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Resolución 3245 de 2009 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
21/07/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/07/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 47418 del 22 de julio de 2009.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3245 DE 2009

 

(Julio 21)


Compilada en la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte

 

Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística

 

El Ministro de Transporte,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 769 de 2002, el Decreto 2053 de 2002, Decreto 1500 de 2009,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Resolución 9425 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que imparten los Centros de Enseñanza Automovilística. Adóptese el desarrollo curricular por competencias para los cursos de formación de conductores e instructores, establecido en el Anexo l, el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

Parágrafo Transitorio. Los Centros de Enseñanza Automovilística debidamente registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para actualizar los contenidos curriculares de los cursos de formación de conductores e instructores, de conformidad con lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución; e informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, el ajuste realizado en los contenidos curriculares.


El texto original era el siguiente:

Artículo 1°. Programas de Capacitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. En desarrollo de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1500 de 2009, adóptense los contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que deben impartir los Centros de Enseñanza Automovilística consagrados en el Anexo I, el cual hace parte integral de la presente resolución.


Artículo 1A°. Adicionado por el art.3, Resolución 9425 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Herramientas Didácticas y Metodológicas. Los Centros de Enseñanza Automovilística deben incorporar, implementar y articular en el proceso de formación de los aspirantes a obtener licencia de conducción o licencia de instructor de conducción como mínimo las siguientes herramientas:

 

1. Malla curricular con una metodología de Aprendizaje Basado en Problemas u otra metodología que fomente el aprendizaje significativo.

 

2. Guía didáctica: instrumento de orientación para la planificación, seguimiento y evaluación de las sesiones de clase.

 

3. Recursos educativos digitales de la Escuela Virtual de Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Seguridad Vial disponibles para consulta en la página web de la Entidad.

 

Parágrafo. Los instructores de conducción certificados a la entrada en vigencia de la presente resolución, deben hacer uso de las herramientas didácticas y metodológicas enunciadas con el fin de actualizar sus conocimientos de acuerdo con los contenidos curriculares aquí definidos, sin necesidad de cursar nuevo curso de formación.


Artículo 2°. Infraestructura e instalaciones, personal y otros. Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipo e instalaciones mínimos que deberán cumplir los Centros de Enseñanza Automovilística para ser habilitados, serán los contemplados en el Anexo II que hace parte integral de la presente resolución. 


Artículo 3°. De los vehículos. Los vehículos destinados a la enseñanza automovilística deben cumplir con las características externas y requisitos señalados en el presente Acto Administrativo, los cuales serán verificados y certificados por los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte.

 

Artículo 4°. Modelo. Los modelos de los vehículos destinados para la instrucción en conducción suministrada por los Centros de Enseñanza Automovilística serán los siguientes:

 

1. No superior a cinco (5) años de antigüedad para las categorías A1 y A2, al cabo de los cuales deberán ser renovados.

 

2. No superior a doce (12) años de antigüedad para las categorías B1 y Cl, al cabo de los cuales deberán ser renovados.

 

3. No superior a veinte (20) años de antigüedad para las categorías B2, C2 y B3 y C3, al cabo de los cuales deberán ser renovados.


Artículo 5°. Clase de vehículo. Para impartir instrucción sólo se podrán registrar en cada una de las categorías, los vehículos cuya homologación o clase de vehículo figure en la licencia de tránsito así:


PARA LAS CATEGORIAS

TIPO DE VEHICULO

A1

Motocicleta mínimo de 100 c.c. de cilindrada.

A2

Motocicleta, motociclo, motocarro y mototriciclo de más de 125 c.c. de cilindrada.

B1 y C1

Automóvil, campero, camioneta y microbús.

B2 y C2

Camión rígido, buseta y bus.

B3 y C3

Vehículo articulado.


Artículo 6°. Adaptaciones de los vehículos. Los vehículos de los Centros de Enseñanza Automovilística destinados para la instrucción en conducción deben ser adaptados así:

 

a) Cuando se imparta la instrucción en motocicletas: Tener doble mando de freno.

 

b) Cuando se imparta instrucción en automóviles, camperos, camionetas y microbuses: Doble pedal de freno y embrague y, doble juego de espejos retrovisores interiores.

 

c) Cuando la formación se imparta en busetas, buses, camiones rígidos y vehículos articulados: Doble pedal de freno y embrague y, doble juego de espejos exteriores.

 

Los vehículos de las categorías B1, C1, B2, C2, B3 y C3 deberán tener las siguientes características externas:

 

1. Pintados en su totalidad de color blanco.

 

2. En la parte anterior y posterior llevarán la palabra ENSEÑANZA; ambas en letras de color verde pantone 3425, cortadas en material retrorreflectivo tipo 1 de acuerdo con lo indicado en la norma técnica colombiana (NTC4739, láminas retrorreflectivas para control de tránsito o aquella que la modifique o la sustituya) con dimensiones mínimas de ocho (8) centímetros de alto, por cuatro (4) centímetros de ancho, el corte debe ser realizado por sistema electrónico o por troquel y la fuente de letra a utilizar, será la Arial Black.

