Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 569
DE 2018 (Marzo 23) Por el cual se modifica el Decreto 1625 de
2016, “Único Reglamentario en Materia Tributaria” para sustituir unos artículos
del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y un artículo al
Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, y establecer los porcentajes
de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo
o gasto, por el año gravable 2017 y el rendimiento mínimo anual de préstamos
entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2018 EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por
los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en
desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del
Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos; Que
se requiere sustituir algunos artículos del Capítulo 12 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 1 y un artículo al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1, y establecer los porcentajes de componente inflacionario no
constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable
2017 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus
socios por el año gravable 2018; Que
los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente
inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por
el año gravable 2016 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las
sociedades y sus socios por el año gravable 2017, y que se sustituyen para
incorporar los del año gravable 2017 y 2018, respectivamente, conservan su
vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias por los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y para el control que compete a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN); Que
el artículo 40-1 del Estatuto Tributario señala que para fines de los cálculos
previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente
inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado
de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por la tasa de
captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por
la Superintendencia Financiera de Colombia; Que
de conformidad con la información suministrada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación en Colombia en el
año 2017 fue del cuatro punto cero nueve por ciento
(4.09%); Que de conformidad con la certificación de la Superintendencia
Financiera de Colombia, la tasa de captación más representativa del mercado en
el año 2017, fue del seis punto treinta y siete por ciento (6.37%); Que en consecuencia, el componente inflacionario de los
rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del Estatuto Tributario
es del sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%); Que
de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario, el componente
inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los
artículos 40-1, 81-1 y 118 ibídem, será aplicable únicamente por las personas
naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad; Que
el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no constituye costo el ciento
por ciento del componente inflacionario de los intereses y demás costos y
gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio; Que
el inciso primero del artículo 81-1 del Estatuto Tributario señala que se
entiende por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos
financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o
costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de
inflación del respectivo ejercicio, certificada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y la tasa promedio de colocación
más representativa en el mismo período, según certificación de la
Superintendencia Financiera de Colombia; Que de conformidad con la certificación de la Superintendencia
Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más representativa del
mercado en el año 2017, fue del veinte punto veinticuatro por ciento (20.24%); Que en consecuencia, el componente inflacionario de los
intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo 81-1 del
Estatuto Tributario es del veinte punto veintiuno por ciento (20.21%); Que
el artículo 81-1 del mismo estatuto señala que cuando se trate de costos o
gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será
deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que
resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos
financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo
ejercicio, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE), y la tasa más representativa del costo promedio del
endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la
República; Que de conformidad con la información suministrada por el
Banco de la República, la tasa más representativa del costo promedio del
endeudamiento externo en el año 2017, fue del seis punto ochenta y cuatro por
ciento (6.84%); Que en consecuencia, no constituye costo ni deducción los
ajustes por diferencia en cambio, los costos y gastos financieros por concepto
de deudas en moneda extranjera el cincuenta y nueve punto ochenta por ciento
(59.80%), de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118
del Estatuto Tributario; Que
según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario, para efectos del
impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a
sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo
anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF
vigente a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al
gravable; Que de conformidad con la información suministrada por el
Banco de la República, la tasa para Depósitos a Término Fijo (DTF) vigente al
treinta y uno (31) de diciembre de 2017, fue del cinco punto veintiuno por
ciento (5.21%); Que
se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo
8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y el Decreto 270 de 2017, que modificó el Decreto 1081 de 2015; En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Sustituir el artículo
1.2.1.12.6. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo. 1.2.1.12.6. Componente
inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año
gravable 2017, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a
llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional
por el año gravable 2017, el sesenta y cuatro punto
veintiuno por ciento (64.21%) del valor de los rendimientos financieros
percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar
libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38,
40-1 y 41 del Estatuto Tributario”. Artículo 2°. Sustituir el artículo
1.2.1.12.7. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo. 1.2.1.12.7. Componente
inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de
inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2017, las
utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de
valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y
sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta
ni ganancia ocasional el sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%),
del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo,
correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”. Artículo 3°. Sustituir el artículo
1.2.1.17.19. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 17 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.17.19. Componente
inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y
sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye
costo ni deducción para el año gravable 2017, según lo señalado en los
artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veinte
punto veintiuno por ciento (20.21%) de los intereses y demás costos y
gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las
personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de
contabilidad. Cuando
se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros
por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción
el cincuenta y nueve punto ochenta por ciento (59.80%)
de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del
Estatuto Tributario”. DISPOSICIÓN
APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2018 Artículo 4°. Sustituir el artículo
1.2.1.7.5. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7 del Decreto 1625 de 2016,
Único en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo
anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o
estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la
renta por el año gravable 2018, se presume de derecho que todo préstamo en
dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las
sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un
rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cinco punto veintiuno por ciento (5.21%), de conformidad con
lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario”. Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos
1.2.1.12.6., 1.2.1.12.7. y 1.2.1.17.19. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo
12 y el artículo 1.2.1.7.5. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7, del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de marzo del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de
las funciones del Despacho del Ministro, Andrés Mauricio Velasco Martínez |