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Decreto 624 de 1989 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/03/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/1989
Medio de Publicación:
Diario Oficial 38756 de Marzo 30 de 1989
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 624 DE 1989


(Marzo 30)


Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales: 422 de 1991; 847 , 1333 y 1960 de 1996; 3050 , 700 y 124 de 1997; 841 , 1514 y 2201 de 1998; 558 , 1345 , 1737 y 2577 de 1999; 531 de 2000; 333 y 406 de 2001; 4400 de 2004, 1070, 3026, 3028 y 3032 de 2013, 2193 de 2013, 1966 de 2014, 1435 de 2020, 1457 de 2020 y 1638 de 2020


Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,


en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los Artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,


Ver art. 145, Ley 488 de 1998, Ver Documento de Relatoría 141 de 2003


DECRETA:


ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:


IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES


TITULO PRELIMINAR


OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


Artículo 1° ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.


SUJETOS PASIVOS


Artículo 2° CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.


Ver art. 193, Ley 1607 de 2012.


Artículo 3º RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.


Artículo 4° SINÓNIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.


LIBRO PRIMERO


IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 5° EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:


1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el Artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior. 


2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.


Ver art. 78, Ley 1111 de 2006  


NOTA: Con la expedición la Ley 6 de 1992 fue derogado impuesto complementario de patrimonio y mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 se eliminó impuesto complementario de remesas. 


Artículo  Modificado por el art. 1, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable. 


Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto


El texto original era el siguiente:

Artículo 6. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.


SUJETOS PASIVOS


Artículo 7º LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTOLas personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. 


La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988.


Artículo  LOS CÓNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.


Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.


Jurisprudencia:

Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005 "en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente."


Artículo 9º IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.


Inciso derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012. 


El texto derogado era el siguiente:

Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5º) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.


Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.


Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este Artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.


NOTA: Con la expedición la Ley 6 de 1992 fue derogado impuesto complementario de patrimonio y mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 se eliminó impuesto complementario de remesas. 


Artículo 10. Modificado por el art. 2, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:


1. Permanecer continúa o discontinúamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continúa o discontinúa en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.


2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.


3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:


a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,


b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,


c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,


d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.


e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,


f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.


Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.


Parágrafo.  Adicionado por el art. 25, Ley 1739 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:


1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.


2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.


El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.


Ver Decreto 3028 de 2013 


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 2, Ley 1607 de 2012.


El texto original era el siguiente:

Artículo 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. La residencia consiste en la permanencia continúa en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinúa por más de seis meses en el año o período gravable.

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior.


Artículo 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.


Inciso segundo adicionado por el art. 38, Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.


Ver art. 30, Decreto 433 de 1999; Art. 109, Ley 1607 de 2012.


Artículo 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.


Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.


Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este Artículo son sujetos pasivos, del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.


NOTA: Con la expedición la Ley 6 de 1992 fue derogado impuesto complementario de patrimonio y mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 se eliminó impuesto complementario de remesas. 


Artículo 12-1. Adicionado por el art. 84, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> CONCEPTO DE SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.


También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:


1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o


2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.


Parágrafo 1°. Modificado por el artículo 56, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para los efectos de este Artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad.


El texto original del parágrafo adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente:

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.


Parágrafo 2°. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socio, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.


Parágrafo 3°. En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.


Ver art. 63, Ley 19 de 2012;  Art.1.6.1.2.13, DUR 1625 de 2016. 


Parágrafo 4°. Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones "sede efectiva de administración" y "sede de dirección efectiva" tendrán para efectos tributarios el mismo significado.


Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 31, Ley 1739 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional , de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas - filiales o subsidiarias - de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.


Parágrafo 6°. Adicionado por el art. 31, Ley 1739 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados.


NOTA: Mediante el art. 2 del decreto 1050 de 2015 se corrige el yerro de la referencia al parágrafo adicionado por el art. 31 de la Ley 1739 de 2014.


Artículo 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.

 

Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares las anteriores las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

 

Inciso tercero derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990

 

El texto original del inciso derogado era el siguiente:

Los consorcios son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a las sociedades limitadas.


Ver art. 83, Ley 49 de 1990 y arts. 7 y 8, Decreto 187 de 1975 


Artículo 14. LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y ASIMILADAS ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes.

 

Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras


Artículo 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.

 

NOTA: Adicionado por el art. 6, Ley 6 de 1992.


El texto adicionado por la Ley 6 de 1992 era el siguiente:

ARTÍCULO 14-1. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.

La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas


Artículo 14-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISION DE SOCIEDADES. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 6, Ley 6 de 1992.


El texto adicionado por la Ley 6 de 1992 era el siguiente:

ARTÍCULO 14-2. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.

Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794.


Artículo 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995

 

El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios si destinan sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a la que establece la legislación cooperativa vigente, asimilándose a sociedades anónimas.

 

Artículo 16. Modificado por el art. 60, Ley 223 de 1995<El nuevo texto es el siguiente> ENTIDADES CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

 

Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 16. LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO A LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta.

Se exceptúan, las que tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública.

 

Artículo 17. LOS FONDOS PÚBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado. Para a tales efectos, se asimilan a sociedades anónimas.

 

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.


NOTA: TELECOM fue liquidada por autorización del art. 1, Decreto 1615 de 2003.

 

Artículo 18.  Modificado por el art. 20, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.

 

Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.

 

Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

 

Parágrafo 1. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.

 

Parágrafo 2. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.

 

Otras Modificaciones: Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990 y Modificado por el art. 61, Ley 223 de 1995.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 18. LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES SON CONTRIBUYENTES. Los fondos de inversión y los fondos de valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.


ARTICULO 18-1. Modificado por el art. 125 , Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> UTILIDADES POR INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE PORTAFOLIO. Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:


1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades.


2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo.


3. Modificado por el art. 82, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto.


Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de conformidad con el numeral tercero del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa aplicable corresponderá a la establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo Estatuto


Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior de este numeral.


Otras Modificaciones: Modificado por el art.125, Ley 1607 de 2012 Modificado por el art. 72, Ley 1943 de 2018


El texto original era el siguiente:

3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso.


4. La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán de la siguiente forma:


a) En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable. En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que se pagan o abonan en cuenta;


b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes;


c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista;


d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación.


Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio;


e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%).


f) Adicionado por el art. 82, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por ciento (5%).


NOTALiteral adicionado por el art.72, Ley 1943 de 2018 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.


El texto original adicionado por la Ley 1943 de 2018 era el siguiente:

f) Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por ciento (5%).


5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2o del artículo 36-1 de este Estatuto, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista.


6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones.


7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes.


Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores.


Parágrafo 1. Las disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto número 4800 de 2010.


Parágrafo 2. El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior


Parágrafo  3° Modificado por el art. 82, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones


NOTA: Parágrafo adicionado por el art.72, Ley 1943 de 2018, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.


El texto original adicionado por la Ley 1943 de 2018 era el siguiente:

Parágrafo 3°. El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones


Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 82, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 4°. Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones.


Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 82, Ley 2010 de 2019<El texto adicionado es el siguiente> Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 5°. Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.


NOTA: Artículo adicionado por el art. 22, Ley 49 de 1990.


Otras Modificaciones: Modifcado por el art. 2, Ley 6 de 1992 y art. 72, 1943 de 2018Reglamentado por el Decreto 1973 de 2019; Modificado por el art. 82, Ley 2010 de 2019 y Reglamentado Decreto 1054 de 2020


El texto original adicionado por la Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 18-1. IMPUESTO A LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversión de capital extranjero son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se aplica sobre la utilidad comercial una vez deducida la diferencia en cambio, obtenida en Colombia por las actividades que desarrollen en el país, con una tarifa del doce (12%).

Este impuesto se mantendrá diferido hasta el momento de la transferencia al exterior de las utilidades.

La transferencia del exterior del capital invertido con los ajustes por diferencia en cambio, no causan impuesto de renta y complementarios.


Artículo 19. Modificado por el art.140, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.


Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:


1. Que estén legalmente constituidas.


2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.


3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.


Parágrafo 1°. La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto.


Parágrafo 2°. Para la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión de Fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente Estatuto.


Parágrafo 3°. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente Libro.


Parágrafo Transitorio 1°. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional.


Parágrafo Transitorio 2°. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1° de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional.


Otras Modificaciones: Suprimido por el Parágrafo del art. 9, Ley 49 de 1990Modificado por el art. 63, Ley 223 de 1995Modificado por el art. 5, Ley 633 de 2000Adicionado por el art. 115, Ley 633 de 2000 ,Adicionado por el art. 6, Ley 633 de 2000Modificado por el art. 10, Ley 788 de 2002 , Adicionado por el art. 10, Ley 1066 de 2006Adicionado por el art. 10, Ley 788 de 2002Modificado por el art. 8, Ley 863 de 2003Reglamentado por el Decreto Nacional 4400 de 2004


El texto original era el siguiente:

Artículo 19. CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.


Artículo 19-1. Adicionado por el art. 24, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.


Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.


Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional.


Artículo 19-2. Modificado por el art. 141, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente Estatuto.


Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas a renta presuntiva.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Ley 488 de 1998


El texto original  adicionado por el art. 1, Ley 488 de 1998 era el siguiente:

Artículo19-2. Otros constribuyentes del impuesto sobre la renta. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales*, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva.

En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario.


Artículo 19-3. Modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente> OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. . El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.


Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.


El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.


El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable.

 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 11, Ley 788 de 2002Adicionado por el art. 7, Ley 633 de 2000. 


Artículo 19-4.Adicionado por el art. 142, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA DE LAS COOPERATIVAS. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

 

Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

 

Parágrafo 1°. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.

 

Parágrafo 2°. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación superior pública.

 

Parágrafo 3°. A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.

 

Parágrafo 4°. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no les será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.

 

Parágrafo 5°. Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.


Parágrafo Transitorio 1°. En el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo Transitorio 2°. En el año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.


Artículo 19-5 Adicionado por el art. 143, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.


Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.


Artículo 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTESModificado por el art. 85, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.


Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas. 


Artículo 20-1. Adicionado por el art. 86, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.


Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.


También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.


Parágrafo 1. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.


Parágrafo 2. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.


Parágrafo 3. Adicionado por el art. 21 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente.


Ver Decreto 3026 de 2013; art. 1.2.1.1.5,  DUR 1625 de 2016; art. 58, Ley 1943 de 2018; art. 66, Ley 2010 de 2019;Decreto 1973 de 2019art. 4, Decreto 1054 de 2020


Artículo 20-2. Adicionado por el art. 87, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente>TRIBUTACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.


Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.


Ver Decreto 3026 de 2013; arts.1.2.1.6.2, 1.2.1.14.1 y 1.2.1.14.7 del DUR 1625 de 2015; art. 58, Ley 1943 de 2018; arts. 5 y 6 del Decreto 1973 de 2019arts.5 y 6 Decreto 1054 de 2020


Artículo 20-3. Reglamentado por el Decreto Nacional 2039 de 2023., Adicionado por el art. 57 de la ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> TRIBUTACIÓN POR PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA EN COLOMBIA. Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:


1. Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando:


1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; 


1.2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.


2. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes:


2.1. Los servicios de publicidad online.


2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y película.


2.3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, “streaming”, música, transmisión multimedia - “podcasts” y cualquier forma de contenido digital.


2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales.


2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación.


2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo.


2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube.


2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados incluyendo “software” personalizado.


2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.


2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios Ubicados en el territorio nacional.


2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.


Parágrafo 1. Para efectos del numeral 1.1. del presente artículo se presume que existe una (s) interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional cuando:


1. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más clientes y/o usuarios ubicados en el territorio colombiano durante el año gravable anterior o el año gravable en curso; o


2. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (COP) o permitir el pago en pesos colombianos (COP).


Parágrafo 2. La persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia a la que se refiere esta disposición, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional. En este caso, no aplicará el Artículo 594-2 del Estatuto Tributario.


Cuando la persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia, opte por este mecanismo, podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8 del Artículo 408 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 3. El numeral 1 del presente artículo se aplicará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el Artículo 260-1 de este Estatuto.


Parágrafo 4. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los convenios para eliminar la doble tributación suscritos por Colombia.


Parágrafo 5. Lo dispuesto en este artículo que sea contrario a la norma mediante la cual se implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación, dejará de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor dicho acuerdo internacional.


Parágrafo 6. El Gobierno nacional reglamentará las obligaciones de retención y declaración como también los mecanismos de recaudo.


Parágrafo 7. Los individuos y personas jurídicas extranjeras con presencia económica significativa en el país, hayan sido o no nombrados gran contribuyente, no estarán sujetas a obligaciones formales, aplicables a los residentes fiscales.


Parágrafo 8. Las reglas previstas en este artículo y el artículo 408 del Estatuto Tributario, en relación con la presencia económica significativa, entrarán a regir a partir del primero (1) de enero de 2024.


Ver art. 58, Ley 2277 de 2022.


Artículo 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERAModificado por el art. 88, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales.


Ver art. 85, Ley 1607 de 2012.


El texto original era el siguiente:

Artículo 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior. 


Artículo 21-1. Adicionado por el art. 22, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.


Parágrafo 1. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.


Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.


Parágrafo 2. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.


Parágrafo 3. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.


Parágrafo 4. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.


Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.


Parágrafo 5. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto.


Parágrafo 6. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.


Artículo 22. Modificado por el art. 83, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.


Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


Inciso tercero modificado por el art. 15, Ley 2277 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.


El texto modificado del inciso tercero era el siguiente:

Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 6 de 1992, Modificado por el art. 64, Ley 223 de 1995, Modificado por el art. 144, Ley 1819 de 2016Modificado por el art. 73, Ley 1943 de 2018, Adicionado por el art. 8, Ley 633 de 2000.


El texto original era el siguiente:

Artículo 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.


Artículo 23.  Modificado por el art. 145, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES.No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.


Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 65, Ley 223 de 1995 , Adicionado por el art. 1, Ley 1111 de 2006, Modificado por el art. 23, Ley 1430 de 2010


Ver arts. 1.2.1.5.1.2 (Par. 3°), 1.2.1.5.1.27 y  Capítulo 4 del título 1, de la parte 2 del libro 1 del DUR 1625 de 2016.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:

a) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de pensionados;

b) Las cooperativas y demás entidades previstas en el artículo 15, cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la legislación cooperativa vigente;

c) Las entidades contempladas en el numeral 3º del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales y de mercadeo.


Artículo 23-1. Modificado por el art. 68, Ley 2010 de 2019. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y OTROS. <El nuevo texto es el siguiente> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.


La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.


Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.


Ver arts. 1.2.1.9.1.1; 1.2.1.9.1.2 y 1.2.1.9.1.3 DUR 1625 de 2016, art 2, Decreto 1973 de 2019 y 2, Decreto 1054 de 2020. 


No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:


Ver art. 1.2.1.9.1.1; 1.2.1.9.1.2 y 1.2.1.9.1.3 del DUR 1625 de 2016art. 2, Decreto 1973 de 2019 y art.2,  Decreto 1054 de 2020.


1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o


2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:


Ver art. 1.2.1.9.1.2, DUR 1625 de 2016; art. 2, Decreto 1973 de 2019 y art. 2, Decreto 1054 de 2020.


a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y


Jurisprudencia: 

Texto subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053 de 2023 "en el entendido de que esta incluye a los miembros de una misma familia hasta el cuarto grado de parentesco civil".


Ver Art. 1.2.1.2.4 (num. 4 y num.5), DUR 1625 de 2016art. 1, Decreto 1973 de 2019; art. 2, Decreto 1054 de 2020


b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.


Ver art. 1.2.1.2.4 DUR 1625 de 2016art. 1, Decreto 1973 de 2019 y art. 2, Decreto 1054 de 2020


En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.


Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4° de este artículo no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.


Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.


Parágrafo 2°. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal. 


Ver art. 21 de la Ley 1558 de 2012  


Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.


Parágrafo 4°. Derogado por el numeral 1 del artículo 65, Ley 2155 de 2021.


El texto del parágrafo derogado era el siguiente:

PARÁGRAFO 4o. Para todos los efectos fiscales regulados en el Estatuto Tributario, incluyendo para efectos de los artículos 631-5 y 631-6, se entiende por beneficiario efectivo, final o real, toda persona natural que en último término posea, controle o se beneficie directa o indirectamente de una persona jurídica o estructura sin personería jurídica. Se entiende que una persona natural es beneficiario efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o

b) Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiar hasta un 4 grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica. El control se determinará, considerando los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen o complementen, aplicando el siguiente procedimiento:

i. Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última instancia el control material y/o interés o participación controlante sobre la propiedad,

ii. En caso de que no se tenga certeza que la persona natural identificada en el paso (i) corresponda al beneficiario efectivo, final o real, se deberá identificar la persona natural que tenga control sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica por cualquier otro medio,

iii. En caso de que no se identifique la persona natural en los pasos (i) y (ii), se deberá identificar la persona natural que ostente el cargo de funcionario de más alta gerencia o dirección dentro la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o

c) Persona natural que se beneficie en 5% o más de los rendimientos, utilidades o activos de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica.

Créase el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales (RUB), cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se implementará mediante resolución expedida por dicha entidad y que busque la interoperabilidad con el Registro Único Tributario (RUT).

El régimen sancionatorio será el previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario cuando no se entregue esta información o se entregue de manera errónea, bajo requerimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el previsto en el artículo 658-3 de este Estatuto cuando no se cumpla la obligación de registro y actualización del RUB.


Parágrafo Transitorio. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4° de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4° de este artículo, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.


Ver arts. 12 y 13, Decreto 836 de 1991Decreto 841 de 1995Ley 300 de 1996arts. 1, 3 y 6, Decreto 676 de 1999; Decreto 1281 de 2008Parte 3, Decreto 2555 de 2010; art. 7, Decreto 4825 de 2010Ley 1607 de 2012; arts. 1 y 3, Decreto 1848 de 2013art. 1.6.1.13.2.9, DUR 1625 de 2016 y  art. 2, Decreto 2345 de 2019


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 8, Ley 49 de 1990Adicionado por el art. 26, Ley 383 de 1997, Modificado por el art. 118, Ley 633 de 2000, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1281 de 2008, Modificado por el art. 60, Ley 1943 de 2018.


El texto original adicionado por la Ley 49 de 1990 era el siguiente:

ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del Fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.

Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.


ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS. Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.


La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.


Parágrafo. Adicionado por el art. 23, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> Los fondos de pensiones y cesantías administrados por sociedades supervisadas por autoridades extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en Colombia, no estarán sometidos a retención en la fuente.


Ver art. 12 y 13, Decreto 836 de 1991; art. 7, Decreto 4825 de 2010; art. 1.6.1.13.2.9, DUR 1625 de 2016)


INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA


Artículo 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Inciso prinero modificado por el art. 66, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:


El texto original era del inciso primero era el siguiente:

Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos:


1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.


2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.


3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.


4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.


5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.


6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.


7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.


Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.


8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.


9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.


10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.


11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta esta vinculado económicamente al país.


12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.


13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.


14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.


15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato en el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material.


16. Adicionado por el art. 24, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.


17. Adicionado por el art. 58, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, de conformidad con el Artículo 20-3 del Estatuto Tributario


Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.


Ver arts.1 y 2, Decreto 2123 de 1975;  art. 66, Ley 223 de 1995 y art. 20, Ley 1607 de 2012.


El texto original era el siguiente:

Artículo 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos: 

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos. 

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país. 

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país. 

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. 

6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado. 

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. 

Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país. 

8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. 

9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país. 

10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia. 

11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta esta vinculado económicamente al país. 

12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional. 

13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación. 

14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país. 

15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato en el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material. 

Parágrafo.Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren,modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas. 


Artículo 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. Modificado por el art. 84, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> No generan renta de fuente dentro del país:


a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:


1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.


Ver art. 1.2.1.8.1, Decreto Único 1625 de 2016. 


2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.


3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.


4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.


Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente


b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.


c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.


NOTA: Con la modificación del art. 112 de la Ley 1607 de 2012, se eliminó la expresión 'o partes relacionadas'.


d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.


e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.


f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.


g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 19, Ley 49 de 1990. Modificado por el art. 16, Ley 488 de 1998. Modificado por el art. 43, Ley 1430 de 2010. Modificado por el Parágrafo del art. 17, Ley 1527 de 2012. Modificado por el art. 126, Ley 1607 de 2012Adicionado por el art. 25 y 26 Ley 1819 de 2016. Modificado por el art 74, Ley 1943 de 2018.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 25. No generan renta de fuente dentro del país:

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo nacional de política Económica y social, CONPES.

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas*. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.


TITULO I


RENTA


CAPITULO I


INGRESOS


Artículo 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.


Ver art. 15, Decreto Legislativo 772 de 2020.


Artículo 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Modificado por el art. 27, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.


Se exceptúan de la norma anterior:


1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y


Ver art. 1.2.1.10.8, DUR 1625 de 2016.


2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.


3. Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.  Adicionado por el art. 30, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello. 


En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.


Jurisprudencia: La Ley 1943 de 2018, que adicionaba el numeral 3° fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019. 


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 89, Ley 1607 de 2012.  Modificado por el art. 27, Ley 1819 de 2016Adicionado por el art. 22, Ley 1943 de 2018.


El texto original era el siguiente: 

ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúa de la norma anterior:

a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;

b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles;

c) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.


Artículo 28.  REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Modificado por el art. 28, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente>  Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.


Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:


1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.


2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.


3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.


4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.


5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.


6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.


7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.


8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.


9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.


10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.


Parágrafo 1. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.


Parágrafo 2. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.


Parágrafo 3. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.


Parágrafo 4. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.


El texto original era el siguiente:

Artículo 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.


Artículo 28-1.TRANSACCIONES QUE GENERAN INGRESOS QUE INVOLUCRAN MÁS DE UNA OBLIGACIÓN. Adicionado por el art. 29, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción. 


Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.


Parágrafo. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.


Artículo 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. 


Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.


Artículo 29-1. INGRESOS EN ESPECIE. Adicionado por el art. 59, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente>  Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a contribuyentes a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y a las Cajas de Compensación Familiar.


En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.


Parágrafo 1°. Se exceptúan de esta disposición los pagos en especie efectuados por el empleador a terceras personas en cumplimiento de pactos colectivos de trabajadores y/o convenciones colectivas de trabajo.


Artículo 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. Modificado por el art. 30, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente>  Se entiende por dividendo o utilidad:


1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.


2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 90, Ley 1607 de 2012


El texto original era el siguiente:

Artículo 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por dividendo o utilidad:

1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores.

3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.


Artículo 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TÍTULOS. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.


Ver art. 2, Decreto 1000 de 1989 y arts. 33 y 34, Decreto 353 de 1984.


Artículo 32. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADASModificado por el art. 31, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>  Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando las siguientes reglas:


1. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto.


2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.


3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos.


4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.


5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario.


6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.


Parágrafo 1. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto.


Parágrafo 2. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto.


Parágrafo 3. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo.


Parágrafo 4. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago.


Parágrafo 5. Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación.


Parágrafo 6. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.


Parágrafo 7Adicionado por el art. 58, Ley 2155 de 2021.<El texto adicionado es el siguiente> Para los contribuyentes sometidos a las reglas previstas en este artículo, el término a que se refiere el numeral 5 del artículo 49, será de 10 años, respectivamente.


El texto original era el siguiente:

ARTICULO 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.


ARTICULO 32-1. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. 


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 17, Ley 49 de 1990 Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006, Adicionado por el art. 66, Ley 1739 de 2014.


El texto original adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 32-1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación.


Artículo 33. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE. Adicionado por el art. 32, Ley 1819 de 2016.  Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:


1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.


2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:


a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;


b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;


c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.


3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.


4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.


Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.


Otras modificaciones: Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


El texto original era el siguiente:

Artículo 33. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMATICO. La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consular colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno.

Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


Artículo 33-1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A COSTO AMORTIZADO. Adicionado por el art. 33, Ley 1819 de 2016.  <El nuevo texto es el siguiente> Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto.


Artículo 33-2. TRATAMIENTO DEL FACTORAJE O FACTORING PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Adicionado por el art. 34, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.


Parágrafo 1. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 2. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.


Artículo 33-3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES PREFERENTES. Adicionado por el art. 35, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.


Parágrafo 1. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:


1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.


2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.


3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.


4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.


Parágrafo 2. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.


Artículo 33-4. TRATAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORESAdicionado por el art. 36, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente>  En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:


1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, y


2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores.


En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés.


Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las certificaciones que deban expedir las instituciones financieras correspondientes.


Artículo 34. INGRESOS DE LAS MADRES COMUNITARIAS. Adicionado por el art. 97, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.


Otras modificaciones: Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 


El texto original era el siguiente:

Artículo 34. INGRESOS EN DÓLARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional aéreo o marítimo que, por razón del oficio, hubieren convenido la remuneración en dólares, para efectos fiscales se les computará el treinta por ciento (30%) de dicha remuneración a la par en moneda nacional.


Artículo 35. LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Modificado por el art. 94, Ley 788 de 2002.<El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.


La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.


Ver art.1.2.1.7.5, DUR 1625 de 2016.


Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021, Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022 Reglamentado por el Decreto 848 de 2023.


El texto original era el siguiente:

Artículo 35. LAS DEUDAS POR PRESTAMOS EN DINERO DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.


Artículo 35-1.  Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 12, Ley 788 de 2002Modificado por el art. 1, Ley 863 de 2003.


El texto original era el siguiente:

Artículo 35-1. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados en los porcentajes que se indican a continúación:

70% para el año gravable de 2003

50% para el año gravable de 2004

20% para el año gravable de 2005

0% para el año gravable de 2006.


INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL


Artículo 36. PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES O DE CUOTAS SOCIALES. Modificado por el art. 91, Ley 1607 de 2012 <El nuevo texto es el siguiente> Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas.


El texto original era el siguiente:

Artículo 36. LA PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES. La prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo. 

En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos. 


Artículo 36-1. Adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES.


Inciso primero derogado por el art. 376 , Ley 1819 de 2016. 


Inciso segundo modificado por el art. 16, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.


Inciso tercero adicionado por el art. 67, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente>  A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.


Inciso cuarto adicionado por el artículo 37 de la Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.  


Otras Modificaciones:  Adicionado por el art. 4, Ley 49 de 1990Modificado por el art. 9, Ley 633 de 2000. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1281 de 2008


El texto original adicionado por el art. 4, de la Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional.  


Artículo 36-2. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES O RESERVAS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. Adicionado por el art. 5, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.


Artículo 36-3. Derogado por el art. 96, Ley 2277 de 2022, a partir del 01 de enero de 2023.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 6, Ley 49 de 1990Adicionado por el artículo 68 de la Ley 223 de 1995Modificado por el art. 37, Ley 1819 de 2016


 El texto original adicionado por el art. 6, Ley 633 de 2000 era el siguiente:

Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible


Artículo 36-4. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 10, Ley 633 de 2000.


El texto original adicionado por el art. 10, Ley 633 de 2000 era el siguiente:

Artículo 36-4. PROCESOS DE DEMOCRATIZACIÓN. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades, realizados mediante oferta pública.

Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez por ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad.

La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participación de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia.


Artículo 37. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 171, Ley 223 de 1995.


El texto original era el siguiente:

Artículo 37 LA UTILIDAD EN LA VENTA DE INMUEBLES A ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.


Artículo 38. Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:


a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.


Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.


b. Títulos de deuda pública.


c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.


Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.


Parágrafo 1. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.


Parágrafo 2. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.


Parágrafo 3. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.


Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022.Reglamentado por el Decreto 848 de 2023.


Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990, Adicionado por el art. 262, Ley 223 de 1995Parágrafo 4 derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 38. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:

a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

b. Títulos de deuda pública.

c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.

PARAGRAFO 1. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARAGRAFO 2. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

PARAGRAFO 3. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.

PARAGRAFO 4. Lo dispuesto en el presente artículo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro.


Artículo 39.  <El nuevo texto es el siguiente>  COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSION, MUTUOS DE INVERSION Y DE VALORES. Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.  Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:


a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.


b. Títulos de deuda pública.


c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.


Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022. Reglamentado por el Decreto 848 de 2023.


Otras Modificaciones: Parágrafo Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.


Artículo 40. <El nuevo texto es el siguiente> EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES. Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019. No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación: 


30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991. 


40% para el año gravable 1992. 


50% para el año gravable 1993. 


60% para el año gravable 1994. 


70% para el año gravable 1995. 


80% para el año gravable 1996. 


90% para el año gravable 1997. 


100% para el año gravable 1998 y siguientes. 


Parágrafo 1º Para los efectos de este Artículoel ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilara a rendimientos financieros.


Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022. Reglamentado por el Decreto 848 de 2023.


Ver art. 3, Decreto Nacional 406 de 2002Ver art. 69, Ley 223 de 1995 y art. 1,  Decreto 4327 de 2005.


Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990, Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018


El texto original era el siguiente:

Artículo 40. No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:

30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991

40% para el año gravable 1992

50% para el año gravable 1993

60% para el año gravable 1994

70% para el año gravable 1995

80% para el año gravable 1996

90% para el año gravable 1997

100% para el año gravable 1998 y siguientes.

PARAGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.

PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V de este libro.


Artículo 40-1<El nuevo texto es el siguiente> COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.  Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria.


Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022Reglamentado por el Decreto 848 de 2023.


Jurisprudencia:

Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 69, Ley 223 de 1995, Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018


Nota: Mediante el art. 1, Decreto 4327 de 2005, se demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.


El texto original adicionado por el art. 69, Ley 223 de 1995 era el siguiente:

Artículo 40-1. Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria.


Artículo 41. <El nuevo texto es el siguiente> COMPONENTE INFLACIONARIO DE RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS.  Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.


Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible


Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022Reglamentado por el Decreto 848 de 2023.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 68, Ley 1111 de 2006Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018


El texto original era el siguiente:

Articulo 41. A QUIENES NO SE APLICA EL TRATAMIENTO ANTERIOR. Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.


Artículo 42. RECOMPENSAS.  Modificado por el art. 252, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente>  No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado.


El texto original era el siguiente:

Articulo 42. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. La conversión de títulos de deuda pública externa, autorizados por la Ley 55 de 1985, a títulos canjeables por certificados de cambio, no constituye para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya ejecutado, ni dará lugar a determinar: la renta por el sistema de comparación de patrimonios.


Artículo 43. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:

Artículo 43.  LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES. No están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.


Artículo 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación: 


10% si fue adquirida durante el año 1986.  


20% si fue adquirida durante el año 1985. 


30% si fue adquirida durante el año 1984. 


40% si fue adquirida durante el año 1983. 


50% si fue adquirida durante el año 1982. 


60% si fue adquirida durante el año 1981. 


70% si fue adquirida durante el año 1980. 


80% si fue adquirida durante el año 1979. 


90% si fue adquirida durante el año 1978. 


100% si fue adquirida antes del 1º de enero de 1978.


NOTA: El artículo 35-1 fue modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003,  eliminando de esa disposición el artículo 44. 


NOTA: NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-275 de 1996.


Artículo 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. 


Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.


Jurisprudencia:Texto subryado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385 de 2008


Artículo 46. APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONALModificado por el art. 11, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.


El texto original era el siguiente:

Artículo 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AÑO. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, ver Notas de Vigencia> Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no constituye renta.


Artículo 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN O RENOVACIÓN DE CULTIVOS, Y POR CONTROL DE PLAGAS. Modificado por el art. 70, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente>  No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 138, Ley 6 de 1992


El texto original era el siguiente:

Artículo 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS PARA RACIONALIZAR LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por la erradicación de cultivos, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.


Artículo 47. LOS GANANCIALES. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal. 


Artículo 47-1.  Adicionado por el art. 248, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente>  DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.


NOTA: El aparte subrayado fue eliminao por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


Artículo 47-2. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 255, Ley 223 de 1995.


El texto original adicionado por el art. 255, Ley 223 de 1995 era el siguiente:

Artículo 47-2. Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios.


Artículo  48. PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Inciso modificado por el art. 2, Ley 1819 de 2016.  <El nuevo texto es el siguiente> Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.


Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

 

Inciso derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018  y  por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Jurisprudencia: La Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 48. LAS PARTICIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. 


Artículo 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. Modificado por el art. 92, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente>  Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:


1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto. 


2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de: a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares. 


3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. 


4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial. 


5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso. 


6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden. 


7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores. 


Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley. 


Parágrafo 2°. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

 

Parágrafo 3°. Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019


El texto derogado era el siguiente:

Parágrafo 3. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.


Parágrafo 4°. Modificado por el art. 85, Ley 2010 de 2019<El nuevo texto es el siguiente>  Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido en el Título II del Libro Séptimo del Estatuto Tributario.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 71, Ley 223 de 1995, Modificado por el art. 6, Ley 1004 de 2005,  Parágrafo 3 adicionado por el art. 3, Ley 1819 de 2016 y  Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018. Parágrafo 4 adicionado por el art. 75, Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia. La Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 3, Ley 1819 de 2016Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

1. Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7).

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

Parágrafo 1. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.

Parágrafo 2. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.


Artículo  50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN O POR COMPONENTE INFLACIONARIO. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos. 


Los ajustes por inflación a que se refiere este Artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de los bienes.


Ver art. 78, Ley 1111 de 2006;  art. 122, Ley 1943 de 2018 y art. 160 de la Ley 2010 de 2019


Artículo  51. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIÓN. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituyen renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los Artículos 48 y 49.


Artículo 52. INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL (ICR). Modificado por el art. 20, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.


Otras Modificaciones: Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992.


El texto original era el siguiente:

Artículo 52. LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES EN DESARROLLO DE LA REFORMA URBANA. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a las cuales se refiere la Ley 09 de 1989, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicha Ley.


Artículo 53. APORTES DE ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO DE SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS.  Adicionado por el art. 29, Ley 488 de 1998<El nuevo texto es el siguiente> Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 5, Ley 6 de 1992 , Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 634 de 1993Derogado por el art. 74, Ley 383 de 1997.


El texto original era el siguiente:

Artículo 53. LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia ni domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.

2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no pueden prestarse en el país.

Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.

Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas.


Artículo 54. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:

Artículo 54. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente ni causarán impuesto de renta.

PARAGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este artículo los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas.


Artículo 55. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020Modificado por el artículo 31, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>  Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.


Parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 13, Ley 1819 de 2016; Modificado por el art. 23, Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 55. Los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000), serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.


Artículo 56. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SALUD. Modificado por el art. 14, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente>  Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.


El texto original era el siguiente:

Artículo 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION, FONDOS DE INVERSION Y FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSION EN ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. No constituyen renta ni ganancia ocasional las sumas que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de dividendos, valorización de acciones o bonos convertibles en acciones y utilidades recibidas en la enajenación de acciones y bonos convertibles en acciones. 


Artículo 56-1. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990


El texto original adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 56-1. APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Y PAGO DE LAS PENSIONES. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, el aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por ciento (10%)* del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales.

Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean percibidos.


Artículo 56-2. Derogado por los arts. 122, Ley 1943 de 2018160, Ley 2010 de 2019.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia: 

La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 56-2. APORTES DEL EMPLEADOR AL FONDO DE CESANTIAS. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales. 


Artículo 57. Derogado por el art. 96, Ley 2277 de 2022, a partir del 01 de enero de 2023.


Ver art. 135, Ley 100 de 1993; art. 56, Ley 546 de 1999 y art. 77, Ley 633 de 2000.


El texto original era el siguiente:

Artículo 57. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere el Decreto 3850 de 1985, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicho decreto.


Artículo 57-1. Derogado por el art. 96, Ley 2277 de 2022, a partir del 01 de enero de 2023.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 58, Ley 1111 de 2006 


El texto original adicionado por el art. 58, Ley 1111 de 2016 era el siguiente:

Artículo 57-1.  INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan.


Artículo Adicional. Adicionado por el art. 56, Ley 546 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> INCENTIVOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE.  Adiciónase al Estatuto Tributario, el siguiente artículo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.


Artículo 57-2. Adicionado por el art. 37, Ley 1450 de 2011<El nuevo texto es el siguiente> TRATAMIENTO TRIBUTARIO RECURSOS ASIGNADOS A PROYECTOS CALIFICADOS COMO DE CARÁCTER CIENTÍFICO, TECNOLÓGICO O DE INNOVACIÓN. Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.


Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.


CAPITULO II


COSTOS.


Artículo 58. Modificado por el art. 38, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. 


Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.


El texto original era el siguiente:

Artículo 58. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. Los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.


Artículo 59. Modificado por el art. 39, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.


1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:


a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario;


b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible;


c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;


d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113.


e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna;


f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146;


g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.


2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.


Parágrafo 1°. Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 2°.  En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios.


El texto original era el siguiente:

Artículo 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.


NATURALEZA DE LOS ACTIVOS


Artículo 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Reglamentado por el Decreto Nacional 3730 de 2005. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. 


Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. 


Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. 


Parágrafo. Adicionado por el art. 40, Ley 1819 de 2016.  <El nuevo texto es el siguiente> Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.


Artículo 61. Adicionado por el art. 41, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 2016. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este estatuto.


Otras Modificaciones: Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995.


El texto original era el siguiente:

Artículo 61. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. Las especies que distribuya a sus respectivos socios, comuneros o asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, tendrán el misma valor de costo y el carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la entidad. Se considerará además, que la fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o asociados fue la misma de adquisición por parte de la sociedad.


COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES


Artículo 62. Modificado por el art. 42, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas: 


1. El de juego de inventarios o periódicos. 


2. El de inventarios permanentes o continuos. 


El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 2, Ley 174 de 1994, Adicionado por el art. 267, Ley 223 de 1995.


El texto original era el siguiente:

Artículo 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:

1. El juego de inventarios.

2. El de inventarios permanentes o continuos.

3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.


Ver Decreto Nacional 1333 de 1996 


Artículo 63. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS. En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable. 


Artículo 64. Modificado por el art. 43, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:


1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.


Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.


2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes.


3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero.


Parágrafo. 1°. El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción. 


Parágrafo. 2°. Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 2, Ley 1111 de 2006.


El texto original era el siguiente:

Artículo 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCÍA. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores


Artículo 65. Modificado por el art. 44, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> MÉTODOS DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS.  Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el Gobierno nacional.


Otras Modificaciones:  Modificado por el art. 3, Ley 174 de 1994, Modificado por el art. 72, Ley 223 de 1995


El texto original era el siguiente:

Artículo 65. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN DE INVENTARIOS. A partir del año 1999 no se podrá utilizar el sistema de valuación de inventarios UEPS (últimas en entrar primeras en salir).


Ver el Decreto Nacional 1333 de 1996


Artículo 66.  Modificado por el art. 45, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES MUEBLES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.  El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:


1. Para los obligados a llevar contabilidad:


a) El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.


Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto;


b) El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto.


2Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:


a) El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio;


b) El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.


Otras modificaciones: Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


El texto original era el siguiente:

Artículo 66. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES. El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:

1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.

2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.

3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación.

4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.

PARAGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos muebles movibles.


Artículo 66-1. Adicionado por el art. 46, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DEL CAFÉ. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.


Inciso segundo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-060 de 2018.


El texto declarado inexequible era el siguiente:

El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable.


La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.


Artículo 66-2.  Adicionado por el art. 17, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA PARA EL CULTIVO DE PAPA. Para la determinación del costo en los cultivos de papa, se presume de derecho que el treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra.


El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.


La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.


Artículo 67. Modificado por el art. 47, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>  DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:


1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.


2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes inmuebles, está constituido por:


a) El precio de adquisición;


b) El costo de las construcciones, mejoras;


c) Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.


Parágrafo. En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.


Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.


La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de su venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.


Otras modificaciones:  Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


El texto original era el siguiente:

Artículo  67. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:

1. El precio de adquisición.

2. El costo de las construcciones y mejoras

3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.

Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.

El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.

PARAGRAFO 2o. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos inmuebles movibles.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-275 de 1996.


Artículo 68. Adicionado por el art. 3, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente> COSTO FISCAL DE ACTIVOS. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.


Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 7072 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991


Jurisprudencia: Apartes subrayados, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809 de 2007.


Otras Modificaciones: Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995.


El texto original era el siguiente:

Artículo  68. AJUSTE DEL COSTO DE TERRENOS EN NEGOCIOS DE URBANIZACIÓN O CONSTRUCCIÓN. En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra ni concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio en el porcentaje de ajuste establecida para fines catastrales.

El ajuste autorizado en este artículo, se tomará en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avalúo catastral. Dicho ajuste no producirá efectos para determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán en materia de ajustes a los terrenos que tengan el carácter de activos movibles, lo allí previsto.


 COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. 


Artículo 69. Modificado por el art. 48, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Y PROPIEDADES DE INVERSIÓN.  Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto.


En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto.


Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.


Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.


Parágrafo 1°. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.


Parágrafo 2°. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:


a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;


b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.


Parágrafo 3°. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales.


Parágrafo 4°. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo establecido en este estatuto.


Otros Modificaciones: último aparte del artículo original fue derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


NOTA: Literal C declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-275 de 1996.


El texto original era el siguiente:

Artículo 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.

b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.

c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

<Aparte subrayado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto.


Artículo 69-1. Adicionado por el art. 49, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS NO CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA VENTA.  Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:


1. Precio de adquisición.


2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.


3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.


Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.


Artículo 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.  Reglamentado por el Decreto Nacional 4715 de 2008, Reglamentado por el Decreto Nacional 4930 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 4837 de 2010, Reglamentado por el Decreto Nacional 4908 de 2011, Reglamentado por el Decreto Nacional 2714 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 2921 de 2013, Reglamentado por el Decreto Nacional 2624 de 2014, Reglamentado por el Decreto Nacional 2202 de 2016. Reglamentado por el Decreto Nacional 2609 de 2022, Reglamentado por el Decreto Nacional 128 de 2024.  Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el Artículo 868. 


Parágrafo. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006


Ver art. 4, Decreto Nacional 406 de 2002


El texto derogado era el siguiente

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos. 

  

Artículo 71.  Modificado por el art. 50, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.  Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo. 


Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 16, Ley 49 de 1990 , Modificado por el art. 73, Ley 223 de 1995.


El texto original era el siguiente:

Artículo 71. EFECTOS DE LOS AVALÚOS. En el caso de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar el costo en la enajenación de tales activos.

Hasta el año gravable de 1989, para efecto de los impuestos del orden nacional, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso anterior.

A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere este artículo será igual al 100% del avalúo catastral.


Artículo 72.  Modificado por el art.4, Ley 174 de 1994<El nuevo texto es el siguiente> AVALÚO COMO COSTO FISCAL. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo de la Ley 14 de 1983.


Adicionado por el art. 51, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. 


Otras Modificaciones: Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990.


El texto original era el siguiente:

Artículo 72. EL AVALÚO ESTIMADO COMO COSTO FISCAL. Cuando el avalúo catastral, fuere el resultado de la autoestimación prevista en los artículos 13 y 14 de la Ley 14 de 1983, y resultare superior al costo fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de vigencia de la respectiva estimación.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-275 de 1996.


Artículo 73. AJUSTE DE BIENES RAÍCES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Reglamentado por el Decreto Nacional 3021 de 1989, Reglamentado por el Decreto Nacional 3102 de 1990, Reglamentado por el Decreto Nacional 811 de 1991, Reglamentado por el Decreto Nacional 2811 de 1991, Reglamentado por el Decreto Nacional 2041 de 1992, Reglamentado por el Decreto Nacional 2493 de 1993, Reglamentado por el Decreto Nacional 2803 de 1994, Reglamentado por el Decreto Nacional 72 de 1996, Reglamentado por el Decreto Nacional 2307 de 1996, Reglamentado por el Decreto Nacional 3018 de 1997, Reglamentado por el Decreto Nacional 2650 de 1998, Reglamentado por el Decreto Nacional 2589 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 2797 de 2001Reglamentado por el Decreto Nacional 3807 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 4347 de 2004, Reglamentado por el Decreto Nacional 4712 de 2005, Reglamentado por el Decreto Nacional 4584 de 2006, Reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2007, Reglamentado por el Decreto Nacional 4715 de 2008, Reglamentado por el Decreto Nacional 4930 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 4837 de 2010, Reglamentado por el Decreto Nacional 4908 de 2011 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2714 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 2921 de 2013  Reglamentado por el Decreto Nacional 2624 de 2014Reglamentado por el Decreto Nacional 2202 de 2016Reglamentado por el Decreto Nacional 2609 de 2022, Reglamentado por el Decreto Nacional 128 de 2024. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1° de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. 


Inciso modificado por el art. 74, Ley 223 de 1995<El nuevo texto es el siguiente> Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.


El texto original era el siguiente:

El ajuste a que se refiere el presente artículo, deberá figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar.


Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.


El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.


Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.


Parágrafo. Adicionado por el art. 52, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-275 de 1996.


Otras Modificaciones: Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


Artículo 74. Modificado por el art. 53, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente:


1. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su adquisición.


El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto.


Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.


2. Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así:


a) En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se originan activos intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal;


b) En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto, surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;


c) En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;


d) Si entre los activos identificables identificados, existen activos intangibles formados por parte del enajenante, en los casos de los literales b) y c) de este artículo, el costo fiscal para el adquirente, será el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con base en estudios técnicos.


Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. En todo caso, la plusvalía no será susceptible de ser enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser amortizada.


3. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial.


El costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo.


Cuando estos activos se enajenen, del costo fiscal determinado de conformidad con el inciso anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.


4. Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los costos devengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador.


5. Activos intangibles formados internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamente y que no cumplen con ninguna de las definiciones anteriores ni las previstas en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como marcas, goodwill, derechos de autor y patentes de invención. El costo fiscal de los activos intangibles generados o formados internamente para los obligados a llevar contabilidad será cero.


Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este estatuto el término plusvalía se refiere al activo intangible adquirido en una combinación de negocios que no está identificado individualmente ni reconocido de forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de goodwill, fondo de comercio y crédito mercantil.


Parágrafo 2. Para los casos no previstos en este artículo o en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, los activos que sean susceptibles de amortizarse de conformidad con la técnica contable y no exista una restricción en este estatuto, tales como terrenos, su costo fiscal será el precio de adquisición, más los gastos atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o disposición.


Otras Modificaciones: Inciso original derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995, parágrafo original derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


El texto original era el siguiente:

ARTICULO 74. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.

PARAGRAFO.  A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los intangibles pagados efectivamente.


Artículo 74-1. Adicionado por el art. 54, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> COSTO FISCAL DE LAS INVERSIONES.  Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:


1. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.


2. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.


A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.


3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.


Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación.


El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.


4. En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo fiscal capitalizable corresponderá a los siguientes rubros:


a) Adquisición de derechos de exploración;


b) Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable;


c) Perforaciones exploratorias;


d) Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares;


e) Toma de muestras;


f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y


g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en este estatuto;


h) Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de conformidad con la técnica contable, diferentes a los mencionados en este artículo.


La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la nación.


Los costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración.


Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.


5. Instrumentos financieros.


a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición;


b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.


6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de adquisición.


Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 de este artículo, las definiciones de investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256 del Estatuto Tributario.


Artículo 75. Modificado por el art. 55, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADO. El costo fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 75, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 16, Ley 788 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 75. COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE ALGUNOS BIENES INCORPORALES. El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del valor de la enajenación.


Artículo 76. COSTO PROMEDIO DE LAS ACCIONES. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos. 


ARTICULO 76-1. Adicionado por el art. 7, Ley 49 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> AJUSTE AL COSTO FISCAL DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES. Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución.


Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.


Ver art. 53, Ley 383 de 1997; art. 7, Ley 49 de 1990 y art. 7, Decreto 836 de 1991.


OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES.


Artículo 77. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. 


Artículo 78. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que las personas naturales o Jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota. 


Artículo 79. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo 29.


Artículo 80. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


Otras Modificaciones: Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


El texto original era el siguiente:

Artículo 80.DETERMINACIÓN DEL VALOR DE COSTOS EN DIVISAS EXTRANJERAS.  Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana.

Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas, según el caso.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencia o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren.

Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma prevista en este artículo.

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse a las normas allí previstas.


Artículo 81.  Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021. Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022. Reglamentado por el Decreto 848 de 2023Texto original con la afectación del artículo 78, Ley 1111 de 2006 revivido por el art. 160, Ley 2010 de 2019 <El texto vigente revivido a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019 es el siguiente> PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUYE COSTO. No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación: 


30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991 


40% para los años gravables 1992 


50% para los años gravables 1993 


60% para los años gravables 1994 


70% para los años gravables 1995 


80% para los años gravables 1996 


90% para los años gravables 1997 


100% para los años gravables de 1998 y siguientes. 


Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. 


Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha según certificación del Banco de la República. 


Parágrafo 1. Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria. 


Parágrafo 2. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


Otras modificaciones: Parágrafo 2° original derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006Artículo derogado en su totalidad por el art. 122, Ley 1943 de 2018. Artículo en su totalidad revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo  81. No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continúación:

30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991

40% para el año gravable 1992

50% para el año gravable 1993

60% para el año gravable 1994

70% para el año gravable 1995

80% para el año gravable 1996

90% para el año gravable 1997

100% para los años gravables de 1998 y siguientes.

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria*.

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.

Parágrafo1o. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria*.

Parágrafo2o. Lo dispuesto en este artículo, tampoco será aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el título V de este libro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.


Artículo 81-1Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022Reglamentado por el Decreto 848 de 2023. Texto original con la afectación del artículo 76, Ley 223 de 1995 revivido por el art. 160, Ley 2010 de 2019.  <El texto vigente revivido a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019 es el siguiente> COMPONENTE INFLACIONARIO QUE NO CONSTITUYE COSTO. Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria.


Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.


Otras modificaciones: Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018Adicionado por el art. 76, Ley 223 de 1995


El texto original era el siguiente:

Artículo 81-1.Componente Inflacionario que no Constituye Costo.Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndese por componenteinflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria.  

"Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República 


Artículo 82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantado el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. 


Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. 


Si lo dispuesto en este Artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. 


Artículo 83. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 83. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.

Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad.

b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas.

Parágrafo. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años.


Artículo 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMA ABIERTAS. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:

Artículo 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMA ABIERTAS. A partir del año gravable de 1989, para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación en bolsa, de acciones de sociedades anónimas abiertas, los contribuyentes que posean un patrimonio bruto inferior a veinte millones (20.000.000) (Valor año base 1989), podrán ajustar por inflación el costo de dichas acciones al valor de mercado de las mismas en la fecha de la enajenación, sin que en ningún caso el valor ajustado exceda del precio de venta.

Para tal efecto, las acciones deben haberse adquirido en bolsa de valores o haber sido suscritas directamente en la emisión primaria.

El patrimonio bruto a que se refiere este artículo, será el correspondiente al último día del año inmediatamente anterior al de la respectiva enajenación de las acciones.


Ver el Decreto Nacional 3074 de 1989. 


LIMITACIONES ESPECÍFICAS A LA SOLICITUD DE COSTOS. 


Artículo 85. NO DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS ORIGINADOS EN PAGOS REALIZADOS A VINCULADOS ECONÓMICOS NO CONTRIBUYENTES.  No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.


Inciso. Derogado por el art. 69, Ley 863 de 2003.


El texto original era el siguiente:

Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados por los contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes, contribuyentes del régimen especial o contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta, con los cuales exista vinculación económica o dependencia administrativa, será necesario demostrar que los respectivos servicios han sido efectivamente prestados, y que se han facturado a precios de mercado, para tener derecho a los correspondientes costos o deducciones (Adicionado por el art. 77, Ley 223 de 1995).


Artículo 85-1.. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:

Artículo 85-1. Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud. 


Artículo 86. PROHIBICIÓN DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS VENTAS. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.


Ver art. 30, Decreto 1813 de 1984.


Artículo 87. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones: Inciso adicionado por el art. 10, Ley 6 de 1992, Parágrafo adicionado por el art. 39, Ley 488 de 1998.


El texto original era el siguiente:

Artículo 87. LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes. 

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.


Artículo 87-1Adicionado por el art. 15, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLESLos contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.


Artículo 88. LIMITACIÓN DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.


Artículo 88-1. Adicionado por el art. 9, Ley 383 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.


Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa.


Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.


Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.


Parágrafo 1. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos.


Parágrafo 2. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.


CAPITULO III 


 RENTA BRUTA. 


Artículo 89. COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los Artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.


Artículo 90. Modificado por el art. 61, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.


Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.


El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.


Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.


En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.


En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción.


Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado.


No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.


Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.


Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.


Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA.


El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Otras Modificaciones: Inciso 4 modificado por el art. 78, Ley 223 de 1995Inciso 4 modificado por el art. 127, Ley 633 de 2000Inciso 4 modificado por el art. 57, Ley 863 de 2003, Parágrafo adicionado por el art. 56, Ley 1819 de 2016, Modificado por el art. 53, Ley 1943 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS.  La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.


Artículo 90-1. Derogado por el art. 69, Ley 863 de 2003.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 79, Ley 223 de 1995.


El texto original era el siguiente:

Artículo 90-1. VALOR DE ENEJENACIÓN DE BIENES RAICES.Cuando el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que el valor de enajenación de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras, es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento de enajenación, podrá tomar como valor comercial de enajenación y para todos los demás fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma prevista en este artículo, menos el 50% de margen de error.

Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín Codazzi o por las Lonjas de Propiedad Raíz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores disponibles.

Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la Administración Tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de propiedad raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen las lonjas. Dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la Administración Tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente.

En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.

Parágrafo 1 FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CATASTROS. El artículo 5o., de la Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, quedarán así:

Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

Parágrafo 2o. El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial.

Establécese un período de transición de cuatro (4) años (1996-1997-1998 y 1999) para dar cumplimiento total a la presente norma.

Parágrafo Transitorio. Aquellos municipios que a 31 de diciembre de 1995 cumplan el período de siete (7) años, que no hayan terminado la formación o actualización catastral, tendrán un plazo adicional hasta el 31 de diciembre de 1996 para terminarla.


Artículo 90-2. Adicionado por el art. 80, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> SANEAMIENTO DE BIENES RAICES. Para los efectos previstos en el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.


El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.


Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos 72 y 73 del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial.


El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.


Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.


El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.


Parágrafo. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.


En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.


Artículo  90-3.  Adicionado por el art. 62, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> ENAJENACIONES DIRECTAS. La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta o valor de enajenación debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia.


Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes.


Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en dicha sociedad nacional.


Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del pago. La retención en la fuente será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de enajenación.


Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).


Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.


En el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 3°. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El comprador será responsable solidario, cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.


Parágrafo 4°. El término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los activos subyacentes ubicados en territorio colombiano.


Parágrafo 5°. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país.


Otras Modificaciones: Adicionado por el artículo 54 de la Ley 1943 de 2018, Reglamentado por el Decreto Nacional 1103 de 2020.


Jurisprudencia: La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 90-3. La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario.

Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes.

Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en dicha sociedad nacional.

Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del pago. La retención en la fuente será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de enajenación.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.

Parágrafo 3. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El comprador será responsable solidario, cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.

Parágrafo 4. El término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los activos subyacentes ubicados en territorio colombiano.

Parágrafo 5. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país. (Adicionado por el art. 54, Ley 1943 de 2018)


CAPITULO IV 


RENTAS BRUTAS ESPECIALES 


RENTAS DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O ASOCIADOS. 


Artículo 91. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS. La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los Artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales. 


Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad. 


Jurisprudencia:Declarado EXEQUIBLE  por la la Corte Constitucional mediante sentencia C-222 de 1995.


ACTIVOS BIOLÓGICOS


Artículo 92.  Adicionado por el art. 57, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> ACTIVOS BIOLÓGICOS. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:


1. Productores porque cumplen con las siguientes características:


a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;


b) Se espera que produzca durante más de un periodo;


c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.


2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:


a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o


b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.


El texto original era el siguiente:

RENTAS PECUARIAS.

Artículo 92. DEFINICIÓN DE NEGOCIO DE GANADERIA. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.


Artículo 93. Adicionado por el art. 57, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS PRODUCTORES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:


1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.


2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:


a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;


b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.


3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.


4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.


Parágrafo 1. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.


Parágrafo 2. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.


El texto original era el siguiente:

Artículo 93. RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERIA. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados. 


Artículo 94. Adicionado  por el art. 57, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.


Parágrafo. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.


El texto original era el siguiente:

Artículo 94 COSTO DEL GANADO VENDIDO. El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Parágrafo. En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el ganado.


Artículo 95. Adicionado por el art. 57, Ley 1819 de 2016.   RENTA BRUTA ESPECIAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS.  La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:


1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.


2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados.


Parágrafo 1. Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.


Parágrafo 2. En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente artículo podrán generar pérdidas fiscales.


El texto original era el siguiente:

VENTAS A PLAZOS.

Artículo 95. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en cada año o período gravable, su renta bruta conforme al siguiente sistema:

1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.

2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.

3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación del costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.


 ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN. 


Artículo 96.  RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: 


1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas. 


2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal. 


3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas. 


4. Lo pagado por rescates. 


5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.


6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática. 


Parágrafo. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización. 


Parágrafo 2. Adicionado por el art. 58, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>  Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 2696 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.


Artículo 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente: 


Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: 


1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta. 


2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal. 


3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior. 


4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros. 


5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica. 


Ver art. 42, Decreto 187 de 1975.


Artículo 98. RESERVA MATEMÁTICA Y RESERVA TÉCNICA. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Bancaria. 


Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley. 


Parágrafo. Las compañías de seguros o de capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable. 


Nota: A partir de la expedición del Decreto 4327 de 2015, la Superintendencia Bancaria de Colombia en adelante se demomina Superintendencia Financiera de Colombia.


Artículo 99. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravables menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo. 


Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones. 


RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL. 


Artículo 100. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA. En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así: 


1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba. 


2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término. Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante. 


3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario. 


Parágrafo 1. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo. 


Parágrafo 2. Las disposiciones contenidas en este Artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.


Artículo 101. LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el Artículo anterior. 


Artículo 102. Modificado por el art. 81, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente>  CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:   


1. Modificado por el art. 127, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.


Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.


2. Modificado por el art. 59, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:


En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario.


Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario.

3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente. 


4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto. 


5. Reglamentado por el Decreto Nacional 589 de 2016Numeral modificado por el art. 127, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.


Inciso modificado por el art. 127, Ley 1607 de 2012Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un NIT individual. En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.


Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.


Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.


6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3°, de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto. 


8.(sic) Adicionado por el art. 127, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente.


Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 


Parágrafo 2. Adicionado por el art. 82, Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.


Parágrafo 3. Adicionado por el art. 59, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el fiduciario deberá proporcionar a los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada con el patrimonio autónomo. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces, y la información financiera, que hará parte integral de dichos certificados, por el contador público y/o revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes que rigen en materia de firmas.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 81 y 82 Ley 223 de 1995Modificado por el art. 82, Ley 488 de 1998Modificado por el art.127, Ley 1607 de 2012. 


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 102. REGLAS QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Cuando se celebren contratos de Fiducia Mercantil, rigen las siguientes disposiciones:

1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales beneficiarios.

2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.

3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.

4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de éstos.


Artículo 102-1. Adicionado por el art. 82, Ley 223 de 1995<El nuevo texto es el siguiente> TITULARIZACIÓN. En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización.


Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.


Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos. 


Artículo 102-2. Adicionado por el art. 19, Ley 633 de 2000<El nuevo texto es el siguiente> DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.


Artículo 102-3. Adicionado por el art. 53, Ley 863 de 2003<El nuevo texto es el siguiente> DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.  En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.


Artículo 102-4. Adicionado por el art. 157, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA COMPRA VENTA DE MEDIOS DE PAGO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.


Parágrafo 1. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.


RENTAS DE TRABAJO. 


Artículo 103. Modificado por el art. 21, Ley 633 de 2000. DEFINICIÓN. <El nuevo texto es el siguiente> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, y compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.


Parágrafo 1. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.


Parágrafo 2. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.


El texto original era el siguiente:

Artículo 103. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, y en general, las compensaciones por servicios personales.


CAPITULO V 


DEDUCCIONES ASPECTOS GENERALES. 


Ver arts. 13, 16 y 17, Ley 814 de 2003; art. 21, Ley 986 de 2005art. 375, Ley 1819 de 2016; art.2, Ley 2040 de 2020 y art. 50, Ley 2068 de 2020.


Artículo 104. Modificado por el art. 60, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.


Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien.


Otras Modificaciones: Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006. Modificado por el artículo 60 de la Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:

Artículo 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el título V de este libro, adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.


Artículo 105.  Modificado por el art. 61, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.


1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:


a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible;


b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;


c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;


d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna;


e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146;


f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.


2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:


a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;


b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto;


c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto;


d) Las distribuciones de dividendos;


e) Los impuestos asumidos de terceros.


Parágrafo. Adicionado por el art. 18 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del literal c. del numeral 2 de presente artículo se entenderá por condenas provenientes de proceso administrativos, judiciales o arbitrales, los valores que tengan naturaleza punitiva, sancionatoria o de indemnización de perjuicios.


El texto original era el siguiente:

Artículo 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago.


Artículo 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina en el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. 


Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.


DEDUCCIONES GENERALES


Artículo 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.


La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los Artículos siguientes.


Inciso modificado por el art. 62, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.


El texto original del inciso tecero adicionado por el art. 158, Ley 1607 de 2012, era el sigueinte:

En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible.


Ver sentencia de unificación No. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329)CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020,  Consejo de Estado, Sección Tercera. 


Artículo 107-1. LIMITACIÓN DE DEDUCCIONES. Adicionado por el art. 63, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:


1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.


2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.


Artículo 107-2. DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS EMPLEADOS. Modificado por el art. 87, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:


a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;


b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;


c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.


Parágrafo. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.


Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 77, Ley 1943 de 2018


El texto original adicionado por el art. 77, Ley 1943 de 2018, era el sigueinte:

Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:

a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;

b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;

c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.

Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.


SALARIOS.


Artículo 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. <Inciso adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:> Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.


Inciso segundo adicionado por el art. 83, Ley 223 de 1995 Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.


Parágrafo. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.


Parágrafo 2. Adicionado por el art. 27, Ley 1393 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.


Parágrafo 3. Adicionado por el art. 34, Ley 1607 de 2012.<El nuevo texto es el siguienteLas sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Jurisprudencia:
El artículo 3, Decreto 129 de 2010 ha sido declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de 2010.

El texto original era el siguiente:
Artículo 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombia no de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. 
Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar. 
Parágrafo. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.

Artículo  108-1. Adicionado por el art. 127, Ley 6 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MUERTOS EN COMBATE, SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo.

También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación.

Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofisica, conforme a las normas legales sobre la materia.

PARAGRAFO. Modificado por el art. 51, Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> La deducción máxima por cada persona, estará limitada a 610 UVT incluidas las prestaciones sociales. 

Jurisprudencia:

Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005 "en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente."



El texto original adicionado por el art. 127, Ley 6 de 1992 era el siguiente:
Artículo 108-1.Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del órden público, o por acción directa del enemigo.  
También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación. Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas legales sobre la materia.  
Parágrafo. La deducción máxima por cada persona, estará limitada a dos y medio salarios mínimos legales anuales, incluidas las prestaciones sociales 

Artículo 108-2. Adicionado por el art. 128, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> PRUEBA DE REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS.Para que proceda la deducción por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas señaladas en el artículo 108-1, se requiere certificación del Ministerio de Defensa de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa, llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este programa.



El texto original adicionado por adicionado por el art.2, Ley 863 de 2003: era el siguiente:
Artículo 108-3. Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correrán a cargo del empleador, quien tendrá derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos

Artículo 108-4. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PAGOS BASADOS EN ACCIONES. Adicionado por el art. 64, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los pagos basados en acciones o cuotas de participación social son aquellos en virtud de los cuales el trabajador: (1) adquiere el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada. Para efectos fiscales el tratamiento será el siguiente:

1. Respecto de la sociedad:

a) Respecto de la primera modalidad, no se reconocerá pasivo o gasto por este concepto sino hasta el momento en que el trabajador ejerza la opción de compra;

b) Respecto de la segunda modalidad, el gasto correspondiente se reconocerá al momento de la realización;

c) El valor a deducir en ambos casos, será:

i) Tratándose de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor correspondiente a las acciones el día en que se ejerza la opción o se entreguen las acciones correspondientes.

ii) Tratándose de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor será aquel determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario;

d) En ambos casos, la procedencia de la deducción requiere el pago de los aportes de la seguridad social y su respectiva retención en la fuente por pagos laborales.

2. Respecto de los trabajadores:

a) Respecto de la primera modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la opción y se calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la sociedad empleadora de acuerdo con el literal c) del numeral 1 de este artículo y el valor pagado por ellas;

b) Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el trabajador figure como accionista de la respectiva sociedad o se efectúe la correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará sobre el valor comercial de conformidad con el literal c) del numeral 1 de este artículo.

Artículo 108-5. Deducción del primer empleo. Adicionado por el art. 88, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.

Para efectos de acceder a la deducción de que trata este artículo, debe tratarse de nuevos empleos y el empleado deberá ser contratado con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ser menor de veintiocho (28) años y ser el primer empleo de la persona.

El Ministerio del Trabajo expedirá al contribuyente una certificación en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años, como requisito para poder acceder a la deducción de que trata ese artículo.

El Ministerio del Trabajo llevará un registro anualizado de todas las certificaciones de primer empleo que expida, con la identificación del empleado y del contribuyente.



PRESTACIONES SOCIALES. 

Artículo 109. DEDUCCIÓN DE CESANTÍAS PAGADAS. Son deducibles las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores.

Ver art. 2, Decreto 535 de 1987; art. 12, Decreto 841 de 1998 y art. 3, Decreto 2701 de 2013.

Artículo 110. DEDUCCIÓN DE CESANTÍAS CONSOLIDADAS. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores. 

Artículo 111. DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores: 1. Los pagos efectivamente realizados. 2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro. 

Artículo 112. DEDUCCIÓN DE LA PROVISIÓN PARA EL PAGO DE FUTURAS PENSIONES. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas: a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria; b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas. 

Artículo 113. CÓMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN. La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo: 1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. 2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable. 3. La cantidad qué resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable. Parágrafo 1° El porcentaje calculo conforme al numeral 2 de este Artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%). Parágrafo 2° Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones. Parágrafo 3° El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del Artículo anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la ley.

APORTES

Artículo 114. DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, son igualmente deducibles. 

Parágrafo. Adicionado por el art. 35, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 114-1. EXONERACIÓN DE APORTES. Adicionado por el art. 65, Ley 1819 de 2016Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.

Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo  del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO 1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo  de la Ley 21 de 1982, los artículos  y  de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

PARÁGRAFO 2°. Modificado por el art. 135, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo de la Ley 21 de 1982, los artículos y de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 4°. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos  y  del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso  del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo  del artículo 240-1.

PARÁGRAFO 5°. Las Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje. 

PARÁGRAFO 6°. Adicionado por el art. 31, Ley 2133 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el parágrafo 8° del artículo 240 del Estatuto Tributario no aplicarán lo establecido en el presente artículo. Por lo tanto; dichos contribuyentes estarán obligados a efectuar los respectivos aportes en los términos que dispone la Ley.


El texto original adicionado por el art. 31, Ley 1819 de 2016 era el siguiente:
Artículo 114-1.Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Apren­dizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que deven­guen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. 
Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos emplea­dores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Apren­dizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 
Parágrafo 1°.Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obli­gados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. 
Parágrafo 2°.Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotiza­ciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. 
Parágrafo 3°.Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y com­plementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo. 
Parágrafo 4°.Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cual­quiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 240-1. 
Parágrafo 5°.Las Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje. 

IMPUESTOS DEDUCIBLES

Artículo 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

Parágrafo 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables.

Cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regalía en especie, el costo total de producción de los recursos naturales no renovables (CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producción de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía de cada pozo (CP) así:

CTP=CP

El costo anual de producción (CP) de los recursos naturales no renovables pagados en especie a título de regalías de cada pozo corresponde al resultado de multiplicar el volumen de hidrocarburo pagados en especie a título de regalía (VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie, así:

CP= VRxCU

Donde:

VR = Es el volumen de hidrocarburo que se paga a título de regalías en especie por cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalente durante el año gravable.

CU= El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) por pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT) así:


Para tal fin, el Costo Total (CT) anual del pozo, corresponde a la sumatoria de todos los costos asociadas al pozo entre los que se encuentran, sin limitarse, aquellos relacionados en el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, los costos incurridos en el procesos de extracción recolección, tratamiento y almacenamiento.

Parágrafo 2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta.

Parágrafo 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.

Parágrafo 4. No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de rentar gastos personales de los socio, partícipe accionista clientes y/o sus familiares.


El texto original era el siguiente:
Artículo 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Son deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.
Con iguales condiciones, es deducible el impuesto predial y sus adicionales para los contribuyentes no sujetos al impuesto complementario de patrimonio.

Artículo 115-1. DEDUCCIÓN PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES, APORTES PARAFISCALES E IMPUESTOS. Adicionado por el art. 66, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el año o periodo gravable que se devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.



El texto original adicionado por el art. 18, Ley 488 de 1998 era el siguiente:
ARTICULO 115-1.  Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras, adicionalmente, de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar a la deducción prevista en este artículo.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a la deducción contemplada en el presente artículo. En este evento, la deducción sólo podrá ser solicitada por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el contrato se encuentre sometido al procedimiento del numeral 1o. o al procedimiento del numeral 2o. de que trata el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del presente artículo se consideran bienes de capital aquellos activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados.
PARAGRAFO 1o. El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos depreciables frente a los cuales no sea procedente lo dispuesto en el presente artículo formará parte del costo del activo.
PARAGRAFO 2o. Los Contribuyentes personas jurídicas que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieren a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables.


Jurisprudencia:
La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-481 de 2019.


El texto original adicionado por el art. 67, Ley 1819 de 2016 era el siguiente:
ARTICULO 115-2.A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general.
Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos de suerte y azar. 

IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DECENTRALIZADOS.


Jurisprudencia:
La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019.

El texto derogado era el siguiente:
Artículo 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.

INTERESES

Artículo 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES. Modificado por el artículo 68 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.

El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.


El texto original era el siguiente:
Artículo 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES. Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago. 
Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general. 
.
Artículo 118. Reglamentado por el Decreto 848 de 2023. Texto original con la afectación del artículo 78, Ley 1111 de 2006 revivido por el art. 160, Ley 2010 de 2019. <El texto revivido es el siguiente> EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES DEDUCIBLE. No constituirá deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81.


El texto original era el siguiente:
Artículo 118. EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES DEDUCIBLE No constituirá deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992 lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.


Artículo 118-1. Subcapitalización. Modificado por el art. 63, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período gravable.

Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1°. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.

Parágrafo 2°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 5°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.


Artículo 119. Artículo 119. Deducción de intereses sobre préstamos educativos del Icetex y para adquisición de vivienda. Modificado por el art. 89, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante. * (Hoy 1.200 Uvt)

También estarán sujetos a las deducciones de que trata este artículo los intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la educación superior del contribuyente. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a 100 UVT.


Otras modificaciones:  Modificado por el art. 36, Ley 488 de 1998Reglamentado por el Decreto Nacional 2798 de 2001 , Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3261 de 2002, Reglamentado por el Decreto Nacional 3808 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 4348 de 2004, Reglamentado por el Decreto Nacional 4712 de 2005, Reglamentado por el Decreto Nacional 4585 de 2006, Reglamentado por el Decreto Nacional 2323 de 2009Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.


El texto original era el siguiente:
Artículo 119. DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este Artículo.


AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.


Artículo 120. DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Modificado por el art. 70, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.


No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.


Otras modificaciones: Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.


El texto original era el siguiente:
Artículo 120. DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana. 
Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio. 
En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. 
No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81. 
Parágrafo.A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse adicionalmente a las normas allí previstas.

GASTOS EN EL EXTERIOR


Artículo 121. DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.


Inciso derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. 


 Literal a derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


Literal b derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:
Artículo 121. DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. 
Son deducibles sin que sea necesaria la retención: 
a) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra dase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 
b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República. 


Artículo 122.  LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓNModificado por el art. 71, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:


1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente


2. Los contemplados en el artículo 25.


3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.


4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.


5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.


Otras Modificaciones:Modificado por el art. 84, Ley 223 de 1995. Adicionado por el art. 93, Ley 1607 de 2012.


El texto original era el siguiente:
Artículo 122. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate de los siguientes pagos: 
a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente; 
b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior; 
c) Los contemplados en el artículo 25. 


Artículo 123. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de las de renta y remesas, según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.


Inciso adicionado por el art. 72, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación. 


El texto original era el siguiente:
Artículo 123. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de las de renta y remesas, según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia. 


Artículo 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ NO SON DEDUCIBLES. Modificado por el art. 85, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.


Nota: el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 eliminó el impuesto complementario de remesas.


Parágrafo. Adicionado por el art. 73, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este Estatuto.


El texto original era el siguiente:
Artículo 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ NO SON DEDUCIBLES. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier dase de intangibles. 


Articulo 124-1. Adicionado por el art. 15, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:


a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria.


b. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.


c. Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en la fuente. 


Parágrafo. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.


Parágrafo 2. INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 2003.


Otras Modificaciones:Literal c adicionado por el artículo 56 de la Ley 1943 de 2018.  Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 2010 de 2019. Parágrafo 2 adicionado por el artículo 82 de la Ley 788 de 2002.


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original adicionado por el art. 15, Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 124-1.Otros pagos no deducibles.No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:  
a) Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria;  
b) Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencia, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.  
Parágrafo. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos”.  


Artículo 124-2 PAGOS A JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y A ENTIDADES PERTENECIENTES A REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. Modificado por el artículo 74 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta, cuando a ello haya lugar.


Sin perjuicio de lo previsto en el régimen de precios de transferencia, lo previsto en este artículo no le será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.


Otras Modificaciones. Adicionado por el art. 3, Ley 863 de 2003, Modificado por el art. 74, Ley 1819 de 2016


El texto original adicionado por el art. 3, Ley 863 de 2003 era el siguiente:

ArtíArtículo 124-2. Pagos a Paraísos Fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta y Remesas.
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.


DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.


Artículo 125. DEDUCCIÓN DE DONACIONES AL ICBF.  Modificado por el art. 75, Ley 1819 de 2016.  <Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.


Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.


Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.


En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.


Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.


Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.


Para los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.


Otras ModificacionesModificado por el art. 3, Ley 6 de 1992Modificado por el art. 31, Ley 488 de 1998. Adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010.


El texto original era el siguiente:

Artículo 125. DEDUCCIÓN DE DONACIONES AL ICBF. Son deducibles las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia


Artículo 125-1 Modificado por el art. 155, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho al descuento de que trata el artículo 257 se trate de una entidad calificada en el Régimen Tributario Especial, deberá reunir las siguientes condiciones:


1. Estar legalmente constituida y estar sometida a inspección, control y vigilancia de una entidad estatal.


2. Si se trata de una de las entidades a las que se refiere el artículo 19 de este Estatuto, haber sido calificada en el Régimen Tributario Especial antes de haber sido efectuada la donación.


3. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo cuando se haya constituido en el mismo año gravable.


4. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 3, Ley 6 de 1992


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 125-1. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.


Artículo 125-2 Adicionado por el art. 3, Ley 6 de 1992  <El nuevo texto es el siguiente> Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

2. Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores*. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación** efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.

Parágrafo 1. Adicionado por el art. 156, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> En todo caso, cuando se donen otros activos su valor será el menor entre el valor comercial y el costo fiscal del bien donado.


Parágrafo 2. Adicionado por el art. 156, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad meritoria. Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.


Otras Modificaciones: Modificado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995


El texto original adicionado porla ley 6 de 1992 era el siguiente:

Artículo 125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.


Artículo 125-3. Modificado por el art. 11, Ley 633 de 2000 <El nuevo texto es el siguiente> Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.

En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 3, Ley 6 de 1992.


El texto original adicionado por la Ley 6 de 1992 era el siguiente:

Artículo 125-3. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.


Artículo 125-4. Adicionado por el art. 86, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto Tributario.


Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral.


Artículo 125-5. Adicionado por el art. 157, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.


Si se determina que con motivo de la donación entregada cabe la figura de elusión fiscal, se procederá a sanciones para ambas entidades, receptora y donante.


Parágrafo. Las donaciones efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de este Estatuto seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 del Estatuto Tributario.


Artículo 126. Derogado por el art. 96, Ley 2277 de 2022.


El texto original era el siguiente:

Artículo 126.Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez.


Articulo 126-1. Modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.


Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.


Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:


Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.


Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.


Jurisprudencia: Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-308 de 2017 "en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble".

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.


Parágrafo 1. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.


Parágrafo 2. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.


Parágrafo 3. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.


Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.


Parágrafo 4. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4o y 5o y el parágrafo 3o de este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.



El texto original  adicionado por el art. 49, Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.

Los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación o invalidez que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente, serán deducibles de la renta, hasta una suma que no exceda el diez por ciento (10%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso. El aporte deducible se restará de la base de cálculo para efectos de la retención en la fuente a los asalariados.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) anuales, sin que exceda de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.


Artículo 126-2.  DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D'COSTA. Inciso 1° modificado por el artículo 37 de la Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.


Inciso 2 modificado por el artículo 278 de la Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas, sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.


Inciso 3 adicionado por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.


Inciso 4 adicionado por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.


Otras Modificacionesadicionado por el art. 137, Ley 6 de 1992.


El texto original adicionado por el art. 137, Ley 6 de 1992  era el siguiente:

Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.  

Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las demás que establezca el reglamento


Artículo 126-3. Derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000


Otras ModifiacionesAdicionado por el art. 57, Ley 383 de 1997


El texto original adicionado por el art. 57, Ley 383 de 1997 era el siguiente:

Artículo 126-3.Deducción por inversiones o donaciones para proyectos de investigación o desarrollo científico o tecnológico: Las personas jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o hagan donaciones para proyectos de investigación o desarrollo de actividades calificadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido o donado, en el periodo gravable en que se realizó la inversión o donación.  

Para gozar de este beneficio, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, y los demás que establezca el reglamento. 


Artículo 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Modificado por el artículo 16 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.


Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros.


Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.


Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda o en la inversión en bonos hipotecarios.


Parágrafo 1. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.


El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.


Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.


Parágrafo 2. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.


Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las sumas depositadas en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) abiertas en:


a) Organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, o


b) Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.



El texto original adicionado por el art. 23, Ley 488 de 1998 era el siguiente:
Artículo 126-4.Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción.Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción –AFC–,” no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.  
Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.  
El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro “AFC” antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas.  
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.  
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda. 


Artículo 126-5. DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS PARA EL APADRINAMIENTO DE PARQUES NATURA/ES Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES NATURALES.  Adicionado por el art. 6, Ley 1536 de 2012 <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable.


Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.


Parágrafo 1. Es obligación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales destinar las donaciones al financiamiento del parque natural que indique el donante, informar anualmente sobre el uso de las donaciones realizadas y gestionar efectivamente el sistema de áreas protegidas para dar uso efectivo a la medida.


Parágrafo 2. En ningún caso las donaciones de que trata el presente artículo generarán derecho alguno sobre los parques naturales o áreas protegidas.


DEPRECIACIÓN.


Artículo  127. BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIÓN. El contribuyente y beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salva qué se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato.


Si quedare un saldo pendiente por depreciar al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.


Artículo  127-1.  Modificado por el art. 76, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing.


Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1o de enero de 2017, se someten a las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:


1. Definiciones:


a) Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características:


i) Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario.


ii) El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida.


iii) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación.


iv) Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato. La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.


v) Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.


Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores.


b) Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento diferente de un arrendamiento financiero o leasing financiero, de que trata el literal anterior.


2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:


a) Para el arrendador financiero:


i) Al momento de celebración del contrato deberá reconocer un activo por arrendamiento financiero por el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable.


ii) Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos, los ingresos financieros procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.


b) Para el arrendatario:


i) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento.


Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados.


ii) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad.


iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto.


iv) Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable ni amortizable.


v) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses.


vi) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como ingreso o gasto.


vii) En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como una recuperación de deducciones.


3. Tratamiento del arrendamiento operativo:


a) Para el arrendador: El arrendador del activo le dará el tratamiento de acuerdo a la naturaleza del mismo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento realizados en el año o período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable;


b) Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado.


Parágrafo 1. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y los contratos de arrendamiento operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia de esta ley, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de su celebración.


Parágrafo 2. El contrato de retroarriendo o lease-back se tratará para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de activos y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el artículo 139 del Estatuto Tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con las siguientes dos condiciones:


1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y


2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.


Parágrafo 3. Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019


Parágrafo 4El tratamiento de este artículo aplica a todas las modalidades contractuales que cumplan con los elementos de la esencia del contrato de arrendamiento, independientemente del título otorgado por las partes a dicho contrato.


Otras ModificacionesAdicionado por el art. 88, Ley 223 de 1995. Adicionado por el art. 10, Ley 1004 de 2005, Derogado por el art. 15, Ley 1527 de 2012Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original adicionado por el art. 88, Ley 223 de 1995 era el siguiente:

Artículo 127-1.Contratos de leasing.Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1 de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:  

1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.  

2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de lease back o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:  

a) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta;  

b) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable oamortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad;  

c) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero será un gasto deducible para arrendatario.  

Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital;  

d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso;  

e) Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y calcular el monto de los costos financieros deducibles.  

3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.  

4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1 solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración delcontrato. En este último evento, el arrendador registrará comoactivo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario.  

5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual hasta tanto se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.  

Parágrafo 1.Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de leaseback o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:  

a) Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y  

b) Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.  

"Parágrafo 2.El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto-ley 2816 de 1991.  

"Parágrafo 3.Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1 del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable un patrimonio bruto inferior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Quienes no cumplan con estos requisitos deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo. Los valores aquí señalados se actualizarán de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario. 

"Parágrafo 4.Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que secelebren a partir del 1 de enero del año 2006, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2" del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario


Artículo 128.  Modificado por el art. 77, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN.Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 128. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.


Artículo 129.Modificado por el art. 78, Ley 1819 de 2016 CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA  <El nuevo texto es el siguiente> Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.


La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes.


En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.


El texto original era el siguiente:

Artículo 129 Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.


Artículo 130. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


Otras Modicaciones: Inciso tecero adicionado por el art. 6, Ley 49 de 1990


El texto original era el siguiente:

Artículo 130  CONSTITUCIÓN DE RESERVA. Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.

Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.


Artículo 131.  Modificado por el art. 79, Ley 1819 de 2016 BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN. <El nuevo texto es el siguiente> Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue.


Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un contribuyente depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil.


Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.


El texto original era el siguiente:

Artículo 131. El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.


Artículo 131-1. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


El texto original adicionado por el art. 20,  Ley 6 de 1992 era el siguiente:

Artículo 131. Para las personas jurídicas y sus asimiladas el costo de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta.


Artículo 132. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995


El texto original era el siguiente:

Artículo 132.OPCIÓN PARA DEPRECIAR BIENES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. La deducción anual por concepto de depreciación de bienes adquiridos a partir del año gravable de 1989, se podrá solicitar sobre el valor del bien ajustado por inflación, siempre y cuando en el Estarlo de Pérdidas y Ganancias se registre un gasto por concepto de depreciación, por lo menos igual al solicitado fiscalmente. El ajuste por inflación se efectuará de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 868.

En este caso, se deberán registrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el porcentaje anualmente aplicable


Artículo 133.  AJUSTES POR INFLACIÓN A LA DEPRECIACIÓN A PARTIR DEL AÑO 1992 Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006


El texto original era el siguiente:

Artículo 133. AJUSTES POR INFLACIÓN A LA DEPRECIACIÓN A PARTIR DEL AÑO 1992. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente Libro, calcularán la depreciación en la forma allí prevista.


Artículo 134. . Modificado por el art. 80, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> SISTEMAS DE CÁLCULO Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.

Otras Modificaciones: Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 . Adicionado por el art. 159, Ley 1607 de 2012.


El texto original era el siguiente:

Artículo 134. SISTEMAS DE CÁLCULO. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales o su delegado. 

Para bienes adquiridos con posterioridad al 30 de septiembre de 1974 y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se puede aplicar con base en un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta. .


Artículo 135. BIENES DEPRECIABLES. Modificado por el art. 81, Ley 1819 de 2016. . <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.


Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.


El texto original era el siguiente:

Artículo 135. BIENES DEPRECIABLES. Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios. 

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles. 


Artículo 136.  . Modificado por el art. 90, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> PRORRATEO POR BIENES ADQUIRIDOS O MEJORADOS EN EL AÑOCuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.


El texto original era el siguiente:

Artículo 136. PRORRATEO POR BIENES ADQUIRIDOS O MEJORADOS EN EL AÑO. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones ó mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción. 


Artículo 137. FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA ÚTIL DE BIENES DEPRECIABLES. Modificado por el art. 82, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional.


Parágrafo 1. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:


CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR  

TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL %  

CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES  

2,22%  

ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES  

2,50%  

VÍAS DE COMUNICACIÓN  

2,50%  

FLOTA Y EQUIPO AÉREO  

3,33%  

FLOTA Y EQUIPO FÉRREO  

5,00%  

FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL  

6,67%  

ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA  

10,00%  

EQUIPO ELÉCTRICO  

10,00%  

FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE  

10,00%  

MAQUINARIA, EQUIPOS  

10,00%  

MUEBLES Y ENSERES  

10,00%  

EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO  

12,50%  

ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS  

20,00%  

EQUIPO DE COMPUTACIÓN  

20,00%  

REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS  

20,00%  

EQUIPO DE COMUNICACIÓN  

20,00%  


Parágrafo 2. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.


La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.


Parágrafo 3. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.


Parágrafo 4. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo."


Parágrafo 5. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.


El texto original era el siguiente:

Artículo 137. FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA ÚTIL DE BIENES DEPRECIABLES. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.


Artículo 138. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:

Artículo 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA ÚTIL DIFERENTE. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.  

Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.  

Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. 


Artículo 139. DEPRECIACIÓN DE BIENES USADOS. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.


La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.


Artículo 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. Modificado por el art. 83, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.


El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.


El texto original era el siguiente:

Artículo 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.  


Artículo 141. REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIÓN. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 141. Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.


AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES


Artículo 142.  Modificado por el art. 84, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES.Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:


1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.


2. Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.


En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable.


3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:


a) Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal;


b) Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.


En consecuencia, para los literales a) y b) de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.


Parágrafo. Lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amortización.


Otras Modificaciones. Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006


El texto original era el siguiente:

Artículo 142. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. 

Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. 

También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito. 

Parágrafo.A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes seaplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse adicionalmente a las normas allí previstas, en materia de ajuste a los activos amortizables. 


Artículo 143. Modificado por el artículo 85 de la Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES. Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.


Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su amortización


La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los siguientes términos:

1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto.

2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal.

En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal.

Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.

Parágrafo 1°. Los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características serán amortizables:

1. Que tengan una vida útil definida.

2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable, y

3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior.

Parágrafo 2. No serán amortizables los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia de que trata el artículo 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3 La plusvalía que surja en cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74 de este estatuto, no será objeto de amortización.

Parágrafo 4 Cuando la persona jurídica o asimilada se liquide, será deducible el costo fiscal pendiente del activo intangible amortizable.

Parágrafo 5. Para los activos de que trata el parágrafo 2o del artículo 74 de este estatuto y que sean susceptibles de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se amortizará en línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.

Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.


Otras ModifiacionesModificado por el art. 91, Ley 223 de 1995, Modificado por el art. 236, Ley 685 de 2001, Modificado por el art. 85, Ley 1819 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 143. TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN. La amortización de inversiones se hace en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. 


En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. 


Artículo 143-1.  Modificado por el art. 86, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo o los costos de adquisición o exploración de minas, de yacimientos petrolíferos o de gas y otros recursos naturales no renovables para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios seguirán las siguientes reglas para su amortización y su respectiva deducción:


1. Los activos de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables determinados en el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto serán depreciables o amortizables, dependiendo de si se trata de un activo tangible o intangible.


2. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, los activos de que trata el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser amortizados en el año en que se determine y compruebe tal condición y, en todo caso, a más tardar dentro de los 2 años siguientes.


3. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es fructuoso, el valor a amortizar en el año o período gravable será el determinado de conformidad con la siguiente fórmula:


Donde:


CAt denota el costo por amortización en el año o período gravable.


UPt corresponde a las unidades producidas en el año o período gravable.


Rt–1 corresponde a las reservas probadas desarrolladas remanentes o reservas recuperables remanentes, debidamente auditadas por el experto en la materia, al final del año inmediatamente anterior. En el primer año de producción, corresponde al valor de reservas probadas y consignadas en el respectivo contrato, programas de trabajo y obras- PTO y/o el estudio técnico de reservas.


SAt–1 corresponde al saldo por amortizar al final del año o período gravable inmediatamente anterior.


En el caso en que las reservas probadas difieran de las inicialmente estimadas en el contrato, el mayor o menor valor de las mismas, deberá incorporarse en la variable de reservas probadas remanentes en el año en que se efectúe dicha actualización.

En aquellas zonas donde los recursos naturales no renovables no son de propiedad del estado, es decir, tienen Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP), las reservas probadas deben ser presentadas por el contribuyente, mediante el estudio técnico de reservas debidamente avalado por un experto en la materia.


Salvo lo previsto en el artículo 167 de este estatuto, en caso que la producción se agote antes de lo previsto en el contrato correspondiente, el saldo pendiente se podrá amortizar en el año o período gravable en el que se comprueba tal situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la comprobación.


Parágrafo 1°. Los desembolsos en que se incurran en las etapas de Desarrollo y Explotación de recursos naturales no renovables, tendrán el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de dichas partidas de conformidad con lo previsto en este estatuto.


Parágrafo  2° Los costos incurridos en los procesos de mejoramiento en la explotación de un recurso natural no renovable, se capitalizarán y se amortizarán aplicando las reglas previstas en este artículo.



Otras Modificaciones:Adicionado por el art. 110, Ley 1607 de 2012


El texto original era el siguiente:

Artículo 143-1.Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses. En el evento en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:  

1. El gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico.  

2. El gasto por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad, y  

3. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente.  

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 1º de enero de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las operaciones de adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 2012.  

Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo consagrado en el numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión, escisión, liquidación o cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por mandato legal.  


Artículo 144. OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY. Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.


CARTERA MOROSA O PERDIDA.


Artículo  145. Modificado por el art. 87, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBROLos contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.


No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa


Parágrafo 1°. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.


No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:


a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o


b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.


Otras Modificaciones Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2000 de 2004. Adicionado por el art. 131, Ley 633 de 2000


El texto original era el siguiente:

Artículo 145. DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. 


Artículo 146. DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.


Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.


PÉRDIDAS.


Artículo 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES Modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas

.

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.


Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.


En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.


En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.


Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006  <El nuevo texto es el siguiente> Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto.


Inciso modificado por el artículo 89 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación.


Parágrafo Transitorio. Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.


Ver art. 1.2.1.5.1.26, Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016


Otras Modificaciones: Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 Modificado por el art. 24, Ley 788 de 2002 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1032 de 1999 , Modificado por el art. 5, Ley 1111 de 2006 , Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006, Modificado por el art. 88, Ley 1819 de 2016 y art. 376, Ley 1819 de 2016.


Jurisprudencia  

El artículo 20 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886 de 2022.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00500-01(23419) profiere sentencia unficada, "Se unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción, para adoptar las siguientes reglas:

1.- Para todos los efectos, dentro de los límites porcentuales y temporales establecidos por el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, se entenderá que las sociedades «fusionadas» a que alude la norma son aquellas que participan o intervienen en el proceso de fusión, que incluyen a las sociedades absorbentes y a las absorbidas.

2.- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación”.


El texto original era el siguiente:

Artículo 147. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE SOCIEDADES. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. 

Parágrafo.A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto endicho Título. 


Artículo 148. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.


El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas de la suma del costo de adquisición y el de los mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.


Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.


No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.


Parágrafo. Lo dispuesto en el Artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.


Artículo 149. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 92, Ley 223 de 1995


El texto original era el siguiente:

Artículo 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El valor de los ajustes efectuado sobre los activos fijos, a que se refiere el artículo 868, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos, salvo para quienes a partir del año gravable de 1992, apliquen lo dispuesto en el Título V de este Libro, en cuyo caso dichos ajustes se toman en cuenta para determinar la pérdida. 

Así mismo, a partir del año gravable de 1992 dichos contribuyentes podrán tomar como deducible, el valor de las pérdidas ajustadas por inflación en el año en que las compensen.  


Artículo 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS. Modificado por el art. 7, Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva


El texto original era el siguiente:

Artículo 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agrícolas serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en libros registrados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva. 


Artículo 151. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A VINCULADOS ECONÓMICOS. No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.


Artículo 152. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES A SOCIOS. Además de los casos previstos en el Artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil,


Artículo 153. Modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990<El nuevo texto es el siguiente> La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.


Inciso segundo adicionado por el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 4, Ley 49 de 1990Adicionado por el art. 128, Ley 1607 de 2012.


El texto original era el siguiente:

Artículo 153. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible. 

No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.  


Artículo 154.  Modificado por el art. 90, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:


1. Si se enajena como activo separado no será deducible.


2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible.


Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deducibles.


El texto original era el siguiente:

Artículo 154. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deducibles. 


Artículo 155. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles.


Artículo 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.


DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES.


Artículo 157. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:

Artículo 157. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN NUEVAS PLANTACIONES, RIEGOS, POZOS Y SILOS. Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su venta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable. 

La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. 

La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión. 

Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo. 


Artículo 158. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 158. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN EN EL SECTOR AGROPECUARIO. Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación; la titulación de baldíos, construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales. 

El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones. 


Artículo 158-1Derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022


Otras Modificaciones:  Adicionado por el art. 4, Ley 6 de 1992 , Modificado por el artículo 175 de la Ley 223 de 1995Modificado por el art. 12, Ley 633 de 2000, Modificado por el art. 36, Ley 1450 de 2011, Inciso 2, modificado por el art. 192, Ley 1607 de 2012. Modificado por el art. 32, Ley 1739 de 2014. Modificado por el art. 91, Ley 1819 de 2016.Modificado por el art 170, Ley 1955 de 2019Adicionado por el art. 40, Ley 2069 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTIFICAS O TECNOLOGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable. 

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la inversión. 

Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología


Artículo 158-2. Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 123, Ley 6 de 1992 , Modificado por el art. 78, Ley 788 de 2002 , Reglamentado por el Decreto Nacional 3172 de 2003 , Ver Resolución del Min. Ambiente 136 de 2004. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 158-2. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.  

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.


Artículo  158-3 Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones:. Adicionado por el art. 68, Ley 863 de 2003 , Reglamentado por el Decreto Nacional 970 de 2004 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1766 de 2004 , Modificado por el art. 8, Ley 1111 de 2006 Adicionado por el art. 10, Ley 1370 de 2009 Adicionado por el art. 1, Ley 1430 de 2010


El texto original era el siguiente:

Artículo 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.  

El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.  


Artículo 159. Modificado por el art. 92, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> DEDUCCIÓN POR INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINEROLas inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad con lo establecido en el artículo 143-1.


El texto original era el siguiente:

Artículo 159. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINERO. Para los efectos del artículo 142, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas. 


Artículo 160. DEDUCCIÓN POR EXPLORACIÓN DE PETRÓLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1° de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.


Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizada de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.


Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas es exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).


Artículo 161. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los Artículos siguientes.


Artículo 162. SISTEMAS PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo.


El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por la sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales.


Artículo 163. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE PORCENTAJE FIJO. La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación.


Artículo 164 DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL. Para los efectos del Artículo anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno.


Artículo 165. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.


La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en el Artículo 163, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se haya hecho en terrenos o en propiedad depreciable.


Artículo 166. DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:


a) Las iniciadas después del 1º de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974;


b) Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y


c) Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigente a octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el Artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.


Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este Artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el Artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.


La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.


Es entendido que los límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.


Artículo 167. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS, GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS Y DEPÓSITO NATURALES EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad, cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos siguientes.


Artículo 168. QUIÉNES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de más, de gases distintas de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el Artículo siguiente.


La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.


En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computaría como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente.


Artículo 169. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El costo de que trata el Artículo anterior estará constituido por las siguientes partidas:


a) Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;


b) Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados o excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciación;


c) El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo con el Artículo 171.


Artículo 170. SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento se computara bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:


a) Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;


b) La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10%, del valor total de la producción en el año o periodo gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse plenamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.


El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer esta deducción.


El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia.


La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable.


Artículo 171.  Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 171. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIONES DE GASES Y MINERALES. Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda dase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. 

Una vez iniciada el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con los artículos 168 a 170. 


Artículo 172. AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADAS POR ECOPETROL. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995  


El texto original era el siguiente:

Artículo 172. AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADAS POR ECOPETROL. Las inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana de Petróleos, directamente o por contratos celebrados con posterioridad a octubre 28 de 1974, así como las efectuadas en minas, bases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, correspondientes de aporte concesiones y permisos igualmente perfeccionados con posterioridad de la misma fecha, se regirán por las formas sobre amortización de que trata el artículo 142. En consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 a 171, inclusive. 


PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN


Artículo 173. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:

Artículo 173. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. En plantaciones de reforestación el monto de las deducciones, se establece de acuerdo con la presunción y Condiciones señaladas en el artículo 83. 

PAGOS POR RENTA VITALICIA


Artículo 174. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016



El texto original era el siguiente:

Artículo 174. DEDUCCIÓN POR SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA. Las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, son deducciones en la forma prevista en el artículo 101. .

DEDUCCIÓN POR RENTA PRESUNTIVA.


Artículo 175. Modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA RENTA LIQUIDA ORDINARIA. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio. En igual forma podrá proceder el Fondo Agropecuario de Garantías de que trata la Ley 16 de 1990 respecto a sus provisiones y reservas. 


Otras ModificacionesDerogado por el art. 134, Ley 633 de 2000Reglamentado por el Decreto Nacional 1032 de 1999. Adicionado por el art. 129, Ley 1607 de 2012Modificado por el art. 18, Ley 1731 de 2014.  


El texto original era el siguiente:

Artículo 175.DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA RENTA LIQUIDA ORDINARIA. Los contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario. 

Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción 

LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.


Artículo 176. DEDUCCIONES EN EL NEGOCIO DE GANADERÍA. Modificado por el art. 93, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los costos cuya aceptación esté restringida no podrán ser tratados como deducción. Los gastos no aceptados fiscalmente no podrán ser tratados como costo, ni ser capitalizados.


El texto original era el siguiente:

Artículo 176. Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería, sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.


Artículo 177. LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A LAS DEDUCCIONES. Las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos, en los Artículos 85 a 88, inclusive. Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se cumpla lo previsto en el numeral 3º del Artículo 522.


Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en el Artículo 632.


Artículo 177-1. Adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.


Parágrafo. Modificado por el art. 82, Ley 964 de 2005. <El nuevo texto es el siguiente> La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 13, Ley 788 de 2002 


El texto original adicionado por el art. 13, Ley 788 de 2002  era el siguiente:

Artículo 177-1. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.  

Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2006. 


Artículo 177-2. Adicionado por el art. 4, Ley 863 de 2003<El nuevo texto es el siguiente> . NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOSNo son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: 


a) Texto sustituido art. 20, Ley 2010 de 2019.  <El nuevo texto es el siguiente> Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300** UVT en el respectivo período gravable


b) Texto sustituido art. 20, Ley 2010 de 2019.  <El nuevo texto es el siguiente>  Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Comúndel impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable;


c)Texto sustituido art. 20, Ley 2010 de 2019.  <El nuevo texto es el siguiente> Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.


NOTA: La expresión arrendadores del literal c) fue derogada por el art. 376, Ley 1819 de 2016.  


Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.


Nota: Según lo dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)


Parágrafo. Adicionado por el art. 94, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010.


El texto original adicionado por el art. artículo 4 de la Ley 863 de 2003, era el siguiente:

Artículo 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:  

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);  

b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);  

c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.  

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia 



CAPITULO VI


RENTA LÍQUIDA


Artículo 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.


La renta liquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.


Artículo 179. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES RENTA LÍQUIDA. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.


Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el Capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.


RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES


RENTA PRESUNTIVA


NORMAS APLICABLES PARA 1989.


Artículo 180.  Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992.


El texto original era el siguiente:

Artículo 180. BASES Y PORCENTAJES. Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del título II del presente Libro, o el uno por ciento (1%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior.


Artículo 181. Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992


El texto original era el siguiente:

Artículo 181. PERÍODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR. La renta presuntiva se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido, se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el artículo anterior. . 


Artículo 182Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992.


El texto original era el siguiente:

Artículo 182. RESOLUCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS. La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados: 

1. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos. 

2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales


Artículo 183. Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992


El texto original era el siguiente:

Artículo 183. REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTRO DE HACIENDA. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva se efectuará por el Ministro de Hacienda y de Crédito Público.  

Para tal efecto, se tendrán en cuenta los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios. 


Artículo 184. Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992


El texto original era el siguiente:

Artículo 184. EXCLUSIÓN DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NO GANANCIA OCASIONAL. En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta no de ganancia ocasional. .


Artículo 185.  Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992


El texto original era el siguiente:

Artículo 185.FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE INGRESOS. La base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a los siguientes conceptos: 

1. Los dividendos o participaciones percibidos que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas. 

2. En el caso de compañías de seguros, el valor de las primas diferentes de las retenidas. 

3. Para las compañías de seguros y de capitalización, el valor del reintegro de la reserva técnica o matemática del año anterior, si estuviere incluido en el cálculo de los ingresos. 

4. El valor de los ingresos netos realizados en actividades vinculadas a empresas en período improductivo. 

5. El valor de los ingresos netos realizados, provenientes de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos. 

6. El valor de los ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales. 

7. Los demás ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.


ARTÍCULO 186. Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992


El texto original era el siguiente:

Artículo 186. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE PATRIMONIO. El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, será el que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes: 

1. El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado en ganado de cría, hembras de levante y leche. 

2. El valor patrimonial neto de los aportes, y acciones poseídos en sociedades colombianas. 

3. El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en período improductivo. 

4. El valor patrimonial neto representado en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos. 

5. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales. 

6. El valor patrimonial neto de los demás bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional. 


Artículo 187.  Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992


El texto original era el siguiente:

Artículo 187. LOS DIVIDENDOS YPARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CALCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTIVA. A la renta presuntiva se le se le agregará el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de renta. Este resultado será el que se compare con la renta líquida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta gravable.


NORMAS APLICABLES A PARTIR DE 1990


Artículo 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Modificado por el art. 90, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.


El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al cero punto cinco por ciento (0,5%) en el año gravable 2020; y al cero por ciento (0 %) a partir del año gravable 2021.


Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 93, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 15, Ley 633 de 2000 , Modificado por el art. 9, Ley 1111 de 2006, Modificado por el art. 95, Ley 1819 de 2016Modificado por el art. 15, Ley 633 de 2000Adicionado por el art. 5, Ley 488 de 1998


El texto original era el siguiente:

Artículo 188. BASES Y PORCENTAJES.  La renta presuntiva sobre ingresos se elimina a partir del año gravable de 1990.

A partir del mismo año, para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al siete por ciento (7%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del Título II del presente Libro.


Artículo 188-1. Derogado por art. 235, Ley 233 de 1995


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto 1653 de 1991.


El texto original era el siguiente:

Artículo 188-1. PORCENTAJE A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992. El porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior será de seis por ciento (6%) para el año gravable de 1992, del cinco por ciento (5%) para el año gravable de 1993 y del cuatro por ciento (4%) para los años gravables de 1994 y siguientes. 


Artículo 189. Modificado por el art. 10, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente>  DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:


a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;


b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;


c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;


d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;


e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;


f) Modificado por el art. 160, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.


g) Adicionado por el art. 96, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos.

 

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.


Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.
 

NOTA: La expresión “reajustadas fiscalmente” fue derogada por el art. 376, Ley 1819 de 2016. 


NOTA: La palabra "UNICAMENTE" fue declarada EXEQUIBLE mediante sentencia C-275 de 1996


El texto original era el siguiente:

Artículo 189. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

a. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.

b. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

c. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

PARÁGRAFO. Para efectos de la renta presuntiva, el avalúo fiscal de los bienes inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral.


NORMAS COMUNES.


Artículo 190. EL CONPES PODRÁ FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores de la economía.


Artículo 191. Modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:


1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.


2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.


3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.


4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.


5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.


6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.


7. Las sociedades en concordato.


8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.


9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria* que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.


10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.


11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.


13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.


Otras Modificaciones Modificado por el art. 94, Ley 223 de 1995 , Adicionado por el art. 17, Ley 488 de 1998. Modificado por el art. 16, Ley 633 de 2000


El texto original era el siguiente:

Artículo 191. QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en los artículos 180 y 188 se exuden el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo 15.


Artículo 192. Derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.

El texto original era el siguiente:

Artículo 192. REDUCCIÓN POR SITUACIÓN ANORMAL GEOGRÁFICA O ECONÓMICA. Cuando en un sector específico de la actividad económica o zona geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o zona, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, procederá a determinar tal situación antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en los artículos 180 y 188, que compensen la incidencia de la anormalidad económica. 


Artículo 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción.


Artículo 194. EXCLUSIÓN DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive.


RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.


Artículo  195. DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYE RENTA LÍQUIDA.  Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2000 de 2004 Constituye renta líquida:


1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación.


2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.


Artículo 196. RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.


Artículo 197. RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN. Cuando la cuota anual, determinada en la forma prevista en el Artículo 113, resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.


Artículo 198. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACIÓN. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamiento, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.


Artículo 199. RECUPERACIÓN POR PERDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.


CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS.


Artículo 200. Modificado por el art. 97, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> RENTA LÍQUIDA EN CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMO. Para las actividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes reglas:


1. Los ingresos, costos y deducciones del contrato de construcción se reconocerán considerando el método de grado de realización del contrato.


2. Para la aplicación de este método, se elaborará al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable.

Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los soportes respectivos.


3. Cuando sea probable que los costos totales del contrato vayan a exceder de los ingresos totales derivados del mismo las pérdidas esperadas contabilizadas no serán deducibles para efecto del impuesto sobre la renta y complementarios, solo hasta el momento de la finalización del contrato, en la medida que se haya hecho efectiva.


Parágrafo 1°. El presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.


Parágrafo 2°. Los contribuyentes que realicen esta actividad deben llevar contabilidad.


Parágrafo 3°. Cuando en esencia económica el contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que construya un bien inmueble para destinarlo a la venta en el curso ordinario de sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una propiedad de inversión, se considerarán las reglas previstas para los inventarios y activos fijos, contempladas en este Estatuto.


El texto original era el siguiente:

Artículo 200. RENTA LÍQUIDA EN CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMO. En los contratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.


Artículo 201. Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones: Adicionado por los arts. 49 y 58, Ley 49 de 1990Modificado por el art. 58, Ley 49 de 1990


El texto original era el siguiente:

Artículo 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas: 

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios. 

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden. 

Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1º de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer. 

Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad. 


Artículo 202. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 202. Los sistemas previstos en el artículo anterior pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a la industria de la construcción.


TRANSPORTE INTERNACIONAL.


Artículo 203. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. Las rentes provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.


En los casos previstos en este Artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta, líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.


Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.


EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS.


Artículo 204. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


El texto original era el siguiente:

Artículo 204. PORCENTAJE QUE CONSTITUYE RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación.


Artículo 204-1. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


Otras ModificacionesAdicionado por el art. 95, Ley 223 de 1995


El texto original adicionado por el art. 95, Ley 223 de 1995  era el siguiente:

Artículo 204-1. Renta en explotación de Programas de Computadora. La Renta Líquida Gravable Proveniente de la Explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación. 


CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO.


Artículo 205 Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995.



CAPITULO VII


RENTAS EXENTAS


DE TRABAJO


Artículo 206. Reglamentado por el Decreto 2231 de 2023. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:


1.Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.


2.Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.


3.Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.


4.El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $ 300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $ 300.000, la parte no gravada se determinará así:


Salario mensual promedio


Parte no gravada

Entre $ y $

el %

300.001 350.000

90

350.001 400.000

80

400.001 450.000

60

450.001 500.000

40

500.001 550.000

20

De 550.001 en adelante

0

__________________

(Valores año base 1986).


NOTA: Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007) 


5. Modificado por el art. 96, Ley 223 de 1995  <El nuevo texto es el siguiente> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.


El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.


6. Modificado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.


7. Adicionado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.


Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.


8. Modificado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.


9. Adicionado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.


10. Modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajado, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.


Parágrafo 1. Modificado por el art. 96, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.


Parágrafo 2. Adicionado por el art. 96, Ley 223 de 1995  <El nuevo texto es el siguiente> La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.


Parágrafo 3. Modificado por el art. 2, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.


El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.


Parágrafo 4.  Adicionado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.


Parágrafo 5°. Adicionado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.


Otras modificaciones: Artículo 17, Ley 788 de 2002Adicionado por el art. 96, Ley 223 de 1995Modificado artículo 6 de la Ley 1607 de 2012Adicionado por el art. 26, Ley 1739 de 2014Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016, Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018.


Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores. Modificado por el artículo 33, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.


Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto.



Artículo 207. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES. Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5º del Artículo anterior. 

Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años. 

 No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el Artículo 246 del Código de Comercio.

ARTICULO 207-1. Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el fondo pague las cesantías, estas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206.

ARTÍCULO 207-2. Reglamentado por el Decreto Nacional 3172 de 2003Adicionado por el art. 18, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente> Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:












12. Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1739 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.

Parágrafo 1°. Adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 2°. Adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter.

Parágrafo 3°. Adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en este artículo.

El texto original adicionado por la Ley 788 de 2002:
Artículo 207-2.Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento
1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)  Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;
b)  Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.
2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.
4.  Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.
. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.
6 Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
 En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. 
Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.: .
8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados. 
10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley" 

DERECHOS DE AUTOR.


Artículo 208. Derogado tácitamente por el artículo 28 de la Ley 98 de 1993


NOTA: El art. 78 de la Ley 98 de 1993 regulo la exención sobre el pago del impuesto sobre la renta y complementarios con relación a derechos de autor. El artículo de esta ley derogó tácitamente el artículo 208 del Estatuto Tributario.


El texto original era el siguiente:

Artículo 208. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año. 

Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el presente artículo; deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición y el Registro de Propiedad de los respectivos títulos de derecho de autor. 

Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), el valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente autenticado. 


EMPRESAS COMUNITARIAS.


Artículo 209. RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el Artículo 38 de la Ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.


Las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este Artículo, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolución motivada.


La Junta Directiva del INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por resolución ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.


Parágrafo Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad al 18 de marzo de 1988, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este Artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificación por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada.


Nota: Porcentaje de renta exenta modificado por el art. 5 de la Ley 863 de 2003. 


Artículo 210. EXTENSIÓN DE LA EXENCIÓN. Derogado por el art. 134, Ley 633 de 2000 


El texto original era el siguiente:

Artículo 210. EXTENSIÓN DE LA EXENCIÓN. Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constitución de empresas comunitarias. 


FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.


Artículo 211. Modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000. RENTA EXENTA DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.<El nuevo texto es el siguiente> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continúación. 


Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 


Para el año gravable 2001 80% exento 


Para el año gravable 2002 80% exento Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. 


Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 


 Para el año gravable 2001 30% exento 


 Para el año gravable 2002 10% exento 


Parágrafo 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad. 


Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.


Parágrafo trasitorio. Adicionado por el art.1, Decreto Legislativo 799 de 2020<El nuevo texto es el siguiente> El nuevo texto es el siguiente Suspéndase transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2020, el pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el parágrafo 2o. del artículo 211 del Estatuto Tributario para los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo y que desarrollen como actividad económica principal las descritas a continuación:


5511 Alojamiento en hoteles

5512 Alojamiento en apartahoteles

5513 Alojamiento en centros vacacionales

5514 Alojamiento rural

5519 Otros tipos de alojamientos para visitantes

9321 Actividades de parques de atracciones y parques temáticos

9329 Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.


Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turísticos deberá desarrollar la actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado mediante su inscripción en el Registro Mercantil.


Parágrafo transitorio: Modificado por el art. 40, Ley 2068 de 2020.  <El nuevo texto es el siguiente> Los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, que desarrollen como actividad económica principal alguna de las descritas a continuación, estará exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021, del pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico del que trata parágrafo 2 del presente artículo:

 

5511Alojamiento en hoteles
5512Alojamiento en apartahoteles
5513Alojamiento en centros vacacionales
5514Alojamiento rural
5519Otros tipos de alojamiento para visitantes
8230La organización, promoción y/o gestión de acontecimientos tales como exposiciones empresariales o comerciales, convenciones, conferencias y reuniones, estén Incluidas o no la gestión de esas Instalaciones y la dotación de personal necesario para su funcionamiento.
9231Actividades de parques de atracciones y parques temáticos

 

Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turístico deberá desarrollar la actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado mediante su inscripción en el Registro Mercantil


Otras Modificaciones:  Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992Modificado por el art. 97, Ley 223 de 1995Adicionado parcialmente por el art. 62, Ley 383 de 1997. Modificado por el art. 13, Ley 633 de 2000Modificado por el art. 2, Ley 1430 de 2010, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2915 de 2011, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2860 de 2013. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 211. RENTA EXENTA DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA. La Flota Mercante Grancolombiana S.A., estará exenta del pago de los impuestos sobre la renta y sus complementarios. 




El texto original adicionado por el artículo 98 de la Ley 223 de 1995 era el siguiente:

Artículo 211-1. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.




El texto original adicionado por el art. 19 de la Ley 488 de 1998 era el siguiente:

Artículo  211-2. Las utilidades que sean distribuidas a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, accionistas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de telefonía local, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios hasta el 31 de diciembre de 1999.


ZONAS FRANCAS



El texto original era el siguiente: 
Artículo212. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS. Las Zonas Francas, en su calidad de establecimientos públicos, están exentas del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y renta de carácter nacional con excepción del impuesto nacional sobre ventas, de conformidad con las normas que regulan la materia.


El texto original era el siguiente: 
Artículo 213 Las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que la desarrollen.
Para que la exención de que trata este artículo sea reconocida, se deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República.

FONDO DE GARANTÍAS.


El texto original era el siguiente: 
Artículo 214. EXENCIÓN PARA EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de que trata la Ley 117 de 1985 estará exento del impuesto de renta y complementarios y de las inversiones forzosas.
Explotación de hidrocarburos, minas, gases distintos de los hidrocarburos, y depósitos naturale

EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, MINAS, GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS, Y DEPÓSITOS NATURALES.


El texto original era el siguiente: 
Artículo 215. CONDICIÓN PARA MANTENER EXENCIÓN EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARDUROS. Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención a que se refería el artículo 9o. del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los tres años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período.

Artículo 216. RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los Artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos Artículos.

NOTA: Porcentaje de renta exenta modificado por el art. 5, Ley 863 de 2003.

FONDOS GANADEROS.

Artículo 217. RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS. Los Fondos Ganaderos estarán exentos del impuesto sobre la renta, siempre y cuando reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinación exclusiva será la de atender las actividades de extensión agropecuaria. Para tal fin, los Fondos Ganaderos deberán probar la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace referencia este Artículo.

NOTA: Porcentaje de renta exenta modificado por el art. 5, Ley 863 de 2003.

INTERESES.

Artículo 218. Subrogado por el art. 7, Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> INTERESES, COMISIONES Y DEMÁS PAGOS PARA EMPRÉSTITOS Y TÍTULOS DE DEUDA EXTERNA. El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país.

ParágrafoLos bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continúarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión.

El texto original era el siguiente: 
Artículo 218. INTERESES, COMISIONES Y DEMAS PAGOS PARA EMPRESTITOS Y TITULOS DE DEUDA EXTERNA. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

Artículo 219. INTERESES DE CÉDULAS B.C.H. EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dicho beneficio.

NOTA: Porcentaje de renta exenta modificado por el art. 5, Ley 863 de 2003.


El texto original era el siguiente: 
Artículo  220. Los intereses de Bonos de Financiamiento Presupuestal y de Bonos de Financiamiento Especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del adquirente primario.

Artículo 221. INTERESES POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA. Los intereses corrientes y moratorios, que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, dé que trata la Ley 9ª de 1989, gozarán de la exención del impuesto de renta y complementarios para sus beneficiarios.

NOTA: Porcentaje de renta exenta modificado por el art. 5, Ley 863 de 2003.

ARTÍCULO 222. INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA, E INTERÉS SOBRE PAGARÉS Y CÉDULAS DE REFORMA URBANA. Los intereses que pague el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por concepto de deudas por pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública de que trata el Artículo 26 de la Ley 30 de 1988, así como los intereses devengados por los "Pagarés de Reforma Urbana" gozarán de exención de impuesto de renta y complementarios.

Cuando las "Cédulas de Ahorro y Vivienda", de que trata la Ley  de 1989, se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana", gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos.

NOTA: Porcentaje de renta exenta modificado por el art. 5, Ley 863 de 2003.

SEGUROS DE VIDA.



Jurisprudencia:  Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original era el siguiente:
Artículo 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasiónales.

EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.


El texto original era el siguiente:
Artículo 224. RENTA EXENTA LIARA NUEVAS EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.Durante los seis (6) primeros años gravables de su período productivo estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas o los nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros que se establezcan antes del 31 de Diciembre de 1988, en los siguientes municipios: Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falán, Herbeo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villahermosa y Venadillo en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villamaría en el Departamento de Caldas.
Dicha exención se concederá en las siguientes proporciones:
Para los dos (2) primeros años de período productivo, el 100%;
Para el tercero y cuarto año, el 50%; y
Para el quinto y sexto año, el 20%.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por este artículo se disponen.

Artículo 225. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016

El texto original era el siguiente:
Artículo 225. CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Para los efectos del artículo anterior, entiéndese establecida una empresa cuando el empresario, si aquella no es persona jurídica, manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos respectiva en el cual se señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones, la sede principal de sus negocios y las demás informaciones que exija el reglamento, el cual determinará así mismo los mecanismos de control que el Gobierno debe poner en práctica. Las sociedades comerciales se tendrán como establecidas, para los mismos efectos, desde la fecha de su inscripción de su acto constitutivo en el registro público de comercio. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.
PARAGRAFO. Para gozar la exención, no podrá transcurrir un plazo mayor de cuatro (4) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.


El texto original  era el siguiente:
Artículo 226.RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE REANUDEN ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. En los términos y condiciones indicados en el Artículo 224, gozarán del mismo beneficio aquellas empresas o establecimientos que, habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, las reanuden.

Artículo 227.  Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.

El texto original  era el siguiente:
Artículo 227 RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE TARDÍO RENDIMIENTO EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. La exención consagrada en el Artículo 224 también regirá para las empresas de tardío rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exención, el contribuyente deberá acompañar certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; y del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales



El texto original  era el siguiente:
Artículo 228 EXTENSIÓN DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.Los socios que recibieren rentas provenientes de las empresas señaladas en los Artículos anteriores, gozarán del beneficio de exención en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos.

EMPRESAS EDITORIALES.

Artículo 229. RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya actividad económica u objetivo social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta el año gravable 1993, inclusive, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice en Colombia.

Artículo 230. CONCEPTO DE EMPRESA EDITORIALSe entiende por empresa editorial, la persona jurídica responsable, económica y legalmente, de la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención mencionada cobijará a la empresa editorial aun en el caso de que dicha empresa se ocupe de la distribución y venta de los mismos.


El texto original  era el siguiente:
Artículo 231. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES.Los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000), (Valor año base 1983), recibidos por concepto de dividendos, participaciones o utilidades que constituyan renta, de acuerdo con el Artículo 49, y correspondan a personas naturales o jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su reinversión en la misma empresa, o en otra que se dedique a la producción editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios hasta el año gravable 1993, inclusive.
En el caso de las sociedades limitadas, la prueba de la capitalización de los valores exentos será la escritura pública del caso y la reinversión deberá efectuarse, a más tardar, dentro del término de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta correspondiente al período fiscal en que dichos dividendos, utilidades o participaciones se causaron.
Cuando se trate de sociedades anónimas o asimiladas, la emisión y el pago de las acciones correspondientes al aumento de capital, que se derive de la reinversión de tales dividendos, utilidades o participaciones, constituirán la prueba de la capitalización.
El contribuyente tendrá como plazo para la reinversión hasta el vencimiento del período para presentar la declaración de renta correspondiente al año fiscal en que se causó el respectivo gravamen.


El texto original  era el siguiente:
Artículo 232. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS EN SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. Las rentas líquidas provenientes de empresas destinadas exclusivamente a la explotación de industrias, hoteles, edificios de apartamentos y construcciones para fines culturales en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, no serán gravables hasta el año 1990, inclusive.

PARA EXTRANJEROS.

Artículo 233. RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran vigentes.

Los agentes diplomáticos, consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes.
INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS.

Artículo 234. LAS RENTAS EXENTAS DE LAS SOCIEDADES NO SON TRANSFERIBLES. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte.

Artículo 235. LAS EXENCIONES SOLO BENEFICIAN A SU TITULAR. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan. En estos casos, el organismo oficial competente no concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente, causado en el país.

Artículo 235-1. Modificado por el art. 5, Ley 863 de 2003  <El nuevo texto es el siguiente> A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.


El texto original  era el siguiente:
Artículo 235-1. Las rentas exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o., 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican a continúación:
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006.

Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Modificado por el art. 91, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes



3. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación del Gobierno nacional. 

b) Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora. 

4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario:

a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;

b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;



e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing. 

Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral, se requiere que:

i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y

iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.



7. Las rentas de que tratan los artículos 4o del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.

8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.


9. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°. La exención consagrada en el numeral 1 del presente artículo aplica exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta. 

El presente parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911.   

Parágrafo 2°. Las entidades que tengan derecho a las exenciones a las que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. 

Parágrafo 3°. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014


El texto original  era el siguiente:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1° de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN.
2. Las rentas de que tratan los artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.
3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos.
4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
5. Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán cobijados por la exención a la que se refiere el artículo 114-1 de este estatuto.
6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;
e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:
i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;
iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y
iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.
7. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto;
b) Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.
8. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1°. Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicarán en los términos y condiciones allí previstos a partir del 1° de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP.
Parágrafo 2°. Las rentas exentas de que trata el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia.
Parágrafo 3°. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014



El texto original  era el siguiente:
Artículo 235-3. Mega-Inversiones. A partir del 1° de enero de 2019, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que generen al menos doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos y realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional  
con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:  
Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.  
l. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.  
2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, po­drán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.  
3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.  
4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de socie­dades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones corres­pondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Es­tatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.  
5. Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente ar­tículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.  
Parágrafo 1°. El presente régimen aplicará para aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.  
Parágrafo 2°. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para MegaInversiones.  

Artículo 235-4. Derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 68, Ley 1943 de 2018Adicionado por el art. 76, Ley 2010 de 2019Reglamentado por el Decreto Nacional 2119 de 2017 y el Decreto Nacional 1157 de 2020. 


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 235-4. ESTABILIDAD TRIBUTARIA PARA MEGAINVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con este.
PARÁGRAFO 1o. Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO 2o. Los contratos de estabilidad tributar la deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como MegaInversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
b) Una vez el inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de Mega-Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.
c) En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de inversión.
d) En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás características de la misma.
PARÁGRAFO 3o. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.
PARÁGRAFO 4o. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 5o. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del parágrafo 6o del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
PARÁGRAFO 6o. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.
PARÁGRAFO 7o. Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.
La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria.   

                                                                                                                             CAPITULO VIII

RENTA GRAVABLE ESPECIAL

COMPARACIÓN PATRIMONIAL.

Artículo 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

Artículo 237. AJUSTES PARA EL CALCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.

En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

Artículo 238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario. 

Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.

Jurisprudencia:
Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005"en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente."

Artículo 239. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL. La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el Artículo 42, no dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios.

Artículo 239-1. Adicionado por el art. 6, Ley 863 de 2003 <El nuevo texto es el siguiente> RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES.  Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. 

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.

Inciso corregido por el art. 3,  Decreto 1050 de 2015. <El texto corregido es el siguiente> A partir del periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado. . 

Parágrafo Transitorio. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 833 de 2013.

Parágrafo 1.  Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833 de 2013.

Parágrafo 2. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833 de 2013

Parágrafo 3. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833 de 2013


Jurisprudencia: art 163, Ley 1607 de 2012 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833 de 2013.

El texto original adicionado por el art. 6, Ley 863 de 2003 era el siguiente:

Artículo 239-1. Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. 
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. 
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud

CAPITULO IX

TARIFAS DE IMPUESTO DE RENTA.

Artículo 240. Modificado por el art. 10, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).

Parágrafo 1. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

Parágrafo 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 202 siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%).

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria. 

El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET.

Parágrafo 3. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así:

1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU -0520, así:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-tabla3.jpg

Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia APIZ, restado por el valor del flete BCI7 (API2 - BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país,

2. Extracción de petróleo crudo CIIU - 0610, así:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-tabla4.jpg

Los precios promedio de la tabla anterior para la actividad económica extracción de petróleo crudo CIIU - 0610 corresponderán al precio promedio internacional del petróleo crudo de referencia Brent. USD/Barril deflactado con” el Índice de Precios al Consumidor. para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país.

Para la aplicación de los puntos adicionales, la Unidad de Planeación Minero Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU 0510 y extracción de carbón lignito CIIU 0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU- 0610, publicarán a más tardar, el Último día hábil de enero de cada año, mediante resolución, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales, incluyendo por lo menos:

1. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

2. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

3. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la. declaración.

4. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

5. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta - y cinco (75).de los, precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son - aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

Cuando un mismo .contribuyente tenga ingresos por. les aferentes actividades. económicas sujetas a lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente.

Cuando los contribuyentes obtengan ingreso por concepto de venta de gas natural. los puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta se determinarán .al multiplicar los puntos adicionales determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores de este parágrafo, por la proporción que dé como resultado la división de la totalidad de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos brutos totales.

Parágrafo 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son. aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1. de este Estatuto.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000 Kw).

La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán fa inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.


Parágrafo 5. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país tendrán una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los ingresos percibidos en la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos. de ecoturismo y/0 de agroturismo, por un término de diez (10) años, contados a partir del inicio de la prestación del respectivo servicio que se efectúe en:

1. Los nuevos proyectos de hoteles, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se construyan, o

2. Los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se remodelen y/o amplíen, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al. cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas de artículo 90 de este Estatuto.

Para efectos de lo dispuesto en el presente parágrafo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se realice la construcción ampliación y/o remodelación en:

1.1. Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, y/o

1.2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial - PDET.

2. Que en el caso del nuevo proyecto hotelero, de parque temático de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la nueva construcción.

3. Que en el caso de la ampliación y/o remodelación del hotel, del parque temático de ecoturismo y/o. de agroturismo cuente con la aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

4. Que el hotel, el parque temático de ecoturismo y/o agroturismo cuente con la habilitación del registro nacional de turismo, al momento de inicio de los servicios objeto del beneficio tributario.

5. Que la construcción, ampliación y/o remodelación se realice en su totalidad dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y se inicie la prestación del servicio de ecoturismo y/o agroturismo, en este periodo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la prestación del servicio por las. sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas Jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, sobre los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación de hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en este parágrafo y su reglamentación.

La tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) de que trata el presente parágrafo podrá ser aplicada por los operadores de los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo, siempre y cuando los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación se haya entregado para el desarrollo de la operación y la renta provenga directamente de la prestación de dichos servicios sin que exista rendimiento garantizado.

Lo previsto en el presente parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

Parágrafo 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (10) sobre la Utilidad Depurada (UD), así.

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-formula1.jpg


Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-formula2.jpg

ID: Impuesto Depurado.

INR: Impuesto neto de renta.

DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-formula3.jpg


UD: Utilidad Depurada.

UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas - CHC y las rentas exentas de. que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235 2 del Estatuto Tributario.

C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

Cuando la Tasa de Tributación Depurada ( TTD) sea inferior al quince por ciento (15%), se. deberá determinar el valor. del Impuesto. a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así.

1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-formula4.jpg

2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento;

2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (21D) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (3UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-formula12.jpg

2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (TAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (2UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del Impuesto Depurado (31D) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-formula5.jpg

2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (TA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (TAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UD£ sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (3UDB), así.

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-formula6.jpg

Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales - ZESE durante el periodo que su tarifa del. impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado - ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre -y cuando no estén obligadas a presentar el informe país. por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (3UD) sea igual o menor a cero (0).

c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.

Parágrafo 7. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del quince por ciento (15 %).”



Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 240. TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

Artículo 240-1. Modificado por el art. 11, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:

1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.

2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales excluyendo las ganancias ocasionales le será aplicable la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario.

3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

Parágrafo 1°. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable, aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto.

Parágrafo 2°. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad Jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba, el artículo 158-3 de este Estatuto.

Parágrafo 3°. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4°. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.

Parágrafo 5. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales, usuarios industriales de ervicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del artículo 3o que la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).

Parágrafo 6. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.
Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.

En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Los usuarios industriales de zona franca que secalifiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo aplicará a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el año gravable 2025.


Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO  240-1. REGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRUBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000> Crease el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.
La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretaré durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.
Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.
Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.
Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiré en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuye, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.
Los contratos a que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.  .

Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. Modificado por el artículo 34, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Rangos en UVT

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

hasta

0

1090

0%

0

>1090

1700

19%

(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%

>1700

4100

28%

(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

>4100

8670

33%

(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

>8670

18970

35%

(Base Gravable en UVT menos 8670 UVT) x 35% + 2296 UVT

>18970

31000

37%

(Base Gravable en UVT menos 18970 UVT) x 37% + 5901 UVT

>31000

En adelante

39%

(Base Gravable en UVT menos 31000 UVT) x 39% + 10352 UVT



Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO  241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES Y EXTRANJERAS RESIDENTE Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el País y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que tienen el presente artículo.

TABLA DE LOS IMPUESTOS DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES AÑO BASE 1986.

Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional

Tarifa del promedio del intervalo

%

Impuesto

Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional

Tarifa del promedio del intervalo

%

Impuesto

1

a

1.000.000

00.0

0

2.280.001

a

2.300.000

12.35

282.900

1.000.001

a

1.010.000

0.08

850

2.300.001

a

2.320.000

12.46

287.900

1.010.001

a

1.020.000

0.25

2.550

2.320.001

a

2.340.000

12.57

292.900

1.020.001

a

1.030.000

0.41

4.250

2.340.001

a

2.360.000

12.68

297.900

1.030.001

a

1.040.000

0.57

5.950

2.360.001

a

2.380.000

12.78

302.900

1.040.001

a

1.050.000

0.73

7.650

2.380.001

a

2.400.000

12.88

307.900

1.050.001

a

1.060.000

0.89

9.350

2.400.001

a

2.420.000

12.98

312.900

1.060.001

a

1.070.000

1.04

11.050

2.420.001

a

2.440.000

13.08

317.900

1.070.001

a

1.080.000

1.19

12.750

2.440.001

a

2.460.000

13.18

322.900

1.080.001

a

1.090.000

1.33

14.450

2.460.001

a

2.480.000

13.28

327.900

1.090.001

a

1.100.000

1.47

16.150

2.480.001

a

2.500.000

13.37

332.900

1.100.001

a

1.110.000

1.62

17.850

2.500.001

a

2.550.000

13.53

341.650

1.110.001

a

1.120.000

1.75

19.550

2.550.001

a

2.600.000

1375

354.150

1.120.001

a

1.130.000

1.89

21.250

2.600.001

a

2.650.000

13.97

366.650

1.130.001

a

1.140.000

2.02

22.950

2.650.001

a

2.700.000

14.17

379.150

1.140.001

a

1.150.000

2.15

24.650

2.700.001

a

2.750.000

14.37

391.150

1.150.001

a

1.160.000

2.28

26.350

2.750.001

a

2.800.000

14.56

404.150

1.160.001

a

1.170.000

2.41

28.050

2.800.001

a

2.850.000

14.75

416.650

1.170.001

a

1.180.000

2.53

29.750

2.850.001

a

2.900.000

14.93

429.150

1.180.001

a

1.190.000

2.65

31.450

2.900.001

a

2.950.000

15.10

441.650

1.190.001

a

1.200.000

2.77

33.150

2.950.001

a

3.000.000

15.27

454.150

1.200.001

a

1.210.000

2.89

34.850

3.000.001

a

3.050.000

15.43

466.650

1.210.001

a

1.220.000

3.01

36.550

3.050.001

a

3.100.000

15.58

479.150

1.220.001

a

1.230.000

3.12

38.250

3.100.001

a

3.150.000

15.73

491.650

1.230.001

a

1.240.000

3.23

39.950

3.150.001

a

3.200.00

15.88

504.150

1.240.001

a

1.250.000

3.35

41.650

3.200.001

a

3.250.000

16.02

516.650

1.250.001

a

1.260.000

3.45

43.350

3.250.001

a

3.300.000

16.16

529.150

1.260.001

a

1.270.000

3.56

45.050

3.300.001

a

3.350.000

16.29

541.650

1.270.001

a

1.280.000

3.67

46.750

3.350.001

a

3.400.000

16.42

554.150

1.280.001

a

1.290.000

3.77

48.450

3.400.001

a

3.450.000

16.54

566.650

1.290.001

a

1.300.000

3.87

50.150

3.450.001

a

3.500.000

16.67

579.150

1.300.001

a

1.310.000

3.97

51.850

3.500.001

a

3.550.000

16.78

591.650

1.310.001

a

1.320.000

4.07

53.550

3.550.001

a

3.600.000

16.90

604.150

1.320.001

a

1.330.000

4.17

55.250

3.600.001

a

3.650.000

17.01

616.650

1.330.001

a

1.340.000

4.27

56.950

3.650.001

a

3.700.000

17.12

629.150

1.340.001

a

1.350.000

4.36

58.650

3.700.001

a

3.750.000

17.23

641.650

 

Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional

Tarifa del promedio del intervalo

%

Impuesto

Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional

Tarifa del promedio del intervalo

%

Impuesto

1.350.001

a

1.360.000

4.45

60.350

3.750.001

a

3.800.000

17.33

654.150

1.360.001

a

1.370.000

4.55

62.050

3.800.001

a

3.850.000

17.43

666.650

1.370.001

a

1.380.000

4.64

63.750

3.850.001

a

3.900.000

17.53

679.150

1.380.001

a

1.390.000

4.73

64.450

3.900.001

a

3.950.000

17.62

691.650

1.390.001

a

1.400.000

4.81

67.150

3.950.001

a

4.000.000

17.71

704.150

1.400.001

a

1.410.000

4.90

68.850

4.000.001

a

4.050.000

17.87

719.150

1.410.001

a

1.420.000

4.99

70.550

4.050.001

a

4.100.000

18.02

734.150

1.420.001

a

1.430.000

5.07

72.250

4.100.001

a

4.150.000

18.16

749.150

1.430.001

a

1.440.000

5.15

73.950

4.150.001

a

4.200.000

18.30

764.150

1.440.001

a

1.450.000

5.24

75.650

4.200.001

a

4.250.000

18.44

779.150

1.450.001

a

1.460.000

5.32

77.350

4.250.001

a

4.300.000

18.58

794.150

1.460.001

a

1.470.000

5.40

79.050

4.300.001

a

4.350.000

18.71

809.150

1.470.001

a

1.480.000

5.47

80.750

4.350.001

a

4.400.000

18.84

824.150

1.480.001

a

1.490.000

5.55

82.450

4.400.001

a

4.450.000

18.96

839.150

1.490.001

a

1.500.000

5.63

84.150

4.450.001

a

4.500.000

19.09

854.150

1.500.001

a

1.520.000

5.82

87.900

4.500.001

a

4.550.000

19.21

869.150

1.520.001

a

1.540.000

6.07

92.900

4.550.001

a

4.600.000

19.33

884.150

1.540.001

a

1.560.000

6.32

97.900

4.600.001

a

4.650.000

19.44

899.150

1.560.001

a

1.580.000

6.55

102.900

4.650.001

a

4.700.000

19.55

914.150

1.580.001

a

1.600.000

6.79

107.900

4.700.001

a

4.750.000

19.66

929.150

1.600.001

a

1.620.000

7.01

112.900

4.750.001

a

4.800.000

19.77

944.150

1.620.001

a

1.640.000

7.23

117.900

4.800.001

a

4.850.000

19.88

959.150

1.640.001

a

1.660.000

7.45

122.900

4.850.001

a

4.900.000

19.98

974.150

1.660.001

a

1.680.000

7.66

127.900

4.900.001

a

4.950.000

20.03

989.150

1.680.001

a

1.700.000

7.86

132.900

4.950.001

a

5.000.000

20.18

1.004.150

1.700.001

a

1.720.000

8.06

137.900

5.000.001

a

5.100.000

20.33

1.026.650

1.720.001

a

1.740.000

8.26

142.900

5.100.001

a

5.200.000

20.52

1.056.650

1.740.001

a

1.760.000

8.45

147.900

5.200.001

a

5.300.000

20.70

1.086.650

1.760.001

a

1.780.000

8.64

152.900

5.300.001

a

5.400.000

20.87

1.166.650

1.780.001

a

1.800.000

8.82

157.900

5.400.001

a

5.500.000

21.04

1.146.650

1.800.001

a

1.820.000

9.00

162.900

5.500.001

a

5.600.000

21.20

1.176.650

1.820.001

a

1.840.000

9.17

167.900

5.600.001

a

5.700.000

21.36

1.206.650

1.840.001

a

1.860.000

9.35

172.900

5.700.001

a

5.800.000

21.51

1.236.650

1.860.001

a

1.880.000

9.51

177.900

5.800.001

a

5.900.000

21.65

1.266.650

1.880.001

a

1.900.000

9.68

182.900

5.900.001

a

6.000.000

21.79

1.296.650

1.900.001

a

1.920.000

9.84

187.000

6.000.001

a

6.100.000

21.93

1.326.650

1.920.001

a

1.940.000

9.99

192.900

6.100.001

a

6.200.000

22.06

1.356.650

1.940.001

a

1.960.000

10.15

197.000

6.200.001

a

6.300.000

22.19

1.386.650

1.960.001

a

1.980.000

10.30

202.900

6.300.001

a

6.400.000

22.31

1.416.650

1.980.001

a

2.000.000

10.45

207.900

6.400.001

a

6.500.000

22.43

1.446.650

2.000.001

a

2.020.000

10.59

212.900

6.500.001

a

6.600.000

22.54

1.476.650

2.020.001

a

2.040.000

10.73

217.900

6.600.001

a

6.700.000

22.66

1.506.650

2.040.001

a

2.060.000

10.87

222.900

6.700.001

a

6.800.000

22.77

1.536.650

2.060.001

a

2.080.000

11.01

227.900

6.800.001

a

6.900.000

22.87

1.566.650

2.080.001

a

2.100.000

11.14

232.900

6.900.001

a

7.000.000

22.97

1.596.650

2.100.001

a

2.120.000

11.27

237.900

7.000.001

a

7.100.000

23.09

1.626.650

 

Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional

Tarifa del promedio del intervalo

%

Impuesto

Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional

Tarifa del promedio del intervalo

%

Impuesto

2.120.001

a

2.140.000

11.40

242.900

7.100.001

a

7.200.000

23.17

1.656.650

2.140.001

a

2.160.000

11.53

247.900

7.200.001

a

7.300.000

23.26

1.686.650

2.160.001

a

2.180.000

11.65

252.900

7.300.001

a

7.400.000

23.36

1.716.650

2.180.001

a

2.200.000

1178

257.900

7.400.001

a

7.500.000

23.44

1.746.650

2.200.001

a

2.220.000

11.90

262.900

7.500.001

a

7.600.000

23.53

1.776.650

2.220.001

a

2.240.000

12.01

267.900

7.600.001

en

adelante

1.776.650

2.240.001

a

2.260.000

12.13

272.900

Más el 30% del

exceso

sobre

7.600.000

2.260.001

a

2.280.000

12.24

277.900

Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto sobre la renta es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable. En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el 30% de la renta gravable que exceda de $ 7.600.000 (Valor año base 1986). 

Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. Modificado por el artículo 3, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

 

Rangos UVT

Tarifa 

Marginal

Impuesto

Desde

Hasta

>0

300

0%

0

>300

En adelante

10%

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 10%


Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.


El texto original era el siguiente:
Artículo 242. FORMA DE REAJUSTAR LA TABLA.  Los valores absolutos expresados en moneda nacional de la tabla contenida en el Artículo anterior, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Adicionado por el artículo 50, Ley 2010 de 2019. Reglamentado por el Decreto 1457 de 2020 <El texto adicionado es el siguiente> Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

Parágrafo 1°. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

Parágrafo 2°. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.

Parágrafo 3°. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado por el art.50, Ley 1943 de 2018 era el siguiente:
Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior. 
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. 
Parágrafo 1°. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. 
La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior. 
Parágrafo 2°. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia. 
Parágrafo 3°. Los dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos. 

Artículo 243. Modificado por el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> DESTINACIÓN ESPECÍFICA. A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así:

1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.

2. 1.4 puntos al SENA.

3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. 0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia.

5. 0.6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex.

Parágrafo 1. Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo que hayan sido recaudados y no ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados por estos conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia, permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser incorporados en la siguiente o siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la liquidación respectiva y se llevará en una contabilidad especial.

Parágrafo 2. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp).

Parágrafo 3. Cuando con el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.

Si en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez.

Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo.

Parágrafo 4. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados a los que se refiere este artículo, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Parágrafo 5. Anualmente la DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la programación de la renta de destinación específica que aquí se establece.

El texto modificado por la Ley 788 de 2002 era el siguiente:
Artículo 243. FACULTAD PARA FIJAR EL PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE LA TABLA.El Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior.
Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable y ganancias ocasionales, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo 241.


El texto original era el siguiente:
Artículo 244. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo 241.
El impuesto de renta, patrimonio* y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

Artículo 244-1. Adicionado por el art. 20, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> APORTE VOLUNTARIO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Los contribuyentes podrán realizar de manera libre un aporte voluntario, que se podrá liquidar como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos. 

Este aporte voluntario se liquidará al momento de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y se recaudará al momento del respectivo pago. Independientemente que se liquide un saldo a pagar o un saldo a favor, el contribuyente podrá realizar el aporte voluntario de que trata este artículo. Sí no hubiere valor a pagar o saldo a favor, el contribuyente podrá pagar únicamente el aporte voluntario. 

El recaudo de este aporte voluntario se destinará para programas sociales de reducción de la pobreza extrema al igual que a programas de atención a las personas en condición de discapacidad física a través de sus cuidadores y al mejoramiento de la calidad de vida del adulto mayor, priorizando la población socioeconómica más vulnerable y con altos grados de discapacidad visual absoluto o parálisis que afecten a tres (3) o más extremidades y personas con movilidad reducida. 

El valor del aporte voluntario no podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional ni dará lugar a ningún beneficio tributario. 

El valor del aporte voluntario no se tendrá en cuenta para la causación de sanciones ni intereses, no dará lugar a saldo a favor ni podrá ser solicitado en devolución.

Artículo 245. Modificado por el art. 51, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 2277 de 2022 <El nuevo texto es el siguiente> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%).

Parágrafo 1°. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

Parágrafo 2°. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.


El texto original era el siguiente:
Artículo 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, es del 20%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. 
Los dividendos pagados o abonados en cuenta, a favor de sociedades u otras entidades extranjeras, de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, correspondientes a utilidades obtenidas con anterioridad al 1º de enero de 1986 por la sociedad en la cual poseen las acciones, estarán sometidos a una tarifa del impuesto sobre la renta del veinte por ciento (20%), siempre y cuando figuren como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad, correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido prestada a más tardar el 30 de julio de 1986. La retención en la fuente por este concepto deberá efectuarse a la misma tarifa del impuesto. 
Cuando sobre los dividendos a que se refiere el inciso anterior, se hubiere efectuado una retención superior al veinte por ciento (20%) durante 1987, dicho exceso se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos que se deban practicar al mismo accionista en período siguientes. 
La tarifa del impuesto de renta a que se refiere el presente artículo se reducirá al cero por ciento (0%), sobre las participaciones o dividendos que sean capitalizados en la sociedad generadora del dividendo o participación. Cuando se capitalicen en la sociedad, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes. Cuando la capitalización se efectúe simultáneamente con el pago o abono en cuenta, no se deberá practicar retención en la fuente  

Artículo 246.  Modificado por el art. 52, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras. Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del veinte por ciento (20%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.


El texto original era el siguiente:
Artículo 246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, provenientes de utilidades generadas a partir del año gravable de 1988 por la entidad que las distribuye, será la siguiente:

Año gravable

Tarifa %

1989

25

1990

20

1991

15

1992

10

1993

5

1994 y siguientes

0


Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 7/3 del impuesto de renta de la sociedad que los genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente a la tarifa vigente en el momento del pago o abono en cuenta.
Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que sirven de base para liquidar el impuesto de remesas.

Artículo 246-1. Adicionado por el art.9, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.


El texto original era el siguiente
ARTÍCULO 246-1. TARIFAS PARA INVERSIONISTAS EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS.  Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas* aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este Estatuto serán: 12% para el año gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes.

Artículo 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.  Modificado por el art.10, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.


El texto original era el siguiente
ARTÍCULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta por ciento (30%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
PARAGRAFO. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 14 Par.> En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Artículo 248. TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS AL EXTERIOR EFECTUADOS POR CONSTRUCTORES COLOMBIANOS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%).



El texto original era el siguiente
ARTÍCULO 248-1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CARGO DE CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Créase una contribución especial para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios.
PARÁGRAFO 1o. Tendrán derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución a su cargo del respectivo año gravable, las personas naturales, sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el año inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan registrado un índice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.
El índice de bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la frecuencia de la cotización y el número de operaciones realizadas en promedio por rueda bursátil para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el año inmediatamente anterior.
En el caso en que la inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento tributario se disminuirá proporcionalmente.
.

CAPITULO X

DESCUENTOS TRIBUTARIOS.

Artículo 249. Adicionado por el art. 14, Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión. 

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años.


El texto original era el siguiente
ARTÍCULO 249 POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable:
1. A la Nación, a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, a los municipios y a los establecimientos públicos descentralizados.
2. A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de interés público o social y a instituciones de utilidad común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
3. A favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados en los términos y dentro de los limites que se fijan en la Ley 58 de 1985.
El monto de este descuento no puede exceder del 20% del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable.



Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 250. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. Las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común, beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocidas como personas, jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2 Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso.
3. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los ingresos por donaciones como los gastos cuya cuantía exceda de un mil pesos ($1.000), (Valor año base 1974).
4. Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional.


Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 251. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque.
2. Cuando se donen bienes raíces, se tomará como valor de la donación el catastral o fiscal, según el caso, vigente en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior.
3. Cuando se donen acciones u otros títulos nominativos, se tomará como valor de la donación el establecido para la declaración patrimonial de acciones u otros títulos.


Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 252. REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO. Para que proceda el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores, firmada por Revisor Fiscal o Contador.

Artículo 253. Sustituido por el art. 250, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente>


Ver oficios 031615 de 2004 y 87004 de 2007, Dian.

Parágrafo. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de estos.

El Gobierno Nacional reglamentara este Incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo establece la citada Ley.

Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones ecológicas y paisajísticas.

Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 253. POR REFORESTACIÓN. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en estas áreas de reforestación que autorice el Inderena, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento (20% ) de la inversión certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestación, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable.
El monto de la inversión no puede exceder de tres pesos ($3.00) (Valor año base 1974), por cada árbol.

Artículo 254. Modificado por el art. 93, Ley 2010 de 2019. escuento por impuestos pagados en el exterior.<El nuevo texto es el siguiente> Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa efectiva a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, con lo que el descuento tributario indirecto no sería aplicable a las inversiones de portafolio o destinadas a especular en mercados de valores.

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.

e) En ningún caso el descuento a que se refieren los literales anteriores podrá exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos, menos los costos y gastos imputables.

f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea. Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos.

Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos gravables tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento.

Parágrafo 2°. Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al porcentaje del ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.


El texto original era el siguiente:
Artículo 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas.

Artículo 254-1Adicionado por el art. 5, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:

Renta líquida cedular de dividendos y participaciones desdeRenta líquida cedular de dividendos y participaciones hastaDescuento marginalDescuento
o1.0900%0%
>1.090En adelante19%(Renta líquida cedular de dividendos y participaciones en UVTmenos 1.090UVT)x 19%

Artículo 255.  Modificado por el art. 103, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

Parágrafo. El reglamento aplicable al artículo 158-2 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente artículo.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 42 de la Ley 2068 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN ACTIVIDADES TURÍSTICAS. Para efectos de acceder al descuento para Inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente se considerará inversión en mejoramiento ambiental la adquisición de predios destinados a la ejecución de actividades de conservación y restauración de recursos naturales renovables, aun cuando en estos se desarrollen actividades turísticas. Esto siempre y cuando la actividad turística sea compatible con la conservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

En estos casos, el área destinada al desarrollo de la actividad turística será de hasta el 20% del total del predio adquirido, respetando lo que establezca el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que se trate de un proyecto turístico especial de los que trata el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, 'caso en el cual el respectivo plan maestro que apruebe el proyecto turístico especial definirá el porcentaje correspondiente que, en todo caso, no podrá ser superior al 35%.

También darán derecho al descuento aquellas Inversiones en el marco de proyectos encaminados al desarrollo de productos o atractivos turísticos, que contribuyan a la preservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Para efectos de reglamentar los beneficios tributarlos aplicables al sector turístico, relacionados con la adquisición de bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades que tengan como objeto el consumo sostenible, se podrán suscribir convenios con las autoridades ambientales del orden nacional o local


El texto original era el siguiente:
Artículo 255. PARA SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE INTEGREN CONSORCIOS. <Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 34 Inc. 2o.> Las sucursales de sociedades extranjeras que integren el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta a cargo, el treinta por ciento (30%) de las participaciones percibidas del consorcio, sin que exceda del ciento por ciento (100%) del impuesto básico de renta aplicable a dichas participaciones.

Artículo 256. Modificado por el art. 21 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguienteDESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el treinta por ciento (30%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión.

Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de los actores reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con la normatividad vigente. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

Parágrafo 1. Para que proceda el descuento de que trata el Presente artículo, al calificar el proyecto se deberán tener en cuenta criterios de impacto ambiental.

Parágrafo 2. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos uno (1) dos (2) y tres (3) a través de becas de estudio total o parcial o créditos condonables que podrán incluir manutención hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que se refiere el presente artículo, ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Fondo Francisco José de Caldas y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta/ que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de l+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación, y iv) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos uno (1) dos (2) y tres (3) y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programa apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académica estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.

De igual manera, el tratamiento previsto en este artículo será también aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este incentivo sólo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a quien este delegue. Los recursos que así reciba iNNpulsa Colombia deberán ser destinados a la generación de nuevos programas o instrumento o el fortalecimiento de la oferta existente que beneficien a los emprendedores del país. Estos recursos podrán ser destinados como capital semilla para la consolidación e impulso de emprendimientos con potencial de crecimiento y que hayan participado dentro de los programas de consolidación de emprendimiento ofrecidos por iNNpulsa Colombia o quien haga sus veces. Estas donaciones no podrán ser destinadas a los gastos de funcionamiento de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará el tratamiento previsto en este inciso.

Parágrafo 3. El descuento previsto por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

Parágrafo  4. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará anualmente, con base en lo solicitado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) un monto máximo total del descuento previsto en el presente artículo y del Crédito Fiscal por Inversiones en CTel. El Gobierno nacional podrá definir mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total del descuento de que trata el presente artículo se invierta en proyectos de investigación desarrollo tecnológico e innovación en Micro, Pequeñas y medianas empresas (Mipymes). El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) podrá aprobar montos inferiores a los solicitados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el CNBT podrá solicitar al CONFIS la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y su conveniencia. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido de acuerdo con lo establecido en este parágrafo se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CONFIS establezca un monto superior al mismo para dicho año.

Parágrafo 5. Los costos y gastos que dan lugar al descuento de que trata este artículo no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.


El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 256. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.

Artículo 256-1. CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL. Reglamentado por el Decreto 1920 de 2023.  Adicionado por el artículo 168 de la Ley 1955 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del presente artículo.

Igual tratamiento será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. El crédito fiscal corresponde al 50% de la remuneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título de doctorado. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

Parágrafo 1.Parágrafo modificado por el artículo 22 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder al descuento definido en el Artículo 256 del Estatuto Tributario. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado.

Parágrafo 2. Parágrafo modificado por el artículo 22 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará anualmente, con base en lo solicitado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), un monto máximo de inversiones que el CNBT podrá certificar bajo esta modalidad, el cual hará parte del cupo establecido en el parágrafo 4 del Artículo 256 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3. Las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán solicitar Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) por el valor del crédito fiscal.

Parágrafo 4. La remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos de Devolución de Impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un crédito fiscal vigente superior a los 1000 UVT.

Parágrafo 5. Los créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el respectivo certificado.

Parágrafo 6. Parágrafo adicionado por el art.22, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Las grandes empresas podrán acceder al crédito fiscal de que trata el presente Artículo siempre y cuando se trate de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación realizados en conjunto con Micro, Pequeñas o Medianas empresas

Artículo 257. Modificado por el art.105, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.

Parágrafo. Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo.

Parágrafo 2. Modificado por el artículo 94, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 257. POR CERT. Las personas que reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta por ciento (30%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales

Artículo 257-1. Adicionado por el art. 190,Ley 1955 de 2019 <El texto adicionado es el siguiente> BECAS POR IMPUESTOS. Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios podrán celebrar convenios con Coldeportes para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta. 

Coldeportes reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención.

 

Los descuentos de los que trata este artículo y en su conjunto los que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.


Artículo 257-2. Derogado por el art. 96, Ley 2277 de 2022


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 3, ley 2064 de 2020. 


El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 257-2. Descuento tributario por donaciones tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente a la Covid-19 y cualquier otra pandemia. Las donaciones que realicen las personas naturales residentes y las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta de la tarifa general a la Subcuenta de Mitigación de Emergencias - COVID-19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o a cualquier otra subcuenta, destinadas a la adquisición de vacunas, moléculas en experimentación, anticipos reembolsables y no reembolsables para el desarrollo de vacunas, transferencia de ciencia y tecnología, capacidad instalada en el territorio nacional y todas las actividades tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente al Covid-19 y cualquier otra pandemia, darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta, equivalente al 50% de la donación realizada en el año o periodo gravable. El presente tratamiento no podrá aplicarse con otros beneficios o aminoraciones tributarias.
La donación deberá contar con el aval previo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y deberá ser certificada por el Gerente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.
En ningún caso, el descuento tributario aquí establecido generará saldo a favor susceptible de devolución. El descuento tributario aquí establecido no será considerado para la determinación de los límites establecidos en el inciso tercero del artículo 259-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. El Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS definirá el cupo máximo de donaciones que podrá certificar bajo esta modalidad el Gerente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo.
Parágrafo 2°. El beneficio tributario establecido en este artículo solo regirá para los años gravables 2021 y 2022 en el caso de la pandemia suscitada por la Covid-19; y en caso de una nueva pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud - OMS, aplicará por el primer año gravable en que se necesiten adquirir los productos para su inmunización y el año gravable siguiente.
Parágrafo 3°. Del beneficio tributario establecido en este artículo no podrán participar empresas del sector de la salud nacionales ni internacionales, y tampoco Empresas Promotoras de Salud ni Instituciones Prestadoras de Salud.
Parágrafo 4°. Las donaciones objeto de este artículo solo se podrán realizar en dinero y el pago debe haberse realizado a través del sistema financiero.


Artículo 258. DESCUENTO POR COLOCACIÓN DE ACCIONES O CONVERSIÓN DE BONOS. Modificado por el artículo 106, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento:


1. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.


2. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación.


3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación.


El texto original era el siguiente:
Artículo 258. DESCUENTO POR COLOCACIÓN DE ACCIONES O CONVERSION DE BONOS.  Hasta por el año gravable de 1995, inclusive, las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores, tendrán derecho a un descuento tributario del impuesto sobre la renta y complementarios por los aumentos de patrimonio que hayan realizado en virtud de la colocación de acciones o la conversión de bonos en acciones, efectuada durante el respectivo año gravable, en la parte que haya sido ofrecida a los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Empleados y haya sido suscrita por ellos en exceso de los que le pueda corresponder en razón de su derecho de preferencia como accionistas.
Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
Para estos efectos, se entiende por aumento patrimonial, las sumas que se contabilicen como capital o superávit de capital, no susceptible de distribuirse como dividendo por concepto de la suscripción de acciones o de la conversión de los bonos en acciones.
Este descuento será igual a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican a continúación, a los aumentos patrimoniales que haya realizado la sociedad durante el respectivo año gravable, por la colocación de acciones o la conversión de los bonos en acciones, en la parte suscrita inicialmente por los inversionistas señalados en el inciso primero de este artículo. A
Año Gravable Porcentaje de descuento


Año Gravable

Porcentaje de Descuento%

1989

10

1990

10

1991

8

1992

8

1993

8

1994

5

1995

5

Sólo darán derecho al descuento de que trata este artículo, las conversiones en acciones de bonos que hayan sido emitidos con posterioridad a diciembre 31 de 1987.
PARAGRAFO 1o. La sociedad sólo tendrá derecho al descuento de que trata este artículo, cuando su oferta cumpla las siguientes condiciones:
a. Que en el respectivo reglamento de colocación de acciones o prospecto de colocación de bonos, se establezca que dichos valores se ofrecerán públicamente a todos los inversionistas mencionados en el primer inciso de este artículo bien sea directamente, o una vez vencido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los antiguos accionistas.
b. Que dicha oferta se haga por un término no inferior a quince (15) días hábiles.
c. Que en el reglamento o prospecto se establezca que cuando el monto de acciones o bonos que acepten suscribir los inversionistas señalados en el primer inciso de este artículo, exceda del total de acciones o bonos ofrecidos a los mismos, estos valores se distribuirán a prorrata entre los inversionistas que hayan manifestado su voluntad de suscribir.
PARAGRAFO 2o. Cuando la sociedad reparta las sumas que, de conformidad con este artículo, se hayan contabilizado como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendos, deberá, por el año gravable en que se realice dicho reparto, incrementar su impuesto sobre la renta en una suma igual al valor del descuento solicitado, aumentado en los correspondientes intereses de mora, que se liquidarán a la tasa que rija para efectos tributarios, por el período transcurrido entre la fecha de la solicitud del descuento y la fecha de la liquidación del impuesto por el año gravable en que se distribuye el superávit. 

Artículo 258-1. Reglamentado por el Decreto Nacional 1089 de 2020. Adicionado por el art. 95, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.

El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas (IVA).

Jurisprudencia:  La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-379 de 2020, mediante Sentencia C-040 de 2021, que declaró EXEQUIBLE la expresión "Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)" del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, tal y como quedó modificado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma también podrán acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)".


JurisprudenciaLey 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original era el siguiente:
Artículo 258 -1. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo.
PARAGRAFO. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su período improductivo, podrá tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al primer año de período productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo.



JurisprudenciaLey 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:
ARTICULO 258-2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.
Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.
El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.
Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del 1o. de julio de 1996.
Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG mensual.
PARAGRAFO. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades 'Plan Vallejo' o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional.

Artículo 259.  LÍMITE DE LOS DESCUENTOS. Modificado por el art. 29, Ley 383 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente>En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.

Parágrafo 1. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.

Parágrafo 2. Modificado por el art. 22, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento.


El texto original era el siguiente:
ARTICULO 259. LIMITE DE LOS DESCUENTOS. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

Artículo 259-2.  Adicionado por el art. 96, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta. Elimínense a partir del año gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta ley para las Zomac.

Artículo 260. INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.

CAPITULO XI


Artículo 260-1. Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013.  Adicionado por el art. 111 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> CRITERIOS DE VINCULACIÓN. 

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:

1. Subordinadas

a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;

b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto;

ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere;

iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad;

iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;

v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.

2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.

3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.

4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte.

5. Otros casos de Vinculación Económica:

a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz;

b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;

c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa;

d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil;

e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados;

f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares;

g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.

La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.


Jurispudencia: Artìculo 28 de la Ley 788 de 2002 declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional  C-690 de 2003

El texto original del art. 28 Ley 788 de 2002 era el siguiente:
ARTICULO 260-1.Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.  
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.  
Para efectos del presente Título, se considera que existe vinculación económica cuando se presente una relación de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.  
El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.  
La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.  
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. 

Artículo 260-2. Modificado por el art. 112 de la Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> OPERACIONES CON VINCULADOS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. 

Se entenderá que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. 

La Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes. 

Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.

Así mismo, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. 

Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. 

PARÁGRAFO. Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.


El texto original del art. 28 Ley 788 de 2002 era el siguiente:
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.
Para efectos del presente Título, se considera que existe vinculación económica cuando se presente una relación de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.
El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 260-3. Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013Modificado por el art. 113 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADOS. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:

1. Modificado por el art. 107, Ley 1819 de 2016 . <El nuevo texto es el siguiente> Precio comparable no controladoCompara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.

Para las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento. 

a) Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos corporales usados la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente menos la depreciación desde la adquisición del activo, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables; 

b) Cuando se trate de operaciones de commodities, el método "Precio Comparable No Controlado", será el método de precios de transferencia más apropiado y deberá ser utilizado para establecer el precio de Plena Competencia en estas transacciones.

Se entenderá que la referencia a commodities abarca productos físicos para los que un precio cotizado es utilizado como referencia por partes independientes en la industria para fijar los precios en transacciones no controladas. El término "precio de cotización" se refiere al precio del commodity en un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities. En este contexto, un precio de cotización incluye también los precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios, cuando tales índices sean utilizados como referencia por partes no vinculadas para determinar los precios en las transacciones entre ellos.

Para efectos del análisis, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities reflejan el acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones específicas en un momento determinado.

Cuando existan diferencias entre las condiciones de la transacción de commodity analizada y las condiciones de las transacciones entre independientes o las condiciones bajo las que se determina el precio de cotización del commodity, que afecten sustancialmente el precio, deberán efectuarse los ajustes de comparabilidad razonables para asegurar que las características económicamente relevantes de las transacciones son comparables. 

Un factor particularmente relevante para el análisis de las transac­ciones de commodities efectuado con referencia al precio de cotización, es la fecha o periodo específico acordado por las partes para fijar del commodity. Esta fecha o periodo acordado para la fijación del precio del commodity deberá ser demostrado mediante documentos fiables (Ej: contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan constituir una prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán estar registrados en los términos y con­diciones que establezca el Gobierno nacional. 

En caso de que el contribuyente no aporte estas pruebas fiables o si la fecha acordada de fijación del precio es inconsistente y si la administración tributaria no puede determinar de otra manera la fecha de fijación del precio, la administración tributaria podrá considerar como fecha para fijar el precio de la transacción del commodity sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los medios de transporte. 

Solo en casos excepcionales se podrá utilizar otro método de precios de transferencia para el análisis de operaciones de commodities, siem­pre y cuando se incluya en la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables a los fines del análisis y que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan ser demostradas ante la Administración Tributaria. 

2. Precio de reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. 

3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. 

4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. 

5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados;

b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros: 

i) Análisis de Contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones comparables; 

ii) Análisis Residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el Principio de Plena Competencia. 

Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este Artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado. 

Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena Competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes. 

Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados. 

Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes. 

Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. 

Parágrafo 1°. Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco. 

Parágrafo 2°. Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en el presente artículo. 

Parágrafo 3°. Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuración empresarial la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia. 


Jurispudencia: Artìculo 28 de la Ley 788 de 2002 declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional  C-690 de 2003.
 
El texto original del art. 28 Ley 788 de 2002 era el siguiente:
Artículo 260-3.Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodosestablecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.  
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:  
1. Las características de las operaciones, incluyendo:  
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés;  
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;  
c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;  
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o "know-how", la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;  
e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.  
2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.  
3. Los términos contractuales reales de las partes.  
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.  
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.  
Parágrafo.Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización.

Artículo 260-4. Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013Modificado por el art. 114 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> CRITERIOS DE COMPARABILIDAD PARA OPERACIONES ENTRE VINCULADOS Y TERCEROS INDEPENDIENTES. Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la metodología de precios de transferencia apropiada. También son comparables en los casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado:

1. Las características de las operaciones, incluyendo: 

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos;

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y “know-how”, o conocimiento técnico;

c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;

d) En el caso en el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;

e) En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación.

2. Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la operación.

4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación.

5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Parágrafo. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia


Jurispudencia: Artìculo 28 de la Ley 788 de 2002 declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional  C-690 de 2003.

El texto original del art. 28 Ley 788 de 2002 era el siguiente:
Artículo 260-4.Documentación comprobatoria.Los contribuyentes deberán preparar y conservar por un plazo de cinco años a partir de la expedición del documento, documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren con vinculados económicos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes con los precios o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Esta documentación deberá contener la información que establezca el reglamento.  

Artículo 260-5. Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.Modificado por el art.108,Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> La documentación comprobatoria comprende:

La documentación comprobatoria comprende:

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria que contenga un informe maestro con la información global relevante del grupo multinacional y un informe local con la información relativa a cada tipo de operación realizada por el contribuyente en la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar firmada por el representante legal y el contador público o revisor fiscal respectivo.

2. A partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continúación, deberán presentar un informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global:

a) Entidades controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:

i) Sean residentes en Colombia.

ii) Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.

iii) No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.

iv) Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados.

v) Hayan obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT;
b) Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad controladora del grupo multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar el informe país por país a que se refiere el presente numeral;

c) Una o más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional cuya matriz resida o se ubique en el extranjero y que reúnan los siguientes requisitos:

i) Que de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual o mayor al veinte por ciento (20%);

ii) Que la matriz no haya presentado en su país de residencia el informe país por país al que se refiere el presente numeral, y

iii) Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT.

En caso de existir más de una entidad o establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el informe país por país la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año gravable al que corresponde el informe país por país.

El informe país por país deberá ser enviado en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto y no le aplicarán las sanciones establecidas en el literal A del artículo 260-11 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. La documentación de que trata este artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.


Jurispudencia: Artículo 28 de la Ley 788 de 2002 declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional  C-690 de 2003.

El texto original del art. 28 Ley 788 de 2002 era el siguiente:
Artículo 260.5. AJUSTES. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente.

Artículo 260-6. Modificado por el art. 116 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente>  AJUSTES. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente.


Jurispudencia: Artículo 28 de la Ley 788 de 2002 declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional  C-690 de 2003.

El texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 260.5. AJUSTES. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente.

Artículo 260-7. Modificado por el art. 109 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes definiciones:

1. Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, serán determinadas por el Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continúación se señalan:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

e) Además de los criterios señalados, el Gobierno nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.

2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:

 

a) Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

 

b) Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

 

c) Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

 

d) Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

 

e) Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021. Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).

 

Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales.

 

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional actualizará los listados de que trata este artículo, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.

 

PARÁGRAFO 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades sometidas a regímenes tributarios preferenciales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.


Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, que sean vinculados conforme a lo establecido en el artículo 260-1 de este Estatuto, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la entidad sometida a un régimen tributario preferencial para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.


Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013.

 

PARÁGRAFO 4°. Para todos los efectos legales, el término paraíso fiscal se asimila al de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.



Jurispudencia: Artículo 28 de la Ley 788 de 2002 declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional  C-690 de 2003

El texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 260-6. JURISDICCIÓN DE MENOR IMPOSICIÓN FISCAL. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Son jurisdicciones de menor imposición aquellas que señale la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE o el Gobierno Nacional.

Artículo 260-8.. Modificado por el art. 110 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 124-2, el Parágrafo 2º del artículo 143, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia determinado en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 del estatuto tributario y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia.


Jurispudencia: Artículo 28 de la Ley 788 de 2002 declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional  C-690 de 2003 

El texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 260-7. COSTOS Y DEDUCCIONES. Lo dispuesto en los artículos 9090-1124-1151152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.

Artículo 260-9. Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. Modificado por el art. 119 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA.Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados.


Jurispudencia: Artículo 28 de la Ley 788 de 2002 declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional  C-690 de 2003 

El texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 260-8. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan los precios de transferencia, deberán presentar anualmente una declaración informativa de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.
A esta declaración le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente, deberán cumplir con la presentación de la información que mediante reglamento señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. En los casos de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante o matriz presentará una declaración e incluirá todas las operaciones relacionadas durante el período declarado

Artículo 260-10. Modificado por el artículo 112 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOSLa Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el reglamento.

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.

Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados.

Para el caso de acuerdos unilaterales, el proceso deberá finalizar en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo anticipado de precios, la propuesta podrá entenderse desestimada.

Una vez suscrito el acuerdo anticipado de precios, el contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, informará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo.

Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.

El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.

No procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a la suscripción del acuerdo o durante el proceso de análisis de la solicitud de modificación de un acuerdo.

Contra las resoluciones por medio de las cuales la administración tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.


Jurisprudencia: Jurispudencia: Artículo 28 de la Ley 788 de 2002 declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional  C-690 de 2003La Corte Constitucional mediante Sentencia C-815 de 2009 declaró EXEQUIBLE el literal b del artículo 260-10, modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006.

El texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO  260-9. INTERPRETACIÓN. Para la interpretación de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables la Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposici ones del Estatuto Tributario.

Artículo 260-11. Artículo  corregido por el art. 3 del Decreto 939 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> SANCIONES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:

A. Documentación comprobatoria

1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT.

b) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y siete (1.667) UVT.

La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 4 y 5 de este literal.

3. Sanción por no presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.

b) El seis por ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la Información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.

En todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

La sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria.

4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.

b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá excederla suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

5. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.

b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

6. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A de este Artículo  se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el Artículo  640 de este Estatuto.

7. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el precio o margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

La documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el Artículo  588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar documentación.

En ningún caso la documentación comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión o la resolución sanción.

B. Declaración Informativa

1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas trece (313) UVT.

b) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250) UVT.

La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil (15.000) UVT.

2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.

Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los soportes.

Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 3 y 4 de este literal.

3. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El uno punto tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.

b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

4. Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El dos punto seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.

b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.

5. Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

6. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B del Artículo  260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el Artículo  640 de este Estatuto.

La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el Artículo  588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa.

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Parágrafo 1º. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en este Artículo  será el contemplado en los Artículo s 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

Parágrafo 2º. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.

Parágrafo 3°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata el literal B de este Artículo  o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el Artículo  701 de este Estatuto.

Parágrafo 4°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto.

Parágrafo 5°. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales conforme a lo establecido en los Artículo s 260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas en los Artículo s 647-1 y 648 de este Estatuto según corresponda.


El texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 260-11. SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el reglamento.

TITULO II

PATRIMONIO

CAPITULO I

PATRIMONIO BRUTO

BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN.

Artículo 261. PATRIMONIO BRUTO. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

Modificado por el art. 30, Ley 1739 de 2014. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.

Parágrafo. Adicionado por el art. 113, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente>Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.

El texto original era el siguiente:
Artículo 261. PATRIMONIO BRUTO. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. 
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. 

Artículo 262. QUÉ SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO. Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

Artículo 263. QUÉ SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

Artículo 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.

Artículo 265. BIENES POSEÍDOS EN EL PAÍS. Se entienden poseídos dentro del país:

1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.

2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.

3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.

4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo, cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.

Artículo 266. BIENES NO POSEÍDOS EN EL PAÍS. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior:

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3. Modificado por el art. 130, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.


6. Numeral adicionado por el art.56 de la Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior.

El texto original era el siguiente:
Artículo 266.BIENES NO POSEÍDOS EN EL PAÍS. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior: 
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones. 
3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 
5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de política Económica y Social, CONPES. 

VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS.

Artículo 267. REGLA GENERAL. Modificado por el art. 114, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.


El texto original era el siguiente:
Artículo 267. REGLA GENERAL. Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. 

Artículo 267- 1 Modificado por el art. 115, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> En los contratos de arrendamiento financiero o leasing financiero, el valor patrimonial corresponderá al determinado en el artículo 127-1 de este Estatuto.


El texto original era el siguiente:
Artículo 267-1. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el usuario o arrendatario este sometido al procedimiento previsto en el numeral 2 de tal artículo.

Artículo 268. VALOR DE LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados.

Artículo 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. Modificado por el art. 116, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.

El texto original era el siguiente:
Artículo 269.El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.

Artículo 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CRÉDITOS. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.

Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.

Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.

Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito.

Artículo 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. Modificado por el art. 106, Ley 223 de 1995 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2336 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

El texto original era el siguiente:
Artículo 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA.  El valor de los títulos y bonos de deuda pública o privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa en el último mes del año o período gravable.
Cuando no se coticen en bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte dentro del último semestre del año o período gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Artículo 271-1. Modificado por el art. 117, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo  102 del Estatuto Tributario.

El valor patrimonial de los derechos fiduciarios para el fideicomitente es el que le corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración.

Parágrafo 1º. Para efectos de lo previsto en este Artículo  se entiende por derechos fiduciarios toda participación en un contrato de fiducia mercantil.

Parágrafo 2º. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades fiduciarias deberán expedir cada año, a cada uno de los fideicomitentes de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.


Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO  271-1. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el Artículo  263 de este Estatuto.
2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios* que tengan en el patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de Diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor.

Artículo 272. VALOR DE LOS APORTES Y DEMÁS DERECHOS DISTINTOS DE LAS ACCIONES. Modificado por el art. 108, Ley 223 de 1995<El nuevo texto es el siguiente> Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación* cuando haya lugar a ello. 

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. (Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación)*. 


El texto original era el siguiente:
Artículo 272. El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estimándolo en lo que a prorrata de los aportes, le corresponda en el patrimonio neto de la entidad, o con base en el precio de adquisición si hubiere adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor valor.

Artículo 273. ACCIONES COTIZADAS EN BOLSA. Adicionado por el art. 19, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente> A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.  El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el Artículo  36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios. 


El texto original era el siguiente:
Artículo 273. ACCIONES COTIZADAS EN BOLSA.Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor será el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.

Artículo 274. ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE COTIZAN EN BOLSA. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995  

Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO  274. ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE COTIZAN EN BOLSA. Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el calor de las acciones que no se coticen en bolsa, o que aunque coticen correspondan a sociedades de familia, es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
Adicionalmente, cuando se trate de acciones de sociedades que no se coticen en bolsa, el valor patrimonial determinado de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, no será inferior al monto resultante de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por el número de acciones en circulación en el último día del período gravable. Al efecto, las acciones propias requeridas se computarán en el patrimonio social por su costo de adquisición.


Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO  275. VALOR PATRIMONIAL DE LAS MERCANCÍAS VENDIDAS A PLAZOS. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declararse y se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable.



Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 276. VALOR DE LOS SEMOVIENTES. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal. 
En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales. 
ste valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo

Artículo 277. Modificado por el art. 20, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente> VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLESLos contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el Artículo  65 de la Ley 75 de 1986.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículo s 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.

Lo previsto en este Artículo  se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo  90-2 de este Estatuto.


Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 277.VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día del año o período gravable, o el costo, si este fuere superior, todo de conformidad con lo previsto en el Título I del presente Libro. 
Hasta el año gravable de 1989, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso anterior. 
A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere este artículo será igual al 100% del avalúo catastral. 
Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta. Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye el valor de las construcciones o mejoras, éstos deben declararse separadamente. 
En los predios rurales a los cuales no se les hubiese establecido el avalúo catastral de conformidad con el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, cuando el avalúo catastral sea superior al costo fiscal, el valor patrimonial se tomará por el setenta y cinco (75%) del avalúo catastral vigente. 

Artículo 278. COSTO MÍNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMOS. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total.

Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.

Artículo 279.  Modificado por el art. 118, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguienteVALOR DE LOS BIENES INCORPORALES.El valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, plusvalía, derechos de autor, otros intangibles e inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.


Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.
Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado

AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.

Artículo 280. Modificado por el art. 21, Ley 1111 de 2006.  <El nuevo texto es el siguienteAJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIÓN. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el Artículo  73 de este Estatuto.

ARTÍCULO 280. AJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIÓN. Sin perjuicio de los ajustes sobre activos movibles contemplados en el artículo 68, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73.
PARAGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos no monetarios.

Artículo 281. EFECTOS DE LOS AJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIÓN. Modificado por el art. 22, Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de: La renta en la enajenación de activos fijos. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más. 

La renta presuntiva.

El patrimonio líquido.


Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 281. EFECTOS DE LOS AJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIÓN. Los ajustes patrimoniales autorizados producen efecto para la determinación de:
1. La renta en la enajenación de activos fijos.
2. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.
3. La renta presunta sobre patrimonio.
4. El patrimonio gravable.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> En el caso de acciones, los ajustes sólo producen efectos para determinar la renta o ganancia ocasional que se obtuviere en su enajenación.
PARAGRAFO 2o. A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, los ajustes tendrán adicionalmente los efectos allí contemplados..

CAPITULO II

PATRIMONIO LÍQUIDO.

Artículo 282. CONCEPTO. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.

CAPITULO III

DEUDAS.

Artículo 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Modificado por el art. 119, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.

El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el  artículo 632.

2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.

En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

Texto original era el siguiente:
Artículo 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632. 
2. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte. 
La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a las originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional. 
Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. 

Artículo 284. PASIVOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:

1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable

2. El importe de los siniestros avisados.

3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.

4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquéllos, de acuerdo con los contratos, y

5. El importe que, al fin del año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.

Artículo 285.  Modificado por el art. 120, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA.El valor de las deudas en moneda extrajera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial.

Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 285. El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial.

Artículo 286.  Modificado por el art. 121, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS.En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.

Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 286. PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.

Artículo 287. Adicionado por el art. 122, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente>VALOR PATRIMONIAL DE LAS DEUDAS. Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:

1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.

2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.

3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro.


Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 287. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.

CAPITULO IV


<El nuevo texto es el siguiente>

BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.

Artículo 288. Adicionado por el art.123, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.  

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos. 

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.


Texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 288. CÉDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS. Las cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de patrimonio, seguirán gozando de dicho beneficio.

Artículo 289.  Adicionado por el art.123, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTO DEL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE APERTURA (ESFA) EN LOS ACTIVOS Y PASIVOS, CAMBIOS EN POLÍTICAS CONTABLES Y ERRORES CONTABLES Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en períodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o período gravable anterior.

2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior.

3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes de la adopción por primera vez.

4. Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.

5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del cambio de la política contable.

6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de períodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los Artículo s 588 y 589 de este Estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se refiere este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable.

7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero de Apertura.

Parágrafo 1º. <Parágrafo corregido por el art. 4 del Decreto 939 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este Artículo , deberá estar debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso.


Texto original era el siguiente:
Artículo 289 BONOS DE FINANCIAMIENTO. Los bonos de financiamiento presupuestal y los bonos de financiamiento especial, estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario. 

Artículo 290. Adicionado por el Art. 123, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley:

1. Regla general. Los saldos de los activos pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de esta ley, en donde no exista una regla especial de amortización en este Artículo , se amortizarán durante el tiempo restante de amortización de acuerdo con lo previsto en el inciso 1o del Artículo  143 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la presente ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

2. Depreciaciones. El saldo pendiente de depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre de 2016, se terminará de depreciar durante la vida útil fiscal remanente del activo fijo depreciable, de conformidad con lo previsto en el Artículo  1.2.1.18.4. del Decreto 1625 de 2016 y por los sistemas de cálculos de depreciación que son: línea recta, reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico que se encuentre debidamente autorizado antes de la entrada de vigencia de la presente ley, por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Costos de exploración, explotación y desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán en las mismas condiciones previstas en el segundo inciso del Artículo  143 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

En el año o período gravable en que se determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación o se agotó el recurso natural no renovable, se podrán amortizar en el año en que se determine y compruebe tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes.

4. Saldos a favor. Los saldos a favor generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), del año inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley y que no se hayan solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en períodos anteriores, podrán:

a) Solicitarse en devolución y/o compensación, según lo determinado por el Artículo  850 de este Estatuto;

b) Acumular los saldos a favor mencionados según corresponda e imputarlos dentro de su liquidación privada del Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al siguiente período gravable.

5. Pérdidas Fiscales. El valor de las pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente fórmula.


 
Donde:

VPF2017 Corresponde al valor de las pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas a partir del año gravable 2017.

PFIRC Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de compensación.

TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.

PFCREE Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que no hayan sido objeto de compensación.

TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa. TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.

Las pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de compensación previsto en el Artículo  147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

Jurisprudencia:
La Corte Constitucional mediante sentencia C-087 de 2019 declararó EXEQUIBLE la expresión “ni serán reajustadas fiscalmente” contenida en el inciso final del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que las pérdidas fiscales originadas y no compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, sí pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016, pero a partir de 2017, no podrán serlo las pérdidas fiscales causadas a partir de este año y las acumuladas hasta 31 de diciembre de 2016. Sentencia C- 087 de 2019. M.P. . Antonio José Lizarazo Ocampo.

6. El valor de los excesos de renta presuntiva y de excesos de base mínima generados antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), según sea el caso, que vayan a ser compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente:

VEF2017 Corresponde al valor de los excesos de renta presuntiva sobre rentas líquidas y de base mínima susceptibles de ser compensados a partir del año gravable 2017.

ERPIRC Corresponde al valor de cada una de las rentas presuntivas acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, que no hayan sido objeto de compensación y se tenga derecho a ella.

TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.

EMNCREE Corresponde al valor de cada uno de los excesos de base mínima sobre base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) acumulados a 31 de diciembre de 2016 que no hayan sido objeto de compensación.

TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.

TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.

Los excesos de renta presuntiva determinadas en este numeral para cada uno de los períodos, deberán ser compensadas dentro del término establecido en el Artículo  189 del estatuto tributario.

7. Crédito Mercantil. Los saldos del crédito mercantil originado antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se someterán al tratamiento previsto en las disposiciones vigentes al momento de su generación. En todo caso, los saldos pendientes, por amortizar a 1o de enero del 2017, se amortizarán dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.

8. Contratos de concesión. Los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.

9. Ventas a plazos. Los contribuyentes que para efectos fiscales venían utilizando el sistema, organizado, regular y permanente de ventas a plazos, de que trataba el Artículo  95 de este Estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos conceptos.

10. Contratos de servicios autónomos. En aquellos contratos de servicios autónomos de que trataban los Artículo s 200 y 201 de este Estatuto, que mantengan ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración de renta del año gravable 2017, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren devengado, aplicando el método de grado de realización del contrato.

11. Valor patrimonial de los activos biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán su costo fiscal a partir del 1o de enero de 2017 y sobre este valor se darán los tratamientos fiscales que determine este Estatuto.

12. Reservas. Las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación de que trataba el Artículo 130 del estatuto tributario podrá liberarse en el momento en que la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de resultados. La utilidad que se libere de la reserva podrá distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Texto original era el siguiente:
 290. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO Y LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA NO GENERAN IMPUESTO DE PATRIMONIO. La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el artículo 42, no constituye para quien la realice, patrimonio en el año en el cual se haya efectuado. 
También están exentos de impuesto de patrimonio los pagos que efectúen la Nación y demás entidades de derecho público a que se refiere el artículo 218. 

Artículo 291. Adicionado por el art. 123, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas:

1. Los pasivos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego de la liquidación total del pasivo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.

2. El costo fiscal de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, respecto de las cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso, costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, será:

a) Para aquellas inversiones adquiridas antes del 1o de enero de 2015, su costo fiscal al 1o de enero de 2017 será el valor patrimonial a 1o de enero de 2015 de dichas inversiones. A partir del 1o de enero de 2017 se aplicará lo establecido en el artículo 288 del presente Estatuto para los abonos parciales de dichos activos. El saldo remanente del costo fiscal luego de la enajenación de la inversión tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible;

b) Para aquellas inversiones adquiridas a partir del 1o de enero del 2015, su costo fiscal a 1o de enero del 2017 será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho valor determinado y el costo fiscal de estos activos al 31 de diciembre del 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del presente Estatuto.

3. Los activos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, diferentes a los mencionados en los numerales anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego del cobro total o enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.


El texto original era el siguiente:
 Artículo 291. INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA EDITORIAL. Los primeros treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00), (Valor año base 1983), de inversión totalmente nueva, realizada por personas naturales o jurídicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio hasta el año gravable de 1993, inclusive

CAPITULO IV. 


El texto original era el siguiente:
CAPITULO IV.
BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.
ARTÍCULO 288. CÉDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS. Las cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de patrimonio, seguirán gozando de dicho beneficio.
ARTÍCULO 289. BONOS DE FINANCIAMIENTO. Los bonos de financiamiento presupuestal y los bonos de financiamiento especial, estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario.
ARTÍCULO 290. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO Y LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA NO GENERAN IMPUESTO DE PATRIMONIO. La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el artículo 42, no constituye para quien la realice, patrimonio en el año en el cual se haya efectuado.
También están exentos de impuesto de patrimonio los pagos que efectúen la Nación y demás entidades de derecho público a que se refiere el artículo 218.
ARTÍCULO 291. INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA EDITORIAL. Los primeros treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00), (Valor año base 1983), de inversión totalmente nueva, realizada por personas naturales o jurídicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio hasta el año gravable de 1993, inclusive.

CAPITULO V

TARIFAS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.

NOTA: Este capítulo fue Modificado por el art. 17, Ley 863 de 2003 con los siguientes artículos, ya que los arts. 292 a 298 anteriores, fueron derogados por el art. 140, de la Ley 6 de 1992.



El texto derogado era el siguiente:
Artículo 292. TABLA DEL IMPUESTO. Para los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio, este impuesto es el indicado frente al intervalo al cual corresponde su patrimonio líquido gravable, de conformidad con la tabla señalada a continúación:
PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE IMPUESTO TARIFA DELPROMEDIODEL INTERVALO
0/00
1 a 100.000 0 0.00
100.001 a 200.000 0 0.00
200.001 a 300.000 0 0.00
300.001 a 400.000 0 0.00
400.001 a 500.000 421 0.93
500.001 a 600.000 1.021 1.85
600.001 a 700.000 1.621 2.49
700.001 a 800.000 2.259 3.01
800.001 a 900.000 2.959 3.48
900.001 a 1.000.000 3.659 3.85
1.000.001 a 1.100.000 4.359 4.15
1.100.001 a 1.200.000 5.059 4.40
1.200.001 a 1.300.000 5.841 4.67
1.300.001 a 1.400.000 6.671 4.94
1.400.001 a 1.500.000 7.501 5.17
1.500.001 a 1.600.000 8.331 5.37
1.600.001 a 1.700.000 9.161 5.55
1.700.001 a 1.800.000 10.097 5.77
1.800.001 a 1.900.000 11.047 5.97
1.900.001 a 2.000.000 11.997 6.15
2.000.001 a 2.100.000 12.947 6.31
2.100.001 a 2.200.000 13.914 6.47
2.200.001 a 2.300.000 14.984 6.66
2.300.001 a 2.400.000 16.054 6.83
2.400.001 a 2.500.000 17.124 6.99
2.500.001 a 2.600.000 18.194 7.13
2.600.001 a 2.700.000 19.314 7.28
2.700.001 a 2.800.000 20.514 7.46
2.800.001 a 2.900.000 21.714 7.61
2.900.001 a 3.000.000 22.914 7.76
3.000.001 a 3.100.000 24.114 7.90
3.100.001 a 3.200.000 25.398 8.06
3.200.001 a 3.300.000 26.728 8.22
3.300.001 a 3.400.000 28.058 8.37
3.400.001 a 3.500.000 29.388 8.51
3.500.001 a 3.600.000 30.718 8.65
3.600.001 a 3.700.000 32.156 8.81
3.700.001 a 3.800.000 33.606 8.96
3.800.001 a 3.900.000 35.056 9.10
3.900.001 a 4.000.000 36.506 9.24
4.000.001 a 4.100.000 37.970 9.37
4.100.001 a 4.200.000 39.520 9.52
4.200.001 a 4.300.000 41.070 9.66
4.300.001 a 4.400.000 42.620 9.79
4.400.001 a 4.500.000 44.170 9.92
4.500.001 a 4.600.000 45.741 10.05
4.600.001 a 4.700.000 47.341 10.18
4.700.001 a 4.800.000 48.941 10.30
4.800.001 a 4.900.000 50.541 10.42
4.900.001 a 5.000.000 52.141 10.53
5.000.001 a 5.100.000 53.741 10.64
5.100.001 a 5.200.000 55.341 10.74
5.200.001 a 5.300.000 56.941 10.84
5.300.001 a 5.400.000 58.541 10.94
5.400.001 a 5.500.000 60.141 11.03
5.500.001 a 5.600.000 61.741 11.12
5.600.001 a 5.700.000 63.341 11.21
5.700.001 a 5.800.000 64.941 11.29
5.800.001 a 5.900.000 66.541 11.37
5.900.001 a 6.000.000 68.149 11.45
6.000.001 a 6.100.000 69.799 11.53
6.100.001 a 6.200.000 71.449 11.61
6.200.001 a 6.300.000 73.099 11.69
6.300.001 a 6.400.000 74.749 11.77
6.400.001 a 6.500.000 76.419 11.84
6.500.001 a 6.600.000 78.119 11.92
6.600.001 a 6.700.000 79.819 12.00
6.700.001 a 6.800.000 81.519 12.07
6.800.001 a 6.900.000 83.219 12.14
6.900.001 a 7.000.000 84.919 12.21
7.000.001 a 7.100.000 86.619 12.28
7.100.001 a 7.200.000 88.319 12.35
7.200.001 a 7.300.000 90.019 12.41
7.300.001 a 7.400.000 91.719 12.47
7.400.001 a 7.500.000 93.465 12.54
7.500.001 a 7.600.000 95.215 12.61
7.600.001 a 7.700.000 96.965 12.67
7.700.001 a 7.800.000 98.715 12.73
7.800.001 a 7.900.000 100.474 12.80
7.900.001 a 8.000.000 102.274 12.86
8.000.001 a 8.100.000 104.074 12.92
8.100.001 a 8.200.000 105.874 12.99
8.200.001 a 8.300.000 107.674 13.05
8.300.001 a 8.400.000 109.474 13.11
8.400.001 a 8.500.000 111.274 13.16
8.500.001 a 8.600.000 113.074 13.22
8.600.001 a 8.700.000 114.874 13.28
8.700.001 a 8.800.000 116.674 13.33
8.800.001 a 8.900.000 118.474 13.38
8.900.001 a 9.000.000 120.274 13.43
9.000.001 a 9.100.000 122.074 13.48
9.100.001 a 9.200.000 123.874 13.53
9.200.001 a 9.300.000 125.674 13.59
9.300.001 a 9.400.000 127.474 13.63
9.400.001 a 9.500.000 129.274 13.68
9.500.001 a 9.600.000 131.074 13.72
9.600.001 a 9.700.000 132.874 13.77
9.700.001 a 9.800.000 134.674 13.81
9.800.001 a 9.900.000 136.474 13.85
9.900.001 a 10.000.000 138.274 13.89
10.000.001 a 10.100.000 140.074 13.93
10.100.001 a 10.200.000 141.874 13.97
10.200.001 a 10.300.000 143.695 14.02
10.300.001 a 10.400.000 145.545 14.06
10.400.001 a 10.500.000 147.395 14.10
10.500.001 a 10.600.000 149.245 14.14
10.600.001 a 10.700.000 151.095 14.18
10.700.001 a 10.800.000 152.980 14.23
10.800.001 a 10.900.000 154.880 14.27
10.900.001 a 11.000.000 156.780 14.31
11.000.001 a 11.100.000 158.680 14.36
11.100.001 a 11.200.000 160.580 14.40
11.200.001 a 11.300.000 162.480 14.44
11.300.001 a 11.400.000 164.380 14.48
11.400.001 a 11.500.000 166.280 14.52
11.500.001 a 11.600.000 168.180 14.56
11.600.001 a 11.700.000 170.080 14.60
11.700.001 a 11.800.000 171.980 14.63
11.800.001 a 11.900.000 173.880 14.67
11.900.001 a 12.000.000 175.780 14.71
12.000.001 a 12.100.000 177.680 14.74
12.100.001 a 12.200.000 179.580 14.78
12.200.001 a 12.300.000 181.480 14.81
12.300.001 a 12.400.000 183.380 14.84
12.400.001 a 12.500.000 185.280 14.88
12.500.001 a 12.600.000 187.180 14.91
12.600.001 a 12.700.000 189.080 14.94
12.700.001 a 12.800.000 190.980 14.97
12.800.001 a 12.900.000 192.880 15.01
12.900.001 a 13.000.000 194.780 15.04
13.000.001 a 13.100.000 196.680 15.07
13.100.001 a 13.200.000 198.580 15.10
13.200.001 a 13.300.000 200.480 15.13
13.300.001 a 13.400.000 202.380 15.16
13.400.001 a 13.500.000 204.280 15.18
13.500.001 a 13.600.000 206.180 15.21
13.600.001 a 13.700.000 208.080 15.24
13.700.001 a 13.800.000 209.980 15.27
13.800.001 a 13.900.000 211.880 15.29
13.900.001 a 14.000.000 213.780 15.32
14.000.001 a 14.100.000 215.680 15.35
14.100.001 a 14.200.000 217.580 15.37
14.200.001 a 14.300.000 219.480 15.40
14.300.001 a 14.400.000 221.380 15.42
14.400.001 a 14.500.000 223.280 15.45
14.500.001 a 14.600.000 225.180 15.47
14.600.001 a 14.700.000 227.080 15.50
14.700.001 a 14.800.000 228.980 15.52
14.800.001 a 14.900.000 230.880 15.54
14.900.001 a 15.000.000 232.780 15.57
15.000.001 a 15.100.000 234.680 15.59
15.100.001 a 15.200.000 236.580 15.61
15.200.001 a 15.300.000 238.480 15.63
15.300.001 a 15.400.000 240.380 15.66
15.400.001 a 15.500.000 242.280 15.68
15.500.001 a 15.600.000 244.180 15.70
15.600.001 a 15.700.000 246.080 15.72
15.700.001 a 15.800.000 247.980 15.74
15.800.001 a 15.900.000 249.880 15.76
15.900.001 a 16.000.000 251.780 15.78
16.000.001 a 16.100.000 253.680 15.80
16.100.001 a 16.200.000 255.580 15.82
16.200.001 a 16.300.000 257.480 15.84
16.300.001 a 16.400.000 259.380 15.86
16.400.001 a 16.500.000 261.280 15.88
16.500.001 a 16.600.000 263.180 15.90
16.600.001 a 16.700.000 265.080 15.92
16.700.001 a 16.800.000 266.980 15.94
16.800.001 a 16.900.000 268.880 15.95
16.900.001 a 17.000.000 270.780 15.97
17.000.001 a 17.100.000 272.680 15.99
17.100.001 a 17.200.000 274.580 16.01
17.200.001 a 17.300.000 276.480 16.02
17.300.001 a 17.400.000 278.380 16.04
17.400.001 a 17.500.000 280.280 16.06
17.500.001 a 17.600.000 282.180 16.07
17.600.001 a 17.700.000 284.080 16.09
17.700.001 a 17.800.000 285.980 16.11
17.800.001 a 17.900.000 287.880 16.12
17.900.001 a 18.000.000 289.780 16.14
18.000.001 a 18.100.000 291.680 16.16
18.100.001 a 18.200.000 293.580 16.17
18.200.001 a 18.300.000 295.480 16.19
18.300.001 a 18.400.000 297.380 16.20
18.400.001 a 18.500.000 299.280 16.22
18.500.001 a 18.600.000 301.180 16.23
18.600.001 a 18.700.000 303.080 16.25
18.700.001 a 18.800.000 304.980 16.2
18.800.001 a 18.900.000 306.880 16.28
18.900.001 a 19.000.000 308.780 16.29
19.000.001 a 19.100.000 310.680 16.30
19.100.001 a 19.200.000 312.580 16.32
19.200.001 a 19.300.000 314.480 16.33
19.300.001 a 19.400.000 316.380 16.35
19.400.001 a 19.500.000 318.280 16.36
19.500.001 a 19.600.000 320.180 16.37
19.600.001 a 19.700.000 322.080 16.39
19.700.001 a 19.800.000 323.980 16.40
19.800.001 a 19.900.000 325.880 16.41
19.900.001 a 20.000.000 327.780 16.43
20.000.001 a 20.100.000 329.680 16.44
20.100.001 a 20.200.000 331.580 16.45
20.200.001 a 20.300.000 333.480 16.46
20.300.001 a 20.400.000 335.380 16.48
20.400.001 a 20.500.000 337.280 16.49
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41.100.001 a 41.200.000 730.580 17.75
41.200.001 a 41.300.000 732.480 17.75
41.300.001 a 41.400.000 734.380 17.76
41.400.001 a 41.500.000 736.280 17.76
41.500.001 a 41.600.000 738.180 17.76
41.600.001 a 41.700.000 740.080 17.77
41.700.001 a 41.800.000 741.980 17.77
41.800.001 a 41.900.000 743.880 17.77
41.900.001 a 42.000.000 745.780 17.77
42.000.001 a 42.100.000 747.680 17.78
42.100.001 a 42.200.000 749.580 17.78
42.200.001 a 42.300.000 751.480 17.78
42.300.001 a 42.400.000 753.380 17.79
42.400.001 a 42.500.000 755.280 17.79
42.500.001 a 42.600.000 757.180 17.79
42.600.001 a 42.700.000 759.080 17.79
42.700.001 a 42.800.000 760.980 17.80
42.800.001 a 42.900.000 762.880 17.80
42.900.001 a 43.000.000 764.780 17.80
43.000.001 a 43.100.000 766.680 17.81
43.100.001 a 43.200.000 768.580 17.81
43.200.001 a 43.300.000 770.480 17.81
43.300.001 a 43.400.000 772.380 17.81
43.400.001 a 43.500.000 774.280 17.82
43.500.001 a 43.600.000 776.180 17.82
43.600.001 a 43.700.000 778.080 17.82
43.700.001 a 43.800.000 779.980 17.82
43.800.001 a 43.900.000 781.880 17.83
43.900.001 a 44.000.000 783.780 17.83
44.000.001 a 44.100.000 785.680 17.83
44.100.001 a 44.200.000 787.580 17.83
44.200.001 a 44.300.000 789.480 17.84
44.300.001 a 44.400.000 791.380 17.84
44.400.001 a 44.500.000 793.280 17.84
44.500.001 a 44.600.000 795.180 17.85
44.600.001 a 44.700.000 797.080 17.85
44.700.001 a 44.800.000 798.980 17.85
44.800.001 a 44.900.000 800.880 17.85
44.900.001 a 45.000.000 802.780 17.86
45.000.001 a 45.100.000 804.680 17.86
45.100.001 a 45.200.000 806.580 17.86
45.200.001 a 45.300.000 808.480 17.86
45.300.001 a 45.400.000 810.380 17.87
45.400.001 a 45.500.000 812.280 17.87
45.500.001 a 45.600.000 814.180 17.87
45.600.001 a 45.700.000 816.080 17.87
45.700.001 a 45.800.000 817.980 17.88
45.800.001 a 45.900.000 819.880 17.88
45.900.001 a 46.000.000 821.780 17.88
46.000.001 a 46.100.000 823.680 17.88
46.100.001 a 46.200.000 825.580 17.89
46.200.001 a 46.300.000 827.480 17.89
46.300.001 a 46.400.000 829.380 17.89
46.400.001 a 46.500.000 831.280 17.89
46.500.001 a 46.600.000 833.180 17.89
46.600.001 a 46.700.000 835.080 17.90
46.700.001 a 46.800.000 836.980 17.90
46.800.001 a 46.900.000 838.880 17.90
46.900.001 a 47.000.000 840.780 17.90
47.000.001 a 47.100.000 842.680 17.91
47.100.001 a 47.200.000 844.580 17.91
47.200.001 a 47.300.000 846.480 17.91
47.300.001 a 47.400.000 848.380 17.91
47.400.001 a 47.500.000 850.280 17.92
47.500.001 a 47.600.000 852.180 17.92
47.600.001 a 47.700.000 854.080 17.92
47.700.001 a 47.800.000 855.980 17.92
47.800.001 a 47.900.000 857.880 17.92
47.900.001 a 48.000.000 859.780 17.93
48.000.001 a 48.100.000 861.680 17.93
48.100.001 a 48.200.000 863.580 17.93
48.200.001 a 48.300.000 865.480 17.93
48.300.001 a 48.400.000 867.380 17.94
48.400.001 a 48.500.000 869.280 17.94
48.500.001 a 48.600.000 871.180 17.94
48.600.001 a 48.700.000 873.080 17.94
48.700.001 a 48.800.000 874.980 17.94
48.800.001 a 48.900.000 876.880 17.95
48.900.001 a 49.000.000 878.780 17.95
49.000.001 a 49.100.000 880.680 17.95
49.100.001 a 49.200.000 882.580 17.95
49.200.001 a 49.300.000 884.480 17.95
49.300.001 a 49.400.000 886.380 17.96
49.400.001 a 49.500.000 888.280 17.96
49.500.001 a 49.600.000 890.180 17.96
49.600.001 a 49.700.000 892.080 17.96
49.700.001 a 49.800.000 893.980 17.97
49.800.001 a 49.900.000 895.880 17.97
49.900.001 a 50.000.000 897.780 17.97
50.000.001 a 50.100.000 899.680 17.97
50.100.001 a 50.200.000 901.580 17.97
50.200.001 a 50.300.000 903.480 17.98
50.300.001 a 50.400.000 905.380 17.98
50.400.001 a 50.500.000 907.280 17.98
50.500.001 a 50.600.000 909.180 17.98
50.600.001 a 50.700.000 911.080 17.98
50.700.001 a 50.800.000 912.980 17.9
50.800.001 a 50.900.000 914.880 17.99
50.900.001 a 51.000.000 916.780 17.99
51.000.001 a 51.100.000 918.680 17.99
51.100.001 a 51.200.000 920.580 17.99
51.200.001 en adelante 920.580 mas el 18 por mil del
exceso sobre
51.200.000



Jurisprudencia: 
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 292-1. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.

Artículo 292 - 2. Modificado por el artículo 43, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Impuesto al patrimonio - Sujetos pasivos Por los años 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:

1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

Parágrafo 1°Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

Parágrafo 2°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.


Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto original adicionado por el art. 1, Ley 1739 de 2014 era el siguiente:
ARTÍCULO 292-1. Impuesto a la Riqueza - Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a cargo de: 
1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país.
Parágrafo 1°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto a la riqueza señalados en el numeral 3 y 5 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.
Parágrafo 2°. Para el caso de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riqueza desaparece a partir del 1° de enero del año 2018 inclusive”.

Artículo 292-3Adicionado por el art. 35 de la Ley 2277 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:

1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el Artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

Parágrafo 1°. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente Artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia

Parágrafo 2°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente Artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto derogado era el siguiente:
Artículo 293. TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO. Entiéndese por tarifa del promedio del intervalo, la correspondiente al promedio de los límites de un intervalo. Dicha tarifa, que tiene una aproximación de dos decimales, corresponde al resultado de dividir el impuesto del intervalo por el promedio de los límites del mismo. 



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto adicionado por el art. 2, Ley 1370 de 2009 era el siguiente:
Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto adicionado por el art. 2, Ley 1739 de 2019 era el siguiente:
Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

Artículo 294. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto original era el siguiente:
Artículo 294. AJUSTE DE LAS TABLAS. Los valores absolutos de las tablas del impuesto de patrimonio se ajustarán anualmente siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 868. 
Para efectos de los valores expresados en la tabla del impuesto de patrimonio, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes a que se refiere el inciso anterior. 
Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de patrimonio líquido gravable, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo 292. 



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto original adicionado por el art. 3, Ley 1370 de 2009 era el siguiente:
Artículo 294-1. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1° de enero del año 2011.  

Artículo 294 - 2. Modificado por el artículo 44, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>  HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1° de enero del año 2020, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. 

NOTA:Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto. Creado para los años 2020 y 2021


Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto original adicionado por el art. 3, Ley 1370 de 2009 era el siguiente:
Artículo 294-2. Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1° de enero del año 2015, cuyo valor sea igualo superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. 
Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades escindidas y beneficiarias, a 1° de enero de 2015. 
Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a 1° de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así constituidas

Artículo 294-3. Adicionado por el art. 36, Ley 2277 de 2022 <El nuevo texto es el siguiente> HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (1) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido/ calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto original era el siguiente:
Artículo 295. EL IMPUESTO DE PATRIMONIO DEBE PAGARSE AUN CUANDO NO SE TENGA RENTA GRAVABLE. Los contribuyentes sujetos al impuesto de patrimonio, que tengan patrimonio líquido gravable, deben pagar este impuesto aun cuando no hayan obtenido renta gravable durante el respectivo año o período gravable. 



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado art. 4, Ley 1370 de 2009 era el siguiente:
Artículo Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.  
En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1° de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.  
Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.  
Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.  
Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto
.

Artículo 295 - 2. . Modificado por el artículo 45, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>Base gravable La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1° de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:

1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.

Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.

2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.

3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente ley.

Parágrafo 1°. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2020 y a 1º de enero de 2021.

Parágrafo 2°. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en el año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

Parágrafo 3°. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 

El texto original adicionado art. 4, Ley 1739 de 2014 era el siguiente:
Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes:  
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.  
2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente.  
3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.  
4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.  
5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.  
6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.  
7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.  
8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.  
9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.  
Parágrafo 1°. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016 y a 1° de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.  
Parágrafo 2°. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016, a 1° de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de enero de 2017 y 1° de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas.  
Parágrafo 3°. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.  
Parágrafo 4°. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.  
Parágrafo 5°. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el parágrafo 4° de este artículo.  
Parágrafo 6°. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.  
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. 



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original era el siguiente:
Artículo 296. IMPUESTO PATRIMONIAL POR FRACCIÓN DE AÑO. Cuando deba fijarse el impuesto de patrimonio por fracciones de año, a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, se aplica la tabla del impuesto de patrimonio, pero el resultado se prorratea dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración. 
Cuando un contribuyente posea en el último día del año o período gravable bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión, y sobre los cuales se haya liquidado el impuesto de patrimonio por una fracción del mismo año, tiene derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior. 
No se hacen prorrateos por razón de adjudicaciones en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios. 



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado  por el art. 5, Ley 1370 de 2009 era el siguiente:
Artículo 296-1. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 es la siguiente:  
Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).  
Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).  
En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-1.  
Parágrafo. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional . 

Artículo 296 - 2. Modificado por el artículo 46, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> TARIFA Y DESTINACIÓN. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el sector agropecuario.

NOTA:Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto. Creado para los años 2020 y 2021


Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado  por el art. 5, Ley 1739 de 2014 era el siguiente:
Artículo 296-2.  Tarifa. La tarifa del Impuesto a la Riqueza se determina con base en las siguientes tablas:
1. Para las personas jurídicas:
A. Para el año 2015:

TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2015

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

Límite inferior

Límite Superior

>0

<2.000.000.000

0.20%

(Base gravable) * 0,20%

>=2.000.000.000

<3.000.000.000

0.35%

((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35 %) + $4.000.000

>=3.000.000.000

<5.000.000.000

0.75%

((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75 %) + $7.500.000

>=5.000.000.000

En adelante

1.15%

((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,15 %) + $22.500.000

El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que.

B. Para el año 2016:  

TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2016

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

Límite inferior

Límite Superior

>0

<2.000.000.000

0.15%

(Base gravable) * 0,15%

>=2.000.000.000

<3.000.000.000

0.25%

((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,25 %) + $3.000.000

>=3.000.000.000

<5.000.000.000

0.50%

((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,50 %) + $5.500.000

>=5.000.000.000

En adelante

1.00%

((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,00 %) + $15.500.000

El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que.

C. Para el año 2017:

TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2017

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

Límite inferior

Límite Superior

>0

<2.000.000.000

0.05%

(Base gravable) * 0,05%

>=2.000.000.000

<3.000.000.000

0.10%

((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,10 %) + $1.000.000

>=3.000.000.000

<5.000.000.000

0.20%

((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,20 %) + $2.000.000

>=5.000.000.000

En adelante

0.40%

((Base gravable - $5.000.000.000) * 0,40 %) + $6.000.000

El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que.

2. Para las personas naturales:

TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

Límite inferior

Límite Superior

>0

<2.000.000.000

0.125%

(Base gravable) * 0,125%

>=2.000.000.000

<3.000.000.000

0.35%

((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35 %) + $2.500.000

>=3.000.000.000

<5.000.000.000

0.75%

((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75 %) + $6.000.000

>=5.000.000.000

En adelante

1.50%

((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,50 %) + $21.000.000

El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que.


Artículo 296-3. Adicionado por el art. 38,Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguienteTARIFA. El impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-tabla5.jpg


Parágrafo. La tarifa del uno coma cinco por ciento (1,5%) sólo aplicará de manera temporal durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026. A partir del año 2027, aplicará la siguiente tabla:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/img-normas/ley-2277-2013-tabla6.jpg



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original era el siguiente:
Artículo 297. DESCUENTO AL IMPUESTO DE PATRIMONIO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto. Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado por el art.  6. Ley 1370  de 2009 era el siguiente:
Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006. 

Artículo 297 - 2 Modificado por el artículo 47, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSACIÓNLa obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de 2020 y el 1° de enero de 2021.

NOTA:Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto. Creado para los años 2020 y 2021


Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado por el art. 6.  Ley 1739 de 2014 era el siguiente:
Artículo 297-2. Causación. La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de 2016 y el 1° de enero de 2017. 
Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de 2016, el 1° de enero de 2017 y el 1° de enero de 2018. 
Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance consolidado

Artículo 297-3. Adicionado por el art. 39, Ley 2277 de 2022. <El  texto adicionado es el siguiente> CAUSACIÓNLa obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de 2020 y el 1° de enero de 2021.

Artículo 298. Modificado por el art. 30, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente> Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.


El texto original  era el siguiente:
Artículo 298. FACULTADES PARA ELIMINAR EL IMPUESTO DE PATRIMONIO O REDUCIR LAS TARIFAS. En desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 84 de 1988, encuéntrase revestido el Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses (6) contados desde el 29 de diciembre de 1988, para eliminar el impuesto complementario de patrimonio o reducir las tarifas del mismo.

Artículo 298-1. Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. Adicionado art. 17, Ley 863 de 2003.<El nuevo texto es el siguiente>  CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.

3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.

4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 298-2. Adicionado por el art. 17, Ley 863 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias.

Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.

El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.

Inciso adicionado por el art. 40, Ley 2277 de 2022<El nuevo texto es el siguiente> Además de los hechos mencionados en el Artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Inciso adicionado por el art. 40, Ley 2277 de 2022<El nuevo texto es el siguiente> La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a primero (1) de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado por el art. 17, Ley 863 de 2003 era el siguiente:
Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos.  



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado por el art. 7, Ley 1370  de 2009 era el siguiente:
Artículo 298-4. Normas aplicables al impuesto sobre el patrimonio. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.  



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado por el art. 8, Ley 1370  de 2009 era el siguiente:
Artículo 298-5. Control y sanciones. En relación con el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, además de los hechos mencionados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.  
La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1° de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación”

Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto. Modificado por el artículo 48, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.


El texto original adicionado por el art. 7, Ley 1734 de 2014 era el siguiente:
Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.

Artículo 298-7. Adicionado por el art. 8, Ley 1739 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

NOTA:Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto. Creado para los años 2020 y 2021

Artículo 298-8Remisión.  Modificado por el art. 41, Ley 2277 de 2022 <El nuevo texto es el siguiente> El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los Artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.


El texto original adicionado por el art. 9, Ley 1739 de 2014 era el siguiente:
Artículo 298-8. El Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto”.  

TITULO III

GANANCIAS OCASIONALES

CAPITULO I

INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL.

Artículo 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes Artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.

UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS.

Artículo 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO Reglamentado por el Decreto Nacional 2344 de 2014. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este Artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 124, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.

LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

Artículo 301. SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO. Reglamentado por el Decreto Nacional 2344 de 2014. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.

Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria. 

Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el Artículo 30, numeral 3°, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES.

Artículo 302. ORIGEN. Modificado por el art. 102, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.

El texto original era el siguiente:
Artículo  302. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal.


Artículo 303. CÓMO SE DETERMINA SU CUANTÍAModificado por el art. 103, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continúación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.

2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.

3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.

4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.

5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.

6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.

7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.

8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.

9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto.

10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos.

11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.

Parágrafo 1°. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente 

Parágrafo 2°. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral. 

Parágrafo 3°. No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario. 

Parágrafo 4°. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su valor de adquisició

El texto original era el siguiente:
Artículo  302. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal.

Artículo 303-1. <El nuevo texto es el siguiente> Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. Modificado por el art. 29, Ley 2277 de 2022Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.


Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado por el 28, Ley 1943 de 2018 era el siguiente:
Artículo 303-1.  A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT.

POR LOTERÍAS, PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.

Artículo 304. GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse.

Artículo 305. EN PREMIOS EN TÍTULO DE CAPITALIZACIÓN. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

Artículo 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.

Para efectos de este Artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.



El texto original adicionado por el 8, Ley 6 de 1992 era el siguiente:
Artículo  306-1.Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios mínimos mensuales, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario.  
CAPITULO II

GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.

Artículo 307. Modificado por el art.30, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

1. El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante.

2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante.

3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.

4. El veinte por ciento (20%) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados y el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos Jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT.

5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.


El texto original era el siguiente:
Artículo  307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CÓNYUGE. Sin perjuicio del primer millón de pesos ($ 1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón de pesos ($ 1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. (Valores año base 1986). 


El texto original era el siguiente:
Artículo 308. HERENCIAS O LEGADOS A PERSONAS DIFERENTES A LEGITIMARIOS Y CÓNYUGE. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1986).

Artículo 309. DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA ACTIVIDAD VOLCÁNICA DEL NEVADO DEL RUIZ. Las donaciones en favor de personas damnificadas por actividad volcánica del Nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucción, RESURGIR, o las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas por aquéllas, estarán exentas del impuesto de ganancia ocasional.

Artículo 310. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos anteriores, estarán exentos del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios, así como los mencionados en el Artículo 218.

CAPITULO III

GANANCIA OCASIONAL NETA.

Artículo 311. DE LAS GANANCIAS OCASIONALES SE RESTAN LAS PÉRDIDAS OCASIONALES. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este título se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.

Artículo 311-1. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1920 de 2023. Modifificado por el ar. 31, Ley 2277 de 2022 <El nuevo texto es el siguiente> Estarán exentas las primeras cinco mil (5.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”; y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC; siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este Artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.


El texto original  adicionado por el art. 105, Ley 1607 de 2012 era el siguiente:
Artículo  311-1 Estarán exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no supere quince mil (15.000) UVT.

Artículo 312. CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PÉRDIDAS OCASIONALES. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:

1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.

2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

3. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

CAPITULO IV

TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES.

Artículo 313.  Modificado por el art. 32, Ley 2277 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS  Fijase en quince por ciento (15%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.


El texto original  era el siguiente:
Artículo  313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. Fíjase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras. 

Artículo 314.  Modificado por el art. 33, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES.  La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es quince por ciento (15%).


El texto original  era el siguiente:
Artículo  314.PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país y de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el artículo 241, la cual se reajustará en la forma prevista en los artículos 242 y 243. 
Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.


El texto original  era el siguiente:
Artículo 315.EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO DECLARANTES. Los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y los demás contribuyentes no obligados a declarar, que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán por lo dispuesto en el artículo 6º. 

Artículo 316. Modificado por el art. 34, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es quince por ciento (15%).
 

El texto original  era el siguiente:
Artículo 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 30%.
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

Artículo 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

CAPITULO V

RÉGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.


El texto original  era el siguiente:
Artículo 318. A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente Libro, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.
En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.

TITULO IV

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES


CAPÍTULO I

APORTES A SOCIEDADES


Artículo 319. Adicionado por el art. 98, ey 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguienteAPORTES A SOCIEDADES NACIONALES  El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.

2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.

3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante.

4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.

5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.

Parágrafo 1°. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables.  

Parágrafo 2°. El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.  

Parágrafo 3°. La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.  

Parágrafo 4°. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.  

Parágrafo 5°. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.    

Parágrafo 6°. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren. 

Otras Modificaciones:Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3020 de 1989.  Adicionado por el art. 21, Ley 49 de 1990. Modificado por el art. 114, Ley 223 de 1995.  Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.

El texto original era el siguiente:
Articulo 319. El impuesto de remesas se causa en la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales.Salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al exterior de rntas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia. 
Asi mismo, se causa este impuesto sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a traves de sucursales

Artículo 319-1. Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguienteAPORTES SOMETIDOS AL IMPUESTO.Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados.

Artículo 319-2. Adicionado por el art. 98, ey 1607 de 2012. , Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013.<El nuevo texto es el siguiente> APORTES A SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.       

Parágrafo. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte. 

Artículo 319-3. Adicionado por el art. 98, ey 1607 de 2012. Reglamentado por el Decreto Nacional 2688 de 2014<El nuevo texto es el siguiente>FUSIONES Y ESCISIONES ADQUISITIVAS. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no sonvinculadas entre sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.  

Artículo 319-4. Adicionado por el art. 98, ey 1607 de 2012Reglamentado por el Decreto Nacional 2688 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continúación se señalan:

1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales

2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.

3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.

4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes

5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;

b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma, o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;

c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;   

f) Las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.

Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.   

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).  

El texto original  adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012 era el siguiente:
Articulo 319 - 4. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas.Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan:  
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.  
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.  
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.  
4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.  
5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:  
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;  
b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma, o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;  
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;  
d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal d) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación;  
e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;  
f) Las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.  
Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.  
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).  .

Artículo 319-5. Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 2688 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí. También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. Así mismo, tendrán el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.  

Artículo 319-6. Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 2688 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS ENTRE ENTIDADES. Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan:      

1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.      

 2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.     

3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.      

4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:     

 a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;    
  
b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;     

c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;      



Jurisprudencia:  
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto derogado era el siguiente:
Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación.

e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;     

f) Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.      

Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.      Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es). 

Artículo 319 - 7. Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012Reglamentado por el Decreto Nacional 2688 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente>  FFUSIONES Y ESCISIONES GRAVADAS Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

Artículo 319-8.  Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012  <El nuevo texto es el siguiente>  FUSIONES Y ESCISIONES ENTRE ENTIDADES EXTRANJERAS Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.      

Parágrafo. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión.

Artículo 319-9. Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012  <El nuevo texto es el siguiente>  RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASOS DE FUSIÓN Y ESCISIÓN En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.      

En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.

TÍTULO IV

REMESAS

CAPITULO I

GENERALIDADES



El texto derogado era el siguiente:
Artículo 320. CASO EN EL QUE SE PRESUME LA TRANSFERENCIA. Para efectos fiscales, se presume que hay remesa de utilidades en el caso de sucursales de compañías extranjeras, cuando no se demuestre la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. En todo caso, el impuesto se causará sobre aquella parte de las utilidades no reinvertidas. 

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE REMESAS.


El texto original era el siguiente:
Artículo 321. CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El impuesto de remesas se liquidará teniendo en cuenta las siguientes reglas: 
a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo periodo gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%); 
Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto; 
b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know How", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%). 
La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta, el impuesto de renta correspondiente. 
Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto recibido por tal concepto; 
c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas cinematográficas a cualquier título se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%). 
La base para calcular este impuesto será el sesenta por ciento (60%) del valor del pago o abono en cuenta, menos el impuesto de renta correspondiente; 
d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a cualquier título, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%). 
La base para calcular este impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta, el impuesto de renta correspondiente; 
e) Cuándo se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato; 
f) En los demás casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato o del respectivo pago o abono. 
Parágrafo 1ºCuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, referidos a prestación de servicios técnicos, contratos denominados "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados de las modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada, se aplicarán los porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha. 



El texto original era el siguiente:
Artículo 321-1.Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1991. A partir del año gravable 1991, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente:  
Para el año gravable 1991  19%  
Para el año gravable 1992  19%  
Para el año gravable 1993  15%  
Para el año gravable 1994  15%  
Para el año gravable 1995  15%  
Para el año gravable 1996 y siguientes  12%”  
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, el impuesto de remesas, correspondiente a las utilidades provenientes de dichas inversiones, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable. 

CAPITULO III

EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS.



El texto original era el siguiente:
Artículo 322. CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL IMPUESTO DE REMESAS. No se aplica este impuesto en los siguientes casos:
a) A los dividendos y participaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del literal a) del artículo anterior.
b) Al principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa pagados por la Nación y demás entidades de derecho público.
c) A los intereses sobre créditos a corto plazo obtenidos en el exterior, originados en importación de mercancías y en sobregiros y descubiertos bancarios.
d) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior, destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
e) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
f) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
g) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
h) A los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada, por medio de la cual determine que los servicios técnicos y de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este literal sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia señalada en el numeral segundo, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983, no realice en el país actividades gravadas.
i) A los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados en el exterior.
j) A los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal prestados en el exterior a entidades de derecho público.
k) A los intereses y servicios técnicos pagados por las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales.
Para tener derecho a este tratamiento, los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas.
l) A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES.
m) A los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en zonas francas industriales por personas jurídicas usuarias de las mismas, siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 109 de 1985 y en las disposiciones que la desarrollen, o la modifiquen.
n) A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($ 300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año.
Para que opere esta exoneración deberá acreditarse la edición por medio del contrato de edición respectivo y el registro de propiedad de los respectivos títulos.
Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($ 300.000). (Valor año base 1983).
La calidad de autor se establecerá de conformidad con la Ley 86 de 1946.


El texto original era el siguiente:
Artículo 323.EXCEPCIÓN AL IMPUESTO DE REMESAS EN LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. No se aplica el impuesto de remesas respecto de las utilidades netas derivadas de la inversión extranjera efectuada, previa autorización del Departamento Nacional de Planeación, dentro del término comprendido entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988, en empresas productivas instaladas en Guapi y en los municipios ubicados en el área afectada por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983, por el término de ocho (8) años contados a partir del año en el cual se realizó la inversión.


El texto original era el siguiente:
Artículo  324. EXENCIÓN EN LAS REGALÍAS. Nose aplica el impuesto de remesas respecto de las regalías pagadas por empresas establecidas entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988 en Guapi y en los municipios ubicados en el área afectada por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983, por el término de ocho (8) años. 
Parágrafo.La exención prevista en éste y en el artículo anterior, operará siempre y cuando se demuestre, en la forma que señale el reglamento, que las utilidades y regalías provienen de la inversión efectuada enempresas con domicilio social y actividades productivas localizadas en los municipios del área beneficiada. 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 325.  Modificado por el art. 115, Ley 223 de 1995<El nuevo texto es el siguiente> REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES DE GIROS AL EXTERIOR. Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas*, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede.

El texto original era el siguiente:
Artículo  325. REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES DE GIROS AL EXTERIOR. Para autorizar el giro o remesa al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional de fuente nacional, la Oficina de Cambios del Banco de la República debe exigir que la solicitud respectiva vaya acompañada de la prueba del pago del impuesto sobre la renta y complementarios, incluido el de remesas. 

Artículo 326.  Reglamentado por el Decreto Nacional 1242 de 2003REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA. Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto. 

Parágrafo. Adicionado por el art. 90, Ley 788 de 2002 <El texto adicionado es el siguiente> Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en losbancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión. 

Artículo 327.  Reglamentado por el Decreto Nacional 1242 de 2003FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA.El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el Artículo anterior.

Artículo 328. RECAUDO Y CONTROL Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.

El texto original era el siguiente:
Artículo  328. El recaudo y control del impuesto complementario de remesas está a cargo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

TITULO V 


<El nuevo texto es el siguiente>


CAPÍTULO I

 

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES

 

ARTÍCULO 329. Modificado por el art. 1, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.


Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.


Otras Modificaciones:  Derogado parcialmente por el art. 16, Decreto 1744 de 1991. Modificado parcialmente por el art. 116, Ley 223 de 1995. Adicionado por el art. 10, 1607 de 2012.


El texto original era el siguiente:
Artículo  329. A QUIÉNES SE APLICA. Adóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente título, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes: 
1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aun cuando no sean responsables de dicho impuesto. 
2. Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y en general los nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 19. 
Parágrafo 1ºEl sistema de ajustes a que se refiere este título también será aplicable a los contribuyentes que, sin estar obligados a su utilización, decidan acogerse al mismo; para lo cual deberán llevar libros de contabilidad debidamente registrados. 
Parágrafo 2ºLo dispuesto en este libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este título. 

 

ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. Modificado por el artículo 37, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.


Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.


La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:


a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales


b) Rentas de pensiones, y


c) Dividendos y participaciones.


La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.


Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.


Parágrafo Transitorio. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2019 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.


Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 1744 de 1991. Modificado art. 2, Decreto 2911 de 1991  Modificado por el art. 5, Ley 174 de 1994Derogado art. 78. Ley 1111 de 2006. Modificado art.Ley 1819 de 2016Modificado art. 29. Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original era el siguiente:
Artículo   330. EFECTOS DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN. Los ajustes por inflación a que se refiere el presente título, deben reflejarse en los estadosfinancieros del contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios. 


ARTÍCULO 331. Modificado por el art.6, Ley 2277 de 2022. y Reglamentado por el Decreto 2231 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas: 


Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales. 


Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto 1744 de 1991Modificado por el art. 6, Ley 174 de 1994. Modificado por el artículo 38, Ley 2010 de 2019. Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 331. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE. Se entiende por PAAG el "porcentaje de ajuste del año gravable", el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Este porcentaje se expresará en números enteros, aproximando los decimales al número entero inferior o superior más cercano. 

El Gobierno Nacional publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el siguiente período gravable. 


ARTÍCULO 332. Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020. Modificado por el art. 1, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente>  RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES.  Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.

 

ARTÍCULO 333. Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020. Modificado por el artículo 39, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> BASE DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.


Otras Modificaciones:  Modificado por el art. 8 Decreto 2911 de 1991. Derogado por el art.154, Ley 488 de 1998. Derogado por el art.78, Ley 1111 de 2006. Adicionadopor el art.10 Ley 1607 de 2012Modificado la Ley 1819 de 2016Modificado por el art. 31 Ley 1943 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 333. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS MOVIBLES O INVENTARIOS. Los activos movibles o inventarios, poseídos el último día del año gravable, deberán ajustarse hasta llegar al costo de reposición. Para determinar el costo de reposición, se observarán las siguientes reglas: 

1. Cuando se trate de inventarios no procesados o no transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior al precio más alto de compra durante el segundo semestre del respectivo año, de bienes de las mismas condiciones a los del objeto de valuación. 

El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en el primer semestre del año, se valorará tomando el valor más alto de compra en dicho período para bienes de características similares ajustado en el 50% del PAAG. 

Cuando se trate de mercancías importadas, éstas se ajustarán en el 50%, de la tasa de devaluación registrada en el mismo lapso a que se refiere el PAAG. 

El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en años anteriores, se valorará tomando el valor final del último año para bienes de características similares, ajustado de acuerdo con el PAAG, o con la tasa de devaluación cuando se trate de mercancías importadas. 

2. Cuando se trate de inventarios procesados o transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior al precio de venta más alto fijado por el mismo contribuyente para cada tipo de bienes en el segundo semestre del respectivo año, descontado el margen de utilidad bruta sobre el precio de venta del respectivo año gravable para bienes similares. 

Cuando se trate de inventarios de productos en proceso, el valor así obtenido se multiplicará por el porcentaje de acabado o terminación de los respectivos productos en proceso, sin que dicho resultado sea inferior a la suma de todos los materiales, costos de fabricación y mano de obra involucrados en dichos inventarios en proceso. 

Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la adquisición de activos movibles, deben contabilizarse como un mayor valor del inventario, hasta tanto se encuentren en condiciones de utilización o venta. A partir de dicho momento, estos valores deben tratarse como deducción en el año gravable correspondiente. 

El ajuste por diferencia en cambio deducible se contabilizará como un débito en la cuenta de Corrección Monetaria. 

Parágrafo.Cuando el costo de ventas de los activos movibles se determine por el sistema de juego de inventarios, el valor del inventario final que se toma para determinar dicho costo es aquél que se obtenga antes de efectuar el ajuste a costos de reposición. Sin embargo, el inventario final que se toma para efectos de determinar el patrimonio bruto será el que se obtenga una vez ajustado a costos de reposición, el cual setomará como inventario inicial del año siguiente. 

 

ARTÍCULO 333-1.  Derogado por el art. 78, Decreto 1111 de 2006.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 5,  Decreto 1744 de 1991. Derogado por el art 31, Decreto 2911 de 1991


El texto original adicionado por el art. 5,  Decreto 1744 de 1991 era el siguiente:

Artículo 333-1. Ajuste de las compras de mercancías o inventarios. Las compras de mercancías o inventarios, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en la proporción del PAAG que se indica a continuación, salvo que se opte por el ajuste mensual:

Compras realizadas en el primer trimestre: el 87.5% del PAAG.

Compras realizadas en el segundo trimestre: el 62.5% del PAAG.

Compras realizadas en el tercer trimestre: el 37.5% del PAAG.

Compras realizadas en el cuarto trimestre: el 12.5% del PAAG.

Como contrapartida a estos ajustes, se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria."



ARTÍCULO 333-2. Derogado por el art. 31, Decreto 2911 de 1991.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 6,  Decreto 1744 de 1991


El texto original adicionado por el art. 6,  Decreto 1744 de 1991  era el siguiente:

Artículo 333-2. Tratamiento a los gastos financieros por adquisición de activos. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible. 

Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados, estos deben excluirse para efectos del ajuste por el PAAG, del respectivo año.


ARTÍCULO 334. Modificado por el art. 1, 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación.


Otras Modificaciones: Modificado por el Decreto por el art. 7, 1744 de 1991Modificado por el art. 9, Decreto  2911 de 1991Derogado por el art. 78, Decreto 1111 de 2006. Adicionado por el art. 10, Ley 1607 de 2012.  Modificado por el art 33, Ley 1739 de 2014.


El texto original era el siguiente:

Artículo 334. AJUSTE DE BONOS, TÍTULOS Y DEMÁS ACTIVOS MOBILIARIOS. En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros, se observará el siguiente procedimiento: 

La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el último día del año, se incluyen como un mayor valor del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y como contrapartida acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas vigentes. 

El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes. 

Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o costo del año anterior, según el caso, incrementado en la parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro. 

Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier concepto deban recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total necesario para su redención, contando éste desde su adquisición.


CAPÍTULO II


RENTAS DE TRABAJO

 

ARTÍCULO 335. Derogado por el Ingresos de la cédula general. Modificado por el artículo 40, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:


1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.


2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.


3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 8, Decreto 1744 de 1991. Modificado por el art. 1, 1819 de 2016.  Modificado por el art. 32, 1943 de 2018.


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente
Artículo 335. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando se trate de divisas, créditos a favor, títulos o derechos, expresados en moneda extranjera, o activos poseídos en el exterior, poseídos en el último día delaño gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización oficial de la respectiva moneda en dicha fecha. 
Los créditos a favor, reajustables o expresados en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable. 


ARTÍCULO 336. Reglamentado por el Decreto 2231 de 2023.Renta líquida gravable de la cédula general. Modificado por el art. 7, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:


1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes dividendos y ganancias ocasionales.


2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso. 


3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.


Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.


4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.


En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, caso en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5 del mismo artículo.


5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el artículo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:


5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.


5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y el número de identificación tributaria -NIT o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.


5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito/crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral.


5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.


La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 9, Decreto 1744 de 1991. Modificado por el art. 11, Decreto 2911 de 1991. Modificado por el art.117,  Ley 223 de 1995Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006Adicionado por el art.11, Ley 1607 de 2012.  Modificado por el art. 1, Ley 1819 de 2016Modificado por el art. 33, Ley 1943 de 2018 Modificado por el artículo 41, Ley 2010 de 2019. 


Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


0El texto original era el siguiente:

Artículo 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de los gastos pagados por anticipado, de los cargos diferidos, de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustarán siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el PAAG. 


ARTÍCULO 336-1. Adicionado por el art. 60, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> ESTIMACIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA LA CÉDULA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Para efectos del Artículo 336 del Estatuto Tributario, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles estos se estiman en sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos. 


Cuando el contribuyente exceda el tope indicativo de costos y gastos deducibles para cualquiera de las actividades económicas que realice, deberá así indicarlo expresamente en su declaración de renta, de manera informativa, para lo cual la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá dicha casilla en el formulario de la declaración del impuesto. 


Dichos costos y gastos deberán encontrarse soportados con factura electrónica de venta y/o comprobante de nómina electrónica y/o documentos equivalentes electrónicos, y serán deducibles siempre que cumplan con los requisitos legales vigentes para el efecto. 


Parágrafo 1. El incumplimiento de la obligación informativa prevista en este Artículo estará sometida a la sanción de que trata el literal d) del numeral 1 del Artículo 651 del Estatuto Tributario. 


Parágrafo 2. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ampliar esta regla a otros documentos transmitidos de forma electrónica.


CAPÍTULO III

 

RENTAS DE PENSIONES


ARTÍCULO 337. Modificado por el art. 1, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguienteINGRESOS DE LAS RENTAS DE PENSIONES. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.


Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 337. AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES. En el caso de acciones y aportes en sociedades, poseídas en el último día del año gravable, el ajuste por inflación se regirá por lo dispuesto en las siguientes reglas: 

1. Las acciones de sociedades anónimas que se coticen en bolsa, se ajustarán al valor promedio, del último mes de transacciones en bolsa. 

2. Los aportes en sociedades limitadas y asimiladas, así como las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa, se ajustarán por el valor intrínseco que certifique la respectiva sociedad, una vez ésta haya efectuado el reajuste de sus propios activos. 

 

CAPÍTULO IV

 

RENTAS DE CAPITAL

 

ARTÍCULO 338. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 13, Decreto 2911 de 1991. Modificado por el art.21, Ley 788 de 2002. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006Adicionado por el art.11, Ley 1607 de 2012 Modificado por el art. 1, Ley 1819 de 2016. Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018 


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 338. AJUSTE DE LOS DEMÁS ACTIVOS "NO MONETARIOS". En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos "no monetarios" que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. 


ARTÍCULO 339. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 14, Decreto 2911 de 1991. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006. Adicionado por el art.11, Ley 1607 de 2012.  Modificado por el art. 1, Ley 1819 de 2016. Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.  


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 339. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, el efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado

 

CAPÍTULO V

 

RENTAS NO LABORALES

 

ARTÍCULO 340. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Otras Modificaciones: Derogado parcialmente por el art. 16, Decreto 1744 de 1991. Modificado por el art. 15, Decreto 2911 de 1991. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006Adicionado por el art.11, Ley 1607 de 2012 Modificado por el art. 1, Ley 1819 de 2016. Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018 


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 340. REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS AJUSTES. El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste. 

La contrapartida será un crédito a la cuenta de corrección monetaria por el mismo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348. 

En el caso de acciones de sociedades anónimas abiertas, el ajuste se efectuará debitando la cuenta del activo y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio. 


ARTÍCULO 341. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 16, Decreto 2911 de 1991. Modificado por el art. 7, Ley 174 de 1994Modificado por el art. 118, Ley 223 de 1995. Modificado por el art. 12, Ley 488 de 1998. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006Adicionado por el art.11, Ley 1607 de 2012.  Modificado por el art. 1, Ley 1819 de 2016. Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.  


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 341. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un 50% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. 

Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos. 

En la autorización de la Administración de Impuestos, se indicará la parte no ajustable del patrimonio líquido. 

Cuando no se efectúe el ajuste a los activos por no haberse obtenido respuesta de la Administración, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el artículo 345, en la parte proporcional del activo que esté financiado con patrimonio líquido del contribuyente. 


 

CAPÍTULO VI

 

RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

 

ARTÍCULO 342. Adicionado por el art. 1, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguienteINGRESOS DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 17, Decreto 2911 de 1991. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006. 


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 342. AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS EN EL AÑO. El costo de venta de los activos fijos enajenados en el año sepodría ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año. 

 

ARTÍCULO 343.  Adicionado por el art. 1, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguienteRENTA LÍQUIDA. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así:


1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1o del artículo 242 del Estatuto Tributario.


2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2o de artículo 242 del Estatuto Tributario.


Otras Modificaciones:Modificado por el art. 10, Decreto 1744 de 1991 Modificado por el art. 18, Decreto 2911 de 1991. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006


El texto original era el siguiente:

Artículo 343.  AJUSTES DE DEUDAS U OBLIGACIONES. Las deudas u obligaciones en moneda extranjera, existentes al último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda. 

Las deudas u obligaciones reajustables, o expresadas en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable. 

 

Otras Modificaciones del Título V del Libro 1: Título derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006Titulo adicionado con los Capítulos I y II por los artículos 10 y 11 de la Ley 1607 de 2012 Modificado por el art. 1, de la Ley 1819 de 2013


Nota: Con la derogatoria del art. 78 de la Ley 11111 de 2006, quedan derogados los artíuculos 329 hasta el artículo 353. El artículo 354 fue derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995. El  art. 355 fue derogado por el art. 16 Decreto. 1744 de 1991. La adición del capítulo I y II al Título V por por los art. 10 y 11 la Ley 1607 de 2012 no incluyó los artículos 354 y 355.


El Texto vigente del TITULO V adicionado por el art. 10 de la Ley 1607 de 2012 antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 era el siguiente :

CAPÍTULO I

Empleados

Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

a) Empleado;

b) Trabajador por cuenta propia.

Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

 Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.

 Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.

 Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.

 Parágrafo.- Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.

 Artículo 330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.

 Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) .

 Parágrafo 1°.- Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título.

 Parágrafo 2°.- El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.

SECCIÓN PRIMERA

Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados

 Artículo 331.- Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para personas naturales empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).

Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto.

Artículo 332.- Determinación de la Renta Gravable Alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa:

a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.

 b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.

 c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.

 d) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.

 e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.

Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

 El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.

h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.

i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.

j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.

Artículo 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las personas naturales residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido, en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:

 Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT) IMAN

(en UVT) Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT) IMAN

(en UVT) Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT) IMAN

(en UVT)

menos de 1,548 0.00 3.339 95,51 8 .145 792,22

1.548 1,05 3.421 101,98 8.349 833,12

1.588 1,08 3.502 108,64 8.552 874,79

1.629 1,11 3.584 115,49 8.756 917,21

1.670 1,14 3.665 122,54 8.959 960,34

1.710 1,16 3.747 129,76 9.163 1.004,16

1.751 2,38 3.828 137,18 9.367 1.048,64

1.792 2,43 3.910 144,78 9.570 1.093,75

1.833 2,49 3.991 152,58 9.774 1.139,48

1.873 4,76 4.072 168,71 9.978 1.185,78

1.914 4,86 4.276 189,92

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el término "pagos mensualizados" se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

Parágrafo 2°. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 3°. La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán tos pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago.

Parágrafo Transitorio. La retención en la fuente de qué trata el presente artículo se aplicará a partir del 1 de abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.


El Texto vigente del Capítulo II en el Título V del Libro I adicionado por el art. 11 de la Ley 1607 de 2012 antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016:


CAPÍTULO II

Trabajadores por Cuenta Propia

Artículo 336. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta propia y desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por cuenta propia que desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo podrán optar por liquidar su Impuesto sobre la Renta mediante el Impuesto Mínimo Simplificado (IMAS) a que se refiere este Capítulo, siempre que su Renta Gravable Alternativa del año o período gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para este. El cálculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.

Parágrafo 1°.- Los factores de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAS), salvo que estén expresamente autorizados en este capítulo.

Parágrafo 2°.- El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.

Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para Trabajadores por Cuenta Propia

Artículo 337. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores por cuenta propia. El Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para personas naturales clasificadas en las categorías de trabajadores por cuenta propia es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los demás conceptos autorizados en este Capítulo. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS).

Artículo 338. Requerimiento de información para los trabajadores por cuenta propia. Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de quetrata el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este Capítulo.

Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 de este Estatuto.

Artículo 339. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. Para la determinación de la Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:

De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo se podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a continuación.

a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.

b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.

c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.

d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o periodo gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil trescientas UVT.

Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

e) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.

g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.

h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.

El resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad económica, según se señala en la tabla del artículo siguiente.

Artículo 340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por cuenta propia. El Impuesto mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica:

Actividad

Para RGA desde

IMAS

Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento

4.057 UVT

1,77% * (RGA en UVT – 4.057)

Agropecuario, silvicultura y pesca

7.143 UVT

1,23% * (RGA en UVT – 7.143)

Comercio al por mayor

4.057 UVT

0,82% * (RGA en UVT – 4.057)

Comercio al por menor

5.409 UVT

0,82% * (RGA en UVT – 5.409)

Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos

4.549 UVT

0,95% * (RGA en UVT – 4.549)

Construcción

2.090 UVT

2,17% * (RGA en UVT – 2.090)

Electricidad, gas y vapor

3.934 UVT

2,97% * (RGA en UVT – 3.934)

Fabricación de productos minerales y otros

4.795 UVT

2,18% * (RGA en UVT - 4.795)

Fabricación de sustancias químicas

4.549 UVT

2,77% * (RGA en UVT - 4.549)

Industria de la madera, corcho y papel

4.549 UVT

2,3% * (RGA en UVT - 4.549)

Manufactura alimentos

4.549 UVT

1,13% * (RGA en UVT - 4.549)

Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero

4.303 UVT

2,93% * (RGA en UVT - 4.303)

Minería

4.057 UVT

4,96% * (RGA en UVT - 4.057)

Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones

4.795 UVT

2,79% * (RGA en UVT – 4.795)

Servicios de hoteles, restaurantes y similares

3.934 UVT

1,55% * (RGA en UVT – 3.934)

Servicios financieros

1.844 UVT

6,4% * (RGA en UVT – 1.844)

Parágrafo 1°.- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT.

Artículo 341. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.


Artículo 344. Derogado por el art. 16, Decreto 1744 de 1991.


El texto original era el siguiente:

Artículo 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS PASIVOS. Los ajustes a los pasivos, incluidos los relativos a diferencia en cambio, se registrarán como un mayor valor de la deuda, mediante un crédito al valor del pasivo correspondiente y un débito por la misma cuantía a la cuenta de corrección monetaria, o al valor del bien cuando deba activarse. 


Artículo 345. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 11, Decreto 1744 de 1991. Modificado por el art  20, Decreto 2911 de 1991. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 345. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DEL PATRIMONIO LÍQUIDO. El patrimonio líquido del contribuyente determinado por la diferencia entre el total del patrimonio bruto y las deudas, deberá ajustarse de conformidad con las siguientes reglas: 

1. El patrimonio líquido determinado al inicio del ejercicio gravable, se ajustará de acuerdo con el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. 

El valor de este ajuste se contabilizará mediante el reconocimiento de un gasto por la exposición del patrimonio a la inflación, debitando la cuenta de corrección monetaria por el valor del ajuste y como contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza crédito denominada "Revalorización del patrimonio". Esta cuenta se mostrará por separado, formando parte del patrimonio. 

2. La cuenta de Revalorización del patrimonio formará parte del patrimonio líquido en los años siguientes, para efectos del cálculo que se refiere este artículo. 

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, salvo cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se distribuirá como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. .


Artículo 346. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006


Otras Modificaciones: Derogado parcialmente por el art. 16, Decreto 1744 de 1991 Modificado por el art  21, Decreto 2911 de 1991. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 346. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LÍQUIDO. Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos correspondientes a "good will", "know how" y demás intangibles que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva. 

Igualmente, para efectos del ajuste, se debe excluir del patrimonio líquido inicial, el valor patrimonial neto de las acciones de sociedades anónimas abiertas, cuyo ajuste debe ser contabilizado directamente como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio.


Artículo 347. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.  


Otras Modificaciones: Modificado parcialmente por el art. 12. Decreto 1744 de 1991 12. Modificado por el art  21, Decreto 2911 de 1991. Modificado por el art. 119, Ley 223 de 1995


El texto original era el siguiente:

Artículo 347. AJUSTES AL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE HA SUFRIDO DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO. Cuando el patrimonio líquido haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo periodo gravable: 

1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio. 

2. La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará como un débito a la cuenta de revalorización del patrimonio y un crédito a la cuenta de corrección monetaria. 

Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquél en el cual se obtienen. 

 

Artículo 348. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 13, Decreto 1744 de 1991Modificado por el art. 23,  Decreto 2911 de 1991.


El texto original era el siguiente:

Artículo 348. CUENTA DE CORRECCIÓN MONETARIA. Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previsos en este Decreto, deberán llevar una cuenta de resultado denominada "Corrección Monetaria", que al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando los siguientes registros: 

1. En esta cuenta se deben registrar como débito las siguientes partidas, siempre y cuando se registren los créditos a la misma contempladas en el numeral 2 de este artículo: 

a) El valor correspondiente a los ajustes del patrimonio líquido inicial y de los aumentos al mismo, a que se refieren el artículo 345 y el numeral 1 del artículo anterior; 

b) El valor correspondiente a los ajustes de los pasivos reajustables a que se refiere el artículo 343, así como el ajuste por diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del articulo 332 y el inciso final del artículo 333, siempre y cuando la diferencia en cambio no se haya debido activar; 

c) El valor del ajuste a la depreciación acumulada del año anterior. 

2. Se deben registrar como crédito las siguientes partidas: 

a) El valor correspondiente a los ajustes de los activos movibles; 

b) El valor correspondiente a los ajustes de los activos fijos; 

c) El valor correspondiente a los ajustes de los demás activos que deban reajustarse de conformidad con el presente Título; 

d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones del patrimonio líquido inicial a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior


Artículo 348-1 Derogado por el art. 154, Ley 488 de1998.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 14, Decreto 1744 de 1991. Derogado por el art. 31,  Decreto 2911 de 1991.


El texto original adicionado por el art. 14, Decreto 1744 de 1991 era el siguiente:

Artículo 348-1. Ajuste de los ingresos, costos y gastos del periodo gravable. A partir del año gravable de 1994, los contribuyentes deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 333-1. Como contrapartida se deberá registrar un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor.  

En igual forma, a partir de dicho año gravable, los contribuyentes deberán ajustar los demás costos y gastos, realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de ajuste. Como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor.  

Para efectos fiscales los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos o gastos que no se llevan directamente a las cuentas de resultado.  

Los contribuyentes podrán optar durante los períodos gravables de 1992 y 1993, por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.


Artículo 349. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.  


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 24,  Decreto 2911 de 1991.


El texto original era el siguiente:

Artículo 349. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CRÉDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. EL registro de los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Título, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo año gravable. 

Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este Título, deberán registrar la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso constitutivo de renta. 


Artículo 350. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 25,  Decreto 2911 de 1991.


El texto original era el siguiente:

Artículo 350. UTILIDAD PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos de impuestos sobre la renta. 

La aplicación del ajuste integral por inflación, requerirá que las partidas a que se refiere este artículo sean reflejadas en el estado de pérdidas y ganancias. .


Artículo 351. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 26, Decreto 2911 de 1991.


El texto original era el siguiente:

Artículo 351. COMPENSACIÓN DE PERDIDAS. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio. 


Artículo 352. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 27,  Decreto 2911 de 1991.


El texto original era el siguiente:

Artículo 352. TRATAMIENTOS DE LASGANANCIAS OCASIONALES. Para los contribuyentes a que se refiere este Título, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta. 

En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente. 


CAPITULO VI


NORMAS DE TRANSICIÓN.


Artículo 353. Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.  


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 27,  Decreto 2911 de 1991. Modificado por el art. 8, Ley 174 de 1994.  Modificado por el art. 13, Ley 488 de 1998  Modificado parcialmente por el art. 22, Ley 788 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 353. AJUSTES DE BIENES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A 1992. A partir de 1992, los activos adquiridos con anterioridad a tal año, se ajustarán de acuerdo con las normas del presente Título, tomando como base el valor patrimonial de los mismos al 31 de diciembre de 1991.  

Si tales activos tuvieren un costo fiscal superior, el contribuyente podrá optar por continuar ajustando por separado dicho costo fiscal, para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación. 


Artículo 354. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 


Otras Modificaciones: Decreto 1744 de 1991, art. 15. Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990Modificado por el art. 29, Decreto 2911 de 1991.


El texto original era el siguiente:

Artículo 354. DEDUCCIÓN TEÓRICA. A partir del año gravable de 1992 hasta el año gravable 2002, inclusive, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes sobre los activos no monetarios en la forma prevista en este Título, y que posean activos no monetarios valor superior al patrimonio líquido del período, tendrán derecho a restar de la renta obtenida en cada año en que se cumpla esta condición; una deducción teórica equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula: 

Deducción teórica anual = (i91 x 70%) x (cm. 91/tc91) x (1-pl/ar) donde: 

i91 es igual a los intereses pagados o causados en el año gravable 1991. 

cm91 es igual a la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre de 1991. 

tc91 es igual a la tasa de colocación más representativa del mercado a 31 de diciembre de 1991. 

pl es igual al patrimonio líquido medido al comienzo de cada año para el cual se efectúe el cálculo. 

ar es igual a los activos no monetarios susceptibles de ajuste, medidos al comienzo de cada año para el cual se efectúe el cálculo. 

El valor de esta deducción se tratará únicamente para efectos fiscales como un mayor valor de los débitos a la cuenta de corrección monetaria. 

Cuando se trate de sociedades, se podrá distribuir de las utilidades comerciales, hasta el 100% de esta deducción teórica en adición a los 7/3 del impuesto liquidado de conformidad con los artículos 48 y 49

Artículo 355.  Derogado por el art. 16, Decreto 1744 de 1991.

El texto original era el siguiente: 

Artículo 355  PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES. Para efecto de ajustar el valor de los inventarios finales a costos de reposición, se seguirá el siguiente procedimiento de transición: Durante los años 1992 a 2002, la diferencia entre el inventario final valuado a costos de reposición y el inventario final registrado en libros constituye un mayor valor del inventario final, como mínimo en los porcentajes que se indican a continuación:


Año gravable

Porcentaje

%

1992

5

1993

10

1994

15

1995

20

1996

30

1997

40

1998

50

1999

60

2000

70

2001

80

2002

100

Los valores que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, se registrarán debitando la cuenta de inventarios y acreditando la cuenta de corrección monetaria.

TITULO VI

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Artículo 356. . Modificado por el art. 146, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.  Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 que sean calificados en el Registro Único Tributario como pertenecientes a Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).

Artículo 356-1. Modificado por el art.147, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>  DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE EXCEDENTES Y REMUNERACIÓN DE LOS CARGOS DIRECTIVOS DE CONTRIBUYENTES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALLos pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y cualquier otro tipo de pagos, cuando sean realizados a los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control deberán corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción. En caso contrario, podrán ser considerados por la administración tributaria como una distribución indirecta de excedentes y por ende procederá lo establecido en el artículo 364-3.

Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3.

Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal, siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales. Para ello, el representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en este inciso no les será aplicable a los miembros de junta directiva.

El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto que tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

Parágrafo  1. Para efectos fiscales, las entidades sin ánimo de lucro deberán identificar los costos de proyectos, de las actividades de venta de bienes o servicios y los gastos administrativos, para su verificación por la administración tributaria, todo lo cual deberá certificarse por el Revisor Fiscal o Contador.

Parágrafo 2. Los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo de derecho de retorno para el aportante, no serán reembolsables durante la vida de la entidad ni al momento de su liquidación.

Parágrafo  3. Las adquisiciones o pagos de las que trata el inciso 1o de este artículo que realicen los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán hacerse por debajo de los precios comerciales promedio, siempre y cuando dichas transacciones sean destinadas al cumplimiento y desarrollo de sus actividades meritorias. En caso de ser una entidad obligada a enviar memoria económica en los términos del artículo 356-3 de este Estatuto, deberá dejar constancia de la transacción y del contexto de la donación en la misma, so pena de ser considerada una distribución indirecta de excedentes.

Parágrafo 4  Los pagos y los contratos a los que se refieren los incisos 1o y 2o del presente artículo no serán considerados como distribución indirecta de excedentes, cuando se realicen entre dos entidades que hayan sido admitidas y calificadas dentro del Régimen Tributario Especial.

Parágrafo 5. Los pagos y los contratos a los que se refieren los incisos 1o y 2o del presente artículo deberán ser expensas y pagos necesarios para el cumplimiento de la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad respectiva fue calificada dentro del Régimen Tributario Especial.


Artículo 356-2. Adicionado por el art. 148, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente>  Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el sistema que esta defina, la solicitud de calificación al Régimen Tributario Especial, junto con los documentos que el Gobierno nacional establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto.

Surtido el trámite previsto en el artículo 364-5 de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a autorizar su calificación en el Registro Único Tributario. En cualquier caso, la administración tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, decidirá sobre la calificación en el Régimen Tributario Especial de las entidades respectivas.

Inciso reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1920 de 2023. Inciso modificado por el art. 23, Ley 2277 de 2022.  <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la Administración Tributaria compruebe que no se ha presentado la información establecida en el Artículo 364-5 del presente Estatuto y los demás requisitos exigidos para el proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial, se procederá dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que este los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación. Si el contribuyente no cumple con los requisitos, en los términos indicados en la presente disposición, la entidad no podrá ser registrada en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechazará la solicitud mediante acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición.

Parágrafo transitorio. Las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1o y 2o del artículo 19 de este Estatuto deberán presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los sistemas informáticos que para estos fines adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos documentos serán objeto de verificación y se someterán al procedimiento previsto en el artículo 364-5 de este Estatuto. Estas entidades pertenecerán al Régimen Tributario Especial sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, excepto en aquellos casos en que se decida modificar dicha calidad, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente a más tardar el 31 de octubre de 2018. Contra dicho acto administrativo procederá recurso de reposición.

Artículo 356-3. Adicionado por el art. 149, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguienteLos contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial actualizarán anualmente su calificación de contribuyentes del Régimen Tributario Especial contenido en el RUT, por regla general, con la simple presentación de la declaración de renta.

Las entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos que establezca el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del representante legal y el revisor fiscal en la cual se acompañe la declaración de renta en que haga constar que durante el año al cual se refiere la declaración han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la plataforma de transparencia.

Aquellas entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo y sus reglamentaciones serán determinadas como sociedades comerciales, sometidas al régimen general del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 364-3.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las características que deberá cumplir la memoria económica de que trata el presente artículo y los plazos para su presentación.

Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.

Artículo 357. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.

Parágrafo. Adicionado por el artículo 42 del Decreto 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 1 9 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 1 2 del artículo 359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial del artículo 1 9 del Estatuto Tributariosiempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 1 1 del artículo 359 del mismo estatuto.

 

El tratamiento previsto en este parágrafo no dará lugar a la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones.

 

El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.


Artículo 358.  Modificado por el art. 150, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357 tendrá el carácter de exento, cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad.


La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. 


Los ingresos obtenidos por las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea la modalidad de los mismos, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios. La entidad estatal contratante deberá practicar retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional reglamentará los montos y tarifas de la retención de que trata el presente inciso.


Los excedentes descritos en el presente artículo serán exentos, siempre y cuando la entidad sin ánimo de lucro se encuentre calificada dentro del RUT como entidad del Régimen Tributario Especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 y lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI del Libro I del presente Estatuto.


Parágrafo 1. Los excedentes determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad.


Parágrafo 2. Los representantes legales, el revisor fiscal, el contador y todos los miembros del órgano de administración de la entidad sin ánimo de lucro deben certificar el debido cumplimiento de los requisitos que establece la ley para ser beneficiario de la exención a la que se refiere este artículo.


Artículo 358-1. Adicionado por el art. 151, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial.


Cuando el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.


Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, al beneficio neto o excedente se adicionará el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.


En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.


Artículo 359. . Modificado por el art. 152, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente>OBJETO SOCIAL. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad:


1. Educación. Conforme se define por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, 1064 de 2006, y 1804 de 2016. La cual puede ser:


a) Educación inicial, como uno de los componentes de la atención integral de la primera infancia;


b) Educación formal: conformada por los niveles de preescolar, básica y media;


c) Educación superior, en sus diferentes niveles: técnico profesional, tecnológico y profesional universitario;


d) Educación para el trabajo y desarrollo humano.


Lo dispuesto en este numeral también comprende las actividades de promoción y apoyo a la expansión de cobertura y mejora de la calidad de la educación en Colombia.


2. Salud. La prestación o desarrollo de actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción de salud, prevención de las enfermedades, atención y curación de enfermedades en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación de la salud y/o apoyo al mejoramiento del sistema de salud o salud pública, por parte de entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.


3. Cultura. Actividades culturales definidas por la Ley 397 de 1997 y aquellas actividades de promoción y desarrollo de la actividad cultural.


4. Ciencia, tecnología e innovación. Actividades definidas por la Ley 1286 de 2009 y las que se desarrollen dentro de los proyectos aprobados por Colciencias. Asimismo, las actividades de investigación en áreas tales como matemáticas, física, química, biología y ciencias sociales, como economía, política, sociología y derecho de uso general.


5. Actividades de desarrollo social, que comprende las siguientes actividades:


a) Protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional, minorías, poblaciones en situación de vulnerabilidad, exclusión y discriminación; tales como niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas con discapacidad, personas mayores, grupos y comunidades étnicas, víctimas del conflicto, población desmovilizada, mujeres, población con orientación sexual e identidad de género diversa, población reclusa, población en situación de pobreza y pobreza extrema, población rural o campesina, entre otras;


b) Desarrollo, promoción, mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios públicos y los servicios públicos domiciliarios, así como el avance en las metas de desarrollo fijadas por la Organización de las Naciones Unidas;


c) Actividades orientadas a la promoción y desarrollo de la transparencia, al control social, a la lucha contra la corrupción, a la construcción de paz, al desarrollo de las políticas públicas y la participación ciudadana;


d) Actividades de apoyo a la recreación de familias de escasos recursos, desarrollo y mantenimiento de parques y centros de diversión, siempre y cuando sean para acceso general a la comunidad.


6. Actividades de protección al medio ambiente. Conservación, recuperación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente sostenible.


7. Prevención del uso y consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y tabaco; atención y tratamiento a las personas consumidoras.


8. Promoción y apoyo a las actividades deportivas definidas por la Ley 181 de 1995, mediante las políticas públicas y las entidades competentes.


9. Actividades de desarrollo empresarial. Promoción del desarrollo empresarial y el emprendimiento definido por la Ley 1014 de 2006.


10. Promoción y apoyo a los derechos humanos y los objetivos globales definidos por las Naciones Unidas.


11. Actividades de promoción y mejoramiento de la Administración de Justicia.


12. Promoción y apoyo a entidades sin ánimo de lucro que ejecuten acciones directas en el territorio nacional en alguna de las actividades meritorias descritas en este artículo.


13. Actividades de microcrédito, en los términos del artículo 39 de la Ley 590 de 2000.


Parágrafo 1. Se entenderá que la actividad es de interés general cuando beneficia a un grupo poblacional (sector, barrio o comunidad determinada).


Parágrafo 2. Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando cualquier persona natural o jurídica puede acceder a las actividades que realiza la entidad sin ningún tipo de restricción, excepto aquellas que la ley contempla y las referidas a la capacidad misma de la entidad. Asimismo, se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 359. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.


Artículo 360. . Modificado por el art. 153, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIRCuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces.


El órgano de dirección de las entidades que desarrollen las actividades meritorias definidas en el artículo 359, debe aprobar los excedentes generados, y dejar constancia en el acta de la destinación de dichos excedentes, de los plazos que se definan para tal efecto y del porcentaje que se autorice para incrementar su patrimonio.


La reunión del órgano de dirección debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo de cada año.


En cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de la cual la entidad fue calificada el Régimen Tributario Especial. Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos estén destinados al desarrollo de la actividad meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria.


Parágrafo. En caso que la Entidad sin ánimo de lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 24, Ley 488 de 1998


El texto original era el siguiente: 

Artículo 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad solicitará la autorización correspondiente al Comité de que trata el artículo 362..


Artículo 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. Modificado por el art. 120, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente>  Lo dispuesto en las artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en el artículo 23 y las señaladas en el artículo 15 cuando destinan la totalidad de sus excedentes en la forma establecida por la legislación cooperativa vigente..

Artículo 362. COMITÉ DE CALIFICACIONES. Modificado por el art. 84, Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo.

El texto original era el siguiente: 

Artículo 362. COMITE DE CALIFICACIONES. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo..


Artículo 363. FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité previsto en el Artículo anterior, las siguientes:


a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el Artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.


b) Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.

El texto original era el siguiente: 

b. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($100'000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($200'000.000) el último día del año fiscal. (Valores año base 1988)


Parágrafo. Modificado por el art. 83, Ley 488 de 1998  <El nuevo texto es el siguiente>. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 363. FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes: 

a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones. 

b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) el último día del año fiscal. (Valores año base 1988). 

Parágrafo.Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requierende la calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. 


Artículo 364. LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ESTÁN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS.  Reglamentado por el Decreto Nacional 2707 de 2008. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.


Artículo 364-1. Adicionado por el art. 158, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> En ningún caso se reconocerá la aplicación del Régimen Tributario Especial a aquellas entidades que abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.  


Le corresponde a la autoridad tributaria regularizar mediante liquida­ción oficial, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tri­butario, los supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación en los que incurran las entidades beneficiarias del Régimen Tributario Especial. La declaración de abuso, fraude o simulación proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. En ese acto oficial, además del impuesto eludido, se exigirán los intereses moratorios y se impondrá la sanción por inexactitud.  


Parágrafo.Lo dispuesto en este artículo aplicará también a las enti­dades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente


Artículo 364-2. Adicionado por el art. 159, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de lo establecido en el ar­tículo anterior, de manera particular se considera que la utilización del Régimen Tributario Especial obedece a una estructura negocial abusiva, fraudulenta o simulada, según la calificación que efectúe la autoridad en la liquidación oficial de revisión, cuando se aprecie alguna de las siguientes circunstancias:  


1. El fin principal de la entidad no obedezca a un interés general me­diante la realización de las actividades meritorias, sino a una explotación económica con fines de distribución de los excedentes directa o indirec­tamente. En la apreciación de esta circunstancia, se debe tener en cuenta entre otros factores, cuáles son las principales fuentes de percepción de ingresos y cuál es la destinación efectiva de tales recursos.  


2. Existan o se otorguen beneficios o condiciones especiales para acceder a los bienes o servicios ofrecidos por la entidad, a los funda­dores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario. 


3. Se adquieran a cualquier título, de manera directa o indirecta, bie­nes o servicios a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o a cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.  


4. La remuneración de los cargos de fundadores, asociados, repre­sentante estatutario y miembro del órgano de gobierno o de cualquier relación laboral contratada por la entidad le dé derecho a quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los resultados económicos de la entidad directamente o a través de persona o entidad interpuesta.  


5. Se reciben formalmente como donaciones, dinero, bienes o servi­cios, por los cuales, las entidades sin ánimo de lucro retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestación implícita por la su­puesta donación. En este caso, los valores recibidos como donación serán gravados en cabeza de la entidad perceptora como ingresos distintos a los de su objeto social y adicionalmente no concederá deducción alguna al donante en el impuesto sobre la renta.  


Artículo 364-3. Pérdida de los beneficios del Régimen Tributario Especial. Modificado por el art. 70, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que:


1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2 del Estatuto Tributario.


2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto.


3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:


a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;


b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.


Parágrafo 1°. Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales.


Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.


La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes, contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto.


Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 3 de este artículo impedirá la nueva calificación en el Régimen Tributario Especial.


Parágrafo 3°. La Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:


1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4.


2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.


3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.


De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.


Parágrafo 4°. En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que se incumpla con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial.


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 160, Ley 1819 de 2016. Modificado por el art. 62, Ley 1943 de 2018


El texto original adicionado por el art. 160, Ley 1819 de 2016 era el siguiente: 

Artículo 364-3.Exclusión del Régimen Tributario Especial. Serán excluidas del Régimen Tributario Especial las entidades que:  

1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2.  

2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto.  

3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:  

a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la ad­ministración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;  

b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.  

Parágrafo 1°.Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan talescondiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales.  

Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.  

La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tribu­tario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la DIAN o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto.  

Parágrafo 2°.Lo previsto en el numeral 3° de este artículo impedirá la calificación en el Régimen Tributario Especial.  

Parágrafo 3°.La administración tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:  

1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4.  

2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.  

3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gra­vables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.  

De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.  

Parágrafo 4°.La administración tributaria deberá proferir mediante acto administrativo debidamente motivado la decisión respectiva sobre la cual procederán los recursos de reposición y apelación. Mientras el acto administrativo correspondiente no se encuentre en firme, la entidad mantendrá su calidad de entidad sin ánimo de lucro sometida al Régimen Tributario Especial. 


Artículo 364-4. Adicionado por el art. 161, Ley 1819 de 2016.<El texto adicionado es el siguiente> Registro ante la Agencia Presidencial de Coopera­ción Internacional de Colombia. Las fundaciones, asociaciones, corpo­raciones y las demás entidades nacionales sin ánimo de lucro, así como todas las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, deberán registrar ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten en Colombia de personas extranje­ras de derecho público o privado, Gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. APC-Colombia determinará el procedimiento de registro.  

Artículo 364-5. Adicionado por el art. 162, Ley 1819 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> REGISTRO WEB Y REMISIÓN DE COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL. Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo. 

La entidad solicitante deberá, durante el término establecido en el reglamento para la calificación dentro del Régimen Tributario Especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad.

 

Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la información a la que se refiere este registro.

 

Parágrafo 1°. La solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial incluye la autorización de publicar los datos que contiene el registro.

 

Parágrafo 2°. El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:

 

1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad.

 

2. La descripción de la actividad meritoria.

 

3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.

 

4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda.

 

5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.

 

6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales.

 

7. Los nombres e identificación de los fundadores.

 

8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

9. En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro.


NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión subrayada, de acuerdo a la Sentencia C-022 de 2020, MP. Alberto Rojas Ríos.

 

10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo.

 

11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad.

 

12. Los estados financieros de la entidad.

 

13. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda.

 

14. Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.


Parágrafo 3°. El registro de que trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstos en el Decreto ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Los derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012.

 

Parágrafo 4°. En cualquier caso, la información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada entidad.

 

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o razón social, número de identificación tributaria, representante legal e identificación, y actividad económica registrada en el RUT, para los comentarios de la sociedad civil.

 

Parágrafo 6°. El administrador del registro de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.

 

Parágrafo 7°. Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar el registro de que trata el presente artículo.


Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. Modificado parcialmente por el art.  24, Leyt 2277 de 2022. Reglamentado por el Decreto 2487 de 2022


El texto original adicionado por el art. 160, Ley 1819 de 2016 era el siguiente: 

Artículo Artículo 364-5.Registro web y remisión de comentarios de la sociedad civil.Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo.  

La entidad solicitante deberá, durante el término establecido en el reglamento para la calificación dentro del Régimen Tributario Especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad. 

Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la informa­ción a la que se refiere este registro.  

Parágrafo 1°.La solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial incluye la autorización de publicar los datos que contiene el registro.  

Parágrafo 2°.El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:  

1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad.  

2. La descripción de la actividad meritoria.  

3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.  

4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda.  

5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.  

6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales.  

7. Los nombres e identificación de los fundadores.  

8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.  

9. En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro.  

10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo.  

11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus pro­yectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad.  

12. Los estados financieros de la entidad.  

13. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda.  

14. Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.  

Parágrafo 3°.El registro de que trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstos en el Decreto ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Los derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012.  

Parágrafo 4°.En cualquier caso, la información referida en el pa­rágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada entidad.  

Parágrafo 5°.Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o razón social, número de identificación tributaria, representante legal e identificación, y actividad económica registrada en el RUT, para los comentarios de la sociedad civil.  

Parágrafo 6°.El administrador del registro de que trata el presente ar­tículo observará las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.  

Parágrafo 7°. Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar el registro de que trata el presente artículo. 


Artículo 364-6. Adicionado por el art. 163, Ley 1819 de 2016<El texto adicionado es el siguiente> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el artículo 19.  


Parágrafo 1°.La DIAN deberá incluir dentro de su plan anual de fisca­lización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Tributario Especial.  


Parágrafo .La DIAN reorganizará, mediante acto administrativo, su estructura, para garantizar que exista en el interior de la misma una de­pendencia, seccional o departamento que se encargue de la fiscalización y verificación de los requisitos de las entidades sin ánimo de lucro y de las pertenecientes al Régimen Tributario Especial. 


LIBRO SEGUNDO


RETENCION EN LA FUENTE


TITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Ver el Decreto Nacional 558 de 1999


Artículo 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. Reglamentado por el Decreto Nacional 1626 de 2001 , Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995, Modificado por el art. 125, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.


Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.


Parágrafo  1°. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.



Parágrafo  2°. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente. 


NOTA: Ver el Decreto Nacional 847 de 1996


El texto original era el siguiente: 

Artículo 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.


Artículo 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.


Artículo 366-1. Adicionado por el art. 7, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.


Inciso derogado parcialmente por el art. 69, ley 863 de 2003


En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.


Parágrafo 1. Parágrafo modificado por el artículo 105 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.


Inciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 7, Ley 6 de 1992, Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995, Reglamentado por el Decreto Nacional 2338 de 1995, Reglamentado por el Decreto Nacional 515 de 1997, Modificado por el art. 105, Ley 488 de 1998, Reglamentado por el Decreto Nacional 858 de 1998


El texto original era el siguiente: 

Artículo 366-1.Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.  

En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.  

Parágrafo primero.La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.  

Parágrafo segundo.Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.  

Parágrafo tercero.No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento. 


Artículo 366-2. Adicionado por el art. 121, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto. 


Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la superintendencia bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan.  


Artículo 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.


Artículo 368. QUIÉNES SON AGENTES DE RETENCIÓN. Modificado por el art. 115, Ley 488 de 1998, Reglamentado por el Decreto Nacional 2707 de 2008<El nuevo texto es el siguiente> Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.


Parágrafo 1. Modificado por el art. 122, Ley 223 de 1995 <El texto adicionado es el siguiente> Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.


Parágrafo 2. Modificado por el art. 122, Ley 223 de 1995 <El texto adicionado es el siguiente> Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.


Parágrafo 3°Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Entiéndase también como agentes de retención las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador practiquen la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario. Estas empresas estarán organizadas en una Federación de Comercio Electrónico para Adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley.


Otras Modificaciones: Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia:

Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente: 

 Artículo 368. QUIÉNES SON AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. 

Parágrafo.Radica en el Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la competencia para autorizar a los contribuyentes como autoretenedores. 


ARTICULO 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Modificado por el art. 69, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.


Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.


Parágrafo 1°. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.


Parágrafo 2°. No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando estos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana.



El texto original era el siguiente: 

 Artículo 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.  

Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.  

Parágrafo 1°. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.  

Parágrafo 2°.No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando estos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana.  


ARTICULO 368-2. Modificado por el art. 26, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente>  PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 18, Ley 49 de 1990Reglamentado por el Decreto Nacional 2866 de 1991. Adicionado por el art. 122, Ley 223 de 1995


El texto original era el siguiente: 

Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395, y 401 a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. 


Artículo 369. CUANDO NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. Modificado por el art. 154, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> No están sujetos a retención en la fuente:


1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:


a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22;


b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.


c) Literal adicionado por el artículo 43 del Decreto Ley 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.


2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.


3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.

Parágrafo. Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.

Otras Modificaciones. Adicionado por el art. 249, Ley 223 de 1995 Adicionado por el art. 31, Ley 383 de 1997

El texto original era el siguiente: 

Artículo 369. CUANDO NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente: 

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: 

a) La Nación y sus divisiones administrativas a que se refiere el artículo 22. 

b) Las entidades no contribuyentes. 

2. Los pasos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario. 

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos. 


Artículo 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.


Ver el Decreto Nacional 3590 de 2011


Artículo 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:


a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;


b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;


c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.


Artículo 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:


a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes.


En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;


Jurisprudencia: texto subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053 de 2023, "en el entendido de que esta incluye a los miembros de una misma familia hasta el cuarto grado de parentesco civil".


b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.


Artículo 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.


Artículo 374. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.


TITULO II


OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR


RETENER


Artículo 375. Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción


Artículo 376.  Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013CONSIGNAR LO RETENIDO.Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.


Artículo 376-1. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 27, Ley 1430 de 2010, Reglamentado por el Decreto Nacional 1159 de 2012Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


El texto original adicionado por el art. 27, Ley  1430 de 2010 era el siguiente: 

Articulo 376- 1. Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras.  

Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a retención en la fuente, e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos a retención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementos necesarios para garantizar que las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la información aquí relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa de retención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la información aquí prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago. 

Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad. 

Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones responderán por las sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos. 

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. 


Artículo 377. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA CAUSA INTERÉS MORATORIOS. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 634.


EXPEDIR CERTIFICADOS.


Artículo 378. Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. 


Ver el Decreto Nacional 1345 de 1999


Artículo 378-1. Adicionado por el art. 12, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguienteToda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.


El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse.

Artículo 379. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES. El certificado de ingresos y rentenciones contendrá los siguientes datos:

a) El formulario debidamente diligenciado;

b) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;

c) Apellidos y nombres del asalariado;

d) Cédula o NIT del asalariado;

e) Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor;

f) Cédula o NIT del agente retenedor;

g) Dirección del agente retenedor;

h) Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas;

i) Firma del pagador o agente rentenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes.

Artículo 380. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se refiere el Artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:

a) Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos;

b) Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o periodo gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha;

c) Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas para ser un asalariado no declarante.

Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.

Artículo 381. Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.CERTIFICADO POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

c) Dirección del agente retenedor;

d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

é) Monto total y concepto del pago sujeto a retención;

f) Concepto y cuantía de la retención efectuada;

g) La firma del pagador o agente retenedor.

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Parágrafo 1° Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a qué se refiere el presente Artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

Parágrafo Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el Artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.

PRESENTAR DECLARACIONES.

Artículo 382. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013.  Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 al 606, inclusive.

TITULO III

CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

CAPITULO I

INGRESOS LABORALES.

Artículo 383. Artículo 383. Tarifa. Modificado por el artículo 42, Ley 2010 de 2019Reglamentado por el Decreto 2231 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Rango en UVT

Tarifa Marginal

Retención en la fuente

Desde

Hasta

>0

95

0,0%

0

>95

150

19,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en

UVT menos 95 UVT)*19%

>150

360

28,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en

UVT menos 150 UVT)*28%+10 UVT

>360

640

33,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en

UVT menos 360 UVT)*33%+69 UVT

>640

945

35,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en

UVT menos 640 UVT)*35%+162 UVT

>945

2300

37,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en

UVT menos 945 UVT)*37%+268 UVT

>2300

En adelante

39,0%

(Ingreso laboral gravado expresado en

UVT menos 2300 UVT)*39%+770 UVT


Parágrafo 1. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

Parágrafo  2. Inciso modificado por el art, 8, la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.


Parágrafo 3. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.


Parágrafo 4. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.


Parágrafo transitorio. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1o de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 63, Ley 863 de 2003, Modificado por el art. 23, Ley 1111 de 2006, Modificado por el art. 13, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 17, Ley 1819 de 2016Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992, Ver el art. 123, Ley 223 de 1995, Ver el Decreto Nacional 3256 de 2002, Ver el Decreto Nacional 3590 de 2011, Ver el art. 173, Ley 1450 de 2011Ver el Decreto Nacional 2793 de 2001Ver el Decreto Nacional 99 de 2013.


El texto original era el siguiente:

Artículo 383. TARIFA.  La retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta gravable, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones líquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente: 

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987.

INTERVALOS

% de retención

Valor a retener

1

a

92.000

0.00

0

92.001

a

94.000

0.18

170

94.001

a

96.000

0.54

510

96.001

a

98.000

0.88

850

98.001

a

100.000

1.20

1.190

100.001

a

102.000

1.51

1.530

102.001

a

104.000

1.82

1.870

104.001

a

106.000

2.10

2.210

106.001

a

108.000

2.38

2.550

108.001

a

110.000

2.65

2.890

110.001

a

112.000

2.91

3.230

112.001

a

114.000

3.16

3.570

114.001

a

116.000

3.40

3.910

116.001

a

118.000

3.63

4.250

118.001

a

120.000

3.86

4.590

120.001

a

122.000

4.07

4.930

122.001

a

124.000

4.28

5.270

124.001

a

126.000

4.49

5.610

126.001

a

128.000

4.69

5.950

128.001

a

130.000

4.88

6.290

130.001

a

132.000

5.06

6.630

132.001

a

134.000

5.24

6.970

134.001

a

136.000

5.41

7.310

136.001

a

138.000

5.58

7.650

138.001

a

140.000

5.75

7.990

140.001

a

142.000

5.91

8.330

142.001

a

144.000

6.06

8.670

144.001

a

146.000

6.21

9.010

146.001

a

148.000

6.36

9.350

148.001

a

150.000

6.50

9.690

150.001

a

152.000

6.75

10.190

152.001

154.000

6.99

10.690

 

INTERVALOS

% de retención

Valor a retener

154.001

156.000

7.22

11.190

156.001

158.000

7.45

11.690

158.001

160.000

7.67

12.190

160.001

162.000

7.88

12.690

162.001

164.000

8.09

13.190

164.001

166.000

8.30

13.690

166.001

168.000

8.50

14.190

168.001

170.000

8.69

14.690

170.001

172.000

8.88

15.190

172.001

174.000

9.07

15.690

174.001

176.000

9.25

16.190

176.001

178.000

9.43

16.690

178.001

180.000

9.60

17.190

180.001

182.000

9.77

17.690

182.001

184.000

9.94

18.190

184.001

186.000

10.10

18.690

186.001

188.000

10.26

19.190

188.001

190.000

10.42

19.690

190.001

192.000

10.57

20.190

192.001

194.000

10.72

20.690

194.001

196.000

10.87

21.190

196.001

198.000

11.01

21.690

198.001

200.000

11.15

22.190

200.001

210.000

11.56

23.690

210.001

220.000

12.18

26.190

220.001

230.000

12.75

28.690

230.001

240.000

13.27

31.190

240.001

250.000

13.75

33.690

250.001

260.000

14.19

36.190

260.001

270.000

14.60

38.690

270.001

280.000

14.98

41.190

280.001

290.000

15.33

43.690

290.001

300.000

15.66

46.190

300.001

310.000

15.96

48.690

310.001

320.000

16.25

51.190

320.001

330.000

16.52

53.690

330.001

a

340.000

16.77

56.190

340.001

a

350.000

17.01

58.690

350.001

a

360.000

17.24

61.190

360.001

a

370.000

17.59

64.190

370.001

a

380.000

17.92

67.190

380.001

a

390.000

18.23

70.190

390.001

a

400.000

18.53

73.190

400.001

a

410.000

18.81

76.190

410.001

a

420.000

19.08

79.190

420.001

a

430.000

19.34

82.190

430.001

a

440.000

19.58

85.190

 

INTERVALOS

% de retención

Valor a retener

440.001

a

450.000

19.82

88.190

450.001

a

460.000

20.04

91.190

460.001

a

470.000

20.26

94.190

470.001

a

480.000

20.46

97.190

480.001

a

490.000

20.66

100.190

490.001

a

500.000

20.85

103.190

500.001

a

510.000

21.03

106.190

510.001

a

520.000

21.20

109.190

520.001

a

530.000

21.37

112.190

530.001

a

540.000

21.53

115.190

540.001

a

550.000

21.69

118.190

550.001

a

560.000

21.84

121.190

560.001

a

570.000

21.98

124.190

570.001

a

580.000

22.12

127.190

580.001

a

590.000

22.25

130.190

590.001

a

600.000

22.38

133.190

600.001

a

610.000

22.51

136.190

610.001

a

620.000

22.63

139.190

620.001

a

630.000

22.75

142.190

630.001

a

640.000

22.86

145.190

640.001

650.000

22.98

148.190

650.001

660.000

23.08

151.190

660.001

670.000

23.19

154.190

670.001

680.000

23.29

157.190

680.001

690.000

23.39

160.190

690.001

700.000

23.48

163.190

700.001

710.000

23.57

166.190

710.001

720.000

23.66

169.190

720.001

730.000

23.75

172.190

730.001

740.000

23.84

175.190

740.001

750.000

23.92

178.190

750.001

760.000

24.00

181.190

760.001

770.000

24.08

184.190

770.001

780.000

24.15

187.190

780.001

790.000

24.23

190.190

790.001

800.000

24.30

193.190

800.001

810.000

24.37

196.190

810.001

820.000

24.44

199.190

820.001

830.000

24.51

202.190

830.001

840.000

24.57

205.190

840.001

850.000

24.64

208.190

850.001

860.000

24.70

211.190

860.001

870.000

24.76

214.190

870.001

880.000

24.82

217.190

880.001

890.000

24.88

220.190

890.001

900.000

24.94

223.190

900.001

910.000

24.99

226.190

 INTERVALOS

 

% de retención

Valor a retener

 

910.001

920.000

25.05

229.190

920.001

930.000

25.10

232.190

930.001

940.000

25.15

235.190

940.001

950.000

25.21

238.190

950.001

960.000

25.26

241.190

960.001

970.000

25.30

244.190

970.001

980.000

25.35

247.190

980.001

990.000

25.40

250.190

990.001

1000.000

25.45

253.190

1000.001 en adelante

30.00

Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.


Artículo 384. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. 


Otras Modificaciones Derogado por el art. 69, Ley 863 de 2003Adicionado por el art. 14, Ley 1607 de 2012


Ver el Decreto Nacional 99 de 2013.


El texto original era el siguiente:

Artículo 384. SE PODRÁN AGREGAR NUEVOS INTERVALOS A LA TABLA DE RETENCIÓN. Para efecto de los valores expresados en las tablas de retención contenidas en el artículo 383, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo 868. 

Parágrafo.Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo 383. 


PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN.


Artículo 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este Artículo, o en el Artículo siguiente:


Procedimiento 1. Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: 


a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;


b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".


Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.


Nota: Texto subrayado derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992


Artículo 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema: 


Procedimiento 2. Cuando se trate de los pagos o abonos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:


Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.


El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.


Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

Nota:Texto Subrayado derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992.

Ver el Decreto Nacional 99 de 2013.

Artículo 387. Reglamentado Decreto 359 de 2020Modificado por el art. 15, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> DEDUCCIONES QUE SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.

b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.

Parágrafo 1. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Parágrafo 2. DEFINICIÓN DE DEPENDIENTES. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Numeral modificado por el artículo 9 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 120, Ley 6 de 1992art. 124, Ley 223 de 1995; art.6 , Ley 1064 de 2006 y art. 15, Ley 1607 de 2012. Reglamentado por el Decreto Nacional 2271 de 2009.

Jurisprudencia:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente.


El texto original era el siguiente:  

Artículo 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. 


Artículo 387-1.  Modificado por el art. 84, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente> DISMINUCIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN POR PAGOS A TERCEROS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.


Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.


Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 6, Ley 488 de 1998


El texto original era el siguiente:  

Artículo 387-1. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.


Artículo 388. Reglamentado Decreto 359 de 2020. Adicionado por el art. 18, Ley 1819 de 2016.  <El nuevo texto es el siguienteDEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. . Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:  


1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no consti­tutivos de renta ni ganancia ocasional.  


2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tri­butario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.  


La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vincu­lado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.  


Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamen­taria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.  


Parágrafo.Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.  


El texto original era el siguiente:  

Artículo 388. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RETENCIÓN SOBRE CESANTIAS. Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($300.000) (valor año base 1986). En este evento, el 'valor a retener' será el que resulte de aplicar al valor total de las cesantías e intereses recibidos que sean gravables, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.

Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este artículo, no deberán incluirse los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas.


CAPITULO II


DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.


Artículo 389. CUÁLES ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN. Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, están sometidos a la retención en la fuente.


Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 49.


Artículo 390. Modificado por el art. 125, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguienteRETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE EXCEDAN DE LOS 7/3 DEL IMPUESTO DE LA SOCIEDAD. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el Artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. Tratándose de participaciones, la tarifa no podrá en ningún caso sobrepasar el 20% del respectivo pago.


El texto original era el siguiente:  

Artículo 390. RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE EXCEDAN DE LOS 7/3 DEL IMPUESTO DE LA SOCIEDAD. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. Tratándose de participaciones, la tarifa no podrá en ningún caso sobrepasar el 20% del respectivo pago.   


Artículo 391. Modificado por el art. 126, Ley 223 de 1995<El nuevo texto es el siguienteTARIFA SOBRE OTRAS RENTAS. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones de que trata el inciso 1° del Artículo 245 es del veinte por ciento (20%), salvo en el caso en que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.


Para el caso de los Artículos 246 y 247, la retención se efectuará a las mismas tarifas allí previstas.


Parágrafo. Para los efectos del presente Artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.


CAPITULO III


HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS.


Artículo  392.  Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. 


Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrán sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.


Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.


Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.


Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).


Inciso adicionado por el art. 16, Ley 2070 de 2020. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondientes a las veintisiete (27) actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE que se mencionan a continuación, será del cuatro por ciento (4%):

 

 

Otras Modificaciones: Adicionado parcialmente art. 9 , Ley 174 de 1994. Adicionado parcialmente por el art.  45, Ley 633 de 2000Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3110 de 2004. Reglamentado por el Decreto Nacional 260 de 2001Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995. Reglamentado por el Decreto Nacional 2812 de 1991Reglamentado por el Decreto Nacional 3074 de 1989. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1115 de 2006.   Reglamentado por el Decreto Nacional 2271 de 2009.  Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1140 de 2010Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1141 de 2010 


Ver el Decreto Nacional 99 de 2013Ley 2319 de 2023.,


El texto original era el siguiente:  

Artículo 392.SE EFECTÚA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.  

Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrán sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta. 


Artículo 393. COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente.


Artículo 394. CÓMO OPERA LA RETENCIÓN POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACIÓN. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario.


CAPITULO IV


RENDIMIENTOS FINANCIEROS


Artículo 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.


El Gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.


Artículo 396. LA TARIFA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.


Artículo 397. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TÍTULOS CON DESCUENTO. En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste último fuere inferior al de adquisición.


En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.


Jurisprudencia:

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 2005


Artículo 397-1. Adicionado por el art. 109, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria* o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%)


Ver Decretos 3802 de 1975 y 3025 de 2013.


CAPITULO V


ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.


Artículo 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.


Modificado por el inc. 2 del art. 18, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos, en los demás casos.


Jurisprudencia:

Declarado  EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275 de 1996 "pero solo en cuanto no violaron el derecho de propiedad ni quebrantaron el artículo 317 de la Constitución"


El texto original era el siguiente:

Artículo 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos, en los demás casos.


Artículo 399. DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente, se disminuirá de conformidad con los siguientes porcentajes:


10% si fue adquirido durante el año 1986


20% si fue adquirido durante el año 1985


30% si fue adquirido durante el año 1984


40% si fue adquirido durante el año 1983


50% si fue adquirido durante el año 1982


60% si fue adquirido durante el año 1981


70% si fue adquirido durante el año 1980


80% si fue adquirido durante el año 1979


90% si fue adquirido durante el año 1978


100% si fue adquirido antes del 1º de enero de 1978.


Ver arts. 9, Decreto 2509 de 1985; 7, Decreto 1354 de 1987 y 20, Decreto 1189 de 1988.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional, mediante sentencia C-275 de 1996.


Artículo 400. EXCEPCIÓN. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9ª de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional, mediante sentencia C-275 de 1996.


CAPITULO VI


OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS.


Artículo 401. Reglamentado por el Decreto Nacional 260 de 2001 RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto obre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.


Incisco segundo derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. 


El texto original del inciso segundo era el siguiente:

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984.


Inciso tercero modificado por el art. 18, Ley 633 de 2000<El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso 1o. de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.


Parágrafo. Modificado por el art. 65, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.


Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.


Otras ModificacionesReglamentado por el Decreto Nacional 2866 de 1991. Adicionado por el art. 9, Ley 174 de 1994. Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995Modificado parcialmente (inciso 2 y 3) por el art. 18, Ley 633 de 2000Reglamentado Decreto 260 de 2001Adicionado por el art.91, Ley 788 de 2002Derogado parcialmente (inciso 2) por el art. 376, Ley 1819 de 2016 Adicionado (paragrafo) por el art. 57, Ley 1943 de 2018


El texto original era el siguiente: 

Artículo 401. RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.


Artículo 401-1. Adicionado por el art. 94, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente>  RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA COLOCACIÓN INDEPENDIENTE DE JUEGOS DE SUERTE Y AZARLos ingresos recibidos por los colocadores independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%).


Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art. 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente> Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 5 UVT Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.


Otras Modificaciones: Modificado parcialmente (inciso 2° con los valores absolutos establecidos para el año 2000) por el art. 1, Decreto 2587 de 1999. Modificado parcialmente (inciso 2° con los valores absolutos establecidos para el año 2001 ) por el art. 1, Decreto 2661 de 2000. Modificado parcialmente (inciso 2° con los valores absolutos establecidos para el año 2002 ) por el art. 1, Decreto 2794 de 2001.Modificado parcialmente (inciso 2° con los valores absolutos establecidos para el año 2003 ) por el art. 1, Decreto 3257 de 2003. Modificado parcialmente (inciso 2° con los valores absolutos establecidos para el año 2004) por el art. 1, Decreto 3804 de 2003. Modificado parcialmente (inciso 2° con los valores absolutos establecidos para el año 2005 ) por el art. 1, Decreto 4344 de 2004. Modificado parcialmente (inciso 2° con los valores absolutos establecidos para el año 2006 ) art. 1, Decreto 4715 de 2005.Modificado parcialmente (inciso 2°. ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT para el año gravable 2007) por el art. 51,  Ley 1111 de 2006.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 401-1. Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar. Los ingresos recibidos por los colocadores independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%).  

Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda de cincuenta mil pesos ($50.000) (valor año base 1998) reajustados anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC). Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar. 


Artículo 401-2. Adicionado por el art. 91, Ley 788 de 2002. <El texto con el nuevo término es el siguiente> RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES. Los pagos o abonosen cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%).


CAPITULO VII


LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.


Artículo 402. SE EFECTÚA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el paga en el momento del mismo.


Jurisprudencia:  

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 1995.

Artículo 403. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCIÓN EN PREMIOS EN ESPECIE. Para efectos del Artículo anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

Jurisprudencia:  

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 1995

Artículo 404. TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías.

Jurisprudencia:  

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 1995.

Artículo 404-1. Adicionado por el art. 107, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PREMIO. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 UVT.

NOTA: Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007)

CAPITULO VIII

PATRIMONIO.


El texto original era el siguiente:
Artículo 405. LA RETENCIÓN ES REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LA DEUDA. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a retener y consignar el correspondiente impuestos de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte; conservando la copia de los recibos de consignación.

Lo dispuesto en este Artículo, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a las originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquéllos que no generan renta de fuente nacional.

CAPITULO IX

POR PAGOS AL EXTERIOR

A TITULO DEL IMPUESTO DE RENTA.

Artículo 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas al impuesto en Colombia, a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

Artículo 407. TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de retención en la fuente será la contemplada en el Artículo 391.

Artículo 408.  Modificado por el art. 98, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJOEn los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta que corresponda al interés o costo financiero.

Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).

Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del Estatuto Tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).

Inciso adicionado por el art. 61, Ley 2277 de 2022. Reglamentado por el Decreto Nacional 2039 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la venta de bienes y/o prestación de servicios, realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor del cliente y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, que no se enmarquen en los demás supuestos de este artículo, están sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá regular la forma de aplicación de la respectiva retención en la fuente

Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 61, Ley 2277 de 2022Reglamentado por el Decreto Nacional 2039 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Para el caso de la retención en la fuente de que trata el inciso 8 del presente artículo, serán agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, las pasarelas de pago, los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario y los demás que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo Transitorio 1°. No se consideran renta de fuente nacional ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Parágrafo Transitorio 2°. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.

Otras modificaciones: 


El texto original era el siguiente:
Artículo 408. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how', prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta por ciento (30%) del valor nominal del pago o abono.

Artículo 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Jurisprudencia:  

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 1995.


El texto original era el siguiente:
Artículo 410. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS.En el caso de explotación de películas cinematográficas, el cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%).



Jurisprudencia:

Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 411. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%).


Artículo 412 TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS "LLAVE EN MANO" Y DEMÁS CONTRATOS DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL. En el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.


El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.


Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).


La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.


Jurisprudencia:  

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 1995.


Artículo 413. ESTA RETENCIÓN SE APLICARÁ A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los contratos llave en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y demás contratos de confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales Artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.


Jurisprudencia:  

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 1995.

Artículo 414. TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA. La retención en la fuente aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, será del 2% del respectivo pago.

Jurisprudencia:  
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 1995.

Artículo 414-1. Modificado por el art. 128, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%).


El texto original adicionado por el art. 128, Ley 223 de 1995:

Artículo 414-1. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).  

"En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.  

PARAGRAFO.En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos oabonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación. 


Artículo 415. PARA LOS DEMÁS CASOS. Modificado por el art. 129, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

Parágrafo. La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto.

En los demás casos, relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los Artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago a abono en cuenta.

Jurisprudencia:  
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 1995.

El texto original adicionado por el art. 128, Ley 223 de 1995 era el siguiente:

Artículo 415. PARA LOS DEMAS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta..


Artículo 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente.

Jurisprudencia:  
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 1995.

A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS.


El texto derogado era el siguiente: 
Artículo 417.OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN. Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del artículo 321.


Artículo 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.


El texto derogado era el siguiente:
Tampoco habrá lugar a efectuar retención en la fuente, en los casos enumerados en los Artículos 322 a 324, inclusive.


Artículo 419. Modificado por el art. 24, Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguientePARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

El texto original era el siguiente: 
Artículo 419. PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de casualidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto de remesas, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia. 

LIBRO TERCERO

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

TITULO I

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO

Artículo 420.  Modificado por el art. 173, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguienteHECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

Inciso modificado por el art. 71, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, le base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a doscientos noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. Para los demás juegos localizados señalados en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 643 de 2001 la base gravable mensual será el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

Parágrafo. 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

Parágrafo 2. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

Parágrafo 3.   Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

Parágrafo 5. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto


El texto original era el siguiente:
Artículo 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: 
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; 
b) La prestación de los servicios especificados en el artículo 476 realizados en el territorio del país; 
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. 
Parágrafo.El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

Artículo 421. Modificado por el art. 174, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;

b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

Parágrafo. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:

a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;

b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;

c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo.


El texto original era el siguiente:
Artículo 421. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:
a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación.

Artículo 421-1. Adicionado por el art. 57, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.

Artículo 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE, INSTALACIÓN, O SIMILARES, SE CONSIDERAN MUEBLES. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles

Artículo 423. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. En la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas.

Artículo 423-1. Adicionado por el art. 23, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguienteIMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS.

Artículo  424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Modificado por el art. 175, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:


01.03

Animales vivos de la especie porcina.

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina.

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

01.06

Modificada por el art. 72 de la Ley 2277 de 2022.

< El nuevo texto es el siguiente> Los demás animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía

 

El texto original era el siguiente:

Los demás animales vivos. 

03.01

Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00.

03.03.41.00.00

Albacoras o atunes blancos.

03.03.42.00.00

Atunes de aleta amarilla (rabiles).

03.03.45.00.00

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico.

03.05

Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana.

04.04.90.00.00

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche.

04.09

Miel natural.

05.11.10.00.00

Semen de Bovino.

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.

06.02.90.90.00

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.

06.02.20.00.00

Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.

07.01

Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

07.02

Tomates frescos o refrigerados.

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

07.04

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.

07.05

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.

07.06

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

07.07

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

07.08

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

07.09

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.

07.12

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

07.13

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

07.14

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets", médula de sagú.

08.01.12.00.00

Cocos con la cáscara interna (endocarpio)

08.01.19.00.00

Los demás cocos frescos

08.03

Bananas, incluidos los plátanos "plantains", frescos o secos.

08.04

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

08.05

Agrios (cítricos) frescos o secos.

08.06

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

08.07

Melones, sandías y papayas, frescos.

08.08

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

08.09

Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos.

08.10

Las demás frutas u otros frutos, frescos.

09.01.11

Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café.

09.09.21.10.00

Semillas de cilantro para la siembra.

10.01.11.00.00

Trigo duro para la siembra.

10.01.91.00.00

Las demás semillas de trigo para la siembra.

10.02.10.00.00

Centeno para la siembra.

10.03

Cebada.

10.04.10.00.00

Avena para la siembra.

10.05.10.00.00

Maíz para la siembra.

10.05.90

Maíz para consumo humano.

10.06

Arroz para consumo humano.

10.06.10.10.00

Arroz para la siembra.

10.06.10.90.00

Arroz con cáscara (Arroz Paddy).

10.07.10.00.00

Sorgo de grano para la siembra.

11.04.23.00.00

Maíz trillado para consumo humano.

12.01.10.00.00

Habas de soya para la siembra.

12.02.30.00.00

Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.

12.03

Copra para la siembra.

12.04.00.10.00

Semillas de lino para la siembra.

12.05

Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.

12.06.00.10.00

Semillas de girasol para la siembra.

12.07.10.10.00

Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.

12.07.21.00.00

Semillas de algodón para la siembra.

12.07.30.10.00

Semillas de ricino para la siembra. I

12.07.40.10.00

Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.

12.07.50.10.00

Semillas de mostaza para la siembra.

12.07.60.10.00

Semillas de cártamo para la siembra.

12.07.70.10.00

Semillas de melón para la siembra.

12.07.99.10.00

Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.

12.09

Semillas, frutos y esporas, para siembra.

12.12.93.00.00

Caña de azúcar.

17.01.13.00.00

Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.

18.01.00.11.00

Cacao en grano para la siembra.

18.01.00.19.00

Cacao en grano crudo.

19.01.10.91.00

Únicamente la Bienestarina.

19.01.90.20.00

Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.

19.05

Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz.

20.07

Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.

22.01

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve.

25.01

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar.

25.03

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.

25.10

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.

25.18.10.00.00

Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada "cruda". Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante.

27.01

Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

27.04.00.10.00

Coques y semicoques de hulla.

27.04.00.20.00

Coques y semicoques de lignito o turba.

27.11.11.00.00

Gas natural licuado.

27.11.12.00.00

Gas propano, incluido el autogás.

27.11.13.00.00

Butanos licuados.

27.11.21.00.00

Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.

27.11.29

Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogás.

27.16

Energía eléctrica.

28.44.40

Material radiactivo para uso médico.

29.36

Partida derogada por el art.160, Ley 2010 de 2019

 

El texto derogado era el siguiente:

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. 

29.41

Partida derogada por el art.160, Ley 2010 de 2019

 

El texto derogado era el siguiente:

Antibióticos.

30.01

Partida derogada por el art.160, Ley 2010 de 2019

 

El texto derogado era el siguiente:

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.

30.02

Partida derogada por el art.160, Ley 2010 de 2019

 

El texto derogado era el siguiente:

Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares

30.03

Partida derogada por el art.160, Ley 2010 de 2019

 

El texto derogado era el siguiente:

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

30.04

Partida derogada por el art.160, Ley 2010 de 2019

 

El texto derogado era el siguiente

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

30.05

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

30.06

Partida derogada por el art.160, Ley 2010 de 2019

 

El texto derogado era el siguiente:

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

31.01

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados.

31.03

Abonos minerales o químicos fosfatados.

31.04

Abonos minerales o químicos potásicos.

31.05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

38.08

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.

38.22.00.90.00

Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte.

40.01

Caucho natural.

40.11.70.00.00

Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.

