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DECRETO 1625 DE 2016
(Octubre 11) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que, por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que, en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractívos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que este Decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes y, por tanto, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que, durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que las normas de carácter reglamentario suspendidas provisionalmente por la autoridad contencioso administrativa, no se incorporan en el presente Decreto, pero si se profieren sentencias que declaran su legalidad, deberán ser incorporadas.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el Sector de Hacienda y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único en materia tributaria.
Que los decretos que establecen los plazos para declarar y pagar los tributos en cada año y los demás decretos reglamentarios expedidos para el cumplimiento de obligaciones tributarias en cada vigencia, no se incorporan en el presente Decreto, en razón al cumplimiento del plazo, pero son normas vigentes para el ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sustanciales y formales, por los contribuyentes y responsables de los impuestos, cuando hubiere lugar a ello, en virtud de la aplicación de la ley en el tiempo.
Que las normas estabilizadas en los contratos de estabilidad jurídica, conforme con lo previsto en la Ley 963 de 2005 y disposiciones reglamentarias, no incorporadas en este Decreto por razones de vigencia, siguen produciendo efectos jurídicos si están estabilizadas conforme con lo establecido en los contratos suscritos y vigentes, entre el gobierno nacional y los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional.
Que previamente a la expedición de este decreto, se expidieron los Decretos Únicos Reglamentarios de otros Sectores, donde se compilaron normas tributarias afines con la temática propia de los respectivos ministerios y departamentos administrativos, que podrán ser consultadas para su aplicación atendiendo la vigencia de la ley en el tiempo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO I
Reglamento de impuestos del orden nacional
PARTE 1
Artículo 1.1.1. Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la Ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.
(Art. 1, Decreto 825 de 1978)
Artículo 1.1.2. Contribuyentes o responsables. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
(Art. 2, Decreto 825 de 1978)
Artículo 1.1.3. Subrogado por el Art. 1, Decreto Nacional 1453 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Tasa de cambio representativa del mercado para efectos tributarios (TRM). La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.
La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1°. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos, se deberá efectuar la conversión a esta moneda (dólar), aplicando el tipo de cambio vigente al día de la operación. Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.
Una vez expresado el tipo de cambio en dólares de los Estados Unidos se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable a los días en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no esté certificado el tipo de cambio, será la que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior a la operación, en la cual se haya certificado dicha tasa o tipo de cambio”. El texto original era el siguiente: Artículo 1.1.3. Tasa de cambio para efectos tributarios. La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del periodo para los efectos del ajuste por diferencias en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones externas número 15 de 1991 y número 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República (hoy artículo 80 de la Resolución Externa No. 08 de 2000), expedida por la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que las modifiquen. Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión. Parágrafo. La tasa de cambio aplicable a los días en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, será la tasa representativa del mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa.
(Art. 7, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene
decaimiento. (Resolución 02 de 1994 del Banco de la República))18 Artículo 1.1.4. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1650 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Definición de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. ZOMAC es el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el Conflicto Armado - ZOMAC - definidos conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 236 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicción aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos que se expidan.
La metodología y los Municipios más Afectados por el Conflicto Armado - ZOMAC - están definidos en el Anexo No. 2 del presente decreto.
PARTE 2
Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retención en la fuente y autorretención.
TÍTULO 1
Impuesto sobre la renta
CAPÍTULO 1
Artículo 1.2.1.1.1. Comunidad organizada. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.
(Art. 7, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.1.2. Fines de lucro de las corporaciones o asociaciones. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.
Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.
(Art. 8, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975)
Artículo 1.2.1.1.3. Sustituido por el art. 4, Decreto Nacional 1054 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Sociedades y entidades extranjeras. Conforme con lo previsto en los artículos 20 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos se aplicará el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas. El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 20 del Estatuto Tributario) son contribuyentes, se les aplicará el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas. (Art. 11, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975) Otras Modificaciones: Modificado por el art. 4 del Decreto Nacional 2037 de 2019., Sustituido por el art. 4°, Decreto Nacional 1973 de 2019. Artículo 1.2.1.1.4. Concepto de empresa extranjera. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que el término empresa extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia en Colombia o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad, y comprende de profesiones liberales como la prestación de servicios personales de una sociedad tanto el ejercicio y la realización de actividades de carácter independiente. cac (Art. 1, Decreto 3026 de 2013) Artículo 1.2.1.1.5. Sustituido por el artículo 4 del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 201O de 2019, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia. El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.1.5.
Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las
sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia
en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, no tengan un
establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con
sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Las personas
naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras
que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario,
tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en
Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en
relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean
atribuidles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así
como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban
directamente.
(Art. 4, Decreto 3026 de
2013) Otras Modificaciones: Modificado por el art. x, Decreto Nacional 2037 de 2019., Sustituido por el art. 4°, Decreto Nacional 1973 de 2019. Artículo 1.2.1.1.6. Improcedencia de la concurrencia de beneficios. En ningún caso se podrán solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos para los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador y los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing habitacional. (Art. 8, Decreto 779 de 2003, el inciso 2 tiene decaimiento en virtud de la evolución normativa. Artículo 3 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario) Artículo 1.2.1.1.7. Principios generales. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos tributarios y en relación con las operaciones en las que se constituyan como contraparte central se regirán en razón de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia tributaria. (Art. 1, Decreto 1797 de 2008)
Artículo 1.2.1.1.8. Usufructo legal. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.
La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.
(Art. 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.1.9. Créditos para la financiación de exportaciones. Los créditos otorgados a industrias cubiertas por la sección segunda del capítulo X del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del régimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
(Art. 8, Decreto 400 de 1975, inciso 1 derogado tácitamente por art. 21 del Decreto 2579 de 1983; inciso 2 derogado tácitamente por el art. 13 del Decreto 2579 de 1983)
CAPÍTULO 2
Definiciones
Artículo 1.2.1.2.1. Definición de asistencia técnica. Entiéndase por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.
Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.
(Art. 2, Decreto 2123 de 1975)
Artículo 1.2.1.2.2. Ganadería. Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.
Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio.
(Art. 8, Decreto 2595 de 1979)
Artículo 1.2.1.2.3. Definición de "know-How". Entiéndese por "know-How" la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo, con eficiencia.
(Art. 1, Decreto 2123 de 1975) Artículo 1.2.1.2.4. Sutituido por el art 1, del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Definiciones. Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones: 1. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere. 2. Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva. 3. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil. 4. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando: 4.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y 4.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 5. Nuevos emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: 5.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito. 5.2. El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 5.3. No existe vinculación económica de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. 5.4. No existe vínculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. Parágrafo. Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva. El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.2.4. Definiciones: Para la aplicación de los
artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, serán
aplicables las siguientes definiciones: 1. Beneficiario efectivo: Se entiende por beneficiario efectivo la
persona natural que cumpla con cualquiera de las condiciones señaladas en los
literales a) y b) del artículo 631-5 del Estatuto
Tributario. De igual forma, podrá utilizarse la definición de beneficiario
final consagrada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de
entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, y sin consideración de la condición de cliente. Las
disposiciones señaladas en este numeral deben interpretarse de acuerdo con la
naturaleza de los fondos de capital privado, de inversión colectiva o las
inversiones de capital del exterior de portafolio. 2. Beneficiario final: El término beneficiario final señalado en
los parágrafos 3 y 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario
se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el numeral 1 de este
artículo. 3. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por
beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos,
suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva
que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del 50% de las
participaciones de dicho fondo, sumando las participaciones en todos los
compartimentos que lo componen, si hubiere. 4. Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que
existe un grupo inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más
suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva
se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un
acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o
de inversión colectiva. 5. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar aquellos
miembros de una misma familia hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad,
afinidad o civil. 6. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de
valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión
colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia cuando: 6.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de
inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a
la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,
previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se
cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas
inscripciones, y 6.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de
inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a
la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 7. Nuevos emprendimientos innovadores: Son aquellos proyectos
empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de
valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital, que
buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos
propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad
y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes
condiciones: 7.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene
por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar
capitales de riesgo para dicho propósito. 7.2. El valor de la inversión total en el fondo de capital privado
o de inversión colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es
inferior a seiscientos mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 7.3. No existe vinculación económica, de conformidad con el
artículo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el
desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de
capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. 7.4. No existe vínculo familiar hasta un cuarto (4) grado de
consanguinidad, afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo
emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho
nuevo emprendimiento. Parágrafo. Los criterios de vinculación económica señalados en este
artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados
económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con
la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva
Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1973 de 2019.
CAPÍTULO 3
Artículo 1.2.1.3.1. Ingresos para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia.
(Art. 1, Decreto 3028 de 2013)
Artículo 1.2.1.3.2. Administración de bienes en el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos del literal c) del numeral 3o del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por administración de bienes, la gestión o conservación, en cualquier forma, de dichos bienes, ya sea que dicha gestión o conservación se lleve a cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jurídicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y así estas actúen en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de análisis, o en representación de esta persona.
Para efectos del literal c) del numeral 3o del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entenderá que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades diarias que implican su gestión o conservación, en cualquier forma, se llevan a cabo en el territorio nacional.
Para efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el país se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del año o periodo gravable objeto de determinación de residencia.
(Art. 2, Decreto 3028 de 2013)
Artículo 1.2.1.3.3. Activos poseídos en el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3o del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá el valor patrimonial de los activos poseídos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del año o periodo gravable objeto de determinación de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los activos poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha.
(Art. 3, Decreto 3028 de 2013)
Artículo 1.2.1.3.4. Prueba idónea. Sin perjuicio de lo consagrado en el Título VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales, c) y d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, constituirán prueba idónea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes.
(Art. 5, Decreto 3028 de 2013)
Artículo 1.2.1.3.5. Lugar fijo de negocios. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a través del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) La existencia de un lugar de negocios en Colombia;
b) Que dicho lugar de negocios cumpla con la condición de ser fijo, es decir, que esté ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y
c) Que a través de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o parte de su actividad.
Se considerará, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en Colombia en los términos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposición cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente de que este se utilice o no exclusivamente para la realización de toda o parte de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o no un título legal formal que le permita ocupar dicho espacio.
(Art. 2, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.3.6. Domicilio fiscal de los establecimientos permanentes. Para efectos tributarios, el domicilio en el país de los establecimientos permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, será el que a continuación se señala:
a) En el caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúa por cuenta de una empresa extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente será el mismo que dicha persona tenga o esté obligada a tener en el territorio nacional;
b) En los demás casos, sin perjuicio de lo establecido en artículo 579-1 del Estatuto Tributario, el domicilio fiscal será aquel que corresponda al lugar principal en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en Colombia.
(Art. 5, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.3.7. Actividades de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se considerará que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del artículo 20-1 del Estatuto Tributario cuando, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el único fin de realizar en el país una actividad de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representación de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no estén habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebración promuevan;
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades anteriormente mencionadas, a condición que tal combinación tenga, a su vez, carácter auxiliar o preparatorio.
En cualquier caso, no se considerarán de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera.
(Art. 3, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.3.8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.
A las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el régimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional.
Parágrafo. La determinación de la sede efectiva de administración a la que se refiere el tercer parágrafo del artículo 12-1 del Estatuto Tributario será declarativa y no constitutiva.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al año gravable 2013 únicamente a partir de su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) como sociedades o entidades nacionales.
(Art. 8, Decreto 3028 de 2013)
CAPÍTULO 4 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2150 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 1.2.1.4.1. Tratamiento tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del estatuto tributario. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Parágrafo. Las donaciones e inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se rigen por lo dispuesto en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 158-1 y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario.
Cuando la donación se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el articulo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deberán cumplir las previsiones de este Capítulo y del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, según corresponda.
Artículo 1.2.1.4.2. Beneficiarios del descuento tributario por donaciones. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efectúen donaciones a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.4.3. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:
1. Que la entidad beneficiaría de la donación reúna las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los. contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.
2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación.
El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante.
El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite.
Parágrafo 1. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.15. del presente Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, cuando hubiere lugar a ello.
Parágrafo 2. Para efectos de la procedencia del descuento tributario por donaciones de que trata el presente capítulo, en el momento de la donación el donante autoriza a publicar su identificación y el monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.4.4. Reporte de la información exógena. La información relacionada con la donación deberá reportarse en la información exógena de conformidad con lo establecido por el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o quien haga sus veces.
Artículo 1.2.1.4.5. Oportunidad para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.4.6. Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario. No procederá para el donante el descuento tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:
1. Cuando la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.
En éste caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.
2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario.
La obligación de presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario no aplicará para las entidades de que trata el artículo 22del Estatuto Tributario.
3. Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca que no se realizó la donación que se trató como descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.
4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto Tributario, según el alcance previsto en el artículo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto.
Parágrafo. Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en el Régimen Tributario Especial.
Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en este capítulo para el año gravadle 2017.
Artículo 1.2.1.4.7. Control de la improcedencia del derecho al descuento tributario. El incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que aplicaron el descuento tributario, dará lugar al rechazo del respectivo descuento en la declaración del año gravadle en el cual se produzca el incumplimiento y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 1.2.1.4.8. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Donaciones realizadas por entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto. Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la donación efectivamente realizada.
Los sujetos beneficiarios de la donación, deberán ejecutar los valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del artículo 359 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere este artículo no podrán tratar la donación como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Para efectos del presente tratamiento se deberá dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto.
Artículo 1.2.1.4.9. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Usuarios de las entidades financieras. Los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán realizar las donaciones a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donación esté destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.
Los usuarios que realizan la donación de que trata el presente artículo, deberán entregar la información necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades financieras serán los únicos que podrán tratar la donación como descuento tributario en los términos y condiciones establecidos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendrán la obligación de expedir los certificados de donación cuando el usuario no proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.4.13. de este decreto.
Artículo 1.2.1.4.10. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Instituciones de educación superior públicas beneficiarias de la donación. Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades financieras de que trata el artículo 1.2.1.4.9. de este decreto, las instituciones de educación superior públicas de carácter estatal u oficial que se rigen por lo establecido en el Título 3 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 1.2.1.4.11. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Entidades recaudadoras y facultadas para emitir el certificado establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera serán las encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, en las cuales se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras.
Los certificados de donación serán expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educación superior públicas no podrán emitir certificados de donación por este mismo concepto.
Artículo 1.2.1.4.12. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Términos y condiciones para la recepción de los recursos donados y acreditación de la calidad de institución de educación superior pública. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario, las instituciones de educación superior públicas deben acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los términos y condiciones para la recepción y traslado de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades financieras, a favor de estas instituciones de educación.
Para tal fin las instituciones de educación superior públicas deberán acreditar como mínimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el acuerdo:
1. Su calidad de entidad pública.
2. Su reconocimiento como institución de educación superior por la entidad competente.
Una vez acordados los términos y condiciones de que trata el presente artículo, los usuarios de las entidades financieras podrán realizar las donaciones a través de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a las instituciones de educación superior públicas el nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante y el valor donado.
Artículo 1.2.1.4.13. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Contenido del certificado establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. El certificado de donación de que trata el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario estará dirigido al donante, y en él deberá constar:
1. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donación.
2. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la institución de educación superior pública beneficiaria de la donación.
3. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante.
4. La fecha de la donación.
5. El valor de la donación.
6. El mecanismo por medio del cual se realizó el recaudo de la donación.
El valor certificado por la respectiva entidad financiera deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación a favor de la Institución de Educación Superior Pública correspondiente y solo podrá ser utilizado como descuento tributario por el donante.
El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad de juramento conforme con la información entregada por el donante, y servirá como soporte del descuento tributario indicado en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario, y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando esta lo solicite.
Parágrafo. El certificado de donación deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se recaudó la donación, a través de los medios que disponga la entidad financiera.
Artículo 1.2.1.4.14. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Requisitos para las instituciones de educación superior públicas de que trata el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las donaciones establecidas en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario tendrán como destinación el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.
Las instituciones de educación superior pública que pretendan acogerse a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario y acreditar su calidad de institución de educación superior pública mediante documento de constitución cuando esta información sea requerida por la Administración Tributaria.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario los recursos obtenidos a través de las modalidades previstas en este capítulo a favor de las instituciones de educación superior públicas deberán ser destinadas al “financiamiento” y “sostenimiento” del desarrollo de sus actividades.
Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior públicas deberán reconocer en su contabilidad, la identificación del donante, el valor donado, el uso y la destinación de la donación, en cada año gravable.
Artículo 1.2.1.4.15. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Tratamiento de los recursos recibidos por donaciones a través de las entidades financieras, en favor de las instituciones de educación superior públicas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del reporte de la información exógena. Los recursos recibidos a título de donación por las instituciones de educación superior públicas, a través de las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario, deberán ser reportados por las entidades financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la información exógena.
CAPÍTULO 5
CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Sustituido por el art. 2, Decreto Nacional 2150 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> SECCIÓN 1
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Artículo 1.2.1.5.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entiende por:
Permanencia; Corresponde al proceso que deben adelantar, por una única vez, las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario. . Calificación: Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para pertenecer a este régimen.
Actualización: Corresponde al proceso obligatorio posterior a la calificación o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos contribuyentes de que trata esta sección, que deciden mantenerse dentro del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
Artículo 1.2.1.5.1.2. Entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Podrán ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, que sean de interés general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación:
1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro.
2. Las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro.
3. Los hospitales constituidos como personas jurídicas, sin ánimo de lucro.
4.Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, o por las autoridades competentes.
5. Las ligas de consumidores.
Parágrafo 1. Las entidades de que trata el presente artículo, para pertenecer al Régimen Tributario Especial deberán solicitar y obtener la calificación de que trata el artículo 356-2 del Estatuto Tributario y actualizarla conforme con lo previsto en el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.9 de este decreto.
Parágrafo 2. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen y para su permanencia deberán cumplir con la acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto.
Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto, se entenderán automáticamente clasificadas en el Régimen Tributario Especial y para su permanencia deberán cumplir con la acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las entidades señaladas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Las entidades a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario harán parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, en los términos de la sección 2 de este capítulo.
Artículo 1.2.1.5.1.3. Registro web. El registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el objeto de dar transparencia al proceso de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
El registro contendrá la información establecida en el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, la cual será suministrada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por los sujetos que opten por la calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial, con el fin de dar publicidad a las solicitudes y recibir los comentarios de parte de la sociedad civil.
Parágrafo. Sin perjuicio de la información de que trata el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, se precisa en los diferentes procesos de calificación o permanencia y actualización, los siguientes aspectos:
1. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, de que trata el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación. Para el proceso de actualización corresponderá al año inmediatamente anterior a la fecha de este proceso, y a la del año gravable 2017 en el proceso de permanencia.
2. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, de que trata el numeral 4o del Parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación, y para los procesos de permanencia o actualización aplicará cuando se hayan generado asignaciones permanentes.
3. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control de que trata el numeral 5 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de actualización solo se adjuntará cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de actualización del año anterior.
4. Los nombres e identificación de los fundadores de que trata el numeral 7 del Parágrafo 2 del artículo 364-5del Estatuto Tributario, solo se adjuntarán en el proceso de actualización cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de actualización en el año anterior.
5. En el proceso de calificación el monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de que trata el numeral 8 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, corresponde al patrimonio de constitución, cuando las entidades son constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación. En los demás casos es el del año inmediatamente anterior.
6. Para el cumplimiento del requisito de, que trata el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y actualización, la identificación del donante corresponderá al nombre y apellido o razón social de este, y el valor corresponderá al monto total de las clonaciones consolidadas recibidas durante el año, describiendo la destinación de las donaciones, así como el, plazo proyectado para su ejecución.
7. El informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos, así como las metas logradas en beneficio de la comunidad, de que trata el numeral 11 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no aplicará para las entidades que solicitan calificación.
8. Los estados financieros de la entidad de que trata el numeral 12 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, para las entidades constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación corresponderá al estado financiero de apertura y en los procesos de permanencia y actualización corresponderá al del año inmediatamente anterior.
9. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, de que trata el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, así:
En el proceso de permanencia y actualización se debe adjuntar la certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal cuando exista la obligación de tenerlo, en caso contrario corresponderá a la firma del contador público, los cuales certifican que los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto han cumplido con las disposiciones establecidas en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios.
En el proceso de permanencia, de manera adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementario del año gravable 2017.
En el proceso de calificación para las entidades constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación, no aplica esta obligación. En los demás casos corresponderá a la declaración de renta y complementario debidamente presentada del periodo gravable inmediatamente anterior a la solicitud.
En el proceso de actualización, de manera adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementario del año gravable anterior al proceso de actualización.
Si a la fecha de la actualización no se ha vencido el término para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, y la declaración no se ha presentado, no habrá lugar a diligenciar la información del número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y fecha de presentación de la declaración.
Artículo 1.2.1.5.1.4. Términos y condiciones de la información que será materia de publicación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución prescribirá los términos y condiciones de la información que será materia de publicación, para comentarios de la sociedad civil.
Artículo 1.2.1.5.1.5. Procedimiento para el registro web y comentarios de la sociedad civil. El procedimiento para el registro de la información en el registro web y los comentarios de la sociedad civil, que deben seguir las entidades de que trata esta sección y la sección 2 de este capítulo, será el siguiente: Inciso adicionado por el art. 2, Decreto 1920 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando corresponda a una solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial, el término de inicio de la publicación que se establece en el numeral primero de este artículo comenzará a contarse a partir del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para subsanar las inconsistencias presentadas en la radicación de la respectiva solicitud, de conformidad con el inciso 3 del artículo 356-2 del Estatuto Tributario.
1. Recibo y publicación. Una vez recibida la información a través del servicio informático electrónico, dentro de los cinco (5) días siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, procederá a su publicación en el sitio web por el término de diez (10) días calendario, con el fin de garantizar la participación de la sociedad civil a través de los comentarios que se consideren pertinentes.
De manera simultánea, los sujetos obligados al registro deberán publicar en su sitio web, por el mismo término que se establece en el inciso primero de este numeral, la información y sus anexos, conforme con lo establecido en los parágrafos 2 y 4 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.4. de este decreto.
Adicionado por el art. 2, 2. Recepción de los comentarios de la sociedad civil. Los comentarios de la sociedad civil se recibirán únicamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
3. Tratamiento de los comentarios de la sociedad civil. A los comentarios de la sociedad civil, recibidos a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se les dará el siguiente tratamiento:
3.1 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN los remitirá a los sujetos obligados al registro web, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de publicación de la información.
3.2 Los sujetos obligados al registro web deberán, a través del servicio informático electrónico, dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil, en todos los casos, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de los comentarios, con los soportes que correspondan.
Parágrafo. En caso de no dar respuesta, no justificar o soportar los comentarios de la sociedad civil, dentro del término establecido en este artículo, procederá el rechazo de la solicitud de calificación, permanencia o actualización del Régimen Tributario Especial.
Artículo 1.2.1.5.1.6. Uso de la información contenida en el registro web. El registro web de información de que trata esta sección será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
El suministro de la información para los procesos de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial podrá realizarse a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio o con las entidades que ejercen inspección y vigilancia, atendiendo las condiciones, plazos y características que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para efectos de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012.
En todos los casos se deberá garantizar que el registro sea accesible al público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para su evaluación y el trámite correspondiente. . Artículo 1.2.1.5.1.7. Solicitud para la calificación como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. deberán cumplir los siguientes requisitos para solicitar la calificación al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario:
1. Cumplir con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DÍAN, suscrito por el representante legal.
2. Cumplir con el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3., conforme con el procedimiento del artículo 1.2.15.1.5. de este Decreto.
3. Cumplir con los anexos para la calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 12.1.5.1.8. de este Decreto. .
Parágrafo. Modificado por el art. 3, Decreto 1920 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la solicitud de calificación radicada a través del registro web no se presente con la información exigida en el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y lo establecido en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, procederá, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que éste los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación.
Cumplido este plazo se continuará con el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5 del presente Decreto y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN resolverá la solicitud con base en el contenido de la información remitida a través de los servicios informáticos electrónicos. En caso de incumplimiento del plazo por parte del contribuyente, la entidad no podrá ser registrada en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y se procederá a la negación de la solicitud. El texto original era el siguiente: Paragrafo. La solicitud de calificación presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se resolverá con base en el contenido de la información remitida con el primer envío efectuado a través de los servicios informáticos electrónicos.
Parágrafo transitorio 1. Las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, creadas entre el primero (1) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, pertenecerán al Régimen Tributario Especial para el año gravable 2017, debiendo actualizar el Registro Único Tributario -RUT, con la responsabilidad Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04”, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2018.
Estas entidades, para continuar en el Régimen Tributario Especial en el año gravable 2018, deberán presentar y radicar la información de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 12.15.15. y 1.2.15.1.8. de este Decreto a través del aplicativo web disponible, a más tardar el treinta (30) de abril del 2018. Esta solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el primer envío efectuado.
En todo caso, si las entidades a que se refiere este Parágrafo transitorio no actualizan el Registro Único Tributario -RUT, con la responsabilidad Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04" en la fecha prevista en el inciso primero de este Parágrafo, se ajustarán al procedimiento y plazos del Parágrafo transitorio 2 de este artículo.
Parágrafo transitorio 2. Las entidades constituidas después del primero (1) de enero de 2018 y hasta la implementación del aplicativo web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial, deberán presentar la solicitud junto con los demás requisitos que establece esta sección, una vez se habilite el aplicativo respectivo continuando con el procedimiento general aplicable para la calificación.
Artículo 12.1.5.1.8. Anexos de la solicitud de calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán anexar a la solicitud de calificación o permanencia, sin perjuicio de la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, los siguientes documentos:
1. Copia de la escritura pública, documento privado o acta de constitución en donde conste que está legalmente constituida.
2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo cuando hubiere lugar a ello.
3. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca y/o sea calificada, según sea el caso, como entidad del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta.
4. Copia de los estatutos de la entidad donde se indique:
a. Que el objeto social principal corresponde a las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y que las mismas son de interés general y de acceso a la comunidad en los términos previstos en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 359 del Estatuto Tributario.
b. Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad y que no generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.
c. Que sus excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente, durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.
d. Que se identifiquen los cargos directivos de la entidad, entendidos como los que ejercen aquellos que toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general y el acceso a la comunidad.
Cuando no figure en los estatutos la información descrita anteriormente, las entidades de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario y las entidades creadas desde el primero (1o) de enero del 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, deberán adjuntar copia del acta del máximo órgano directivo en donde se indique:
a. Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad, ni generan derecho de retomo para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.
b. Que la entidad desarrolla una actividad meritoria y que son de interés general y de acceso a la comunidad, en los términos previstos en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 359 del Estatuto Tributario.
c. Que los excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.
5. Certificación suscrita por el representante legal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que:
5.1 Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito, lo que se acreditará mediante certificado de antecedentes judiciales. . 5.2 Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta, lo que se acreditará mediante certificado de la entidad competente, cuando hubiere lugar a ello.
6. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se indique el estado de las asignaciones permanentes de los años gravables anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la forma como se realiza la reinversión del beneficio neto o excedente tratado como exento en el año gravable anterior, de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.27. de este Decreto. Esta información se deberá enviar cuando haya lugar a ello.
7. Cumplir con el suministro de la información que compone el registro web de que tratan los artículos 364-5del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, de manera simultánea con la solicitud de calificación o permanencia en el Régimen Tributario Especial.
Parágrafo. No serán rechazadas las solicitudes de calificación, permanencia, y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, de las entidades sin ánimo de lucro que posean aportes provenientes de recursos públicos o de recursos con naturaleza parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidación o disolución de la entidad se reembolsarán los aportes y/o remanentes a la entidad aportante.
Artículo 1.2.1.5.1.9. Actualización anual de la información en el registro web. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que opten por continuar en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deberán enviar la información del registro web, de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto.
En el proceso de actualización se adjuntará la información a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del artículo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, cuando exista algún cambio frente a la información reportada en el momento de la calificación o permanencia.
Para el caso del numeral 6 del artículo 1.2.1,5.18. de este Decreto se debe adjuntar el acta, cuando se den alguno de los supuestos que establece dicho numeral;
Artículo 1.2.1.5.1.10. Calificación en el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes que la soliciten. Una vez surtido el procedimiento previsto el artículo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto, y evidenciado que los contribuyentes que solicitaron la calificación en el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.17. de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 12.15.13, 12.15.15 y 12.15.18, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá el acto administrativo debidamente motivado que niegue la solicitud de calificación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del término para la recepción de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ningún comentario, conforme con lo establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario. En este caso, el contribuyente seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Contra el acto administrativo que niegue la solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El acto administrativo que niega la solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario surtirá los efectos legales correspondientes, una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo y siempre que no haya sido negada, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferirá el acto administrativo que autoriza la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial.
Parágrafo transitorio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá los actos administrativos de que trata este artículo, respecto de las entidades de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, cuando no presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y/o no cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1,2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto.
Cuando estas entidades presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferirá el acto administrativo que autoriza su continuación como contribuyente del Régimen Tributario Especial, dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo.
Artículo 1.2.1.5.1.11. Solicitud para la permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Las entidades a que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que opten por la permanencia, deberán:
1. Presentar la solicitud a más tardar el treinta (30) de abril 2018, con el cumplimento de los requisitos a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, respecto del año gravable 2017.
2. Presentar la memoria económica prevista en el artículo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto, cuando a ello hubiere lugar.
La solicitud de permanencia presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el primer envío efectuado a través de los servicios informáticos electrónicos.
La no presentación oportuna de la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año gravable 2018, por parte de las entidades de que tratan los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, dará lugar a la exclusión del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. En este caso, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferirá el acto administrativo de exclusión del Régimen Tributario Especial a partir del año gravable 2018.
Contra el acto administrativo de exclusión del Régimen Tributario Especial procede el recurso de reposición, dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 1.2.1.5.1.12. Trámite y efecto de la solicitud de permanencia en él Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto y evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.11., de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tendrá hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 para expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial.
El acto administrativo que se profiera ordenará la actualización del Registro Único Tributario -RUT, incluyendo la responsabilidad de ser contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre lamenta y complementario.
Contra el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario- Especial del impuesto sobre la renta y complementario, surtirá los efectos legales una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Las entidades a que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario a las que no se les expida acto administrativo de negación de la permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a más tardar el treinta y uno (31) de octubre de 2018, modificando su calidad en el Régimen Tributario Especial, continuarán perteneciendo a dicho régimen sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, sin perjuicio de la obligación de actualización de la calidad de contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
Artículo 1.2.1.5.1.13. Actualización anual de la calidad de contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario deberán actualizar anualmente su calidad de contribuyente en el mencionado régimen.
Esta actualización será anual e iniciará para todos los contribuyentes calificados en este régimen con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017, donde los contribuyentes que no deseen continuar en este régimen, al momento de la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementario, marcarán la casilla de renuncia al Régimen Tributario Especial, sobre la sección del formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
La manifestación voluntaria de renuncia al Régimen Tributario Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario tendrá efecto a partir del periodo gravable siguiente al año gravable al que corresponda la declaración tributaria donde se marcó la casilla de renuncia.
Así mismo, las entidades que hayan obtenido ingresos brutos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario -UVT en el año gravable inmediatamente anterior al de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, deberán presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto.
Los contribuyentes de que trata él artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto que no presenten la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.9. de este Decreto y/o marcaron la casilla de renuncia al Régimen Tributario Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, serán excluidos como contribuyentes del Régimen Tributario Especial de este impuesto a partir del año gravable en que se hizo la manifestación o no se presentó la información. Para tal efecto, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferirá el acto administrativo mediante el cual se excluyen como contribuyentes del Régimen Tributario Especial a partir de ese año gravable.
Parágrafo. Las entidades que realizaron el proceso de permanencia de que trata el artículo 1.2.15.1.11. de este Decreto y las entidades de que trata el Parágrafo transitorio primero artículo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, deberán enviar la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.9. de esta compilación a partir del año calendario 2019, dentro de los plazos que se establezcan de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.14. Fiscalización en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, los comentarios de la sociedad civil y la respuesta sobre los mismos, serán utilizados para los programas de fiscalización que debe adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 364-6 del Estatuto Tributario y serán tenidos en cuenta dentro de las investigaciones que se adelanten, atendiendo las disposiciones del Estatuto Tributario y demás que resulten aplicables.
Lo anterior sin perjuicio de la exclusión del Régimen Tributario Especial de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.
Cuando la causal de exclusión deviene de los comentarios presentados por la sociedad civil, la exclusión del Régimen Tributario Especial se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.15. Memoria económica. Están obligadas a presentar anualmente la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial y las señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de cualquier naturaleza de carácter fiscal, superiores a ciento sesenta mil (160.000) UVT, a más tardar en los plazos establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, a través del servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, atendiendo el contenido y las especificaciones del servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba.
La memoria económica para el proceso de permanencia de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto se debe presentar a más tardar el treinta (30) de abril del 2018.
La memoria económica deberá estar firmada por el representante legal y el Revisor fiscal y/o Contador Público según corresponda.
Artículo 1.2.1.5.1.16. Plazos para el suministro de la información, registro web y memoria económica. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente la información contenida en el Registro Web y presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo transitorio. Las entidades a las que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, actualizarán la información contenida en el Registro Web a partir del año 2019, sin perjuicio del procedimiento para la permanencia establecido en los 1.2.1.5.1.11. y 1.2.1.5.1.12. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.17. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el interesado no pueda cumplir con la presentación de la información, deberá hacerlo al día siguiente a aquel en que se restablezca el sistema.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Administración Tributaria, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.
En todo caso, el obligado a presentar virtualmente la información deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 1.2.1.5.1.18. Causales que no justifican la extemporaneidad en la presentación de la información. No constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:
1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
2. Los daños del instrumento de firma electrónica.
3. El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar la información.
4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación o asignación del instrumento de firma electrónica u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.
Artículo 1.2.1.5.1.19. Renuncia al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. La entidad sin ánimo de lucro que pertenezca al Régimen Tributario Especial, podrá renunciar a esta calidad en cualquier tiempo, mediante la actualización del Registro Único Tributario -RUT, donde se deberá incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario del régimen ordinario, a partir del año gravable en que se realice la actualización.
Este procedimiento no deberá ser realizado por los sujetos que pertenecen al Régimen Tributario Especial y hayan diligenciado la casilla de renuncia a que se refiere el inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto.
Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades a que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.20. Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, son los devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.
Los dividendos y participaciones que reciban estos contribuyentes tendrán el tratamiento previsto para las sociedades nacionales, y se reconocerán como ingreso fiscal en el momento que hayan sido abonados en calidad de exigibles para efectos de determinar el beneficio neto o excedente.
Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos.
Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio fiscal para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.
En la medida que la donación condicionada se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocerá como ingreso. Los rendimientos que genere la donación se reconocerán como ingreso de conformidad con el inciso primero de este artículo.
Parágrafo. Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente.
Artículo 1.2.1.5.1.21. Egresos. El concepto de egreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto comprende los costos y gastos devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.
Se exceptúan de lo anterior las limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad.
Cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria, estos serán deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la realización de un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas.
La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso del ejercicio.
Artículo 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Estas inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año.
Los rendimientos que generen dichas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de éste Decreto, pudiendo dar lugar a beneficio neto o excedente.
Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue calificada la entidad, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.
Cuando se liquide la inversión en forma total o parcial y esta no se destine a la actividad meritoria y/o al fortalecimiento patrimonial de conformidad con el inciso 1 de este artículo, se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el año gravable en que esto suceda.
Parágrafo 1. Las inversiones a que se refiere este artículo deberán estar reconocidas en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
Este registro se deberá realizar en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el valor de las inversiones efectuadas en ese año gravable y el saldo al final del periodo.
Así mismo, se deberá establecer un control en forma separada, por periodo gravable, de las inversiones liquidadas que fueron restadas del beneficio neto o excedente de periodos gravables anteriores, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 1.2.1.5.1.24.
Parágrafo 2. Para el tratamiento previsto en el presente artículo las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición. Cuando las inversiones se liquiden la diferencia resultante tendrá el tratamiento previsto en el capítulo I del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.23. Patrimonio. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto tratarán los activos y pasivos, de acuerdo con las normas contenidas en los capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio 1. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017:
1. A primero (1°) de enero del 2017 se tomarán los valores patrimoniales que figuran en la declaración del impuesto sobre renta y complementario del año gravable 2016 correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.
2. Los activos sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización. En todo caso, si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deberán aplicar las reglas establecidas en el artículo 290 del Estatuto Tributario.
En caso en que los activos hayan sido tratados como egreso en periodos gravables anteriores al treinta y uno (31) de diciembre del 2016, estos no podrán ser incorporados como patrimonio fiscal a primero (1) de enero del 2017.
Parágrafo transitorio 2. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017:
1. A primero (1o) de enero de 2017 se tomará el valor de los activos y pasivos registrados en la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 y se les aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.
Excepcionalmente, en caso que no sea posible determinar el valor patrimonial de los activos conforme al anterior procedimiento, se podrá tomar el valor correspondiente de la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 presentada inicialmente como valor patrimonial.
2. A los saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados o amortizados, se les aplicarán las reglas previstas en el Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.24. Determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el artículo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el Registro Único Tributario -RUT, en el Régimen Tributario Especial, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Del total de los ingresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto se restarán los egresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.21. de este Decreto,
2. Al resultado anterior se le restará el saldo al final del periodo gravable de las inversiones efectuadas en el año en que se está determinando el beneficio neto o excedente.
3. Al resultado anterior se le adicionará las inversiones de periodos gravables anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral anterior y liquidadas en el año gravable materia de determinación del beneficio neto o excedente.
4. Las operaciones aritméticas efectuadas en los numerales anteriores darán como resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicará el tratamiento contenido en el presente decreto.
La inversión de que trata el numeral 2 de este artículo no podrá exceder el resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar esta inversión.
Parágrafo 1. Para el tratamiento previsto en el presente artículo, las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición, de conformidad con el Parágrafo 2o del artículo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto.
Parágrafo 2. Cuando surjan diferencias temporarias entre la aplicación de las normas contables y las normas de carácter tributario, éstas se revertirán produciendo los efectos fiscales que correspondan en el año gravable respectivo.
Parágrafo 3. En el proceso de determinación del beneficio neto o excedente a que se refiere el presente artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría realizados con entidades estatales, los cuales serán considerados para efectos de aplicación de la tarifa del numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1.36 de este Decreto
Parágrafo 4. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.
Lo anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causales de exclusión de que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5. En caso que estas entidades perciban rentas exentas, estas se tendrán en cuenta para la determinación del beneficio neto o excedente.
Artículo 1.2.1.5.1.25. Renta por comparación patrimonial. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto estarán obligados a la determinación de la renta por comparación patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358-1 del Estatuto Tributario.
Para efectos de este artículo, el beneficio neto excedente que se debe tener en cuenta, corresponde al determinado de conformidad con el numeral 4o del artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
En caso de existir diferencia patrimonial, esta se tratará como renta gravable a la tarifa contemplada en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Serán causas justificativas:
1. Las inversiones determinadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
2. Las donaciones condicionadas a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 125-2 Estatuto Tributario, podrán ser tenidas en cuenta como justificación del incremento patrimonial en el año gravable en que se configure la obligación de incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso.
3. El valor correspondiente a los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
Parágrafo transitorio. El incremento patrimonial que tuvieren las entidades a las que se refieren los Parágrafos transitorios 1o y 2o del artículo 19 del Estatuto Tributario, para el año gravadle 2017 y que obedezca exclusivamente a la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y de este Decreto, se entenderá como un aumento por causas justificativas.
Artículo 1.2.1.5.1.26. Tratamiento de las pérdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos gravadles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida fiscal.
Parágrafo transitorio 1. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario con pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.
Parágrafo transitorio 2. Las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 2o del artículo 19 del Estatuto Tributario, con pérdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podrán compensarlas fiscalmente en ninguno de los periodos gravadles siguientes.
Artículo 1.2.1.5.1.27. Exención del beneficio neto o excedente. Estará exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el artículo 359 del Estatuto Tributario o en los plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección de la entidad.
2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones permanentes.
3. Que la destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso, reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.
El registro o reconocimiento de que trata este artículo, sobre la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel de ejecución durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos.
Parágrafo 1. Cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social, implique que la ejecución del beneficio neto o excedente de que trata el numeral 1 de este artículo, requiera realizarse en un plazo superior a un (1) año e inferior a cinco (5) años, deberá contar con la aprobación de la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, señalando el plazo adicional para la ejecución que se hará de dicho beneficio neto o excedente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización verificará la justificación y pertinencia del plazo adicional para la destinación del beneficio neto o excedente.
Parágrafo 2. Tendrá el tratamiento de beneficio neto exento establecido en este artículo, cuando esté incrementado por el reconocimiento del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condición de las donaciones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, siempre y cuando correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones, donadas o adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o liquidadas y que estén destinadas a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad.
También tendrá el tratamiento del beneficio neto exento, las donaciones que hagan los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, a sujetos que también pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.28. Sistema de registro de las diferencias. El sistema de registro de que trata el parágrafo 1. del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.29. Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes corresponden a la destinación del beneficio neto o excedente para la ejecución de programas de largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, incluida la adquisición de nuevos activos, en un término superior a un (1) año y deberán estar reconocidos en el patrimonio de la entidad.
De la ejecución de las asignaciones permanentes se deberá llevar un control por programa y año de constitución, en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias.
Se entiende por adquisición de nuevos activos, para la aplicación del presente artículo, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcción de inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividad meritoria. Se entenderá que la asignación permanente se ejecutó y no requerirá de autorización de plazos adicionales cuando se efectúe la adquisición de propiedad, planta y equipo; y/o la construcción del inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la actividad meritoria.
Las asignaciones permanentes que hayan sido aprobadas para ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años podrán ser prorrogadas por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, siempre que el término no supere los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente en el cuál se obtuvo el beneficio neto o excedente.
Los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto y. pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.30. Solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. Conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecución de los proyectos con asignaciones permanentes requiera de plazos superiores a cinco (5) años, la entidad deberá presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN señale mediante resolución, atendiendo el procedimiento que señalan los artículos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. y 1.2.1.5.1.33. de este Decreto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización, podrá solicitar información adicional y las explicaciones que considere necesarias, con el fin de resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de la asignación permanente.
Artículo 1.2.1.5.1.31. Plazo de presentación de la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. El representante legal deberá presentar, diligenciada a través del servicio informático electrónico que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ante la dependencia que esta entidad determine mediante resolución, la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente una vez aprobado el proyecto por la asamblea genera) o el máximo órgano de dirección que haga sus veces, en donde se determiné el término de ejecución, con una antelación mínima de seis (6) meses al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se obtuvieron los beneficios netos o excedentes.
Artículo 1.2.1.5.1.32. Requisitos de la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. A la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, se deberá adjuntar copia del acta o actas de la Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces, donde se consigne:
1. El valor de la asignación permanente que se estableció para la ejecución del proyecto y el saldo remanente por ejecutar, según sea el caso;
2. El periodo gravable a que corresponde el excedente;
3. El objeto del programa cuya ejecución requiera del plazo adicional y el señalamiento específico de las actividades meritorias a realizar;
4. La justificación del plazo superior a cinco (5) años, para la ejecución de la asignación permanente.
El incumplimiento de uno o más de los requisitos de que trata este artículo, constituirá causal para el rechazo la solicitud.
Artículo 1.2.1.5.1.33. Plazo para resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. Una vez recibida la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la resolverá dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 1.2.1.5.1.34. Tratamiento de las asignaciones permanentes constituidas con el beneficio neto o excedente de los años gravadles anteriores a 2017 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario. Las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017, mantendrán el tratamiento fiscal correspondiente a dichos años gravables, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que las asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisición de bienes o derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, pudiendo invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control.
2. Que la constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementario del respectivo período gravable, si hubo lugar a ello.
3. Que la aprobación conste en acta, en la cual se dejará constancia del valor del beneficio neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario.
4. Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente.
5. Que los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, lo que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
Parágrafo 1. Solamente la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces tiene la facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación diferente, para darle el tratamiento de beneficio neto o excedente exento. En caso contrario la asignación permanente se gravará a la tarifa del veinte por ciento (20%), en el año gravable en el cual se presentó el incumplimiento.
Parágrafo 2. En el evento1 que haya prórrogas o adiciones a las asignaciones permanentes materia de este artículo, estas deberán ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años, sin necesidad de realizar solicitud de autorización ante la Administración.
Cuando se requieran plazos adicionales, una vez cumplido el término de que trata este parágrafo, será necesario acudir al procedimiento previsto en los artículos 1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este Decreto. ' Artículo 1.2.1.5.1.35. Tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario. Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron con cargo a las utilidades de esos años, que hagan parte del patrimonio, cuya finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrollo de su actividad meritoria y que estén debidamente identificadas, tendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.
Los rendimientos que generen estas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20 de este Decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de la entidad, éstas se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2o del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el año gravable en que esto suceda.
Cuando se liquide la inversión en forma total o parcial y estas no se reinviertan de conformidad con el inciso primero de este artículo o no se destinen a la actividad meritoria, tributarán a la tarifa prevista en el numeral 2o del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el año gravable en que esto suceda.
Parágrafo. Los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, incluidos en el Parágrafo transitorio 2odel artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud, con cargo a los excedentes de años gravables 2016 y anteriores y que formen parte de los planes a su cargo, mantendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.
En el caso de los rendimientos que se generen se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
En el evento de no cumplir con lo anteriormente dispuesto se dará aplicación a lo contemplado en los incisos 3o y 4o de este artículo.
Artículo 1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario de las entidades del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, así:
1. Tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario: Estará gravada a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada en los ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraerán los costos y deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeción a las normas establecidas en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los demás decretos únicos donde se encuentren compiladas normas tributarias.
2. Tarifa del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%):
2.1. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente en el año siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada.
2.2. El monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no se solicite el plazo adicional para su inversión, conforme con lo previsto en el artículo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En este caso, la asignación permanente se gravará en el año en. el cual se presentó el incumplimiento.
2.3. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que se debió realizar la inversión.
2.4. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inversión, que la decisión no sé tome por el máximo órgano de la entidad o que se tome de manera extemporánea.
2.5. La parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
2.6. La parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisión de ingresos o inclusión de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por causales de exclusión de las que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario y esta sección.
2.7. En el caso de renta por comparación patrimonial, estará gravada la diferencia patrimonial no justificada de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.25. de este Decreto.
2.8. Cuando las inversiones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto, se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho artículo y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de esta entidad.
2.9. En los demás casos previstos en el presente decreto.
Parágrafo. La tarifa establecida en el numeral 2° de este artículo será aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto no hayan sido excluidos o renunciado al Régimen Tributario Especial, en especial en los términos del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.37. Remuneración de los cargos directivos y gerenciales en el Régimen Tributario Especial. La remuneración de los cargos directivos y gerenciales corresponderá a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.
Cuando la administración o representación legal se realice de forma directa, deberá mediar contrato laboral o en su defecto cualquier otro contrato escrito de representación, siempre y cuando en ambos casos se acredite efectivamente el correspondiente pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplica para los miembros de junta directiva.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad en el periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.
En este caso tanto los ingresos como los gastos corresponderán a los determinados en los artículos 1.2.1.5.1.20. y 1.2.1.5.1.21. de este decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.38. Adquisición de bienes y servicios de vinculados en el Régimen Tributario Especial. Los pagos que se realicen por los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, por la prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 356-1 del Estatuto Tributario, deberán corresponderá precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto.
Para los fines de este artículo y del artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendrá en cuenta el concepto de vinculación de que tratan los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer la relación de los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control.
Para la aplicación del presente artículo se observará lo establecido en los Parágrafos 3o y 4o del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.39. Precio comercial promedio. El precio comercial promedio será el valor señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes y servicios de la misma especie y naturaleza, en la fecha de la transacción.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del precio comercial promedio vigente, cuando supere más de un veinticinco por ciento (25%) los precios establecidos en el comercio para los bienes y servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de la transacción.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente, el funcionario que esté adelantando el respectivo proceso de fiscalización podrá rechazarlo para efectos impositivos y señalar un precio acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los bienes y servicios atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines.
Lo anterior tendrá lugar dentro del mismo proceso de fiscalización, liquidación y discusión que adelante la Administración Tributaria.
Artículo 1.2.1.5.1.40. Registro de los contratos. Los contratos o actos jurídicos de que trata el inciso segundo del artículo 356-1 del Estatuto Tributario deberán constar por escrito y registrarse atendiendo los plazos, condiciones y formatos establecidos en el servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN señalará el procedimiento aplicable para el registro de los contratos o actos jurídicos celebrados entre el 1o de enero de 2017 y hasta la expedición del correspondiente acto administrativo.
Parágrafo. Cuando no se efectúe el registro del contrato dentro de los términos anteriormente señalados, estas erogaciones se considerarán egresos no procedentes.
Artículo 1.2.1.5.1.41. Distribución indirecta de excedentes en el Régimen Tributario Especial. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se entenderá que existe distribución indirecta de excedentes, en los siguientes casos:
1. Cuando la remuneración a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.
2. Cuando los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a precios comerciales, para lo cual resultan aplicables los artículos 1.2.1.5.1.38. y 1.2.1.5.1.39. de este Decreto.
3. Cuando se genera algún tipo de reembolso para el aportante, respecto de los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de lá entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto.
4. Cuando se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo establecido en el artículo 649 Código Civil.
5. Cuando se determine por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que los contratos o actos jurídicos onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores sus cónyuges o compañeros, parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades dónde se tenga control, registrados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, constituyan una distribución indirecta de excedentes conforme con lo previsto en el artículo 356-1 del Estatuto Tributario.
6. Cuando no se cumpla lo establecido en f I Parágrafo 3 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.42. Alcance de los actos y circunstancias que constituyen abuso en el Régimen Tributario Especial. Los actos y circunstancias contenidos en el artículo 364-2 del Estatuto Tributario constituirán abuso en el Régimen Tributario Especial, si están orientados por un ánimo defraudatorio de la norma tributaria que sería aplicable, en abuso de las posibilidades de configuración jurídica, mediante pactos simulados que encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.
Artículo 1.2.1.5.1.43. Procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial. De manera previa a la expedición de la liquidación oficial de revisión de que trata el inciso segundo del artículo 364-1 del Estatuto Tributario y dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementario, el funcionario competente que evidencie una conducta que pueda constituir abuso en el Régimen Tributario Especial, expedirá un emplazamiento especial que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa, debidamente sustentados.
Este emplazamiento se notificará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. Una vez notificado, el sujeto dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.
Una vez vencido el término' para contestar el emplazamiento, se deberá emitir requerimiento especial si hay lugar a ello en los términos de los artículos 703, y una vez notificado el requerimiento especial, se deberá seguir el trámite respectivo determinado en el Estatuto Tributario.
Con ocasión de la expedición del requerimiento especial se iniciará la actuación administrativa de exclusión de qué trata el artículo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.44. Causales de exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial. Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, las siguientes:
1. Cuando se comprueben los supuestos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.41. de este Decreto.
2. Cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes en la declaración.
3. Cuando se utilicen datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente.
4. Cuando se efectúen compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.
5. Cuando alguno de los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:
5.1. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;
5.2. Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.
6. Cuando las entidades a las que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, no presenten la información a que se refiere los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.11. de este Decreto, para pertenecer al Régimen Tributario Especial.
7. Cuando no presenten oportunamente la memoria económica en caso de estar obligadas.
8. Cuando no se realice el proceso de actualización de la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto.
9. Las demás a que se refiere la ley y el presente reglamento.
Artículo 1.2.1.5.1.45. Procedimiento para la exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial. Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran las entidades de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este Decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que así lo decide y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario -RUT como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Contra este acto proceden los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtirán los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Las entidades que sean excluidas tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
Artículo 1.2.1.5.1.46. Nueva solicitud de calificación de las entidades sin ánimo de lucro al Régimen Tributario Especial. Las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta sección, que hayan sido excluidas del Régimen Tributario Especial, podrán solicitar su calificación nuevamente pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar una vez en firme el acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Parágrafo 1. No se podrá realizar una solicitud de calificación a este régimen cuando la causal de exclusión corresponda a las establecidas el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.1.44. de este Decreto, en consecuencia, se impedirá su calificación en el Régimen Tributario Especial.
Parágrafo 2. El término de los tres (3) años a que se refiere el presente artículo no aplicará en aquellos eventos en que el contribuyente haya renunciado al Régimen Tributario Especial de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.2.1.5.1.19. del presente Decreto. Este término tampoco aplicará en el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, así como para aquellas entidades que no hayan efectuado el proceso de permanencia o actualización dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.47. Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por la calificación, permanencia, actualización y exclusión del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, presentarán la declaración del impuesto de renta y complementario atendiendo a las siguientes reglas:
1. Los contribuyentes constituidos a partir del primero (1o) de enero del año 2017 tributarán conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen Tributario Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.
2. Los contribuyentes de que tratan los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no obtengan la permanencia en el Régimen Tributario Especial, dentro de los términos y plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable del acto administrativo que los excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
3. Los contribuyentes que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización de que trata el artículo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en que no se realizó la actualización, siendo excluidos del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario.
4. Los contribuyentes que se excluyan en los términos del artículo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
5. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial, que renuncien a este régimen, tributarán conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales, la referida solicitud se entenderá resuelta a partir del año gravable en que se realice la actualización en el Registro Único Tributario -RUT, en régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo anterior, sin que se requiera acto administrativo que así lo indique.
6. Los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.46. de este Decreto, tributarán conforme a las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen Tributario Especial. Artículo 1.2.1.5.1.48. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2, de este Decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del Registro Único Tributario -RUT ante el agente retenedor.
Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al Régimen Tributario Especial correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.
Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, según lo previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Artículo 1.2.1.5.2.1. Régimen Tributario Especial de las entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Estarán sujetas a lo previsto en la presente sección las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control, pertenecen al Régimen Tributario Especial conforme lo dispone el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.2.2. Registro web. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo anterior, deberán realizar el registro web a que se refieren el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, con las siguientes aclaraciones respecto de los numerales del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario:
Numeral 2: “La descripción de la actividad meritoria”. Corresponde a la descripción del objeto social que realizan los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto.
Numeral 3: “El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda”. Se refiere a la aplicación del excedente de conformidad con la ley y la normativa cooperativa vigente.
Numeral 11°: “Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad”. Se refiere al informe de gestión.
Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo anterior, no deberán diligenciar la información a que se refieren el numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.2.3. Actualización de la información en el registro web por los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán actualizar anualmente la información de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.1.5.2.2. y 1.2.1.5.2.4. de este Decreto. Artículo 1.2.1.5.2.4. Procedimiento para el registro web, comentarios de la sociedad civil, plazos para el suministro de información y contingencia. El procedimiento para el registro de la información en la web de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil, los plazos para el suministro de información y la contingencia, serán los establecidos en los artículos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. y 1.2.1.5.1.17. de este Decreto.
Parágrafo. Los formatos y condiciones serán los que fije mediante resolución la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Artículo 1.2.1.5.2.5. Patrimonio de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del-Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, tratarán los activos y pasivos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que se le aplique a cada contribuyente. Artículo 1.2.1.5.2.6. No aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto no están obligados a determinar renta por el sistema de comparación patrimonial.
Artículo 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.
Parágrafo 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1,108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.
Parágrafo 3. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.
Parágrafo 4. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad.
Artículo 1.2.1.5.2.8. Tratamiento de las pérdidas fiscales de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Esta decisión deberá constar en acta de la asamblea general o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida.
Parágrafo transitorio. En caso que haya pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no estén compensadas, éstas no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.
Artículo 1.2.1.5.2.9. Sistema de registro de las diferencias para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El sistema de registro de que trata el Parágrafo 1o del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes así:
1. En el año gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
2. En el año gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
3. A partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%).
El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Parágrafo. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán sobre su beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario.
Artículo 1.2.1.5.2.11. Remuneración de los cargos directivos y gerenciales en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación en dinero o en especie, por nómina, por contratación o comisión a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.
Lo dispuesto en el presente artículo aplica para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.
Artículo 1.2.1.5.2.12. Procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto será el establecido en el artículo 1.2.1.5.1.43. de este Decreto. Artículo 1.2.1.5.2.13. Causales de exclusión del Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, las siguientes:
1. Cuando se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto en el Parágrafo 4 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el Parágrafo mencionado en el inciso anterior no les será aplicable a las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario - UVT.
2. Cuando los (sic) los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico, conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.
Se entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que sería aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. Así mismo, cuando se realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.
Se entiende que el contribuyente encubre un negocio jurídico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización recauda elementos materiales probatorios, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, que permitan demostrar la tipificación de esta conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702a 714 del Estatuto Tributario.
Se entiende que hay ausencia de negocio jurídico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, se demuestre la tipificación de esta conducta.
3. Cuando se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998.
4. Cuando se configure alguna de las causales previstas en el Parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.
5. Cuando se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislación cooperativa vigente.
Artículo 1.2.1.5.2.14. Procedimiento para la exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este Decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que declare la exclusión y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario -RUT como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtirá los efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los términos del artículo 87 de este Código.
Los contribuyentes que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo que los excluya esté en firme.
Artículo 1.2.1.5.2.15. Solicitud de readmisión de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario al Régimen Tributario Especial, Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que hayan sido excluidos del Régimen Tributario Especial, podrán solicitar su readmisión pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar a partir de la firmeza del acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
El procedimiento para solicitar su readmisión al Régimen Tributario Especial, será el siguiente:
1. Realizar el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.2,2. de este Decreto.
2. Realizar la solicitud y acreditación de los requisitos que les sean aplicables del artículo 1.2.1.5.2.4. de este decreto así:
La solicitud se efectuará con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, suscrito por el representante legal y se debe cumplir con el suministro de la información que compone el registro web de que trata el artículo el 1.2.1.5.2.2. de este decreto.
Junto con la solicitud se deberán adjuntar los siguientes documentos:
a. Acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca, según sea el caso, como entidad del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
b. Escritura pública, documento privado o acta de constitución y certificado de Cámara de Comercio, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo. Lo anterior para comprobar que está legalmente constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, sus modificaciones o adiciones.
c. Certificado de Cámara de Comercio, donde figure la información correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo o en su defecto una certificación en la que se acredite que la entidad está vigilada por alguna superintendencia u organismo de control, y figure la información correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo.
d. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección donde se aprobó la distribución del beneficio neto o excedente del respectivo año gravable.
e. Certificación donde se indiquen los nombres, identificación, concepto y valor de la remuneración de las personas que ocupan los cargos directivos y gerenciales, para las entidades a que se refiere esta sección, que tengan ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.
Una vez cumplidas las condiciones establecidas el presente artículo, la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resolverá la solicitud de admisión de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.
Parágrafo. Para los fines de esta sección, se definen como cargos directivos aquellos que son ocupados por quienes toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social de la entidad, en forma directa o indirecta.
Artículo 1.2.1.5.2.16. Efectos de la readmisión en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que hayan sido excluidos del Régimen Tributario Especial, y a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud, pertenecerán al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el año gravable en que se readmitan.
Parágrafo 1. Aquellos que no acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro del término previsto en el artículo anterior, continuarán en el régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Parágrafo 2. Los contribuyentes de que trata esta sección que han sido excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y son readmitidos continuarán cumpliendo con los requisitos de registro web y actualización establecidos en esta sección.
Artículo 1.2.1.5.2.17. Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por el incumplimiento del deber de actualización, por la readmisión y la exclusión del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto presentarán la declaración del impuesto sobre la renta y complementario atendiendo las siguientes reglas:
1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que hayan solicitado su readmisión en el Régimen Tributario Especial, aplicarán el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como contribuyentes del Régimen Tributario Especial.
3. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Artículo 1.2.1.5.2.18. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de este Decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.
SECCIÓN 3
PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO
Artículo 1.2.1.5.3.1. Personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún o alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que generan renta.
Las propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo previsto en el Parágrafo del artículo 19-5 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, se entiende por bienes o áreas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de propiedad horizontal 675de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.
Artículo 1.2.1.5.3.2. Determinación de la renta líquida y el patrimonio fiscal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcularán su renta líquida sobre las rentas generadas por la explotación de algún o algunos de sus bienes o áreas comunes de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Por tanto, sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales, serán determinados de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario y en este Decreto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
Parágrafo 1. Los ingresos originados por cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley 675 del 2001, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, y no deberán ser declarados, así como sus activos y pasivos diferentes a sus bienes o áreas comunes que se destinen para la explotación comercial, industrial o mixta.
Parágrafo 2. En el evento que el contribuyente tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deberán aplicarse en proporción a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas no gravadas.
En todo caso, la aplicación de los costos y los gastos a que se refiere el inciso anterior, no dará lugar a pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 1.2.1.5.3.3. Renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto están obligados a determinar renta presuntiva respecto de su patrimonio líquido destinado para la explotación comercial, industrial o mixta.
Artículo 1.2.1.5.3.4. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto liquidan el impuesto sobre la renta líquida gravable determinada de conformidad con el artículo anterior, y el complementario de ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en los artículos 240 y 313 del Estatuto Tributario, según corresponda.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las propiedades horizontales de uso residencial.
Artículo 1.2.1.5.3.5. Cuentas separadas para efectos tributarios. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto deberán llevar cuentas separadas de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, por las actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario y las originadas en la aplicación de la Ley 675 del 2001.
Artículo 1.2.1.5.3.6. Información de que tratan los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario a remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas deberán remitir la información de que tratan los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la cual debe ser suministrada por y versar como mínimo sobre los siguientes datos:
1. Tipo o clasificación del uso autorizado para la propiedad horizontal.
2. Ubicación, número e identificación de bienes inmuebles que la componen.
3. Destinación o uso de los inmuebles.
4. Identificación del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la componen.
5. Nombre del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien.
6. Ubicación e identificación de bienes o áreas comunes y las rentas que se derivan de las mismas.
Conforme con lo previsto en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, el incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.3.7. Sistema de registro de las diferencias de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto aplicarán la conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO
Artículo 1.2.1.5.4.1. Comité de entidades sin ánimo de lucro. El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su delegado y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado, quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité.
Una vez instalado el Comité de entidades sin ánimo de lucro de que trata el presente artículo, éste adoptará su reglamento.
Artículo 1.2.1.5.4.2. Bienes donados excluidos del IVA, Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario.
La solicitud deberá ser tramitada por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes.
2. Certificado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario.
3. Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados.
4. Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los. requisitos legales establecidos para obtener la exención.
5. Informar nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria -NIT, dirección y domicilio principal del importador. Artículo 1.2.1.5.4.3. Calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro expedirá resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La resolución expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se deberá presentar al momento de realizar el proceso de importación y conservar como documento soporte de la declaración de importación.
Parágrafo 1. En los certificados a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior se deberán describir las características, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentación de la petición.
Parágrafo 2. La calificación expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Parágrafo 3. La solicitud aquí prevista junto con los documentos soporte se tramitarán a través del servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Entretanto se disponga del servicio informático electrónico, el trámite se realizará en forma presencial.
Artículo 1.2.1.5.4.4. Libros de contabilidad. Los contribuyentes de que tratan los artículos 1,2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto están obligados a llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 1.2.1.5.4.5. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto constituye prueba idónea de las decisiones adoptadas por la misma.
Este libro deberá registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la Cámara de Comercio, efectuará el registro ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Artículo 1.2.1.5.4.6. Moneda funcional. Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto deberán llevar la información financiera y contable, así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 868-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.4.7. Exclusiones efe la renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. De la presunción establecida en el artículo 188 del Estatuto Tributario se excluyen los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, conforme con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 19-4 y en el numeral 1 del artículo 191 del Estatuto Tributario.
En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
Artículo 1.2.1.5.4.8. Exclusiones del anticipo del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no están obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario.
En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
Artículo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.4.10. Registro Único Tributario -RUT. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19,19-2, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decretose clasifican en el Registro Único Tributario -RUT, atendiendo las siguientes reglas:
1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decretoque se creen a partir del 1 de enero del año 2017, se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario.
2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año 2017, se clasifican en el citado régimen a partir de la fecha que determine el acto administrativo.
3. Los contribuyentes de que tratan el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario y el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario -RUT, con responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial, continuarán con la clasificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya mediante acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
4. Los contribuyentes del parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que venían registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario -RUT con responsabilidad 06 - Ingresos y Patrimonio o no tenían responsabilidad en renta, se entienden automáticamente admitidas y calificadas dentro del Régimen Tributario Especial; para ello deberán realizar la actualización del Registro Único Tributario -RUT de forma presencial registrando la responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial y la conservará hasta la fecha en que se les excluya, según el correspondiente el acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
5. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.2.1. de este Decreto se entienden admitidos en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya según el correspondiente acto administrativo.
6. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.3.1. de este Decreto se clasificarán como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario, para lo cual se registrarán y/o actualizarán el Registro Único Tributario -RUT con dicha responsabilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del literal a) del artículo 1.6.1.2.11. de este Decreto: En casó que corresponda a una propiedad horizontal de uso residencial adjuntará los documentos que soporten tal condición para que continúen como no contribuyentes de conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
7. Las cajas de compensación familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizarán el Registro Único Tributario - RUT con la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio, actualizarán el Registro Único Tributario -RUT con la responsabilidad “05"Impuesto Renta y Complementario.
Artículo 1.2.1.5.4.11. Actualización del Registro Único Tributario -RUT, publicación de información de los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Para efectos del control y la clasificación de las entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, deberán actualizar el Registro Único Tributario-RUT, para:
1. Incluir las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario que desarrollen estos contribuyentes, en el caso de los contribuyentes de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.2. del presente Decreto. ' '
2. Identificar la entidad estatal que ejerce la inspección, control y vigilancia.
Con el fin de contar con información para efectos de control de las entidades de que trata este capítulo, en el Registro Único Tributario -RUT se habilitará una sección que permita identificar la calificación de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, en su calidad de pre-existente, así como el número del acto administrativo y la fecha de la calificación, exclusión y admisión según corresponda. De igual forma se ajustará el Registro Único Tributario -RUT, para la identificación de las propiedades horizontales, de uso comercial, industrial o mixto y de uso residencial.
Lo anteriormente establecido comenzará a aplicarse una vez se efectúen las adecuaciones al sistema.
Parágrafo. Los contribuyentes que tengan registrada la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio y se encuentren dentro de los supuestos del parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, se les actualizará de oficio el Registro Único Tributario -RUT con la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario Régimen Tributario Especial.
Las entidades que a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 pertenecían al Régimen Tributario Especial y no figuren en la publicación efectuada en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deberán solicitar la actualización del Registro Único Tributario -RUT de forma presencial, para incorporar la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial, antes del 30 de abril del 2018.
Los contribuyentes y no contribuyentes, que no pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deberán actualizar el Registro Único Tributario -RUT, indicando la responsabilidad que le corresponda en el impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con su naturaleza jurídica, con ocasión de la publicación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de que trata el Parágrafo 5o del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.4.12. Control posterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá ejercer las amplias facultades de fiscalización establecidas en los artículos 364-6 y 684 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones de la Ley y del presente Decreto y en general las obligaciones tributarias de los contribuyentes sometidos al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá incluir dentro de su plan anual de fiscalización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Tributario Especial.
Artículo 1.2.1.5.4.13. Cargos directivos, gerenciales, órganos de gobierno, de dirección o control. Para los fines del artículo 19 y Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este capítulo, se considerarán los siguientes criterios:
1. Los cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de órganos de administración corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general y el acceso a la comunidad, tales como los representantes legales, administradores, gerentes, presidentes, vicepresidentes, entre otros.
2. Por órganos de gobierno, de dirección o control se entienden aquellas estructuras creadas según la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar, controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad meritoria o el objeto de la entidad.
3. El representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por los estatutos y/o la asamblea general, con el fin que se efectúe la representación de la entidad, la cual podrá ser a través de órganos de gobierno, juntas directivas, para efectos de lo señalado en el artículo 364-2 del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de carácter tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este artículo, para efectos de distribución indirecta de excedentes.
Artículo 1.2.1.5.4.14. Procedimiento y sanciones. A los sujetos indicados en los artículos 1.2.1.5.1.2., 1,2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto les son aplicables las normas de procedimiento y sanción establecidas en el Estatuto Tributario y del presente decreto en lo que resulte pertinente.
El texto original era el
siguiente: Artículo
1.2.1.5.1. Contribuyentes con
régimen tributario especial. Son contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta y Complementario sujetos al régimen tributario especial, de que trata
el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, los siguientes: 1. Las corporaciones,
fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las
contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan
totalmente con las siguientes condiciones: a) Que el objeto social
principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación
formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental o programas de desarrollo social; b) Que las actividades que
realice sean de interés general; c) Que sus excedentes sean
reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda
a las actividades enunciadas en el literal a) del presente artículo. 2. Las personas jurídicas
sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de
recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Los fondos mutuos de
inversión y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social
perciban ingresos por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto de
estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos
mutuos de inversión no realicen actividades industriales y/o de mercadeo, se
consideran como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad
con lo establecido en el inciso 2° del artículo 23 del Estatuto
Tributario. 4. Las cooperativas, sus
asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de
carácter financiero, las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares
del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación
cooperativa vigente, vigilados por alguna superintendencia u organismo de
control. Parágrafo
1. Para los fines del
numeral 3° del presente artículo se entiende por actividades industriales las
de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se
realicen en forma habitual, y por actividades de mercadeo la adquisición
habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos a título oneroso. Parágrafo
2. Se entiende que las
entidades descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 1.2.1.5.1 del presente
Decreto no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo
de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o
miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de
la misma. Se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero,
bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una
contraprestación a favor de la entidad. Parágrafo
3. De conformidad con el
parágrafo 1° del artículo 19 del Estatuto
Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones
señaladas en el numeral primero del artículo 1.2.1.5.1 del presente decreto son
contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de
responsabilidad limitada. (Art. 1, Decreto 4400 de 2004. El numeral 3 y el
Parágrafo 3 modificados por el art. 1 del Decreto 640 de 2005) (El
Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.2. Interés general y
acceso a la comunidad. Para efectos de los
artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, las
actividades desarrolladas por las entidades a que se refiere el numeral 1° del
artículo 1.2.1.5.1 de este Decreto, deben ser de interés general y que a ellas
tenga acceso la comunidad. Las actividades son de
interés general cuando beneficien a un grupo poblacional, como un sector,
barrio o comunidad. Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el
acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y
actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que
terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los
miembros de la entidad, o sus familiares. Son actividades de salud aquellas
que están autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por la
Superintendencia Nacional de Salud. Son actividades de deporte
aficionado aquellas reguladas por la Ley 181 de 1995. Se entiende por actividades
culturales las descritas en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas
que defina el Ministerio de Cultura. Los programas son de
desarrollo social, cuando afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento
y desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad. Se entiende por programas
ecológicos y de protección ambiental los contemplados en el Código Nacional de
Recursos Naturales de Protección del Medio Ambiente y los que defina el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible u otra entidad pública del
sector. Parágrafo. Cuando las entidades sin ánimo de lucro
desarrollen actividades que son de interés general, pero a ellas no tiene
acceso la comunidad, gozarán de los beneficios como contribuyentes con
tratamiento tributario especial, sin derecho a la exención del impuesto sobre
la renta. (Art. 2, Decreto 4400 de 2004, inciso sexto derogado
tácitamente por el artículo 12 del Decreto 121 de 2014, que derogó
los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2076 de 1992) (El
Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.3. Ingresos. Los
ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos en dinero o en especie,
ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominación, que
se hayan realizado en el periodo gravable y susceptible de incrementar el
patrimonio neto de la entidad. Para las asociaciones
gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3° del
artículo 1.2.1.5.1 del presente Decreto, los ingresos que se toman para
calcular el beneficio neto o excedente, serán los provenientes de las actividades
industriales y/o de mercadeo, para lo cual deberán llevar cuentas separadas de
dichas actividades en su contabilidad. De acuerdo con el
artículo 102-3 del Estatuto Tributario, para las
Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable relativo a la
prestación de servicios, el valor que quedare una vez descontado el monto de
las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores
asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin
perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos
por otros conceptos. (Art 3, Decreto 4400 de 2004, el inciso primero
modificado por el art. 2 del Decreto 640 de 2005) (El
Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le Sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.4. Egresos. Se
consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período
gravadle, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto
social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y
la adquisición de activos fijos. En consecuencia, no habrá lugar a la
depredación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e
inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición. Asimismo, se consideran
egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin
ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el
numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1 de este decreto. Cuando la entidad
beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el numeral
segundo del artículo 125del Estatuto Tributario, deberá reunir las
siguientes condiciones: a) Haber sido reconocida
como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento
a vigilancia oficial; b) Haber cumplido con la
obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta,
según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que
la donataria inicie operaciones en el mismo año de la donación; c) Manejar los ingresos por
donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros
autorizados; d) Destinar la donación a
una o varias de las actividades y programas señalados en el numeral 1 del
artículo 1.2.1.5.1 de este decreto, en el mismo año en que se recibe la
donación o a más tardar en el periodo siguiente a esta y cumplir los requisitos
establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por donaciones. Parágrafo
1. Para la procedencia
de los egresos realizados en el respectivo período gravadle que tengan relación
de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en
cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro Primero del
Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la
procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los
artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3. Asimismo, el valor
correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años
anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio. Parágrafo 2. Los contribuyentes
del régimen tributario especial que realicen actividades de mercadeo, deberán
observar igualmente las normas del Capítulo II, Título l del Libro Primero del
Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e inventarios. Para las asociaciones
gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3 del
artículo 1.2.1.5.1 del presente decreto, cuando existan egresos comunes
imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de
mercadeo, y de otras fuentes, únicamente constituirán egreso los imputables a
los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo,
incluidos los activos e inversiones vinculados de manera directa y permanente a
dichas actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales
ingresos, se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de
las actividades industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos
obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a los
egresos comunes. (Art. 4, Decreto 4400 de 2004, modificado por el
art. 3 del Decreto 640 de 2005. La frase
"En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el Gravamen a los
Movimientos Financieros, GMF.” del inciso segundo del parágrafo 1 tiene
decaimiento en virtud de la evolución legislativa (Artículo 45 de la Ley 1430 de 2010)) (El
Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.5. Determinación del
beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente gravado
será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y
extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se
encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos
que sean procedentes de conformidad con el artículo 1.2.1.5.4 de este Decreto. (Art. 5, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.6. Compensación de
pérdidas fiscales. Cuando como resultado del ejercicio se genere
una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los
periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de Estatuto Tributario. Esta decisión
deberá ser adoptada por la Asamblea General o máximo órgano directivo, para lo
cual se deberá dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar la
declaración de renta y complementario del correspondiente periodo gravable en
el cual se compense la pérdida. (Art. 6, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo 1.2.1.5.7. Pagos a favor de
asociados o miembros de la entidad. Los pagos o abonos en
cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en
dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin
ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la
dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales
vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a
retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios. Esta medida no es aplicable
a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la
fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. (Art. 7, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.8. Exención del
beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. De
conformidad con el parágrafo 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio
neto o excedente de que trata el artículo 1.2.1.5.5 del presente Decreto estará
exento del impuesto sobre la renta cuando: a) Corresponda a las
actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación
científica o tecnológica y programas de desarrollo social, a que se refiere el
artículo 1 2.1.5.2 de este Decreto, y siempre y cuando las mismas sean de
interés general y a ellas tenga acceso la comunidad; b) Se destine y ejecute
dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales
establecidos por la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus
veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre
y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la
comunidad, en los términos del artículo 1.2.1.5.2 del presente Decreto. La destinación total del
beneficio neto se deberá aprobar previamente a la presentación de la declaración
del impuesto sobre la renta y complementario del respectivo periodo gravable; c) Se destine para
constituir asignación permanente, conforme con los requisitos establecidos en
los artículos 1.2.1.5.9 y 1.2.1.5.10 del presente Decreto. Parágrafo. El beneficio neto o excedente fiscal de
las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del
artículo 19 del Estatuto Tributario estará exento
cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades
de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el
artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad. La parte del beneficio neto
o excedente generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso
gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto
no procede descuento. Para efectos de lo previsto
en el inciso 2° del artículo 358 del Estatuto
Tributario se tomarán como egresos no procedentes aquellos que no tengan
relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social
o que no cumplan con los requisitos previstos en las normas especiales de que
trata el parágrafo 1° del artículo 1.2.1.5.4 del presente Decreto. (Art. 8, Decreto 4400 de 2004, modificado el
parágrafo por el art. 4 del Decreto 640 de 2005) (El
Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.9. Asignaciones
permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por el
beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o
derechos, con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o
desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social. La
entidad podrá optar por invertir en diversos activos negociables, salvo las
limitaciones legales o restricciones de los organismos de control. Para constituir válidamente
la asignación permanente, las entidades sin ánimo de lucro, deberán cumplir
totalmente con los siguientes requisitos: a) Que la constitución de
la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano
directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y
complementario del respectivo período gravable. La aprobación deberá constar en
Acta, en la cual se dejará constancia del valor neto o excedente que se reserva
para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el
excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a
desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a
ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario; b) Que se registre la
reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial
denominada asignación permanente; c) Que sus frutos,
rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto
social. Parágrafo. Solamente la Asamblea General o máximo
órgano directivo que haga sus veces, tiene la facultad para destinar una
asignación permanente a otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el
año en que se apruebe su destinación diferente, para ser considerada como
ingreso exento; en caso contrario constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte
por ciento (20%), sin que proceda deducción o descuento sobre este impuesto. En
los años gravables siguientes será exento únicamente el valor de los
rendimientos o frutos que produzca la asignación permanente que sean invertidos
en el objeto social conforme con las condiciones establecidas en el presente
capítulo. (Art. 9, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.10. Registro contable de las asignaciones permanentes. En
el evento que exista una asignación permanente constituida en años
anteriores, y la entidad opte por incrementarla con nuevos beneficios netos,
para efectos fiscales se deberá dejar constancia en la cuenta del patrimonio
denominada “Asignación permanente”, de los valores parciales abonados año por
año y del valor total acumulado. (Art. 10, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo 1.2.1.5.11. Determinación del
beneficio neto o excedente. Las entidades a que se refiere el
numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario
determinarán su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por
la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. (Art. 11, Decreto 4400 de 2004, modificado por el
art. 5 del Decreto 640 de 2005. La expresión
"A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se determinará
conforme al procedimiento previsto en los artículos 3°, 4° y 5° de este
decreto” tiene decaimiento en virtud de la modificación efectuada al artículo
19 del E.T. por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, que adicionó
el inciso tercero al numeral 4°)(EI Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.12. Exención del
beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones
mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones
mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre
la renta y complementario cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) Que el beneficio neto o
excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la
Ley 79 de 1988, para el caso de las
cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones
mutuales, y b) Que de conformidad con
el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto
Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente
contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a
financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por
el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de
Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo
Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989. La destinación del
excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí
establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal
determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno (Art. 12, Decreto 4400 de 2004, modificado por el
art. 6 del Decreto 640 de 2005) (El
Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.13. Bienes donados
excluidos del IVA. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre
las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las
entidades sin ánimo de lucro beneficiarías de las donaciones deberán
solicitarla al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. La solicitud se deberá
tramitar a través de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-
DIAN, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los
siguientes documentos: a) Certificado de
existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con
antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes; b) Certificado de donación
de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul
de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de
conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la
persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario; c) Descripción de los
programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados; d) Certificación suscrita
por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento
de los requisitos legales establecidos para obtener la exención; e) Informar nombre o razón
social, NIT, dirección y domicilio principal del Importador. El Comité de Entidades sin
Ánimo de Lucro, expedirá resolución sobre la procedencia o no de la exoneración
del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual
proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La resolución expedida por
el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, deberá presentarse al momento de
legalizar el proceso de importación y conservarse como documento soporte de la
declaración de importación. Parágrafo
1º. En los certificados a
que se refieren los literales b) y c) se deberán describir las características,
funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentación
de la petición. Parágrafo
2º. La calificación expedida
por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la
verificación posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. (Art. 13, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4,5,6,7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo 1.2.1.5.14. Retención en la
fuente. Estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los
pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con régimen tributario
especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de
mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401del Estatuto Tributario y sus
reglamentarios. Los contribuyentes del
sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente
estarán sujetos a la retención en la fuente por concepto de rendimientos
financieros. Los pagos o abonos en
cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributarlo
especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a
los descritos en los numerales primero y segundo de este artículo no estarán
sometidos a retención en la fuente. Para el efecto la entidad deberá demostrar
su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la
certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya
concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor
para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera. Parágrafo. Todos los contribuyentes pertenecientes
al Régimen Tributario Especial son agentes de retención en la fuente por concepto
del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto de timbre nacional y por
el impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con las disposiciones
legales vigentes. Igualmente son responsables del impuesto sobre las ventas
cuando realicen las actividades o hechos generadores de dicho impuesto. (Art. 14, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.15. Libros de
contabilidad. Todos los contribuyentes sujetos al régimen
tributario especial están obligados a llevar libros de contabilidad debidamente
registrados de conformidad con las normas legales vigentes, ante la Cámara de
Comercio o la Dirección Seccional de Impuestos con competencia en el domicilio
principal de la entidad, o ante cualquier organismo público que tenga facultad
para reconocer su personería jurídica. Parágrafo. El registro contable de la ejecución
del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en cuentas separadas por
período gravadle, de manera que se pueda establecer claramente el monto,
destino de la inversión y nivel de ejecución durante cada período gravadle.
Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a
través de proyectos o programas específicos. (Art. 15, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4,5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.16. Libro de actas. El
libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus
veces, constituye el soporte y prueba de las decisiones adoptadas por la misma.
Deberá registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad, conforme
con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor
probatorio. (Art. 16, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4,5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.17. Procedimiento y
sanciones. A los contribuyentes del régimen tributario especial les
son aplicables las normas de procedimiento y sanción establecidas en el
Estatuto Tributario. Si la Administración de
Impuestos, con ocasión de un proceso de auditoría, encuentra que el beneficio
neto o excedente no cumple los requisitos aquí establecidos para su exención y
este fue ejecutado en diferentes períodos gravables, será adicionado como ingreso
gravable en el año que la Administración lo detecte. Igual procedimiento se
seguirá en el caso que se establezca que el contribuyente debe tributar
conforme al régimen tributario ordinario. (Art. 18, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4,5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.18. Otros beneficios
tributarios. A los contribuyentes del régimen tributario especial
no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación patrimonial,
renta presuntiva, no están obligados al cálculo del anticipo. (Art. 19, Decreto 4400 de 2004. La expresión
"ni a efectuar ajustes integrales por inflación para efectos
fiscales", tiene decaimiento por el art. 78 de la Ley 1111 de 2006) (El
Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.19. Comité de
Entidades sin Ánimo de Lucro. El Comité de Entidades sin Ánimo de
Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado, quien lo presidirá, el Director General de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o su delegado, el
Director de Gestión de Aduanas o su delegado y el Director de Gestión de
Fiscalización o su delegado, quien ejercerá las funciones de Secretario del
Comité. (Art. 20, Decreto 4400 de 2004, modificado por el
art. 1 del Decreto 300 de 2009) (El
Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) Artículo
1.2.1.5.20. Control Posterior. La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-
DIAN podrá ejercer las facultades de fiscalización establecidas en el
artículo 684 del Estatuto Tributario y demás
normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones del
presente capítulo y en general las obligaciones tributarias por parte de los
contribuyentes sometidos al régimen tributario especial.
(Art. 21, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el
Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004)
CAPÍTULO 6
Patrimonio
Artículo 1.2.1.6.1. Patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que eran residentes en Colombia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluirá los bienes poseídos en el exterior.
(Art. 6, Decreto 3028 de 2013)
Artículo 1.2.1.6.2. Sustituido por el artículo 5 del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente decreto El texto original era el siguiente: Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente Decreto. (Art. 8, Decreto 3026 de 2013) Otras Modificaciones: Modificado por el artículo 5 del Decreto Nacional 2037 de 2019 , Sustituido por el art. 5°, Decreto Nacional 1973 de 2019. Artículo 1.2.1.6.3. Valor patrimonial de los bienes y activos. El valor patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, al que hacen referencia los artículos al 1.2.1.3.4, 1.2.1.3.8., 1.2.1.6.1., 1.2.1.10.2., 1.2.1.19.5. y 1.6.1.27.5 del presente Decreto, será el valor determinado de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el valor patrimonial de un bien o activo, se tendrá como tal el valor de adquisición del mismo. En ambos casos, los valores deberán ser ajustados anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 868 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Art. 4, Decreto 3028 de 2013)
Artículo 1.2.1.6.4. Naturaleza de las acciones. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 60 del Estatuto Tributario), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles.
(Art. 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 21, 22, 33 y 34 ordinales b) y c), 35 y 38 del Decreto 2595 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 14, Decreto 3211 de 1979)
Artículo 1.2.1.6.5. Créditos en moneda extranjera. El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo impositivo.
Si el crédito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31) de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimará por este último.
(Art. 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento por el art. 4 del Decreto Ley 2503 de 1987. La expresión ", de acuerdo con la tasa oficial de cambio", del inciso primero tiene derogatoria tácita por el artículo 7° del Decreto 366 de 1992, que consagró la tasa representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.6.6. Valor patrimonial de los activos. Los contribuyentes deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Capítulo I del Título II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opción que autoriza el artículo 4o de la Ley 174 de 1994 (hoy artículo 72 del Estatuto Tributario), sobre avalúo formado o autoavalúo de los bienes raíces, en cuyo caso deben ceñirse a lo previsto en el artículo 1.2.1.17.6 de este Decreto.
(Art. 13, Decreto 326 de 1995. La expresión "no sujetos al régimen de ajustes por inflación", tiene decaimiento en virtud de lo previsto por el art. 78 de la Ley 1111 de 2006 que derogó los artículos del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación)
Artículo 1.2.1.6.7. Costo mínimo de los inmuebles adquiridos con préstamo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos superiores a dicho setenta por ciento (70%).
Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del préstamo sea superior al setenta por ciento (70%) del valor de la venta, deberá hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo autorice.
(Art. 3, Decreto 1809 de 1989)
Artículo 1.2.1.6.8. Valor patrimonial de las inversiones. De conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el efecto señalen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos tributarios este resultado sólo ser realizará en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.
Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva dolo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.
(Art. 1, Decreto 2336 de 1995)
CAPITULO 7
Artículo 1.2.1.7 1. Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.
(Art. 17, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.7 2. Títulos con descuento. Los contribuyentes que en el último día del año o periodo gravable posean títulos con descuento, o quienes durante el año o período gravable los hayan poseído, deberán declarar como ingreso en el respectivo período gravable por concepto de dichos títulos, la diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del período gravable respectivo o el valor de enajenación si fue enajenado durante el periodo, y el valor patrimonial del título en el último día del período gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo período.
(Art. 34, Decreto 353 de 1984)
Artículo 1.2.1.7.3. Valor de los dividendos en acciones. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisión de las nuevas accione o títulos distribuidos.
(Art. 2, Decreto 1000 de 1989)
Artículo 1.2.1.7.4. Causación del ingreso en las operaciones sobre derivados. En las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato.
Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción, etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado el cierre de su posición en el respectivo contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del respectivo contrato.
(Art. 6, Decreto 1797 de 2008)
Artículo 1.2.1.7.5. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1006 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2024, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del doce punto sesenta y nueve por ciento (12.69%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario. Otras modificaciones: Sustituido por el art. 4, Decreto Nacional 777 de 2017. Subrogado por el art. 4, Decreto 569 de 2018. Sustituido por el art. 1°. Decreto Nacional 703 de 2019, Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 886 de 2020, Modificado por el ar. 1, Decreto Nacional 455 de 2021. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 728 de 2022., Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 848 de 2023. El texto original era el siguiente:
Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo
anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o
estos a la sociedad. Para efectos de la
determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2018, se presume
de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a
la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de
posesión del cinco punto veintiuno por ciento (5.21%), de conformidad con lo señalado en el
artículo 35 del Estatuto Tributario”. Artículo 1.2.1.7.6. Utilidad. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios accionistas o asociados, estará determinada por la parte proporcional que les corresponda en la utilidad fiscal de la compañía, en los términos establecidos por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 51 y 91 del Estatuto Tributario).
Para los efectos indicados, la sociedad determinará en su declaración de renta la parte de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de renta, resultantes de la aplicación de los costos de que trata la Ley 20 de 1979 (hoy artículos 93, 94 y 176 del Estatuto Tributario).
(Art. 10, Decreto 2595 de 1979)
Artículo 1.2.1.7.7. Renta o pérdida de los partícipes en el negocio de la ganadería. Cuando en el negocio de ganadería una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho a participar en los resultados, la renta o pérdida de los partícipes se establecerá aplicando las siguientes reglas:
1. La proporción de utilidades o pérdidas de cada partícipe se determinará de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta. A falta de tales contratos, la distribución de las utilidades o pérdidas se hará por partes iguales.
En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los partícipes se acreditará con certificación de dichas entidades;
2. Si el ganado se enajena en el mismo año gravable en que se constituyó el negocio, el costo de lo vendido será, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante será el precio del inventario final del año inmediatamente anterior o el precio de la adquisición si los semovientes los adquirió en el mismo año de la venta;
3. Si el negocio se liquida en el mismo año de su constitución y en la liquidación se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efectúen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidación, se tendrá como costo para cada uno de los partícipes, el indicado en la regla anterior;
4. Si el negocio no se liquida en el mismo año de su constitución, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido según el artículo 18 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 276 del Estatuto Tributario), se distribuirá éntrelos participes a título de valorización, de acuerdo a la proposición indicada en el contrato, o por partes iguales, según se indica en la regla primera;
5. En las ventas o enajenaciones que se efectúen en años posteriores al de la constitución del negocio, el costo del ganado para la determinación de la renta será el del inventario final del año inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.
PARÁGRAFO 1°. En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente, cada uno de los partícipes.
(Art. 11, Decreto 2595 de 1979, derogado tácitamente el parágrafo 2 y en forma parcial el numeral 1, por el art 3 del Decreto 3410 de 1983)
Artículo 1.2.1.7.8. Valor comercial de las especies bovinas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará anualmente a más tardar el veinte (20) de enero, el valor comercial de las especies bovinas a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
Dicho valor se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se enviará copia de ella al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
(Art. 12, Decreto 2595 de 1979) Artículo 1.2.1.7.9. Adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 2046 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Tratamiento tributario de las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC). Las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendrá el tratamiento de ingreso en los términos que establece el artículo 108-4 del Estatuto Tributario. CAPÍTULO 8
Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera
Artículo 1.2.1.8.1. Créditos a corto plazo. Para los efectos previstos en el literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo originados en importación de mercancías, los exigibles en un término máximo de veinticuatro (24) meses.
(Art. 21, Decreto 2579 de 1983. Se reemplazó la referencia al artículo 15 del Decreto 2579 de 1983 por no estar compilado, por el artículo 25 del E.T.; segunda parte del inciso se elimina por vencimiento del término)
Artículo 1.2.1.8.2. Asistencia técnica en el exterior. Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad el numeral 7° artículo 14 del Decreto 2053 de 1974 (hoy numeral 7° del artículo 24 del Estatuto tributario).
(Art. 16, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975)) Capítulo 9 Sustituido por el art 2, del Decreto Nacional 1054 de 2020
<El nuevo texto es el siguiente>
Realización del Ingreso
Sección 1
Fondos de capital privado o de inversión colectiva
Artículo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:
1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
2. El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá siempre y cuando se cumpla con:
2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y
2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este artículo.
Parágrafo 1°. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario. Entre otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener provecho tributario.
Artículo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:
1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto.
2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de estos:
2.1. Posee, directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y
2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva.
3. Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo.
Para estos efectos, el agente retenedor deberá expedir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización del año fiscal, una certificación anual respecto del fondo de capital privado o de inversión colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se requiera.
4. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente artículo.
Artículo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo propósito principal sea el diferimiento de impuestos. En los casos en que el propósito principal de la creación del fondo de capital privado o de inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4° artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Entre otros, se considera que el propósito principal de un fondo de capital privado o de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversión colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario. El texto original era el siguiente: CAPÍTULO 9 Realización del Ingreso Sección 1 Fondos de capital privado o de inversión
colectiva Artículo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso
en los fondos cuyas participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el
numeral 1 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario
procede de la siguiente manera: 1. El diferimiento del ingreso es aplicable a
partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de
capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa
inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores
(RNVE). 2. El beneficio del diferimiento del
ingreso se mantendrá, siempre y cuando se cumpla con: 2.1. Las obligaciones que se deriven de
las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de
Valores y Emisores (RNVE), y 2.2. Las participaciones del fondo de
capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa
de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia. 3. El agente retenedor procederá a
practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son
aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en
cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o
del numeral 2 de este artículo. Parágrafo 1°. Si las
participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen
con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y
con las disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la
obligación de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del
ingreso, de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario Parágrafo 2°. De conformidad
con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para
desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de
las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva en
una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores
y Emisores (RNVE) no tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente,
con el fin de obtener provecho tributario Entre otros, se considera que no existe razón o
propósito económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la
obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven
de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o
en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia Artículo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso
en los fondos cuyas participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el
numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario
procede de la siguiente manera: 1. El diferimiento del ingreso es aplicable a
partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de
los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de
conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este
Decreto. 2. Para efectos del numeral anterior, una vez se
determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo
de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo de
capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta
cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil, el agente retenedor
tendrá la obligación de confirmar que ninguno de estos: 2.1. Posee, directa o indirectamente, más del
50% de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión
colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo
componen, si hubiere, y 2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera
individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o
de inversión colectiva. 3. Con el propósito que el fondo de capital
privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del
ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de
forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple
con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y
con las disposiciones de este artículo. Para estos efectos, el agente retenedor debe
expedir una certificación anual mediante la cual confirma la procedencia del
beneficio del diferimiento del ingreso del fondo de capital privado o de
inversión colectiva. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
cuando se requiera. 4. El agente retenedor procederá a practicar la
retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los
contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de
forma automática, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el
numeral 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario,
según las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto y
las disposiciones del presente artículo. Artículo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo propósito
principal sea el diferimiento de impuestos. En los casos en
que el propósito principal para la creación del fondo de capital privado o de
inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los
partícipes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en que son
percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva, con
independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los
literales a)y b) del numeral 2 del inciso 4° artículo 23-1 del Estatuto
Tributario Entre otros, se considera que el propósito
principal de un fondo de capital privado o de inversión colectiva es el
diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una
transacción particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el
inciso 5° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma,
cuando el fondo de capital privado o de inversión colectiva se estructura sin
razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener
provecho tributario, de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario
Otras modificaciones: Adicionado por el art
2, del Decreto Nacional 1973 de 2019
CAPÍTULO 10 Epígrafe Sustituido por el art. 1°, Decreto Nacional 1457 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Dividendos y participaciones Artículo 1.2.1.10.1. Valor de distribución de dividendos o participaciones en acciones. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo 1.2.1.12.1, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.
El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.
(Art. 6, Decreto 0836 de 1991. El último inciso tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa (Art. 285 de la Ley 223 de 1995))
Artículo 1.2.1.10.2. Reversión del impuesto diferido crédito del método de participación. Para efectos de la determinación de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el artículo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversión del impuesto diferido crédito del método de participación para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se sumará a los dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el carácter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho artículo.
(Art. 10, Decreto 3028 de 2013) Artículo 1.2.1.10.3. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2250 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de periodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.
2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2° del artículo 49, constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 241 del Estatuto Tributario vigente para los periodos gravables anteriores al año 2017, así:
Parágrafo 1° Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 1457 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente>. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país. Cuando se distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento
1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario y no les será aplicable lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.
2. Son renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2° del artículo 49 y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo 2°. El tratamiento previsto en este artículo se declarará de manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones. El texto original era el siguiente: Parágrafo 1°. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2371 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se distribuyan las utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento. Artículo 1.2.1.10.4. Inciso modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento: Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020.
1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario sumarán a la renta líquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241 del Estatuto Tributario. Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020.
2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se efectuará una vez disminuido este impuesto.
Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020.
Parágrafo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables. Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020.
Parágrafo 2°. Los dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con el artículo 242 del Estatuto Tributario y el presente artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.
La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirá renta gravable y estará sujeta a las disposiciones del inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario y del numeral 2 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.10.4 (Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019) Tratamiento de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país. Los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta: Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversión y que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. 2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1ª del artículo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.
Cuando
los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme
con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario,
provenientes de proyectos calificados como megainversión y que
cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario
estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por
ciento (27%), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 235-3
del Estatuto Tributario”
Artículo 1.2.1.10.5. Inciso modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones Ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrán el siguiente tratamiento: Otras Modificaciones: Sustituido por el Decreto Nacional 1457 de 2020.
1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables. Otras Modificaciones: Sustituido por el Decreto Nacional 1457 de 2020.
2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando Jos dividendos o participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Otras Modificaciones: Sustituido por el Decreto Nacional 1457 de 2020.
Parágrafo 1°. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables. Otras Modificaciones: Sustituido por el Decreto Nacional 1457 de 2020.
Parágrafo 2°. Los dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, se considerarán renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.
La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerará renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.
Cuando el perceptor de las rentas distribuidas por las Compañías Holding Colombianas (CHC) tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 2607 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el presente parágrafo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 895 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.10.5. (Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019) Tratamiento de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrá el siguiente tratamiento: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco por ciento (7,5%). Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversión y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. 2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
3. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes del proyecto calificado como megainversión y que cumplan lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.10.6. Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020 <El nuevo esto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.
Parágrafo. Los dividendos o participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estarán exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.
La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que la prima en colocación sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, será considerada renta exenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. El texto original era el siguiente: Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.
Artículo 1.2.1.10.7. Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:
2. Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.
Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1° del artículo 242 y este Capítulo según corresponda.
2. Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.
La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario y este Capítulo, según corresponda.
Parágrafo 1°. El valor del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.
Parágrafo 2°. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro octavo del Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. El texto original era el siguiente: Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE. Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente: 1.
Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos
que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza
de la sociedad. Los
dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas
jurídicas del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE a los socios o accionistas
están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo 242,
el inciso 1 del 242-1, y el inciso 1 del artículo 245 del Estatuto tributario y
este capítulo según corresponda. 2.
Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas
provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las
utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad. La parte de las
utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetas a las disposiciones del Estatuto
Tributario, en especial los artículos 49, el inciso 2 del artículo 242, el
inciso 2 del artículo 242-1 y el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto
Tributario y este Capítulo, según corresponda.
El
valor del impuesto unificado SIMPLE a detraer en ambos casos, corresponde al
valor determinado para el componente simple nacional.
Artículo 1.2.1.10.8. Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020 <El nuevo testo es el siguiente> Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles. Para los fines del presente Capítulo y del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:
1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o
2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro. El texto original era el siguiente:
Adicionado
por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Dividendos o
participaciones decretados en calidad de exigibles. Para los fines del presente
capítulo y del capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente
decreto se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de
exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya
exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque la
asamblea general u órgano máximo de dirección no dispuso plazo o condición para
su exigibilidad o porque habiéndose dispuesto, este ha expirado o culminado,
resultando procedente su cobro. CAPITULO 11
Ingresos no gravados
Artículo 1.2.1.11.1. Modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 2250 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Ingreso no gravado para las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada.
Parágrafo. Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2231 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> En cualquier caso, se tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario. Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto 2250 de 2017. El parágrafo original era el
siguiente:
Parágrafo. En cualquier caso, se
tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco
mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el
artículo 336 del Estatuto Tributario. El texto deloginal era el siguiente:
Artículo
1.2.1.11.1. Ingreso no gravado para reservas de la Fuerza Aérea o de la Armada
Nacional. Para los
efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos
colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase
de la Fuerza Aérea o de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades
señaladas en el numeral 9o del artículo
206 del Estatuto Tributario y en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990,
respectivamente, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye
renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la
bonificación pactada conforme a las especificaciones que señalan las normas
mencionadas.
(Art. 26, Decreto 1372 de 1992)
Artículo 1.2.1.11.2. La manutención y el alojamiento de los viáticos recibidos por empleados oficiales no son ingreso gravable. Las sumas recibidas por los empleados oficiales cuya vinculación se origine en una relación legal o reglamentaria, por concepto de viáticos destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran para los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.
(Art. 8, Decreto 823 de 1987)
CAPÍTULO 12 Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional
Artículo 1.2.1.12.1. Capitalizaciones. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 49 de 1990, que modificó el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Se entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalización de utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.
Cuando la sociedad esté inscrita en bolsa, se dará el mismo tratamiento tributario a la distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
(Art. 5, Decreto 0836 de 1991. La expresión “de la prima en colocación de acciones" tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa. (Artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, que derogó expresamente la expresión “prima en colocación de acciones" del inciso primero del artículo 36-3 del E. T.))
Artículo 1.2.1.12.2. Indemnización por seguros. Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.
(Art. 37, Decreto 2595 de 1979)
Artículo 1.2.1.12.3. Ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.
PARÁGRAFO. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador público.
En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.
(Art. 39, Decreto 2595 de 1979)
Artículo 1.2.1.12.4. Recibo del valor de la indemnización para efectos fiscales. Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.
Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.
(Art. 40, Decreto 2595 de 1979)
Artículo 1.2.1.12.5. Indemnizaciones por seguros de daño. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.
Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 1.2.1.12.3 del presente Decreto.
Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida.
(Art. 30, Decreto 353 de 1984)
Artículo 1.2.1.12.6. Modificado por el art. 2, Decreto 1006 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2023, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2023, el sesenta y seis punto setenta y uno por ciento (66.71 %) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario. Otras Modificaciones: Subrogado por el art. 1, Decreto 569 de 2018. Sustituido por el art. 1°, Decreto Nacional 777 de 2017. Sustituido por el art. 2°, Decreto Nacional 703 de 2019., Adicionado por el art. 1° del Decreto 2264 de 2019. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 455 de 2021 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 728 de 2022., Modificado por el art. 2, Decreto 848 de 2023. El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.12.6.
Artículo 1.2.1.12.7. Modificado por el art. 2, Decreto 1006 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2023, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el sesenta y seis punto setenta y uno por ciento (66.71 %) del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 Y 41 del Estatuto Tributario. Otras Modificaciones: Subrogado por el art. 2, Decreto 569 de 2018. Sustituido por el art. 2, Decreto Nacional 777 de 2017. Sustituido por el art. 2°, Decreto Nacional 703 de 2019., Adicionado por el art. 2° del Decreto 2264 de 2019., Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 455 de 2021 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 728 de 2022., Modificado por el art. 2, Decreto 848 de 2023. El texto original es el siguiente: Artículo 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los Fondos de Inversión, Mutuos de Inversión y de Valores. Para el año gravable 2017, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”. Artículo 1.2.1.12.8. Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1435 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Apoyos económicos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural.
La persona natural deberá declarar las sumas de que
trata el presente artículo en la cédula general y corresponderá a una renta de
trabajo el apoyo económico otorgado en razón a una relación laboral, legal y
reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta
no laboral.
Parágrafo. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda”. Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 3 del Decreto Nacional 2250 de 2017. El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.12.8. Apoyos económicos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural. La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula de rentas no laborales. En el evento en que el apoyo económico sea otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria, deberá ser declarado en la cédula de rentas de trabajo.
Parágrafo. Cuando estos recursos sean entregados por el
Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona
natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para
dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda.
Artículo 1.2.1.12.9. Sustituido por el art. 2 del Decreto Nacional 1435 de 2020.<El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento tributario de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.
Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El tratamiento previsto en el presente artículo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 55 del Estatuto Tributario.
Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.
Para efectos de la aplicación del presente artículo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.
Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente.
La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotización.
Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto” Otras modificaciones: Adicionado por el art. 3 Decreto Nacional 2250 de 2017. El texto original era el siguiente:
“Artículo 1.2.1.12.9.
Tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro
individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. De
conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016 y del
artículo 55 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 13 de la Ley
1819 de 2016, las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1° de enero de 2017 y
los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no harán parte de
la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán
considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Este mismo tratamiento tendrá sus rendimientos en el respectivo año gravable en
que se generen.
Los aportes
obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios
serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario. Parágrafo 1°. Con anterioridad al pago del aporte el trabajador
deberá manifestar por escrito al pagador, la decisión de hacer cotizaciones
voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y
la periodicidad del mismo. Por su parte la entidad
pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida,
descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente. La sociedad
administradora registrará una retención contingente del quince por ciento 15%
calculada sobre el valor de la cotización. Parágrafo 2°. En el evento en que el aporte lo haga directamente el
trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del
retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario. De ser este el
caso, y cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el
artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente
a la tarifa del quince por ciento (15%) de acuerdo con lo señalado por el
artículo 1.2.4.1.41., de este Decreto. Parágrafo
3°. Las
devoluciones de las cotizaciones voluntarias que se realicen con ocasión de lo
establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tendrán el tratamiento
tributario previsto en los artículos 337 y 383 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.12.10. Adicionado por el art. 3°, Decreto Nacional 2046 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC). Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, serán tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año a que correspondan las utilidades, para lo cual deberán haberse distribuido efectivamente. En caso de que la distribución se realice cuando ya se haya presentado la declaración de renta, esta podrá corregirse para incorporar dicho tratamiento.
El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional será hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el mismo año en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente. Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el artículo 44 de la Ley 789 de 2002 y acreditar lo siguiente:
1. Que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su reglamentación.
2. Que se trate de acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y políticos efectivos, que no desvíen la finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el artículo 379 del Código de Comercio.
3. Que sobre tales acciones no se constituya garantía, usufructo o cualquier otra limitación al derecho de dominio.
4. Que la remuneración que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el año gravable en que se genera la utilidad, no podrá superar las 200 Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento en que se concrete la participación.
Parágrafo primero. A partir del año gravable en que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) pierdan la condición de Beneficio e Interés Colectivo en los términos y condiciones que establece el artículo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podrán tener el tratamiento tributario previsto en el presente artículo.
Parágrafo segundo. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido en los artículos 242 y 245 del Estatuto Tributario según corresponda. CAPÍTULO 13
Reorganizaciones empresariales
Artículo 1.2.1.13.1. Enajenación de acciones de sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana resultado de una fusión o escisión adquisitiva o reorganizativa. Para efectos de lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respecto de las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, cuando en el proceso de fusión o escisión intervengan sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva operación, y la sociedad resultante o beneficiaría se encuentre listada o se liste en una bolsa de valores colombiana, se aplicarán las siguientes reglas:
a) No constituye renta ni ganancia ocasional en los términos del inciso 2° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la operación de fusión o escisión. En consecuencia, no habrá lugar a la liquidación del impuesto sobre la renta y complementario de que tratan el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, esta seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.
b) Constituya renta o ganancia ocasional gravable; en los términos del literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación no se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione operación de fusión o escisión. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.
(Art. 1, Decreto 2688 de 2014)
Artículo 1.2.1.13.2. Fracciones de acción resultantes de los procesos de fusión y escisión. Cuando en un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acción, y estas se paguen en dinero u otras especies y dichos pagos representen más del diez por ciento (10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarías que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarías que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones reorganizativas; se entenderá que los respectivos socios o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los términos del literal f) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario sin que ello implique que la operación se trate como gravada respecto de las entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los términos del literal c) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.
(Art. 2, Decreto 2688 de 2014)
CAPÍTULO 14
Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales
Artículo 1.2.1.14.1. Sustituido por el artículo 6 del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario y en este decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos. El texto original era el siguiente: Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a
establecimientos permanentes y sucursalesDe conformidad con lo
establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el
artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, las rentas y
ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en
Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría
podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si fuera una
empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya
sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u
operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra
empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con
otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o
sucursal. Para los efectos previstos en el inciso
anterior, se deberá tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos
utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a
través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de
la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Parágrafo. De conformidad con el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, para efectos de
lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario y en este
Decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre
las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean
atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos,
capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo
anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos.
Otras modificaciones: Modificado por el artículo 6 del Decreto Nacional 2037 de 2019, Sustituido por el art. 6°, Decreto Nacional 1973 de 2019.
Artículo 1.2.1.14.2. Estudio para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.
En el estudio al que se refiere este artículo, consistente en un análisis funcional y fáctico. Se deberá incluir:
a) La atribución al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas independientes;
b) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes para hacer la atribución de la propiedad económica de los activos, así como la atribución misma de la propiedad económica de los activos al establecimiento permanente o sucursal;
c) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relación con la asunción del riesgo y la atribución misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal;
d) La identificación de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal;
e) La consideración y determinación de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y
f) La atribución de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal.
(Art. 12, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.14.3. Contabilidad separada para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras. Para efectos exclusivamente fiscales y para los propósitos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en Colombia deberán llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y/o sucursal que tengan en el país.
La contabilidad a la que se refiere este artículo debe estar debidamente soportada en el estudio al que se refiere el artículo anterior y en los documentos que sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha contabilidad deberán registrarse las rentas y ganancias ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciación o amortización cuando haya lugar a ello.
Parágrafo 1°. Para el registro en la contabilidad separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal, se aplicarán las normas contenidas en el Estatuto Tributario sobre realización de ingresos, costos y deducciones.
Parágrafo 2°. Para los efectos consagrados en el presente artículo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificación, las operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a los que usualmente habría en los casos de operaciones realizadas entre partes jurídicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, además, ser el reflejo del estudio al que se refiere el artículo anterior.
(Art. 13, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.14.4. Análisis para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes de personas naturales sin residencia en Colombia. Para efectos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con establecimientos permanentes en el país deberán realizar el análisis funcional y fáctico al que se refiere el artículo 1.2.1.14.2 de este Decreto por cada establecimiento permanente que tengan en el país.
Dicho análisis deberá estar debidamente documentado y permitir identificar la atribución de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente. Adicionalmente, y para efectos de lo establecido en este artículo, deberá llevarse un registro auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Al final del periodo gravable, y con base en este registro auxiliar, se deberá elaborar un documento auxiliar, que hará las veces de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del establecimiento permanente. La elaboración de los anteriores documentos comporta la conservación de todo soporte externo o de aquellos que deban elaborarse en ausencia de soportes externos.
(Art. 14, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.14.5. Aplicación de las normas tributarias en la atribución de rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. Una vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas.
(Art. 15, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.14.6. Deber de conservar el estudio y demás documentación. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal en Colombia deberán conservar el estudio y los demás documentos a los que se refieren los artículos anteriores por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año gravable en el que se elaboró.
Parágrafo. Para aquellos contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, el estudio o documentación del análisis funcional y factico podrá estar incorporado en la documentación de la que trata el artículo 260-5 del Estatuto tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Art. 16, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.14.7. Sustituido por el artículo 6 del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, están gravadas a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en
utilidades. Las utilidades
que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y
extranjeras atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia
de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que
sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, están gravadas
a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o
participaciones conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario
Otras modificaciones: Modificado por el artículo 6 del Decreto Nacional 2037 de
2019, Artículo 1.2.1.14.8. Realización de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.14.9 del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiado especial, para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a título de dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el artículo 1.2.1.14.7 del presente Decreto se entiende realizado en el momento en que se efectúe la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas vinculadas en el exterior.
(Art. 18, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.14.9. Realización de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades atribuidas a sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial. Para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el artículo 1.2.1.14.7 del presente Decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a través de sucursales en Colombia sometidas al régimen cambiario especial, se entienden transferidas al exterior cuando al terminar el año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroja un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) al comienzo del respectivo año gravable, dicho saldo débito aumenta (mayor saldo negativo dentro al patrimonio).
Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando durante el respectivo año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroje un saldo débito, el valor del dividendo corresponderá al saldo debito que exista al finalizar el año.
b) Cuando la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado tenga un saldo débito al inicio del año, el valor del dividendo corresponderá al incremento de dicho saldo débito, ocurrido durante el respectivo año.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado incluirá el saldo de la cuenta de capital asignado y los saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorización del patrimonio existían a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.
(Art. 19, Decreto 3026 de 2013)
Artículo 1.2.1.14.10. Impuestos a los que se aplica. Las disposiciones de los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.2.1.6.2,1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.10, 1.2.4.7.2 del presente Decreto, al igual que las normas que reglamenta, se refieren únicamente a las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementario y con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Por consiguiente, dichas normas no afectarán otras obligaciones, incluyendo obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas y obligaciones cambiarías.
(Art. 21, Decreto 3026 de 2013)
CAPÍTULO 15
Artículo 1.2.1.15.1. Rente no gravada sobre rendimientos financieros reconocidos a los partícipes de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes. Las sociedades administradoras de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes, deberán reconocer en los rendimientos pagados o abonados en cuenta a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Para el efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se reconocerá teniendo en cuenta los rendimientos financieros obtenidos por el fondo, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.
Los rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los fondos, con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estarán sometidos a retención en la fuente.
Tratándose de títulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones de los mismos, serán renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estarán sometidos a retención en la fuente.
(Art. 16, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998)
Artículo 1.2.1.15.2. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Las nuevas operaciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable, de que trata el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años.
Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo, se entiende como vivienda de interés social subsidiable, la establecida en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en concordancia con lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 2. Para la procedencia del incentivo de que trata el presente artículo la entidad deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente periodo fiscal.
(Art. 1, Decreto 2440 de 2005)
Artículo 1.2.1.15.3. Vigencia de la exención. La exención de que trata el artículo 1.2.1.15.2 del presente Decreto, tendrá vigencia por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito.
(Art. 3, Decreto 2440 de 2005)
CAPÍTULO 16
Rentas brutas
Artículo 1.2.1.16.1. Determinación de la renta bruta. Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, (hoy artículo 95 del Estatuto Tributario) deberán obtener autorización de la respectiva Dirección Seccional de Impuestos, la que determinará los ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.
En la misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.
(Art. 42, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.16.2. Reserva técnica en la determinación de la renta bruta en las compañías de seguros generales. La reserva técnica calculada para efectos de la determinación de la renta bruta de las compañías de seguros generales y de capitalización, no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Art. 43, Decretó 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.16.3. Renta bruta en el negocio de ganadería. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes se determinará restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por tal concepto, según el sistema contable utilizado el costo de ganado enajenado, determinado en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 93 del Estatuto Tributario).
(Art. 9, Decreto 2595 de 1979. El inciso 2 del art 9 reglamentaba el artículo 16 de la Ley 20 de 1979, incorporado al E. T. en el artículo 46 y derogado tácitamente por el artículo 1 de la Ley 863/03. En consecuencia, tiene decaimiento el inciso 2 del art 9)
CAPÍTULO 17
Costos
Artículo 1.2.1.17.1. Costo de activos movibles. Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 62 del Estatuto Tributario), y por el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 64 del Estatuto Tributario), se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.
A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.
(Art. 25, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.17.2. Costo de bienes muebles. Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 66 del Estatuto Tributario);
1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente (hoy artículo 80 del Estatuto Tributario).
2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.
3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.
(Art. 26, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.17.3. Ajuste al costo fiscal de las acciones. Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social.
Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asignado a cada una de ellas.
(Art. 7, Decreto 0836 de 1991)
Artículo 1.2.1.117.4. Costos en la prestación del servicio de telecomunicaciones. En la prestación del servicio de telecomunicaciones que genere ingresos gravables en Colombia, se aceptarán los costos en que se ha incurrido para la prestación del mismo, sin que opere la limitación a que se refiere el artículo 122 del Estatuto Tributario, así sobre tales costos no se haya efectuado retención en la fuente por no existir obligación legal para hacerlo.
(Art. 31, Decreto 0836 de 1991)
Artículo 1.2.1.17.5. Valor de la enajenación de los bienes en los contratos de arrendamiento financiero. En el caso de enajenación de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.
Cuando se trate de bienes raíces, se aceptará para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, supere el costo o el avalúo catastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación.
Cuando el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación fuere inferior al costo o al avalúo catastral vigente, para efectos fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamientos causados con anterioridad a la enajenación.
(Art. 36, Decreto 0836 de 1991)
Artículo 1.2.1.17.6. Avalúo como costo fiscal. Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá D.C., hoy Bogotá Distrito Capital, podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.
Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7° de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo.
(Art. 6, Decreto 326 de 1995)
Artículo 1.2.1.17.7. Requisitos para aceptar el avalúo como costo. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 89, 70 y 73 del Estatuto Tributario.
(Art. 7, Decreto 326 de 1995. Numeral 2 declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551. Numeral 3 Suspendido provisionalmente mediante auto del 16-02-15, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Numeral 4 y parágrafo 1° retirados como consecuencia de lo anterior. El numeral 5 tiene decaimiento podría evolución legislativa (Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006). Parágrafo transitorio perdió vigencia.)
Artículo 1.2.1.17.8. Costo de los inventarios. A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar a su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en tos numerales 2 y 3 del artículo 62 del Estatuto Tributario.
(Art. 1, Decreto 326 de 1995. Parágrafo 1 derogado tácitamente por el artículo 3 del Decreto 1333 de 1996. Parágrafo 2 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
Artículo 1.2.1.17.9. Juego de inventarios. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:
a). Las mercancías en tránsito.
En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.
b). Las mercancías recibidas en consignación.
(Art. 27, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercido impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.17.10. Inventarios permanentes. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo 1.6.1.5.7., 1.2.1.17.9 1.2.1.17.11, 1.2.1.17.12, 1.2.1.18.9, 1.2.1.18.10, 1.2.1.18.11, 1.2.1.18.13, 1.2.1.18.17, 1.2.1.18.58, 1.2.1.18.3, 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25, 1.2.1.21.2, 1.2.1.19.2, 1.2.3.2, 1.2.3.5, 1.2.3.6 y 1.2.1.19.3 del presente Decreto, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos inventarios.
(Art. 29, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.17.11. Control de las mercancías. Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendrán por lo menos, los siguientes datos:
a) Clase de artículos.
b) Fecha de la operación que se registre;
c) Número de comprobante que respalde la operación asentada;
d) Número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas.
e) Existencias;
f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y
g) Costo de las existencias.
(Art. 30, Decretó 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se apocará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.17.12. Reglas para asentar inventarios de existencias. Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En el libro de inventarios se hará una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total.
b) Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro, podrá asentarse en éste un resumen por grupos o clases de artículos con indicación de los números de las tarjetas, formas continuas, y otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas por la Administración o Recaudación de Impuestos nacionales, donde aparezca la relación pormenorizada de las existencias.
(Art. 31, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Artículo 1.2.1.17.13. Uso parcial del sistema de inventarios periódicos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta el uso parcial del sistema de inventarios periódicos, en forma combinada con el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenación o producción de los diferentes tipos de clases de inventarios, siempre y cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten y las mismas hayan sido demostradas en la solicitud de autorización que se presente para tal efecto.
(Art. 2, Decreto 1333 de 1996)
Artículo 1.2.1.17.14. Solicitudes de autorización. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que requieran presentar solicitudes de autorización con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios periódicos o adoptar otro sistema de reconocido valor técnico o cambiar el método de valoración de los inventarios, deberán dirigirlas al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pueden ser presentados a través de la Dirección Seccional de Impuestos que corresponde al domicilio del contribuyente.
En todos los casos, las solicitudes deberán presentarse con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del periodo gravable inmediatamente anterior para el cual se hace la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos establecidos mediante resolución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.
(Art. 3, Decreto 1333 de 1996)
Artículo 1.2.1.17.15. El retail como método de valoración de inventarios. El retail como método de valoración de inventarios aceptado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, no requiere para su adopción de aprobación previa por parte de dicha entidad.
(Art. 4, Decreto 1333 de 1996)
Artículo 1.2.1.17.16. Requisitos de las solicitudes y término para resolverlas. Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 1.2.1.17.14 del presente Decreto, deberán llenar los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN mediante resolución.
(Art. 5, Decreto 1333 de 1996)
Artículo 1.2.1.17.17. Clasificación de los empaques y envases retornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.
Parágrafo 1°. Se entienden como retornables los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.
Parágrafo 2°. La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN de hacer las comprobaciones pertinentes.
(Art. 1, Decreto 3730 de 2005)
Artículo 1.2.1.17.18. Costo de los activos fijos enajenados. Para efectos de lo previsto en el artículo 69 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continuación:
1. Determinación del costo de enajenación de los bienes muebles.
El costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:
a) El precio de adquisición;
b) El costo de las adiciones y mejoras;
c) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.
d) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación.
De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:
El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.
En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.
2. Determinación del costo de enajenación de los bienes inmuebles.
El costo de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:
a) El precio de adquisición;
b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas;
c) El valor de las contribuciones por valorización;
d) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.
e) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación;
De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:
El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.
La depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.
En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.
3. Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.
El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:
a) El precio de adquisición;
b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario;
En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.
(Art. 2, Decreto 2591 de 1993. Las referencias a los ajustes integrales por inflación fueron eliminadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Los incisos segundos de los numerales 1 y 2 tienen decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 258-1 del Estatuto Tributario, derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998). El inciso sexto del numeral segundo tiene decaimiento por la evolución legislativa. (Artículo 71 del E.T. modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 9º del Decreto 2075 de 1992, el artículo 4° del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 2591 de 1993)
Artículo 1.2.1.17.19. Sustituido por el art. 3, Decreto 1006 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2023, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 10 , y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y cuatro punto cuarenta por ciento (34.40%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Para el año gravable 2023, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del Estatuto Tributario.
Otras modificaciones: Subrogado por el art. 3, Decreto 569 de 2018. Sustituido por el art. 3, Decreto Nacional 777 de 2017. Sustituido por el art. 3°,. Decreto Nacional 703 de 2019., Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 455 de 2021 Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 728 de 2022., Sustituido por el art. 3, Decreto 848 de 2023. El texto original es el siguiente: Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2017, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veinte punto veintiuno por ciento (20.21%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y nueve punto ochenta por ciento (59.80%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario”. Artículo 1.2.1.17.20. Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 128 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2023, en el doce punto cuarenta por ciento (12,40%) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2202 de 2016, Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2169 de 2017, Sustituido por el art.1°, Decreto Nacional 2391 de 2018, Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 2373 de 2019, Sustituido por el art.1, Decreto Nacional 1763 de 2020, Sustituido por el art.1, Decreto 1846 de 2021, Sustituido por el art. 1, Decreto 2609 de 2022. El texto original es el siguiente: Artículo 1.2.1.17.20. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2022, en el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario Articulo 1.2.1.17.21. Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 128 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2023, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: 1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y ocho punto diez (48,10), si se trata de acciones o aportes, y por cuatrocientos seis punto treinta y nueve (406,39), en el caso de bienes raíces. 2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:
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