with severe COVID-19. Science, 1-19.

 

- Centro Nacional de Vacunación y Enfermedades Respiratorias (NCIRD), D. d. (24 de 01 de 2022). Centro para el Control y preveción de enfermedades. Obtenido de Centro para el Control y preveción de enfermedades: https://espanol.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/vaccines/safety/adverse-events.html.

 

- CROTTY, S. (2021). Hybrid immunity. Science, 1392-1393.

 

- Dan, J. M. (2021). Immunological memory to SARS-CoV-2 assessed for up to 8 months after infection. Science, 10.1126/science.abf4063.

 

- García OZR, P. M. (2021). Vacunas contra la COVID 19. Acta Médica Grupo Ángeles, 429-444.

 

- INVIMA. (30 de 09 de 2021). Ministerio de salud y Protección Social. Obtenido de Ministerio de salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/boletin5-farmacovigilancia-vacunas-sep2021.pdf.

 

- L. Gutiérrez, J. B. (2020). Deciphering the TCR Repertoire to Solve the COVID-19 Mystery. Trends in Pharmacological Sciences, 518-530.

 

- L.R. Baden, H. E. (2021). Efficacy and Safety of the mRNA-1273 SARS-CoV-2 Vaccine. The New England Journal of Medicine, 403-416.

 

- Organization, W. H. (21 de 03 de 2021). World Health Organization. Obtenido de World Health Organization: WHO-2019-nCoV-vaccines-SAGE-recommendation-Ad26.COV2.S-background-2021.1-eng.pdf.

 

- Pilz, S. C.-S. (2021). SARSCoV2 reinfection risk in Austria. European journal of clinical investigation, 51(4), e13520.

 

- R., O. d. (2021). Future of vaccination against SARS-CoV-2 infection. Open Respiratory Archives, http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/.

 

- Zhiwei Wu*, Y. H. (2021). Safety, tolerability, and immunogenicity of an inactivated SARS-CoV-2 vaccine (CoronaVac) in healthy adults aged 60 years and older: a randomised, double-blind, placebo-controlled, phase 1/2 clinical trial. Lancet Infection Disease, 803–812.

 

7.6 Sexta solicitud. “Que se expliquen las razones por las cuales el consentimiento informado no se está cumpliendo y a las personas que deciden vacunarse no se les comunican de forma completa la totalidad de efectos secundarios que tiene la vacuna contra el COVID 19”, por lo que se argumenta que:

 

El consentimiento informado hace parte del proceso de vacunación contra la COVID-19, mediante el cual el usuario del servicio manifiesta de manera autónoma su voluntad de recibir o no el esquema completo de vacunación, previa entrega de la información por parte del anotador respecto a la vacuna, la relación riesgo beneficio, las indicaciones, contraindicaciones y los posibles eventos adversos esperados de la vacuna que se le va a aplicar y atender cualquier inquietud que el usuario tenga al respecto.

 

Debe diligenciarse una sola vez, indicar que la vacunación es voluntaria y preguntar si acepta vacunarse. Si la respuesta es negativa se dejará el registro en el mismo formato y en el PAIWEB indicándole a la persona que no pierde su derecho a vacunarse cuando manifieste libre y autónomamente su voluntad de hacerlo y si así lo decide podrá solicitar al prestador del servicio de vacunación para que se le agende nuevamente una cita.

 

En consecuencia, el consentimiento debe de ser firmado de forma consciente y voluntaria por el usuario, que finalmente entonces puede aceptarlo o bien rechazarlo. El objetivo es que éste pueda tomar las decisiones referentes a su salud de acuerdo con su libre y propia voluntad.

 

7.7 Séptima solicitud. “Que la Alcaldía no aplique el Decreto 1615 de 2021 proferido por el Gobierno Nacional, con base en la excepción de inconstitucionalidad, la cual es de obligatoria aplicación por parte de todos los funcionarios”, es menester informar que:

 

Tal como se mencionó en antecedencia, el Decreto 490 de 2021 se expide de conformidad con los dispuesto en el Decreto Nacional 1615 de 2021, este último en su parte considerativa plasma el análisis normativo por el cual, los lineamientos y directrices provenientes del Gobierno Nacional y en especial aquellos tendientes a la preservación del orden público, para el caso puntual, por la Emergencia Sanitaria causada por el SARS-CoV-2, son de obligatorio acatamiento y aplicación por parte de las Entidades Territoriales, a continuación, se traen a presente algunos apartes que sustentan lo expuesto:

 

“…Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

 

Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador será agente del presidente de la República para el mantenimiento de orden público.

 

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República.

 

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador.

 

Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.

 

Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la República (i) ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.

 

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia…”. (Negrillas fuera de texto).

 

De otra parte, es preciso referir lo que la Corte Constitucional ha señalado respecto de la excepción de inconstitucionalidad, y su procedencia, así:

 

“La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.[8] En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

 

Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Éste defecto se presenta cuando “la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,  (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido  de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.  También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación  claramente contraria a la Constitución.  (…)

 

Se concluye entonces que, siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política.[6]

 

De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, al haber sido expedido el Decreto 490 de 2021, con base en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, y aplicables a la materia contenida en el mismo, no se evidencia un riesgo por la aplicación de dicho Decreto, que de forma clara y evidente, contraríe las normas contenidas dentro de la Constitución Política, en tanto los contenidos del mismo, se encuentran ajustados al ordenamiento superior y legal vigente.

 

7.8 Octava solicitud. “Que a través de los distintos medios de comunicación, se publiciten los efectos secundarios de la vacuna contra el COVID-19 y la eficacia de la inmunidad natural”, por lo cual se aclara que:

 

La difusión en los medios de comunicación en lo referente a condiciones de reactogenicidad a de los biológicos contra el SARS-CoV-2, así como la eficacia de la inmunidad, está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo contenido en el Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, especialmente en lo que respecta al artículo 2:

 

“…El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

7. Promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difusión y aplicación de los avances nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades


9. Formular, adoptar y evaluar la política farmacéutica, de medicamentos, de dispositivos, de insumos y tecnología biomédica, y establecer y desarrollar mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de los mismos…” (Negrillas fuera de texto).

 

7.9 Novena solicitud. “Que a través de los distintos medios de comunicación y con la misma difusión que se le ha dado a la campaña de vacunación, se comunique la siguiente información para evitar la discriminación de la población que decide no vacunarse:


a. Se aclare que los no vacunados no somos fábricas de nuevas variantes, dado que no hay estudios científicos suficientes que respalden esta afirmación.


b. Se aclare que la decisión de vacunarse es libre, voluntaria y debe ser respetada por empresas, entidades públicas, establecimientos de comercio y la comunidad en general.


c. Se aclare que está prohibida cualquier forma de discriminación en contra de aquellas personas que hemos decidido no vacunarnos”, procederá este despacho a analizar y responder a cada una de ellas en concreto.

 

7.9.1 Novena solicitud. Literal A “Se aclare que los no vacunados no somos fábricas de nuevas variantes, dado que no hay estudios científicos suficientes que respalden esta afirmación”. Frente a esta solicitud se aclara lo siguiente:

 

La divulgación de políticas y lineamientos técnicos públicos están dentro de las competencias del Ministerio de salud y Protección Social, de conformidad con lo contenido en el Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, especialmente en lo que respecta al artículo 2:

 

“…El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

(…)

promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en materia de salud, promoción social, y en el cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida…”. (Negrillas fuera de texto).

 

Lo anterior, siempre y cuando estas acciones estén soportadas en análisis de seguridad, efectividad y costo efectividad en la población colombiana.

 

7.9.2 Novena solicitud. Literal B “Se aclare que la decisión de vacunarse es libre, voluntaria y debe ser respetada por empresas, entidades públicas, establecimientos de comercio y la comunidad en general”, por lo que se precisa lo siguiente:

 

El Ministerio de Salud y Protección Social, expidió el Decreto 109 de 2021, modificado por los Decretos 404, 466, 630, 744, 1671 de 2021, por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, entre sus consideraciones se tuvo que “(…) de conformidad con los artículos 591 y 592 de la Ley 9 de 1979 " Por la cual se dictan Medidas Sanitarias", en materia de vigilancia y control epidemiológico, la vacunación es una medida preventiva sanitaria y es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social ordenar la vacunación de las personas que se encuentran expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave…”, no obstante, la anterior disposición debe interpretarse en el marco constitucional de la autonomía del paciente en la toma de decisiones frente a la vacunación y a su consentimiento previo, expreso e informado, de conformidad con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia: “…es oportuno distinguir entre la titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, la titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio de los mismos por parte del titular es expresión de su autonomía, de manera que si una persona en su condición de titular del derecho fundamental a la salud, se niega practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece su autonomía…" (Corte Constitucional, Sentencia C - 313 de 2014).

