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DECRETO
777 DE 2017 (Mayo 16) Por
el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, “Único Reglamentario en Materia
Tributaria” para sustituir unos artículos del Capítulo 12 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 1 y un artículo al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1, y establecer los porcentajes de componente inflacionario no
constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable
2016 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus
socios por el año gravable 2017. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11
y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los
artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de
carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos
únicos. Que
se requiere sustituir algunos artículos del Capítulo 12 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 1 y un artículo al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1, y establecer los porcentajes de componente inflacionario no
constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable
2016 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus
socios por el año gravable 2017. Que
los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente
inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por
el año gravable 2015 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las
sociedades y sus socios por el año gravable 2016, y que se sustituyen para
incorporar los del año gravable 2016 y 2017, respectivamente, conservan su
vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias por los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y para el control que compete a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Que
el artículo 40-1 del Estatuto Tributario señala que para fines de los cálculos
previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente
inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado
de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por la tasa de
captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por
la Superintendencia Financiera de Colombia. Que
de conformidad con la información suministrada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación en Colombia en el
año 2016 fue del cinco punto setenta y cinco por
ciento (5.75%). Que de conformidad con la
certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de
captación más representativa del mercado, en el año 2016, fue del siete punto
cincuenta y dos por ciento (7.52%). Que,
en consecuencia, el componente inflacionario de los rendimientos financieros de
que trata el artículo 40-1 del Estatuto Tributario es del setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%). Que
de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario, el componente
inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los
artículos 40-1, 81-1 y 118 ibídem será aplicable únicamente por las personas
naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad. Que
el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no constituye costo el
componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros,
incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el cien por ciento (100%)
para los años gravables de 1998 y siguientes. Que
el inciso primero del artículo 81-1 del Estatuto Tributario señala que se
entiende por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos
financieros el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o
costos y gastos financieros por la proporción que exista entre la tasa de
inflación del respectivo ejercicio, certificada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y la tasa promedio de colocación
más representativa en el mismo período, según certificación de la
Superintendencia Financiera de Colombia. Que de conformidad con la
certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio
de colocación más representativa del mercado, en el año 2016, fue del veinte
punto cero siete por ciento (20.07%). Que,
en consecuencia, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y
gastos financieros de que trata el artículo 81-1 del Estatuto Tributario es del
veintiocho punto sesenta y cinco por ciento (28.65). Que
el artículo 81-1 del mismo estatuto señala que cuando se trate de costos o
gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será
deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo la suma que
resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos
financieros por la proporción que exista entre la inflación del mismo
ejercicio, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE) y la tasa más representativa del costo promedio del
endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la
República. Que de conformidad con la
información suministrada por el Banco de la República, la tasa más
representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2016 fue
del menos punto noventa y nueve por ciento (-0.99%). Que,
en consecuencia, no constituye costo ni deducción los ajustes por diferencia en
cambio, los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda
extranjera en el cien por ciento (100%), de conformidad con lo previsto en los
artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario. Que
según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario, para efectos del
impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera
que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o
accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y
proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a
treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. Que de conformidad con la
información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la
tasa para DTF vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2016 fue del seis
punto ochenta y seis por ciento (6.86%). Que
se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo
8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y el Decreto 270 de 2017, que modificó el Decreto número 1081
de 2015. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.
Sustituir el artículo 1.2.1.12.6 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos
durante el año gravable 2016 por personas naturales y sucesiones ilíquidas no
obligadas a llevar libros de contabilidad. No
constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2016 el setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de
los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones
ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo
previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”. Artículo 2°.
Sustituir el artículo 1.2.1.12.7 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del
Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo.
1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que
distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para
el año gravable 2016, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos
de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus
afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar
contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el setenta y seis punto
cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de los rendimientos financieros
recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”. Artículo 3°.
Sustituir el artículo 1.2.1.17.19 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 17 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las
personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de
contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No
constituye costo ni deducción para el año gravable 2016, según lo señalado en
los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho
punto sesenta y cinco por ciento (28.65%) de los intereses y demás
costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período
gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar
libros de contabilidad. Cuando
se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros
por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción
el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los
artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario”. DISPOSICIÓN
APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2017 Artículo 4°.
Sustituir el artículo 1.2.1.7.5 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7 del
Decreto 1625 de 2016, Único en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a
sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para
efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable
2017, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o
accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y
proporcional al tiempo de posesión del seis punto
ochenta y seis por ciento (6.86%), de conformidad con lo señalado en el
artículo 35 del Estatuto Tributario”. Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.2.1.12.6,
1.2.1.12.7 y 1.2.1.17.19 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 y Capítulo
17, y el artículo 1.2.1.7.5 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7, del
Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de mayo del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría |