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DECRETO 1123
DE 2018 (Junio 29) Por el cual se modifica y adiciona el Decreto
número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar
la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de renta por
exportación de hidrocarburos y dictar normas sobre retención en la fuente a
título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) El
Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo
189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 365, 366-1 y
615-1 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que,
en desarrollo del criterio constitucional de sostenibilidad fiscal plasmado en
los artículos 334, 339 y 346 superiores y en la Ley 1473 de 2011, la Regla
Fiscal opera como estabilizador automático de la política fiscal y
macroeconómica. Por consiguiente, es necesario mantener un nivel de gasto
público coherente con los ingresos de largo plazo. Que
la Regla Fiscal se centra en fijar una senda decreciente de déficit estructural
para el Gobierno nacional central, entendido como la diferencia entre los
ingresos estructurales, o de largo plazo, y el gasto estructural. Por mandato
legal esta senda debe ser decreciente y ubicarse en niveles inferiores o igual
a 1,9% del PIB en el año 2018 y en 1,0% del PIB de 2022 en adelante. El Comité
Consultivo de la Regla Fiscal aprobó en su Sesión Ordinaria de 2018 un déficit
total permitido para el Gobierno nacional Central de 3,1% del PIB para 2018.
Esto representa un ajuste de 0,5 puntos porcentuales frente al déficit
observado en 2017 (3,6% del PIB). Que
las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se incluyeron en el
régimen normativo colombiano, inicialmente, con la Ley 1314 de 2009. Su
inclusión y reglamentación, que supuso su implementación escalonada, tuvo como
propósito ubicar a Colombia dentro de los estándares internacionales contables. Que,
teniendo en cuenta esta realidad, la Ley 1607 de 2012 estableció la necesidad
de revisar los impactos económicos y jurídicos de las NIIF y, más adelante, la
Ley 1819 de 2016 -Reforma Tributaria Estructural- estableció las reglas
tributarias que debían ser tenidas en cuenta, acercando la realidad fiscal con
la contable. En este escenario, la declaración de renta del periodo gravable
2017 incorpora las diferencias temporarias reconocidas por la Reforma
Tributaria Estructural. Si bien continuarán existiendo diferencias entre los
lenguajes contable y fiscal, la reforma contempló explícitamente dichas
diferencias en la generación y reconocimiento de los ingresos. Que,
de acuerdo con lo observado, en el caso del sector de hidrocarburos y
minerales, una de las diferencias temporarias más relevantes y de mayor impacto
para la base gravable de 2017 corresponde al método de participación
patrimonial, en lo que tiene que ver con el método de contabilización de las
inversiones en filiales y subordinadas, donde dicha contabilización depende del
patrimonio de la entidad controlada. De esta forma, la base gravable desde 2018
y hacia adelante se va a distanciar de la utilidad antes de impuestos para la
estimación del impuesto a cargo. Que,
para la programación fiscal, se hace necesaria una senda estable de ingresos
tributarios del sector petrolero, para lo cual se hace deseable una
modificación de las tarifas de retención en la fuente del impuesto de renta. Que
la recuperación de los precios del petróleo en el transcurso de 2018 genera un
panorama de mayor liquidez sobre los ingresos y utilidades de las empresas del
sector minero-energético, lo que viabiliza la implementación del presente
decreto. En lo corrido del año, el precio del crudo de referencia Brent se ha
ubicado en USD 69,4/barril, USD 4,4 por encima del promedio estimado para el
año. Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de
carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos
únicos, y en él se compiló el Decreto número 1505 de 2011, que estableció la
tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta de los
ingresos provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás
productos mineros. Que
el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 105 de la Ley 488 de 1998 y adicionado por el artículo 50 de la Ley
1430 de 2010, prevé que el Gobierno nacional puede establecer la tarifa de
autorretención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de
exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, la cual no podrá ser
superior al 10% del respectivo pago o abono en cuenta. Que
se considera pertinente distribuir la retención en la fuente por los ingresos
provenientes del exterior derivados por la exportación de hidrocarburos entre
el productor y el comercializador cuando es este último quien realiza la
exportación, en consideración a la asimetría que se presenta entre los bajos
márgenes de comercialización y la tarifa de retención en la fuente que la
absorbe totalmente, generándose continuamente saldos a favor en las
declaraciones de renta de los comercializadores. Que
el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 420 del Estatuto
Tributario, adicionando como hecho generador del Impuesto sobre las Ventas
(IVA) los servicios prestados desde el exterior y estableciendo que estos
servicios se entenderán prestados en el territorio nacional y causarán el
respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos
tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede de
su actividad económica en el territorio nacional. Que,
el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016 modificó el numeral 3 del artículo 437-2
del Estatuto Tributario y adicionó el numeral 8 del mismo artículo, señalando
los sujetos que actuarán como agentes de retención en la fuente a título de
Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la prestación de servicios desde el exterior
gravados en el territorio nacional. Que
el parágrafo 1° del artículo 437-1 del Estatuto Tributario establece que en el
caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales
3 y 8 del artículo 437-2 del mismo estatuto, la retención en la fuente será
equivalente al 100% del valor del impuesto. Que
el artículo 615-1 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno nacional para
señalar los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente
por concepto del impuesto sobre las ventas, el cual fue reglamentado por el
artículo 1.3.2.1.12. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria. Que,
de acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que, en el caso de la
retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA en la
prestación de servicios desde el exterior, a que hace mención el parágrafo 1
del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, no aplicarán las reglas de cuantías
mínimas no sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las
ventas -IVA, de que trata el artículo 1.3.2.1.12. del Decreto número 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, por estar sometidas a una
retención en la fuente equivalente al 100% del impuesto. Que
se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo
8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y el Decreto 270 de 2017, que modificó el Decreto número 1081
de 2015, En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modificación del
artículo 1.2.4.10.12. del Decreto número 1625 de 2016. El artículo 1.2.4.10.12.
del Libro 1 Parte 2 Título 4 Capítulo 10 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así: Artículo 1.2.4.10.12.
Retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de
hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título
de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas
provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos
mineros serán: 1. Exportaciones de
hidrocarburos: 3% Cuando
las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional
la base para practicar la retención se determinará por la diferencia entre el
valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por
la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de
hidrocarburos a la Sociedad de Comercialización Internacional. Tratándose
de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización
Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor
en el momento del pago o abono en cuenta. Lo
establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos 2. Exportaciones de
demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%. Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en
exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización
internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado
respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado
retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del
artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto. Artículo 2°. Adición de un parágrafo al artículo 1.3.2.1.12. del Decreto número 1625 de
2016. Adiciónese el artículo 1.3.2.1.12. del Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo
1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria,
con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Lo previsto en este artículo
no se tendrá en cuenta para lo señalado en los numerales 3 y 8 del artículo
437-2 del Estatuto Tributario. Artículo 3°. Modificación del
artículo 1.3.2.1.6. del Decreto número 1625 de 2016. Modifíquese el artículo
1.3.2.1.6. del Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo 1 del Decreto número 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, el cual quedará así: Artículo 1.3.2.1.6.
Tarifas únicas de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas
(IVA).
La tarifa general de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las
Ventas (IVA) es del 15% del valor del impuesto. En
la prestación de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8
del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que
trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo
437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del
impuesto. Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir del 1° de julio de 2018, modifica los artículos 1.2.4.10.12. del
Libro 1 Parte 2 Título 4 Capítulo 10, y 1.3.2.1.6. Libro 1 Parte 3 Título 2
Capítulo 1 y adiciona el artículo 1.3.2.1.12. del Libro 1 Parte 3 Título 2
Capítulo 1, del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de junio del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA |