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Decreto 1250 de 1992 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/07/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/07/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40520 de Julio 29 de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN12501992

DECRETO 1250 DE 1992

(Julio 28)

Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 6ª de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver arts. 476 y 424, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

ARTICULO 1° . NORMAS DEL IVA APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1° . DE JULIO DE 1992. Los contratos celebrados con anterioridad al 1° . de julio de 1992, continuarán sometidos al tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha. Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplicarán las disposiciones vigentes.

Cuando los contratos celebrados con anterioridad al 1° . de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6ª de 1992 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no se causará el impuesto a partir del 1° . de julio de 1992.

En el caso de contratos celebrados por las entidades públicas, para efectos de lo previsto en el primer inciso de este artículo, se tendrá como fecha de celebración, la de la respectiva resolución de adjudicación.

ARTICULO 2° . LAS CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS DEBITO O CREDITO. De acuerdo con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito o débito, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento.

ARTICULO 3° . COMISIONES DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3° . del artículo 476 del Estatuto Tributario, entiéndese por comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de bolsa, o de valores, de que tratan los artículos 7° . y 8° . de la Ley 27 de 1990.

ARTICULO 4° . Derogado por el art. 44, Decreto Nacional 2076 de 1992 SERVICIOS DE EDUCACION. De acuerdo con el numeral 6° . del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran servicios de educación, además de los prestados por los establecimientos de educación preescolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior y especial, reconocidos por el Gobierno, los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.

ARTICULO 5° . RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACION DE SERVIDOS NOTARIALES. En el caso de la prestación de servicios notariales serán responsables de impuesto sobre las ventas, las notarías, las cuales cumplirán las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el Número de Identificación Tributaria -NIT- que corresponda al respectivo notario.

Corresponde al notario el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las ventas para la respectiva notaría.

ARTICULO 6° . Derogado por el art. 44, Decreto Nacional 2076 de 1992 BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. La base gravable en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio. Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración, los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros.

ARTICULO 7° . SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 476 y 424-5 del Estatuto Tributario, continúan vigentes las exclusiones de los servicios a que se refieren, el parágrafo primero del artículo 424 y el artículo 427 del mismo estatuto.

ARTICULO 8° . APROXIMACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COBRADO. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más cercano.

ARTICULO 9º. DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL. Para los efectos del artículo 258-1 del Estatuto Tributario únicamente dan derecho al descuento allí previsto, el equipo de computación y los activos fijos productores de renta. En ningún caso darán lugar al descuento los vehículos automotores sometidos a las tarifas del 45%, 35% y 20%, y sus partes, salvo que sean adquiridos o nacionalizados por personas jurídicas cuya actividad exclusiva sea la de darlos en alquiler.

ARTICULO 10. DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL EN EL CASO DE LAS COMPAÑIAS DE LEASING. Para efectos del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, cuando las compañías de Leasing adquieran o nacionalicen los bienes que dan lugar a descuento de conformidad con el artículo anterior, que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, el impuesto sobre las ventas que les haya sido liquidado en la adquisición o nacionalización de tales bienes, podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización.

Tal descuento podrá ser tomado por la compañía de Leasing o por el arrendatario en los siguientes términos:

a) Por la compañía de Leasing. En este evento, el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bienes adquiridos o nacionalizados, que sea objeto de descuento, no podrá cargarse como mayor valor del bien y por lo tanto no podrá ser materia de depreciación por parte de la compañía de Leasing.

Si los activos dados en arrendamiento financiero se enajenan antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, la compañía de Leasing deberá adicionar al impuesto neto de renta, correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del impuesto a las ventas que hubiere descontado, proporcional al número de meses en que se haya anticipado la enajenación del activo. Este mayor valor del impuesto sobre la renta se tratará como mayor valor costo de venta del activo enajenado.

b) Por el usuario del contrato. En este evento, la compañía de Leasing informará al usuario el valor del impuesto sobre las ventas que le haya sido liquidado al adquirir o nacionalizar el bien, para que éste proceda a descontarlo en el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en que se haya celebrado el contrato.

Para la compañía de Leasing, el impuesto a las ventas trasladado al usuario, no podrá hacer parte del costo del bien, y por lo tanto, no podrá ser materia de depreciación ni de descuento.

Si dentro del canon de arrendamiento está involucrado el impuesto a las ventas, que le haya sido liquidado a la compañía de Leasing en la adquisición o nacionalización del activo, el usuario no podrá tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, la parte de cada canon que equivalga al resultado de dividir por el número de cuotas pactadas en el contrato, el monto que se obtenga de restar del valor de nacionalización o adquisición del bien, el 89.28% de tal valor. Para la compañía de Leasing, en este caso, la parte de cada canon causado que equivalga al pago del impuesto sobre las ventas trasladado al usuario, se tratará como la cancelación de un crédito activo.

Si el usuario enajena el bien antes de finalizar la vida útil probable del respectivo activo, señalada en el reglamento, deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del impuesto a las ventas que hubiere descontado, proporcionalmente al número de años o fracción de año que resten de tiempo de vida útil probable del bien. Este mayor valor del impuesto sobre la renta, se tratará como mayor costo de venta del bien.

ARTICULO 11. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE FORMA PARTE DEL COSTO DE LOS BIENES DE CAPITAL. Para efectos de los artículos anteriores, cuando el impuesto sobre las ventas que se deba tratar como descuento en el impuesto sobre la renta, exceda el valor de este último, el exceso se podrá tratar como mayor valor del costo depreciable del activo respectivo. Igualmente se tratará como costo de venta de los bienes que dieron derecho a descuento, el reintegro al fisco, del impuesto de ventas descontado, cuando tales bienes se enajenen antes de vencerse su vida útil probable.

ARTICULO 12. BASE DE LIQUIDACION DE LA INVERSION FORZOSA EN BDSI. El inciso final del artículo 3° Decreto 1132 de 1992, quedará así:

"Para el único efecto de determinar el monto de la inversión forzosa, los obligados a efectuarla aplicarán el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta después de restar los descuentos tributarios, que debieron determinar en la declaración de renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el año 1992".

ARTICULO 13. CARACTERISTICAS Y REQUISITOS PARA EMISION DE TES CLASE "B". Los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:

1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.

2. No contarán con garantía del Banco de la República.

3. La emisión o emisiones de los TES clase "B" para financiar

apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1° . de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.

4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.

5. Su emisión solo requerirá:

a) Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.

b) Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos.

ARTICULO 14. NORMAS REGULADORAS DE LOS TES CLASE "A". Los TES clase "A' continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.

ARTICULO 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40520 de Julio 29 de 1992.