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Decreto 1500 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 47336 del 30 de abril de 2009.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1500 DE 2009

 

(Abril 29)

 

Por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones

 

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1378 del 22 de abril de 2009, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, las Leyes 115 de 1994, 1064 de 2006 y los artículos 1°, 12, 13, 14, 15 y 19 de la Ley 769 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 definió la naturaleza jurídica de los Centros de Enseñanza Automovilística como establecimientos docentes de naturaleza pública, privada o mixta. 

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Transporte fijar los requisitos de constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal. 

 

Que es competencia del Ministerio de Educación Nacional con fundamento en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 determinar los requisitos de constitución de los Centros de Enseñanza Automovilística para que sean instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano tal como lo previó el legislador y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas. 

 

Que con fundamento en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, es competencia del Ministerio de Transporte verificar y establecer el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de los Centros de Enseñanza Automovilística para proceder a autorizar su habilitación. 

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte establecer los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística para la formación de instructores en conducción. 

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Objeto

 

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación. 

 

CAPITULO II

 

Requisitos para la constitución y registro de los Programas de los Centros de Enseñanza Automovilística

 

Artículo 2°. Constitución. Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos: 

 

a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial. 

 

b) Obtener el registro de los programas de que trata el presente decreto. 

 

Artículo 3°. Licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas. 

 

Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo 4° del presente decreto.

 

Artículo 4°. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear un Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información: 

 

1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una. 

 

2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía. 

 

3. El programa o programas que proyecta ofrecer. 

 

4. El número de estudiantes que proyecta atender. 

 

5. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción. 

 

La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y decidirá mediante acto administrativo motivado. 

 

Artículo 5°. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial. 

 

La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente. 

 

Artículo 6°. Requisitos básicos para el registro de los programas. Para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el artículo 15 del Decreto 2888 de 2007, el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos: 

 

1. Denominación del programa. La denominación del programa deberá corresponder al contenido básico para los cursos de formación de conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad con los contenidos básicos determinados por el Ministerio de Transporte. 

 

2. Descripción de las competencias que el educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo. 

 

3. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender durante la vigencia del registro. 

 

4. Plan de estudios. Esquema estructurado de los contenidos del programa, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte y que comprende: 

 

4.1. Duración 

 

4.2. Identificación de los contenidos básicos de formación 

 

4.4.(sic) Organización de las actividades de formación 

 

4.5. (sic) Distribución del tiempo 

 

4.6. (sic) Estrategia metodológica 

 

5. Autoevaluación institucional. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización. 

 

6. Organización administrativa. Estructura organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional. 

 

7. Recursos específicos: 

 

7.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollará el programa 

 

7.2. Materiales de apoyo didácticos, ayudas educativas y audiovisuales 

 

7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos 

 

7.4. Laboratorio y equipos 

 

7.5. Lugares de práctica. 

 

8. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa: Número, dedicación, nivel de formación o certificación de la competencia laboral por el organismo competente. 

 

9. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro. 

 

Parágrafo. Expedido el registro del programa por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentarlo ante el Ministerio de Transporte con los demás requisitos señalados en este decreto para proceder a la habilitación de funcionamiento del Centro. 

 

El sólo registro del programa no autoriza al Centro de Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa. 

 

Artículo 7°. Desarrollo de los programas. Para garantizar la efectividad en el proceso de capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones secuenciales, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean continuos en el tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse bajo este esquema. En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse en un lapso mayor a tres (3) meses. 

 

La realización de las prácticas de inducción en conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística, deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría. La medición de la destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de control y en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso público, en un tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las horas prácticas fijadas según la intensidad horaria de cada categoría. 

 

Parágrafo. Cuando se esté impartiendo enseñanza práctica sólo podrán ir en el vehículo el instructor debidamente acreditado y el aprendiz, excepto en los vehículos tipo B2, C2, B3 y C3, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte. 

 

CAPITULO III

 

Requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística

 

Artículo 8°. Requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza AutomovilísticaPara que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 deberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

 

1. Anexar copia de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y del registro otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas de formación de conductores e instructores en conducción. 

 

2. Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual - RCE, en cuantía no inferior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro de Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente. 

 

3. Relación de los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número de cédula, número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el Registro Único Nacional de Tránsito. 

 

4. Contar con la infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias establecidas por el Ministerio de Transporte. 

 

5. Contar como mínimo por cada tipología vehicular aprobada para dar instrucción con tres (3) vehículos automotores para las categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías B3 y C3. Para el efecto debe presentar la licencia de tránsito. Los vehículos enunciados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte. 

 

6. Certificado de conformidad del servicio con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, a través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo de Certificación de productos acreditado con la ISO -IEC Guía 65 o su equivalente la GTC 38- en el Subsistema Nacional de Calidad -SNCA-, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación o enseñanza. 

 

Artículo 9°. Area para la realización de prácticas. Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica. 

 

Artículo 10. Apertura de programas en convenio. Cuando dos o más Centros de Enseñanza Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta tal como lo ordena el artículo 23 del Decreto 2888 de 2007, evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente. 

 

Artículo 11. De los vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o Leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. 

 

Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio particular. 

 

Parágrafo. Los vehículos de servicio público que a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren autorizados para prestar el servicio de enseñanza automovilística continuarán en esta actividad solamente hasta el vencimiento de la tarjeta de servicio. 

 

Artículo 12. Habilitación de funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, el Ministerio de Transporte expedirá el Acto Administrativo a través del cual habilita el funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística en forma indefinida, siempre y cuando se mantenga vigente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la misma. Copia de la mencionada resolución, deberá permanecer fijada en lugar visible al público dentro de las instalaciones del centro. 

 

Habilitado el Centro de Enseñanza Automovilística, el Ministerio de transporte ingresará al Registro Unico Nacional de Tránsito los datos del Acto Administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006. 

 

CAPITULO IV

 

Clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística

 

Artículo 13. Clasificación. Según los programas de capacitación que sean registrados por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza Automovilística, se clasificarán de la siguiente manera: 

 

- Nivel I: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas, A1, A2, B1, y C1. 

 

- Nivel II: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en cualquiera o todas las categorías del nivel I. 

 

- Nivel III: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las categorías de los niveles I y II. 

 

CAPITULO V

 

Inscripción de los organismos de certificación

 

Artículo 14. Procedimiento de inscripción. Los organismos de certificación de servicios interesados en obtener la inscripción ante el Ministerio de Transporte, en el sistema del Registro Unico Nacional de Tránsito -RUNT- para otorgar el certificado de conformidad de que trata el artículo 8°, numeral 6 del presente decreto, deberán presentar una solicitud de inscripción, dirigida a la subdirección de tránsito, suscrita por el representante legal del organismo acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

 

1. Identificación del Organismo. Nombre o razón social, dirección, NIT, teléfono, correo electrónico. 

 

2. Certificado de existencia y representación legal del organismo, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días, en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra el de ser organismo de certificación. 

 

3. Copia del certificado de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación que lo distingue como organismo de certificación de servicios acreditado dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, en el que se señale su acreditación con la norma ISO/IEC Guide 65 o su equivalente la GTC 38, o la norma que la reemplace. 

 

4. Nombres y cargos del grupo de dirección del organismo. 

 

5. Nombre y cargo del responsable de la gestión de calidad en el organismo. 

 

6. Anexar lista del personal evaluador y de expertos técnicos, con su calificación, experiencia, títulos y funciones. El Organismo debe garantizar el sostenimiento del nivel mínimo de competencia del equipo humano para la evaluación. 

 

7. Anexar modelo del certificado que expedirá el organismo. 

 

Cumplidos los requisitos el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de inscripción del organismo de certificación y lo ingresará al sistema RUNT para que el representante legal del Organismo de Certificación proceda a realizar la inscripción ante el registro de acuerdo a lo establecido en la Ley 1005 de 2006. 

 

CAPITULO VI

 

Certificación para conductores e instructores en conducción

 

Artículo 15. Requisitos para la capacitación como conductor. Para acceder al proceso de capacitación y de formación como conductor, el aspirante deberá acreditar los siguientes requisitos: 

 

1. Saber leer y escribir. 

 

2. Tener 16 años cumplidos para el servicio diferente al público. 

 

3. Tener 18 años para vehículos de servicio público. 

 

Artículo 16. Requisitos para la capacitación como instructor. Para acceder al proceso de capacitación y de formación como instructor de conducción, los aspirantes deberán acreditar los siguientes requisitos: 

 

1. Tener licencia de conducción de la categoría para la cual se aspira a ser instructor. 

 

2. Tener título de bachiller. 

 

4. (sic) Acreditar experiencia de dos (2) años como conductor en la categoría para la cual aspira a formarse como instructor. 

