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DECRETO 608
DE 2019 (Abril 8) Por el cual se modifican y adicionan unos
artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren
los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en
desarrollo de los artículos 298, 579 y 811 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
mediante el Decreto 2442 de 2018, se sustituyeron unos artículos de la Sección
2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los plazos para
declarar y pagar en el año 2019. Que
el artículo 35 de la Ley 1943 de 2018, modifica el artículo 292-2 del Estatuto
Tributario creando un impuesto extraordinario, denominado impuesto al
patrimonio, que establece: “Impuesto al Patrimonio - Sujetos Pasivos. Por los
años 2019, 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el
impuesto al patrimonio a cargo de: 1.
Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios. 2.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en
el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las
excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 3.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en
el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de
establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en
los tratados internacionales y en el derecho interno. 4.
Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de
su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país. 5.
Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto
sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia, diferentes
a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con
el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto,
como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos
mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las
sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre
la renta en el país, y que suscriba contratos de arrendamiento financiero con
entidades o personas que sean residentes en Colombia. Parágrafo
1°. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente
artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y
contratos pe arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las
obligaciones previstas en el régimen cambiado vigente en Colombia. Parágrafo
2°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en
el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en
cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso”. Que
el artículo 41 de la Ley 1943 de 2018 que modifica el artículo 298-8 del
Estatuto Tributario señala: “Remisión. El impuesto al patrimonio de que trata
el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración,
pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2
y demás disposiciones concordantes de este Estatuto”. Que
el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018, creó el impuesto complementario de
normalización tributaria, que señala “Impuesto Complementario de Normalización Tributaria
-Sujetos Pasivos. Créase para el año 2019 el nuevo impuesto de normalización
tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al
impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. El
impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en
una declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019. Parágrafo.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o
pasivos inexistentes a 1° de enero de 2019 no serán sujetos pasivos del nuevo
impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al
saneamiento establecido en el artículo 48 de la presente ley”. Que
teniendo en cuenta que dentro del hecho generador del impuesto al patrimonio se
encuentran los activos omitidos y los pasivos inexistentes que pueden ser objeto
del impuesto complementario de normalización tributaria, se hace necesario
establecer las fechas de presentación de la declaración del impuesto al
patrimonio con posterioridad al vencimiento del impuesto complementario de
normalización tributaria y que el pago del mismo se efectúe en dos (2) cuotas. Que por lo anterior, se hace necesario adicionar unos
artículos a la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, señalando los
plazos para el cumplimiento de esta obligación en el año 2019. Que
la crisis económica que han afrontado los empresarios en los departamentos del
Cauca y de Nariño por el paro indígena que lleva aproximadamente un (1) mes, ha
afectado a todos los sectores económicos tales como hotelería, la construcción,
el transporte, el comercio, el agropecuario, entre otros, conllevando pérdidas
económicas que afectan la capacidad de pago, por lo que se hace necesario
postergar, para los empresarios de estas regiones, las fechas para pagar el
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018. Que de acuerdo con lo anterior, se requiere adicionar el
parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.11, el parágrafo 3° al artículo
1.6.1.13.2.12, el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.15 de la Sección 2 del
Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer
un plazo especial para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Que
el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el artículo 512-22 al Estatuto
Tributario así: “Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles. El impuesto
nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier
título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a
actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT,
incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos
que no coticen en bolsa. El
responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles
sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su
totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí
prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y
presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia,
fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva. La
tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de
venta...”. Que
de acuerdo con lo anterior, se requiere modificar el primer inciso y adicionar
el parágrafo 8 al artículo 1.6.1.13.2.33 de la Sección 2 del Capítulo 13 Título
1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria,
para incluir a los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de
bienes inmuebles, dentro de los obligados a presentar y pagar retención en la
fuente en los plazos allí establecidos. Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modificación del
artículo 1.6.1.13.2.1, de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.1 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte
6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las
declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones
litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y
patrimonio, impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la fuente y autorretenciones
se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para
recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y
responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarlas a
través de los servicios informáticos electrónicos. Las
declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior,
declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera,
informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto
al patrimonio e impuesto complementario de normalización tributaria, se deberán
presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos. Los
plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección”. Artículo 2°. Adición del parágrafo
2° al artículo 1.6.1.13.2.11 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.11 de la Sección 2 Capítulo
13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Parágrafo 2°. Las personas jurídicas
grandes contribuyentes de que trata el presente artículo, que a treinta y uno
(31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán,
tendrán plazo para pagar la segunda y tercera cuota de la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el
treinta (30) de diciembre del 2019”. Artículo 3°. Adición del parágrafo
3 al artículo 1.6.1.13.2.12 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 1.6.1.13.2.12 de la Sección 2 Capítulo
13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Parágrafo 3°. Las personas jurídicas de
que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018
pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar
la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable
2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019”. Artículo 4°. Adición del parágrafo
2 al artículo 1.6.1.13.2.15 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.15 de la Sección 2 Capítulo
13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Parágrafo 2°. Las personas naturales y
sucesiones ilíquidas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno
(31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán,
tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del
2019”. Artículo 5°. Modificación del inciso
1 y adición del parágrafo 8 al artículo 1.6.1.13.2.33 de la Sección 2 Capítulo
13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 y adiciónese el parágrafo 8 al
artículo 1.6.1.13.2.33 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1
del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales
quedarán así: “Artículo 1.6.1.13.2.33. Declaración mensual
de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6 de este decreto. Los
agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios y/o impuesto
de timbre, y/o Impuesto sobre las Ventas (IVA), y/o impuesto nacional al
consumo de bienes inmuebles a que se refieren los artículos 368, 368-1,368-2,
437-2, 518 y 512-22 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores
del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6
de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones
efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo 8°. La presentación de la declaración y pago será aplicable a los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Artículo 6°. Adición de los
artículos 1.6.1.13.2.50 y 1.6.1.13.2.51 a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Adiciónense los artículos 1.6.1.13.2.50 y 1.6.1.13.2.51 a la
Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: Plazos
para Declarar y Pagar el Impuesto al Patrimonio “Artículo 1.6.1.13.2.50. Plazos para
declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al
impuesto al patrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-2 del
Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración correspondiente al año
2019, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El
plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio está
comprendido entre el veintiséis (26) de septiembre y el nueve (9) de octubre
del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación
Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único
Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación. Estos
contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2)
cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
Parágrafo 1°. El valor de la primera
cuota será el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del impuesto al
patrimonio calculado sobre el patrimonio líquido poseído al 1o de enero de 2019
sin tener en cuenta la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a la
misma fecha y el pago se realizará mediante el diligenciamiento del recibo
oficial de pago. Al
patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior
se le aplicará lo establecido en el numeral 1 y en los parágrafos 1° y 3° del
artículo 295-2 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. El pago de la segunda
cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole
lo pagado en la primera cuota”. Plazo
para Declarar y pagar el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria “Artículo 1.6.1.13.2.51. Plazo para declarar
y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria. El plazo
para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria
como complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, a
cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos
omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019, y/o se acojan al
saneamiento establecido en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018, será hasta el
veinticinco (25) de septiembre de 2019, independientemente del último dígito
del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario
que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN)”. Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 1.6.1.13.2.1
y el inciso 1° del artículo 1.6.1.13.2.33 y adiciona el parágrafo 2° al
artículo 1.6.1.13.2.11, el parágrafo 3° al artículo 1.6.1.13.2.12, el parágrafo
2° al artículo 1.6.1.13.2.15, el parágrafo 8° al artículo 1.6.1.13.2.33 y los
artículos 1.6.1.13.2.50 y 1.6.1.13.2.51 a la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de abril del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera |