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DECRETO 2202 DE
2016 (Diciembre 30) Por el cual se adiciona
el Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar los
artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del
costo de los activos fijos para efectos de determinarla renta o ganancia
ocasional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política y endesarrollo de los artículos 70 y 73 del Estatuto
Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
materia tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
se requiere adicionar el Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para
reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario. Que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los
contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e
inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en
el artículo 868 del mismo Estatuto. Que
el artículo 868 del Estatuto Tributario creó la Unidad de Valor Tributario
(UVT) con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, siendo la medida de valor que permite ajustar los valores
contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones
administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Que
de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de
determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la
enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de
activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el
costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de
la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el
período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya
adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena. Que
el artículo 73 del Estatuto Tributarlo dispone que cuando el contribuyente opte
por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en
sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada
debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se
trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años
posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 del
mismo Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos. Que
el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el 1° de enero de
2015 y el 1° de enero de 2016, fue de 4,86%, según certificación del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi del 14 de diciembre de 2016. Que
el incremento porcentual del índice de precios al consumidor durante el periodo
comprendido entre diciembre de 2014 y diciembre de 2015, fue de 6,48%, según
certificación del DANE del 25 de octubre de 2016. Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de
decreto fue publicado en la página web de la U. A. E. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). DECRETA: ARTÍCULO 1°. Adición del
Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Único
Reglamentarlo en Materia Tributaria 1625 de 2016. Adiciónase el Capítulo 17 del Título
1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en Materia
Tributaria 1625 de 2016, con los siguientes artículos: “Artículo 1.2.1.17.20.
Ajuste del costo de los activos fijos.
Los contribuyentes podrán ajustar
el costo de los activos fijos por el año gravable 2016, en un siete punto cero
ocho por ciento (7,08%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del
Estatuto Tributario”. “Artículo 1.2.1.17.21. Costo fiscal para
determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la
renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación
durante el año gravable 2016, de bienes raíces y de acciones o aportes que
tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas
naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: 1.
El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos
enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986
por treinta y tres punto sesenta y uno (33.61), si se trata de acciones o
aportes, y por doscientos setenta y seis punto doce (276.12), en el caso de
bienes raíces. 2.
El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien
enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del
mismo, conforme con la siguiente tabla:
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en
cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida,
puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por
valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces,
aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo,
podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y
complementarios del año gravable 2016”. ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a
los 30 días del mes de de diciembre de 2016 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |