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Decreto 653 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/04/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/04/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52018 del 27 de abril de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 653 DE 2022

 

(Abril 27)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 


En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7 de 1991 y de la Ley 170 de 1994, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de gravámenes o derechos con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas.

 

Que mediante la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995.

 

Que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC fija normas para la aplicación de derechos compensatorios, en particular en lo que respecta al cálculo de la cuantía de la subvención y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos compensatorios, la duración y examen de las medidas compensatorias y la divulgación de la información relativa a la investigación.

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 299 del 10 de febrero de 1995 "por el cual se regula la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios" con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, con el fin de regular los requisitos, procedimientos y factores para determinar la aplicación de derechos compensatorios.

 

Que en el Decreto 299 de 1995 se reguló la aplicación de derechos compensatorios, así como el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping, siendo éste último el utilizado con mayor recurrencia, lo que ha permitido su actualización en cuatro oportunidades a nivel nacional, gracias a la experiencia de la Autoridad Investigadora y avances en la OMC. Por el contrario, el mecanismo de Subvenciones es el menos utilizado a nivel internacional, como en el caso de Colombia donde sólo hasta el año 2019 se adelantó por primera vez una investigación de este tipo.

 

Que dado lo anteriormente expuesto, así como la antigüedad de las normas en materia de subvenciones y derechos compensatorios, existe la necesidad de realizar algunas actualizaciones e incluir disposiciones procesales que prevé el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, relacionadas con etapas y términos para la realización de audiencia entre intervinientes, práctica de pruebas, visitas de verificación, alegatos de conclusión, manifestaciones de intención (compromisos de precios), envío de hechos esenciales para la determinación final, y la referencia a los nombres actuales del Ministerio y sus dependencias que actúan como autoridad investigadora y decisoria en la aplicación de las medidas.

 

Que se requiere adecuar el marco regulatorio a los cambios del comercio internacional en lo que respecta al procedimiento aplicable, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, así como también el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en especial, el desarrollo y utilización del trámite electrónico a través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, como aquellos previstos en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, con el fin de contrarrestar el daño a la producción nacional derivado de la práctica de subvenciones, mediante la imposición de derechos compensatorios.

 

Que en virtud de la racionalización y simplificación normativa, se encuentra pertinente incluir en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, aquellas normas de carácter reglamentario que rigen en el sector Comercio, Industria y Turismo, expedidas con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que tienen vocación de permanencia y regulan asuntos procedimentales.

 

Que el contenido del presente Decreto fue publicado desde el 19 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2021, para recepción de comentarios del público en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), así como en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:

 

"CAPÍTULO 9

 

APLICACIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS

 

SECCIÓN 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.3.9.1.1. Definiciones. Para los efectos previstos en este capítulo, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:

 

1. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES: El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los "Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay" aprobados por el Congreso Nacional mediante Ley 170 de 1994.

 

2. AMENAZA DE DAÑO: El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.7 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

 

3. AUTORIDAD INVESTIGADORA: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.

 

4. DAÑO: Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

 

5. DERECHOS COMPENSATORIOS: Mecanismo que, en la forma de un tributo aduanero adicional a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.

 

6. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE: Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.

 

7. PAÍS DE ORIGEN: País o territorio miembro o no de la OMC, del cual es originario el bien subvencionado.

 

8. PARTES VINCULADAS. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera se encuentre jurídica u operativa mente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos:

 

1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

 

2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o,

 

3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

 

A los efectos de la presente definición, por "control" se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros:

 

1. Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas.

 

2. Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea;

 

3. Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo;

 

4. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

 

5. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o 6. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente.

 

9. PARTES INTERESADAS. Se consideran partes interesadas, los siguientes:

 

1. El peticionario.

 

2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.

 

3. El gobierno del país de origen.

 

4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional. 5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora.

 

10. PRECIO DE EXPORTACIÓN. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.

 

11. PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para estos efectos, entre otros, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, usos finales y las preferencias de los consumidores.

 

12. RETRASO IMPORTANTE: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño.

 

Artículo 2.2.3.9.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de miembros de la OMC que son objeto de subvenciones, cuando causen o amenacen causar daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.

 

Este marco regulatorio será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigente Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, ya las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos compensatorios.

 

Artículo 2.2.3.9.1.3. Fundamento de las Decisiones. Sólo se aplicarán derechos compensatorios en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

 

En las decisiones a que hace referencia el presente decreto se tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones.

 

Artículo 2.2.3.9.1.4. Interés General. La investigación e imposición de derechos compensatorios responden al interés público de prevenir y corregir las eventuales causas que generen un daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con importaciones subvencionadas, y aplican de manera general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.

 

SECCIÓN 2

 

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN

 

Artículo 2.2.3.9.2.1. Concepto. Se considera que existe una subvención cuando se otorgue un beneficio: i) mediante una contribución financiera del gobierno, cualquier organismo público en el territorio del país de origen independientemente de su procedencia o de un órgano privado encomendado o dirigido por el gobierno; o ii) mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994.

 

Para efectos del presente artículo, se entenderá que existe una contribución financiera de los gobiernos u organismos públicos cuando:

 

1. La práctica del gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos;

 

2. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían. A este respecto, no se considerará corno subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar, cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados;

 

3. El gobierno u organismo público proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o compren bienes; o,

 

4. El gobierno u organismo público realice pagos a un sistema de financiación o encomiende a una entidad privada, una o más de las funciones descritas en los numerales anteriores que normalmente le incumbiría, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos u organismos públicos.

 

Artículo 2.2.3.9.2.2. Especificidad. Las subvenciones sólo estarán sujetas a medidas compensatorias cuando sean específicas para una empresa o rama de producción nacional o un grupo de empresas o ramas de producción nacional denominados en el presente Decreto como "determinadas empresas".

 

Toda subvención prohibida será considerada específica.

 

Artículo 2.2.3.9.2.3. Criterios para determinar la especificidad. Para determinar si una subvención es específica para determinadas empresas, dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes criterios:

 

1. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará especifica;

 

2. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos, que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.

 

Los criterios o condiciones deberán estar claramente previstos en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar. A efectos del presente artículo, se entenderá por criterios o condiciones objetivos aquellos criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

 

3. Cuando, a pesar de la aplicación de los criterios enunciados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, haya razones para creer que la subvención pueda en realidad ser específica, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante de un programa de subvenciones por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en" que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y los motivos en que se basen estas decisiones.

 

Parágrafo. Al aplicar el criterio establecido en el numeral 3 del presente artículo, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción del gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

 

Artículo 2.2.3.9.2.4. Subvenciones Especificas. Se consideran específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada del territorio de la autoridad otorgante. No se considera subvención específica a los efectos del presente decreto, el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas facultadas para hacerlo.

 

Artículo 2.2.3.9.2.5. Pruebas. Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones de la presente sección deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

 

Artículo 2.2.3.9.2.6. Clasificación de las subvenciones. Para los efectos del presente decreto y conforme lo establece el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, las subvenciones se clasifican en prohibidas y recurribles,

 

1. Son subvenciones prohibidas:

 

1.1 Las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones;

 

1.2 Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

 

Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones prohibidas se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y las disposiciones establecidas en el presente decreto.

 

2. Son subvenciones recurribles aquellas que causen efectos desfavorables para los intereses de Colombia, es decir:

 

2.1 Causen daño a la rama de producción nacional. Dicho término deberá interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;

 

2.2. Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo 11 del GATT de 1994;

 

2.3 Perjuicio grave a los intereses del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

 

Las disposiciones previstas en el numeral 2 no son aplicables a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios que se encuentren bajo las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones recurribles se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

 

SECCIÓN 3

 

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN

 

Artículo 2.2.3.9.3.1. Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor. A efectos del presente decreto, la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor durante el período de subvención investigado. Este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario de, como mínimo, un semestre previo a la radicación de la solicitud de investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.