 

Lo anterior en concordancia con la Ley 2064 de 2020 "Por medio de la cual se declara de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la COVID-19 y la lucha contra cualquier pandemia y se dictan otras disposiciones", sobre el asunto de inmunización contra el COVID-19, el proceso de vacunación universal debe ser gratuito, pero no se plantea que sea obligatorio, igualmente la Ley Estatutaria de Salud prevé que nadie puede ser obligado a seguir un tratamiento de salud contra su voluntad y esto incluye la aplicación de cualquier biológico, incluida la vacuna contra el COVID-19.

 

7.9.3 Novena solicitud. Literal C “Se aclare que está prohibida cualquier forma de discriminación en contra de aquellas personas que hemos decidido no vacunarnos”, frente a la cual se señala lo siguiente:

 

Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional,  “(…) Con el fin de reactivar las actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la población colombiana es necesario establecer las normas de  autocuidado y actualizar el protocolo general de bioseguridad que deben ser implementado y adoptado por todas las personas actividades económicas, sociales, culturales y todos los sectores de la administración, a fin de propiciar el retorno gradual y  progresivo a todas las actividades(…)”., tal y como lo preveía la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, vigente para la época de expedición del Decreto 490 de 2021[7].

 

En concordancia con lo anterior, fue expedido el Decreto Nacional 1615 del 30 de noviembre de 2021, el cual imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y establece en su Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación:  “Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.”.

 

Las mencionadas normas no son una medida que genere discriminación, ni va en contravía de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho de reunión, la objeción de conciencia, la dignidad humana, sino por el contrario, se respeta el carácter de la autonomía del individuo en la decisión de no iniciar el proceso de vacunación.

 

Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo tanto, las medidas que propugnen la protección de los individuos bajo supuestos particulares van acorde con los fines constitucionales.


Así las cosas, frente a las afirmaciones del peticionario que se refieren al campo médico, científico y jurídico, de conformidad con el argumento previo, no le asiste razón que se sustente en la literatura científica, avalada por autoridades internacionales y nacionales que ostenten la competencia para su aprobación, así como el fundamento constitucional y legal que sirvió de insumo para la expedición del Decreto 490 de 2021. Por tal razón los argumentos del peticionario no logran desvirtuar lo aquí expresado.

 

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que las circunstancias enunciadas por el peticionario no constituyen fundamentos suficientes para proceder a revocar el Decreto 490 de 2021, ya que las mismas resultan improcedentes, debido a que el precitado Decreto se encuentra ajustado a la Constitución Política y a la Ley. De igual manera, no se atenta contra el interés público o social, no ha generado agravio injustificado a persona alguna, por el contrario, goza de plena legalidad, pues no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, el Decreto Distrital cuenta con todo el soporte normativo, técnico de necesidad y conveniencia para su expedición y no configura afectación al peticionario, toda vez que, los derechos invocados por este no pueden prevalecer sobre el derecho colectivo a la salud pública, de tal manera que se privilegie una postura personal sobre el interés general. Por lo anterior, no es procedente la manifestación incoada por el solicitante.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con el expuesto en precedencia, es claro que el Decreto 490 de 2021 no se encuentra enmarcado dentro de ninguna de las causales de revocatoria directa establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Adicional a lo anterior, cabe precisar que el Decreto 490 de 2021, fue derogado por el Decreto 076 del 01 de marzo de 2022.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Negar la solicitud de revocatoria directa presentada contra el Decreto 490 del 07 de diciembre de 2021“Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones”, por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto.

 

Artículo 2º.- Notificar el contenido del presente decreto al señor Andrés Eduardo Salcedo Camacho, al correo electrónico andressc94@gmail.com, por intermedio de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

Artículo 3º.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 4º.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de marzo del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNANDEZ

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C.


FELIPE JIMÉNEZ ÁNGEL

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ


Secretario Distrital de Salud


Nota: Ver Norma Original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Sentencia T-851/10. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Radicación: 250002326000 200002368 02. Expediente: 28752. Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2015. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 31 de mayo de 2012, rad. 68001-23-31-000-2004-01511-01 (0825-09).

[4] Artículo 594

[5] Artículo 597

[6] Sentencia CU 132 de 2013.

[7] La Resolución Resolución 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fue derogada por la Resolución 350 del 01 de marzo de 2022.