40.14.10.00.00

Preservativos.

48.01.00.00.00

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

48.02.61.90.00

Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)

53.05.00.90.00

Pita (Cabuya, fique).

53.11.00.00.00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales.

56.08.11.00.00

Redes confeccionadas para la pesca.

59.11.90.90.00

Empaques de yute, cáñamo y fique.

63.05.10.10.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.

63.05.90.10.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).

63.05.90.90.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.

69.04.10.00.00

Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea.

71.18.90.00.00

Monedas de curso legal.

84.07.21.00.00

Motores fuera de borda, hasta 115HP.

84.08.10.00.00

Motores Diésel hasta 150H P.

84.24.82.21.00

Sistemas de riego por goteo o aspersión.

84.24.82.29.00

Los demás sistemas de riego.

84.24.90.10.00

Aspersores y goteros, para sistemas de riego.

84.33.20.00.00

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.

84.33.30.00.00

Las demás máquinas y aparatos de henificar.

84.33.40.00.00

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.

84.33.51.00.00

Cosechadoras-trilladoras.

84.33.52.00.00

Las demás máquinas y aparatos de trillar.

84.33.53.00.00

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

84.33.59

Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar.

84.33.60

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.

84.33.90

Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.

84.36.10.00.00

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

84.36.80

Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

84.36.99.00.00

Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

84.37.10

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.

85.04.40.90.90

NOTA: Partida adicionada por el art.175 de la Ley 1955 de 2019 y eliminada por el art.14 de la Ley 2069 de 2020

 

El texto original era el siguiente:

Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles.

85.41.40.10.00

NOTA: Partida adicionada por el Art. 175, Ley 1955 de 2019 y eliminada por el Art.14 de la Ley 2069 de 2020

 

El texto original era el siguiente:

Paneles solares

87.01

Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00.

87.13

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

87.14.20.00.00

Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.

87.16.20.00.00

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.

90.01.30.00.00

Lentes de contacto.

90.01.40.00.00

Lentes de vidrio para gafas.

90.01.50.00.00

Lentes de otras materias para gafas.

90.18.39.00.00

Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida.

90.18.90.90.00

Equipos para la infusión de sangre.

90.21

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.

90.32.89.90.00

NOTA: Partida adicionada por el art.175 de la Ley 1955 de 2019 y eliminada por el art.14 de la Ley 2069 de 2020

 

El texto original era el siguiente:

Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles

96.09.10.00.00

Lápices de escribir y colorear


Adicionalmente:

1.Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.

4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.

5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.

6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.

7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.

9. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

10. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019.

11. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.

12. Numeral modificado por el art. 1, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La venta de bienes inmuebles.

13. Numeral modificado por el art. 1, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

14. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

15. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.

16. La compraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren registrados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certifiquen reducciones de Gases Efecto Invernadero – GEI, según reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La aplicación de este numeral se hará operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita las reglamentaciones correspondientes al Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero. Esto, sin perjuicio del régimen de transición que dicho registro determine para los casos que tengan lugar en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y la operación del registro.

17. Numeral adicionado por el art. 1, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.

18. Numeral adicionado por el art. 1, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La venta de los bienes facturados por los comerciantes definidos en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 98 de 1993.

19. Numeral adicionado por el art. 72, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales.

Parágrafo. El petróleo crudo recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.

Parágrafo 2. Parágrafo adicionado por el art. 72, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para los efectos del presente artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y mini-Pigs.


El texto original era el siguiente:
Artículo 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.

Posición Arancelaria

  

  

DENOMINACION DE LA MERCANCIA 

  

01.01

  

  

Caballos, asnos y mulos vivos. Excluidos los de polo y carrera. 

  

01.02

  

  

Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia.

  

01.03

  

  

Animales vivos de la especie porcina.

   

01.04

  

  

Animales vivos de las especies ovina y caprina. 

  

01.05

  

  

Aves de corral, vivas. 

  

01.06

  

  

Otros animales vivos. 

  

02.01

  

  

Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados. 

  

02.02

  

  

Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados. 

  

02.03

  

  

Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera. 

  

02 04

  

  

Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados. 

  

02.05

  

  

Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cerdo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 

  

02.06

  

  

Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral, salados o en salmuera, secos o ahumados). 

  

03.01

  

  

Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados. 

  

03 02

  

  

Pescados secos, Salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.

  

03.03

  

  

Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.

04.01

  

  

Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.

04.03

  

  

Mantequilla.

04.04

  

  

Quesos y requesón sin proceso de maduración.

04.05

  

  

Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.

04.06

  

  

Miel natural.

04.07

  

  

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones.

05.04

  

  

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos.

05.05

  

  

Desperdicios de pescado.

05.14

  

  

Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas; congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. 

05.15

  

  

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.

06.01

  

  

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas en reposo vegetativo, en vegetación o en flor.

06.02

  

  

Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.

06.03

  

  

Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

06.04

  

  

Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, excepto las flores y capullos de la posición O6.03.

07.01

  

  

Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.

07.02

  

  

Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.

07 03

  

  

Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.

07.04

  

  

Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra preparación.

07.05

  

  

Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas. 

  

07.06

  

  

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú.

08.01

  

  

Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, frescos o secos, con cascara o sin ella.

08.02

  

  

Agrios, frescos o secos.

08.03

  

  

Higos, frescos o secos.

08 04

  

  

Uvas y pasas.

08.05

  

  

Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la posición 08.01), frescos o secos, incluso sin cascara o descortezados.

08.06

  

  

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

08.07

  

  

Frutas de hueso, frescas.

08.08

  

  

Bayas frescas.

08.09

  

  

Las demás frutas frescas.

08.10

  

  

Frutas cocidas o sin cocer, congeladas sin adición de azúcar.

08.11

  

  

Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan.

08.12

  

  

Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las posiciones 08.01 a 08.05, ambas inclusive).

08.13

  

  

Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación o bien desecadas.

09.02

  

  

Té.

09.03

  

  

Yerba mate.

09.04

  

  

Pimienta (del género "Piper"), pimientos (de los géneros "Capsicum" y "pimienta").

09.05

  

  

Vainilla.

09.06

  

  

Canela y flores de canelero.

09.07

  

  

Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).

09.08

  

  

Nuez moscada, masís, amomos y cardamomos.

09.10

  

  

Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias.

10.01

  

  

Trigo y morcajo o tranquillón.

10.02

  

  

Centeno.

10.03

  

  

Cebada.

10.04

  

  

Avena.

10.05

  

  

Maíz.

10.06

  

  

Arroz.

10.07

  

  

Alforfón, mijo, alpiste y sorgo, los demás cereales.

11.02

  

  

Grañones y sémolas, granos mondados, perlados, partidos aplastados o en copos, excepto el arroz de la posición 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos.

11.04

  

  

Harinas de las legumbres de vainas secas comprendidas en la posición 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8º del Arancel de Aduanas; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la posición 07.06. 

11.05

  

  

Harina, sémolas y copos de patatas

11.07

  

  

Malta, incluso tostada.

11.09

  

  

Gluten de trigo, incluso seco

12.02

  

  

Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza.

12.04

  

  

Remolacha azucarera (incluso en rodajas) en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar.

12.06

  

  

Lúpulo (conos y lupulino).

12.07

  

  

Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.

12.08

  

  

Raíces de achicoria, frescos o secas, incluso cortadas, sin tostar, algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.

12.09

  

  

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados.  

12.10

  

  

Remolachas, nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.

  

  

14.05

  

  

Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras posiciones en bruto o limpiadas (en estado natural).

  

  

15.01

  

  

Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes, en bruto.

  

  

15.04

  

  

Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, en bruto.

  

  

15.06

  

  

Las demás grasas y aceites animales (aceites de pie de buey, grasas de huesos, grasas de desperdicios, etc.), obtenidas por tratamiento de agua hirviendo.

  

  

15.07

  

  

Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos, en bruto, diferentes al de oliva.

  

  

16.01

  

  

Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre, excepto los empacados herméticamente (enlatados y al vacío).

  

  

16.02

  

  

Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles diferentes a los ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne y de los empacados herméticamente.

  

  

16.03

  

  

Extracto y jugos de carnes; extractos de pescados, obtenidos por prensado.

  

  

16.04

  

  

Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos.

  

  

16.05

  

  

Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos.

  

  

18.01

  

  

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

  

  

18.02

  

  

Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao.

  

  

18.03

  

  

Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.

  

  

19.04

  

  

Tapioca, incluida la fécula de patata.

  

  

20.01

  

  

Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

  

  

20.02

  

  

Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

  

  

20.03

  

  

Frutas congeladas, con adición de azúcar.

  

  

20.04

  

  

Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

  

  

20.05

  

  

Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, excepto los empacados herméticamente (enlatadas y al vacío)

  

  

20.06

  

  

Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

  

  

20.07

  

  

Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural.

  

  

21.02

  

  

Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos.

  

  

21.03

  

  

Harina de mostaza.

  

  

21.06

  

  

Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas.

  

  

21.07

  

  

Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.

  

  

22.01

  

  

Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.

  

  

23.01

  

  

Harinas y polvos de carne y de despojos, de pescados, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

  

  

23.02

  

  

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos, cereales y de leguminosos.

  

  

23.03

  

  

Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos.

  

  

23.04

  

  

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.

  

  

23.05

  

  

Heces de vinos; tártaro bruto.

  

  

23.06

  

  

Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.

  

  

24.01

  

  

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

  

  

25.01

  

  

Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa, cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar; en estado natural.

  

  

25.02

  

  

Piritas de hierro sin tostar.

  

  

25.03

  

  

Azufre en estado natural o en bruto.

  

  

25.04

  

  

Grafito natural.

  

  

25.05

  

  

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la posición 26.01

  

  

25.06

  

  

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado.

  

  

25.07

  

  

Arcillas (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la posición 68.07, andalucita, cianita, silimanita incluso calcinadas; mulita; tierras de chamota y de dinas.

  

  

25.08

  

  

Creta.

  

  

25.10

  

  

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos alumino-cálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas.

  

  

25.14

  

  

Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.

  

  

25.16

  

  

Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción en bruto, desbastados o simplemente troceados.

  

  

25.17

  

  

Cantos y piedras trituradas (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las posiciones 25.15 y 25.16.

  

  

25.21

  

  

Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento

  

  

25.22.

  

  

Cal ordinaria (viva o apagada ).

  

  

25.24

  

  

Amianto (asbesto).

  

  

26.01

  

  

Minerales metalúrgicos. incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas), siempre y cuando los bienes de esta posición se encuentren en bruto.

  

  

26.02

  

  

Escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero.

  

  

26.03

  

  

Cenizas y residuos (distintos de los de la posición 26.02), que contengan metal o compuestos metálicos.

  

  

26.04

  

  

Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos).

  

  

27.01

  

  

Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.

  

  

27.02

  

  

Lignitos y sus aglomerados.

  

  

27.03

  

  

Turba (incluida la turba para cama de animales.) y sus aglomerados.

  

  

27.04

  

  

Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no.

  

  

27.09

  

  

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

  

  

27.11

  

  

Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.

  

  

27.15

  

  

Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural.

  

  

27.17

  

  

Energía eléctrica.

  

  

29.01

  

  

Butanos.

  

  

37.05

  

  

Placas, películas sin perforar v películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas, de producción del artista.

  

  

37.07

  

  

Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente. Todas ellas de producción del artista.

  

  

41.01

  

  

Pieles en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas, piqueladas), incluidas las pieles de ovino con su lana.

  

  

44.01

  

  

Leña.

  

  

44.02

  

  

Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado.

  

  

44.03

  

  

Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.

  

  

44.04

  

  

Madera simplemente escuadrada.

  

  

44.05

  

  

Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 milímetros de espesor.

  

  

44.07

  

  

Traviesas de maderas para vías férreas.

  

  

44.28

  

  

00 .11 Adoquines de madera.

  

  

45.01

  

  

Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado.

  

  

48.01

  

  

05.02 Papel de seguridad para billetes.

  

  

49.04

  

  

Música manuscrita, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.

  

  

49.06

  

  

Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados.

  

  

49.07

  

  

Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país; de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores.

  

  

50.01

  

  

Capullos de seda propios para el devanado.

  

  

50.02

  

  

Seda cruda (sin torcer).

  

  

53.01

  

  

Lana sin cardal ni peinar.

  

  

53.02

  

  

Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.

  

  

53.05

  

  

Lana y pelos (fijos u ordinarios), cardados o peinados.

  

  

54.01

  

  

Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado, de otra forma, pero sin hilar.

  

  

54.02

  

  

Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.

  

  

55.01

  

  

Algodón sin cardar ni peinar.

  

  

55.02

  

  

Linters de algodón.

  

  

55.04

  

  

Algodón cardado o peinado.

  

  

57.01

  

  

Cáñamo ("cannabis sativa") en rama, enriado agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.

  

  

57.02

  

  

Abaca (cáñamo de manila o "musa textiles") en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.

  

  

57.03

  

  

Yute y demás fibras textiles de liber no expresadas ni comprendidas en otra posición, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar.

  

  

57.04

  

  

Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar.

  

  

71.05

  

  

Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.

  

  

71.07

  

  

Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre y cuando se encuentren en bruto y sin alear o aleado en estado natural.

  

  

71.09

  

  

Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.

  

  

72.01

  

  

Monedas (de uso legal).

  

  

74.01

  

  

Matas cobrizas.

01.00 Matas cobrizas, cobre de cementación. 

  

02.00 Cobre para el afino 

  

  

75.01

  

  

Matas, "speis" y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la posición 75.05)

  

  

76.01

  

  

Aluminio en bruto.

  

  

77.01

  

  

Magnesio en bruto

  

  

77.04

  

  

Berilio (glucinio) en bruto.

  

  

78.01

  

  

Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.

  

  

79.01

  

  

Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural.

  

  

80.01

  

  

Estaño en bruto sin alear o aleado en estado natural.

  

  

81.01

  

  

Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.

  

  

81.02

  

  

Molibdeno, en bruto.

  

  

81.03

  

  

Tantalio, en bruto.

  

  

81.04

  

  

Otros metales comunes, en bruto.

  

  

93.03

  

  

Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las posiciones 93.01 y 93.02).

  

  

99.01

  

  

Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano.

  

  

99.02

  

  

Grabados, estampas y litografías originales.

  

  

99.03

  

  

Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.

  

  

99.04

  

  

Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobres postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino.

  

  

99.05

  

  

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

  

  

99.06

  

  

Objetos de antigüedad mayor de un siglo.

  

  




El texto original adicionado por el art. 27, Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 424-1. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477, 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481.


Artículo 424-2. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.


Otras Modificaciones Adicionado por el art. 27, Ley 49 de 1990Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992.


El texto original adicionado por el art. 27, Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 424-2. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que trata la posición 30.03, de los plaguicidas de la posición 38.11 y las de las posiciones 31.01 a 31.05 del actual arancel de aduanas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.


Artículo 424-3. Derogado por el art.154, Ley 488 de 1998.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992Adicionado por el art. 3, Ley 223 de 1995


El texto original adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992 era el siguiente:

ARTICULO 424-3. Los bienes comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continúación, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia expida el Ministerio de Desarrollo Económico:

POSICION DESCRIPCIÓN

84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo para el cultivo.

Excepto las subpartidas:

84.32.90.10.10 84.32.90.10.20 84.32.90.20.00 84.32.90.90.00 84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. 84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos para henificar. 84.33.40.00.00 Prensa para paja y forraje, incluidas las prensas recogedoras 84.33.51.00.00 Cosechadoras - trilladoras 84.33.52.00.00 Las demás máquinas y aparatos para trillar 84.33.53.00.00 Máquinas para recolección de raíces o tubérculos 84.33.59.10.00 Cosechadoras, incluso combinadas. 84.33.59.20.00 Desgranadoras 84.33.59.90.00 Las demás máquinas y aparatos de recolección y trillados 84.33.60.10.00 Clasificadoras de huevos 84.33.60.20.00 Clasificadoras de huevos o patatas 84.33.60.30.00 Clasificadores de café 84.33.60.40.10 Clasificadores de granos 84.33.60.40.20 Clasificadores de frutas 84.33.60.40.90 Las demás clasificadoras de productos agrícolas. 84.33.60.90.00 Máquinas para la limpieza de productos agrícolas 84.34.10.00.00 Ordeñadoras 84.36 Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura silvicultura y avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras avícolas excepto las subpartidas: 84.36.91.00.00 84.36.99.00.00 84.37.10.00.00 Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas. 87.01.90.00.10 Tractores agrícolas.

PARAGRAFO. También estarán excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos de riego y de fumigación diferentes a los aerodinos.


Artículo  424-5. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.


Otras Modificacaciones: Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992 , Modificado por el art. 4, Ley 223 de 1995 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2532 de 2001 , Numerales 1 y 5 Derogados por el art. 118, Ley 788 de 2002 , Ver Resolución del Min. Ambiente 978 de 2007


El texto original adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992 era el siguiente:

Artículo 424-5.Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos del impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar: 

1. Uniforme único escolar. 

2. Lápices de escribir. 

3. Crema dental. 

4. Jabón de uso personal. 

5. Jabón barra para lavar. 

6. Creolina. 

7. Escobas, trapeadoras, y cepillos. 

8. Pilas. 

9. Velas. 

10. Pañales. 

11. Corte de cabello para hombre y mujer. 

12. Fósforos (Cerillas) 


Artículo 424-6. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992


El texto original Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992 era el siguiente:

Artículo 424-6. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas.


Artículo 424-7. Derogado por el art.285, Ley 223 de 1995


Otras Modificaciones:  Adicionado por el art. 129, Ley 6 de 1992


El texto original adicionado por el art. 129, Ley 6 de 1992 era el siguiente:

Artículo 424-7. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Los empaques y bolsas de papel destinados a la venta al detal de los alimentos agropecuarios de la canasta familiar básica, en tiendas, graneros, panaderías y plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.


Artículo 425. OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012


El texto derogado era el siguiente:

 Artículo 425. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.


Artículo 426.  Modificado por el art. 2°, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Servicios excluidos.Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto. 


Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA). 


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 2°, Ley 1943 de 2018,  Adicionado por el art. 39, Ley 1607 de 2012Modificado por el art. 5, Ley 223 de 1995. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 426. CASAS PREFABRICADAS DESTINADAS A LA VIVIENDA POPULAR Y OTROS BIENES ESTÁN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:

a) Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, siempre y cuando estén destinadas a la vivienda popular;

b) Modificado por el art. 21, Ley 6 de 1992 El concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda. Ver el art. 51, Ley 223 de 1995.


Artículo 427. Modificado por el art. 32 de la Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> POLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5° del Libro 4° del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 54, Ley 488 de 1998


El texto original adicionado por el art.  54, Ley 488 de 1998 era el siguiente:

Artículo 427. PÓLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o del Libro 4o del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas, y las pólizas de seguros de educación o de matrícula en establecimientos de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros.

Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio


Artículo 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2003. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:


a) Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995


b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación- exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto-ley 444 de 1967;


c) La introducción de Artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reprocidad diplomática;


Inciso adicionado por el art. 65, Ley 1739 de 2014.<El nuevo texto es el siguiente> Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%.


d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional;


e) Modificado por el art. 6, Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 2296 de 1991 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1096 de 1994 ,Reglamentado por el Decreto Nacional 1803 de 1994<El nuevo texto es el siguiente> a importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.


f) Adicionado por el art. 6, Ley 223 de 1995 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2532 de 2001 <El nuevo texto es el siguiente> La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.


Ver Resolución del Min. Ambiente 978 de 2007


g) Adicionado por el art. 33, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente>La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.


Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.


Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.


En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.


h) Adicionado por el art. 95, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente>La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.


i) Adicionado por el art. 95, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente>La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.


Ver Resolución del Min. Ambiente 978 de 2007


j) Modificado por el art. 53, Ley 2155 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$200), de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del compuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.


A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este Artículo.


Parágrafo. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.


Parágrafo 2. Parágrafo adicionado por el art. 33 de la Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley deberá otorga rse garantía en los términos que establezca el reglamento.


Parágrafo 3. Parágrafo adicionado por el art.33 de la Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.


Parágrafo Transitorio. Parágrafo adicionado por el art.177 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Una vez vencido el término de que trata el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.


Parágrafo 4. Parágrafo modificado por el art. 12 de la Ley 863 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este.


Parágrafo Transitorio. Parágrafo adicionado por el art. 40 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo.


Otras Modificaciones: Modificado por el art.6 y 285, Ley 223 de 1995. Adicionado por el art. 95, Ley 788 de 2002.Adicionado por el art. 12, Ley 863 de 2003; Adicionado por el art. 40, Ley 1607 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 1103 de 2014, Modificado por el art. 177, Ley 1819 de 2016. Adicionado por el  Art. 3°, Ley 1943 de 2018Modificado por el art. 3°, Ley 2010 de 2019


El texto original era el siguiente:

Artículo 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: 

a) La introducción de artículos al país por el sistema de "licencias temporales"; 

b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación- exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto-ley 444 de 1967; 

c) La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reprocidad diplomática; 

d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional; 

e) La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. 

Parágrafo.En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios. 


Artículo 428-1. Modificado por el art. 35 de la Ley 1450 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN Y CENTROS DE INVESTIGACIÓNLos equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992Modificado por el art. 30, Ley 633 de 2000Modificado por el art. 35, Ley 1450 de 2011


El texto original  adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992 era el siguiente :

Artículo  428-1. Los equipos y elementos que importen las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios, debidamente reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica aprobados por el Departamento Nacional de Planeación, gozarán de la exoneración del impuesto sobre las ventas.


Artículo 428-2. Modificado por el art. 41 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADESLo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 30, Ley 6 de 1992


El texto original  adicionado por el art. art. 30, Ley 6 de 1992 era el siguiente:

Artículo 428-2. Lo dispuesto en los artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.


TITULO II


CAUSACION DEL IMPUESTO


Artículo 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:


a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria;


b) En los retiros a que se refiere el literal b) del Artículo 421, en la fecha del retiro;


c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior;


d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.


Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.


Artículo 430. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 430. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el Artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el país.


Artículo 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el Artículo 476, numeral 6º, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.


Jurisprudencia:

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-00 de de 18 de febrero de 2021,

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-00 de 29 de noviembre de 2018


Artículo 432. EN EL SERVICIO DE TELÉFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de que trata el Artículo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.


Artículo 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISIÓN DE LA PÓLIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el Artículo 476, numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.


Cuando se trate de coaseguros que contempla el Artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.


Artículo 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.


Artículo 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.


Artículo 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los Artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.


TITULO III


RESPONSABLES DEL IMPUESTO


Artículo 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Adicionado por el art. 66, Ley 488 de 1998. Son responsables del impuesto:


a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos;


b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos;


c) Literal modificado por el art. 25, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Quienes presten servicios.


El texto del literal original era el siguiente:

c) Quienes presten los servicios gravados


d) Los importadores.


e) Literal adicionado por el art. 7 de la Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.


f) Adicionado por el art. 37, Ley 788 de 2002 y sustituido según el art. 20 de la Ley 2010 de 2019<El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes pertenecientes al régimen común* el Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.


El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común*, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento.


NOTA: El artículo 20 de la Ley 2010 de 2019 dispuso eliminar todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo y que las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). Por lo tanto las expresiones subrayadas  "régimen común" deben entenderse como "régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas".


Inciso adicionado por el art. 66 de la Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente>  Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.


La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.


Parágrafo. Adicionado por el art. 37, Ley 788 de 2002 y sustituido según el art. 20 de la Ley 2010 de 2019.  <El nuevo texto es el siguiente> A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les esta prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.


NOTA: El artículo 20 de la Ley 2010 de 2019 dispuso eliminar todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo y que las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). Por lo tanto las expresiones subrayadas  "régimen común" deben entenderse como "régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas".


Parágrafo 2. Adicionado por el art. 178 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados.


La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1o de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto.


Inciso modificado por el art. 4 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.


Otras Modificaciones: Adicionado ppor el art. 4, Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203 de 2021.

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-040 de2021.

Ley 1943 de 2018 se declara INEXEQUIBLE a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).


Inciso adicionado por el art. 4, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico.


Parágrafo 3°. Parágrafo adicionado por el art. 4°, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 


1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT. 


2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 


3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 


4. Que no sean usuarios aduaneros. 


5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT. 


6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT. 


Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT. 


Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición. 


Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento. 


Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). 


Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.


Jurisprudencia

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203 de 2021.

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-040 de2021.


NOTA: Parágrafo adicionado por el art. 4, Ley 1943 de 2018, declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 4, Ley 1943 de 2018


Parágrafo 4°. Parágrafo modificado por el art. 74, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> No serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA– los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación –SIMPLE– cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del Artículo 908 del Estatuto Tributario.


Tampoco serán responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) los contribuyentes personas naturales del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación –SIMPLE– cuando sus ingresos brutos sean inferiores a tres mil quinientos (3.500) UVT.


Otras Modificaciones: Parágrafo adicionado por el art. 4°, Ley 2010 de 2019 y Inciso adicionado por el art. 56, Ley 2155 de 2021.


El texto original adicionado por el art. 4, Ley 2010 de 2019 y la Ley 2155 de 2021  era el siguiente:

Parágrafo 4. No serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

Por el año 2022, tampoco serán responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 5°Parágrafo adicionado por el art. 4°, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Los límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado.


Ver el Decreto Nacional 1626 de 2001


Artículo  437-1. Modificado por el art. 42, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.


Inciso modificado por el art. 5, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).


Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.


Parágrafo 1. Modificado por el art. 5, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.


Parágrafo 2. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 24, Ley 6 de 1992 , Modificado por el art. 8, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 13, Ley 863 de 2003Reglamentado por el Decreto Nacional 415 de 2004, Reglamentado por el Decreto Nacional 2223 de 2004Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2502 de 2005 y 0493 de 2011, Modificado por el art. 42, Ley 1607 de 2012 


Artículo 437-2. Adicionado por el art. 9, Ley 223 de 1995. Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996. <El nuevo texto es el siguiente> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:


1. Las siguientes entidades estatales:


La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.


2. Numeral Modificado por el art. 49 de la Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.


El texto original adicionado por Ley 223 de 1994 era el siguiente:

2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los demás que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas


3. Modificado por el art. 180 de la Ley 1819 de 2016 sustituido según el art. 20 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos


NOTA:El artículo 20 de la Ley 2010 de 2019 dispuso eliminar todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo y que las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). Por lo tanto las expresiones subrayadas  "régimen común" deben entenderse como "régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas".


El texto modificado por la Ley 223 de 1995 era el siguiente:

3) Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos


4. Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones: Adicionado por la Ley 223 de 1995


El texto adicionado por la Ley 223 de 1995 era el siguiente:

4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.


5.  Numeral Adicionado por el art. 25 de la Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.


Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.


6. Numeral Adicionado por el art. 93 de la Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.
 
7. Adicionado por el art.13 de la Ley 1430 de 2010 y sustituido según el art. 20 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

NOTA:El artículo 20 de la Ley 2010 de 2019 dispuso eliminar todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo y que las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). Por lo tanto las expresiones subrayadas  "régimen común" deben entenderse como "régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas".


8. Numeral Modificado por el art. 6 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.

c) Suministro de servicios de publicidad online.

d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

 
El texto adicionado por el art. 180, Ley 1819 de 2016 era el siguiente:
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN– en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento);
b) Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles;
c) Suministro de servicios de publicidad online;
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia

9. Adicionado por el art. 6°, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE.


Jurisprudencia:

Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto adicionado por el art. 6 de la Ley 1943 de 2018 era el siguiente: 
Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).

Parágrafo 1. Modificado por el art. 25 de la Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo


El texto adicionado adicionado por la Ley 223 de 1995 era el siguiente:
Parágrafo. La venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1o. y 2o. de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2. Adicionado por el art, 25, Ley 633 de 2000. <El texto es el siguiente> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

Parágrafo 3. Modificado por el art. 6, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;

2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y

3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.


Jurisprudencia:

Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto adicionado por el art. 6, Ley 1943 de 2018 era el siguiente:
Parágrafo: Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 180, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2o del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

Inciso corregido por el art. 6, Decreto 939 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.

El texto corregido era el siguiente:
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral tercero.

El texto original era el siguiente:
Artículo 437-2.Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:  
1. Las siguientes entidades estatales:  
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.  
2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.  
3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.  
4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.  
Parágrafo.La venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo. 

Artículo 437-3. Adicionado por el art. 10, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 437-4. Adicionado por el art. 43, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina <47.07*> 72.04, 74.04 y 76.02 <78.02*>, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina <47.07*>, 72.04, 74.04 y 76.02, <78.02*> se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Parágrafo 3. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina <47.07>, 72.04, 74.04 y 76.02 <78.02*> por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 437-5. Adicionado por el art. 44, Ley 1607 de 2012 y sustituido por el art. 20 de la Ley 2010 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo 1. Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2. La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Parágrafo 3. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

NOTA:El artículo 20 de la Ley 2010 de 2019 dispuso eliminar todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo y que las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). Por lo tanto las expresiones subrayadas  "régimen común" deben entenderse como "régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas".


Artículo 438. INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIÓN QUE SON RESPONSABLES. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.

Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.

Artículo 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.

Artículo 440. QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR Para los fines del presente Titulo se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

Inciso adicionado por el art. 66, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.

Artículo 441. RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS. Los clubes sociales o deportivos responsables del impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.

Artículo 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6 del Artículo 476, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.



El texto original era el siguiente:
Arículo 443. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TELÉFONO. En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo.

ARTÍCULO 443-1. Modificado por el art. 11 de la Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria* de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.

Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.


El texto original era el siguiente:
Articulo 443-1. Responsable en el impuesto al cine. En el servicio de exhibición cinematográfica serán responsables del impuesto, quienes con fines comerciales exhiban películas cinematográficas.

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, CERVEZA Y GASEOSA.

Artículo 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Modificado por el art. 181, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.

Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes.

El texto original era el siguiente: 
Artículo 444. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.


El texto original era el siguiente: 
Artículo 445.RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZA DE PRODUCCION NACIONAL. Son responsables del pago del gravamen en la venta de cervezas, las empresas productoras y, solidariamente con ellas, los distribuidores del producto.



El texto derogado era el siguiente:
Artículo 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas, gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la posición 20.07, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno u otro.

TITULO IV

LA BASE GRAVABLE

Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo. Adicionado por el art. 34, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

El texto original era el siguiente: 
Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren sometidos a imposición.

Artículo 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenio causados con posterioridad a la venta.

Artículo 449. LA FINANCIACIÓN POR VINCULADOS ECONÓMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE. Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.

Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el Artículo siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.

ARTICULO 449-1. Adicionado por el art. 34, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> FINANCIACIÓN QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

10. Cuando se dé el caso previsto en el Artículo anterior.

Artículo 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiaria de éstas.

2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio pata designar representante legal o para contratar.

3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del Artículo anterior.

Artículo 452. CUÁNDO SUBSISTE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.

Artículo 453. VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuirle a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

Artículo 454. LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.

Artículo 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS. En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario.

Artículo 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio.

Artículo 457. BASE GRAVABLE MÍNIMA EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS POR INTERMEDIARIOS. Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.

Artículo 457-1. Adicionado por el art. 97, Ley 488 de 1998  <El nuevo texto es el siguiente> En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.

Inciso dicionado por el art. 70, Ley 1111 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente> El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.



El texto original del paragrafo 1 adicionado por la Ley 488 de 1998: era el siguiente: 
Parágrafo 1. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 106 de la Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien.

Artículo 458. Modificado por el art. 7°, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Base gravable en los retiros de bienes. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable será el valor comercial de los bienes.


Jurisprudencia:

Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente:
Artículo 458. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En los retiros a que se refiere el literal b) del Artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los bienes.

Artículo 459. Modificado por el art. 126, Ley 633 de 2000 <El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

Parágrafo. Modificado por el art. 8, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles.

Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana.


Jurisprudencia:

Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.


Artículo 460. BASE GRAVABLE EN SERVICIOS DE CLUBES. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad.


Artículo 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, de que trata el Artículo 476 numeral 6º, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.


Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.


Artículo 462. Modificado por el art. 55, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE TELÉFONOS. La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario.


Ver art. 2, Decreto Nacional 1345 de 1999


El texto original era el siguiente:

Artículo 462. BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE TELEFONOS. En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos.


Artículo 462-1. Modificado por el art. 46, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.


Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.


Parágrafo. Modificado por el art. 182, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.


Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 75 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El servicio de transporte de valores, autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, cambia su tratamiento de excluido a gravado, siguiendo el tratamiento dispuesto en el presente Artículo.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 64, Ley 49 de 1990, Adicionado por el art. 32, Ley 1111 de 2006, Modificado por el art. 46, Ley 1607 de 2012.


El texto original era el siguiente:

Artículo 462-1. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO AL CINE. La base gravable para liquidar el impuesto sobre el servicio de exhibición cinematográfica, será el valor del derecho de ingreso a la exhibición, deduciendo lo pagado por concepto de los siguientes impuestos:  

a) El impuesto de fomento al deporte de que trata la Ley 30 de 1971; 

b) El impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 33 de 1968;

c) El impuesto con destino al fondo de pobres de que trata la Ley 97 de 1913.  

Dentro del valor al público de la boleta, se presume incluido el impuesto. 


Artículo 462-2. Adicionado por el art. 47, Ley 1607 de 2012 <El nuevo texto es el siguiente>RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS DE PARQUEADERO PRESTADO POR LAS PROPIEDADES HORIZONTALES. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.

 

Artículo 463. BASE DE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.


Parágrafo. Adicionado por el art. 40 de la Ley 10 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.


La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.


Inciso adicionado por el art. 33, Ley 49 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este Parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE


El texto original era el siguiente:

Artículo 463. BASE DE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.


Artículo 464. EL GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES MÍNIMAS DE LIQUIDACIÓN. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos Artículos.


Artículo 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS.  Modificado por el art. 172, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto.


El texto original era el siguiente:

Artículo 465. El Ministerio de Minas y Energía, señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas.


Artículo 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.


Otras Modificaciones:Modificado por el art. 31, Ley 6 de 1992, Modificado por el art. 12, Ley 223 de 1995, Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012


El texto original era el siguiente:

Artículo 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR. La base para liquidar el impuesto sobre la venta de gasolina motor, será él precio por galón fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuestos.


Artículo 467. Modificado por el art. 183, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:


1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:


a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;


b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.


2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos,


a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;


b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.


3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.


4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.


El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes.


El texto original era el siguiente:

Artículo 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así: 

a) Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de lista en refinería; 

b) Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor; 

c) Para todos los demás productos refinados, derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega. 


TITULO V


TARIFAS


Artículo 468. Modificado por el art. 184, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.


A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:


a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud;


b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.


Parágrafo 1°.Derogado por el art. 122,  Ley 1943 de 2018 y el art.160, Ley 2010 de 2019


NOTA: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.


Otras Modificaciones:  Modificado por el art. 26, Ley 49 de 1990 , Modificado por el art. 19 Ley 6 de 1992 , Modificado por el art. 14, Ley 223 de 1995, Modificado por el art. 46, Ley 488 de 1998 , Modificado por el art. 26, Ley 633 de 2000, Modificado por el art. 184, Ley 1819 de 2016. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 468. TARIFA GENERAL DEL 10%. la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diez por ciento (10%) salvo excepciones contempladas en este título.


Artículo  468-1. Modificado por el art. 185 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):


09.01

Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11

10.01

Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

10.02.90.00.00

Centeno.

10.04.90.00.00

Avena.

10.05.90

Maíz para uso industrial.

10.06

Arroz para uso industrial.

10.07.90.00.00

Sorgo de grano.

10.08

Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.

11.01.00.00.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.04.12.00.00

Granos aplastados o en copos de avena

12.01.90.00.00

Habas de soya.

12.07.10.90.00

Nuez y almendra de palma.

12.07.29.00.00

Semillas de algodón.

12.07.99.99.00

Fruto de palma de aceite

12.08

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

15.07.10.00.00

Aceite en bruto de soya

15.11.10.00.00

Aceite en bruto de palma

15.12.11.10.00

Aceite en bruto de girasol

15.12.21.00.00

Aceite en bruto de algodón

15.13.21.10.00

Aceite en bruto de almendra de palma

15.14.11.00.00

Aceite en bruto de colza

15.15.21.00.00

Aceite en bruto de maíz

16.01

Únicamente el salchichón y la butifarra

16.02

Únicamente la mortadela

17.01

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00

17.03

Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

18.06.32.00.90

Chocolate de mesa.

19.02.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.

19.02.19.00.00

Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.

19.05

Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

21.01.11 .00

Extractos, esencias y concentrados de café.

21.06.90.61.00

Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

21.06.90.69.00

Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

23.01

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.

23.02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

23.03

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.

23.04

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets.

23.05

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets.

23.06

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.

23.08

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

44.03

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

52.01

Algodón sin cardar ni peinar.

73.11.00.10.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.

82.01

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.

82.08.40.00.00

Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.

84.09.91.60.00

Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.91.00

Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.99.00

Repuestos para kits del plan de gas vehicular.

84.14.80.22.00

Compresores componentes del plan de gas vehicular.

84.14.90.10.00

Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

84.19.31.00.00

Secadores para productos agrícolas

84.19.50.10.00

Intercambiadores de calor; pasterizadores

84.24.82.90.00

Fumigadoras para uso agrícola

84.29.51.00.00

Cargador frontal

84.32

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

84.34

Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.

84.36.21.00.00

Incubadoras y criadoras.

84.36.29

Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

84.36.91.00.00

Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

84.38.80.10.00

Descascarillador as y despulpadoras de café

85.01                

Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.07

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.04

Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.

85.04

Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

87.02

Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor.

87.03

Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras.

87.04

Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.

87.05

Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

87.06

Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

87.07

Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

87.11

<Partida modificada por el artículo 9 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT.

87.12

<Partida modificada por el artículo 9 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT.

89.01

Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.

89.04

Remolcadores y barcos empujadores.

89.06.90

Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra.

90.25.90.00.00

Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.

90.31

Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

90.32

Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

96.19

Partida declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117 de 2018.

El texto declarado inexequible era el siguiente:

Compresas y tampones higiénicos.


Adicionalmente:


1. Numeral derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019


Jurisprudencia:

Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019. 


2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.


3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.


4. Numeral adicionado por el art. 74 de Ley 1955 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el Parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.


A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.


5. Numeral Adicionado por el art. 12, Decreto Legislativo 575 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> La gasolina de aviación Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales.

 

Parágrafo transitorio. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.


Parágrafo transitorio 2. Adicionado por el art. 74, Ley 1955 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1 de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el Parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.

 

Parágrafo transitorio 3. Adicionado por el art. 74 de Ley 1955 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.

 

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 44, Ley 488 de 1998 , Modificado por el art. 7, Ley 818 de 2003 , Se incorporaron y excluyeron algunas partidas arancelarias por el art. 10, Ley 863 de 2003 Modificado por el art. 5, Ley 939 de 2004, Modificado por el art. 33, Ley 1111 de 2006, Modificado por el art. 48, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 185, Ley 1819 de 2016. Derogado por el art. 122. Ley 1943 de 2018. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.  Adicionado por el art. 74, Ley 1955 de 2019.  Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 575 de 2020.


El texto original adicionado por la Ley 488 de 1998 era el siguiente:

Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).

A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias:

04.05.10.00.00. Mantequilla

15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.

15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art. 2)

15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.

15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamen.

15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida No. 15.16.

El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1o. a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas.

Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1o. de enero.

Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998) los cuales quedarán excluidos.

Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.000 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

PARAGRAFO 1o. Las exclusiones previstas en este artículo no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de esta ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA con este concepto.

PARAGRAFO 2. Los responsables del impuesto sobre las ventas por los productos a que se refiere el presente artículo podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente de los bienes y servicios que constituyan costo o gasto de los bienes gravados. 


Artículo 468-2. Derogado por el art.78, Ley 1111 de 2006 



El texto original adicionado por el art. 108, Ley 788 de 2002 y 2, Ley 818 de 2003 era el siguiente

Articulo 468-2. Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). A partir del primero (1o.) de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). 

01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia) 

01.03 Animales vivos de la especie porcina 

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina 

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos 

01.06 Los demás animales vivos. 

03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. 

PARÁGRAFO.El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de dichos bienes”. 


Artículo 468-3. Modificado por el art. 49 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):


1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.


2. El seguro agropecuario.


3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.


4. Numeral modificado por el art. 186 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.


Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno nacional reglamentará la materia.


La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.



El texto original era el siguiente

Artículo 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

2. El seguro agropecuario.

3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU. 


Artículo 469. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 19 Ley 6 de 1992, Modificado por el art. 15, Ley 223 de 1995Modificado por el art. 35, Ley 1111 de 2006.


El texto original era el siguiente

Artículo 469. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. Los bienes incluidos es este artículo y en el artículo siguiente, están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476. 

Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria. En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicarán la tarifa general del diez por ciento (10%). 

Posición arancelaria

DENOMINACION DE LA MERCANCIA

22.05

Vinos de uvas; mosto de uvas "apagado" con alcohol (incluidas las mistelas), distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI.

422.06

Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o materiales aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI.

22.07

Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.

22.09

Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas, espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados "extractos concentrados") para la fabricación de bebidas.

33.06

Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados.

37.02

02.00 Películas cinematográficas monocromas, de menos de 16 milímetros.

03.00 Películas cinematográficas policromas de menos de 16 milímetros. 

37.04

Placas y películas cinematográficas impresionadas, negativas o positivas, sin revelar.

43.02

Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y retales sin coser

43.03

Peletería manufacturada o confeccionada.

43.04

Peletería facticia, esté o no confeccionada.

50.09

Tejidos de seda o de borra de seda ("schappe").

50.10

Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla).

69.11

Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana.

69.13

Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal.

01.00 De porcelana. 

70.13

Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorios, adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los artículos comprendidos en la posición

01.00 De cristal 

70.19

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio rocallo y análogos; objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado).

71.01

Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.

71.02

Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma sin engarzar ni montar incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas, diferentes a las de origen nacional.

71.03

Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas, diferentes a las de origen nacional.

71.04

Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas, diferentes a las de origen nacional.

71.12

de bisutería y joyería y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, diferentes a los de origen nacional.

71.13

Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos, chapados de metales preciosos, diferentes a los de origen nacional.

71.14

Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, excepto las que se destinen a usos técnicos o de laboratorio, diferentes a las de origen nacional.

71.15

Manufacturas de perlas finas; de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas, diferentes a las de origen nacional.

71.16

Bisutería de fantasía, excepto botones.

83.03

Cajas de seguridad o de caudales.

85.14

03.00 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia.

87.06

01.09 

Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la posición 83.02.

04.25 

Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos), rines de magnesio. 

89.99 

Los demás 

87.09

Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de los contemplados en el artículo 472.

88.02

01.00 

Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora; para caídas giratorios.

02.99 

Los demás aerodinos, no de servicio público que funcionen con maquinaria propulsora. 

89.01

02.00 Los barcos de recreo y de deporte.

90.03

02.00 Monturas de metales preciosos o de metales comunes recubiertos con metales preciosos: sus partes y piezas.

90.05

Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas.

90.08

01.01 Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados para películas de anchura inferior a 16 milímetros, incluso los tomavistas para películas de 2x8 milímetros.

90.09

Aparatos de proyección fija para diapositivas; sus partes y piezas.

90.10

Pantallas de proyección para diapositivas.

91.01

Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos con caja de metales preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a los de origen nacional.

91.09

Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes, de metales preciosos o de metales comunes, chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a las de origen nacional.

95.01

Artículos de adorno de concha de tortuga labrada (incluidas las manufacturas).

95.02

Artículos de adorno de nácar labrado (incluidas las manufacturas).

95.03

Artículos de adorno de marfil labrado (incluidas las manufacturas).

95.04

Artículos de adorno de hueso labrado (incluidas las manufacturas).

95.05

Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias animales para talla, labradas (incluidas las manufacturas).

97.04

Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismos para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino).

01.00 Para tenis de mesa. 

02.00 Para billar. 

03.00 Para juegos de bolos. 

05.00 Naipes. 

89.00

Otros (incluidas las mesas para juegos de casino, juegos electrónicos de video programables, computarizados y con mandos), excepto los juegos infantiles y didácticos.

98.10

Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.).

98.11

Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y boquillas


Artículo 470. Derogado por el parágrafo del art. 17, Ley 223 de 1995


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 37, Ley 1111 de 2006Adicionado por el art. 11, Ley 1393 de 2010. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012. Adicionado por el art. 175, Ley 1450 de 2011


El texto original era el siguiente:

Artículo  470. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 35%. Están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), los vehículos automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas, excepto los coches ambulancias, celulares y mortuorios, y los sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%).


Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del 35%, los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)


Artículo 471. Derogado por el arr. 198,  Ley 1607 de 2012


Otras Modificaciones:  Modificado por el art. 19 Ley 6 de 1992 , Modificado por el art. 16, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 47, Ley 488 de 1998 , Modificado por el art. 36, Ley 1111 de 2006, Reglamentado por el Decreto Nacional 2940 de 2007, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4650 de 2007, Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.  


El texto original era el siguiente:

Artículo  471. VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%. Están sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%), los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses.

Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más están sometidos a la tarifa del 10%.


Artículo 472. Derogado por el parágrafo del art. 17, Ley 223 de 1995 


Otras Modificaciones: Modificado por el Parágrafo del art. 19 Ley 6 de 1992Parágrafo derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992. Adicionado por el art. 28, Ley 49 de 1990


El texto original era el siguiente:

Artículo 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:

a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis;

b) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas;

c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.

Así mismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%)


Artículo 473. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 17, Ley 223 de 1995


El texto original era el siguiente:

Artículo 473. RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35% O 20%. La tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%) o veinte por ciento (20%), según el caso, se causa en la venta de los bienes corporales de que tratan los artículos 469, 470 y 472 efectuada por el productor de los bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro; también en la importación de bienes corporales muebles de que tratan los artículos citados, y en la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del artículo 476, cuando se obtengan como resultado del servicio un bien de los gravados con la tarifa del 35% o 20%.


TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y CERVEZAS.


Artículo 474. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 18, Ley 223 de 1995 


El texto original era el siguiente:

Artículo 474. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:

a) Gasolina motor, el 10% del precio de la gasolina regular, fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuesto;

b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continúará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería;

c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;

d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos


Artículo 475. Modificado por el art. 10°, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>  Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituya.


Otras modificaciones: 


Modificado por el art. 113, Ley 788 de 2002 , Adicionado por el art. 60, Ley 863 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 414 de 2003Reglamentado Decreto Nacional 414 de 2004 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 127 de 2010, Modificado por el art. 2º, Ley 1393 de 2010. Modificado por la Ley 1943 de 2018


El texto original era el siguiente:

Artículo 475. El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969.

<Inciso 2o. Adicionado por el art. 75 de la Ley 49 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.


Artículo  476.  Modificado por el art. 11°, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:


1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.


2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.


3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.


4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).


5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.


6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.


Ver Título 16, Parte 2 del Libro 2 del Decreto Nacional 1078 de 2015. 


7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.


8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.


9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.


10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Chocó, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el departamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada.

11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.


12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.


13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.


14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.

15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.


16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).


17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales del Gobierno nacional.


18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.


19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.


20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.


Ver Título 16, Parte 2 del Libro 2 del Decreto Nacional 1078 de 2015. 


21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).


22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.


23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.


24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:


a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;


b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;


c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;


d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;


e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;


g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos

h) Aplicación de sales mineralizadas;


i) Aplicación de enmiendas agrícolas


j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;

k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;


l) La siembra;


m) La construcción de drenajes para la agricultura;


n) La construcción de estanques para la piscicultura;


o) Los programas de sanidad animal;


p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;


q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;


r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;


s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;


t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;


Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.


25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.


26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:


a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.


b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.


c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure.


27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.


28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.


29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.


30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.


31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.


La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.


Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.


32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.


Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.


Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.


Parágrafo 2. Parágrafo adicionado por el art. 76, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para los efectos del presente Artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs.


Otras modificaciones:  Modificado parcialmente por el art. 30, Ley 49 de 1990 , Modificado por el art. 25, Ley 6 de 1992 , Modificado por el art. 48, Ley 488 de 1998 , Reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2003, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4537 de 2005, Adicionado por el art. 38, Ley 1111 de 2006Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 36, Ley 788 de 2002 Reglamentado por el Decreto Nacional 1602 de 2015Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995Modificado por el art. 50, Ley 1607 de 2012Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 36, Ley 788 de 2002 Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995Modificado por el art. 50, Ley 1607 de 2012Modificado por el art. 36, Ley 788 de 2002Modificado por el art. 50, Ley 1607 de 2012Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995Modificado por el art. 48, Ley 488 de 1998Modificado por el art. 51, Ley 1607 de 2012Corregido un yerro, por el Decreto Nacional 4651 de 2006Adicionado por el art. 13, Ley 223 de 1995Derogado por el art. 118, Ley 788 de 2002 Adicionado por el art. 13, Ley 223 de 1995Adicionado por el art. 11, Ley 1430 de 2010Modificado por el art. 50, Ley 1607 de 2012Adicionado por el art. 13, Ley 223 de 1995Derogado por el art. 118, Ley 788 de 2002 Adicionado por el art. 13, Ley 223 de 1995Adicionado por el art. 124, Ley 633 de 2000Adicionado por el art. 36, Ley 788 de 2002Adicionado por el art. 52, Ley 1607 de 2012Ver art. 1, Decreto Nacional 841 de 1998Adicionado por el art. 187, Ley 1819 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 476. SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS. Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo.

SERVICIOS Tarifa %

1. Clubes sociales o deportivos, con excepción de los clubes de los trabajadores 10

2. Parqueaderos 10

3. Revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias 10

4. Reparación 10

5. Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos 10

6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en Colombia, y la expedición de ordenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeables por tiquetes de transporte internacional de pasajeros 10

7. Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing) y el de helicópteros y aerodinos distintos de los de servicio público y fumigación 10

8. Computación y procesamiento de datos, incluida la venta del denominado 'Software' 10

9. Hoteles de tres y más estrellas 10

10. Telegramas télex y teléfonos, internacionales 10

11. Telegramas, télex y teléfonos, nacionales, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos 6

12. Seguros 15

13. Los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción, o puesta en condiciones de utilizació. 


ARTICULO 476-1. Modificado por el art. 53, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.


Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.


Otras Modificaciones: Modificado por la Ley 223 de 1995.


El texto original era el siguiente:

Artículo  476-1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del quince por ciento (15%), cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.

Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.


TITULO VI


BIENES EXENTOS


Artículo  477. Modificado por el art. 188, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:


01.02

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.

01.05.11.00.00

Pollitos de un día de nacidos.

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada.

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

02.04

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.10.00.00

Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.90.00.00

Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes.

03.02

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

03.03

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.

03.04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

03.06

Únicamente camarones de cultivo.

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

04.02

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

04.06.10.00.00

Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón

04.07.11.00.00

Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.

04.07.19.00.00

Huevos fecundados para incubación de las demás aves

04.07.21.90.00

Huevos frescos de gallina

04.07.29.90.00

Huevos frescos de las demás aves

10.06

Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA) <Adicionada por el artículo 230 de la Ley 1955 de 2019>

19.01.10.10.00

Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.

19.01.10.99.00

Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

29.36

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019>

29.41

Antibióticos. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019>

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019>

30.02

Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019>

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019>

30.04

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019>

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019>

85.04.40.90.90

Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles <Adicionada por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020>

85.41.40.10.00

Paneles solares <Adicionada por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020>

90.32.89.90.00

Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles. <Adicionada por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020>

93.01

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional

96.19

Compresas y toallas higiénicas <Partida CONDICIONALMENTE exequible> <Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-117-18>


1. Numeral odificado por el art. 12, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.


2. Numeral derogado por el art, 122, Ley 1943 de 2018 y art. 160,  Ley 2010 de 2019.


4. Numeral modificado por el art. 12, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.


5. Numeral modificado por el art. 12, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.


7. Numeral Adicionado por el art. 12 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:


a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.


b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.


c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento.


Parágrafo 1°. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.


Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.


Parágrafo 3°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.


La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este Parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.


Parágrafo 4°. Modificado por el art. 12, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.


Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda.


El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente.


Parágrafo transitorio. INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 


El texto declarado INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de 2020, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019 era el siguiente:

Parágrafo transitorio. Los vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que se adquirieron y/o importaron en el año 2018, y se matricularon o están en trámite de matrícula con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI), tendrán el tratamiento tributario previsto en el numeral 10 del artículo 424 vigente para la fecha de su adquisición.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 31, Ley 788 de 2002 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1949 de 2003 , Adicionado por el art. 8, Ley 939 de 2004, Adicionado por el art. 56, Ley 1111 de 2006, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 087 de 2008, Modificado por el art. 54, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 188, Ley 1819 de 2016. Adicionado por el art. 14, Ley 2069 de 2020.  


Ver Decreto 176 de 2022 de la Presidencia de la República.


El texto original era el siguiente:

Artículo 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Los siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.

Posición arancelaria DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA: 04.02 Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas.; 04.04 Quesos y requesón con proceso de maduración.; 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café, sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.; 09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.; 11.01 Harinas de cereales.; 11.08 Almidones y féculas; inulina.; 12.01 Semillas y frutos oleaginoso, incluso quebrantados.; 12.03 Semillas, esporas y frutos para la siembra.; 15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes.; 15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.06 Las demás grasa y aceites animales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.) diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo); siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, purificados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.; 15.12 Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y cuando sean comestibles.; 15.13 Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.; 16.01 Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).; 16.02 Ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).; 16.03 Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por prensado.; 16.04 Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto los simplemente cocidos.; 16.05 Mariscos demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los simplemente cocidos.; 17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido.; 17.02 Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados.; 17.03 Melazas.; 18.04 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.; 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar.; 18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.; 19.02 Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso.; 19.03 Pastas alimenticias.; 19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; 'puffed rice', 'cornflakes' y análogos.; 19.07 Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos.; 19.08 Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción.; 20.01 Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias mostaza o azúcar, empanadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.02 Legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas herméticamente (enlatada y al vacío).; 20.05 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, empacados herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.07 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se encuentran en estado natural.; 21.03 Mostaza preparada.; 21.04 Salsas, condimentos y sazonadores compuestos.; 21.05 Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.; 21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos, gomas, bombones y confites.; 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica.; 22.10 Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.; 23.07 Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales.; 25.01 Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar, excepto en estado natural.; 27.10 Disel y gasoleo marinos; bunker fuel oil marino.; 28.02 Azufre sublimado lavado; azufre precipitado.; 28.04 Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el vendedor conserve el certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra.; 28.05 Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escanio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.14 Yoduro de arsénico.; 28.18 Oxidos, hidróxidos y peróxidos de magnesio.; 28.20 Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada).; 28.23 Oxido ferroso.; 28.38 Sulfato de magnesio.; 28.39 Nitratos de amonio.; 28.40 Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.; 28.41 Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas.; 28.42 Carbonatos y precarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.48 Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto.; 28.49 Plata y oro coloidal.; 28.50 Elementos químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones y 'cermts' que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos.; 28.51 Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.; 28.52 Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U2 3 5 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.; 29.01 Naftaleno (naftalina).; 29.02 Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, hexaclorociclohexano, hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano indeno, octoclorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos) clorocanfeno (canfenoclorado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE), diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octocloronaftaleno, hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos), octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrin y sus sinónimos).; 29.04 Sorbital.; 29.05 Mentol.; 29.06 Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico).; 29.08 01.00 Oxido de etilo (éter etílico).; 02.01 Eucaliptol (cineol).; 04.00 Gliceril-guayacol.; 05.01 Guayacol.; 05.02 Eugenol e isoeugenol.; 07.01 Sulfoguayacolato de potasio.; 29.09 Epoclorhidrina, dieldril y endrin.; 29.10 Acetal dimetílico y butóxico de piperonilo.; 29.11 Metanal (aldehidofórmico, formaldehído); aldehidometilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído.; 29.13 Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito.; 29.14 Acido benzólico, ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados.; 29.16 Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4- diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5- tricloro-fenoxiacético (2, 4, 5-T); ácido metil-clorofenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico.; 29.19 Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y derivados; dimetil-diclorovinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol.; 29.21 Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paration-metílico); tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration-etílico); benzotiofosfato de 0-etil-o-p nitrofenilo (EPN).; 29.23 Aminoácidos, sus sales y derivados.; 29.24 Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos.; 29.25 Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.; 29.26 Imidas.; 29.31 Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-dimetilditiofosfato del mercatosuccinato de dietilo (malation y sinónimos).; 29.35 Piridina y sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; alfa-hidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína; melamina (triaminotriacina); fenotiazina (tiodifenilamina); dibromoximercurifluoresceina sódica (mercurocromo).; 29.36 Sulfarmidas.; 29.38 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.; 29.39 Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas.; 29.41 Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, esteres y otros derivados.; 29.42 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.; 29.43 Azúcares químicamente puros.; 29.44 Antibióticos.; 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones.; 30.02 Sueros de personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos de micro-organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.; 30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria.; 30.04 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos y quirúrgicos.; 30.05 Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia.; 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.; 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.; 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.; 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.; 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.; 33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia.; 35.01 Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseinas, excepto las colas de caseínas.; 35.02 Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas.; 35.03 Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas.; 35.04 Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus derivados.; 35.07 Enzimas.; 38.11 Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas.; 38.19 Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.; 39.07 Tripas artificiales.; 42.06 Cerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.; 44.28 Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).; 48.01 Papel periódico y cartones para estereotipia.; 48.15 Papel reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.; 48.18 Cuadernos de tipo escolar.; 48.21 Tripas artificiales.; 49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustradas.; 49.04 Música impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.; 59.17 Empaques de yute, cañamo y fique.; 62.03 Sacos y talegas para envasar: De yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.; 70.03 Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.; 70.10 Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica.; 70.17 Ampollas para sueros.; 73.26. Alambre de púas; alambre torcido para cercas.; 82.01 Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hechas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.; 89.01 Los siguientes barcos no comprendidos en las otras posiciones del Capítulo 89 del Arancel de Aduanas. 01.00 De guerra.; 03.00 Para pesca.; Las embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no están incluidas dentro de la exención.; 89.02 Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos.; 89.03 Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases pontones-grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación flotantes o sumergibles.; 89.04 Barcos destinados al desguace.; 95.08 Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.


BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO.


Artículo 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.


Artículo 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de se efectivamente exportados.


Artículo 480. Modificado por el art. 32, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.


También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.


Parágrafo. Adicionado por el art. 112, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales.


Otras Modificaciones:Modificado por el art. 22, Ley 6 de 1992 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1900 de 1992 , Modificado por el art. 32, Ley 633 de 2000.


El texto original era el siguiente:

Artículo 480. LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS POR EXTRANJEROS PARA LA SALUD, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLOGÍA PARA LA EDUCACIÓN SON EXENTAS. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el artículo 362..


Artículo  481. Modificado por el art. 189. Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:


a) Los bienes corporales muebles que se exporten;


b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;


c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;


d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.


De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior;


e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios;


f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros;


g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores;


h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios.


Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.


Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.



El texto original era el siguiente:

Artículo 481. MAQUINARIA AGRÍCOLA Y EQUIPOS AGROINDUSTRIALES O INDUSTRIALES EXENTOS (transitorio). La maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales que ingresen al país para ser instalados en los Municipios de Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villa Hermosa y Venadillo, en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villa María, en el Departamento de Caldas, podrán ser importados al país exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Incomex a más tardar el día 31 de diciembre de 1988.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones consagradas en este artículo.


Artículo 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley, exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.


Artículo 482-1. Adicionado por el art. 34, Ley 383 de 1997  <El nuevo texto es el siguiente> LIMITACIÓN A LAS EXENCIONES Y EXCLUSIONES EN IMPORTACIÓN DE BIENES. No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas. Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se 

zcause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex*. 


Parágrafo.  La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994**, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995*, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.


TITULO VII


DETERMINACION DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN


Artículo 483. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. El impuesto se determinara:


a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados;


b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuestos sobre la base gravable correspondiente.


Artículo 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIÓN U OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.


Del impuesto así obtenido se deducirá:


a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios;


b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.


Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.


Artículo 484-1. Adicionado por el art. 21, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.


Artículo  485. Modificado por el art. 56,  Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUESTOS DESCONTABLES.  Los impuestos descontables son:


a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.


b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.


Parágrafo. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Jurisprudencia:
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793)CE-SUJ-4-006 de 14 de agosto 2019.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 19 Ley 6 de 1992 Modificado por el art. 56, Ley 1607 de 2012


El texto original era el siguiente:

Artículo 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos descontables son:

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad;


El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontara en su totalidad;

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.



Otras Modificaciones: Adicionado por la Ley 223 de 1995


El texto original adicionado por la Ley 223 de 1995 era el siguiente:

Artículo 485-1. El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.. 


Artículo 485-2. Modificado por el art. 190, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a presentar una declaración del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en el que inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen dichos saldos a favor.


El IVA tratado como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser tratado como costo o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta.


Parágrafo. Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018 y el art. 160, Ley 2010 de 2019


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.


Parágrafo 2. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de que trata este artículo, sin que para ello le aplique el procedimiento establecido en el artículo 489 de este Estatuto.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 40, Ley 788 de 2002 , Adicionado por el art. 8, Ley 818 de 2003. Adicionado por el art. 11, Ley 1004 de 2005 , Modificado por el art. 73, Ley 1111 de 2006, Modificado por el art. 190, Ley 1819 de 2016 Derogado por el art. 122. Ley 1943 de 2018. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Artículo 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. Modificado por el art. 57, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior <485>, se ajustará restando:


a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.


b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.


Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.


El texto original era el siguiente:

Artículo 486. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:

a. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.

b. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.


Artículo 486-1. . Modificado por el art. 15°, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Determinación del impuesto en los servicios financieros. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.


Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 27, Ley 6 de 1992 , Inciso Adicionado por el art. 41, Ley 788 de 2002 , Incisos 2 y 3 Modificados por el art. 41, Ley 788 de 2002 , Reglamentado por el Decreto Nacional 100 de 2003, Modificado por el art. 58, Ley 1607 de 2012


El texto original era el siguiente:

Artículo 486-1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día.

En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros estatales y privados del país.

El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales..


Artículo 486-2. Adicionado por el art. 52, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Los ingresos y rendimientos de las transferencias temporales de valores deberán tener la misma naturaleza y tratamiento fiscal del título transferido.


Artículo 487. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO PAGADA. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.


En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.


Artículo 488. SÓLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.


Artículo 489. Modificado por el art. 59, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN BIMESTRAL DE IMPUESTOS. En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.


Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:


1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.


2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.


3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.


El texto original era el siguiente:

Artículo 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOLO PODRAN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.


Artículo 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARÁN PROPORCIONALMENTE. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.


Artículo  491. Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido por el art.160, Ley 2010 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO. El impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento, excepto en el caso establecido en el artículo 485-2"


Parágrafo. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.


El texto original era el siguiente:

Artículo 491. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento..


Otras Modificaciones:Reglamentado por el Decreto Nacional 3730 de 2005, Modificado por el art. 191, Ley 1819 de 2016Derogado por el art. 122. Ley 1943 de 2018. 


Artículo 492. LOS CRÉDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.


Artículo 493. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.


Artículo 494. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO INSCRITOS. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables.


La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables.


Artículo 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuestos sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:


a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuado;


b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.


Artículo 496. Modificado por el art. 194, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es siguiente> OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.


Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.


Parágrafo. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto.


El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.


El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable.


El texto original era el siguiente:

Artículo 496. Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitar en la declaración del período en el cual se haya efectuada su contabilización.


Artículo 497. Texto sustituido por el art. 20, Ley 2010 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de que tratan los incisos 1o y 2o del artículo 438, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Título VIII del presente Libro


Artículo 498. SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES. Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 32, Ley 49 de 1990, Modificado por el art. 28, Ley 6 de 1992.


El texto original era el siguiente:

Artículo 498. SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES. En los casos de los servicios a que se refieren en los numerales 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 del artículo 476, no se podrá solicitar ninguno de los descuentos de que trata el artículo 485


Artículo 498-1. Derogado por el art. 77, Ley 1739 de 2014. 


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 60, Ley 1607 de 2012 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2975 de 2013Derogado por el art. 77, Ley 1739 de 2014


El texto adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente:

Artículo 498-1. Los responsables del régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Este descuento se solicitará en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital.

El Gobierno Nacional, mediante Decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año.

Para la determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes del quince de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso. Cada 10 millones de UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto.

En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a él.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este Estatuto.


TITULO VIII


REGIMEN SIMPLIFICADO


Artículo 499. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Otras Modificaciones:  Modificado por la Ley 49 de 1990 Modificado por la Ley 223 de 1995Modificado por la Ley 633 de 2000. Modificado por la Ley 716 de 2001. Modificado por la Ley 788 de 2002Modificado por la Ley 863 de 2003. Modificado por la Ley 1111 de 2006. Modificado por la Ley 1819 de 2016Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 


Jurisprudencia: 

La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 499. QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este Artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: 

1. Que no estén constituidos como sociedad.

2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor año base 1983).

3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).

4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.

Parágrafo 1. Los servicios a que se refiere el presente Artículo son los siguientes:

a) Revelado y copias fotográficas incluyendo fotocopias;

b) Reparación;

c) Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos;

d) Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del Artículo 476, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%) .

Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este Artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.


Artículo 499-1. Derogado por el art. 69, Ley 863 de 2003.


Otras Modificaciones:  Adicionado por la Ley 716 de 2001Modificado Artículo 43 LEY 788 de 2002


El texto original adicionado por la Ley 716 de 2001 era el siguiente:

Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

Parágrafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto tributario.


Artículo 500. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 


Otras Modificaciones: Derogado parcialmente (literal e ) por el art. 83, Ley 49 de 1990


El texto original era el siguiente:

Artículo 500. QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. No podrán acogerse al régimen simplificado:

a) Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza;

b) Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado;

c) Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio;

d) Los responsables cuyas ventas estén sometidas a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).

e) Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegramas, télex y teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).


Artículo 501. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995


El texto original era el siguiente:

Artículo 501. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al régimen simplificado, se establecerá por la diferencia entre la cuota fija anual que les corresponda, de acuerdo con la escala incluida en el artículo siguiente y la sumatoria de los siguientes descuentos:

1. Los impuestos descontables a que se refiere el artículo 485, previos los ajustes de que trata el artículo 486.

2. El diez por ciento (10%) del valor de las compras de bienes tanto exentos como excluidos del impuesto a las ventas que tengan el carácter de activos movibles.

PARÁGRAFO. El valor que se obtengan de conformidad con el numeral 2º del presente artículo, en relación con los bienes allí mencionados, se disminuirá en el diez por ciento (10%) del valor de tales bienes que hayan sido devueltos por el responsable y en el diez por cieno (10%) del valor de las adquisiciones de tales bienes que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas.


Artículo 502. Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA. Los responsables del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 24, Ley 223 de 1995 


El texto original era el siguiente:

Art. 502 TABLAS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla: 

Ingresos netos del año mediante anterior provenientes de la actividad comercial

Cuota fija anual

Primera Columna

INTERVALOS

$

Segunda Columna

Tercera Columna

Entre

 

 

 

0

y

200.000

0

200.001

y

300.000

20.000

300.001

y

400.000

28.000

400.001

y

500.000

36.000

500.001

y

600.000

44.000

600.001

y

700.000

52.000

700.001

y

800.000

60.000

800.001

y

900.000

68.000

900.001

y

1.000.000

76.000

1.000.001

y

1.100.000

84.000

1.100.001

y

1.200.000

92.000

1.200.001

y

1.300.000

100.000

1.300.001

y

1.400.000

108.000

1.400.001

y

1.500.000

116.000

1.500.001

y

1.600.000

124.000

1.600.001

y

1.700.000

132.000

1.700.001

y

1.800.000

140.000

1.800.001

y

1.900.000

148.000

1.900.001

y

2.000.000

156.000

2.000.001

y

2.100.000

164.00O

 

Primera Columna

INTERVALOS

$

Segunda Columna

Tercera Columna

2.100.001

y

2.200.000

172.000

2.200.001

y

2.300.000

180.000

2.300.001

y

2.400.000

188.000

2.400.001

y

2.500.000

196.000

2.500.001

y

2.600.000

204.000

2.600.001

y

2.700.000

212.000

2.700.001

y

2.800.000

220.000

2.800.001

y

2.900.000

228.000

2.900.001

y

3.000.000

236.000

3.000.001

y

3.100.000

244.000

3.100.001

y

3.200.000

252.000

3.200.001

y

3.300.000

260.000

3.300.001

y

3.400.000

268.000

3.400.001

y

3.500.000

276.000

3.500.001

y

3.600.000

284.000

____________________

(Valores año base 1983).

Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los descuentos determinados de acuerdo con el Artículo anterior. Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas fijas correspondientes a períodos fiscales diferentes.

Parágrafo 1. Los responsables que inicien operaciones durante el período fiscal, determinarán la cuota fija correspondiente a dicho período y al del inmediatamente siguiente con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el respectivo período.


Artículo 503. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 


El texto original era el siguiente:

Art. 503. CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARÁ COMO EL RÉGIMEN COMÚN. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable sean superiores a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), (Valor año base 1983), el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común. En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el Artículo anterior, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería paga por cada uno de los bimestres.


Artículo 504. Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que se hubieren causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.


Artículo 505. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 505. CAMBIO DEL RÉGIMEN COMÚN AL SIMPLIFICADO. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el Artículo 499.

Los responsables que habiéndose acogido al régimen simplificado deban ingresar luego al régimen común, podrán volver al régimen simplificado, después de transcurridos tres (3) años fiscales, y siempre que demuestren que durante ese lapso, se cumplieron, para cada año, las condiciones establecidas en el Artículo 499.


Artículo 506. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Otras Modificaciones: Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 Adicionado por el art. 35, Ley 633 de 2000 Numeral 2o. derogado por el art. 21, Ley 716 de 2001Numerales 2, 4 y parágrafo adicionados por el art. 15, Ley 863 de 2003.  Derogado por el art.122, Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia: 

La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 506. IMPUESTOS NO DESCONTABLES EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables de este régimen tampoco podrán solicitar como descuentos, los correspondientes a los casos previstos en los Artículos 491 al 495, inclusive.


TITULO IX


PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS


Artículo 507. Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 69, Ley 6 de 1992. Adicionado por el art.129, Ley 223 de 1995. Derogado por el art.122, Ley 1943 de 2018


Jurisprudencia: 

La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.


Artículo 508. Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.


Otras Modificaciones: Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018


Jurisprudencia: 

La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 508. QUIENES SE ACOJAN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEBEN MANIFESTARLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable.

De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea.


Articulo 508-1. Cambio de régimen por la administración. Modificado por el art. 16 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que:


1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o


2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o


3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables.


La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.


Jurisprudencia: El art 16 de la Ley 2010 de 2019 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040 de 2021.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 43, Ley 49 de 1990Modificado por el art. 14°, Ley 2010 de 2019.


El texto adicionado por la Ley 49 de 1990:

Artículo 508-1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común.

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen


Artículo 508-2. Modificado por el art. 17 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> TRÁNSITO A LA CONDICIÓN DE RESPONSABLES DEL IMPUESTO .Los no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos establecidos en el Parágrafo 3 del artículo 437 de este Estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2 de dicho Parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 56, Ley 488 de 1998. Modificado por el art. 36, Ley 633 de 2000 Modificado por el art. 44, Ley 788 de 2002. Modificado por el art. 16, Ley 863 de 2003. Modificado por la Ley 1943 de 2018.


El texto adicionado por la Ley 488 de 1998 era el siguiente: 

Artículo 508-2. Cuando los ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000) (valor base año 1994), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del bimestre siguiente.


Artículo 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros:


En el haber o crédito:


a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas;


b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 486.


En el debe o débito:


a) El valor de los descuentos a que se refiere el Artículo 485;


b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a)y b) del Artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.


Artículo 510. Modificado por el art. 26, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada "impuesto a las ventas retenido" en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.


El texto adicionado por la Ley 488 de 1998 era el siguiente: 

Artículo 510. CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen simplificado, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance, cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientesregistros: 

En el haber o crédito: 

a) El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 502; 

b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486; 

c) Los valores a que se refiere el parágrafo del artículo 501. 

En el debe o débito: 

El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485 y el numeral 2 del artículo 501. 


Artículo 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas operaciones que realicen y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el Artículo 618Texto subrayado Derogado por el art. 69, Ley 863 de 2003.


El texto anterior era el siguiente: 

Artículo 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas operaciones que realicen y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618. 


Artículo 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1983.


Artículo 512-1. Modificado por el art. 200 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:


1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.


2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción domestica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.


3. Numeral modificado por el art. 27 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.


Jurisprudencia:

Texto subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-16 de 2005 "en el entendido de que se exceptúan del impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos y destinados a la asistencia social'."


El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.


Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.


El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.


El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).


El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).


Parágrafo 1.  El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre


En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.


Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.


Parágrafo 2. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.


Parágrafo 3. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.


Otras Modificaciones:  Adicionado por el art. 71, Ley 1607 de 2012Modificado parcialmente (numeral 3 ) Art.19, Ley 1943 de 2018Modificado por el art. 27°, Ley 2010 de 2019


Jurisprudencia: 

La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.


Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. Reglamentado Decreto 2487 de 2022


Artículo 512-2. Modificado por el art. 201 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS Y NAVEGACIÓN MÓVIL.  Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas.


Para la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.


El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.


Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social en Deporte y Cultura y se distribuirá así:


1. El setenta por ciento (70%) para Deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes).


2. El treinta por ciento (30%) para Cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.


Parágrafo 1°. Los recursos girados para Cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por dichas entidades territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente.


Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.


Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 72, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 201, Ley 1819 de 2016.


El texto adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente: 

Artículo 512-2. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social y se distribuirá así:

- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.

- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte.

Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la Red de Bibliotecas Públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura.

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.

Parágrafo1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo.

Parágrafo 2o. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.

Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.

Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente.

Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto.


Artículo 512-3 Modificado por el art. 202 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 8%. de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:


87.03

Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.04

Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.11

Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c.

89.03

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.


Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.


Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.


Parágrafo 3. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las ventas.


Parágrafo 4. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.


Parágrafo 5. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 73, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 202, Ley 1819 de 2016.


El texto adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente: 

Artículo 512-3. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:

87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.11 Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c.

89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

Parágrafo1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

Parágrafo2o. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.

Parágrafo3o. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.

Parágrafo4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.

Parágrafo5o. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.


Artículo 512-4. Adicionado por el art. 74, Ley 1607 de 2012.  <El nuevo texto es el siguiente> De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:


87.03

Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.04

Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

88.01

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado.

88.02

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.


Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.


Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.


Parágrafo 3. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.


Parágrafo 4. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.


Parágrafo 5. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.


Artículo 512-5. Adicionado por el art. 75, Ley 1607 de 2012; <El nuevo texto es el siguiente> VEHÍCULOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:


1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.


2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.


3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.


4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.


5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.


6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.


7. Numeral Modificado por el art. 203 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 c.c.


8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.


9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.


Otras Modificaciones. Numeral modificado por el art. 203, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 c.c.


Artículo 512-6. Adicionado por el art. 76, Ley 1607 de 2012 <El nuevo texto es el siguiente> CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener:


1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.


2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.


3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo.