 

Artículo 17. Sistema de Identificación en la Formación de Conductores e Instructores. Previamente a acceder al curso de formación como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso de formación y capacitación: 

 

1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales. 

 

2. Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un escáner digital, la huella dactilar del índice derecho. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los parámetros que se definan para el Registro Unico Nacional de Tránsito - RUNT. Esta información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro. 

 

3. Fotografía del aspirante. 

 

Parágrafo. El Centro de Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas. 

 

Artículo 18. Certificaciones para conductores. Cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al Registro Unico Nacional de Tránsito -RUNT-, los datos del alumno capacitado para que el sistema le genere el número de identificación nacional del certificado en la categoría que corresponda, con base en las exigencias que se establezcan para el funcionamiento de este registro. 

 

El certificado de aprobación del curso en conducción será tramitado de acuerdo con los parámetros que para el efecto determine el Ministerio de Transporte. 

 

Artículo 19. Certificación de instructores en conducción. Concluido y aprobado el proceso de formación de instructores en conducción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos y condiciones establecidas por el Ministerio de Transporte. Una vez aprobado este examen, el alumno deberá adjuntar el certificado en las normas de competencia laboral expedido por el Sena, que conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría en la que se va a desempeñar. 

 

Aprobado el examen y obtenido el certificado en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá reportar al Registro Unico Nacional de Tránsito, los datos del alumno capacitado para que el sistema -RUNT- le genere el número de identificación nacional de la certificación de instructor en la categoría que corresponda, el cual deberá ser impreso en el documento que se le expide al instructor. 

 

Parágrafo. El formato para la expedición del certificado de instructor en conducción, deberá atender los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. 

 

Artículo 20. Vigencia y renovación de la certificación de instructor. La Certificación de Instructor en conducción, tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para su renovación, el interesado deberá presentar el certificado vigente en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría que se desempeña. 

 

Los instructores que a la entrada en vigencia del presente decreto, cuenten con una licencia de instructor vigente, expedida bajo el régimen legal anterior deberán obtener para la renovación de la certificación de instructor, la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación correspondiente a la categoría, expedida por el Sena. 

 

Parágrafo. Transcurridos dos (2) años del vencimiento de la certificación sin que el instructor en conducción solicite su renovación, el Ministerio de Transporte la considerará inactiva y para su reactivación deberá cumplir los procesos y procedimientos establecidos para obtener la certificación por primera vez. 

 

Artículo 21. Recategorización de la Certificación de Instructor. Para recategorizar la certificación el instructor en conducción deberá adelantar la capacitación con una intensidad horaria equivalente a la diferencia en horas que falten para completar la intensidad exigida para la categoría que aspira obtener y cumplir con los requerimientos establecidos para la certificación en las normas de competencia laboral en la nueva categoría. 

 

No procede la recategorización de las certificaciones de instructor A1 y A2 a cualquiera de las demás categorías de certificación. 

 

CAPITULO VII

 

Personal de formadores

 

Artículo 22. Perfil del instructor para la formación de instructores en conducción. El instructor requerido para formar instructores en conducción debe acreditar los siguientes requisitos: 

 

1. Poseer certificación de instructor de la categoría para la cual dará instrucción. 

 

2. Acreditar el desempeño laboral a través de la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación como formador de instructores de conducción en la categoría que se va a desempeñar. 

 

3. Ser tecnólogo o profesional en áreas afines al desempeño ocupacional, como mecánica y pedagogía. 

 

4. Dos años de experiencia como instructor de conducción en la categoría correspondiente. 

 

5. No haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito, durante el último año. 

 

Artículo 23. Certificaciones expedidas por los Centros de Enseñanza Automovilística. El número mensual de certificaciones expedidas por los Centros de Enseñanza Automovilística por vehículo/instructor, en el proceso de formación de conductores es el determinado en la siguiente tabla:

 

 

Parágrafo. Ningún instructor podrá certificar más de doscientas cuarenta horas (240) mes de instrucción en conducción; dicho control se llevará a cabo a través del Registro Unico Nacional de Tránsito -RUNT-. 

 

CAPITULO VIII

 

Deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística y de los instructores

 

Artículo 24. Deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística. Son deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística los siguientes: 

 

1. Cumplir en su totalidad con los programas de instrucción, requisitos e intensidad horaria establecidos en la normatividad vigente. 

