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DECRETO 1370
DE 2019 (Agosto 01°) Por el cual se reglamenta el parágrafo del
artículo 459 del Estatuto Tributario, y se adicionan unos artículos al Capítulo
7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por
los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en
desarrollo del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, modificado
por el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de
carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin
perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos. Que
la Ley 1943 de 2018, por medio de la cual se expiden normas de financiamiento
para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones, realizó modificaciones a la base gravable del Impuesto
sobre las Ventas (IVA) en las importaciones Que
el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018 modificó el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y dispuso: “Cuando se trate de mercancías cuyo valor
involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión
del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando
las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el
Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC). La
base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la
importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca
con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero
de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin
descontar el valor del componente nacional exportado. Que
el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018, al modificar el parágrafo del artículo
459 del Estatuto Tributario, eliminó el tratamiento diferencial entre zonas
francas declaradas antes y después de la Ley 1607 de 2012, en materia de determinación
de la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA)
en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona
franca con componentes nacionales exportados. Que
para efectos de la aplicación del parágrafo del artículo 459 del Estatuto
Tributario, se requiere definir el alcance de la expresión “componentes
nacionales exportados” en materia tributaria, en razón a que es un elemento
esencial en la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas
(IVA) en la importación de los productos terminados producidos en el exterior o
en zona franca. Que
los literales a) y e) del artículo 481 del Estatuto Tributario establecen:
“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos
del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y
servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a)
Los bienes corporales muebles que se exporten. (…) e)
Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el
territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios
de Zona Franca o entre estos siempre que los mismos sean necesarios para el
desarrollo del objeto social de dichos usuarios...” Que
revisada la Gaceta del Congreso número 636 de septiembre 19 de 2005 del
Proyecto de ley número 141 de 2005 Cámara y Senado 170 de 2005 que
posteriormente se convirtió en la Ley 1004 de 2005, en donde se adicionó el
literal f) (hoy literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario mencionado
en el considerando anterior, dentro de la exposición de motivos se lee lo
siguiente: “[...] Finalmente, con el fin de dar un tratamiento integral a estas
zonas de producción de bienes y servicios, el capítulo establece el mismo
tratamiento fiscal de exportación, a las ventas de materias primas, partes,
insumos y bienes terminados necesarios para el desarrollo del objeto social de
los usuarios industriales de bienes o de servicios, que se realicen desde el
territorio aduanero nacional a dichos usuarios de las zonas francas, o que se
realicen entre dichos usuarios, […]”. (pág. 6.). Que
conforme los ajustes propuestos al mismo proyecto de ley, según informe para
ponencia para primer debate, frente a la definición de zonas francas, como
consta en Gaceta del Congreso número 840 de 29 de noviembre de 2005, se tiene
lo siguiente: “La política de atracción y generación de inversión en las zonas
francas, debe estar orientada a propiciar el establecimiento de compañías
nacionales y extranjeras de alto valor agregado, que aporten al país el
conocimiento y el acceso a nuevas tecnologías. Para ello, el país debe ofrecer
las condiciones de eficiencia y productividad que requieren los inversionistas,
para ser competitivos internacionalmente. Por lo tanto: (...) 2.
Incorporar en la definición de Zona Franca claramente, la “ficción de
extraterritorialidad” de las zonas francas, al determinar que los bienes que allí
ingresen serán objeto de un tratamiento especial en materia aduanera y de
comercio exterior en particular que las mercancías no son objeto del cobro de
impuestos a las importaciones ni a las exportaciones”. Que
el artículo 1° de la Ley 1004 de 2005 dispuso “La Zona Franca es el área
geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan
actividades industriales de bienes y servicios, o actividades comerciales, bajo
una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio
exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del
territorio aduanero nacional para efectos de los Impuestos a las Importaciones
y exportaciones”. Que
de la lectura de los literales a) y e) del artículo 481 del Estatuto Tributario,
del artículo 1° de la Ley 1004 de 2005 y de sus antecedentes legislativos,
mencionados anteriormente, se concluye que la venta que se realice de materias
primas, partes, insumos y bienes terminados desde el territorio aduanero
nacional a usuarios industriales de zonas francas tiene el mismo tratamiento
tributario de la exportación. Que
la Ley 1004 de 2005 en su artículo 1° establece “La Zona Franca es el área
geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan
actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales,
bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio
exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del
territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones
y a las exportaciones”. Que
para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto sobre las
ventas (IVA) objeto de reglamentación, hacen parte del componente nacional
exportado las mercancías de origen extranjero que están en libre disposición en
el territorio aduanero nacional y que se introducen en forma definitiva a zona
franca, así como las mercancías exportadas en forma definitiva a terceros
países con el tratamiento de los literales a) y e) del artículo 481 del
Estatuto Tributario, cuando en ambos casos se realice posteriormente la
importación del producto terminado producido en el exterior o en zona franca. Que
el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto
sobre las ventas (IVA) se causa en las importaciones, al tiempo de la
nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará
conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana”. Que
el literal d) del artículo 437 de E.T. dispone que son responsables del
impuesto sobre las ventas los importadores. Que de conformidad con la normatividad vigente, la declaración
de importación debe contener los elementos para la determinación y liquidación
de los tributos aduaneros, liquidación que puede ser controvertida junto con
sus documentos soportes, tales como la factura, en desarrollo de las facultades
de fiscalización e investigación por parte de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Que de conformidad con los considerandos anteriores, se
establece que el impuesto sobre las ventas (IVA) con ocasión de la importación
se debe liquidar y pagar en la declaración de importación al momento de
introducción de los bienes desde el exterior o desde la zona franca al
territorio aduanero nacional. Que
teniendo en cuenta el alto volumen de las operaciones de importación de bienes
producidos en zonas francas hacia el Territorio Aduanero Nacional, se hace
necesario establecer un mecanismo especial para la declaración de estas
operaciones y el pago de los tributos correspondientes. Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número
270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición de
los artículos 1.3.1.7.15. y 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte
3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria.
Adiciónense los artículos 1.3.1.7.15. y 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del Título 1
de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.3.1.7.15. Definición de componentes nacionales exportados. Para efectos de la
aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto
Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias
primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero
que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que
se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del
artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a
usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para
el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. También
se consideran componentes nacionales exportados, para efectos de lo establecido
en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, las materias primas,
partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se
encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se
exporten de manera definitiva a cualquier país en los términos del literal a)
del artículo 481 del Estatuto Tributario. Artículo
1.3.1.7.16. Liquidación y pago del impuesto sobre las ventas (IVA) en la
importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca
con componente nacional exportado. El impuesto sobre las ventas (IVA) en la
importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca
con componente nacional exportado al momento de la importación se liquidará y
pagará en la declaración de importación en los términos previstos en el artículo
459 del Estatuto Tributario y este decreto. Parágrafo.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) a más tardar el 1° de octubre de 2019 establecerá una Declaración
Especial de Importación para las operaciones de importación al Territorio
Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca con
componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los
Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5 (cinco)
primeros días de cada mes. Hasta
tal fecha, las operaciones de importación de que trata este artículo se
ampararán con el Formulario de Movimiento de Mercancías y demás documentos
soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidación y pago de tributos
aduaneros correspondientes”. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos
1.3.1.7.15. y 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1
del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de agosto del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. |