 

3. En las puertas delanteras llevará el logotipo o razón social del Centro de Enseñanza Automovilística y el número telefónico visible, impreso sobre material retrorreflectivo de 100 candelas confortable.

 

Cuando la formación se imparta en motocicletas, la palabra ENSEÑANZA debe colocarse en lugar visible y en dimensiones de cuatro (4) centímetros de alto por dos (2) centímetros de ancho en pintura reflectiva de color verde pantone 3425 en la parte anterior y posterior del chaleco reflectivo que deberán portar tanto el instructor como el alumno. Así mismo deberá llevar un banderín de 1,5 metros de altura para su identificación.

 

Cuando la instrucción se imparta para las categorías B2 y C2 en un vehículo clase camión, este deberá tener un peso bruto superior a cinco (5) toneladas de acuerdo a la homologación.

 

Cuando la instrucción se imparta en vehículos para las categorías B3 y C3, este debe estar dotado con doble troque motriz y transmisión de velocidades que tenga multiplicador de velocidades.

 

Parágrafo. Cuando la instrucción se imparta a personas con limitación física, el vehículo deberá, además de lo establecido en el presente artículo, estar provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que se requieran para el ejercicio de la conducción del aspirante, sean estos suministrados por el Centro de Enseñanza Automovilística o por el aspirante a obtener la licencia de conducción.

 

Artículo 7°. Tarjeta de servicio. Los vehículos aprobados para impartir enseñanza automovilística deberán portar la tarjeta de servicio, la cual será expedida una vez sea solicitada ante la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de Transporte y previamente se validen a través del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT– los siguientes datos del vehículo: i) Licencia de Tránsito. ii) Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. iii) Revisión técnico-mecánica y de emisión de gases, que incluye la certificación sobre las adaptaciones de conformidad con lo establecido en la presente resolución. iv) Recibo de Pago.

 

Una vez validados los datos descritos, el Ministerio de Transporte expedirá la respectiva tarjeta de servicio la cual deberá contener como mínimo, fecha de expedición y vencimiento, placa, clase, marca y modelo del vehículo, nombre o razón social, NIT y Código del Centro de Enseñanza Automovilística.

 

La vigencia de la tarjeta de servicio dependerá del modelo del vehículo, tomando como base el año modelo del mismo y el número de años establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

 

Artículo 8°. Certificado de conformidad. Los Centros de Enseñanza Automovilística que a la luz de la nueva reglamentación soliciten habilitación, deberán obtener el certificado de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1500 de 2009 y la presente resolución, a través de los Organismos de Certificación que se encuentren inscritos en el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– y contarán con un (1) año a partir de la fecha de habilitación para obtener la certificación en los términos y condiciones de que trata el numeral 6 del artículo 8° del Decreto 1500 de 2009, otorgada por un Organismo de Certificación debidamente acreditado con la ISO-IEC Guía 65 o su equivalente la GTC 38 - en el Subsistema Nacional de Calidad –SNCA–, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación y enseñanza de que trata la reglamentación expedida para los Centros de Enseñanza Automovilística.

 

Obtenido el Certificado de conformidad de que trata el Decreto 1500 de 2009, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá someterse cada año, al menos a una auditoría de seguimiento por parte del Organismo de Certificación acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad.

 

Artículo 9°. Certificado de competencias laborales. El certificado en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor de conducción, será exigible a los doce (12) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena–, avale la construcción de la Norma Técnica de Competencia Laboral.

 

Artículo 10. Transitorio. De conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, las escuelas o academias de automovilismo que actualmente se encuentran autorizadas por el Ministerio de Transporte, quedan automáticamente homologadas y cuentan con un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para ajustarse a los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2009 y a lo establecido en la presente resolución, obteniendo la certificación en los términos y condiciones de que trata el numeral 6 del artículo 8° del decreto citado, otorgada por un Organismo de Certificación debidamente acreditado con la ISO-IEC Guía 65 o su equivalente la GTC 38 - en el Subsistema Nacional de Calidad –SNCA–, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación y enseñanza de que trata la reglamentación expedida para los Centros de Enseñanza Automovilística, so pena de no poder continuar prestando el servicio para el cual fue habilitado.

 

Artículo 11. Sanciones. De conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo IX de la Ley 769 de 2002, las sanciones a imponer por el incumplimiento de los deberes y obligaciones consagrados en el Decreto 1500 de 2009, serán los señalados en los artículos 57, 58, 59 y 61 del Acuerdo 051 de 1993, de la Junta Liquidadora del INTRA, hasta tanto sea expedido el nuevo régimen sancionatorio por parte del Congreso de la República.

 

Artículo 12. Vigencia. La presente, resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de julio del año 2009.

 

El Ministro de Transporte,

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO


NOTA: Ver Anexo. Modificado por el art. 2, Resolución 9425 de 2022.