 

2. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a los usuarios sobre los servicios ofrecidos, tarifas, horarios de atención, entre otras. 

 

3. Mantener las condiciones técnicas y administrativas, que dieron origen a su habilitación. 

 

4. Aplicar y velar por el cumplimiento de los programas y procedimiento establecidos para el proceso de capacitación e instrucción de los alumnos. 

 

5. Mantener las condiciones exigidas por la Secretaría de Educación que le otorgó el registro de los programas. 

 

6. Comunicar al Ministerio de Transporte sobre las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada para la habilitación de funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística. 

 

7. Llevar los archivos de los alumnos debidamente matriculados, capacitados y certificados. 

 

8. Mantener los vehículos autorizados al Centro de Enseñanza Automovilística con las condiciones de seguridad requeridas y tarjeta de servicio vigente. 

 

9. Mantener los vehículos que le fueron aprobados al momento de la habilitación, con las adaptaciones respectivas. 

 

10. Impartir la enseñanza teórica con el cumplimiento de los requisitos que para tal fin han sido determinados respecto a las instalaciones, materiales didácticos e idoneidad de los instructores. 

 

11. Certificar la idoneidad de un conductor o instructor una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos determinados para tal fin. 

 

12. Proporcionar información y/o facilitar la labor de auditoría o de control. 

 

13. Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real los cursos de capacitación efectuados a todos los alumnos en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas. 

 

14. Realizar las evaluaciones teórica y práctica al alumno una vez surtido el proceso de capacitación, en los términos señalados en la reglamentación. 

 

15. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Unico Nacional de Tránsito -RUNT-. 

 

16. Suministrar información real a los Ministerios de Transporte y a las Secretarías de Educación respectiva. 

 

17. Disponer de los mecanismos necesarios para ofrecer y garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y recursos. 

 

18. Mantener vigente la póliza de que trata el numeral 2 del artículo 8° del presente decreto. 

 

19. Las demás que establezcan las normas sobre la materia. 

 

Artículo 25. De los deberes y obligaciones de los instructores de conducción. Son deberes y obligaciones de los instructores las siguientes: 

 

1. Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y el desempeño del cargo. 

 

2. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ninguna clase de discriminación. 

 

3. Impartir instrucción en las categorías para las cuales está autorizado. 

 

4. Impartir la enseñanza en una clase de vehículo de categoría igual a la categoría de la licencia que se pretende obtener. 

 

5. Impartir instrucción en los vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación. 

 

6. No poner en riesgo la seguridad e integridad de los alumnos. 

 

7. Cumplir con las intensidades horarias determinadas para cada categoría de licencia. 

 

8. Capacitarse y actualizarse en el área donde se desempeña. 

 

9. Las demás que establezcan las normas. 

 

CAPITULO IX

 

Disposiciones varias

 

Artículo 26. Inactividad de un Centro de Enseñanza AutomovilísticaCuando el Centro de Enseñanza Automovilística durante el término de seis (6) meses no imparta capacitación ni expida los correspondientes certificados, el Ministerio de Transporte lo inactivará del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-. De no producirse alguna comunicación por parte del centro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la inactivación, el Ministerio de Transporte, cancelará mediante acto administrativo, la habilitación de funcionamiento. 

 

Artículo 27. De los organismos de certificación. Los Organismos de Certificación que expiden los Certificados de conformidad del servicio, deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Ministerio de Transporte las ampliaciones o reducciones al alcance de la certificación y si se presentan suspensiones o cancelaciones de la certificación expedida a los Centros de Enseñanza Automovilística, para el inicio de las investigaciones si hay lugar a ello. Así mismo deberá informar sobre las variaciones de las condiciones iniciales que dieron lugar a la certificación del Centro de Enseñanza Automovilística. 

 

Artículo 28. Inspección y vigilancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, parágrafo 1° de la Ley 769 de 2002, la vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la inspección y vigilancia que tiene la autoridad competente en cada entidad territorial certificada en educación. 

 

Artículo 29. Procedimiento. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere el presente artículo será el previsto en el artículo 158 del Código Nacional de Tránsito.

 

Artículo 30. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 8° al 56 y 60 del Acuerdo 0051 de 1993 y las demás normas que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de abril del año 2009.

 

FABIO VALENCIA COSSIO

 

La Ministra de Educación Nacional

 

Cecilia María Vélez White

 

El Ministro de Transporte

 

Andrés Uriel Gallego Henao