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Decreto 1655 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/06/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 39881 del 27 de junio de 1991.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1655 DE 1991

 

(Junio 27)

 

Por el cual se armonizan con la Nomenclatura Nandina del actual Arancel de Aduanas, los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas mencionados expresamente con su clasificación arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la Nomenclatura Nandina

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

                                                                                                                           

En uso de las facultades extraordinarias conferidas según el literal a) del artículo 29 de la Ley 49 de 1990, oída la Comisión de Consulta del Congreso de la República de que trata el artículo 80 de la Ley mencionada,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1. Los bienes excluidos de que tratan los artículos 424 y 424 -1 del Estatuto Tributario se incorporan en el artículo 424 del mismo estatuto, el cual quedará así: 

  

"ARTICULO 424.Bienes que no causan el impuesto. 

  

Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: 

 

 

PARAGRAFO 1. Los servicios de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera, están excluidos del Impuesto sobre las Ventas. 

  

PARAGRAFO 2. Los artículos clasificados en las partidas 97.01 a 97.06, inclusive, de producción comercial, se excluyen del régimen de qué trata este artículo y por consiguiente están sometidos al Impuesto sobre las Ventas.


ARTICULO 2. El artículo 424-2 del Estatuto Tributario quedará así: 

  

"ARTICULO 424. Materias primas excluidas para medicamentos, plaguicidas y fertilizantes. 


Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 

  

31.05 del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del Impuesto sobre las Ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno." 

 

ARTICULO 3. El artículo 446 del Estatuto Tributario, quedará así: 

  

"ARTICULO 446. Responsables en la venta de gaseosas y similares. 

 

Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro." 

 

 ARTICULO 4. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así: 

  

"ARTICULO 468. Tarifa general. 

  

A partir del 1º de enero de 1991, la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas es del doce por ciento (12 %), salvo las excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por ciento (12 %) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 9.2, 10 literales a) y b); 12, 14, 15 y el del numeral 13 cuando la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio, no corresponda a la tarifa general. 

  

Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12 %), a los bienes de que trata el artículo 474, a las importaciones de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las partidas arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las partidas 22.04, 22.05, 22.06 22.08, 87.11, 88.01, 88.02, 88.04 y 89.03 del Arancel de Aduanas, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35 %). 

  

PARAGRAFO. Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501 del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12 %).” 

 

ARTICULO 5. El artículo 469 del Estatuto Tributario, quedará así: 

  

"ARTICULO 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%. 


Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35 %), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o del importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476. 

  

En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicará la tarifa general del doce por ciento (12%). 

 

 

ARTICULO 6. El artículo 470 del Estatuto Tributario quedará así: 

  

"ARTICULO 470. Automotores sometidos a la tarifa del 35%. 

  

Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el numeral 13 del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%). 

  

Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%),Los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)." 

  

ARTICULO 7. El artículo 472 del Estatuto Tributario quedará así: 

  

"ARTICULO 472. Automotores sometidos a la tarifa del 20%. 

 

Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476: 

  

a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis; 

  

b) Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10 y 87.03.33.00.10, distintos de los taxis. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y menor a 10.000 libras americanas; 

  

c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 125 c.c. y hasta 185 c.c. Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del veinte por ciento (20%), los chasises cabinados de la partida 87.04; chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07 siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automotores de que tratan los literales a) y b) del presente artículo. 

  

PARAGRAFO 1º. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del doce por ciento (12%). 

  

PARAGRAFO 2º. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 125 c.c., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas." 

 

ARTICULO 8. El artículo 477 del Estatuto Tributario quedará así: 

  

"ARTICULO 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto 

  

Están exentos del impuesto a las ventas los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas." 

  

ARTICULO 9. El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario quedará así: 

  

"c) Los de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478 de este Decreto." 

 

ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 27 días del mes de junio del año 1991.

 

CESAR GAVIRIA

 

RUDOLF HOMMES

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público