 

Artículo 2.2.3.9.3.2. Cálculo del beneficio obtenido por el receptor. Para el cálculo del beneficio obtenido por el receptor de una subvención, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. No se considera que el aporte de capital social por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen;

 

2. No se considera que un préstamo de un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades;

 

3. No se considera que una garantía crediticia facilitada por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno u organismo público, la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno u organismo público. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones;

 

4. No se considera que el suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes por un gobierno u organismo público, confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

 

Artículo 2.2.3.9.3.3. Deducciones a la cuantía de la subvención. La cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad o medida del producto subvencionado exportado.

 

Al establecer la cuantía de la subvención, se podrá deducir de la subvención total cualquier gasto que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma, o cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se halle sometida la exportación, destinado especialmente a neutralizar la subvención.

 

Cuando una parte interesada solicite deducciones, le corresponderá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

 

Artículo 2.2.3.9.3.4. Cálculo de la cuantía de la subvención cuando no se conceda en función de las cantidades de producción, ventas o exportación. Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, la cuantía de la subvención se calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período objeto de investigación.

 

Artículo 2.2.3.9.3.5. Cálculo de la cuantía de la subvención para la adquisición presente o futura de activo fijo. Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. El importe así calculado para el período objeto de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto.

 

Artículo 2.2.3.9.3.6. Cálculo de la cuantía de la subvención cuando no se trate de activo fijo. Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período objeto de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.

 

SECCIÓN 4

 

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, Y RETRASO A LA RAMA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL

 

Artículo 2.2.3.9.4.1. Examen del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño. La determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado objeto de la investigación y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional afectada.

 

1. Respecto del volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones subvencionadas del referido producto cuando se establezca que las originarias de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones totales del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

 

 2. En lo referente al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios respecto del precio de un producto similar de producción nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiera producido.

 

3. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

 

4. Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre los productores extranjeros y nacionales, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada.

 

5. El efecto de las importaciones objeto de subvención se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

 

Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en alguno o varios de los factores considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y la relación causal entre las importaciones subvencionadas y ese daño importante.

 

Artículo 2.2.3.9.4.2. Determinación de la existencia de amenaza de daño. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, además de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, entre otros, los siguientes factores:

 

1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado objeto de la investigación que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones;

 

2. La naturaleza de la subvención en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio;

 

3. Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado colombiano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

 

4. El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos de los productores nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de no existir dichas importaciones se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y,

 

5. Los inventarios en el país de exportación del producto objeto de la investigación.

 

Parágrafo. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

 

Artículo 2.2.3.9.4.3. Determinación de la existencia de retraso importante en el establecimiento de una producción nacional. Para la determinación de la existencia de un retraso importante en la creación de una producción nacional, se deberá evaluar el potencial de producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones supuestamente subvencionadas, a fin de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese potencial. A tal efecto, cuando hubiere lugar a ello, se podrán considerar, entre otros, los siguientes factores:

 

1. Estudios de factibilidad;

 

2. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado considerando el volumen de las importaciones subvencionadas, el volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del proyecto;

 

3. La cuantía de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado nacional;

 

4. Empréstitos negociados o contratos sobre maquinaria e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas existentes o la demostración o retraso de un proyecto previsto;

 

5. Cualquier otro factor relevante.

 

Artículo 2.2.3.9.4.4. Análisis acumulado del daño o la amenaza de daño. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de medidas compensatorias, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país de origen es superior al margen de minimis establecido en el artículo 2.2.3.9.6.21. del presente decreto, y el volumen de las importaciones de cada país sea significativo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto.

 

Artículo 2.2.3.9.4.5. Período de análisis del daño. Salvo que la autoridad investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud de investigación y al año que esté en curso. En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que la autoridad investigadora determine otro periodo. Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.

