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DECRETO 1564 DE 2017 (Septiembre
25) Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el
Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del
numeral 7 del artículo 424 y el literal f) del artículo 428 del Estatuto
Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la
Ley 1819 de 2017, señala los bienes que se hallan excluidos del impuesto sobre
las ventas y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto
sobre las ventas. Para tal efecto, utiliza la nomenclatura arancelaria Andina
vigente. Que
el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario señala como excluidos del
impuesto sobre las ventas a “Los equipos
y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción,
instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios
para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares
ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que
el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario señala que las siguientes
importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: “La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha
maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y
procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado,
reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas
residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los
ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente,
siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio
del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención
deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para
el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los
compromisos del protocolo de Montreal”. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario
definir los requisitos para acreditar la exclusión del impuesto sobre las
ventas respecto de los bienes a que se refiere el numeral 7 del artículo 424 y
el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Que
mediante el Decreto-ley número 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA), y se estableció dentro de sus funciones, la de “Otorgar o negar las licencias, permisos y
trámites del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con
la ley y los reglamentos”. Que
le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien
haga sus veces, otorgar o negar las solicitudes de certificación para la
obtención de los beneficios tributarios de que trata el numeral 7 del artículo
424 y el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437
de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Por
lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modificación parcial del Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del
Decreto número 1625 de 2016. Modifíquense los siguientes artículos del
Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Artículo 1.3.1.14.3. Requisitos para solicitar la exclusión de
Impuesto sobre las Ventas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de
presentarse las solicitudes de certificación, con mirasa
obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas a que se refieren los
artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario”. “Artículo 1.3.1.14.4.
Definición de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y
programa ambiental. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes
definiciones: a)
Sistema de control ambiental. Es el
conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o importados,
según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al
logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de
recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o
mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o
residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un
proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la
fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de
control ambiental al final del proceso; b)
Sistema de monitoreo ambiental. Es
el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o
importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o
procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los
recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales,
vertimientos, residuos y/o emisiones; c)
Programa ambiental. Es el conjunto
de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales
nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como también las que
correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos
por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los
objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental
definidos conforme con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del
presente Decreto”. “Artículo 1.3.1.14.5. Exclusión del IVA en aplicación del
artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario. La Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada
caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el artículo 428 literal
f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y
específicamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria
comprende lavado, separado, reciclado y extrusión); para la depuración o
tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos;
para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el
mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa
que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como
sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos
para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal. Parágrafo. Las acciones previstas
en el presente artículo deberán estar enmarcadas dentro de un programa
ambiental conforme con la definición prevista en el artículo 1.3.1.14.4 del
presente decreto”. “Artículo 1.3.1.14.6. Vigencia de la certificación para
la exclusión del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones
sobre calificación expedidas para efectos de la exclusión de impuesto a las
ventas IVA por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA),
o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los artículos 424 numeral
7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendrán vigencia de un (1) año, el
cual se contará a partir de la fecha de su expedición”. “Artículo 1.3.1.14.7. Elementos, equipos o maquinaria
que no son objeto de certificación para la exclusión de IVA. En el
marco de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del
Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o
quien haga sus veces, no acreditará la exclusión de IVA respecto de: a)
Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte
integral del sistema de control y monitoreo ambiental; b)
Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de
reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo; c)
Gasodomésticos y electrodomésticos en general; d)
Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades
de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que
estos últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas
con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de
las estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia
energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía; e)
Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión
industrial; f)
Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en
las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus
características contaminantes; g)
Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades
de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado
de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua
de que trata la Ley 373 de 1997”. “Artículo 1.3.1.14.8. Vigilancia de la exclusión del
IVA. Las personas naturales o jurídicas a quienes la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, expida certificación
sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión del Impuesto sobre
las Ventas IVA, deberán conservar copia de este documento, con el fin de que
pueda ser presentado en cualquier momento ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en sus diligencias
de vigilancia y control”. “Artículo 1.3.1.14.9. Información sobre elementos,
equipos o maquinaria excluidos de IVA. En virtud de lo previsto en los
artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, enviará a la
Subdirección de Fiscalización Tributaria, o a la dependencia que haga sus veces
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), copia de las certificaciones sobre calificación de bienes
beneficiados con la exclusión del impuesto a las ventas IVA, expedidas en
cumplimiento del presente decreto, para efectos de que esta última realice las
diligencias de vigilancia y control de su competencia”. “Artículo 1.3.1.14.10. Documento soporte para el
beneficio. Quienes vendan en
el país bienes objeto de la certificación de que trata el presente capítulo
deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación
excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la
exclusión debe presentar la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, como soporte de la declaración de
importación. Artículo 2°. Adición del artículo
1.3.1.14.25 al Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto número 1625
de 2016. Adiciónese el artículo 14.3.1.14.25 al Capítulo 14, Título 1, Parte 3,
Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, así: “Artículo 1.3.1.14.25. Elementos o equipos que son
objeto del beneficio tributario previsto en el artículo 424 numeral 7.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces,
certificará en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de
conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, estén
destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de
control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones,
regulaciones y estándares ambientales vigentes”. Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 1.3.1.14.3, 1.3.1.14.4,
1.3.1.14.5, 1.3.1.14.6, 1.3.1.14.7, 1.3.1.14.8, 1.3.1.14.9, 1.3.1.14.10 y
adiciona el artículo 1.3.1.14.25 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 25 días del mes de septiembre del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA. |