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Decreto 1370 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/08/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/08/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51032 del 01 de agosto del a¿o 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1370 DE 2019

 

(Agosto 01°)

 

Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y se adicionan unos artículos al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

 

Que la Ley 1943 de 2018, por medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, realizó modificaciones a la base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en las importaciones

 

Que el artículo de la Ley 1943 de 2018 modificó el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y dispuso: “Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

 

La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.

 

Que el artículo de la Ley 1943 de 2018, al modificar el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, eliminó el tratamiento diferencial entre zonas francas declaradas antes y después de la Ley 1607 de 2012, en materia de determinación de la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados.

 

Que para efectos de la aplicación del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se requiere definir el alcance de la expresión “componentes nacionales exportados” en materia tributaria, en razón a que es un elemento esencial en la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de los productos terminados producidos en el exterior o en zona franca.

 

Que los literales a) y e) del artículo 481 del Estatuto Tributario establecen: “Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

 

a) Los bienes corporales muebles que se exporten.

 

(…)

 

e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios...”

 

Que revisada la Gaceta del Congreso número 636 de septiembre 19 de 2005 del Proyecto de ley número 141 de 2005 Cámara y Senado 170 de 2005 que posteriormente se convirtió en la Ley 1004 de 2005, en donde se adicionó el literal f) (hoy literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario mencionado en el considerando anterior, dentro de la exposición de motivos se lee lo siguiente: “[...] Finalmente, con el fin de dar un tratamiento integral a estas zonas de producción de bienes y servicios, el capítulo establece el mismo tratamiento fiscal de exportación, a las ventas de materias primas, partes, insumos y bienes terminados necesarios para el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales de bienes o de servicios, que se realicen desde el territorio aduanero nacional a dichos usuarios de las zonas francas, o que se realicen entre dichos usuarios, […]”. (pág. 6.).

 

Que conforme los ajustes propuestos al mismo proyecto de ley, según informe para ponencia para primer debate, frente a la definición de zonas francas, como consta en Gaceta del Congreso número 840 de 29 de noviembre de 2005, se tiene lo siguiente: “La política de atracción y generación de inversión en las zonas francas, debe estar orientada a propiciar el establecimiento de compañías nacionales y extranjeras de alto valor agregado, que aporten al país el conocimiento y el acceso a nuevas tecnologías. Para ello, el país debe ofrecer las condiciones de eficiencia y productividad que requieren los inversionistas, para ser competitivos internacionalmente. Por lo tanto: (...)

 

2. Incorporar en la definición de Zona Franca claramente, la “ficción de extraterritorialidad” de las zonas francas, al determinar que los bienes que allí ingresen serán objeto de un tratamiento especial en materia aduanera y de comercio exterior en particular que las mercancías no son objeto del cobro de impuestos a las importaciones ni a las exportaciones”.

 

Que el artículo de la Ley 1004 de 2005 dispuso “La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los Impuestos a las Importaciones y exportaciones”.

 

Que de la lectura de los literales a) y e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, del artículo 1° de la Ley 1004 de 2005 y de sus antecedentes legislativos, mencionados anteriormente, se concluye que la venta que se realice de materias primas, partes, insumos y bienes terminados desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de zonas francas tiene el mismo tratamiento tributario de la exportación.

 

Que la Ley 1004 de 2005 en su artículo 1° establece “La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones”.

 

Que para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) objeto de reglamentación, hacen parte del componente nacional exportado las mercancías de origen extranjero que están en libre disposición en el territorio aduanero nacional y que se introducen en forma definitiva a zona franca, así como las mercancías exportadas en forma definitiva a terceros países con el tratamiento de los literales a) y e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, cuando en ambos casos se realice posteriormente la importación del producto terminado producido en el exterior o en zona franca.

 

Que el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto sobre las ventas (IVA) se causa en las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana”.

 

Que el literal d) del artículo 437 de E.T. dispone que son responsables del impuesto sobre las ventas los importadores.

 

Que de conformidad con la normatividad vigente, la declaración de importación debe contener los elementos para la determinación y liquidación de los tributos aduaneros, liquidación que puede ser controvertida junto con sus documentos soportes, tales como la factura, en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Que de conformidad con los considerandos anteriores, se establece que el impuesto sobre las ventas (IVA) con ocasión de la importación se debe liquidar y pagar en la declaración de importación al momento de introducción de los bienes desde el exterior o desde la zona franca al territorio aduanero nacional.

 

Que teniendo en cuenta el alto volumen de las operaciones de importación de bienes producidos en zonas francas hacia el Territorio Aduanero Nacional, se hace necesario establecer un mecanismo especial para la declaración de estas operaciones y el pago de los tributos correspondientes.

 

Que en cumplimiento de los artículos y de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición de los artículos 1.3.1.7.15. y 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.3.1.7.15. y 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

Artículo 1.3.1.7.15. Definición de componentes nacionales exportados. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

 

También se consideran componentes nacionales exportados, para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se exporten de manera definitiva a cualquier país en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 1.3.1.7.16. Liquidación y pago del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado. El impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado al momento de la importación se liquidará y pagará en la declaración de importación en los términos previstos en el artículo 459 del Estatuto Tributario y este decreto.

 

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar el 1° de octubre de 2019 establecerá una Declaración Especial de Importación para las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes.

 

Hasta tal fecha, las operaciones de importación de que trata este artículo se ampararán con el Formulario de Movimiento de Mercancías y demás documentos soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidación y pago de tributos aduaneros correspondientes”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos 1.3.1.7.15. y 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de agosto del año 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.