 

SECCIÓN 5

 

RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL

 

Artículo 2.2.3.9.5.1. Concepto. Para los efectos del presente decreto, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.

 

Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.

 

Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados a los exportadores o a los importadores de conformidad con la noción de vinculación señalada en este decreto del producto objeto de la supuesta subvención en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

 

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

 

Parágrafo. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.

 

En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción nacional en ese mercado.

 

SECCIÓN 6

 

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

 

Artículo 2.2.3.9.6.1. Inicio del procedimiento. Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención, se iniciarán por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales a petición escrita presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares subvencionados, efectuadas dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, y nunca inferior a 6 meses.

 

En circunstancias especiales, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá adelantar de oficio una investigación, cuando existan pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones subvencionadas.

 

La información sobre el daño, necesaria para que se adelante la investigación, debe ser presentada por los productores nacionales afectados o interesados, de conformidad con los requerimientos de la autoridad investigadora.

 

Artículo 2.2.3.9.6.2. Solicitud presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. Se considerará que una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto similar al importado presuntamente subvencionado. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.5.1 de este decreto.

 

Artículo 2.2.3.9.6.3. Requisitos y presentación de la petición. La solicitud en mención deberá incluir pruebas de la subvención, del daño y de la relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario.

 

El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante o una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este decreto.

 

De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos.

 

Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado.

 

Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos:

 

1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total. Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores.

 

2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de subvenciones.

 

3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de subvenciones, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada.

 

4. Países de origen y de exportación.

 

5. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen.

 

6. Elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la subvención.

 

7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de subvenciones, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional.

 

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.

 

9. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica de subvenciones y el daño importante.

 

10. Pruebas que se pretende hacer valer.

 

11. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no poder ser resumido.

 

12. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.

 

Parágrafo 1. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma españolo en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva.

 

Parágrafo 2. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la autoridad investigadora, so pena de no tenerse en cuenta.

 

Artículo 2.2.3.9.6.4. Evaluación del Mérito de la Solicitud, para decidir la apertura de la Investigación. La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo máximo de 15 días para celebrar consultas previstas en el artículo 2.2.3.9.6.7. del presente decreto, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.

 

Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.

 

Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.

 

La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para abrir una investigación por subvenciones siempre que:

 

1. Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que ésta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido. La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.

 

2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes de la subvención, del daño y de la relación causal entre estos dos elementos.

 

Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una investigación, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo.

 

Artículo 2.2.3.9.6.5. Reserva de la solicitud de investigación. La autoridad investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido entre la radicación de la solicitud y antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno del país o países exportadores interesados, sobre la presentación de la misma.

 

Artículo 2.2.3.9.6.6. Apertura de la investigación. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.

 

Artículo 2.2.3.9.6.7. Consultas. Sin perjuicio de las acciones previstas en los artículos 4 y 7 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud de investigación presentada conforme lo establece el artículo 2.2.3.9.6.3. del presente decreto, se brindará la oportunidad al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación relacionada en la solicitud y llegar a una solución mutuamente convenida. Las consultas se celebrarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la invitación. Si como consecuencia de las consultas previstas en el inciso anterior se llegase a una solución mutuamente convenida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se abstendrá de abrir investigación.

 

Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de ésta, la oportunidad, hasta antes de adoptar la determinación definitiva, de proseguir las consultas con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

 

Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto interrumpir los términos de la investigación ni impedir a las autoridades competentes proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.

 

Para efectos de las consultas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo permitirá, si así se lo solicitan las autoridades del país o países cuyos productos sean objeto de investigación, el acceso a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen público de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.

 

Artículo 2.2.3.9.6.8. Envío y recepción de cuestionarios. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la autoridad investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios.

 

Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.

 

Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.

 

Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma españolo en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación, so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas.

 

Artículo 2.2.3.9.6.9. Conocimiento de la solicitud por parte de los productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador. Dentro de los 5 días siguientes, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución de apertura, la autoridad investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.

 

Artículo 2.2.3.9.6.10. Determinación preliminar. Dentro de un plazo de 60 días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá, mediante resolución motivada, pronunciarse respecto de los resultados preliminares de la investigación y, si es del caso, podrá ordenar el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.

 

En ningún caso podrá adoptarse la determinación preliminar antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que ordena la apertura.

 

Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.

 

Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior, de oficio o a petición de parte interesada debidamente justificada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta por 10 días más.

 

Parágrafo. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prorroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.

 

Artículo 2.2.3.9.6.11. Práctica de pruebas. La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

 

El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.

 

La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.

 

Artículo 2.2.3.9.6.12. Visitas de Verificación. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios para la investigación, la autoridad investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.

 

La determinación e intención de realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares convenidos, deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este periodo, la autoridad investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.

 

Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda información que a consideración de la autoridad investigadora sea preciso que se le suministre.

 

Lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la autoridad investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida.

 

La Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así mismo, tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.

 

Artículo 2.2.3.9.6.13. Visitas de verificación en el territorio del país de origen. La autoridad investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de las importaciones investigadas siempre que lo haya notificado oportunamente a su gobierno y que éste no se oponga a la visita. Además, será aplicable a las visitas que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

 

La autoridad investigadora pondrá los resultados de las visitas a disposición de todas las partes interesadas, con salvedad de la información confidencial. Se podrá incorporar en el equipo verificador, a funcionarios o expertos no gubernamentales, debiéndose informar de ello a las empresas y a las autoridades del país de origen donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. Dichos funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

 

La autoridad investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.

 

Artículo 2.2.3.9.6.14. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar.

 

En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.

 

No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.

 

La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

 

La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.

 

La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.

 

La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.

 

La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.

 

Parágrafo. La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias.

 

Artículo 2.2.3.9.6.15. Alegatos. Las partes interesadas intervinientes en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativas a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.

 

Artículo 2.2.3.9.6.16. Mejor Información Disponible. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación haciendo uso abusivo de instrumentos jurídicos, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, incluso acudiendo a información que reposa en poder del Estado Colombiano por cuenta de las bases de datos de uso aduanero.

 

En caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la autoridad investigadora, podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que está aportando la información o prueba. Si la autoridad considera que las explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones presentadas.

 

Artículo 2.2.3.9.6.17. Envío de Hechos Esenciales y presentación del informe final. Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.

 

De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.

 

Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.9.6.15. del presente decreto.

 

Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a éstos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.

 

En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.

 

Artículo 2.2.3.9.6.18. Conclusión de la Investigación. Dentro de los 5 días siguientes a la adopción de la recomendación por parte del Comité de Prácticas Comerciales de que trata el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.

 

La resolución con la que se adopta la decisión final se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.

 

Artículo 2.2.3.9.6.19. Terminación anticipada de la investigación. La autoridad rechazará la solicitud y pondrá fin a la investigación en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

 

En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, se dará por concluida inmediatamente la investigación.

 

Si la parte solicitante desistiera luego que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, éstas serán revocadas de oficio por la Dirección de Comercio Exterior.

 

Artículo 2.2.3.9.6.20. Acceso al expediente electrónico. Cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales que se encuentren en la versión pública del expediente electrónico.

 

Artículo 2.2.3.9.6.21. Reserva de documentos confidenciales. La Autoridad Investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá ser registrada por las autoridades competentes.

 

Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.

 

En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la Autoridad Investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.

 

El carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto.

 

La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

 

Los documentos confidenciales deberán allegarse con una marca que revele de forma notoria tal carácter confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la divulgación de información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente su confidencialidad.

 

Los documentos confidenciales y sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía que para el efecto expida la Autoridad Investigadora.

 

Parágrafo 1. El mismo tratamiento establecido en el presente artículo se otorgará a toda información pública clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.

 

Parágrafo 2. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.

 

SECCIÓN 7

 

ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS

 

Artículo 2.2.3.9.7.1. Derechos Compensatorios. La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos compensatorios, definitivos o provisionales, a la importación de todo producto objeto de subvención, respecto del cual se haya determinado que causa, o amenaza causar un daño importante a la producción nacional.

 

El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valorem, derecho específico o de acuerdo con un precio base.

 

Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el daño importante, la amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o el retraso en forma importante de su establecimiento. La aplicación de un derecho compensatorio, no será superior a la cuantía de la subvención.

 

Artículo 2.2.3.9.7.2. Medidas Provisionales. Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá aplicar mediante resolución motivada derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe subvención en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

 

La cuantía de los derechos compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones con subvención, que causen daño a una rama de producción en Colombia.

 

No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución de apertura de la investjgación.

 

La medida provisional no deberá sobrepasar la cuantía de la subvención provisionalmente establecida y podrá calcularse en un nivel igualo inferior a la totalidad del margen de la cuantía de la subvención, cuando esa medida inferior resulte adecuada para contrarrestar el daño. Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de 4 meses.

 

En lo que respecta a las importaciones subvencionadas que amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas provisionales se examinará y decidirá con especial cuidado.

 

La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.9.6.9. del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo de su competencia.

 

Artículo 2.2.3.9.7.3. Constitución de Garantía. En los casos en que se adopten derechos compensatorios provisionales, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

 

Artículo 2.2.3.9.7.4. Excedentes y devoluciones de derechos provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando:

 

1. Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.

 

2. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título 19 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.

 

Artículo 2.2.3.9.7.5. Derechos Definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan con subvención y que causan daño a una rama de producción en Colombia.

 

La Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho compensatorio sea igualo inferior a la cuantía total de la subvención, para efectos de eliminar el daño.

 

Artículo 2.2.3.9.7.6. Aplicación y vigencia de los derechos compensatorios. Un derecho compensatorio expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho compensatorio podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- aplicará los derechos compensatorios conforme a las disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.

 

En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.

 

Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.

 

Artículo 2.2.3.9.7.7. Imposición de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.7.5. del presente decreto, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de subvenciones, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.

 

2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.9.8.1. del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.

 

Parágrafo. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación.

 

Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación.

 

SECCIÓN 8

 

COMPROMISOS

 

Artículo 2.2.3.9.8.1. Compromisos de Precios. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación, ofrezcan a través de la autoridad investigadora, porque ésta lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios subvencionados a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.

 

La autoridad investigadora solo recibirá compromisos durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.

 

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.

 

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan.

 

La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.

 

El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlas no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto, sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse, si continúan las importaciones subvencionadas.

 

Artículo 2.2.3.9.8.2. Trámite. En caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.

 

Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.

 

El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.

 

Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.

 

En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.

 

Artículo 2.2.3.9.8.3. Suspensión de la investigación. En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente, presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación.

 

De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de subvenciones o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.

 

En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.

 

SECCIÓN 9

 

REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS

 

Artículo 2.2.3.9.9.1. Revisión administrativa de los derechos. La Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos compensatorios definitivos, de la aceptación de los compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.

 

En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.

 

Parágrafo. Los derechos compensatorios definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado de la revisión.

 

Artículo 2.2.3.9.9.2. Examen de Extinción. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho compensatorio impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y de la subvención que se pretendía corregir.

 

El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año o de su correspondiente vencimiento, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, caso en el cual la petición deberá presentarse mínimo 4 meses antes del vencimiento de la medida.

 

Los derechos compensatorios definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.

 

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia de los derechos antidumping definitivos sea menor a 5 años.

 

Artículo 2.2.3.9.9.3. Objeto de la revisión o examen. En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la autoridad investigadora que examine las cuantías de la subvención determinadas en el período del año inmediatamente anterior, y que como consecuencia de tal revisión se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios.

 

Igualmente, las partes interesadas podrán pedir a la autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la subvención que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la aceptación de los compromisos.

 

Artículo 2.2.3.9.9.4. Revisión de la aceptación de los compromisos relativos a precios. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios. Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.

 

Artículo 2.2.3.9.9.5. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes de revisión y examen de extinción a que se refiere esta sección, deberán presentarse a través del aplicativo web o del mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas. La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:

 

1. Identificación del solicitante.

 

2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.

 

3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo dispuesto en esta sección, sea:

 

a) El cambio de circunstancias;

 

b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar la subvención y/o evitar el daño;

 

c) La modificación o supresión del derecho impuesto;

 

d) La determinación del cálculo individual de la subvención.

 

4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.

 

5. Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.

 

6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la medida compensatoria, desde la aplicación de la medida que se pretende revisar.

 

7. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.

 

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.

 

Artículo 2.2.3.9.9.6. Evaluación del inicio y desarrollo de la revisión o del examen. Para los efectos de la evaluación de la solicitud, así como de la iniciación y desarrollo de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 6 del presente decreto, entre otras:

 

1. Evaluación del Mérito de la Solicitud para decidir la apertura de la Investigación. La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para iniciar una revisión o examen. En caso que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.

 

Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.

 

Transcurrido 20 días, contado a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.

 

La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para iniciar una revisión o examen siempre que:

 

1.1 Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que ésta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido.

 

La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.

 

1.2 La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes sobre la necesidad de mantener, modificar o suprimir la cuantía del derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la subvención que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la aceptación de los compromisos.

 

Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una revisión o examen, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo.

 

2. Apertura de la de la revisión o del examen. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.

 

Artículo 2.2.3.9.9.7. Oportunidad de participar en los procedimientos. Para los efectos de envío y respuesta de cuestionarios, y derecho de defensa previstos en la Sección 6 del presente decreto se aplicarán a la revisión o examen establecido en la presente sección, entre otras:

 

1. Envío y recepción de cuestionarios, y conocimiento de la solicitud por parte de los productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.8 y 2.2.3.9.6.8 de la Sección 6 del presente decreto.

 

2. Práctica de pruebas. La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

 

El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de vencimiento del término de respuesta a cuestionarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.

 

La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.

 

3. Visitas de Verificación y Visitas de verificación en el territorio del país de origen. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.12. y 2.2.3.9.6.13. de la Sección 6 del presente decreto.

 

4. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del término de respuesta a cuestionarios, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados dentro de la investigación.

 

En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.

 

No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.

 

La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

 

La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.

 

 

La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.

 

La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.

 

La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.

 

5. Alegatos. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.6.15. de la Sección 6 del presente decreto.

 

Artículo 2.2.3.9.9.8. Envío de Hechos Esenciales y presentación del informe final. Transcurridos dos meses contados a partir del vencimiento del término de alegatos, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión sobre la revisión o examen, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.

 

De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.

 

Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de alegatos.

 

Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a éstos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.

 

En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.

 

Artículo 2.2.3.9.9.9. Conclusiones de la revisión o el examen. Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en al artículo 2.2.3.9.6.18. de la Sección 6 del presente decreto.

 

Artículo 2.2.3.9.9.10. Supresión del derecho impuesto. Si como consecuencia de una revisión o examen realizado de conformidad con la presente sección, se concluye que no se justifica mantener un derecho compensatorio definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

 

Artículo 2.2.3.9.9.11. Acceso al expediente y reserva de la información confidencial. En los procedimientos previstos en la presente sección deberán observarse las reglas sobre acceso al expediente y reserva de documentos confidenciales establecidos en la Sección 6 del presente decreto.

 

SECCIÓN 10

 

NORMATIVA ESPECIAL PARA LAS REVISIONES POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS y EXÁMENES DE EXTINCIÓN

 

Artículo 2.2.3.9.10.1. Determinación de la probabilidad de continuación o reiteración del daño. En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en la Sección 9 del presente Capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible. Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:

 

1. El volumen real o potencial de las importaciones.

 

2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.

 

3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.

 

4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.

 

Artículo 2.2.3.9.10.2. Volumen de las importaciones. La Autoridad Investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos compensatorios, sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, se podrán tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos compensatorios o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.

 

Artículo 2.2.3.9.10.3. Efectos sobre el precio. La autoridad investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.

 

Artículo 2.2.3.9.10.4. Efectos sobre la rama de producción nacional. La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales e inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.

 

Artículo 2.2.3.9.10.5. Fundamento de la determinación. La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.

 

Parágrafo. Las cuantías de las subvenciones que sean de mínimis no constituirán, por sí solas, elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de la subvención.

 

Artículo 2.2.3.9.10.6. Acumulación. La autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.

 

SECCIÓN 11

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 2.2.3.9.11.1. Representación y participación de las partes interesadas. En el desarrollo de la investigación por subvenciones sólo podrán intervenir en las diferentes etapas procedimentales, presentar comunicaciones y en general actuar en representación de las partes interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas no autorizadas o a nombre de terceros, se tendrá por no allegada.

 

Las intervenciones orales que se realicen en las audiencias públicas entre intervinientes se regirán de conformidad con la Circular de que trata el parágrafo del artículo 2.2.3.9.6.14. del presente decreto.

 

Artículo 2.2.3.9.11.2. Canal único de actuación de las partes interesadas. La Dirección de Comercio Exterior deberá expedir una Circular estableciendo la obligatoriedad de un canal único de radicación de todas actuaciones de las partes interesadas con posterioridad a la petición inicial, en las diferentes etapas, trámites y procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven a cabo con base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces lo permita.

 

Artículo 2.2.3.9.11.3. Eficacia de los procedimientos: Los procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad Investigadora proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

 

Artículo 2.2.3.9.11.4 Informes técnicos. Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o de la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

 

Artículo 2.2.3.9.11.5. Contenido de las resoluciones o informes técnicos de Apertura, determinación preliminar y definitiva. En la resolución que ordena el inicio de la investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe técnico separado la debida información sobre lo siguiente:

 

1. El nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;

 

2. La fecha de iniciación de la investigación;

 

3. Una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse;

 

4. Un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y

 

5. Los plazos que se den a los miembros y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

 

En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe técnico separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos.

 

En dichas resoluciones o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

 

1. Los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países investigados de que se trate;

 

2. Una descripción del producto;

 

3. La cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;

 

4. Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y

 

5. Las principales razones en que se base la determinación.

 

 

Artículo 2.2.3.9.11.6. Concurrencia de investigaciones. Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria, subfacturación y las relativas a subvenciones en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.

 

Artículo 2.2.3.9.11.7. Cooperación Interinstitucional. Si en el curso de un procedimiento administrativo, la autoridad investigadora tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración o subfacturación en aduana, enviará de oficio, copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia.

 

Artículo 2.2.3.9.11.8. Remisión de resoluciones. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos compensatorios provisionales, definitivos, o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.

 

Artículo 2.2.3.9.11.9. Competencias. Para los efectos señalados en este capítulo, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán las siguientes funciones:

 

Comité de Prácticas Comerciales: Recomendar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos compensatorios definitivos y la terminación de los compromisos de precios.

 

Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.

 

Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, así como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales.

 

Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto y actuar como Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten. La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.

 

Artículo 2.2.3.9.11.10. Procedimientos y requisitos. La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios, los cuestionarios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.

 

Artículo 2.2.3.9.11.11. Revisión. Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente decreto, podrán ser objeto de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 2.2.3.9.11.12. Régimen de transición. Las solicitudes que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con acto administrativo de apertura de investigación deberán culminar su trámite con sujeción al procedimiento descrito en el Decreto 299 de 1995, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las demás normas que resulten aplicables.”

 

Artículo 2. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el Decreto 299 de 1995.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de abril del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

 

Ministra de Comercio, Industria y Turismo