4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.


5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.


6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.


Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT.


Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.


Artículo 512-7. Adicionado por el art. 77, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6.

Parágrafo. Adicionado por el art. 204, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los yates, naves y barcos de recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación.

El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés.

Artículo 512-8. Adicionado por el art. 78, Ley 1607 de 2012.  <El nuevo texto es el siguiente> DEFINICIÓN DE RESTAURANTES. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.

Parágrafo. Modificado por el art.160, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; estarán excluidos del impuesto al consumo.


Jurisprudencia:
La Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.

El texto original adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente: 

Artículo512-8.Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso. 

Parágrafo. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo. 


Artículo 512-9. Adicionado por el art. 79, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. 

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.


El texto original adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente: 
Artículo 512-9.Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. 
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto. 
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Artículo 512-10. Adicionado por el art. 80, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS CUALQUIERA FUERA LA DENOMINACIÓN O MODALIDAD QUE ADOPTEN. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

Artículo 512-11. Adicionado por el art. 81, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS.La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.

Artículo 512-12. Adicionado por el art. 82, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE Y EL DE BARES Y SIMILARES. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%).

Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.

Parágrafo. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo.

Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Adicionado por el art. 83, Ley 1607 de 2012Modificado por el art. 28°, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>  No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;

b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

Parágrafo 1°. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.

Parágrafo 2°Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.

Parágrafo 3°. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.

Parágrafo 4°. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3° del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.

Parágrafo 5. Adicionado por el art. 57, Ley 2155 del 2021.<El texto adicionado es el siguiente> Por el año 2022, no serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.


Otras modificaciones: Adicionado por la Ley 1607 de 2012Modificado por el art. 51, Ley 1739 de 2014Modificado por el art. 205, Ley 1819 de 2016. Modificado por la Ley 1943 de 2018


Artículo 512-14. Adicionado por el art. 206, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>  Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 506 de este Estatuto.

 

Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>Por su parte, los responsables del régimen común del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas obligaciones señaladas para para los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas.


Nota:Según lo dispuesto por el artículo 20 Ley 1943 de 2018. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)


Artículo 512-15. Adicionado por el art. 207, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS. A partir del 1o de julio de 2017, estará sujeto al impuesto nacional al consumo la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comerciales que las entreguen.


La tarifa del impuesto será la de la siguiente tabla:


Año Tarifa en pesos por bolsa


2017 $20

2018 $30

2019 $40

2020 $50


Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La DIAN, certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año las tarifas actualizadas.


El sujeto pasivo del impuesto es la persona que opte por recibir bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar los productos adquiridos en establecimientos (incluyendo domicilios).


Inciso sustituido según el art.20, Ley 2010 de 2019 Son responsables de este impuesto las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen común de IVA.


Nota: Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el art. 20, Ley 2010 de 2019.

 

Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.


El impuesto se causará al momento de la entrega de la bolsa. En todos los casos, en la factura de compra o documento equivalente deberá constar expresamente el número de bolsas y el valor del impuesto causado.


Parágrafo 1. La tarifa de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales será del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al medio ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional. Para este fin el Ministerio de Ambiente deberá adelantar un estudio de los estándares de industria sobre el nivel de degradabilidad de los materiales plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios sobre la caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones ambientales factibles para estas.


Parágrafo 2. El Gobierno nacional reglamentará y tomará medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental de las bolsas plásticas importadas; así como evitar una competencia desleal de bolsas importadas o de contrabando.


Parágrafo 3.  Los sujetos pasivos del monotributo, podrán acogerse voluntariamente al impuesto. En este caso el monto del impuesto se entenderá incluido en la tarifa fija del monotributo


Artículo 512-16.  Adicionado por el art. 208 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> BOLSAS PLÁSTICAS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.No está sujeta a este impuesto la entrega de las siguientes bolsas plásticas:


1. Aquellas cuya finalidad no sea cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que la entrega.


2. Las que sean utilizadas como material de empaque de los productos pre-empacados.


3. Las biodegradables certificadas como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional.


4. Las bolsas reutilizables que conforme a la reglamentación del Gobierno nacional posean unas características técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para ello requieran procesos de transformación.


Artículo 512-17. Adicionado por el art. 209, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.


Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el Gobierno nacional mediante la reglamentación correspondiente.


Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se consideran ventas, entre otros:


1. Todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.


2. Los retiros o disminuciones de inventarios de productos transformados a partir de cannabis hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa


Artículo 512-18. Adicionado por el art. 210, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS El impuesto nacional al consumo de cannabis estará a cargo del transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor de cannabis, psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un proceso de transformación.


Parágrafo 1°. Por transformación se entiende cualquier proceso que implique cambiar de forma el cannabis; cualquier transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier otro producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso mecánico, físico, químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no psicoactivo. Dentro de estos derivados se incluyen, entre otros, aceites, resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales provenientes de las plantas de cannabis.


Parágrafo 2°. El responsable deberá soportar contable y documentalmente el valor del producto transformado. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable independientemente de que el productor sea vinculado económico del transformador o de que el mismo transformador sea el productor.


Parágrafo  3. En cualquier caso, los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las que hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.


Parágrafo  4. Adicionado por el art. 29 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS)


Artículo 512-19. Adicionado por el art. 211, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. La base gravable del impuesto nacional al consumo de cannabis es el valor total del producto final del transformador o responsable del impuesto, sin incluir el impuesto sobre las ventas.


Artículo 512-20. Adicionado por el art. 212, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. La tarifa del impuesto nacional al consumo de cannabis será del dieciséis por ciento 16%, del valor del producto final en cualquier de sus presentaciones.


Artículo 512-21. Adicionado por el art. 213, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. El impuesto nacional al consumo de cannabis se causa en la venta que realice el transformador, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.


Parágrafo 1°. El impuesto nacional al consumo de cannabis constituye para el responsable un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.


Parágrafo 2°. El impuesto nacional al consumo de cannabis no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).


Parágrafo 3°. El impuesto nacional al consumo de cannabis deberá estar discriminado en la factura de venta, en el documento equivalente o en el documento que soporte la venta.


Artículo 512-22. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593 de 2019


Otras Modificaciones:  Adicionado por el art. 21, Ley 1943 de 2018.


El texto original adicionado por la ley 1943 de 2018 era el siguiente: 

Artículo 512-22. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.

El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.

La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.

Parágrafo 1°. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.

Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 3o. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.

Parágrafo 4o. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias


Artículo 513. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de procedimiento contempladas en el Libro Quinto, son aplicables al impuesto sobre las ventas, en cuanto no sean incompatibles con las normas especiales sobre la materia.


Título adicionado por el art. 54, Ley 2277 de 2022 <El nuevo texto es el siguiente> 


TÍTULO X.


IMPUESTOS SALUDABLES.  


CAPÍTULO I.


IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.  


Artículo 513-1Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por:


1. En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.


2. La importación.


Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.


Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.


En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.


Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.


Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.


Los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:


Producto

Partida o Subpartida arancelaria

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

19.01. (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00)

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortaliza sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

20.09

Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

21.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas.

22.02

Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas.

2106.90.21.00 y 2106.90.29.00


Parágrafo 1°. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:


1. Las fórmulas infantiles.


2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.


3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.


4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.


5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.


Parágrafo 2°. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya.


Parágrafo 3. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.


Parágrafo 4. Las operaciones anulada rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.


Parágrafo 5. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este Parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.


Artículo 513-2. Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso.


No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del período gravable siguiente.


Parágrafo . Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.


Artículo 513-3Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.


Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.


Parágrafo 1°. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.


Parágrafo 2°. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.


Artículo 513-4. Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> TARIFA DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así:


Para los años 2023 y 2024:


Contenido en 100 ml

Tarifa (porcada 100 ml)

2023

2024

Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos

$0

$0

Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos

$18

$28

Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos

$35

$55


Para el año 2025:


Contenido en 100 ml

Tarifa (porcada 100 ml)

2025

Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos

$0

Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos

$38

Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos

$65


Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida:



Donde


IMP: Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.

Vol: Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).

Tarifa: Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.


Parágrafo. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario (UVT) y el valor de las tarifas actualizadas.


Artículo 513-5. Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así.


1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.


2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.


Parágrafo 1. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.


Parágrafo 2. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).


Parágrafo 3. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma.


CAPÍTULO II.


IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.  


Artículo 513-6 Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente>. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:


1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.


2. La importación.


Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores:


Nutriente

Por cada 100 g

Sodio

> = 1 mg/kcal y/o > = 300 mg/100 g

Azúcares

> = 10% del total de energía proveniente de azúcares libres

Grasas saturadas

> = 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas


Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con el Parágrafo 1 del presente Artículo.


Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos Ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, “mejoradores”, sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).


Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.


Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.


Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados.


Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales.


Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya adicionado azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según la definición del inciso anterior.


Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:


Producto

Partidas arancelarias

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte; excepto el arequipe y/o dulce de leche.

04.04.90.00.00

Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y butifarra.

16.01

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos.

16.02

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate, blanco).

17.04

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao;

18.06

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05.

19.01.20.00.00

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

19.04

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas.

19.05

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.

20.05

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

20.06.00.00

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el bocadillo de guayaba.

20.07

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

20.08

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

21.03

Helados, incluso con cacao.

21.05

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

21.06 excepto (21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00)


Parágrafo 1°. para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso 2 del presente Artículo se deberá tener en cuenta lo siguiente:


a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma cantidad, si esta relación es superior a uno (1) será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos (300 mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones para ser sujeto al impuesto.


b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en el Parágrafo 2 de este Artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad de azúcares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azú cares (4 kcal/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.


c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal/g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.


Tratándose de bienes importados, lo indicado en el presente Parágrafo debe informarse en la declaración de importación.


Parágrafo 2°. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.


Parágrafo 3. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución

.

Parágrafo 4. No Constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este Parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.

 

Artículo 513-7. Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con, alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador, según el caso.


No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del periodo gravable siguiente.


Parágrafo. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.

 

Artículo 513-8Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 90 del Estatuto Tributario.


En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesado y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.


Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.


Artículo 513-9 Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> TARIFA DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. La tarifa del impuesto será del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15%) en el año 2024 y del veinte por ciento (20%) a partir del año 2025.

 

Artículo 513-10. Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se causa así:


1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.


2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.


Parágrafo 1°. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.


Parágrafo 2°. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).


Parágrafo 3o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadido, sodio o grasas saturadas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA)se haga en la misma


CAPÍTULO III.


DISPOSICIONES COMUNES.  

 

Artículo 513-11. Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente>. SUJETO ACTIVO. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración de los impuestos previstos en el presente Título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros, Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario o Estatuto Aduanero.


Artículo 513-12. Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable para los impuestos previstos en el presente Título será bimestral. Los periodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

 

Artículo 513-13. Adicionado por el art. 54 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> DECLARACIÓN Y PAGO. Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


No habrá lugar a la presentación de la declaración de los impuestos previstos en el presente Título en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sometidas a dichos impuestos


LIBRO CUARTO


IMPUESTOS DE TIMLBRE NACIONAL


TITULO I


SUJETOS PASIVOS


Artículo 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.


Artículo 515. Modificado por el art. 32, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> QUIENES SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.


Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.


El texto original era el siguiente:

Artículo 515. ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES? Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud.

También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de este libro, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisas, etc.

Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento permiso o licencia..


Artículo 516. Modificado por el art. 33, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> QUIENES SON RESPONSABLES. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.

El texto original era el siguiente:
Artículo 516. QUIÉNES SON RESPONSABLES. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.

Artículo 517. Modificado por el art. 34, Ley 6 de 1992<El nuevo texto es el siguiente> LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

El texto original era el siguiente:
Artículo 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Y LOS AGENTES DE RETENCIÓN RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE. Responden solidariamente con el contribuyente:
1. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.
2. Los agentes de retención del impuesto

Artículo 518. Modificado por el art. 35, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> AGENTES DE RETENCIÓN Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:

1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

2. Los notarios por las escrituras públicas.

3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.


El texto original declarado INEXEQUIBLE adicionado por la Ley 633 de 2000 era el siguiente:
5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales

Parágrafo. Adicionado por el art. 164 de la Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.


El texto original era el siguiente:
Artículo 518. ENTIDADES AGENTES DE RETENCIÓN. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:
1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
2. Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda.
3. Las entidades emisoras de títulos nominativos o el portador por el impuesto sobre dichos títulos.

TITULO II

ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS

Artículo 519. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1920 de 2023. Modificado por el art. 36 de la Ley 6 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Inciso 1o. Modificado por el art. 72 de la Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente>  El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

Inciso adicionado por el art. 35 de la Ley 383 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.

Inciso Modificado por el art. 77 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.

Inciso modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> "Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley."

Parágrafo. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.

Parágrafo 2. Adionado por el art. 72, Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al uno por ciento (1%) en el año 2008

- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009

- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.

Parágrafo 3.  Adicionado por el art. 77, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:

Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

20.000

0%

0%

> 20.000

50.000

1,5%

(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5%

> 50.000

En adelante

3%

(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT



Texto original era el siguiente:
Artículo 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987).
Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de un mil pesos ($ 1.000). (Valor año base 1987).


Texto original era el siguiente:
Artículo 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTÍA FUERE SUPERIOR A UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000). Se exceptúan de la tarifa prevista en el Artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:
a) Los documentos de promesa de contrato: trescientos pesos ($ 300). (Valor año base 1985);
b) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ( $ 100) o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado setecientos cincuenta pesos ($ 750) (Valor año base 1985);
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quince pesos ($ 15) por cada uno. (Valor año base 1985).

Artículo 521. Modificado por el art. 37, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: 0,0003 UVT, por cada uno;

b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: 0,03 UVT.

d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.

NOTA: Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).

Texto original era el siguiente:
Artículo 521. INSTRUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO TIMBRE, CUALQUIERA FUERE SU CUANTÍA. Los siguientes instrumentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20), (Valor año base 1985), por cada uno;
b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal;
c) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%) sobre el valor nominal del título; cuando las acciones sean al portador, el tres por ciento (3%) sobre su valor nominal;
d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%) por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de crédito garante;

Artículo 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTÍAS. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:

1. En los contratos de ejecución sucesivas, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

Parágrafo. Adicionado por el art. 38, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.

Artículo 523. Modificado por el art. 39, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente>ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTIA GRAVADOS CON EL IMPUESTO  Igualmente se encuentran gravadas:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, 1,5 UVT; las revalidaciones, 0,6 UVT.

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, 3 UVT por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces 9 UVT por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, 15 UVT.

4. Las licencias para portar armas de fuego, 6 UVT; las renovaciones, 1,5 UVT.

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, 45 UV; las renovaciones 30 UVT.

6. Cada reconocimiento de personería jurídica, 6 UVT tratándose de entidades sin ánimo de lucro, 3 UVT.

Parágrafo. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación.

NOTA: Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).

Texto original era el siguiente:
Artículo 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Igualmente se encuentran gravadas:
1. Las cartas de naturalización, treinta mil pesos ($ 30.000).
2. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, seiscientos pesos ($ 600); las revalidaciones, ciento cincuenta pesos ($ 150).
3. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados, y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, trescientos pesos ($ 300); las revalidaciones sesenta pesos ($ 60) por cada año.
4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, treinta pesos ($30) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, treinta pesos ($ 30) por cada una de ellas.
5. Las traducciones oficiales, noventa pesos ($ 90) por cada hoja.
6. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, un mil quinientos pesos ($ 1.500).
7. Las concesiones de yacimiento, así:
a) Las petrolíferas, treinta mil pesos ($ 30.000);
b) Las de minerales radioactivos, seis mil pesos ($ 6.000);
c) Otras concesiones mineras, tres mil pesos ($ 3.000).
La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial pagado.
8. Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, nueve pesos ($ 9) por hectárea; la prórroga de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
9. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, tres mil pesos ($ 3.000).
10. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, nueve pesos ($ 9) por tonelada de capacidad transportadora.
11. Las matrículas de naves aéreas, ciento veinte pesos ($ 120) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
12. Las licencias para portar armas de fuego, seiscientos pesos ($ 600); las renovaciones, trescientos pesos ($ 300).
13. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); las renovaciones, un mil quinientos pesos ($ 1.500)
14. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250)
15. Cada reconocimiento de personería jurídica, un mil quinientos pesos ($ 1.500).
16. Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones, o reducción de derechos, ciento cincuenta pesos ($ 150.000).
17. Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ($ 100.000) del valor que implique la solicitud.
18. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, tres mil pesos ($ 3.000)

Artículo 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE.  Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:

1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.00), o su equivalente en otras monedas.

2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$ 75.00), o su equivalente en otras monedas.

3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$ 120) o su equivalente en otras monedas.

4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225.00), o sus equivalente en otras monedas.

5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225), o su equivalente en otras monedas.

6. La visa de residentes para la persona casada con nacionalidad colombiano, ciento veinte dólares (US$ 120.000), o su equivalente en otras monedas.

7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.

8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes

9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$ 15.00), o su equivalente en otras monedas.

10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este Artículo, setenta y cinco dólares (US$ 75.00), o su equivalente en otras monedas.

Parágrafo 1. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.

(Valores año base 1985).



El texto original era el siguiente:
Artículo 525. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares, veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por Funcionarios Consulares, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los Cónsules Colombianos, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante Cónsules Colombianos, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del Consulado Colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.
(Valores año base 1986).

Artículo 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAÍS SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL. Cuando la cancelación de los valores señalados en los Artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.

TITULO III

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES

Artículo 527. MOMENTOS DE REALIZACIÓN DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS. Se entiende realizado el hecho gravado:

a) Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;

b) Sobre certificados de depósitos y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono,

c) En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.

Artículo 528. LA NO EXPRESIÓN DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.

TITULO IV

NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE

Artículo 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CRÉDITO EXTERNO. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación, o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

TITULO V

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE

Artículo 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del impuesto:

1. Modificado por el art. 268, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Los títulos valores emitido por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos.

El texto original era el siguiente:
1. Los títulos valores emitidos por establecimiento de crédito con destino a la captación de recursos entre el público.

2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.

3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.

4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.

6. Numeral modificado por el art. 47 de la Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores.

El texto original era el siguiente:
6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores..

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 40, Ley 6 de 1992 Modificado por el art. 47, Ley 633 de 2000 

7. Modificado por el art. 40, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior

El texto original era el siguiente:
7.  La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores.
La exención del impuesto de timbre, prevista en los numerales 6 y 7, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsa de valores, y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.

8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.

9. Modificado por el art. 27, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.

El texto original era el siguiente:
9. El endoso de los títulos valores.

10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.

11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.

12. Las cartas de crédito sobre el exterior.

13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.

14. Modificado por el art. 8, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales.

El texto original era el siguiente:
14. Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%), de su capital social.

15. Modificado por el art. 27, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Los documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos ganaderos y el Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito. Igualmente, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos.

El texto original era el siguiente:
15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por establecimientos de crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo, para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito o redescuento.

16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.

17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho establecimiento.

18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.

19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.

20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito

21. La apertura de tarjetas de crédito.

22. Modificado por el art. 27, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Los contratos de promesa de compra - venta de inmuebles.

El texto original era el siguiente:
22.Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.

23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.

24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley de 1989.

25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.

27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.

28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.

29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.

30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.

31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europea CIME.

33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá,

34. Los pasaportes diplomáticos.

35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.

36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.

37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.

38. Los siguientes certificados:

a) De salud o de vacunación;

b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión;

c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y

d) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.

39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.

40. Modificado por el art. 40, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.

El texto original era el siguiente:
40.El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de lucro; la exención sólo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente acepten este régimen.

41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.

42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.

43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.

44. La factura a que se refiere el Artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.

45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.

46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.

47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.

48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquéllos.

49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.

50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales.

51. Adicionado por el art. 114, Ley 633 de 2000 <El nuevo texto es el siguiente> Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios

Otras Modificaciones: Adicionado por la Ley 6 de 1992

El texto original adicionado por la Ley 6 de 1992 era el siguiente:
51.Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional.

52. Adicionado por el art. 27, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.

53. Adicionado por el art. 87, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de cambios en los sistemas de amortización y el cambio de denominación de obligaciones financieras de carácter hipotecario destinadas a la financiación de vivienda.

54. Adicionado por el art. 46, Ley 633 de 2000<El nuevo texto es el siguiente> Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.

55. Adicionado por el art. 46, Ley 633 de 2000<El nuevo texto es el siguiente> Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

 56. Adicionado por el art. 46, Ley 633 de 2000 <El nuevo texto es el siguiente> Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999.

Artículo 530-1. Adicionado por el art. 56, Ley 383 de 1997<El nuevo texto es el siguiente> En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres.

Ver el Decreto Nacional 847 de 1996

Artículo 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTÁN EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000). (Valor año base 1976).

Artículo 532.  Modificado por el art. 162, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> LAS ENTIDADES OFICIALES ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.


El texto original adicionado por la Ley 6 de 1992 era el siguiente:
Artículo 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de Derecho Público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.

Artículo 533. Modificado por el art. 61, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente> QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

El texto original era el siguiente:
Artículo 533. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta

Artículo 534. LA EXENCIÓN DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO EXENTO. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

TITULO VI

PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.


El texto original era el siguiente:
Artículo 535. EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN. El impuesto de timbre nacional, así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán acreditarse con la prestación de la declaración del impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente.

TITULO VII

FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE

Artículo 536. AMPLIAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:

1. Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.

2. Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.

3. ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.

4. Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencias autorizada en el ordinal 2°.

Artículo 537. LAS AUTORIDADES DEBERÁN PRESTAR TODAS LAS GARANTÍAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.

Artículo 538. EL GOBIERNO ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente Título, de acuerdo con las, tarifas en él señaladas.

Artículo 539. EXCEPCIÓN AL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto.

Artículo 539-1. Adicionado por el art. 42, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN DE TIMBRE. Los Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente.

Artículo 539-2. Adicionado por el art. 42, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente>OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, en el que conste:

1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.

2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.

3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.

Ver art. 41, Ley 6 de 1992.

Artículo 539-3. Adicionado por el art. 42, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIÓN DE DECLARARLA. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

Paragrafo Transitorio. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a otros conceptos.

Ver art. 42,  de la Ley 6 de 1992

TITULO VIII

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS

Artículo  540. INEXEQUIBLE por Corte Constitucional mediante Sentencia C-1714 de 2000.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 43, Ley 6 de 1992 

El texto declarado inexequible era el siguiente:
Artículo 540.Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535

El texto original era el siguiente:
Artículo 540. NINGÚN DOCUMENTO DEBERÁ SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535..

Artículo 541. QUÉ SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN. Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.

Artículo 542. QUÉ SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO OFICIAL. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.

Artículo 543. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIRÁN A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.

TITULO IX

SANCIONES

Artículo 544. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art.51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguienteMULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de 4 UVT, aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($ 500), (Valor año base 1976), aplicada por los Jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

El texto original era el siguiente:
Artículo 544. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($500), (Valor año base 1976), aplicada por los Jefes de las Divisiones de liquidación de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 545.  Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art.51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente>  MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE EL CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRE. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de 7 UVT a 360 UVT, que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales<1> o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

El texto original era el siguiente:
Artículo 545. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de un mil pesos ($1.000) a cincuenta mil pesos ($50.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados. (Valor año base 1976).

Artículo 546.  Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art.51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente>SANCIÓN A LAS AUTORIDADES POR NO PRESTAR APOYO Y GARANTÍA A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de 1,5 a 7 UVT, impuesta por el superior jerárquico del infractor.

El texto original era el siguiente:
Artículo 546. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, los Comisarios y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de doscientos pesos ($200) a un mil pesos ($1.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor. (Valor año base 1976)

Artículo 547. LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE DE RETENCIÓN. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.

TITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 548. Derogado por el par.2° del art. 86, Ley 488 de 1998

El texto original era el siguiente:
Artículo  548. A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.

Artículo 549. QUÉ SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores absolutos en pesos los siguientes:

Cien pesos ($ 100), ciento cincuenta pesos ($ 150), doscientos pesos ($ 200), doscientos cincuenta pesos ($ 250), trescientos pesos ($ 300), cuatrocientos pesos ($ 400), quinientos pesos ($ 500), seiscientos pesos ($ 600), ochocientos pesos ($ 800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1.000), o, en general por cualquier potencia de diez (10).

Artículo 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES AÑOS. Derogado por el art. 4, Ley 2152 de 2021.

El texto original era el siguiente:
Artículo  550. Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986.

Reglamentado por el Decreto Nacional 4838 de 2010, Reglamentado por el Decreto Nacional 2974 de 2013Ver el Decreto Nacional 2794 de 2001 , Ver el Decreto Nacional 3257 de 2002 Reglamentado por el Decreto Nacional 2200 de 2016

Artículo 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No se aplicarán el ajuste previsto en los Artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($ 100), cada mil pesos ($ 1.000), etc.

Artículo 552. EL GOBIERNO DEBERÁ PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuestos de timbre.

Artículo 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

Artículo 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente Título.

LIBRO QUINTO

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES

TITULO I

ACTUACION

NORMAS GENERALES.

Artículo  555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

Articulo  555-1. Adicionado por el art. 56, Ley 49 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT.  Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Inciso Adicionado por el art. 79, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales<1> competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.

Inciso Adicionado por el art. 79, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Inciso derogado por el art. 69, Ley 863 de 2003.

El texto original era el siguiente:
Artículo 555-1. Número de Identificación Tributaria, NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.”

Artículo 555-2. Sustituido por el art. 20, Ley 2010 de 2019.Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2039 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT.

Parágrafo 1°. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.

Parágrafo 2°. Modificado por el art. 12 de la Ley 2155 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> La inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592 y 593 de este Estatuto, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), en la respectiva calidad de usuario aduanero.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá inscribir de oficio en el Registro Único Tributario (RUT), a cualquier persona natural, que de acuerdo con la información que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, compartirán de forma estándar la información básica necesaria para la inscripción.

El Gobierno nacional reglamentará los parámetros de la entrega de esta información, así como los términos de la inscripción de oficio de la que trata el presente artículo


El texto original era el siguiente:
Artículo555-2.Registro Unico Tributario - RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.  
El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.  
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.  
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT.  
Parágrafo 1º. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.  
Parágrafo 2º. La inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.  
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.  
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.  
Parágrafo Transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Unico Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.  

Artículo 555-3. Adicionado por el art. 45, Decreto Ley 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguienteINTEROPERABILIDAD PARA FACILITAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario (RUT), las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información.

Artículo  556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden de acuerdo con lo establecido en los Artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente.

Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

Artículo  557. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.

Artículo  558. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.

Artículo  559. Modificado por el art. 43, Ley 111 de 2006.<El nuevo texto es el siguiente> Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.

1. Presentación personal

Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.

Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

2. Presentación electrónica

Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.

Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.

Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.

El texto original era el siguiente:
Artículo 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el Recaudador o en defecto de éste, ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.

Artículo  560. Modificado por el art. 44, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente> COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.

Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:

1. Modificado por el art. 281, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

2. Modificado por el art. 134, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 281, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a dos mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

3. Modificado por el art. 134, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 281, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

El texto original era el siguiente:
Artículo 560. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones.
El Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente.

Artículo 561. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del director General de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación.

Artículo 562. Modificado por el art. 100, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes Contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. Modificado por el art. 102 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El empleo de Director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es de libre nombramiento y remoción; su provisión le compete al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante nombramiento ordinario, exceptuándose de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 333 de la Ley 1819 de 2016 y en el Parágrafo del artículo 6o del Decreto 4050 del 2008.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 102, Ley 2010 de 2019. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 562. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de Impuestos Nacionales, mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las Administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes.
A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias, en la Administración u oficina que se les indique, y en los bancos o entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.

Artículo 562-1. Adicionado por el art. 90, Ley 488 de 1998El nuevo texto es el siguiente> ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. La administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario.

Artículo 563. Modificado por el art. 59, Decreto Nacional 019 de 2012. <El nuevo texto es el siguienteDIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONESLa notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Adicionado por el art. 103, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Ver Concepto 100202208485 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

El texto original era el siguiente:

Artículo 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación

Artículo 564. Modificado por el art. 46 del Decreto Ley 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> DIRECCIÓN PROCESALLas decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.

La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)


El texto original era el siguiente:
Artículo 564. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. 

Artículo 565. Modificado por el art. 45, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente>  FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Modificado por el art. 104, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 135, Ley 1607 de 2012.

Ver Concepto 100202208485 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

El texto original era el siguiente:

Artículo 565. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.



El texto original era el siguiente:

Artículo  566. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá informada en la fecha de introducción al correo. 

Artículo 566-1.  Modificado por el art. 105, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Notificación electrónica.Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.

Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.

La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Otras modificaciones: Adicionado por el art. 46, Ley 1111 de 2006.

Ver Concepto 100202208485 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

El texto original era el siguiente:

Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.  
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.  
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.  
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.  
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.  
Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.  
El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.  
El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación".  .

Artículo 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

Artículo 568. Modificado por el art. 58 del Decreto 19 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente>NOTIFICACIONES DEVUELVES POR EL CORREOLos actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Otras Modificacioes: Modificado por el art. 58, Decreto Nacional 019 de 2012,  Modificado por el art. 47, Ley 1111 de 2006

El texto original era el siguiente:

Artículo 568. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

Artículo 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.

Artículo 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

TITULO II

DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

CAPITULO I

NORMAS COMUNES.

Artículo 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

Artículo 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;

c) Modificado por el art. 172, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

El texto original era el siguiente:

C) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho;

d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la. herencia yacente;

e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquéllos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;

g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de. negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

i) Adicionado por el art. 268, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.

Parágrafo. Adicionado por el art. 268, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados

Artículo 572-1. Modificado por el art. 269, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.


El texto original era el siguiente:
Artículo 572-1. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente

Artículo 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

CAPITULO II

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 574. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

1. Modificado por el art. 166, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar o, declaración anual del monotributo cuando opte por este régimen.

2. Sustituido según el art.20, Ley 2010 de 2019Modificado por el art. 28 de la Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente>Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.

3. Modificado por el art. 28, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto. 

4 (sic). Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016

5. Adicionado por el art. 42, Ley 1739 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Declaración anual de activos en el exterior.

Inciso Adicionado por el art. 78 de la Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.

Paragrafo 1. Modificado por el art. 28 de la Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.


El texto original era el siguiente:
Artículo 574. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias: 
1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuándo de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar. 
2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de dicho impuesto. Cuando se trate de responsables que pertenezcan al régimen simplificado, la declaración será anual. 
3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores. 
4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto. 
Parágrafo.Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598. 

Artículo 574-1. Anexo de otras deducciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Adicionado por el art. 106, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo.


El texto original era el siguiente:
Artículo 574- 1 Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo

Artículo 575. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERÍODO FISCAL. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.

Articulo 576. . Modificado por el art. 101, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAÍS. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior:

1. Las sucursales de sociedades extranjeras.

2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.

3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas.

4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios.

5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.

Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.

El texto original era el siguiente:
Artículo 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS. <Fuente original compilada: D.2821/74 Art. 1o. inciso 3o.> Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:
1.Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 2.A falta de sucursal, las sociedades subordinadas; 3.A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios; 4.Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar

Artículo 577. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso, se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.

Artículo 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director General de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.

Parágrafo. Adicionado por el art. 117, Ley 633 de 2000 <El nuevo texto es el siguiente> A partir del año 2001 la DIAN reajustará los precios de los formularios para la declaración y pago de anticipos, retenciones e impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflación registrada en el año inmediatamente anterior

Artículo 579. Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el Gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.

Artículo 579-1. Adicionado por el art. 70, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales<1> podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Artículo 579-2  Modificado por el art. 38, Ley 633 de 2000.<El nuevo texto es el siguiente>

Inciso modificado por el art. 136, Ley 1607 de 2012. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.

Parágrafo. Adicionado por el art. 48, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente> Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios de páginas web integradoras desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las Entidades Públicas a los usuarios responsables de: Impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.

Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.

Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado.

Otras modificaciones: Modificado por el art. 38, Ley 633 de 2000Adicionado por el art. 48, Ley 1111 de 2006Inciso modificado por el art. 136, Ley 1607 de 2012Reglamentado por el Decreto Nacional 2926 de 2013Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.

El texto original adicionado por la Ley 383 de 1997:
Artículo 579-2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Gobierno Nacional podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento

Artículo 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;

Jurisprudencia:

Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 1996 "en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley"

b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada;

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal;

Jurisprudencia:

Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 1996 "en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley"

e) Derogado por el art. 67, Ley 1430 de 2010

Parágrafo. Adicionado por el art. 64, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente> No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

Otras Modificaciones. Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 Adicionado por el art. 11, Ley 1066 de 2006. Adicionado por el art. 64, Ley 1111 de 2006. Modificado por el art. 11, Ley 1066 de 2006

Ver Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.

El texto original era el siguiente:
Artículo 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: 
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; 
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada; 
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables; 
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal; 
e) Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaración del impuesto de timbre

Artículo 580-1. Adicionado por el art. 15, Ley 1430 de 2010Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013 <El nuevo texto es el siguiente> INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare..

Inciso modificado por el art. 270, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Inciso modificado por el art.101, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.

Inciso adicionado por el art. 67, Decreto Nacional 019 de 2012 <El nuevo texto es el siguiente> Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.

Inciso adicionado por el art. 67, Decreto Nacional 019 de 2012<El nuevo texto es el siguienteLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y <sic> del artículo 580 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Modificado por el art. 271, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> Lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo aplicará únicamente para las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido diligenciadas virtualmente, correspondientes a los años gravables 2006 a 2015.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 67, Decreto 019 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable.

Parágrafo 3. Adicionado por el art. 78,Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año uno (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.


Parágrafo Transitorio. 2. Adicionado por el art. 78, Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total y a la fecha de expedición de la presente ley se encuentre ineficaz, y el valor por pagar sea igual o inferior a diez (10) UVT; podrá subsanar su ineficacia, cancelado el valor total adeudado más los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar al treinta (30) de junio de 2023.


Jurisprudencia:
La Corte Constitucional mediante la sentencia C- 102 de 2015 declaró EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, que adiciona el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. 

El texto original era el siguiente:
Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.  
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.  
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.  
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.  .

Artículo 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:

1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.

3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.

Artículo 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.

RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes del recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes.

Parágrafo. Adicionado por el art. 89, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

Parágrafo. Adicionado por el art. 79, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014.

Artículo 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.

Artículo 585. Modificado por el art. 62, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de análisis, administración, liquidación y control de tributos nacionales, departamentales o municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP), así como las Administraciones Tributarias Departamentales y Municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de sus contribuyentes.

Para ese efecto, podrán solicitar la información que estimen necesaria para el adecuado análisis, administración, liquidación y control de los tributos a su cargo, así como copia de las investigaciones existentes en otras Administraciones Tributarias en relación con sus contribuyentes.

Será responsabilidad de las entidades receptoras de la información intercambiada usarla para el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y guardar la reserva en los mismos términos que no hace la entidad que la suministra. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones de acceso a la información que prevea este Estatuto y, en general, el ordenamiento vigente

El texto original era el siguiente:
Artículo 585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.
Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

Artículo 586. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.

Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.

Artículo 587. INFORMACIÓN SOBRE BASES PARA APORTES PARAFISCALES. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos.

Artículo 587-1. Adicionado por el art. 25, Ley 1430 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE– para propósitos estrictamente estadísticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores.

El uso de esta información estará sometida a la más estricta reserva.

Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones “INCO” o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones “INCO” sólo podrá utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Modificado por el art. 107, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

El texto original del inciso modificado era el siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

INCISO Adicionado por el art. 46, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

INCISO Adicionado por el art. 63, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

Parágrafo 1. Adicionado por el art. 65, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 173, Ley 223 de 1995Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Adicionado por el art. 173Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.

Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.

Artículo 589. Modificado por el art. 274, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVORPara corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.

Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.

Parágrafo transitorio. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1o de enero de 2017.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 63, Ley 6 de 1992 , Modificado por el art. 161, Ley 223 de 1995, Modificado por el art. 274, Ley 1819 de 2016. 

NOTA: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia 23455 del 27 de mayo de 2021, realiza la interpretación gramatical del artículo 62 de la ley 4 de 1913 y su alcance respecto de la extensión al siguiente día hábil de plazos de meses y años que terminan o vencen en días feriados o de vacantes sin hacer distinción del sujeto a quien beneficia la excepción, en el entendido que cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración.

El texto original era el siguiente:
Artículo 589. CORRECCIONES QUE NO VARÍEN EL VALOR A PAGAR, O QUE LO DISMINUYAN, O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor por pagar, o que lo disminuyan, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección.
La Administración debe practicar la Liquidación de Corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha la solicitud; si no se pronuncia dentro de este término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no causara sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección



El texto original era el siguiente:
Artículo 589-1. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. Habrá lugar a subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, y el contribuyente presente a la Administración de Impuestos Nacional correspondiente, un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan.
El proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000), y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma.
Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación del referido proyecto, la Administración de Impuestos no se pronuncia sobre su aceptación, se entenderá que con el mismo se ha cumplido con la obligación de declarar.
El término para ejercer la facultad de revisión se contará a partir del pronunciamiento de la Administración o una vez cumplidos los seis meses mencionados en el inciso anterior, según, sea el caso..

Artículo 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 709.

Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el Artículo 713.

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 108, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.

En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo.

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:

(K x T x t).

Donde:

K: valor insoluto de la obligación

T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso).

t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.


Jurisprudencia
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto original era el siguiente:
Artículo 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709. 
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713. 

DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Artículo 591. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el Artículo siguiente.


Artículo 592. QUIÉN NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art. 51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral Modificado por el art. 75, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

2.  Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. Numeral Adicionado por el art. 29 de la Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.

5. Numeral Adicionado por el art. 167 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.


El texto original era el siguiente:
Artículo 592. QUIÉN NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: 
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($ 700.000). 
(Valores año base 1987). 
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada. 
3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria. 

Artículo 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Modificado por el art. 76, Ley 788 de 2002Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art.51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El nuevo texto es el siguiente> Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.


Parágrafo 1. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 2. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1° y el numeral 3° del presente Artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 3. Para los efectos del presente Artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte



El texto original era el siguiente:
Artículo 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987). 
2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas. 
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000). (Valor año base 1987). 
Parágrafo 1.El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la administración de Impuestos Nacionales así lo requiera. 
Parágrafo 2.Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1º y el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. 
Parágrafo 3.Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. 

Artículo 594. EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIÓN PARA LOS ASALARIADOS NO DECLARANTES. Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.



Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:
ARTÍCULO 594-1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos ($ 8.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (valores año base 1990).
El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes será igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo año gravable.
Lo dispuesto en los Parágrafos 1o y 2o del artículo 593 será aplicable a este tipo de contribuyentes.

Articulo 594-2. Modificado por el art. 30, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.


Texto original adicionado por la Ley 49 de 1990:
Articulo 594-2. AJUSTE AL LIMITE DEL PATRIMONIO BRUTO PARA NO DECLARAR. El valor límite de patrimonio bruto del año gravable 1991, señalado como requisito para considerarse como contribuyente no declarante en los artículos 592, 593 y 594-1, se duplicará para el año gravable de 1992

Artículo 594-3Modificado por el art. 19, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: 

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT; 

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT;

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 594-3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 2004);
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 2004);
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).

Artículo 595. PERÍODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

A) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto extraordinario 902 de 1988.

B) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado.

C) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con él último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.


Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de impuestos Nacionales debidamente diligenciado.

2. Las información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

3. Las discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.

4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.

Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

5. Modificado por el art. 19, Ley 1607 de 2012.<El nuevo texto es el siguiente> La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art.51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.


El texto original era el siguiente:
Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:  
1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de impuestos Nacionales debidamente diligenciado.  
2. Las información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.  
3. Las discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.  
4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.  
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.  
6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.  
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000). (Valor año base 1.987). 

Artículo 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRÁ FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta lo exija.

DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO

Artículo 598. . Modificado por el art. 164, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente>ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓNEstán obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:

1. La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales.

2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

3. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

4. Las Áreas Metropolitanas.

5. Las Superintendencias.

6. Las Unidades Administrativas Especiales.

7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado.

8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal*; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar


Texto original de la Decreto 624 de 1989, adicionado por la Ley 1430 de 2010:
Artículo 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes: a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá. b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

Artículo 599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener:

1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los. activos, pasivos, patrimonio, ingresas, costos y gastos.

4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal.

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art. 51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.


El texto original era el siguiente:
Artículo  599.CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener: 
1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado. 
2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente. 
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los. activos, pasivos, patrimonio, ingresas, costos y gastos. 
4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. 
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. 
6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal. 
Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). (Valor año base 1987). 

DECLARACIÓN DE VENTAS.

Artículo 600. Modificado por el art. 196, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.

Parágrafo . En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.



El texto original era el siguiente:
Artículo  600. PERÍODO FISCAL EN VENTAS. A partir del 1º de enero de 1988 el período fiscal del impuesto sobre las ventas será: 
a) Anual, para los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado y estará comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año; 
b) Bimestral para los demás responsables. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. 
Parágrafo . En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595. 
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. 

Artículo  601. Modificado por el art. 62, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.

Texto sustituido según el art. 20, Ley 2010 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.

Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto.
 
Parágrafo Transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.

NOTA 1: El parágrafo transitorio agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido.

NOTA 2 : Mediante el art. 20, Ley 2010 de 2019 se eliminó  todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).


El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. A partir del bimestre enero-febrero de 1988, inclusive, los representantes del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal sea bimestral, incluidos los exportadores deben presentar una declaración del impuesto sobre las cuentas por cada período fiscal. Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto sobre las ventas.

Artículo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá contener:

1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.

4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

5. Modificado por el art. 172, Ley 223 de 1995  <El nuevo texto es el siguiente> La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art. 51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente> Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o Revisor Fiscal que firma la declaración.

Parágrafo. Adicionado por el art. 197, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Lo previsto en este artículo aplicará también para la declaración cuatrimestral del impuesto sobre las ventas.


El texto original era el siguiente:
Artículo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del responsable o de su representante legal.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), (Valor año base 1.987), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Artículo 603. Modificado por el art. 33, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. El valor del impuesto sobre las ventas retenido, deberá declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la fuente de los impuestos de renta y timbre.


DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

Artículo 604. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.

En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el Artículo 595.

Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

Artículo 605. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.


Artículo 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener:

1. El formulario debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.

3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.

5. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de agentes retenedores Obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior a los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). (Valor año base 1987).

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o Revisor Fiscal que firma la declaración.

Parágrafo 1° Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.

Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.

Parágrafo 2° Modificado por el art. 20, Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

Parágrafo 3° Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.

Parágrafo 4° Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.

Parágrafo Transitorio. Modificado por el artículo 63 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad.

Nota: el parágrafo transitorio bjeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido.



DECLARACIÓN DE TIMBRE.

Artículo 607. Adicionado por el art. 43, Ley 1739 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. 

Inciso modificado por el art. 63,  Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior. También estarán obligados los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.

El contenido de esta declaración será el siguiente:

1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.

3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados; la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a primero (1) de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a tres mil quinientos ochenta (3580) UVT.

4. Los activos poseídos a primero (1) de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada, de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

Parágrafo. Adicionado por el art.109, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1 de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.



El texto original era el siguiente:
Artículo 607. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del 1º de febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre, deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen. La obligación de presentar la declaración recae sobre las personas o entidades, que de conformidad con las normas vigentes, sean contribuyentes de dicho impuesto, o agentes de retención del mismo, según el caso. La presentación de la declaración por una cualquiera de las partes libera a las demás de esta obligación. 


El texto original era el siguiente:
Artículo 608. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. No se requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se cause sobre:
1. Los cheques que deban pagarse en Colombia, a que se refiere el literal a) del artículo 521.
2. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país.
3. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos y los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros, así como sus revalidaciones, de que tratan los numerales 2° y 3° del artículo 523 y lo del artículo 525.
4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones de que trata el numeral 4° del artículo 523.
5. Los documentos y actos gravados cuyo pago se efectúe en el exterior.
6. Las visas de que trata el artículo 524 y las tarjetas de turismo y tránsito.
7. Los vehículos automotores de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y 50 de la Ley 14 de 1983.
Parágrafo. Tampoco se requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.


El texto original era el siguiente:
Artículo 609. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. La declaración del impuesto de timbre deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
3. La identificación de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
4. La liquidación privada del impuesto de timbre, incluidas las sanciones e intereses, cuando fuere del caso.
5. La constancia del pago de la totalidad del impuesto, sus sanciones e intereses.
6. La firma de quien presenta la declaración del impuesto de timbre.


El texto original era el siguiente:
Artículo 610. CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN PUEDE CONTENER MÁS DE UNA ACTUACIÓN GRAVADA. En el caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre, emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior.
En este caso, la entidad deberá conservar la relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento..

Artículo 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.

CAPITULO III

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.

Artículo 612. Modificado por el art. 50, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguienteDEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN.  Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.

El texto original era el siguiente:
Artículo 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñada al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.

Artículo 613. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el Artículo 507.

Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el Artículo 508.

Artículo 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.

Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, previa las verificaciones a que haya lugar.

Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.

Artículo 615. Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

Parágrafo. Adicionado por el art. 64, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 34, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los Parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario.

Artículo 615-1. Adicionado por el art. 35 de la Ley 223 de 1995<El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.  Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el Parágrafo 2°. del artículo 615 del Estatuto Tributario.

Inciso Modificado por el art. 32 de la Ley 383 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas.

El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas. 


El texto original de la Ley 223 de 1995:
Artículo 615-1. Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el Parágrafo 2°. del artículo 615 del Estatuto Tributario.
Con excepción de las empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1o. del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido, en la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro, o documento que haga sus veces. Estos documentos reemplazan el certificado de retención.

Artículo 616.  Texto sustituido por el art. 20, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado,deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
  

Nota: Según lo dispuesto por el art. 18, Ley 1943 de 2018 las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)

El texto original adicionado  por el art. 42, Ley 49 de 1990:
Artículo 616. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN ANTERIOR. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continúación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias:
a) Que no estén constituidos como sociedad;
b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987);
c) Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a diecinueve millones quinientos mil pesos ($ 19.500.000). (Valor año base 1987);
d) Que no tenga más de dos (2) establecimientos de comercio.
Parágrafo 1° Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a cien mil pesos ($ 100.000). (Valor año base 1987).
Parágrafo 2° No se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos, o de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, y demás entidades señaladas por el Gobierno Nacional.

Artículo 616-1. Modificado por el art. 13, Ley 2155 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> SISTEMA DE FACTURACIÓN. El sistema de facturación comprende la factura de venta y los documentos equivalentes. Así mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN quien establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega.

 

Todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en lo que sea compatible con su naturaleza, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, así como las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN de acuerdo con el inciso primero del presente artículo.

 

Salvo que exista una sanción específica, la no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación sin los requisitos establecidos dará lugar a la sanción establecida en el artículo 652 del Estatuto Tributario y la no expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación dará lugar a la sanción prevista en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.


La factura de venta de talonario o de papel y la factura electrónica de venta se consideran para todos los efectos como una factura de venta. La factura de talonario o de papel, sólo tendrá validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnológicos que le imposibiliten facturar electrónicamente. Los documentos equivalentes a la factura de venta corresponden a aquellos que señale el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.


Todas las facturas electrónicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser validadas previo a su expedición, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.


La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el obligado a facturar está facultado para expedir y entregar al adquirente la factura electrónica de venta sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquirente y deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAI\J para cumplir con la transmisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los inconvenientes tecnológicos.


En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.


La validación de las facturas electrónicas de venta de que trata este artículo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria. Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.


Adicionalmente, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo.


Parágrafo  1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará los sistemas de facturación establecidos en este artículo determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, características, condiciones, obligaciones formales e información a suministrar, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables, la interacción de los sistemas de facturación con otros inventarios, sistemas de pago, impuestos y contabilidad e información tributaria legalmente exigida, así como los calendarios para su implementación.


Parágrafo  2. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema P.O.S. no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.


El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT por cada documento equivalente P.O.S. que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma. Lo anterior será aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.


Parágrafo  3. La plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.


Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-­ RADIAN la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos.


Los sujetos no obligados a expedir factura podrán registrarse como facturadores electrónicos para poder participar en RADIAN, sin que para ellos implique la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente, y por tanto conservan su calidad de ser sujetos no obligados a expedir tales documentos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para estos efectos.


El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.


Parágrafo  4. El sistema de facturación a que se refiere el presente artículo será aplicable a otras operaciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.


Parágrafo  Transitorio. Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Otras modificaciones: Adicionado por el art. 37, Ley 223 de 1995, Reglamentado por el Decreto Nacional 1094 de 1996 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1001 de 1997Reglamentado por el Decreto Nacional 1929 de 2007Adicionado por el art. 18°, Ley 2010 de 2019 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4910 de 2011Modificado por el art. 308, Ley 1819 de 2016.


El texto original adicionado por la Ley 223 de 1995 era el siguiente:
Artículo 616-1. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.
Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.
Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentara la utilización de la factura electrónica.

Artículo 616-2.  Sustituido según el art. 20, Ley 2010 de 2019Valores absolutos que regirán para el año 2002 establecidos por el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 <El nuevo texto es el siguienteCASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURANo se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

NOTA: Mediante el art 20, Ley 2010 de 2019 se eliminó  todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).


El texto original adicionado por la Ley 223 de 1995 era el siguiente:
Artículo 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de este operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995), y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

Artículo 616-3. Adicionado por el art. 39, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del Estatuto Tributario

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

Artículo 616-4. Proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones. Adicionado por el art. 309, Ley 1819 de 2016Modificado por el art. 19°, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Será proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos.

Son obligaciones e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes:

1.  Los proveedores tecnológicos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.

b) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado por ésta, las facturas electrónicas generadas, atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.

c) Cumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

d) Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad, integridad y reserva de la información.

e) Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.

f) Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria.

g) Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

h) Garantizar la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que soportan la operación como proveedor tecnológico.

i) Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas:

a) No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes.

b) Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.

c) Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

d) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a un proveedor autorizado por ésta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.

e) Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información.

f) Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes fraudulentos.

g) No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.

h) Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria.

i) No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

j) No garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Jurisprudencia: 
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-481 de 2019.

El texto original adicionado por el artículo 309 de la Ley 1819 de 2016 era el siguiente:
Artículo 616-4. PROVEEDORES AUTORIZADOS, OBLIGACIONES E INFRACCIONES. Será proveedor autorizado la persona jurídica habilitada para validar y transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor autorizado a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos.
Son obligaciones e infracciones de los proveedores autorizados las siguientes:
1. Los proveedores autorizados, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Validar las facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos;
b) Transmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las facturas electrónicas validadas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos;
c) Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información;
d) Mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor autorizado;
e) Abstenerse, de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria.
2. Los proveedores autorizados, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas:
a) No validar las facturas electrónicas que cumplan con los requisitos exigidos;
b) Validar las facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento;
c) No transmitir las facturas electrónicas que haya validado;
d) Transmitir las facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento;
e) Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información;
f) Haber obtenido la habilitación como proveedor autorizado, mediante la utilización de medios fraudulentos;
g) No mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor autorizado;
h) Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la validación o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria


ARTÍCULO 616-5. Derogado por el art. 96, Ley 2277 de 2022


Otras Modificaciones:Adicionado por el art. 14, Ley 2155 de 2021. Reglamentado por la Resolución 1212 de 2022, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


El texto original adicionado por la Ley 2155 de 2021 era el siguiente:
Artículo 616-5. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.
La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1, de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.
La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará mediante inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Solo en el caso en el que el contribuyente esté inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata los artículos 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el Estatuto Tributario.
Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.
En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá garantizar el debido proceso y demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema
Artícul


Artículo 617.  Modificado por el art. 40, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente>REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:


a. Estar denominada expresamente como factura de venta.


b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.


c. Literal modificado por el art. 64, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.


d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.


e. Fecha de su expedición.


f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.


g. Valor total de la operación.


h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.


i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.


j. Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2010.


El texto declarado inexequible adicionado por el Decreto 129 de 2010  era el siguiente:
j. Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.


Parágrafo. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.


Parágrafo. Adicionado por el art. 45, Ley 962 de 2005. <El nuevo texto es el siguiente> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 42, Ley 49 de 1990 , Modificado por el art. 40, Ley 223 de 1995 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996 Literal J) adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 129 de 2010Adicionado por el art. 45, Ley 962 de 2005


El texto original era el siguiente:
Artículo 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el artículo 615, deberán contener:
a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio;
b) Número y fecha de la factura;
c) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;
d) Valor total de la operación.

Artículo 618. Subrogado por el art.76, Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente>OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.


El texto original era el siguiente:
Artículo 618. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, cuando el enajenante sea un responsable del régimen común y el adquirente de los bienes o de la prestación del servicio sea un responsable y así lo solicite al vendedor. En estos casos, se identificará al adquirente..

Artículo 618-1. Adicionado por el art. 36, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente>CREACIÓN DEL PREMIO FISCAL. Establécese el Premio Fiscal mediante el cual la Administración Tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para participar en tales eventos.

El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional.

El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del Premio Fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía. Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del Premio Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Parágrafo transitorio. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-886 de 2022.

Artículo 618-2. Adicionado por el art. 41, Ley 223 de 1995. Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996. <El nuevo texto es el siguiente> Las personas o entidades que elabores facturas o documentos equivalentes, deberan cumplir las siguientes funciones:

1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.

3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.

4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio.

Artículo 618-3. Adicionado por el art. 42, Ley 223 de 1995  <El nuevo texto es el siguiente> Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de Julio de 1996.

Artículo 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria.

Artículo 620. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACIÓN DE RENTA. Inciso eliminado por el art. 2, Ley 1555 de 2012

Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondientes al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.

El texto original era el siguiente:
Artículo 620. Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta, entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.

Artículo 621. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA EN PRÉSTAMOS. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello.

DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.

Artículo 622. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente.

Artículo 623. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

a) Adicionado por el art. 10, Ley 383 de 1997. Valores absolutos que rigen para el año 2001 establecidos por el art. 3, Decreto 2661 de 2000.  <El texto con los valores absolutos que rigen para el año 2001 es el siguiente > Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ochenta millones trescientos mil pesos ($880.300.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas.

b) Valores absolutos que rigen para el año 2001 establecidos por el art. 3, Decreto 2661 de 2000.  <El texto con los valores absolutos que rigen para el año 2001 es el siguiente >Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a once millones novecientos mil pesos ($11.900.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;

Ver el art. 39, Ley 633 de 2000

c) Valores absolutos que rigen para el año 2001 establecidos por el art. 3, Decreto 2661 de 2000. <El texto con los valores absolutos que rigen para el año 2001 es el siguiente >Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a setenta y un millones trescientos mil pesos ($71.300.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

Ver el art. 39, Ley 633 de 2000

Parágrafo 1º Respecto de las operaciones de que trata el presente Artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.

Parágrafo 2° La información a que se refiere el literal a) del presente Artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.

Parágrafo 3° La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente Artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a), b) y c) del presente Artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.

Artículo 623-1. Adicionado por el art. 73, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> INFORMACIÓN ESPECIAL A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los Bancos y demás entidades financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.

Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido."

Parágrafo. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito.

Artículo 623-2. Modificado por el art. 138, Ley 1607 de 2012 <El nuevo texto es el siguiente> Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 130, Ley 223 de 1995 , Adicionado por el art. 11, Ley 383 de 1997

Ver  art. 39, Ley 633 de 2000.

El texto original adicionado por la Ley 223 de 1995 era el siguiente:
Artículo 623-2. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.

Artículo 623-3. Adicionado por el art. 12, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

Adicionado por la Ley 383 de 1997, con los valores absolutos que rigen para el año 2001 establecidos por el art. 3, Decreto 2661 de 2000.  <El nuevo texto es el siguiente> Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a trescientos veintitrés millones seiscientos mil pesos ($323.600.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

Paragrafo. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentar todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria

El texto original adicionado adicionado por la Ley 383 de 1997 era el siguiente:
Artículo 623-2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.
Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y Nit de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), (valor año gravable base 1997), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
Paragrafo. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 624. INFORMACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. A partir del año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades.

La información a que se refiere el presente Artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.

Artículo 625. INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior.

Artículo 626. INFORMACIÓN RELACIONADA CON APORTES PARAFISCALES. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización.

Artículo 627. INFORMACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.

La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este Artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1° de marzo.

Artículo 628. Modificado por el art. 55, Ley 49 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> LIMITE DE INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a Mil ocho millones, quinientos mil pesos ($1.008.500.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

NOTA: Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003.

El texto original era el siguiente:
Artículo 628. INFORMACIÓN DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. A partir del año 1989, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones 

Articulo 629 Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el art. 41, Decreto 3805 de 2003.  <El nuevo texto es el siguiente> INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintisiete millones doscientos mil pesos ($27.200.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

NOTA: Ver sobre valores absolutos para años posteriores.

El texto original era el siguiente:
Artículo 629. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000), (Valor año gravable base 1988), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes

Artículo 629-1. Adicionado por el art. 13, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres, o razón social y Nit, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior.

Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003.  <El nuevo texto es el siguiente> Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($185.400.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.

Nota: Ver sobre los valores absolutos para años posteriores.

El texto original adicionado por la Ley 383 de 1997 era el siguiente:
Artículo 629-1. Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos, la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos

Artículo 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.

La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este Artículo, constituye causal de mala conducta.

Artículo 631. Inciso modificado por el art. 139, Ley 1607 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 2819 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente> PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales<1> podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia::

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido;

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que los hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada;

d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario;

e) Modificado por el art. 133, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Nota: Ver sobre los valores absolutos para años posteriores.

f) Modificado por el art. 133, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

Nota: Ver sobre los valores absolutos para años posteriores.

g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos;

h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor;

i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito;

j) Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000<El nuevo texto es el siguiente> Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Nota: Ver sobre valores absolutos para años posteriores.

k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.

l) Adicionado por el art. 14, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;

m) Adicionado por el art. 14, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.

n) Adicionado por el art. 131, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las sociedades colombianas que sean subsidiarias o filiales de sociedades de nacionales o del exterior, los establecimientos permanentes de empresas del exterior, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva, deberán identificar a sus beneficiarios efectivos en los términos del artículo 631-5 de este estatuto, y, respecto de los mencionados beneficiarios efectivos, deberán suministrar:

1. Sus nombres y apellidos.

2. Su fecha de nacimiento, y

3. El número de identificación tributaria del exterior donde tienen su residencia fiscal, en caso de existir.

4. Participación en el capital de las sociedades o empresas.

5. País de residencia fiscal.

6. País del que son nacionales.

Se exceptúan de esta obligación las sociedades nacionales cuyas acciones se encuentren listadas en la Bolsa de Valores de Colombia y aquellos fondos y patrimonios autónomos cuyas participaciones o derechos fiduciarios sean valores y se encuentren listados en la Bolsa de Valores de Colombia.

o) Adicionado por el art. 131, Ley 1819 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN.

Parágrafo 1° La solicitud de información de que trata este Artículo, se formulará mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

Parágrafo 2° Ver Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales<1>.

Parágrafo 3. Modificado por el art. 139, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.

Otras Modificaciones:  Parágrafo 3  adicionado por el art. 14, Ley 383 de 1997

Artículo 631-1. Modificado por el art. 140, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto


El texto adicionado por la Ley 488 de 1998 era el siguiente:
Artículo 631-1. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario

Artículo 631-2. Adicionado por el art. 23, Ley 863 de 2003 <El nuevo texto es el siguiente> VALORES DE OPERACIONES OBJETO DE INFORMACIÓN. <Los valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.

Parágrafo. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará anualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la información reportada por los obligados.

Artículo 631-3. Adicionado por el art. 17, Ley 1430 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.

Artículo 631-4. Modificado por el art. 15, Ley 2155 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

Parágrafo 1. El no suministro de la información objeto de intercambio automático de información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.

 

Parágrafo 2. La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 132, Ley 1819 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 631-4. Obligaciones relacionadas con el intercambio automático de información. El Director General de la DIAN definirá mediante resolución las entidades que deberán suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, estarán obligadas a:

1. Identificar, respecto de las cuentas financieras, definidas teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre la materia, de las cuales sea titular una persona natural o jurídica sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales, una persona jurídica o un instrumento jurídico, con residencia fiscal en Colombia o en el extranjero, en los que una persona natural sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales ejerza control (beneficiario efectivo), la siguiente información:

a) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número de identificación tributaria del exterior del titular de la cuenta financiera y/o del beneficiario efectivo en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto;

b) La autocertificación de parte de la persona natural en la que conste el país o jurisdicción de la cual es residente fiscal;

c) Número de la cuenta financiera o su equivalente funcional en caso de no tenerlo;

d) La identificación de la institución financiera para efectos del reporte internacional;

e) El saldo o valor de la cuenta y el saldo promedio al final de año calendario correspondiente o el saldo en un momento determinado de conformidad con el instrumento internacional correspondiente. En caso de que la cuenta haya sido cerrada, el saldo al momento de cierre;

f) Los movimientos en las cuentas financieras ocurridos en el año calendario correspondiente;

g) Cualquier otra información necesaria para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia que señale la DIAN mediante resolución.

2. Implementar y aplicar los procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información mencionada en el numeral 1 anterior que fije la DIAN para lo cual esta última tendrá en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que sea necesario, la DIAN fijará, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, los procedimientos de debida diligencia de que trata el numeral 2 de este artículo que deberán implementar y aplicar las entidades señaladas mediante resolución, para identificar al beneficiario efectivo en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto. Lo aquí dispuesto podrá hacerse de manera conjunta con las superintendencias de las instituciones financieras según lo aquí previsto.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3o. El no suministro de la información señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo por parte de la persona natural o jurídica a la entidad señalada mediante la resolución de que trata este artículo, es causal de no apertura de la cuenta y de cierre de la misma, en caso de que así se contemple en el procedimiento de debida diligencia que para el efecto fije la DIAN.

PARÁGRAFO 4o. La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la DIAN, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, estará en cabeza de la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la entidad correspondiente. Para el efecto, se aplicará el mismo régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo aplicable a las entidades vigiladas por la respectiva superintendencia.

PARÁGRAFO 5o. Las superintendencias que ejerzan vigilancia sobre las instituciones financieras que se señalen mediante resolución de la DIAN podrán impartir instrucciones necesarias para lograr el adecuado cumplimiento de estas obligaciones para que dicho cumplimiento no implique menoscabo de otras obligaciones.


Artículo 631-5. Modificado por el art. 16, Ley 2155 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> DEFINICIÓN BENEFICIARIO FINAL. Entiéndase por beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.


A) Son beneficiarios finales de la persona jurídica las siguientes:

 

1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y

 

2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o

 

3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores del presente artículo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.

 

B) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de:

 

1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;

 

2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;

 

3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;

 

4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y

 

5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

 

En caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin personería jurídica o estructuras similares, será beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica conforme al presente artículo.

 

Parágrafo 1. Para efectos tributarios, el término beneficiario final aplica para el beneficiario efectivo o real y se debe entender como tal la definición estipulada en este artículo.

 

Parágrafo 2. El presente artículo debe interpretarse de acuerdo con las  Recomendaciones actualizadas del Grupo Acción Financiera Internacional - GAFI y sus respectivas notas interpretativas.

 

Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.

Otras modificaciones: Adicionado por el art. 133, Ley 1819 de 2016.


El texto original Adicionado por el art. 133, Ley 1819 de 2016 era el siguiente:

Artículo 631-5. Beneficiarios efectivos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631 de este Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior;

b) Ser beneficiaria directa o indirecta de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. El régimen sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el previsto para el incumplimiento del artículo 631 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. La identificación del beneficiario efectivo podrá hacerse teniendo en cuenta los lineamientos del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Sarlaft) aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.


Artículo 631-6. Modificado por el art. 17, Ley 2155 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES. Créase el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB, el cual hará parte integral del Registro Único Tributario -RUT, cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

Cuando el obligado por el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB a suministrar información del beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, o no actualice la información suministrada, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 1. Créase el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 134, Ley 1819 de 2016.


El texto original adicionado por el art. 134, Ley 1819 de 2016  era el siguiente:

Artículo 631-6. Beneficiarios efectivos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631-4 de este Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior, o

b) Ser beneficiaria, directa o indirecta, de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia, o

c) Poseer, directa o indirectamente, el 25% o más del capital o de los votos de la sociedad nacional, del patrimonio autónomo, del encargo fiduciario, del fondo de inversión colectiva o de la sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia.

Parágrafo 1o. El régimen sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el previsto en los parágrafos 2o y 4o del artículo 631-4 de este Estatuto.

Parágrafo 2o. La identificación del beneficiario efectivo podrá hacerse, respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo los lineamientos del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Sarlaft); siempre y cuando, se garantice la efectiva identificación de las personas naturales que tengan una participación directa o indirecta, igual o superior al 25%, en la sociedad nacional, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario o el fondo de inversión colectiva.


Artículo 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:


1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones, consignados en ellos.


Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.


2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivo, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los, contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.


3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente prácticas en su calidad de agente retenedor.


4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.


Artículo 632-1. Adicionado por el art. 44, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> RELACIÓN DE RETENCIONES DE TIMBRE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro.


Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.


La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.


Artículo 633. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.

TITULO III

SANCIONES

INTERESES MORATORIOS.

Artículo  634. Modificado por el art. 278 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> INTERESES MORATORIOS Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

Parágrafo 1°. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla "Pago Total" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

Parágrafo 2°. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

Lo dispuesto en este Parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.

La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente Parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Ley 788 de 2002 , Modificado por el art. 278, Ley 1819 de 2016Derogado por el 21, Ley 1066 de 2006

Jurispriudencia:

El artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el art. 3 Ley 788 de 2002, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-231 de 2003, bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor.

Artículo 634-1. Derogado por el artículo 376, Ley 1819 de 2016

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 69, Ley 383 de 1997Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.

El texto original adicionado por la Ley 383 de 1997 era el siguiente:

Artículo  634-1. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.


Artículo  635.  Modificado por el art. 141 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Inciso modificado por el art. 279, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Inciso Adicionado por el art. 49 del Decreto Ley 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el Parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario.
 
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
 

Texto original era el siguiente:

Articulo 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERES MORATORIO. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.

Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del 42% anual


Artículo 636. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


Texto original era el siguiente:

Articulo 636. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla 'Total Pagos' de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.


NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES.


Artículo 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.


Jurisprudencia: 

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.


Jurisprudencia Unificación

Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 52001333100420110061701(22185)CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019


Artículo 638. Modificado por el art. 64, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continúadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.


Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.


Jurisprudencia Unificación

Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 52001333100420110061701(22185)CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019

Artículo 639. SANCIÓN MÍNIMA. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art. 51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 uvt.

Inciso modificado por el art. 280, Ley 1819 de 2016. Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los Artículos 668, 674, 675 y 676.

Texto original  inciso 2 era el siguiente:

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 668, 674, 675 y 676


Artículo 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Modificado por el art. 282, Ley 1819 de 2016. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.


La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los Artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los Artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquéllas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.


Artículo 640-1. Modificado por el art. 282, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.


Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:


1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:


a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y


b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.


2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:


a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y


b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.


Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:


3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:


a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y


b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.


4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:


a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y


b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.


Parágrafo 1°. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.


Parágrafo 2°. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.


El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.


Parágrafo 3. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.


Parágrafo 4. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.


Otras Modficaciones Adicionado por el art. 48, Ley 6 de 1992 


Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

Jurisprudencia Unificación

Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 52001333100420110061701(22185)CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019


El texto original era el siguiente

Artículo 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.

La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor

 

Artículo 640-1. Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente>OTRAS SANCIONES.  El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT.


Otras Modificaciones:Adicionado por el art. 48, Ley 6 de 1992


El texto original adicionado por el art. 48, Ley 6 de 1992 era el siguiente:

Artículo  640-1.Otras sanciones. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales . En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.  

Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo, siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena.  

Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente


SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.


Artículo  641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art. 51,Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).  Inciso modificado por el art. 53, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.

Ver el concepto de la DIAN 44710 de 2012

Parágrafo 1º. Modificado por el art. 110, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 283, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la declaración del monotributo se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al seis por ciento (6%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar.

Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 110, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al cero punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el dos por ciento (2%) del valor de los activos poseídos en el exterior.

El tratamiento consagrado en el presente Parágrafo transitorio será aplicable, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores, y liquide y pague la sanción por extemporaneidad a más tardar el 30 de abril de 2020.

Nota: pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto frente al parágrafo transitorio. 

Jurisprudencia: Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002, en el entendido que " Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles".

El texto original era el siguiente:

Artículo  641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según elcaso. 

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.  

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder del diez por ciento (10%) del mismo.  

Parágrafo. La sanción de que trata el inciso final del presente artículo, también deberán liquidarla las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando presenten en forma extemporánea la declaración de ingresos y patrimonio.


Artículo 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso modificado por el art. 53 de la Ley 49 de 1990. <El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVTcuando no existiere saldo a favor

El texto original era el siguiente:

Artículo  642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso. 

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del diez por ciento (10%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año anterior, sin exceder del veinte por ciento (20%) del mismo. 

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los interés que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retendor o responsable. 

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo. .


Artículo  643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Modificado por el art. 284, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a:

1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superiorTexto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637 de 2000, con el entendimiento dado a la expresión "que determine la administración" el punto 6.4. de la parte motiva de esta providencia.

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

5. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.

6. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los movimientos financieros, al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.

7. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación.

8. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.

9. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.

10.  En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del monotributo, a una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse.

11. Numeral Adicionado por el art. 53, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> <El nuevo texto es el siguiente> En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.

13. Numeral Adicionado por el art. 55, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de los impuestos previstos en el Título X del Libro III del Estatuto Tributario, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de dicho impuesto.

Parágrafo Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

Parágrafo 2° Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar.

El texto original era el siguiente:

Artículo  643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. la Sanción por no declarar será equivalente: 

1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complemetarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración, por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. 

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. 

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. 

4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. 

Parágrafo 1ºCuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. 

Parágrafo 2ºSi dentro del termino para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642. .

 
Artículo 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

1. Modificado por el art. 285, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquéllas si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Parágrafo 1° Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

Parágrafo 2° La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

Parágrafo 3° Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este Artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

Parágrafo 4° La sanción de que trata el presente Artículo no es aplicable a la corrección de que trata el Artículo 589.

El texto original era el siguiente:

Artículo  644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: 

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección, y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria. 

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquéllas si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. 

Parágrafo 1ºCuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. 

Parágrafo 2ºLa sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados. 

Parágrafo 3ºPara efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista. 

Parágrafo 4ºLa sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589. .


Artículo 645. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Modificado por el art. 286, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido.

Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará.


El texto original era el siguiente:

Artículo  645. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de Ingresos y Patrimonio podrá corregirse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para, declarar, siempre y cuando se liquide una sanción por corrección, equivalente al 0.1%, del valor del patrimonio líquido de la respectiva entidad. .


Artículo 646. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente Artículo, se reducirá la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

El texto original era el siguiente:

Artículo  646.Sanción por corrección aritmética. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devo ver, se aplicará üna sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de ¡a liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. 


Artículo 647.  Modificado por el art. 287, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.  Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:


1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.


2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.


3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.


4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable


5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.


6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.


Parágrafo 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.

Parágrafo 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Otras Modificaciones: Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990.  Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 129 de 2010. Adicionado por el art. 28, Ley 1393 de 2010

El texto original era el siguiente:

Artículo  647. SANCIÓN POR INEXACTITUD.Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para élcontribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.  

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.  

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.  

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.  

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.  

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.  

La determinación de la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial, no da lugar a la sanción por inexactitud respecto del impuesto de renta; pero sí en cuanto al mayor impuesto de patrimonio que se genere por la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes


Artículo 647-1. Adicionado por el art. 24, Ley 863 de 2003 <El nuevo texto es el siguienteRECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la san ción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.


Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.


Parágrafo 1. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589.


Parágrafo 2. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.


Artículo 648.  Modificado por el art. 288, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.


Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.


En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:


1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes.


2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.


3. Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.


4. Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo


Parágrafo 1. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.


Parágrafo 2. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018.


Artículo  648. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES.  Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.

Si el Director de Impuestos Nacionales<1>, los Administradores o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.


Artículo 649. Derogado por el art.376, Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 49, Ley 49 de 1990 , Modificado por el art. 6, Ley 863 de 2003Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. 


El texto original era el siguiente:

Artículo  649. SANCIÓN POR OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES.  Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%).


Artículo 650. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CÉDULAS. El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal.


La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.


Artículo 650-1. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 51, Ley 49 de 1990Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


Texto original adicionado por la Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 650-1. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1.


Artículo 650-2. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 51, Ley 49 de 1990. Adicionado por el art. 76, Ley 6 de 1992


Texto original adicionado por la Ley 49 de 1990 era el siguiente:

Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso 2°, del artículo 651.  


SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS.


Artículo  651. Modificado por el art. 80 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.


1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:


a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;


b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;


c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;


d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.


2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.


Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.


Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

La sanción a que se refiere el presente Artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.


En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.


Parágrafo 1°. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente Artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente Artículo reducida al diez por ciento (10%).


Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.


Parágrafo 2°. Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o este comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este Artículo, se sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.


Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar la información, presentándola hasta el primero (1) de abril de 2023, aplicando la sanción del Parágrafo 1 reducida al cinco por ciento (5%).


Ver Sentencia 1300 de 2017 del Consejo de Estado.  Regulada la aplicación de la sanción, por la Resolución de la DIAN 11774 de 2005


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 55, Ley 6 de 1992 , Adicionado por el art. 132, Ley 223 de 1995 , Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003Modificado por el art. 289, Ley 1819 de 2016.


Jurisprudencia:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000233700020160140501(24264)CE-SUJ-4-002 de 3 de septiembre de 2020.


Texto original era el sigueinte:

Artículo 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.


Artículo 652.  Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso subrogado por el art.73, Ley 488 de 1998. <El nuevo texto con los valores reajustados es el siguienteSANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS.Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.


Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.


Parágrafo. Adicionado por el art. 73,  Ley 488 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 56, Ley 6 de 1992 Modificado por el art. 44, Ley 223 de 1995 , Modificado por el art. 73, Ley 488 de 1998 


Texto original era el sigueinte:
Artículo  652. SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURAS. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones:
a) Una sanción hasta del diez por ciento (10%) del valor de las operaciones no facturadas;
b) Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987);
c) Cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 657 y 658.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

Artículo 652-1. Adicionado por el art. 56, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN POR NO FACTURAR. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.

Artículo 653. Modificado por el art. 45, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva actas

SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.

Artículo 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos;

b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos;

c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren;

d) Llevar doble contabilidad;

e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones;

f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.

Artículo 655. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art.51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.

Cuando la sanción a que se refiere el presente Artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

Jurisprudencia Unificación
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01405-01(24264)CE-SUJ-4-002 de 3 de septiembre de 2020.

Texto original era el sigueinte:
Artículo 655. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($20.000.000). (Valor año base 1987
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.



Texto original era el siguiente:
Artículo 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD Y NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS. Las sanciones pecuniarias contempladas en los artículos 652 y 655 se reducirán en la siguiente forma:
a. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.
b.Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

Artículo 657. Modificado por el art. 111, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR LA DIAN” en los siguientes casos:

1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo.

2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias.

3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda "CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO". Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe.

4. Sustituido por el art. 20, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos.
 
5. Numeral Adicionado por el art. 111 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control.
 
Parágrafo 1°. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

Parágrafo 2°. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa.

Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto.

Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.

Parágrafo 4. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requieran.

Parágrafo 5. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión.

Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware – software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper – programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.

Parágrafo 6. Modificado por el art. 111, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.


Texto original era el siguiente:
Artículo 657. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el artículo 652.
b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran.

Artículo 657-1. Declarado INEXEQUIBLE con excepción del numeral 5o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 1999.

 
5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Texto original de la Ley 488 de 1998 era el siguiente:
Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal fin se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: 1. Toda retención de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por una persona expresamente comisionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien podrá, si así lo requiere, solicitar el apoyo de la fuerza pública. 2. Quien adelante la diligencia de retención de la mercancía, entregará al afectado un comprobante en el cual conste este hecho, el cual se diligenciará en un formato especialmente diseñado para este efecto por la DIAN. 3. La mercancía retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. 4. Los bienes retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, con el lleno de los requisitos legales, y el pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure en la correspondiente factura o documento equivalente. 6. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya efectuado la retención de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor de la Nación mediante resolución. El funcionario encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un máximo de ocho (8) días hábiles, contados desde el vencimiento del término señalado en el inciso anterior, para expedir la resolución correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Contra la resolución proferida procederán los recursos de Ley. 7. Los bienes decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de venta a través del sistema de remate, de donación o de destrucción de conformidad con los procedimientos vigentes en el régimen aduanero. PARAGRAFO. Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos a que se refiere el numeral 6) de este artículo, serán de un (1) día hábil.


Texto original era el siguiente:
Artículo 658. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.
Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.

Artículo 658-1. Adicionado por el art. 1, Ley 788 de 2002Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente> Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.


Texto original adicionado por el art. 1, Ley 788 de 2002  era el siguiente:
Artículo 658 Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contará con el término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego.

Artículo 658-2. Adicionado por el art. 27, Ley 863 de 2003 .<El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.

Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago.

Artículo 658-3. Adicionado por el art. 49, Ley 1111 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente>  SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCIÓN DEL NIT. 

1. Sanción por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimien

2. Texto sustituido según el art. 20, Ley 2010 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), por parte del responsable del régimen simplificado del IVA. Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT.


Texto original adicionado por la Ley 1111 de 2006:
2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.
3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.
4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT.
Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.

SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PÚBLICOS.

Artículo 659. Modificado por el art. 54, Ley 6 de 1992 . <El nuevo texto es el siguiente>SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado - quien deberá ser contador público - hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.

Texto original era el siguiente:
Artículo 659. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. Los contadores, auditores o revisores fiscales que llenen o permitan llevar contabilidades, o que elaboren o autoricen balances, estados de ganancias y pérdidas y copias de asientos contables que se demuestre que son inexactas por cualquier aspecto, o que autoricen o intervengan en la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de la contabilidad, incurrirán en la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 145 de 1960.
La sanción prevista en este artículo, será impuesta por la Junta Central de Contadores con base en los documentos que le sean enviados por los Administraciones o el Director General de Impuestos Nacionales y en las pruebas que se produzcan en la correspondiente investigación.

Artículo 659-1. Adicionado por el art. 54, Ley 6 de 1992. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).<El texto con el nuevo término es el siguiente> Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Texto original era el siguiente:
Artículo 659-1. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) (valor año base 1992). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.  
Se presume que las sociedades de Contadores Públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior. 


Texto original era el siguiente:
Artículo 660. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a $ 300.000, (Valor año base 1983), y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un (1) año la primera vez; hasta por dos (2) años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta por un comité integrado por el respectivo Administrador de Impuestos, el funcionario que dictó la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores. 
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar. 
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo, deberá cumplirse previamente el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. 

Artículo 660-1. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el art.51, Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). <El texto con el nuevo término es el siguiente> SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.


Artículo 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El funcionamiento del conocimiento enviará un requerimiento al Contador o Revisor Fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el Contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de empresa.

El Contador o Revisor Fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta General de Contadores para los fines pertinentes.

Artículo 661-1. Artículo modificado por el art. 54, Ley 6 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente>COMUNICACIÓN DE SANCIONES. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.


Texto original adicionado por el art. 54. Ley 6 de 1992 era el siguiente:
 Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores Públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) (valor año base 1992). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.

SANCIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TRIBUTO.


NOTA: El texto original fue Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-739 de 2006.

Texto original era el siguiente:
Artículo 662. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. Cuando la Administración Tributaria determine que en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones, por parte de los inversionistas institucionales, que dan derecho al descuento tributario de que trata el artículo 258, éstos actuaron como simples intermediarios de accionistas o terceros, se aplicarán las siguientes sanciones: 
a) Si la sociedad anónima conoció del hecho, no podrá solicitar el descuento señalado y en caso de solicitarlo, será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho descuento; 
b) Si la sociedad anónima no conoció del hecho, la sanción establecida en el numeral anterior, será impuesta al inversionista institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvió de testaferro o intermediario. 
La sanción de que trata el presente artículo, se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, previa investigación por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria y traslado de cargos, por el término de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros, como el inversionista institucional correspondiente. Contra está resolución solamente procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro del mes siguiente a su notificación. 
Parágrafo.Para efectos del ordinal a) del presente artículo, se entiende que la sociedad conoció del hecho, cuando sus representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras. 
Se considera que un inversionista institucional actuó como testaferro, cuando concertó previamente la operación con los terceros o accionistas, o cuando éstos, directa o indirectamente, suministraron el dinero para la suscripción de dichos valores y adquieran los mismos dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción.

Artículo 663. SANCIÓN POR GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para, que explique dicha diferencia.

La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente Artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.

Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.

Artículo 664. Modificado por el art. 25, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo.

Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

Texto original era el siguiente:
Artículo 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar. El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento.
La Dirección General de Impuestos Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo

Artículo 665. Adicionado por el art. 15, Ley 383 de 1997<El nuevo texto es el siguiente> El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal.

Paragrafo. Modificado por el art. 21, Ley 1066 de 2006.  El nuevo texto es el siguiente> Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. 

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas

Otras Modificaciones:Modificado por el art. 71, Ley 488 de 1998Modificado el art. 42, Ley 633 de 2000.

Texto original era el siguiente:
Artículo 664. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES. 
Los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurran en apropiación indebida de fondos del tesoro público.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado.


Texto original era el siguiente:
Artículo 666. Los retenedores que expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.
Tratándose de sociedades u otras entidades quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado.

Artículo 667. Modificado por el art. 292, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma

Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

Texto original era el siguiente:
Artículo 667. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.


Texto original era el siguiente:
Artículo 668. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000).(Valores año base 1988)
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de veinte mil pesos ($20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de diez mil pesos ($10.000). (Valores año base 1988)

Artículo 669. Sustituido según el art. 20 de la Ley 2010 de 2019 SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.
 
Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar

Artículo 670. Modificado por el art. 293, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.

Parágrafo 1°. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01532-01(25470) de 26 de mayo de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756)CE-SUJ-4-001 de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.



Texto original era el siguiente:
Artículo 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación.
Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.

Artículo 671. Modificado por el art. 294, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como:

a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada;

b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria.

La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.

La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.

Texto original era el siguiente:
Artículo 671. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el administrador de impuestos nacionales respectivo, hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.
b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.
La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa

Artículo 671-1. Adicionado por el art. 97, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> INSOLVENCIA. Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial.

No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:

1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.

4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal

5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.

6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%.

7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración.

Artículo 671-2. Adicionado por el art. 98, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DE LA INSOLVENCIA La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:

a. Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.

b. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.

Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago.

Artículo 671-3. Adicionado por el art. 99, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.

SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS.

Artículo 672. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIÓN. Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.

Artículo 673. SANCIÓN A NOTARIOS QUE AUTORICEN ESCRITURAS POR UN PRECIO INFERIOR. Los notarios que violaren lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 278, serán sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro, con base en la información que le suministre la Dirección de Impuestos Nacionales, con multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura.

Artículo 673-1. Adicionado por el art. 77, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO.  Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria.

La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos Nacionales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa.

SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS.

Artículo 674.  Modificado por el art. 295, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el Registro Único Tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo representa.

3. Diez (10) UVT por cada formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la Administración Tributaria, salvo en los eventos de contingencia autorizados previamente por la DIAN.

4. Cinco (5) UVT por cada número de registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o documento recepcionado.

Texto original era el siguiente:
 1. Hasta mil pesos ($1.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta trece mil pesos ($13.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta mil pesos ($1.000) por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. (Valores año base 1987)

Artículo 675. Modificado por el art. 296, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continúación:

1. Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de documentos.

2. Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.

3. Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.

4. Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado más de una vez en el medio magnético

Texto original era el siguiente:
 1. Hasta mil pesos ($1.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta dos mil pesos ($2.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta tres mil pesos ($3.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). (Valores año base 1987).

Artículo 676. Modificado por el art. 297, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES. 

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contaran por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva.

Texto original era el siguiente:
Artículo 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.

Artículo 676-1. Adicionado por el art. 298, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> EXTEMPORANEIDAD E INEXACTITUD EN LOS INFORMES, FORMATOS O DECLARACIONES QUE DEBEN PRESENTAR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el control del recaudo:

1. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitados por la Autoridad Tributaria.

2. Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la Administración Tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea, incurrirán en las siguientes sanciones:

a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT;

b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT;

c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.

Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo en la entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva.

En la misma sanción prevista en el numeral 2 de este artículo, incurrirán las entidades autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria, por fuera de los plazos concedidos para realizarlas.

Artículo 676-2. Adicionado por el art. 299, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del presente Estatuto se deberá atender lo siguiente:

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción.

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción.

Artículo 676-3. Adicionado por el art. 301, Ley 1819 de 2016.  <El nuevo texto es el siguiente> SANCIÓN MÍNIMA Y MÁXIMA EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR.En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.

En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.

Artículo 677. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite.

Artículo 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los Artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudo podrá ampliar este término.

Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.

NOTA: El texto original fue Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-739 de 2006.

SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS, APLICABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 679. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere del caso, son causales de destitución de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes infracciones:

a) La violación de la reserva de las declaraciones de renta y complementarios y de los documentos relacionados con ellas;

b) La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de la declaración de renta y complementarios, liquidación de los impuestos, tramitación de recursos y, en general, la administración y recaudación de los tributos;

c) La reincidencia de los funcionarios de Impuestos Nacionales o de otros empleados públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta.

Artículo 680. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución del empleo.

Parágrafo. La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este Artículo, y a solicitud comprobada de aquél, deberá aplicar las sanciones en él previstas.

Artículo 681. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.

El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.

Artículo 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.

Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.

Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.

El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.

El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector general de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.

NOTA: El texto original fue Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-739 de 2006.

TITULO IV

DETERMINACION DEL IMPUESTO E IMPOSICION DE SANCIONES

CAPITULO I

NORMAS GENERALES.

Artículo 683. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos racionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la mismo ley ha querido que coadyuve a la cargas públicas de la Nación.

Artículo 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente o obligados a llevar contabilidad;

f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

g) Adicionado por el art. 130, Ley 1819 de 2016.   <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

Parágrafo. Adicionado por el art. 275, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.

Artículo 684-1. Adicionado por el art. 49, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.

Artículo 684-2. Adicionado por el art. 50, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TECNICOS DE CONTROL. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.

Artículo 684-3. Adicionado por el art. 1, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> TARJETA FISCAL. El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este Estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.

En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.

Paragrafo. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

Artículo 684-4.  Modificado por el art. 112, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> SANCIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES AUTORIZADOS Y TECNOLÓGICOS. El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años.

En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.

Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor autorizado, considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión.

Parágrafo. La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir prestando el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si la suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481de 2019.

Texto original adicionado por la Ley 1819 de 2016 era el siguiente:
Artículo 684-4. SANCIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES AUTORIZADOS. El proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitación cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en los literales a), c), e), f), g) o h) del numeral segundo del artículo 616-4 de este estatuto y solo podrán ejercer como proveedor autorizado, trascurridos cinco (5) años de haber sido cancelada su autorización, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento de habilitación.
El proveedor autorizado que incurra en alguna de las infracciones previstas en los literales b) o d) del numeral segundo del artículo 616-4 de este estatuto será objeto de una sanción de diez (10) UVT por cada factura validada y/o transmitida sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento. La sanción no podrá exceder de diez mil (10.000) UVT; esta sanción se reducirá a la mitad de su valor, cuando se acepte la misma con ocasión de la respuesta al pliego de cargos y antes de que se haya notificado la resolución que la impone o al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando se acepte dentro del término del recurso de reconsideración y se renuncie a este. Para tal efecto, en uno y otro caso se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma y se acredite el cumplimiento de la obligación cuando fuera del caso.

Artículo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el Artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

Adicionado por el art. 47, Ley 49 de 1990  <El nuevo texto es el siguiente> La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.

Texto original adicionado por la Ley 1819 de 2016 era el siguiente:
Artículo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

Artículo 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.

Artículo 687. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.

Artículo 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

Artículo 689. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORÍA. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador. Ver art. 7, Decreto Nacional 406 de 2001

ARTÍCULO 689-1. Modificado por el art. 33, Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> BENEFICIO DE AUDITORÍA. Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravable de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

Parágrafo 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.

Nota Agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 22, Ley 488 de 1998, Modificado por el art. 17, Ley 633 de 2000Modificado y Adicionado por el art. 28, Ley 863 de 2003Derogado parcialmente por el art. 69, Ley 863 de 2003 Modificado y Adicionado por el art. 63, Ley 1111 de 2006, Modificado por el art. 33, Ley 1430 de 2010

Texto original adicionado por la Ley 488 de 1998 era el siguiente:
Artículo 689-1. BENEFICIO DE AUDITORIA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Parágrafo . Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario.. 

ARTÍCULO 689-2.  Adicionado por el art. 123, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Beneficio de la auditoría. Para los periodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

Parágrafo 1º. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

Parágrafo 2º. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

Parágrafo 3º. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.

Parágrafo 4º. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2020 y 2021, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 5º. Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por el año gravable 2019.

Texto original adicionado por la por la Ley 1943 de 2018 era el siguiente:

Artículo 689-2. Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Parágrafo 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
Parágrafo4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2019 y 2020, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Artículo 689-2. Modificado por el art. 123, Ley 2010 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> Beneficio de la auditoríaPara los periodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

Parágrafo 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

Parágrafo 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.

Parágrafo 4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2020 y 2021, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 5. Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por el año gravable 2019.

Texto original adicionado por la por la Ley 1943 de 2018 era el siguiente:

Artículo 689-2. Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Parágrafo 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
Parágrafo 4o. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2019 y 2020, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 689-3. Adicionado por el art. 51, Ley 2155 de 2021.<El texto adicionado es el siguiente> BENEFICIO DE LA AUDITORÍA. Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

 

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

 

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

 

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y, por ende, su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.

 

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2022, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.

 

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

 

Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago total, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

 

Parágrafo 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

 

Parágrafo 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.

 

Parágrafo 4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2022 y 2023, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 5. Las disposiciones consagradas en el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por los años gravables 2020 y 2021.

Artículo 690. FACULTAD PARA DESCONOCER EFECTOS TRIBUTARIOS DE LOS CONTRATOS SOBRE PARTES DE INTERÉS SOCIAL. Para efectos tributarios, los contratos sobre partes de interés social, utilidades, o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, y sociedades anónimas y asimiladas, que efectúen las sociedades entre sí o con sus socios o accionistas, directa o indirectamente sean o no vinculados económicos, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta si con tales actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios, personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones.

ARTICULO 690-1. Adicionado por el art. 4, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente>. En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la Administración Tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición.

Artículo 691 COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar la clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

Artículo 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.

Artículo 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.

ARTICULO 693-1. Modificado por el art. 43, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.

En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada

Artículo 694. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.

Artículo 695. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones; oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.

Artículo 696. UN REQUERIMIENTO Y UNA LIQUIDACIÓN PUEDEN REFERIRSE A RENTA Y VENTAS. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro.

Artículo 696-1. Adicionado por el art. 53, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente>Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.

Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.

CAPITULO II

LIQUIDACIONES OFICIALES

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA.

Artículo 697. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Artículo 698. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Artículo 699. TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el Artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

Artículo 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;

b) Período gravable a que corresponda;

c) Nombre o razón social del contribuyente;

d) Número de identificación tributaria;

e) Error aritmético cometido.

Artículo 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 2006.

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

Artículo 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o gentes retenedores, mediante liquidación de revisión.

Parágrafo 1º La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los Artículos 757 a 760 inclusive.

Parágrafo 2º La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.

Artículo 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

Artículo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.

Jurisprudencia Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002. 

Artículo 705. Modificado por el art. 276, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00050-00(24226)CE-SUJ-4-001 de 5 de agosto de 2021.

Texto original era el siguiente:

Artículo 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Artículo 705-1. Adicionado por el art. 134, Ley 223 de 1995 . <El nuevo texto es el siguiente > TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00050-00(24226)CE-SUJ-4-001 de 5 de agosto de 2021.

Artículo 706. Sustituido por el art. 251, Ley 223 de 1995  <El nuevo texto es el siguiente> SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO.. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir


Texto original era el siguiente:
Artículo 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio..

Artículo 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.

Artículo 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva doctrina oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Artículo 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el Artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Jurisprudencia: Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002

ARTICULO 709-1. Adicionado por el art. 49, Ley 49 de 1990 <El nuevo texto es el siguiente> PAGO DE LA SANCIÓN POR OMISION DE ACTIVOS COMO REQUISITO PARA DESVIRTUAR DIFERENCIA PATRIMONIAL. Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649.

Artículo 710. Modificado por el art. 135, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.



Texto original era el siguiente:
Artículo 710. TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación de revisión, se suspenderá mientras dure la inspección cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses

Artículo 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

Artículo 712 CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberá contener:

a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación;

b) Período gravable a que corresponda;

c) Nombre o razón social del contribuyente;

d) Número de identificación tributaria;

e) Bases de cuantificación del tributo;

f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente

g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración;

h) Firma o sello del control manual o automatizado.

Artículo 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Artículo 714. Modificado por el art. 277, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.

La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.


El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6)* años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.


Jurisprudencia Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019

Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00050-00(24226)CE-SUJ-4-001 de 5 de agosto de 2021

Texto original era el siguiente:
Artículo 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó

LIQUIDACIÓN DE AFORO.

Artículo 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el Artículo 642.

Jurisprudencia: Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002

Artículo 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el Artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar, prevista en el Artículo 643.

Jurisprudencia: Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002

Artículo 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los Artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

Artículo 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar la omisión de lo dispuesto en este Artículo, no afecta la validez del acto respectivo.

Jurisprudencia: Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002

Artículo 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el Artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

Artículo 719-1. Adicionado por el art. 6, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente> INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.

Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.

La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando se extinga la respectiva obligación.

2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.

3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.

4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.

5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.

En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.

Artículo 719-2. Adicionado por el art. 7, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son: 

1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro.

2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.

3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.

Artículo 719-3. Adicionado por el art. 64, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS MEDIANTE FACTURA. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto administrativo.

La base gravable, así como los demás elementos para la determinación y liquidación del respectivo impuesto por medio de la factura deberán cumplir con lo establecido en el Estatuto Tributario, según la información reportada por terceros, el sistema de factura electrónica en los términos del Artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario y fuentes de información a las que tenga acceso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará en los términos del artículo 566-1 del presente Estatuto, contra la cual no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el contribuyente agote los procedimientos para que la factura no preste mérito ejecutivo, previsto en el presente artículo.

En los casos en que el contribuyente esté de acuerdo con la información incluida en la respectiva factura, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, deberá aceptarla a través de los sistemas informáticos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y liquidar la sanción correspondiente de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del Estatuto Tributario, prestando así merito ejecutivo. Cuando el contribuyente cumpla con lo señalado en este inciso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre el respectivo impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario revisar la sanción liquidada por el contribuyente y los intereses.

En los casos en que el contribuyente no acepte la factura expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación estará obligado a:

1. Manifestar la no aceptación de la factura, a través del mecanismo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca; o

2. Presentar la declaración correspondiente, conforme al sistema de declaración establecido para el mismo, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario.

Cuando se presente alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores, la factura no prestará mérito ejecutivo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario, para el procedimiento de discusión y determinación del tributo.

Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la factura, la misma quedará en firme y prestará mérito ejecutivo; en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma e impondrá la sanción por no declarar prevista en el Artículo 643 del Estatuto Tributario, por medio de resolución independiente, a través del procedimiento previsto en los Artículos 637 y 638 del mismo Estatuto. Así mismo, en este caso, el contribuyente no estará facultado para presentar la respectiva declaración de forma extemporánea, ya que el título ejecutivo en firme determinará la obligación tributaria a su cargo.

Parágrafo 1. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones, requisitos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.

Parágrafo 2. Para efectos del inciso 2 del presente artículo, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios deberá incluir adicionalmente la información patrimonial del contribuyente con la que cuente la entidad por la información reportada por terceros, el sistema de facturación electrónica y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente Artículo se podrá aplicar cuando se presente omisión en el cumplimiento de la obligación del impuesto sobre las ventas –IVA– y el impuesto nacional al consumo.

TITULO V

DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

Artículo 720. Modificado por el art. 67, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

Parágrafo. Adicionado por el art. 283, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial

Texto original era el siguiente:
Artículo 720. RECURSOS CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES Y RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIONES. Contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones, u ordenen el reintegro de sumas devueltas, en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, haya sido proferido por el Administrador de Impuestos, o sus delegados, procederá el recurso de reposición ante el Administrador o los funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.  

Artículo 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.

Jurisprudencia:  Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002. 

Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 2006.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización comisión o reparto del jefe de Recursos Tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectan los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes, y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

Artículo 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;

b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal

c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

d) Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1441 de 2000.

El texto declarado INEXEQUIBLE  era el siguiente:
d. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.

Parágrafo. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

Jurisprudencia: 
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2002.

Artículo 723. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

Artículo 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

Artículo 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

Artículo 726. Modificado por el art. 68, Ley 6 de 1992  <El nuevo texto es el siguiente> INADMISION DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

Texto original era el siguiente:
Artículo 726. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO. Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722; de no cumplirse tales requisitos, el auto no admitirá el recurso.

Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 2006.


Texto original era el siguiente:
Artículo 127. NOTIFICACIÓN DEL AUTO. El auto previsto en el Artículo anterior, se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días, a partir de la fecha de la citación, el interesado no se presentare a notificarse personalmente..

Artículo 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del Artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo Artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.

El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez, (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.

Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.

Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 2006.

Artículo 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

Artículo 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.


4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.


Jurisprudencia
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.

El texto derogado era el siguiente:
Artículo  730. CAUSALES DE NULIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 57> Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:
1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3.Cuando no se notifiquen dentro del término legal
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

Artículo 731. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

Articulo 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

Artículo 733. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.

Artículo 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el Artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

Inciso 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Sentencia No. 027 del 22 de febrero de 1990

El texto del inciso 2° declarado INEXEQUIBLE era el siguiente:
En materia de impuesto a las ventas cuando transcurran seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración, sin que se haya proferido la correspondiente resolución, el responsable podrá acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuyo caso, para tal efecto, se entenderá agotada la vía gubernativa y no operará lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el Artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes á su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.

Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el Artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación.

Jurisprudencia:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante lasSentencias C-506 de 2002 y C-739 de 2006 

Artículo 736. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.

Artículo 737. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

Jurisprudencia:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-078 de 1997. 

Artículo 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.

Artículo 738-1. Adicionado por el art. 136, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

Paragrafo transitorio. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley.

Artículo 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES PÚBLICOS O REVISORES FISCALES. Contra la providencia que impone la sanción de que tratan los Artículos 660 y 661, procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por el jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización, o quienes hagan sus veces.

Jurisprudencia:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 2006. 

Artículo 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.

Artículo 741. RECURSO EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este ultimo si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.

TITULO VI

REGIMEN PROBATORIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES;

Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.


El texto del inciso 2° declarado INEXEQUIBLE era el siguiente:
Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos”.

 Otras Modificaciones. Adicionado por el art. 89, Ley 788 de 2002

Artículo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración.

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, y

5. Haberse practicado de oficio.

6. Adicionado por el art. 51, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.

7. Adicionado por el art. 51, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio.

8. Adicionado por el art. 44, Ley 633 de 2000 <El nuevo texto es el siguiente> Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional

Jurisprudencia: la frase " o con agencias de gobiernos extranjeros" del texto original fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622 de 2004.

El texto original del numeral 8 adicionado por el art. 44, Ley 633 de 2000 era el siguiente:
8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros.

9. Adicionado por el art. 44, Ley 633 de 2000 <El nuevo texto es el siguiente> Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.

Artículo 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.

Artículo 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

Artículo 746-1. Adicionado por el art. 52, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.

Artículo 746-2. Adicionado por el art. 52, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRACTICA DE PRUEBAS. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.

CAPITULO II

MEDIOS DE PRUEBA.

Artículo 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

Contra esta clase de confesión sólo admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

Artículo 748. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.

La confesión de que trata este Artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.

Jurisprudencia

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Justicia, mediante Sentencia No. 129 del 17 de octubre de 1991.

Artículo 749 INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.

Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.

TESTIMONIO.

Artículo 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escrito dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Artículo 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el Artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

Artículo 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

Artículo 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

INDICIOS Y PRESUNCIONES.

Artículo 754. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.

Artículo 754-1. Modificado por el art. 60, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

Artículo 755. LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El incumplimiento del deber contemplado en el Artículo 619, hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

Artículo 755-1. Adicionado por el art. 57, Ley 6 de 1992 . <El nuevo texto es el siguiente> PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad, estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.

Artículo 755-2. Adicionado por el art. 61, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> PRESUNCIÓN DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS .Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o trasferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.

Paragrafo. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia.

Artículo 755-3. Adicionado por el art. 59, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Inciso modificado por el art. 29, Ley 863 de 2003 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.

FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS EN VENTAS

Artículo 756. Modificado por el art. 58, Ley 6 de 1992  <El nuevo texto es el siguiente> LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE LOS RESPONSABLESLos funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes.

El texto derogado era el siguiente:
Artículo 756. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE LOS RESPONSABLES. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos del impuesto sobre las ventas, mediante liquidación de adición de impuestos, aplicando las presunciones de que tratan los artículos siguientes.

Artículo 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.

Modificado por el art. 58, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

El texto derogado era el siguiente:
Artículo 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior. 
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760. 
Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año. 
El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno. .

Artículo 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOSEl control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.

A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.
 
El texto derogado era el siguiente:
Artículo 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes. 
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período. 
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos. 
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas. 
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrán disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. 

Artículo 759 PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. Frase  adicionada por el art. 58, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.

El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Artículo 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente calculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrán disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Inciso Adicionado por el art. 58, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.

El texto era el siguiente:
Artículo 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno..

Artículo 761. Modificado por el art. 58, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIOLas presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.

El texto original era el siguiente:
Artículo 761. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. Las presunciones que establecen los artículos 756 a 760, inclusive, respecto de la determinación de ventas o prestaciones omitidas, admiten prueba en contrario.
Sin perjuicio de la facultad de revisión, los ingresos e impuestos determinados de conformidad con dichas presunciones, se adicionarán a la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo período fiscal, mediante liquidación de adición de impuestos.

Artículo 762. PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

Artículo 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO DIFERENCIAR LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

Artículo 763-1. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 de 1999.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 28, Ley 488 de 1998

El texto declarado INEXEQUIBLE era el siguiente:
Artículo 763-1. RÉGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICIÓN (RUI) PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas aplicable a los pequeños contribuyentes y responsables por un año calendario determinado, podrá liquidarse en forma unificada sobre los ingresos mínimos gravados que en forma presunta y general determine la administración tributaria para cada actividad a partir de bases de estimación objetivas.
Se entenderán como base de estimación objetivas, entre otras, los gastos efectuados por servicios públicos, así como el número de empleados, área del establecimiento, aportes a la seguridad social, ubicación geográfica, y los ingresos resultantes de las verificaciones realizadas mediante el procedimiento establecido en los dos (2) primeros incisos del artículo 758 del Estatuto Tributario.
Para efectos de establecer las bases de estimación objetivas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá realizar las verificaciones y/o censos que resulten necesarios.
A partir del ingreso mínimo gravable presunto la administración tributaria deberá determinar el monto unificado de los impuestos, el cual, podrá afectarse con un crédito fiscal por un valor máximo presunto por concepto de los impuestos a las ventas aplicables a las adquisiciones y servicios gravados, por concepto de los gastos y costos, y por concepto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, imputables a la actividad, que será determinado igualmente en forma general y a partir de similares bases de estimación objetivas por parte de la administración tributaria.
Mientras la administración tributaria no realice una nueva estimación de las bases de estimación objetivas que permiten establecer las presunciones generales aquí contempladas, para cada año gravable serán aplicables los valores del año inmediatamente anterior, ajustados de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario para los valores absolutos expresados en moneda nacional.
El monto del ingreso gravable presunto mínimo, así como el valor unificado de los impuestos así determinados, junto con la cuantía máxima de crédito fiscal solicitable, deberá comunicarse al interesado a más tardar el último día del mes de enero de cada año.
Si dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, el interesado manifiesta su voluntad de someterse al RUI, el impuesto unificado menos el valor del crédito fiscal solicitable, será el impuesto a su cargo por el mismo año calendario, para lo cual la Administración Tributaria procederá a facturar periódicamente el valor a pagar. El número de cuotas, la periodicidad y el plazo para su cancelación serán fijadas mediante resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los pequeños contribuyentes y responsables que no expresen su voluntad de someterse al RUI dentro de la oportunidad aquí señalada, continúarán sometidos a las normas generales que regulan el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran pequeños contribuyentes y responsables las personas naturales y jurídicas que durante el año gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000) (valor año base 1998) y a 31 de diciembre del mismo año, tengan un patrimonio bruto inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) (valor año base 1998), un número máximo de veinte (20) trabajadores y cuya actividad sea el comercio, la prestación de servicios, el ejercicio de profesiones independientes y liberales, agricultura, ganadería, empresas de carácter industrial y elaboración y venta de productos artesanales. Estos valores se ajustarán anualmente de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario.
La recaudación del impuesto unificado podrá efectuarse mediante facturación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales directamente o en forma indirecta a través de convenios que realicen con terceros.
Quienes se sometan al Régimen Unificado de Imposición (RUI) no estarán obligados a presentar declaraciones tributarias por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, ni a cobrar el impuesto sobre las ventas por las operaciones gravadas que realicen.
La obligación de facturar para el caso de personas naturales sometidas al RUI, se cumplirá de conformidad con las normas que regulan dicha obligación para los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen simplificado.
Las personas que se sometan a este régimen estarán excluidas de retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas.
Los cobijados por el régimen deberán exigir y conservar las facturas o documentos equivalentes que soporten sus adquisiciones de bienes y servicios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un registro especial de los contribuyentes y responsables que se sometan al RUI, en el cual se deberán inscribir igualmente aquellos que, demostrando haber reunido los requisitos para pertenecer a dicho régimen durante dos (2) años calendarios seguidos, soliciten que les sea aplicable el mismo.
Si durante el transcurso del año calendario, el contribuyente responsable sometido al RUI, supera los requisitos para pertenecer a dicho régimen, empezará a cumplir con sus obligaciones tributarias en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, de acuerdo con las normas generales, a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente.
PARAGRAFO 1o. La DIAN podrá celebrar convenios con los entes municipales con el fin de administrar el recaudo del tributo de Industria, Comercio y Avisos, originado en las bases de estimación objetiva previstas en el presente artículo que hubieren sido determinadas por dicha Entidad. En este evento los municipios deberán reconocer como compensación a favor de dicha entidad, un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%) de lo recaudado. Para poder celebrar estos convenios, los municipios deberán adoptar previamente este mismo régimen para el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, en cuyo caso al pago mensual por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, se adicionará con el valor correspondiente al impuesto de Industria y Comercio y Avisos.
PARAGRAFO 2o. A las disposiciones contenidas en el presente artículo se podrán someter los comerciantes informales.
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DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO.

Artículo 764. Modificado por el artículo 255 de la Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:

a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;

b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias;

c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.

Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope.

Parágrafo 2. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria.

Parágrafo 3.  La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones.

Parágrafo 4. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación Provisional.

El texto original era el siguiente:
Artículo 764. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR OMISION DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales<1>, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente a la declaración omitida.
Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.

Artículo 764-1. Adicionado por el art. 256, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> PROCEDIMIENTO PARA PROFERIR, ACEPTAR, RECHAZAR O MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Liquidación Provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades:

a) Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la modificación de la misma;

b) Dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de declarar;

c) Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar.

Una vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de su notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por una única vez, en este último caso deberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la Administración Tributaria.

Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el contribuyente para proponer la modificación, ya sea profiriendo una nueva Liquidación Provisional o rechazando la solicitud de modificación.

El contribuyente tendrá un (1) mes para aceptar o rechazar la nueva Liquidación Provisional, contado a partir de su notificación.

En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la Liquidación Provisional, deberá hacerlo en forma total.

Parágrafo 1°. La Liquidación Provisional se proferirá por una sola vez, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda proferir una nueva con ocasión de la modificación solicitada por el contribuyente.

En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.

Parágrafo 2°. La Liquidación Provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la Liquidación Provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario para la presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias.

De igual manera se considera aceptada por el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los términos previstos en este artículo sobre la propuesta de Liquidación Provisional, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro.

Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación Provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la obligación formal que corresponda. En este caso, la Liquidación Provisional constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del mismo Estatuto.

Artículo 764-2. Modificado por el art. 51, Decreto Ley 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MISMA. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.

En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.

La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario.


El texto original adicionado por el art. 257, Ley 1819 de 2016. era el siguiente:
Artículo 764-2. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.
La Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto.

Artículo 764-3. Adicionado por el art. 258, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.Las sanciones que se deriven de una Liquidación Provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no discutido.

Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria antes de proferido el Pliego de Cargos, en cuyo caso se aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

Artículo 764-4. Adicionado por el art. 259, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente>  FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRODUCTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este Estatuto para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza que corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 764-5. Adicionado por el art. 260, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y DEMÁS ACTOS. La Liquidación Provisional y demás actos de la Administración Tributaria que se deriven de la misma deberán notificarse de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario.

Parágrafo. A partir del año 2020, los actos administrativos de que trata el presente artículo se deberán notificar de manera electrónica; para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá haber implementado el sistema de notificación electrónica de que tratan los artículos 565 y 566-1 de este Estatuto.

Una vez notificada la Liquidación Provisional, las actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente podrán realizarse de la misma manera en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, en su defecto, a través del servicio electrónico que se disponga para el caso.

Artículo 764-6. Modificado por el art. 52, Decreto Ley 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE SE DERIVEN DE UNA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:

1. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional.

2. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.

3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes, contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional.

Parágrafo 1°. El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses, contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.

Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos.


El texto original adicionado por el art.261, Ley 1819 de 2016. era el siguiente:
Artículo 764-6. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán los siguientes: 
1. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, el término de respuesta para el contribuyente en uno u otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite la Liquidación Oficial de Revisión la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Requerimiento Especial o a su Ampliación, según el caso. 
2. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Emplazamiento Previo por no declarar, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Liquidación Oficial de Aforo deberá proferirse dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.
3. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Pliego de Cargos, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Resolución Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos. 
Parágrafo 1°. Los términos para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma. 
Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos.

PRUEBA DOCUMENTAL.

Artículo 765. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

Artículo 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.

Artículo 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

Artículo 768. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos privadas puede hacerse ante las oficinas de impuestos.

Artículo 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:

a) Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;

b) Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;

c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.

Artículo 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

Artículo 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

Artículo 771-1. Adicionado por el art. 74, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESION DE IMAGENES OPTICAS NO MODIFICABLES. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio.

Artículo 771-2. Adicionado por el art. 3, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES.  Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 135, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.

Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733 de 2003

Artículo 771-3. Adicionado por el art. 4, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> CONTROL INTEGRAL. . El valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma participe en la infracción o por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes.

Artículo 771-4. Adicionado por el art. 5, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> CONTROL EN LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el tramite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.

En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.

Parágrafo. El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Nota: El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex fue sumprimido mediante Decreto 2682 de 1999. Mediante el artículo 4 la Ley 790 de 2002 se fusiona el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y se conforma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 771-5. Modificado por el art. 52, Ley 1739 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLESPara efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de 1992.

Parágrafo 1. Modificado por el art. 307 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

1. En el año 2018, el menor valor entre:

a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y

b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

2. En el año 2019, el menor valor entre:

a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y

b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

3. En el año 2020, el menor valor entre:

a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y

b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

4. A partir del año 2021, el menor valor entre:

a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y

b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Parágrafo 2. Modificado por el art.307, de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

Parágrafo 3. Parágrafo adicionado por el art. 307,  Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:

1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente.

El presente tratamiento no será aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente mencionados. 

Parágrafo 4º. Adicionado por el art.  307, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.

Parágrafo 5º. Adicionado por el art. 136, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: 

- En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

- En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

- A partir del año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

Parágrafo 6º. Adicionado por el art. 136, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> El cien por ciento (100%) de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes por compras de pescado fresco, congelado, refrigerado o salado, procedente de la Cuenca Amazónica, que se clasifique en las partidas arancelarias 0302, 0303 y 0305 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al Municipio de Leticia, podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.

Parágrafo Transitorio. Parágrafo modificado por el art. 307, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.


Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-249 y C-264 de 2013 y C-932

El texto original adicionado por el art. 26, Ley 1430 de 2010 era el siguiente:
Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de 1992.

Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

 – En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

 – En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

 – En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

 A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014. 


Artículo 771-6. Adicionado por el art. 136, Ley 1819 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> FACULTAD PARA DESCONOCER COSTOS Y GASTOS.La DIAN podrá rechazar la procedencia de costos y la deducción de gastos en el exterior cuando se verifique que:


1. El beneficiario efectivo, en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto, de dichos pagos es, directa o indirectamente, en una proporción igual o superior al 50%, el mismo contribuyente.


2. El pago se efectúa a una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial o no se allegue certificado de residencia fiscal del beneficiario del pago.


Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la estructura jurídica obedece a un propósito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual podrá hacerse a través de la aplicación del régimen de precios de transferencia


PRUEBA CONTABLE


Artículo 772 LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.


Artículo 772-1. Adicionado por el art. 137, Ley 1819 de 2016. CONCILIACIÓN FISCAL.  <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia.


El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad


Artículo 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDADReglamentado por el Decreto Nacional 2548 de 2014. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro I, del Código de Comercio, y:


1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.


2. Cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.


Artículo 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Reglamentado por el Decreto Nacional 2548 de 2014. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.

2. Estar respaldados por comprobantes interés y externos.

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

5. No encontrarse en las circunstancias del Artículo 74 del Código de Comercio.

Artículo 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

Artículo 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

Artículo 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

INSPECCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 778. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyentes y otro por la oficina de impuestos.

Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.

Artículo 779. Modificado por el art. 137, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

Jurisprudencia

El texto original era el siguiente:

Artículo 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO. La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tantos contribuyentes como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.

Artículo 779-1. Adicionado por el art. 2, Ley 383 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> FACULTADES DE REGISTRO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

Parágrafo 1. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

Parágrafo 2.  La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.

Artículo 780. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

Artículo 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

Artículo 782. Modificado por el art. 138, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> INSPECCIÓN CONTABLE. La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación

El texto original era el siguiente:

Artículo 782. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. De la diligencia de inspección se extenderá un acta. Se considera que los datos consignados en ella están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad..

Artículo 783. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE TRASLADO DEL ACTA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presente los descargos que se tenga a bien.

PRUEBA PERICIAL.

Artículo 784. DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para efectos de las Pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.

Artículo 785. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE.

Artículo 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias.

Artículo 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos; deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuesto prosigan la investigación.

Artículo 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.

Artículo 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el Artículo 746.

Artículo 790. DE LOS ACTIVOS POSEÍDOS A NOMBRE DE TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.

Artículo 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La administración tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.

TITULO VII

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 792. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

Incico modificado por el art. 51, Ley 633 de 2000

Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018)CE-SUJ-4-011 de 14 de noviembre de 2019

Artículo 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;

b) Modificado por el art. 51, Ley 633 de 2000 <El nuevo texto es el siguente> Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;

d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursales en el país, por las obligaciones de ésta;

e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos son personalidad jurídica.

f) Adicionado por el art. 82, Ley 6 de 1992 El nuevo texto es el siguiente> Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

g) Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria.

h) Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.

Parágrafo 1°. Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.

Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en la liquidación judicial de procesos concursales, de intervención por captación ilegal y en los casos en que de acuerdo con la ley deban ser designados por la Superintendencia de Sociedades, solo responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones formales que se deriven de las obligaciones sustanciales que se originen con posterioridad a su posesión.


Jurisprudencia: 

Ley 1943 de 2018 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019.

El texto original era el siguiente:
Artículo 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: 
a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; 
b) Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente; 
c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; 
d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursales en el país, por las obligaciones de ésta; 
e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos son personalidad jurídica. 

Artículo 794. Modificado por el art. 51, Ley 633 de 2000 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. Modificado por el art. 30, Ley 863 de 2003 <El nuevo texto es el siguiente> En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
 
 Inciso 2 modificado por el art. 30, Ley 863 de 2003. <El nuevo texto es el siguienteLo dispuesto en este Artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.

Parágrafo. Adicionado por el art. 108, Ley 488 de 1998.  <El nuevo texto es el siguiente> En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

Otras Modificaciones: Inciso 1° modificado por la Ley 223 de 1995.

El texto original era el siguiente:

Artículo 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. 
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión. 

Artículo 794-1. Adicionado por el art. 142, Ley 1607 de 2012.<El nuevo texto es el siguiente> DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción de indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.

El Director Nacional de los Impuestos y Aduanas tendrá legitimación para iniciar la acción de que trata el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o funcionarios de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar.

En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.

En los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida la demanda el Superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la DIAN, todas las medidas cautelares que considere pertinentes.

Artículo 795. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES QUE SIRVAN DE ELEMENTO DE EVASIÓN. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elementos de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.

Artículo 795-1. Adicionado por el art. 62, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la Administración Tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación.

Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.


Jurisprudencia:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 2006.

El texto original era el siguiente:
Artículo 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la Administración Tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación.
Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.
En cuanto a las sociedades comerciales se deja expresamente establecido que en las sociedades anónimas y asimiladas a estas, los socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas sociedades

Artículo 796. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre 24 de 1986, y por sus correspondientes sanciones.

Artículo 797. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN TÍTULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales.

Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o participes por los impuestos correspondientes a la sociedad.

Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este Artículo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.

Artículo 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

Artículo 799. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUE FISCALES. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

Artículo 799-1. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constiucional mediante Sentencia C-993 de 2004 

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 31, Ley 863 de 2003

El texto original adicionado por el art. 31, Ley 863 de 2003 era el siguiente:
Artículo 799-1. Información a las centrales de riesgo. La información relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses, podrá ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará su cuantía a partir del sexto (6) mes de mora.
Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta entidad deberá ordenar la eliminación inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo.

CAPITULO II

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA

SOLUCIÓN O PAGO.

Artículo 800.  Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipados y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e interés administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras.


Artículo 800-1.  Reglamentado por el Decreto Nacional 1431 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> OBRAS POR IMPUESTOS. Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.

Inciso modificado por el art. 34, Ley 2155 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022.

Inciso modificado por el art. 26, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zoma así como en los municipios de los departamentos que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente Artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:

1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional Competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de pre-inversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cumpla con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad Nacional Competente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes.

2. Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.

3. Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte del contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizarán los trámites necesarios para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la normatividad vigente.

4. Aprobación para la suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno.

5. Suscripción del convenio. Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional competente procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio de Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las normas de derecho privado.

6. Reglas del Convenio. La celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Interventoría. La Entidad Nacional Competente determinará los casos en los que se requiera la contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual deberá ser seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado en el convenio de obras por impuestos.

b) Supervisión. La Entidad Nacional Competente realizará la supervisión del convenio de obras por impuestos y del contrato de interventoría.

c) Garantías. La Entidad Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra o calidad y correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.

El contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión.

d) Naturaleza de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán los proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturaleza jurídica del contribuyente.

e) Subcontratos. En caso que el contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización del proyecto, a dichos contratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el convenio principal.

f) Condiciones del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo deberán ser realizados a precios de mercado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la presente disposición, así como los casos que exijan la contratación de una gerencia de proyecto.

En caso de que los subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del suscriptor, el respectivo convenio señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la ejecución y la definición de los costos del proyecto.

g) Ejecución directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán valorados a precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.

h) Tratamiento tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, tendrán el tratamiento tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

Las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 y demás consagrados en el Estatuto Tributario.

i. Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la Entidad Nacional Competente previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El convenio preverá, además, los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así como la matriz de riesgos del convenio.

El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria.

j) Cesiones. Los convenios de obras por impuestos podrán ser cedidos previa la aprobación de la Entidad Nacional Competente.

k) Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente del proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya.

l) Régimen jurídico aplicable y solución de controversias contractuales. Los convenios celebrados de conformidad con la presente disposición se regirán por las normas de derecho privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya.

m) Publicidad. En un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria en la cual informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del ejecutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá mantenerse aún en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio.

n) Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión.

Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 1. Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.

Parágrafo 2. El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.

Parágrafo 3. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará el cupo máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios establecidos en la presente regulación.

Parágrafo 4. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de infraestructura física que tengan relación de causalidad con su actividad generadora de renta.

Parágrafo 5. La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 6 . La referencia al mecanismo de obras por impuestos realizada por el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 entiéndase hecha a este artículo.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 71, Ley 1943 de 2018Adicionado por el art. 79, Ley 2010 de 2019 Inciso modificado por el art. 34, Ley 2155 de 2021   

Ver Reglamentado por el Decreto 1208 de 2022 y Decreto 1147 de 2020. Nivel Nacional.

El texto original  adicionado por el art. 71, Ley 1943 de 2018 era el siguiente:
Artículo 800-1. Obras por impuestos.  Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente  anterior  hayan  obtenido  ingresos  brutos  iguales  o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstosen la presente disposición. Los  compromisos  de  inversión  adquiridos  en  estos  convenios  no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior ala suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a losque se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.


Artículo 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizadas;

b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;

c) Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de hacienda y Crédito Público;

d) Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido;

e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;

f) Transcribir y entregar en medios magnéticos en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos;

g) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante;

h) Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos.

Ver el Decreto Nacional 563 de 2000

Artículo 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.

Artículo 803. Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuesto Nacionales o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

Artículo  804., Reglamentado por el Decreto Nacional 328 de 1995, Modificado por el art. 6, Ley 1066 de 2006<El nuevo texto es el siguientePRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGOA partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.

Parágrafo.  Adicionado por el art. 53, Decreto Ley 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto

Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 32, Ley 863 de 2003Reglamentado por el Decreto Nacional 425 de 2004.<El nuevo texto es el siguienteLos pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.

Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.

Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.

Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este Parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.

Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.

Nota: Parágrafo transitorio agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 139, Ley 223 de 1995 

El texto original era el siguiente:
Artículo 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención, en la siguiente forma: primero, a las sanciones; segundo, a los intereses y por último, a los anticipos, impuestos o retenciones.El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado  (Zomac),  relacionados  con  agua  potable  y  saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte,infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el Manual Operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. 
Los proyectos a  financiar podrán  comprender  las  obras,  servicios  y  erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas.
Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:
1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional Competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de preinversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cum pla con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad Nacional Competente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes.
2. Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.
3. Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte del contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizarán los trámites necesarios para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la normatividad vigente.
4. Aprobación para la suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno.
5. Suscripción del convenio. Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional competente procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio de Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las normas de derecho privado.
6. Reglas del Convenio. La celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Interventoría. La Entidad Nacional Competente determinará los casos en los que se requiera la contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual deberá ser seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado en el convenio de obras por impuestos;
b) Supervisión. La Entidad Nacional Competente realizará la supervisión del convenio de obras por impuestos y del contrato de interventoría;
c) Garantías. La Entidad Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra o calidad y correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.
El contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente.
Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión;
d) Naturaleza de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán los proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturaleza jurídica del contribuyente;
e) Subcontratos. En caso que el contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización del proyecto, a dichos contratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el convenio principal;
f) Condiciones del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo deberán ser realizados a precios de mercado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la presente disposición, así como los casos que exijan la contratación de una gerencia de proyecto. En caso de que los subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del suscriptor, el respectivo convenio señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la ejecución y la definición de los costos del proyecto;
g) Ejecución directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán valorados a precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior;
h) Tratamiento tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, tendrán el tratamiento tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 y demás consagrados en el Estatuto Tributario;
i) Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la Entidad Nacional Competente previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El convenio preverá, además, los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así como la matriz de riesgos del convenio.
El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria;
j) Cesiones. Los convenios de obras por impuestos podrán ser cedidos previa la aprobación de la Entidad Nacional Competente;
k) Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente del proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya;
l) Régimen jurídico aplicable y solución de controversias contractuales. Los convenios celebrados de conformidad con la presente disposición se regirán por las normas de derecho privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya;
m) Publicidad. En un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria en la cual informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del ejecutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá mantenerse aún en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio;
n) Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión.
Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 1. Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.
Parágrafo 2. El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.
Parágrafo 3. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (Confis) aprobará el cupo máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios establecidos en la presente regulación.
Parágrafo 4. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de obras por impuestos que se encuentren vinculados al desarrollo de su objeto social.
Parágrafo 5. La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

NOTA: El inciso dos del presente artículo, fue declarado exequible mediante sentencia C-1441 de 2000.

PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS Y TÍTULOS.

Artículo 805. Reglamentado por el Decreto Nacional 1208 de 1996 CON BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL, BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL Y BONOS PARA LA PAZ. Los Bonos de Financiamiento Presupuestal y los Bonos de Financiamiento Especial, se amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.

Los Bonos para la Paz a su vencimiento sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales.

Artículo 806. Reglamentado por el Decreto Nacional 73 de 1996 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1208 de 1996 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2289 de 1996 PAGO CON TÍTULOS Y CERTIFICADOS. Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

Inciso 2 derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 

El texto original del inciso 2 derogado era el siguiente:
Los Certificados de Desarrollo Turístico sirven para pagar por su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales.

ANTICIPO DEL IMPUESTO.

Artículo 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.

Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

En el caso de contribuyentes que declaren por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este Artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.

El texto original del parágrafo derogado era el siguiente:
Los Para los años gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento (75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1.


Nota: El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere este artículo fue derogado con la expedición de la Ley 6 de 1992.

El texto original era el siguiente:
Artículo 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaren por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.

Artículo 808. FACULTAD PARA REDUCIR EL ANTICIPO EN FORMA GENERAL. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.

Artículo 809. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN CASOS INDIVIDUALES. A solicitud del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:

a) Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior;

b) Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.

En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.

La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.

Artículo 810. TÉRMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN. Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el Artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno.

Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho término, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año gravable.

PLAZO PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES.

Artículo 811. FACULTAD PARA FIJARLOS. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

En el caso de importaciones, el impuesto a las ventas se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.


Artículo 812. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorias en la forma prevista en los Artículos 634 y 635.

Artículo 813. EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. En los procesos relativos a cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986.

ACUERDOS DE PAGO.

Artículo  814.  Modificado por el art. 91, Ley 6 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente>FACILIDADES PARA EL PAGO. Modificado por el art. 81, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente>  El Subdirector de Cobranzas y Control Extensivo, el Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y los Directores Seccionales de Impuestos Nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan sus veces, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) UVT.

Inciso modificado por el art. 81, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Igualmente se concederán facilidades para el pago, sin garantías, cuando el término no sea superior a un (1) año y el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Para este efecto, el Jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga la competencia para el efecto, suscribirá el acta con el deudor donde se plasmará la facilidad para el pago. Cuando el beneficiario de la facilidad para el pago de que trata este inciso, deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la suscripción del acta, el Jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga la competencia para el efecto, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

Inciso 3 derogado por el art. 21, Ley 1066 de 2006

Inciso 4 derogado por el art. 21, Ley 1066 de 2006

Inciso adicionado por el art. 114, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

Parágrafo. Adicionado por el art. 48, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria*, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. <Numeral Modificado por el art. 97 de la Ley 1943 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo transitorio. Modificado por el art. 97, Ley 1943 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> En aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN podrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la presente ley. Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este recalculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la fecha original de vencimiento de estas.

Nota: La expresión se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1, del inciso tercero del artículo 814 del Estatuto Tributario (sustituido por el artículo 91 de la Ley 30 de 1992), fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-231 de 2003 . 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 91, Ley 6 de 1992, Adicionado por el art. 114, Ley 488 de 1998. Adicionado por el art. 48, Ley 633 de 2000 Derogado parcialmente por el 21, Ley 1066 de 2006 Modificado por el art. 113, Ley 2010 de 2019. 

Jurisprudencia:

Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019

El texto original era el siguiente:
Artículo 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. Los Administradores de Impuestos Nacionales, por medio de resolución motivada, podrán conceder plazos hasta por cinco (5) años para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, de ventas, la retención en la fuente, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor ofrezca garantías reales, bancarias o de compañía de seguros, a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales, cuando la cuantía de la deuda no sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000). (Valor año base 1987).

Artículo 814-1. Adicionado por el art. 92, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTIA. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales Regionales y Especiales, tendrán la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 814-2. Adicionado por el art. 93, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> COBRO DE GARANTIAS. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.

La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.

En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.

Artículo 814-3. Derogado parcialmente por el 21, Ley 1066 de 2006<El nuevo texto es el siguiente> INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.


Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.


El texto original del inciso 2° era el siguiente:
Artículo 814. En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES.

Artículo 815. Reglamentados parcialmente por el Decreto Nacional 1000 de 1997  COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR.  Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: 

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable;

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo

ParágrafoModificado por el art. 64, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.


Artículo 815-1. Adicionado por el art. 48, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente.

Artículo 815-2. Adicionado por el art. 88, Ley 488 de 1998 <El nuevo texto es el siguiente> COMPENSACIÓN DE OFICIO Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente.

Artículo 816.   Modificado por el art. 65, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN.La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del Parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

Parágrafo. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Artículo  817. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte

Otras modificaciones: Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006.

El texto original era el siguiente: 

Artículo  817. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.

Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

El texto original era el siguiente: 

Artículo  818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en los artículos 827 y 829 Parágrafo.


Artículo 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.

Artículo 820.  Modificado por el art. 54, Ley 1739 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

Parágrafo. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, la Dirección Seccional no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones.

Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN remita a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011.

No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artículo.

Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes que se acogieron a las normas que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar hasta de 1 UVT por cada obligación que fue objeto de la condición de pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la Dirección Seccional de Impuestos sin requisito alguno; en el caso de los contribuyentes cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación, no perderán el beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan el mismo dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma.

Otras Modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 328 de 1995. Modificado por el art. 54, Ley 1739 de 2014. 

El texto original era el siguiente: 

Artículo  820. FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.


CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS

Artículo 821. INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mendiante Sentencia C-292 de 2008

El texto original era el siguiente: 

Artículo  821. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad, se impida la salida del país de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos correspondientes.

Artículo 822. CONTROL DE LOS RECAUDOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Para efectos del control de la gestión fiscal que la Contraloría General de la República debe adelantar, la Dirección General de Impuestos enviará, centralizadamente y en resúmenes globales, informes mensuales de la gestión adelantada por la Dirección General de Impuestos en las áreas de recaudo, cobro, determinación y discusión de los tributos administrados por la misma.

Artículo 822-1. Derogado por el art. 134, Ley 633 de 2000.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 95, Ley 6 de 1992

El texto original  adicioando por el art. 95, Ley 6 de 1992 era el siguiente: 

Artículo  Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.

Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comité de Contratación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales.

Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional.

La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.


TITULO VIII


COBRO COACTIVO


Artículo 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los Artículos siguientes.


Artículo 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el Artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:


El Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.


Nota:  Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial '97', de enero de 1997, lo subrayado debe entenderse derogado tácitamente por el D.E. 1643 de 1991.


Artículo 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.

Artículo 825-1. Adicionado por el art. 100, Ley 6 de 1992  <El nuevo texto es el siguiente> INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.

Artículo 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

Artículo 827. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO. A partir del 1º de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo u obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.

Artículo 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

Artículo 828-1. Adicionado por el art. 83, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Inciso adicionado por el art. 9, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Jurisprudencia

Declarado exequible condicionado

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018)CE-SUJ-4-011 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Artículo 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Parágrafo. Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 

El texto original  del Parágrafo derogado era el siguiente:


Artículo 829-1. Adicionado por el art. 105, Ley 6 de 1992 . <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.


La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.


Artículo 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el Artículo siguiente.

Artículo 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió.

Parágrafo. Adicionado por el art. 84, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones :

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

Artículo 832. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea el caso.

Artículo 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

Artículo 833-1. Adicionado por el art. 78, Ley 6 de 1992  <El nuevo texto es el siguiente> RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

Artículo 834. Modificado por el art. 80, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

El texto original  era el siguiente:

Artículo 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rehace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de apelación ante el Jefe de la División de Cobranzas o el superior inmediato de quien decidió sobre las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación , quien lo resolverá en el término de un mes.


Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 2006.


Artículo 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

Artículo 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Parágrafo. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

Artículo 836-1. Adicionado por el art. 89, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

Artículo  837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del Artículo 651 literal a).

Parágrafo. Modificado por el art. 85, Ley 6 de 1992  <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

El texto original del parágrafo era el siguiente:

Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción contencioso administrativo, se ordenará levantarlas.

Las medidas preventivas también se podrán levantar si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado, incluidos los intereses moratorios.


Artículo 837-1. Adicionado por el art. 9, Ley 1066 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente> LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD.Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes*, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

Inciso modificado por el art. 34,  Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.

El texto original  del inciso modificado era el siguiente:

Inciso 3. No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.


No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.

Artículo 838. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

Parágrafo. Modificado por el art. 264, Ley 1819 de 2016.  <El nuevo texto es el siguiente> El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración Tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo.

Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:

a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);

b) Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento del último año gravable;

c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia informal;

d) Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados.

De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.

El texto original era el siguiente:

Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.


Artículo 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y el Juez que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al Juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de Cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Parágrafo. Cuando el embargo se refiera a salarios se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 82, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los contribuyentes o deudores solidarios, herederos u otros afectados por embargos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hayan realizado los pagos correspondientes, certificados por la administración de impuestos, inmediatamente el funcionario competente, sin pena de incurrir en falta disciplinaria, expedirá la resolución correspondiente que decrete el desembargo de los bienes y enviará copia a la Oficina de Registro correspondiente de manera inmediata. El desafectado podrá continuar con las operaciones comerciales que correspondan a su actividad económica y objeto social.

Artículo 839-1. Adicionado por el art. 86, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continúará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

Parágrafo 1 Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

Parágrafo 3. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.

Artículo 839-2. Adicionado por el art. 87, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

Artículo 839-3. Adicionado por el art. 88, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

Artículo 839-4. Modificado por el art. 265, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> RELACIÓN COSTO-BENEFICIO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continúará con las demás actividades del proceso de cobro.

Parágrafo . En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo.


El texto original adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente:

ARTÍCULO 839-4. CRITERIOS PARA VALORAR BIENES EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO, ESPECIALES, DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS PROCESOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. Para el perfeccionamiento de las medidas cautelares sobre bienes que se puedan adjudicar a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales se pueda practicar el secuestro dentro procesos de cobro coactivo, ya sea en virtud de procesos de extinción de dominio, procesos de dación en pago o cualquiera otros que disponga la ley, se deberá atender el siguiente procedimiento:

Previo el perfeccionamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo y la práctica de la diligencia de secuestro de bienes, la Administración Tributaria evaluará la productividad de estas medidas con criterios de comerciabilidad, costo - beneficio y demás parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

Cuando la Administración Tributaria establezca que las medidas cautelares son improductivas, se abstendrá de perfeccionarlas y así lo declarará dentro del proceso. En este evento se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y podrá calificarse la cartera conforme con las disposiciones legales vigentes.

Interrumpida la prescripción como lo dispone el inciso anterior, el término empezará a correr de nuevo desde el día en que se declara la improductividad de las medidas cautelares.

Solamente se podrán perfeccionar las medidas cautelares cuando la Administración Tributaria, mediante resolución, establezca que son productivas.

Previamente al recibo de bienes en dación en pago se deberá dar aplicación a lo previsto en este artículo y establecer si los bienes ofrecidos dentro de los procesos especiales, se encuentran libres de gravámenes, embargos, y demás limitaciones al dominio para aceptar o rechazar la dación en pago. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones.

Previamente a la adjudicación de bienes en los procesos de extinción de dominio y otros, conforme con las previsiones de ley, se deberá consultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien valorará de acuerdo con los criterios previstos en el presente artículo, los bienes a adjudicar, con el fin de aceptar o rechazar la adjudicación que se propone, dentro de los veinte (20) días siguientes al ofrecimiento de la adjudicación. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones.


Artículo 840. Modificado por el art. 266, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales.

Parágrafo 1°. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 2°. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo.
 

El texto original adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente:

 Artículo 840. Remate de bienes. Con base en el avalúo de bienes, establecido en la forma señalada en el artículo 838, la Administración de Impuestos ejecutará el remate de los bienes o los entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el Gobierno Nacional.

Las entidades autorizadas para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.


Artículo 841. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

Artículo 842. Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 

El texto original  era el siguiente:

 Artículo 842. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en la forma prevista en el Artículo 817 y se interrumpe y se suspende de acuerdo a lo establecido en el Artículo 818.

Artículo 843. COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los Jueces Civiles del Circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección. Así mismo, el gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

Artículo 843-1. Adicionado por el art. 90, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> AUXILIARES. Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá:

1. Elaborar listas propias

2. Contratar expertos

3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia

Parágrafo. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.

Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración establezca.

Artículo 843-2. Adicionado por el art. 104, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> APLICACIÓN DE DEPOSITOS. Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria.

TITULO IX

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base 1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

Artículo 845. Modificado por el art. 103, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> CONCORDATOS. En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5o del Decreto 350 ibídem.

De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.

El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.

Parágrafo. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

El texto original  era el siguiente:

 Artículo 845. EN LOS PROCESOS CONCORDATARIOS. En los procesos administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, el Juez o autoridad competente deberá informa dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de la solicitud del trámite respectivo, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el reconocimiento de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se apruebe u homologue el correspondiente concordato.

El representante del fisco no podrá intervenir en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para fines distintos al de que se garanticen las acreencias de la Nación. El Juez o funcionario competente se abstendrá de aprobar u homologar el concordato mientras no se haya acreditado el pago de las deudas fiscales que haya hecho valer la Administración de Impuestos.

El deudor o sus acreedores, podrán celebrar acuerdos de pago por el monto de las obligaciones a favor del fisco. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago, se autorizará al Juez o funcionario competente para aprobar u homologar el concordato sin el requisito del pago total de las deudas.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican no afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.

Parágrafo. A partir del 1º de mayo de 1989, la intervención de la Administración en el Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.


Artículo 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la Oficina de Cobranza de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los Jueces o funcionario deberá respetar la prelación de los créditos fiscales señaladas en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.


Artículo 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retendor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.


Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.


Parágrafo. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el Artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.


Artículo 848. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la Administración en los casos señalados en los Artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.


En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuesto, anticipos, retenciones, sanciones e interés a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.


Artículo 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidación, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.


Artículo 849-1. Adicionado por el art. 79, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.


La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa


Artículo 849-2. Adicionado por el art. 96, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> PROVISION PARA EL PAGO DE IMPUESTOS En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.

Artículo 849-3. Adicionado por el art. 101, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

Artículo 849-4. Adicionado por el art. 102, Ley 6 de 1992 <El nuevo texto es el siguiente> RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO.Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente

TITULO X

DEVOLUCIONES

Artículo 850. Reglamentados parcialmente por el Decreto Nacional 1000 de 1997. Modificado por el art. 49, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

Parágrafo 1º. Modificado por el art. 114, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.

Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.

Parágrafo 2 Modificado por el art. 66 de la Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.

Parágrafo 3. Adicionado por el art. 267, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes.

Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 28, Ley 2069 de 2020 <El texto adicionado es el siguiente> Los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas IVA por la venta de bienes exentos de manera transitorio en aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 552 de 2020podrán ser solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos, hasta por el término de duración de las emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. 

Una vez terminada las emergencias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19 los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas IVA que no hayan sido solicitados en devolución y/o compensación solo podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes.


El texto original  era el siguiente:

 Artículo 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes responsables que liquiden saldos en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. 

Parágrafo.Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar los productores de bienes exentas y los exportadores. 

Parágrafo Transitorio.Los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas IV A por la venta de .bienes exentos de manera transitorio en aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 551 de 2020, podrán ser solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos, hasta por el término de duración de las emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

Una vez terminada las emergencias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19 los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas IV A que no hayan sido solicitados en devolución y/o compensación solo podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes. .


Artículo 850-1. Derogado por el art.77, Ley 1739 de 2014


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 50, Ley 633 de 2000, Adicionado por el art. 33, Ley 863 de 2003Reglamentado por el Decreto Nacional 428 de 2004, Modificado por el art. 67, Ley 1607 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 2876 de 2013.  Derogado por el art. 77, Ley 1739 de 2014. 


El texto original adicionado por la Ley 633 de 2000  era el siguiente:

 Artículo 850-1. DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

La devolución automática deberá realizarse entre los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación en debida forma de la declaración que presenta el saldo a favor.

La devolución extemporánea causará intereses corrientes..


Artículo 851. FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.


Inciso modificado por el art.50, Ley 383 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias.


Parágrafo. Adicionado por el art.70, Ley 383 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> La Dirección de Impuestos y Aduanas priorizará dentro del sistema de devolución automática previsto en este artículo, las devoluciones de las entidades sin ánimo de lucro.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 167, Ley 223 de 1995, Modificado por la Ley 383 de 1997

Artículo 852. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES EXENTAS O NO CONTRIBUYENTES. El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas retenidas antes de presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes.

Artículo 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.

Artículo 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuesto deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

Artículo 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. Modificado por el art. 19, Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> La Administración del Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

Inciso adicionado por el art. 47, Ley 962 de 2005 <El nuevo texto es el siguienteEl término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

Parágrafo 1º Modificado por el art. 41, Ley 49 de 1990  <El nuevo texto es el siguiente> En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.

Parágrafo 2º La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.

Parágrafo 3° Modificado por el art. 140, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 68, Ley 1607 de 2012.<El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1o del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma.

Parágrafo 5º. Adicionado por el art. 115, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.

El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:

a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

b) Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 807 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteHasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. Serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte de costos y/o.

 

A partir del primero (1) de enero de 2021, el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%).


c) Adicionado por el art. 18, Ley 2155 de 2021.<El texto adicionado es el siguiente> El mecanismo de devolución automática procederá para los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario de forma bimestral en los términos establecidos en el Artículo 481, siempre y cuando el 100% de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica.


El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.


Ver Decreto 176 de 2022 de la Presidencia de la República.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 42, Ley 49 de 1990Modificado por el art.140, Ley 223 de 1995Reglamentado por el Decreto Nacional 1075 de 2007Reglamentado por el Decreto Nacional 440 de 2008Reglamentado por el Decreto Nacional 2570 de 2008.


El texto original era el siguiente:

 Artículo 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración del Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. 

Parágrafo 1ºpara efectos de lo dispuesto en este artículo, el término para practicar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título o giro por concepto de devoluciones, que deba efectuar la Auditoría de la Contraloría General de la República, será de cinco (5) días. La violación de este término, acarreará la destitución de los funcionarios responsables; sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes. 

Parágrafo 2ºLa Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene. 


Artículo 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquéllas que deban ser objeto o de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.


Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración de Impuestos.


En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante.


Artículo 857. Modificado por el art. 141, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:


1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.


2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.


3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores* previsto en el artículo 507.


4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagas.


5. Adicionado por el art 14, Ley 1430 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.


En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto.


Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.


Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:


1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.


2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.


3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.


4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado


Parágrafo 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.


Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.


En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.


Parágrafo 2. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.



El texto original  era el siguiente:

 Artículo 857. RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

2. Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.

3. Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de Impuestos.

4. Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea por que el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen o son ficticios.

PARÁGRADO 1º Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los numerales 1º o 2º, se devolverá la documentación al interesado con el fin de que subsane los errores del caso.

Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3º o 4º, el contribuyente o responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez corregida la declaración correspondiente y efectuada las modificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2º Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales, tenga indicios sobre la existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3º y 4º de este artículo, se ordenará la verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.

PARÁGRAFO 3º Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o compensación procede el recurso de reconsideración.


ARTICULO 857-1. Modificado por el art. 142, Ley 223 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:


1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.


2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.


3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.


Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará conque el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.


Parágrafo. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.


Otras ModificacionesAdicionado por el art. 39, Ley 49 de 1990. Modificado por el art. 142, Ley 223 de 1995


El texto original adicioando por el art. 39, Ley 49 de 1990 era el siguiente:

 Artículo 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. El término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración.

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen por ser ficticios.

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas el proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva..

Artículo 858. Modificado por el art. 143, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente>  AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.

El texto original  era el siguiente:

 Artículo 858. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. 

Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.


Artículo 859. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.


Inciso adicionado por el art. 2, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente> Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago.


Artículo 860.  Modificado por el art.18, Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.


La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.


En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.


El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.


En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección.


Otras ModificacionesModificado por el art. 40, Ley 49 de 1990 , Modificado por el art. 144, Ley 223 de 1995, Modificado por el art. 18, Ley 1430 de 2010Sustituido por el art. 71, Ley 6 de 1992 

Ver el concepto de la DIAN 13075 de 2011 

El texto original  era el siguiente:

Artículo 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo, deberá tener una vigencia de tres (3) meses y se hará efectiva, junto con los intereses correspondientes, si en el proceso de verificación posterior de la solicitud se encuentra que es improcedente, de conformidad con las causales señaladas en el artículo 857.

PARÁGRAFO. El término para efectuar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título o giro, por parte de la Auditoría de la Contraloría General de la República, será de dos (2) días, el cual se entiende comprendido dentro del término para devolver, previsto en este artículo..


Artículo 861. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.


El texto original  era el siguiente:

 Artículo 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo, deberá tener una vigencia de tres (3) meses y se hará efectiva, junto con los intereses correspondientes, si en el proceso de verificación posterior de la solicitud se encuentra que es improcedente, de conformidad con las causales señaladas en el artículo 857.

PARÁGRAFO. El término para efectuar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título o giro, por parte de la Auditoría de la Contraloría General de la República, será de dos (2) días, el cual se entiende comprendido dentro del término para devolver, previsto en este artículo.


Artículo 862. Reglamentado por el Decreto Nacional 1571 de 1997, Modificado por el art. 32, Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.


El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.


El texto original  era el siguiente:

 Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución d.e saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($ 1.000.000), (Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos-, o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año, anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.


Artículo 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Modificado por el art.12, Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente> Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos:


Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.


Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.


En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 165, Ley 223 de 1995Modificado por el art. 44, Ley 49 de 1990Derogado Parcialmente por el art. 74, Ley 383 de 1997Modificado por el art. 12, Ley 1430 de 2010.


El texto original  era el siguiente:

 Artículo 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios.

Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente.

Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereses se causarán, desde el primero de julio del año siguiente al gravable.

Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente.


Artículo 864. Modificado por el art. 45, Ley 49 de 1990, Modificado por el art. 166, Ley 223 de 1995 <El nuevo texto es el siguiente>TASA DE INTERES PARA DEVOLUCIONES.  El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interes prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Inciso adicionado por el art. 38, Ley 1430 de 2011 <El nuevo texto es el siguiente> Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.

El texto original  era el siguiente:

Artículo 864. TASA DE INTERÉS CORRIENTE. La tasa de interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plazo


Artículo 865. EL GOBIERNO EFECTUARÁ LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.


TITULO XI


OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES


Artículo 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso-Administrativa.


Artículo 867.  GARANTÍA PARA DEMANDAR. Para acudir a la vía contencioso-administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración.


Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos (10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentenca o decisión jurisdiccional ejecutoriada.


En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 60% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 30% del valor impugnado.


Parágrafo. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 7, Ley 383 de 1997.


Jurisprudencia: El art. 7 de la Ley 383 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318 de 1998.


Artículo 867-1. Modificado por el art. 34 , Ley 863 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción


Otras Modificaciones Adicionado por el art. 75, Ley 6 de 1992 , Reglamentado por el Decreto Nacional 20 de 1994. Adicionados por el art. 51, Ley 633 de 2000


Jurisprudencia: La Corte Constitucional en Sentencia C-549 de 1993 declaró exequible el texto adicionado por el art. 75, Ley 6 de 1992, siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria.


El texto original adicionado por el art. 75, Ley 6 de 1992 era el siguiente:

 Artículo 864. Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - Dane, por año vencido corrido entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.

Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1º de marzo siguiente a los tres años contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la correspondiente liquidación oficial.

En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el período se contará a partir del 1º de marzo siguiente a los tres años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1º de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia


Artículo 868. Modificado por el art. 50, Ley 1111 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.


De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.


El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).


Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.


Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continúación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:


a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;


b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);


c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).


Otras Modificaciones:Modificado por el art. 86, Ley 488 de 1998 , Modificado por el art. 35, Ley 863 de 2003 , Modificado por el art. 50, Ley 1111 de 2006


Ver la Resolución de la DIAN 11963 de 2011Ver el Decreto Nacional 2794 de 2001, Ver el Decreto Nacional 3256 de 2002 , Ver el Decreto Nacional 3257 de 2002


El texto original era el siguiente:

 Artículo 868. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 4o. incisos 1o. y 2o.> Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o. de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Antes del 1o. de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente.


Artículo 868-1. Adicionado por el art. 51, Ley 1111 de 2006<El nuevo texto es el siguiente>  AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTASLos valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los siguientes:


AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS  


Número

Norma

SMLV

Valor en pesos

Número de UVT

1

ART.108-1 PARÁGRAFO E.T.

30

12.240.000

610

2

ART. 108-3 E.T.

2,5

1.020.000

51

3

ART. 206 NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES IGUALES

50

20.400.000

1.000

ART. 260-4 E.T.

 

4

PRIMER VALOR

5.000

2.040.000.000

100.000

5

SEGUNDO VALOR

3.000

1.224.000.000

61.000

ART. 260-8 E.T.

 

6

PRIMER VALOR

5.000

2.040.000.000

100.000

7

SEGUNDO VALOR

3.000

1.224.000.000

61.000

8

ART. 306-1 E.T.

20

8.160.000

410

ART. 387-1 E.T.

 

9

PRIMER VALOR

15

6.120.000

310

10

SEGUNDO VALOR

2

816.000

41

ART. 420 LITERAL d) E.T.

 

11

PRIMER VALOR

1 408.000

20

12

SEGUNDO VALOR

14

5.712.000

290

ART. 640-1 E.T.

 

13

PRIMER VALOR

200

81.600.000

4.100

14

RANGO

20-100

8.160.000-40.800.000

410-2.000

15

ART. 658-1 E.T.

200

81.600.000

4.100

16

ART. 689-1 PARÁGRAFO 2 E.T.

2

816.000

41

17

ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T.

135

55.080.000

2.800

LEY 98 DE 1993

 

18

ART. 28

60

24.480.000

1.200

19

ART. 30

500

204.000.000

10.000

LEY 100 DE 1993

 

20

ART. 135 NUMERAL 5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995)

50

20.400.000

1.000

DECRETO 328 DE 1995

 

21

ART. 2 NIVEL NACIONAL

120

48.960.000

2.400

DECRETO 1595 DE 1995

 

22

ART. 4 PARÁGRAFO 1

0,5

204.000

10

DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE 1997

 

23

ART. 7

7

2.856.000

140

DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE 1999

 

24

ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES

2

816.000

41

LEY 599 DE 2000

 

25

ART. 313

50.000

20.400.000.000

1.020.000

26

ART. 320 PRIMER VALOR

50

20.400.000

1.000

27

ART. 320 RANGO

200-50.000

81.600.000-20.400.000.000

4.100-1.020.000

28

ART. 320- 1

300-1.500

122.400.000-612.000.000

6.100-31.000

29

ART. 402

50.000

20.400.000.000

1.020.000

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS

Número

Norma

SMLV

Valor en pesos

Número de UVT

DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001

 

30

ART. 21 TODOS LOS VALORES

2

816.000

41

DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001

 

31

ART. 7 LITERAL b) y d)

2

816.000

41

32

ART. 9 LITERAL d)

2

816.000

41

DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001

 

33

ART. 1 PRIIMER VALOR

135

55.080.000

2.800

34

SEGUNDO VALOR

4

1.632.000

82

35

TERCER VALOR

120

48.960.000

2.400

LEY 789 DE 2002

 

36

ART. 19

1

408.000

20

37

ART. 19 PARÁGRAFO 1

2

816.000

41

38

ART. 44 CON REFERENCIA 2006

10

4.080.000

200

DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004

 

39

ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER VALOR

1

408.000

20

40

SEGUNDO VALOR

14

5.712.000

290

DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004

 

41

ART. 1 NUMERAL 13 <sic, 1.3>

135

55.080.000

2.800

DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004

 

42

ART. 1 NUMERAL 16 <sic, 1.6>

135

55.080.000

2.800

DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004

 

ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006

 

43

PRIMER VALOR

5.000

2.040.000.000

100.000

44

SEGUNDO VALOR

3.000

1.224.000.000

61.000

45

TERCER VALOR

500

204.000.000

10.000

46

ART. 1 LITERAL b) CON REFERENCIA 2006

500

204.000.000

10.000

LEY 905 DE 2004

 

47

ART. 2

5.001-30.000

2.040.408.000-12.240.000.000

100.000-610.000

LEY 963 DE 2005

 

48

ART. 2

7.500

3.060.000.000

150.000

DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005

 

49

ART. 4 PRIMER VALOR

15

6.120.000

310

50

SEGUNDO VALOR

2

816.000

41

DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005

 

ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005

 

51

PRIMER VALOR

5.000

1.907.500.000

95.000

52

SEGUNDO VALOR

3.000

1.144.500.000

57.000

53

ART. 40

2

816.000

41

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS

DECRETO 4715 DE 2005

 

Número

Norma

Valores absolutos en pesos

Número de UVT

1

ART.126-1 E.T.

50.060.000

2.500

2

ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b)

66.888.000

3.300

ART.206 E.T.

 

NUMERAL 4

 

3

DOS VALORES IGUALES

7.033.000

350

4

RANGOS

Entre $7.033.000y$8.205.000

Entre350UVT Y410UVT

5

Entre $8.205.001y$9.377.000

Entre410UVT Y470UVT

6

Entre $9.377.001y$10.549.000

Entre470UVT Y530UVT

7

Entre $10.549.001y$11.721.000

Entre530UVT Y590UVT

8

Entre $11.721.001y$12.893.000

Entre590UVT Y650UVT

9

De $12.893.001en adelante

De650UVT en adelante

10

NUMERAL 10

4.769.000

240

11

ART.307 E.T. DOS VALORES IGUALES

23.442.000

1.200

12

ART.308 E.T.

23.442.000

1.200

13

ART.368-2 E.T.

596.135.000

30.000

14

ART.387 INC. 3 E.T.

92.552.000

4.600

15

ART.401-1 E.T.

95.000

5

16

ART.404-1 E.T.

952.000

48

ART.476 NUMERAL 21 E.T.

 

17

PRIMER VALOR

3.576.812.000

180.000

18

SEGUNDO VALOR

596.135.000

30.000

19

TERCER VALOR

1.192.271.000

60.000

ART.499 E.T.

 

20

NUMERAL 6

66.888.000

3.300

21

NUMERAL 7

89.183.000

4.500

22

PARÁGRAFO 1

66.888.000

3.300

ART. 521 E.T.

 

23

LITERAL a)

6

0,0003

24

LITERAL b)

600

0,03

ART. 523 E.T.

 

25

NUMERAL 1 PRIMER VALOR

30.000

1,5

26

NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR

12.000

0,6

27

NUMERAL 2 PRIMER VALOR

59.000

3,0

28

NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR

178.000

9

29

NUMERAL 3

297.000

15

30

NUMERAL 4 PRIMER VALOR

119.000

6

31

NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR

30.000

1,5

32

NUMERAL 5 PRIMER VALOR

890.000

45

33

NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR

593.000

30

34

NUMERAL 6 PRIMER VALOR

119.000

6

35

NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR

59.000

3

36

ART. 544 E.T.

71.000

4

ART. 545 E.T.

 

37

PRIMER VALOR

143.000

7

38

SEGUNDO VALOR

7.131.000

360

ART. 546 E.T.

 

39

PRIMER VALOR

29.000

1,5

40

SEGUNDO VALOR

143.000

7

AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

DECRETO 4715 DE 2005

 

Número

Norma

Valores absolutos en pesos

Número de UVT

41

ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T.

26.067.000

1.300

ART.592 E.T.

 

42

NUMERAL 1 PRIMER VALOR

27.870.000

1.400

43

NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR

89.183.000

4.500

ART.593 E.T.

 

44

NUMERAL 1

89.183.000

4.500

45

NUMERAL 3

66.888.000

3.300

ART.594-1 E.T.

 

46

PRIMER VALOR

66.888.000

3.300

47

SEGUNDO VALOR

89.183.000

4.500

ART.594-3 E.T.

 

48

LITERALES a) y b)

55.740.000

2.800

49

LITERAL c)

89.183.000

4.500

50

ART.596 Y ART. 599 E.T. NUMERALES 6

2.007.179.000

100.000

51

ART.602 Y ART. 606 E.T. NUMERALES 6

2.007.179.000

100.000

ART. 260-10 E.T.

 

52

A.1. DOS VALORES IGUALES

557.396.000

28.000

53

A.2. DOS VALORES IGUALES

780.355.000

39.000

54

B.1. DOS VALORES IGUALES

780.355.000

39.000

55

B.3. DOS VALORES IGUALES

780.355.000

39.000

56

B.4. DOS VALORES IGUALES

780.355.000

39.000

57

ART.639 E.T.

201.000

10

58

ART.641 E.T. DOS VALORES IGUALES

50.074.000

2.500

59

ART.642 E.T. DOS VALORES IGUALES

100.149.000

5.000

60

ART.651 E.T.

296.640.000

15.000

61

ART.652 E.T.

19.044.000

950

62

ART.655 E.T.

401.436.000

20.000

63

ART.659-1 E.T.

11.866.000

590

64

ART.660 E.T.

11.866.000

590

65

ART.674 E.T.TRES VALORES IGUALES

20.000

1

ART.675 E.T.

 

66

NUMERAL 1

20.000

1

67

NUMERAL 2

40.000

2

68

NUMERAL 3

60.000

3

69

ART.676 E.T.

401.000

20

70

ART.814 E.T.

59.328.000

3.000

71

ART.820 E.T.

1.155.000

58

72

ART.844 E.T.

14.050.000

700

73

ART.862 E.T.

20.072.000

1.000

DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1

 

74

INCISO 1

300

0,015

75

INCISO 2

1.100

0,055

DECRETO 2775 DE 1983

 

76

ART. 2

700

0,035

77

ART. 6

78.000

4

78

DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m)

545.000

27

79

DECRETO 198 DE 1988 ART. 3

162.000

8

80

DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS VALORES IGUALES

1.100

0,055

81

DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6

1.001.000

50

82

DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1

1.848.000

92

83

DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1

3.128.000

160

DECRETO 782 DE 1996

 

84

ART. 1 PRIMER VALOR

78.000

4

85

ART. 1 SEGUNDO VALOR

547.000

27

86

DECRETO 890 DE 1997 ART.3 LITERAL b)

216.278.000

11.000

87

DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES a) y b)

66.888.000

3.300

88

DECRETO 3110 DE 2004 ART.1 LITERALES a) y b)

66.888.000

3.300

89

DECRETO 3595 DE 2005 ART.1

27.870.000

1.400

90

DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5

50.917.478.000

2.550.000

DECRETO 4710 DE 2005

 

Número

Norma

Valores absolutos en pesos

Número de UVT

91

ART. 1

51.000

2,6

 

 

DECRETO 4711 DE 2005

 

Número

Norma

Valores absolutos en pesos

Número de UVT

92

ART. 1 (ART.119 E.T.)

24.677.000

1.200

 

 

DECRETO 4713 DE 2005

 

Número

Norma

Valores absolutos en pesos

Número de UVT

93

ART. 2

92.552.000

4.600

94

ART. 3

92.552.000

4.600

95

ART. 5

2.056.000

100

 

 

DECRETO 4714 DE 2005

 

Número

Norma

Valores absolutos en pesos

Número de UVT

ART 4

 

96

PRIMER VALOR

24.810.000

1.200

97

SEGUNDO VALOR

26.067.000

1.300

 

 

DECRETO 4716 DE 2005

 

Número

Norma

Valores absolutos en pesos

Número de UVT

ART. 1

 

98

LITERAL a)

Hasta $30.552.000

Hasta 1.500 UVT

99

LITERAL b)

Más de $30.552.000 hasta $68.740.000

Más de 1.500 hasta 3.400 UVT

100

LITERAL c)

Más de $68.740.000

Más de 3.400 UVT


Artículo 868-2. Adicionado por el art. 138, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguienteMONEDA PARA EFECTOS FISCALESPara efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormte

Artículo 869. Modificado por el art. 300, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.

Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.

Parágrafo 1°. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.

Parágrafo 2°. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:

1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.

2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.

3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.

Parágrafo 3. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias.


El texto original era el siguiente:

 Artículo 869.Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión. Les responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

Esta mulla se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar. 


Artículo 869-1. Modificado por el art. 302, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. El funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto.

Una vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento especial se propondrá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar.

Parágrafo 1°. La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.

Parágrafo 2°. El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria

Otras Modificaciones:Adicionado por el art. 123, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 302, Ley 1819 de 2016

El texto original adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente:

Artículo 869 SUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 869 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Los siguientes son los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del Estatuto Tributario:

1. La respectiva operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos.

2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales.

3. La respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario.

4. El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado.

5. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo.


Artículo 869-2. Modificado por el art. 303, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> FACULTAD ADICIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CASO DE ABUSO. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 124, Ley 1607 de 2012, Modificado por el art. 303, Ley 1819 de 2016.


Ver el Decreto Nacional 405 de 2001, Ver el Decreto Nacional 2794 de 2001, Ver el Decreto Nacional 3257 de 2002


El texto original adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente:

Artículo 869-2. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CASO DE ABUSO. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la Administración Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas, podrá la Administración Tributaria remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.

Para los efectos del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.

PARÁGRAFO. La facultad de la Administración Tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida con el fin de garantizar la aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica y jurídica para el país.


Artículo 869-3.  Adicionado por el art. 116, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente>Procedimiento de mutuo acuerdo. Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) regulado en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán aquellos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución. La Autoridad Competente para desarrollar el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien este delegue, quienes contarán con los recursos necesarios para llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).


Los acuerdos que suscriba la Autoridad Competente de Colombia en desarrollo del Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) establecido en los convenios para evitar la doble imposición tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán susceptibles de recurso alguno, y podrán ser implementados en cualquier momento independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones pertinentes.


Parágrafo. En caso de aprobación de una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP), los contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede administrativa respecto de las glosas que se deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP). Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) siempre que se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).


Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberán desistir de dicha acción en los puntos del litigio que deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP). Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción, siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).


Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial, se suspenderá cualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) o se notifique de la cesación del procedimiento de mutuo acuerdo por parte de la Autoridad Competente.


Ver Resolución 085 de 2020. DIAN.


LIBRO SEXTO 


Adicionado por el art. 1, Ley 633 de 2000


GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS


Ver el art. 93, Decreto Nacional 1643 de 1991


Artículo 870. Adicionado por el art. 1 de la Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 870. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. A la Dirección General de Impuestos Nacionales le corresponde interpretar, cumplir y ejecutar en todos sus aspectos las normas que establezcan y regulen los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organismos; programar y realizar, siguiendo los procedimientos señalados en el procedimiento tributario, las actuaciones necesarias para que éste se cumpla en forma correcta, oportuna y eficaz; prevenir las infracciones al mencionado régimen; adelantar las investigaciones necesarias para su cumplimiento y sancionar a los infractores; liquidar y recaudar los gravámenes que están a su cargo; resolver los recursos que se interpongan contra sus actos; registrar los movimientos de los impuesto nacionales y llevar sus estadísticas; facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones; realizar estudios para perfeccionar el régimen tributario; participar en estudios de proyectos de ley y de acuerdos internacionales que contemplen aspectos tributarios; cumplir las funciones administrativas necesarias para la gestión interna y las demás que le señale la ley.


Artículo 871. Hecho Generador del GMFReglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 086 de 2008 y 660 de 2011. Adicionado por el art. 1 de la Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.


En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.


Inciso adicionado por el art. 45, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> También constituyen hecho generador del impuesto:


Inciso adicionado por el art. 45, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.


Inciso adicionado por el art. 45, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.


Inciso Adicionado por el art. 45 de la Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.


Inciso adicionado por el art. 45 de la Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

 

Inciso adicionado por el art. 28 de la Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.


Inciso adicionado por el art. 28 de la Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

 

Inciso adicionado por el art. 28 de la Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> En los casos previstos en los incisos 8o y 9o el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.

 

Inciso adicionado por el art. 28 de la Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor.


Parágrafo. Adicionado por el art. 45 de la Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.


Parágrafo 2. Adicionado por el art. 40, Ley 1111 de 2006, Reglamentado por el Decreto Nacional 2892 de 2007<El nuevo texto es el siguiente> El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.


Parágrafo 3. Adicionado por el art. 215, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante.


En el caso de los corresponsales de múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos contratos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea titular un solo corresponsal constituyen parte de la operación gravada en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras.

 

Parágrafo 4. Adicionado por el art. 83, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas por un tarjetahabiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera una sola operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirientes o sus proveedores de servicios de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio. Para lo anterior, deberán identificarse las cuentas del adquiriente o del proveedor de servicios de pago en una o varias entidades financieras, en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión. Los movimientos entre las cuentas exentas de las que sea titular un adquiriente o proveedor de servicio de pago y cuya finalidad sea la de dispersar los fondos a los comercios, en desarrollo del contrato y aceptación de medios de pago en el comercio, se entiende incluida dentro de la operación descrita en el inciso anterior.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 871. ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. La Dirección General de Impuestos Nacionales tendrá la siguiente organización en su nivel central:

I. DIRECCIÓN GENERAL.

II. SUBDIRECCIÓN GENERAL.

1. División de Planeación.

2. División de Regionales.

III. SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS.

1. División de Estadística.

IV. SUBDIRECCIÓN DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA.

V. SUBDIRECCIÓN ESCUELA NACIONAL DE IMPUESTOS.

1. División Académica.

2. División de Investigación y Medios.

VI. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO

1. División de Contabilidad.

2. División de Cobranzas y Recaudo.

3. División de Control de Entidades Recaudadoras.

VII. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN

1. División de Investigación Tributaria.

2. División de Selección de Casos y Cruces de Información.

3. División de Programación y Control.

VIII. SUBDIRECCIÓN JURIDICA

1. División de Doctrina Tributaria.

2. División de Representación Externa.

3. División de Programación y Control.

IX. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA.

1. División de Evaluación y Procedimientos.

2. División de Análisis y Programación.

3. División Técnica.

4. División de Producción.

X. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN.

1. División de Recursos Humanos

2. División Financiera

3. División de Inspección.


Artículo 872. Modificado por el art. 214,  Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).


El texto original  era el siguiente:

Artículo 872. DIRECTOR GENERAL. SON FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL:

a) Planear, coordinar, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la investigación, determinación, recaudo, cobro y discusión de los impuestos de competencia de la Dirección General, así como las relacionadas con estudios tributarios, capacitación y divulgación, e impartir las instrucciones necesarias para la ejecución de dichas actividades;

b) Establecer y dirigir los sistemas de control que garanticen el cumplimiento de las normas de procedimiento que la ley y los reglamentos prescriben para la investigación, determinación, recaudo, cobro y discusión de los impuestos;

c) Planear y dirigir la aplicación de los servicios de procesamiento automático de datos en las actividades de la Dirección General y decidir sobre las características de los equipos de procesamiento a adquirir o arrendar, según las necesidades de la Dirección.

d) Impartir instrucciones de carácter general sobre técnicos y de interpretación de las normas tributarias y aprobar las que emitan las unidades del nivel central en los asuntos de su competencia;

e) Ordenar los gastos y pagos de los recursos asignados al Fondo de Divulgación Tributaria. Esta función podrá delegarla total o parcialmente en el Subdirector General, el Subdirector de Administración o los Administradores de Impuestos;

f) Coordinar con el Ministro de Hacienda y Crédito Público la programación y desarrollo de la política tributaria


Artículo 873. Causación del GMF. Adicionado por el art. 1, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSACIÓN DEL GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 873. SUBDIRECTOR GENERAL. Son funciones del Subdirector General:

a) Planear, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de las subdirecciones y administraciones de impuestos e impartir las instrucciones necesarias para la ejecución de dichas actividades, así como establecer metas de resultado;

b) Asesorar al Director General y colaborar en su gestión e informarle sobre el funcionamiento administrativo de las unidades que conforman la Dirección General;

c) Mantener permanente contacto con los administradores de impuestos e informar al Director General de la gestión adelantada por éstos, así como impartir las instrucciones necesarias para solucionar los problemas que se presenten;

d) Ejercer las funciones de inmediato superior de los administradores de impuestos;

e) Reemplazar al Director General en sus faltas temporales;

f) En los casos de falta temporal o absoluta de los administradores de impuestos o subdirectores, podrá asignar las funciones a otro funcionario, mientras se provea el cargo o regresa el titular al ejercicio del mismo;

g) Aprobar el proyecto de presupuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales;

h) Coordinar el desarrollo e implementación de los planes de auditoría de sistemas los programas y archivos magnéticos de la Dirección General, velando por su confiabilidad y seguridad.


Artículo 874. Base gravable del GMF.Adicionado por el art. 1,  Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> BASE GRAVABLE DEL GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

El texto original  era el siguiente:

Artículo 874. DIVISIÓN DE PLANEACIÓN. Son funciones de la División de Planeación:

a) Establecer normas técnicas para las labores de planeación que adelanten las subdirecciones y administraciones, y asesorar al Subdirector General en la adopción de políticas y metas de planeación;

b) Coordinar con las subdirecciones el plan de actividades de la Dirección General de Impuestos Nacionales;

c) Ejercer la Secretaría del Comité de Coordinación de la Dirección General de Impuesto Nacionales;

d) Llevar el control de los programas adelantados por las subdirecciones e informar al Subdirector General sobre su desarrollo. 


Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Adicionado por el art. 1, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> Modificado por el art. 46, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria*, de Valores* o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República

El texto original  era el siguiente:

Artículo 875. DIVISIÓN DE REGIONALES. Son funciones de la División de Regionales:

a) Actuar como oficina de enlace entre las administraciones de impuestos y el nivel central de la Dirección General de Impuestos Nacional;

b) Realizar la evaluación global del funcionamiento de las administraciones de impuestos nacionales;

c) Hacer el diagnósticos de los problemas presentados, recomendar las respectivas soluciones y sugerir la práctica de visitas cuando lo estime necesario


Artículo 876. Modificado por el art. 47, Ley 788 de 2002Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 086 de 2008<El nuevo texto es el siguiente> AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria*, de Valores* o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.

Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.

El texto original  era el siguiente:

Artículo 876. SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS. Son funciones de la Subdirección de Estudios Tributarios:

a) Efectuar los estudios relativos al comportamiento de la tributación y su incidencia en la economía;

b) Evaluar el efecto de las reformas tributarias en la economía y su incidencia en la economía;

c) Coordinar el intercambio de información interistitucional y el sistema estadístico de la Dirección General de Impuesto Nacionales y efectuar las proyecciones necesarias para la toma de decisiones por parte de la misma;

d) Analizar la legislación tributaria internacional, el movimiento de capitales y de comercio exterior y propender por la equidad, coherencia normativa del sistema tributario nacional con el internacional.


Artículo 877. Adicionado por el art. 1, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> DECLARACIÓN Y PAGO DEL GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo . Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 877. DIVISIÓN DE ESTADÍSTICA. Son funciones de la División de Estadística:

a) Llevar las estadísticas de las actividades desarrolladas por las diferentes unidades de la Dirección General de Impuestos;

b) Realizar estudios analíticos, las series estadísticas de la Dirección General;

c) Analizar la información administrativa y tributaria requerida para implementar un sistema de información gerencial;

d) Producir los boletines de estadísticas de la Dirección General de Impuestos Nacionales.


Artículo 878. Adicionado por el art. 1, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACIÓN DEL GMF Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.

Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.

El texto original  era el siguiente:

Artículo 878. SUBDIRECCIÓN DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. Son funciones de la Subdirección de Divulgación Tributaria:

a) Elaborar el programa anual de divulgación tributaria;

b) Diseñar los instrumentos de la campaña de divulgación y vigilar su ejecución en los diferentes medios de comunicación;

c) Propender por la debida y oportuna difusión de las normas de carácter tributario;

d) Presentar el anteproyecto de presupuestos de divulgación tributaria


Artículo 879. Adicionado por el art. 1, Ley 633 de 2000. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 660 de 2011Reglamentado por el Decreto Nacional 1625 de 2012, <El nuevo texto es el siguiente> EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:


. 1. Numeral Modificado por el art. 47, Ley 1739 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.


La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera.


2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.


3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.


4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.


5Modificado por el art. 4, Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.


Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.


6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.


7. Modificado por el art. 5, Ley 1430 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.


Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.


Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.


8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

10. Modificado por el art. 48, Ley 788 de 2002 <El nuevo texto es el siguiente> Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

Jurusprudencia:
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-824 de 2004.

También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.


Jurusprudencia:
Aparte tachado declarado condicionalmente EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828 de 20001, "en el entendido de que la exención comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud, tal y como se expone en el considerando número 22"

11 Modificado por el art. 99, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero, solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.

Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.

También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.

12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.

13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.

14. Modificado por el art.132, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.

15. Adicionado por el art. 48, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo.

16. Adicionado por el art. 48, Ley 788 de 2002<El nuevo texto es el siguiente Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.

17. Adicionado por el art. 48, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 132, Ley 1607 de 2012 <El nuevo texto es el siguienteLos movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.

18. Adicionado por el art. 42, Ley 1111 de 2006El nuevo texto es el siguiente>Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.

19. Adicionado por el art. 42, Ley 1111 de 2006.El nuevo texto es el siguienteLa disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

20. Adicionado por el art. 7, Ley 1430 de 2010El nuevo texto es el siguiente Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso.

21. Modificado por el art. 99, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo objeto sea la realización de este tipo de operaciones y que de acuerdo con la ley puedan realizarlas.

Para efectos de esta exención, las personas y/o entidades que realicen estas operaciones podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta diez (10) cuentas corrientes o de ahorro, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, destinadas única y exclusivamente a estas operaciones, cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. Respecto a las cuentas de fondos de inversión colectiva.

El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, o mediante la expedición de cheques a los que les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El Representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad o la persona natural, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro electrónicas, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva, cuentas de o en fondos de capital privado, a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral

22. Numeral Adicionado por el art. 39, Ley 1537 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las transacciones que se efectúen con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o las Cajas de Compensación Familiar, independientemente del mecanismo financiero de recepción, así como las transacciones que de estos mecanismos se realicen a los oferentes, y las transacciones que se realicen en el marco del esquema fiduciario previsto para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.

23. Adicionado por el art. 132, Ley 1607 de 2012.<El nuevo texto es el siguiente> Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.

24. Adicionado por el art. 132, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.

25. Adicionado por el art. 132, Ley 1607 de 2012.<El nuevo texto es el siguiente> Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos.

26. Adicionado por el art. 132, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor.

Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.

Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numera

27. Adicionado por el art. 132, Ley 1607 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2o del numeral 1 del presente artículo.

28. Adicionado por el art. 46, Ley 1739 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1o. de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1o. de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar. 

29. Adicionado por el art. 217, Ley 1819 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Las operaciones de compra de divisas que tengan como único propósito la repatriación de inversiones de portafolio.

30. Adicionado por el art. 100, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> La afectación de las cuentas de depósito en el Banco de la República que se origine en el retiro de efectivo en el Banco de la República.

31. Adicionado por el art. 99, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo . Adicionado por el art. 132, Ley 1607 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente>  Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2 Adicionado por el art. 48, Ley 788 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.

Parágrafo 3 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006.<El nuevo texto es el siguienteLos contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.

Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.

Parágrafo 4°. Modificado por el art. 47, Ley 1739 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1 del presente artículo eligiendo un depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este artículo.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 879. Subdireeción Escuela -Naeiwsal de Impuestos. Son funciones de la Subdirección Escuela Nacional de Impuestos:

a) Presentar el plan general de capacitación de los funcionarios,de acuerdo con las necesidades y políticas definidas por la Dirección

General de Impuestos;

b) Adelantar y coordinar programa s y cursos de capacitación,tanto a nivel nacional como en las Administraciones de Impuesos;

c) Diseñar los sistemas de ingreso y promoción de los funcionarios, y certificar sobre la idoneidad de los aspirantes a vincularse a la Dirección General de Impuestos, de acuerdo con lo qwe establezca el Estatuto Especial de Personal de esta Dirección;

d) Coordinar con las universidades y entidades nacionales e internacionales, la realización d'e cursos de capacitación; 

e) Propender por elevar el nivel de formación académica dé los funcionarios, y por el estudio, análisis y discusión de los asuntos económico-fiscales ;

f) Desarrollar mecanismos de intercambio de experiencias- y conocimientos en materia tributaria, con otros países. 


Artículo 880. Adicionado por el art. 1, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF EN OPERACIONES DE CUENTA DE DEPÓSITO En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 880. División académica. Son funciones de la Academia:

a) Elaborar el proyecto del plan general de capacitación; 

b) Desarrollar los cursos, conferencias y demás eventos académicos a través de los instructores de la División, de funcionarios, o profesores y conferencistas externos; 

c) Evaluar y calificar la actividad académica de quienes reciben capacitación de la Escuela y de los decentes de la misma. 

Artículo 881. Adicionado por el art. 1, Ley 633 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> DEVOLUCIÓN DEL GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.

Inciso 2 derogado por el artículo 118, Ley 788 de 2002

Parágrafo . Adicionado por el art. 133, Ley 1607 de 2012<El nuevo texto es el siguiente> Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

El texto original  era el siguiente:

Artículo 881. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y MEDIOS. Son funciones de la División de Investigación y Medios:

a) Adelantar estudios e investigaciones sobre aspectos doctrinarios de la tributación y la administración tributaria;

b) Diseñar y elaborar el material didáctico y los instrumentos pedagógicos con utilización de los sistemas y técnicas de capacitación a distancia;

c) Editar y divulgar las investigaciones, estudios, documentos y libros relacionados con los asuntos económico-fiscales.


Artículo 881-1. Adicionado por el art. 65, Ley 2277 de 2022<El nuevo texto es el siguiente> CONTROL SOBRE OPERACIONES Y MONTOS EXENTOS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas par las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria que administren o en las que se abran cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas deberán adoptar un sistema de información que permita la verificación, control y retención del Gravamen a los Movimientos Financieros en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario de forma que se permita aplicar la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señalada en el numeral 1 del Artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta. 


Parágrafo transitorio Lo dispuesto en el presente artículo entrará en aplicación cuando se desarrolle el sistema de información correspondiente por parte de las entidades vigiladas por las Superintendencias Financieras o de Economía Solidaria, a más tardar, a los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Hasta tanto el sistema de información previsto en este Artículo no se encuentre en funcionamiento, se continuará aplicando lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 879 del Estatuto Tributario.


LIBRO SÉPTIMO


TÍTULO I


RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR


Adicionado por el art. 139, Ley 1819 de 2016


Artículo 882. Adicionado por el art. 139, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE).Para efectos de lo previsto en este Título, son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:


1. La ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las siguientes disposiciones:


a) Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i., ii., iv., y v del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto, o


b) Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto.


2. La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia.


Parágrafo 1°. Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.


Parágrafo 2°. Se presume que los residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su participación en ellas.


Parágrafo 3. Para efectos de determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 882. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO. Son funciones de la Subdirección de Recaudo:

a) Velar por el debido recaudo y cobro de los impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;

b) Elaborar el programa anual de recaudo y cobranzas;

c) Ejercer el control e imponer las sanciones, cuando fuere del caso, a las entidades autorizadas para recaudar y cobrar los tributos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;

d) Impartir las instrucciones específicas en materia de recaudo, de procedimientos contables, de reconocimientos, de informes y de la rendición de la cuenta mensual a la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas fiscales vigentes;

e) Programar y evaluar la gestión de las Unidades de Recaudo y Cobranzas, Devoluciones, y Contabilidad y Cuentas Corrientes, de las Administraciones de Impuestos Nacionales, y asesorarlas en el cumplimiento de sus funciones:

f) Absolver las consultas que en relación con la ejecución de los programas establecidos, formulen las unidades correspondientes de las Administraciones de Impuestos Nacionales.


Artículo 883. Adicionado por el art. 139, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> SUJETOS DEL RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE). Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de este título, todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma.

El texto original  era el siguiente:

Artículo 883. DIVISION DE CONTABILIDAD. Son funciones de la División de Contabilidad:

a) Elaborar los programas, manuales, reglamentos e instrucciones que en materia contable deban desarrollar las unidades correspondientes de las Administraciones de Impuestos Nacionales;

b) Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar el balance anual de los movimientos contables de las Administraciones de Impuestos Nacionales y presentar los respectivos informes de recaudo y contabilización;

c) Elaborar los procedimientos sobre contabilización y control de los recaudos, efectuados por las entidades autorizadas para tal fin.


Artículo 884. Adicionado por el art. 139 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> INGRESOS PASIVOS. Para efectos de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los siguientes:


1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que:


a) Las utilidades que son susceptibles de distribución correspondan a rentas activas de la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando:


i) Dichas utilidades tengan su origen principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la jurisdicción en la que se encuentre ubicada o tenga su residencia fiscal, según el caso, la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes; y


ii) En el caso de las filiales, subordinadas o establecimientos permanentes de la ECE, estas, a su vez, sean controladas indirectamente por uno o más residentes fiscales colombianos.


Para efectos de este literal, la referencia a utilidades con origen principalmente en actividades económicas reales significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igual o superior a un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas.


b) De haberse distribuido directamente a los residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades habrían estado exentos de tributación en Colombia en virtud de un convenio para evitar la doble imposición.


2. Intereses o rendimientos financieros. No se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos financieros obtenidos por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o


a) Sea una institución financiera del exterior, y


b) No esté domiciliada, localizada o constituida en una jurisdicción calificada como una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera automática, información con Colombia de acuerdo con los estándares internacionales.


3. Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares.


4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.


5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.


6. Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

i) sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada;


ii) sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE; y


iii) su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE.


7. Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 884. DIVISION DE COBRANZAS Y RECAUDO. Son funciones de la División de Cobranzas y Recaudo:

a) Elaborar y orientar los programas, manuales, reglamentos e instrucciones que en materia de cobranzas deban ejecutar las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales;

b) Elaborar los manuales de procedimientos y establecer las guías de supervisión para el control de los programas adoptados;

c) Controlar el cumplimiento de los programas, manuales, reglamentos e instrucciones de Impuestos Nacionales e impartir instrucciones para corregir las irregularidades que se presenten;

d) Vigilar el trámite de los procesos que adelanten las Unidades de Cobranzas de las Administraciones de Impuestos Nacionales y asesorarlas en el cumplimento de sus funciones;

e) Determinar y prepara la información que requerirá de procesamiento automático y controlar los procedimientos tendientes a corregir los errores e inconsistencias que se registren;

f) Realizar estudios sobre cartera morosa no recuperada, sobre el comportamiento del recaudo obtenido por recuperación de cartera morosa, efectuar proyecciones por Administración de Impuestos Nacionales y elaborar los cuadros estadísticos necesarios;

g) Programar y controlar la ejecución de la partida 'Defensa de Hacienda Pública', en desarrollo de los planes de recuperación de cartera por cobrar;

h) Absolver las consultas en relación con la ejecución de los programas establecidos que formulen las Secciones de Cobranzas de las Administraciones de Impuestos Nacionales;

i) Asesorar y supervisar de acuerdo con las órdenes impartidas por el Subdirector de Recaudo, en casos individuales a los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva;

j) Controlar el Inventario de los Procesos que adelantan las Unidades de Cobranzas de las Administraciones de Impuestos Nacionales;

k) Orientar y controlar las labores de Cobranzas ejercidas por entidades diferentes de la Dirección General de Impuestos Nacionales;

l) Elaborar, orientar y controlar los programas, manuales, reglamentos e instrucciones de Retención en la Fuente


Artículo 885. Modificado por el art. 67 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> PRESUNCIÓN DE PLENO DERECHO. Se presume de pleno derecho que:


1. Cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas.


2. Cuando los ingresos activos o de actividades económicas reales de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas activas


El texto original  era el siguiente:

Artículo 885. DIVISIÓN DE CONTROL DE ENTIDADES RECAUDADORAS. Son funciones de la División de Control de Entidades Recaudadoras: 

a) Ejercer el control de las obligaciones que tienen las entidades autorizadas para recaudar y orientarlas en el desarrollo de su actividad recaudadora;

b) Controlar los errores e inconsistencias que cometan las entidades autorizadas para recaudar, a fin de tomar las medidas del caso para su corrección;

c) Controlar el sistema de cuenta corriente de los contribuyentes, impartiendo las instrucciones necesarias para su debida actualización y conservación.


Artículo 886. Adicionado por el art. 139, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> REALIZACIÓN DE LOS INGRESOS.  Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 886. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. Son funciones de la Subdirección de Fiscalización:

a) Presentar el plan general de fiscalización de acuerdo con la política establecida por la Dirección General;

b) Establecer los programas de control y determinación de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales;

c) Dirigir y evaluar los programas de fiscalización realizados por las Administraciones de Impuestos Nacionales;

d) Coordinar con la Subdirección de Informática el procesamiento de la información requerida para la ejecución del plan de fiscalización;

e) Absolver consultas relacionadas con los programas establecidos y con el área de su competencia, provenientes de la Administraciones de Impuestos;

f) Adelantar en casos especiales, a través de los funcionarios de la Subdirección, visitas de investigación y control de los impuestos, a contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, de acuerdo con las autorizaciones del Subdirector de Fiscalización y remitir las investigaciones a las administraciones correspondientes para que se profieran las actuaciones del caso.


Artículo 887 Adicionado por el art. 139, Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este Estatuto.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 887. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA. Son funciones de la División de Investigación Tributaria:

a) Adelantar los estudios e investigaciones sobre el comportamiento de los distintos sectores de contribuyentes;

b) Elaborar manuales de procedimientos y técnicas de investigación tributaria;

c) Proponer programas de fiscalización de acuerdo con los estudios adelantados


Artículo 888. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. Adicionado por el art. 139 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizadas en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este Estatuto


El texto original  era el siguiente:

Artículo 888. DIVISIÓN DE SELECCIÓN DE CASOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Son funciones de la División de Selección de Casos y Cruces de Información:

a) Diseñar sistemas automáticos de selección de contribuyentes para fiscalización de acuerdo con índices de tributación;

b) Analizar la información sistematizada de las declaraciones y enviada por los contribuyentes, y diseñar sistemas de cruce de información para los programas de fiscalización;

c) Señalar las especificaciones y necesidades del procesamiento de la información requerida para la ejecución del plan de fiscalización.


Artículo 889. Adicionado por el art. 139 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS PASIVAS. Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 889. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. Son funciones de la División de Programación y Control:

a) Preparar el plan general de fiscalización y diseñar los programas respectivos;

b) Llevar el control y hacer la evaluación de los programas de fiscalización adelantar por las Administraciones de Impuestos Nacionales;

c) Adelantar visitas de supervisión a las Administraciones de Impuestos, sobre el desarrollo de los programas de fiscalización.


Artículo 890.  Adicionado por el art. 139 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 890. SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. Son funciones de la Subdirección Jurídica:

a) Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación y aplicación de las normas tributarias, en el proceso de determinación, recaudo y discusión administrativa de los impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;

b) Compilar las normas jurídicas tributarias y la doctrina contenciosa administrativa;

c) Conforme a los artículos que asignan competencias a sus divisiones, resolver los recursos de competencia de la Dirección General;

d) Programar, orientar y controlar las labores que deben desarrollar las Divisiones

de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos;

e) absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios, los contribuyentes y los gremios, relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias;

f) Hacerse parte en los procesos contencioso administrativos relativos a impuestos.


Artículo 891. Adicionado por el art. 139 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> PÉRDIDAS ASOCIADAS A LAS RENTAS PASIVAS. Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas fiscales.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 891. DIVISIÓN DE DOCTRINA TRIBUTARIA. Son funciones de la División de Doctrina Tributaria:

a) Velar por la unidad doctrinal en lo relacionado con la aplicación de las normas tributarias y su interpretación administrativa;

b) Absolver las consultas escritas tanto de funcionarios como de particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias;

c) Compilar las disposiciones, conceptos y jurisprudencia, relacionados con los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales


Artículo 892.Adicionado por el art. 139 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR POR LA ECE. Los residentes fiscales que ejerzan control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 890 de este Estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su participación en la ECE.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 892. DIVISIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA. Son funciones de la División de Representación Externa:

a) Hacerse parte en los procesos que en materia tributaria se promuevan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y asesorar a las administraciones en sus actuaciones ante esta jurisdicción;

b) Informarse sobre las demandas de inexequibilidad de normas tributarias ante la Corte Suprema de Justicia y seguir el curso de dichos procesos.


Artículo 893. Adicionado por el art. 139 de la Ley 1819 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN CORRESPONDE A RENTAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.


Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.


La condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo previsto en el literal b. del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 893. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. Son funciones de la División de Programación y Control:

a) Establecer los procedimientos e instrucciones de trabajo de las divisiones de recursos tributarios de las Administraciones de Impuestos y absolver las consultas que presenten las mismas.


TÍTULO II


Título II adicionado por el art. 77, Ley 2010 de 2019. 


<El texto adicionado es el siguiente>


 RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES


Artículo 894. Modificado por el art. 77 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC). Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:


1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.


2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas, no será suficiente.


Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Parágrafo 1°. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de doble imposición.


Parágrafo 2°. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC


El texto original  era el siguiente:

Artículo 894. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA. Son funciones de la Subdirección de Informática:

a) Asesorar a las demás subdirecciones en la elaboración y estandarización de los manuales de funcionamiento, guías de supervisión y formas de su uso de la Dirección;

b) Diseñar, aprobar y llevar el control de los formularios que utilice la Dirección General;

c) Establecer normas técnicas sobre los sistemas de archivo y disposición de documentos;

d) Coordinar la labor de procesamiento de datos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, elaborar o aprobar los programas de computador y emitir su concepto sobre la conveniencia y especificaciones técnicas de los equipos de cómputo al adquirir o arrendar. Este concepto será requisito indispensable y suficiente para la compra o arrendamiento de equipos y programas de computador con destino a la Dirección de Impuestos y reemplaza el de la Comisión Nacional de Sistemas;

e) Establecer normas e instrucciones para el procesamiento y control de la información en las unidades de control de gestión y sistemas de las administraciones


Artículo 895. Dividendos y participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia. Modificado por el art. 77, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DISTRIBUIDOS POR ENTIDADES NO RESIDENTES EN COLOMBIA. Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital.

Los dividendos que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia, se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario.


La distribución de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, configurándose como rentas exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica residente en Colombia.


Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas distribuidas por la CHC tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

 

El texto original  era el siguiente:

Artículo 895. DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTOS. Son funciones de la División de Evaluación y Procedimientos: 

a) Diseñar y elaborar manuales e instrucciones y establecer normas técnicas referentes al manejo y control de archivos y a los flujos de documentos de la Dirección de Impuestos; 

b) Diseñar los formularios de declaración y demás formas de la Dirección de Impuestos; 

c) Evaluar los resultados de las unidades de documentación de las administraciones; 


Artículo 896. Modificado por el art. 77, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguienteGANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. Las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta y deberán declararse como ganancias ocasionales exentas.


Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC estarán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. En el caso de socios o accionistas no residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción de la venta atribuible a las actividades realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario.


Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por esta, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial, según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan


El texto original  era el siguiente:

Artículo 896. DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN. Son funciones de la División de Análisis y Programación: 

a) Realizar estudios de factibilidad para las nuevas aplicaciones del servicio de procesamiento automático de información en las dependencias de la Dirección General; 

b) Analizar, diseñar, y desarrollar sistemas de computación para procesamiento, manejo, consulta y control de la información de la dirección general; 

c) Elaborar manuales del usuario y del sistema para las aplicaciones sistematizadas. 

Artículo 897. Modificado por el art. 77 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. Las CHC deberán mantener la documentación que acredite el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios o accionistas la información necesaria para que estos puedan cumplir lo previsto en los artículos anteriores. Adicionalmente, deberán mantener los estudios, documentos y comunicaciones, que justifiquen que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones se verifica en Colombia.

El texto original  era el siguiente:

Artículo 897. DIVISIÓN TÉCNICA. Son funciones de la División Técnica: 

a) Definir y controlar las normas y estándares relacionados con los programas y archivos computarizados; 

b) Investigar, mantener, optimizar y resolver los problemas de utilización de las herramientas de "software" de la dirección general; 

c) Plantear alternartivas sistématicas de "software" y "hardware" a las utilizadas por la dirección a fin de poder evolucionar tecnológicamente acorde con los cambios estructurales y de procedimientos de la dirección general. 


Artículo 898. Modificado por el art. 77 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> COORDINACIÓN CON OTROS REGÍMENES. Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la tributación de las CHC:


1. Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos para efectos de los convenios de doble imposición suscritos por Colombia.


2. Para efectos del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, serán deducibles en cabeza de las CHC, únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas realizadas en Colombia o en el extranjero a través de establecimientos permanentes.


3. Las CHC estarán sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de este Estatuto. Las rentas reconocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHC.


4. Las CHC se encuentran sometidas al impuesto de industria y comercio en la medida en que realicen el hecho generador dentro del territorio de un municipio colombiano. Los dividendos recibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán sujetos al impuesto de industria y comercio


El texto original  era el siguiente:

Artículo 898. DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN. Son funciones de la División de Producción: 

a) Coordinar y controlar la prestación del servicio de procesamiento automático de información de la Dirección General; 

b) Mantener control sobre los programas fuente y medios de almacenamiento de la información; 

c) Realizar las actividades relacionadas con el envía y recepción de información, listados y resultados de los procesos computarizados; 

d) Administrar los centros de cómputo de información relativa a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 


Artículo 899. Derogado por el artículo 110, del Decreto 1643 de 1991.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 899. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. Son funciones de la Subdirección de Administración:

a) Elaborar el proyecto de presupuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales, supervisar la ejecución y proyectar las modificaciones que se requieran;

b) Ejecutar las partidas asignadas en el fondo de divulgación tributaria, en los términos de delegación del Director General de Impuestos;

c) Adelantar los trámites pertinentes en materia de contratación administrativa, que garanticen el normal funcionamiento de la Dirección General de Impuestos Nacionales;

d) Elaborar los proyectos de actos administrativos relacionados con la administración de personal, de la Dirección General de Impuestos;

e) Coordinar con la Subdirección Escuela de Impuestos, la política de promoción y capacitación de los funcionarios;

f) Elaborar los manuales de funciones de la Dirección general, e impartir instrucciones sobre la elaboración de los mismos a nivel regional;

g) Coordinar las labores de investigación sobre la conducta de los funcionarios de la Dirección General.

.


Artículo 900. Derogado por el artículo 110, del Decreto 1643 de 1991


El texto original  era el siguiente:

Artículo 900. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. Son funciones de la División de Recursos Humanos:

a) Organizar en coordinación con la Subdirección Escuela de Impuestos la preparación de pruebas para los concursos necesarios para el ingreso y promoción de funcionarios;

b) Analizar las calificaciones de servicios de los funcionarios y efectuar los trámites ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil;

c) Coordinar con la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda, la elaboración de los actos administrativos relacionados con la remuneración de los funcionarios de la Dirección General;

d) Presentar e implementar el programa de bienestar social, para los funcionarios de la Dirección General;


Artículo 901. Derogado por el artículo 110, del Decreto 1643 de 1991


El texto original  era el siguiente:

Artículo 901. DIVISIÓN DE INSPECCIÓN. Son funciones de la División de Inspección;

a) Vigilar la conducta de los funcionarios y adoptar las medidas necesarias para la prevención de irregularidades en materia disciplinaria;

b) Investigar las irregularidades en la conducta de los funcionarios de la Dirección General;

c) Atender las demandas instauradas contra el Ministerio de Hacienda en relación con actos administrativos de personal de la Dirección General de Impuestos en los términos de delegación del Ministro de Hacienda;

d) El jefe de la División podrá con base en las investigaciones adelantadas, imponer sanciones de suspensión hasta por 10 días y multa hasta por la quinta parte del sueldo mensual.


Artículo 902. Derogado por el artículo 110, del Decreto 1643 de 1991


El texto original  era el siguiente:

Artículo 902. DIVISIÓN FINANCIERA. Son funciones de la División Financiera:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales;

b) Realizar las operaciones presupuestales, contables, de tesorería, publicaciones y servicios generales que le correspondan según las normas que regulan el Fondo de Divulgación Tributaria;

c) Propender por el correcto funcionamiento logístico de las administraciones de impuestos nacionales y del nivel central;

d) Ejecutar el presupuesto asignado a la Dirección General de Impuestos Nacionales.


LIBRO OCTAVO 


IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO


Sustituido por el art. 74, Ley 2010 de 2019. 


<El texto sustituido es el siguiente>


Artículo 903. Modificado por el art. 74 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> CREACIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). Créese a partir del 1 de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro.


El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios.


Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario.


Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las autoridades municipales y distritales, mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al Régimen Simple de Tributación - Simple, así como aquellos que sean inscritos de oficio.


Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales.


Parágrafo 3. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple deberán realizar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 4. El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral a cargo del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento.


El exceso originado en el descuento de que trata este Parágrafo, podrá tomarse en los siguientes recibos electrónicos del anticipo bimestral SIMPLE a aquel en que se realizó el pago del aporte al Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto.


Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 903. COMITÉ DE COORDINACIÓN. Son funciones del Comité de Coordinación:

El Comité de Coordinación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, estará integrado por el Director General de Impuestos quien lo presidirá y por los Subdirectores de la Dirección General.

Este comité será el órgano consultivo máximo de la Dirección y fijará la política técnica, administrativa y jurídica de la misma; será órgano asesor del Director General y propenderá por la unificación de la doctrina tributaria y modificación de la legislación impositiva. Los conceptos o decisiones adoptados por el Comité serán de obligatorio acatamiento para todos los funcionarios de la Dirección General de Impuestos


Artículo 904. Modificado por el art. 74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.


Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.


Parágrafo. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.




El texto original  era el siguiente:

Artículo 904. ORGANIZACIÓN EN EL NIVEL REGIONAL. La Dirección General de Impuestos nacionales tendrá la siguiente organización en su nivel regional:

A. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.

I. Despacho del Administrador.

1. Comité de Coordinación.

II. División Jurídica.

III. División de Control de Gestión.

IV. División de Recaudo.

V. División de Fiscalización.

VI. División de Liquidación.

VII. División de Recursos Tributarios.

VIII. División de Documentación.

IX. División Administrativa.

B. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONA NATURALES DE BOGOTÁ Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ.

I. Despacho del Administrador.

1. Comité de Coordinación.

II. División Jurídica.

III. División de Control de Gestión.

IV. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.

V. División de Devoluciones.

VI. División de Cobranzas.

VII. División de Fiscalización.

VIII. División de Liquidación.

IX. División de Recursos Tributarios.

X. División de Documentación.

XI. División Administrativa.

XII. Recaudaciones de Impuestos, en el caso de la Administración de personas naturales de Bogotá.

C. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN, CALI Y BARRANQUILLA.

I. Despacho del Administrador.

1. Comité de Coordinación.

II. Subadministrador de Grandes Contribuyentes.

1. División de Recaudo.

2. División de Fiscalización.

3. División de Liquidación.

4. División de Recursos Tributarios.

III. División Jurídica.

IV. División de Control de Gestión.

V. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.

VI. División de Devoluciones.

VII. División de Cobranzas.

VIII. División de Fiscalización.

IX. División de Liquidación.

X. División de Recursos Tributarios.

XI. División de Documentación.

XII. División Administrativa.

XIII. Recaudaciones de Impuestos.

D. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE BUCARAMANGA, CÚCUTA, CARTAGENA, IBAGUÉ, MANIZALES, PEREIRA Y PALMIRA.

I. Despacho del Administrador.

1. Comité de Coordinación.

II. División Jurídica.

III. División de Control de Gestión.

IV. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.

V. División de Devoluciones.

VI. División de Cobranzas.

VII. División de Fiscalización.

VIII. División de Liquidación.

IX. División de Recursos Tributarios.

X. División de Documentación.

XI. División Administrativa.

XII. División de Grandes Contribuyentes.

XIII. Recaudaciones de Impuestos.

E. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE VILLAVICENCIO, ARMENIA, MONTERÍA, NEIVA, TUNJA, PASTO, POPAYÁN, SANTA MARTA Y TULÚA.

I. Despacho del Administrador.

1. Comité de Coordinación.

II. División Jurídica.

III. División de Control de Gestión.

IV. División de Recaudo.

V. División de Cobranzas.

VI. División de Fiscalización.

VII. División de Liquidación.

VIII. División de Recursos Tributarios.

IX. División Administrativa y Documentación.

X. Recaudaciones de Impuestos.

F. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE GIRARDOT, SOGAMOSO, BARRANCABERMEJA, QUIBDÓ, FLORENCIA, RIOHACHA, SAN ANDRÉS, SINCELEJO Y VALLEDUPAR.

I. Despacho del Administrador.

1. Comité de Coordinación.

II. División de Recaudo.

III. División de Fiscalización.

IV. División de Liquidación.

V. División de Recursos Tributarios.

VI. División Administrativa y Documentación.

VII. Recaudaciones de Impuestos.


Artículo 905. Modificado por el art. 74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> SUJETOS PASIVOS. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:


1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.


2. Modificado por el art. 41, Ley 2155 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites


Inciso adicionado por el art. 42, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Las personas que presten servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales, sólo podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE si por estos conceptos hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a doce mil (12.000) UVT en el año gravable anterior.


Ver Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020.


Otras Modificaciones: Adicionado el artículo 165, Ley 1819 de 2016Adicionado por el art. 66, Ley 1943 de 2018. Modificado por  la Ley 2010 de 2019


El texto original  era el siguiente:

Artículo 905. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. Son funciones de las Administraciones de Impuestos nacionales:

a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, en especial que regulan las de recaudo, cobro, fiscalización, determinación y discusión de los impuestos administrados, por la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración;

b) Cumplir las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la administración, que garanticen el normal funcionamiento y logros y programas que establezcan la Dirección General.


Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:


1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.


2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.


3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.


4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.


5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.


6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.


7. Las sociedades que sean entidades financieras.


8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:


a) Actividades de microcrédito;


b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.


c) Factoraje o factoring;


d) Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;


e) Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;


f) Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;


g) Actividad de importación de combustibles;


h) Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.


9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.


10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.


11. Adicionado por el art. 43, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811 que obtengan utilidades netas superiores al tres (3%) del ingreso bruto.



El texto original  era el siguiente:

Artículo 906. ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS NACIONALES. Son funciones del Administrador de Impuestos Nacionales;

a) Organizar, dirige, coordinar y supervisar la ejecución de las funciones propias de las unidades y funcionarios bajo su dependencia, conforme a los programas, manuales, normas e instrucciones emanadas del nivel central;

b) Responder ante la Dirección General por la gestión técnica y administrativa de la dependencia bajo su cargo;

c) Cumplir y hacer cumplir las normas que establecen las obligaciones y los procedimientos tributarios así como las instrucciones que imparta la Dirección General;

d) Coordinar las políticas en materia de manejo presupuesta que garanticen el normal funcionamiento de la Administración y velar por la correcta ejecución del presupuesto asignado;

e) Fijar los programas que deban desarrollar las recaudaciones de impuestos y velar por su cumplimiento;

f) En los casos de falta temporal o absoluta de los funcionarios de la Administración o recaudaciones, podrá asignar las funciones a otro funcionario, mientras se provee el cargo o regresa el titular al ejercicio del mismo.


Artículo 907. Modificado por el art. 74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUESTOS QUE COMPRENDEN E INTEGRAN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE comprende e integra los siguientes impuestos:


1. Impuesto sobre la renta;


2. Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas;


3. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.


Parágrafo transitorio. Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.


Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.


A partir el 1 de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación – SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE. Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente ley hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio de este a partir del 1 de enero de 2020


Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020. 


El texto original  era el siguiente:

Artículo 907. DIVISIÓN JURÍDICA. Son funciones de la División Jurídica:

a) Difundir las normas tributarias, así como organizar y prestar el servicio de atención y orientación al contribuyente;

b) Programar seminarios, mesas redondas, conferencias y demás reuniones, necesarias para la difusión y explicación de las normas tributarias entre los contribuyentes y funcionarios;

c) Asesorar en temas jurídicos a los funcionarios de la respectiva administración y velar por la unificación de los criterios en materia tributaria, de acuerdo con las interpretaciones adoptadas por la unidad competente del Nivel Central;

d) Conforme a la autorización o delegación por parte del competente, los abogados de la División Jurídica intervendrán en los procesos de materia laboral y tributaria que se adelanten en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo


Artículo 908. Modificado por el artículo 74, Ley 2010 de 2019.<El nuevo texto es el siguiente> TarifaInciso modificado por el art.44, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación –SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial así:


1. Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería:


Ingresos brutos anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000

1,2%

6.000

15.000

2,8%

15.000

30.000

4,4%

30.000

100.000

5,6%


2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas los albañiles los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria, miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:

Ingresos brutos anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000

1,6%

6.000

15.000

2,0%

15.000

30.000

3,5%

30.000

100.000

4,5%


3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:

Ingresos brutos anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000

3,1%

6.000

15.000

3,4%

15.000

30.000

4,0%

30.000

100.000

4,5%


4. Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social:

Ingresos brutos anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000

3,7%

6.000

15.000

5,0%

15.000

30.000

5,4%

30.000

100.000

5,9%


5. Servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:

Ingresos brutos anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000

7,3%

6.000

12.000

8,3%


6. Actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE- para las personas naturales o Jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresponderá al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.

Parágrafo 1°. Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa SIMPLE consolidada.


Parágrafo 2°. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo.


Parágrafo 3°. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación.


El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente.


Parágrafo 4°Modificado por el art. 44Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.

La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así.

1. Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería:

Ingresos brutos bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

1.000

1,2%

1.000

2.500

2,8%

2.500

5.000

4,4%

5.000

16.666

5,6%

2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:

Ingresos brutos bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

1.000

1,6%

1.000

2.500

2,0%

2.500

5.000

3,5%

5.000

16.666

4,5%

3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:

Ingresos brutos bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

1.000

3,1%

1.000

2.500

3,4%

2.500

5.000

4,0%

5.000

16.666

4,5%

4. Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social:

Ingresos brutos bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

1.000

3,7%

1.000

2.500

5,0%

2.500

5.000

5,4%

5.000

16.666

5,9%

5. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:

Ingresos brutos bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

1.000

7,3%

1.000

2.000

8,3%

6. Actividades Económicas CIIU 4665, 3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE- para las personas naturales o Jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresponderá al uno coma sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.

En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE

Parágrafo 5.  Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributación-SIMPLE realice dos o más actividades empresariales, este estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.

Parágrafo 6. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 908. DIVISIÓN DE CONTROL DE GESTIÓN. Son funciones de la División de Control de Gestión:

a) Llevar las estadísticas e información que permitan efectuar evaluaciones globales y particulares de la gestión de la Administración, elaborando los informes requeridos tanto por el Despacho del Administrador, como por el Nivel Central;

b) Elaborar estudios y recomendaciones para optimizar los recursos, así como la calidad y eficacia de los procesos utilizados por la Administración.

c) Efectuar los estudios económicos y del comportamiento tributario de su jurisdicción, que permitan orientar los programas a desarrollar


Artículo 909. Modificado por el art. 74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> INSCRIPCIÓN AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. Inciso modificado por el art. 43, Ley 2155 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Las personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE Y cuenten con inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) deberán hacerlo mediante la actualización en este mecanismo de la responsabilidad como contribuyentes del SIMPLE hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (Rut) y quieran inscribirse en el SIMPLE, podrán hacerlo en cualquier tiempo siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT su intención de acogerse a este régimen.


uienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que se ejerce la opción.


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del Registro Único Tributario (RUT).


Parágrafo. Quienes inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el régimen SIMPLE en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario (RUT).


Parágrafo Transitorio 1. Únicamente por el año 2020, quienes cumplan los requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico SIMPLE de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.


Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre las ventas - IVA o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres siguientes.


Parágrafo Transitorio 2. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan cumplido con los requisitos para optar por el régimen SIMPLE y se hayan inscrito dentro de los plazos establecidos para el efecto, no tendrán que volver a surtir dicho trámite para el año 2020. Lo anterior, siempre que los contribuyentes quieran continuar en el régimen SIMPLE durante dicha vigencia.


Parágrafo Transitorio 3. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.


En consecuencia, únicamente por el año gravable 2020, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE.


Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020.


Otras Modificaciones: Adicionado por la Ley 1819 de 2016.  Adicionado por la Ley 1943 de 2018


Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019.


El texto original  era el siguiente:

Artículo 909. DIVISIÓN DE CONTABILIDAD Y CUENTAS CORRIENTES. Son funciones de la División de Contabilidad y Cuentas Corrientes:

a) Velar por el adecuado recaudo de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de acuerdo con los programas manuales y disposiciones que señale el Nivel Central;

b) Efectuar los registros contables y rendir la cuenta de recaudo de la Administración, de acuerdo con las normas fiscales vigentes;

c) Controlar la ejecución de los planes y programas de las recaudaciones de su jurisdicción;

d) Mantener clasificadas, actualizadas y depuradas las cuentas corrientes de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y de los demás impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales;

e) Recibir y controlar los documentos y consignaciones de las entidades autorizadas para efectuar el recaudo;

f) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar para efecto que las unidades competentes inicien las acciones de cobro pertinentes;

g) Llevar el control de los fondos remesados y recibidos de las recaudaciones y de las formas preimpresas que expendan la Administración de Impuestos;

h) Validar las inconsistencias de los datos de los contribuyentes de acuerdo con las instrucciones que imparta el Nivel Central;

i) Ejercer el control de las entidades autorizadas para recibir declaraciones y recaudar los impuestos e informar cualquier irregularidad que se presente, a la dependencia competente del Nivel Central


Artículo 910. Modificado por el art. 74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo electrónico SIMPLE, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración consolidada anual.


La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. En caso de que los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.


El contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales.


Parágrafo. El pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el del impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los porcentajes establecidos en la tabla respectiva y conforme con la información respecto de los municipios en los que se desarrollan las actividades económicas que se incluirán en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.


Parágrafo 2. Adicionado por el art. 45 de la Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del Parágrafo 4 del Artículo 908 de este Estatuto, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en este Artículo, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE realizar el pago total del anticipo de los valores a pagar determinados en la declaración anual mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE, o de la declaración del SIMPLE, según el caso, a través de los servicios informáticos electrónicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Por lo tanto, adicional a lo contemplado en el Artículo 580 de este Estatuto, no se entenderá presentada la declaración del SIMPLE que no se acompañe del respectivo pago total; sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 914 de este Estatuto.

 

Parágrafo 3. Adicionado por el art. 45, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen Simple e Tributación - SIMPLE que no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE.


Ver Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020.


Otras Modificaciones: Modificado por el art.165, Ley 1819 de 2016. Adicionado por el art. 66 de la Ley 1943 de 2018. 


El texto original  era el siguiente:

Artículo 910. DIVISIÓN DE DEVOLUCIONES. Son funciones de la División de Devoluciones:

a) Coordinar, ejecutar y controlar los procesos inherentes a devoluciones, compensaciones y aplicaciones de los distintos tributos, de conformidad con las disposiciones que regulan dichos procedimientos dentro de los términos señalados por las mismas;

b) Dictar las providencias relacionadas con el cumplimiento de las sentencias de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


Artículo 911. Modificado por el art. 74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas –IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.


El texto original  era el siguiente:

Artículo  911. DIVISIÓN DE COBRANZAS. Son funciones de la División de Cobranzas:

a) Coordinar, controlar y adelantar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de impuestos exigibles, de competencia de la Dirección General;

b) Adelantar las diligencias necesarias para que los deudores morosos paguen voluntariamente, sin perjuicio del cobro coactivo;

c) Proyectar y velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos para suscribir los acuerdos de pago;

d) Mantener actualizada la información e inventario de los procesos de cobro tanto persuasivo como coactivo.. 


Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020.


Artículo 912.  Modificado por el art.74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguienteCrédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación – SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento.


Inciso adicionado por el art.46, Ley 2277 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> De forma optativa y excluyente al descuento indicado en el inciso anterior, el contribuyente podrá tomar como descuento tributario el gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor y no exceda del cero coma cero cero cuatro por ciento (0,004%) de los ingresos netos del contribuyente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al Régimen Simple de Tributación-SMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento.


Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020.


Otras Modificaciones: Derogado por el art.110, Decreto 1643 de 1991Adicionado por el art. 165, Ley 1819 de 2016. Sustituido por el art. 66, Ley 1943 de 2018


Jurisprudencia: 

Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019


El texto original  era el siguiente:

Artículo 912. DIVISIÓN DE RECAUDO. Son funciones de la División de Recaudo:

Corresponde ejercer a la División de Recaudo, las funciones establecidas en el presente Decreto para las Divisiones de Cobranzas, Contabilidad y Cuentas Corrientes, y Devoluciones cuando quiera que en la estructura interna de la respectiva Administración o Subaministración no existan dichas dependencias.


Artículo 913. Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020. Modificado por el art. 74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE POR RAZONES DE CONTROL. Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales.


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial simplificada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE se verificará de forma oficiosa y automática por parte de la Administración Tributaria.


El contribuyente podrá desestimar y controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, de lo contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito ejecutivo


El texto original  era el siguiente:

Artículo 913. DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN. Son funciones de la División de Fiscalización:

a) Coordinar y garantizar el desarrollo de las funciones de fiscalización de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes en general, por concepto de los impuestos de competencia de la Dirección General;

b) Efectuar las tareas inherentes estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, para la correcta y oportuna determinación de los impuestos y adelantar el procedimiento correspondiente, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia;

c) Remitir los expedientes a la Unidad de Liquidación de la respectiva Administración, una vez concluidas las actuaciones de su competencia..


Artículo 914. Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020. Modificado por el art. 74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE POR INCUMPLIMIENTO. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.


Otras Modificaciones: Derogado por el art.110. Decreto 1643 de 1991. Adicionado por art.165, Ley 1819 de 2016Sustituido por el art.66, Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia: 

Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019

El texto original  era el siguiente:

Artículo  914. DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN. Son funciones de la División de Liquidación:

a) Proferir las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación oficial de las obligaciones tributarias, así como la aplicación y reliquidación de las sanciones de su competencia, de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes;

b) Remitir a la Unidad de Cobranzas o de Recaudo según el caso, los actos de liquidación y determinación oficial y los que fueren recurridos, a la Unidad de Recursos Tributarios.


Artículo 915. Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020. Modificado por el art. 74, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> RÉGIMEN DE IVA Y DE IMPUESTO AL CONSUMO. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.  son responsables del impuesto sobre las ventas – IVA o del impuesto nacional al consumo


En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas – IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el SIMPLE.


Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario.


Parágrafo. Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, deberán adoptar el sistema de factura electrónica dentro de los dos (2) meses siguientes a su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Los demás contribuyentes cumplirán su obligación en los plazos establecidos en las normas generales sobre factura electrónica


Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. 


Otras Modificaciones: Derogado por el art.110. Decreto 1643 de 1991. Adicionado por art.165, Ley 1819 de 2016Sustituido por el art.66, Ley 1943 de 2018.


Jurisprudencia: 

Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019


El texto original  era el siguiente:

Artículo  915. DIVISIÓN DE RECURSOS TRIBUTARIOS. Son funciones de la División de Recursos Tributarios:

a) Fallar los recursos de reconsideración que se interpongan contra los diversos actos de determinación de impuestos y de imposición de sanciones y en general los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario;

b) Sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar conceptos sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia de dicha unidad;

c) Remitir copia de las resoluciones que resuelvan los recursos a la División de Cobranzas o de Recaudo, según el caso..


Artículo 916. Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020. Modificado por el art. 74 de la Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> RÉGIMEN DE PROCEDIMIENTO, SANCIONATORIO Y DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. El régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE es el previsto en el Estatuto Tributario.


Parágrafo. Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales competentes, en proporción a la participación de los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.



Jurisprudencia: Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019

El texto original  era el siguiente:

Artículo  916. DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN. Son funciones de la División de Documentación:

a) Recibir, radicar, seleccionar, sustanciar, entregar, controlar y prestar los servicios inherentes al manejo de los documentos bajo su responsabilidad, así como de la correspondencia general de la Administración, de acuerdo con los procedimientos que se indiquen;

b) Llevar el archivo actualizado de los documentos originados en el proceso de la determinación, recaudo y discusión de los impuestos y demás documentos bajo su responsabilidad, estableciendo los controles que garanticen la custodia y conservación de los mismos;

c) En los casos en que así lo disponga el Administrador de Impuestos, notificar los actos proferidos por las distintas dependencias de la Administración;

d) Expedir números de identificación tributaria (NIT), de acuerdo con las disposiciones sobre la materia;

e) Recepcionar las declaraciones tributarias cuando las instrucciones del Nivel Central así lo dispongan..


Artículo 917. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 917. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA. Son funciones de la división Administrativa:
a) Ejecutar los planes y programas de compra y prestación de servicios que garanticen el normal funcionamiento de la Administración;
b) Elaborar el anteproyecto de necesidades presupuestales en materia de elementos, suministros y mantenimiento, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Nivel Central;
c) Administrar los almacenes de elementos de consumo y devolutivos, rindiendo las cuentas pertinentes, de acuerdo con las disposiciones administrativas y fiscales;
d) Proyectar todas las actuaciones en materia personal, que sean de competencia de la respectiva Administración;
e) Proyectar los actos de reconocimientos de autorización de compra y ordenación de pago.


El texto original era el siguiente:

Artículo 918. SUBADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Son funciones de la Subadministración de Grandes Contribuyentes:
Corresponde a la Subadministración de Grandes Contribuyentes, dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de recaudo, fiscalización, liquidación y recursos tributarios a través de sus correspondientes divisiones, con dedicación exclusiva al Grupo de Grandes Contribuyentes que sea señalado de conformidad con las normas pertinentes.


Artículo 919Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 919. DIVISIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Son funciones de la División de Grandes Contribuyentes:
a) Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los grandes contribuyentes e inducir al cumplimiento voluntario de dichas obligaciones;
b) Supervisar el desarrollo de los procesos de recaudo, fiscalización, liquidación, recursos y cobro de los tributos de los grandes contribuyentes;
c) Efectuar los estudios de comportamiento tributario de los grandes contribuyentes, en coordinación con la División de Control de Gestión

Artículo 920. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 920. FUNCIONES GENERALES. Sin perjuicio de las funciones señaladas para cada una de las dependencias descritas anteriormente, corresponde a todas ellas las siguientes:
a) Remitir de acuerdo con los procedimientos y términos señalados, la información de las actuaciones desempeñadas por cada una de ellas a la División de Control de gestión o quien haga sus veces;
b) Las demás que le asignen la ley, el reglamento, instrucciones y demás disposiciones que emanen del Nivel Central y del respectivo administrador


El texto original era el siguiente:

Artículo 921. FUNCIONES QUE ASUME EL ADMINISTRADOR. En aquellas Administraciones cuya estructura interna no contempla las Divisiones Jurídica y de Control de Gestión las funciones inherentes a las mismas las asume el Administrador de Impuestos quien las podrá delegar.


Artículo 922Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 922. COMITÉ DE COORDINACIÓN. Son funciones del Comité de Coordinación: a) Analizar la aplicación de las normas tributarias y administrativas y demás disposiciones tanto legales como las emanadas del Nivel Central; b) Asesorar al Administrador en el estudio y solución de los problemas que se presenten en el desarrollo de las funciones asignadas a la Administración; c) Proponer a las Unidades del Nivel Central la adopción de programas que tiendan a agilizar o mejorar la administración tributaria, tanto en sus aspectos técnicos como administrativos.


Artículo 923. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 923. RECAUDACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. Son funciones de las Recaudaciones de Impuestos nacionales: 
a) Velar por el efectivo control de los recaudos provenientes de los impuestos que administra la Dirección General de acuerdo con los programas, manuales y disposiciones que señale el Nivel Central o el respectivo Administrador;
b) Orientar a los contribuyentes; 
c) Elaborar los registros contables y rendir la cuenta de conformidad con las disposiciones que señale la Contraloría General de la República;
d) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar y efectuar las acciones de cobro persuasivo y coactivo de acuerdo con los procedimientos señalados; e) Velar por el funcionamiento administrativo que garantice el desarrollo normal de su gestión.

Artículo 924. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 924. PLANTA GLOBAL. Con el fin de atender las necesidades del servicio de acuerdo con las variaciones y ciclos del proceso tributario y de los programas de recaudo y control. La Dirección General de Impuestos nacionales tendrá una planta global de personal que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma..

Artículo 925. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 925. DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales entre el nivel central y las administraciones regionales.
Una vez hecho el nombramiento, dentro de los 10 días siguientes, previo a la comunicación del mismo, se proferirá la resolución de ubicación del funcionario, señalado la dependencia en la cual deberá laborar; esta resolución será comunicada conjuntamente con el nombramiento.


Artículo 926. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 926. REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y REUBICACIÓN DE FUNCIONARIOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá trasladar cargos de la planta de una regional a otra u otras regionales, o hacer traslados de cargos dentro de la Dirección General, y entre esta y las regionales. Le corresponde igualmente cambiar la ubicación de los cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Cuando sea cambiada la ubicación de un cargo que no se encuentre vacante, la persona que lo desempeña deberá suscribir la correspondiente acta de ubicación dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se le comunique tal decisión, so pena de incurrir en abandono de cargo. 
Parágrafo. Firmada el acta de ubicación, el funcionario asume las funciones propias de su cargo dentro de la dependencia en la cual ha sido ubicado.


Artículo 927. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 927. RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO. Cuando se ubique a un funcionario en una ciudad distinta de aquella en que se encuentre laborando, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado del funcionario, de conformidad con las normas vigentes.. 


Artículo 928. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991 


El texto original era el siguiente:

Artículo 928. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA EL CARGO. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que desempeñen cargos sin reunir los requisitos mínimos exigidos por la ley para el desempeño de los mismos, podrán ser trasladados a otros cargos de igual remuneración salarial, sin tener en cuenta los requisitos exigidos para el nuevo cargo..


Artículo 929Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 929. FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIO. Son recursos del Fondo de Divulgación Tributaria:
a) El producto de la venta de impresos y demás publicaciones hechas por la Dirección General de Impuestos Nacionales;
b)Las partidas que dentro del Presupuesto nacional se asignen al Fondo de Divulgación Tributaria para atender los gastos de funcionamiento e inversión, de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c) Los demás bienes que se le asignen al Fondo a cualquier título.


Artículo 930. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 930. DESTINACIÓN DEL FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. Los recursos del Fondo de Divulgación Tributaria se destinarán a cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que en desarrollo de sus funciones deba efectuar la Dirección General de Impuestos Nacionales, con excepción de los relativos a servicios personales. No obstante, podrá ejecutar las partidas asignadas para los rubros de remuneración servicios técnicos, personal supernumerario, viáticos y demás gastos generales asignados a la Dirección General de Impuestos Nacionales..


Artículo 931. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 931. DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante resolución hará la distribución general de los recursos del Fondo, por cada uno de los conceptos de gasto. El Director General de Impuestos Nacionales distribuirá y modificará mediante resolución los recursos asignados, con destino a las administraciones y recaudaciones de impuestos y el nivel central de la respectiva dirección.

Artículo 932. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 932. FIJACIÓN DE TARIFAS. El Director General de Impuestos Nacionales establecerá mediante resolución, las tarifas o precios que deban cobrarse por las publicaciones y servicios que preste la Dirección General de Impuestos Nacionales.


Artículo 933. Derogado por el art. 110 del Decreto 1643 de 1991


El texto original era el siguiente:

Artículo 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. Los conceptos emitidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre la interpretación y aplicación de la ley tributaria, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administración y su desconocimiento acarreará sanción disciplinaria por mala conducta. Las Oficinas de Orientación al Contribuyente darán sus opiniones sobre casos particulares en forma verbal, y dichas opiniones no obligan a quienes las solicitan, ni a la Administración.

Articulo segundo. Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen.


Articulo tercero. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidos, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


 Dado en Bogotá, D.E., a los 30 días del mes de marzo del año 1989. 


VIRGILIO BARCO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 


LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.


Nota: Publicado en el Diario Oficial 38756 de Marzo 30 de 1989.