Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 2442
DE 2018 (Diciembre 27) Por el cual se reglamentan los artículos 260-5, 260-9, 356-3,
364-5, 378, 381, 512-1, 512-6, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596,
598, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 622, 800, 803, 811, 876, 877 y 910 del
Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012, 221, 222 y 238 de la Ley 1819
de 2016 y se sustituyen unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 del
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política y en desarrollo de los artículos 260-5, 260-9, 356-3,
364-5, 378, 381, 512-1, 512-6, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596,
598, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 622, 800, 803, 811, 876, 877 y 910 del
Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012, 221, 222 y 238 de la Ley 1819
de 2016, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de
carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos
únicos; Que se requiere sustituir unos artículos de la Sección 2 del
Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los lugares y los plazos
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales en
el año 2019; Que las disposiciones de plazos del año 2018, de que trata el
Decreto 1951 de 2017, compiladas en el Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar las del
año 2019, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de
los impuestos del orden nacional, y para el control que compete a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Que el inciso tercero del artículo 364-5 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, estableció que las
entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar
anualmente, en los primeros tres (3) meses de cada año, la información en el
Registro Web; Que el artículo 1.2.1.5.1.16. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria señala que “las entidades calificadas en
el Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente la información
contenida en el Registro Web y presentar la memoria económica de que trata el
artículo 1.2.1.5.1.15 de este Decreto dentro de los plazos que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional”; Que las Resoluciones 000063 del 14 de noviembre de 2017 y 000056
del 22 de noviembre de 2018, expedidas por la Dirección General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
establecieron el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para los años
2018 y 2019, respectivamente, y por lo tanto se requiere sustituir unos
artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para actualizar
los valores absolutos; Que en cumplimiento de los
artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único
1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue
publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modificación del epígrafe y sustitución de los artículos
1.6.1.13.2.1., 1.6.1.13.2.3., 1.6.1.13.2.5., 1.6.1.13.2.6., 1.6.1.13.2.7.,
1.6.1.13.2.8., 1.6.1.13.2.10., 1.6.1.13.2.11., 1.6.1.13.2.12., 1.6.1.13.2.13.,
1.6.1.13.2.14., 1.6.1.13.2.15., 1.6.1.13.2.16., 1.6.1.13.2.18., 1.6.1.13.2.20,
1.6.1.13.2.21., 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23., 1.6.1.13.2.24., 1.6.1.13.2.25.,
1.6.1.13.2.26, 1.6.1.13.2.27., 1.6.1.13.2.28., 1.6.1.13.2.29., 1.6.1.13.2.30.,
1.6.1.13.2.31., 1.6.1.13.2.32, 1.6.1.13.2.33., 1.6.1.13.2.37., 1.6.1.13.2.38.,
1.6.1.13.2.39., 1.6.1.13.2.40 y 1.6.1.13.2.47 de la Sección 2 Capítulo 13
Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe y sustitúyanse los siguientes
artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales
quedarán así: “Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones
tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto
sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las
ventas - IVA, impuesto nacional al consumo, monotributo,
retenciones en la fuente y autorretenciones se hará
por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar
ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y
responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarlas a
través de los servicios informáticos electrónicos. Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM,
Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en
el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión
extranjera, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al
carbono se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios
informáticos electrónicos. Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la
presente Sección”. “Artículo 1.6.1.13.2.3. Corrección de las declaraciones. La
inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto
Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo
588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no
declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la
sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto
Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($44.551.000 año
2019)”. “Artículo 1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las
declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la
titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas - IVA,
impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención
en la fuente, declaración anual activos en el exterior, Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e
impuesto nacional al carbono, deberán presentarse en los formularios oficiales
que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos
electrónicos o documentales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se
refieren los artículos 260-9, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910
del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley
1819 de 2016, y demás disposiciones vigentes y aplicables. Parágrafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta
y complementario, monotributo, de ingresos y
patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto
sobre las ventas - IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto
nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual activos en el
exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios
de transferencia e impuesto nacional al carbono deberán ser firmadas por: a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del
tributo, personalmente o por medio de sus representantes de que
trata el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el
administrador del respectivo patrimonio. Tratándose de los gerentes, administradores y en general los
representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se
podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados
para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos
correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con
anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar; b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean
abogados; c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el
declarante de retención en la fuente sea la Nación, los Departamentos,
Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales”. IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO “Artículo 1.6.1.13.2.6. Contribuyentes obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están
obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario
por el año gravable 2018, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto,
con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente. Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados
en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas
a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las
actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario”. “Artículo 1.6.1.13.2.7. Contribuyentes no obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementario. No están
obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario
por el año gravable 2018 los siguientes contribuyentes: a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a
las ventas -IVA del régimen común, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos
en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o
legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2018
se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2018
no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($149.202.000). 2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas
(1.400) UVT ($46.418.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil
cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000). 4. Que el valor total de
compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000). 5. Que el valor total
acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no
excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000); b) Las personas naturales
y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las
ventas - IVA del régimen común, residentes en el país, siempre y cuando, en
relación con el año 2018 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Que el patrimonio bruto
en el último día del año gravable 2018 no exceda de cuatro mil quinientas
(4.500) UVT ($149.202.000). 2. Que los ingresos brutos
del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil
cuatrocientas UVT (1.400) ($46.418.000). 3. Que los consumos mediante
tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000). 4. Que el valor total de
compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000). 5. Que el valor total
acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no
excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000); c) Personas naturales o
jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin
residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren
estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a
411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les
hubiere sido practicada; d) Las personas naturales
que pertenezcan al monotributo; e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El
impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no
obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente
por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el
caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período
gravable. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan
practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del
Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto
sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce
efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto. Parágrafo 1°. Para efectos de establecer la cuantía
de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales
a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes
de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que
pertenezcan los ingresos. Parágrafo 2°. Para establecer la base del cálculo del
impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias
ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera
independiente. Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, dentro
de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no
se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y
muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto
Tributario. Parágrafo 4°. Los contribuyentes a que se refiere
este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en
la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo
requiera. Parágrafo 5°. En el caso del literal c) de este artículo,
serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho
previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con
los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las
obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la
presente Sección”. “Artículo 1.6.1.13.2.8. Contribuyentes del régimen tributario
especial que deben presentar declaración del impuesto sobre renta y
complementario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del
Estatuto Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de
2016, por el año gravable 2018 son contribuyentes del régimen tributario
especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementario: 1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen
tributario especial por el año gravable 2018, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto. 2. Las entidades señaladas en los Parágrafos Transitorios primero
y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario que, durante el año 2018,
realizaron el proceso de permanencia a que se refieren los artículos
1.2.1.5.1.11. y 1.2.1.5.1.12. de este decreto y no fueron excluidas del Régimen
Tributario Especial por el año gravable 2018. 3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna
superintendencia u organismo de control. Parágrafo. Las entidades a que se
refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no
realizaron el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial, serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del sistema
ordinario de determinación del impuesto, siempre y cuando no hayan sido objeto
de nueva calificación por el mismo período gravable”. “Artículo 1.6.1.13.2.10. Entidades no contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementario que no deben presentar declaración de renta ni
de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de
renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes
entidades: a) La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la
Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las
Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando
no se señalen en la ley como contribuyentes; b) Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres
de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las
juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de
exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las
asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar; c) Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva
de las comunidades negras conforme con la Ley 70 de 1993. Las entidades señaladas en los literales anteriores, están
obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre
las ventas -IVA, cuando a ello hubiere lugar”. PLAZOS PARA
DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO, EL ANTICIPO Y LA
SOBRETASA DEL ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. “Artículo 1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración del
impuesto sobre la renta y complementario. Las
personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen
tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020
como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018, en el
formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para la presentación del impuesto sobre la renta y
complementario de que trata el presente artículo vence entre el nueve (9) y el
veinticinco (25) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número
de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado
del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de
verificación, así: Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto
a pagar, el anticipo del impuesto sobre la renta y la sobretasa, en tres (3)
cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
DECLARACIÓN
Y PAGO SEGUNDA CUOTA
PAGO
TERCERA CUOTA
Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser
inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2017.
Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la
respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera
cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota
de pago así: DECLARACIÓN
Y PAGO SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se
haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable
2018 la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el
pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si
posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso
en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la
respectiva cuota y los intereses de mora. De igual manera, los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular
su impuesto al mecanismo “obras por impuestos” de que trata el artículo 238 de
la Ley 1819 de 2016 y este Decreto, no estarán obligados a realizar el pago de
la primera cuota, siempre y cuando soliciten antes de su vencimiento tal
vinculación, con el lleno de los requisitos exigidos para su procedencia. En el evento en que la solicitud de la vinculación sea retirada
por el mismo contribuyente, o esta no sea aprobada por no cumplir los
requisitos establecidos en la ley y en el presente Decreto, se deberán cancelar
los intereses moratorios causados desde la fecha en que se debía efectuar el
pago de la primera cuota y hasta la fecha en que realice el mismo. Lo anterior no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata
el parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes
que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que
trata la misma disposición”. PLAZOS PARA
DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO, EL ANTICIPO Y LA
SOBRETASA DEL ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. “Artículo 1.6.1.13.2.12. Personas jurídicas y demás
contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año
gravable 2018 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas
jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen
Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes
Contribuyentes”. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la
renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a
pagar por concepto del impuesto de renta, el anticipo del impuesto sobre la
renta y la sobretasa, vencen en las fechas del mismo año que se indican a
continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los
dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del
declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),
sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda
cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta
el dígito de verificación así: DECLARACIÓN
Y PAGO PRIMERA CUOTA
PAGO SEGUNDA CUOTA
Parágrafo 1°. Las sucursales y demás
establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de
personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran
Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,
marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el
año gravable 2018 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, el anticipo
del impuesto sobre la renta y la sobretasa hasta el 18 de octubre de 2019,
cualquiera sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)
del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT,
sin tener en cuenta el dígito de verificación. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los
tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor. Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de
acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en
el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en
Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada
uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la
información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad
extranjera en Colombia. Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina
principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de
administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la
declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los
tributos a cargo”. “Artículo 1.6.1.13.2.13. Entidades del sector cooperativo. Las
entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán
presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario
por el año gravable 2018, dentro de los plazos señalados para las personas
jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con
el último o los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria
(NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin
tener en cuenta el dígito de verificación. Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario
especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario por el año gravable 2018, hasta el día 21 de mayo del año 2019”. “Artículo 1.6.1.13.2.14. Sobretasa al impuesto sobre la renta y
complementario. Por el período gravable 2018, los contribuyentes señalados en el
artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley
1819 de 2016, tendrán a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y
complementario establecida en el parágrafo transitorio 2° del mismo artículo. Los contribuyentes que liquidaron el anticipo de la sobretasa del
impuesto sobre la renta y complementario del período gravable 2018, lo tendrán
en cuenta al momento de diligenciar el formulario que prescriba para el efecto
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)”. “Artículo 1.6.1.13.2.15.
Declaración de renta y complementario de personas naturales y sucesiones
ilíquidas. Por el año gravable 2018 deberán presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementario, por el sistema cedular, en el
formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones
ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del
presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud
de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los
usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan
renta a través de establecimientos permanentes en Colombia. El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola
cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y
complementario y del anticipo, vence en las fechas del mismo año que se indican
a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del Número de Identificación
Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único
Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Parágrafo. Las personas naturales residentes en el
exterior deberán presentar la declaración de renta y complementario en forma
electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del
impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y
demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo
plazo”. “Artículo 1.6.1.13.2.16. Plazo
especial para presentar la declaración de instituciones financieras
intervenidas. Las instituciones financieras que
hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas
posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el
formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás
personas jurídicas por el año gravable 2018 y cancelar el impuesto a cargo
determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se
aprueben de manera definitiva los respectivos
estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de
aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se
aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas”. “Artículo 1.6.1.13.2.18. Declaración
por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y
asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año
gravable 2018 o se liquiden durante el año gravable 2019, podrán presentarse a
partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de
vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año
gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para
este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para
efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el
juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que
debe hacerse de conformidad con el inciso anterior”. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS
“Artículo 1.6.1.13.2.20. Plazos para
declarar y pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales
que, a treinta y uno (31) de marzo de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como
contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar
y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que
prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de
2020. Una
vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido
practicadas al contribuyente del monotributo, así
como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta
el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante el año
gravable y se pagará la diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el
treinta y uno (31) de enero de 2020. Los
componentes del monotributo BEPS se deberán pagar de
conformidad con las siguientes consideraciones: A
partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta
y uno (31) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo
BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del
monotributo BEPS, previamente a la presentación de la
correspondiente declaración. Los
abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que
determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a
través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El
pago del componente BEPS del monotributo se podrá
realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de las redes de
recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el
aporte mínimo de cada cuota será el establecido en
el régimen de BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa, el
contribuyente
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5. del
Decreto 1833 de 2016. Estos
pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de la
vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el treinta
y uno (31) de diciembre, inclusive, del respectivo período gravable. Los
pagos que realice el contribuyente del monotributo
BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a
la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado.
Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes
adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016”. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO
RIESGOS LABORALES
“Artículo 1.6.1.13.2.21. Plazos para
declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales
que a treinta y uno (31) de marzo de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como
contribuyentes del monotributo riesgos laborales,
deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en
el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la
declaración del monotributo riesgos laborales vence
el treinta y uno (31) de enero de 2020. Una
vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido
practicadas al contribuyente del monotributo, así
como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a
riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el treinta (30) de
enero de 2020 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el
treinta y uno (31) de enero de 2020. El
monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los
contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que
resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla
correspondiente al contribuyente de monotributo
riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5. de este decreto y la
aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no
será objeto de la declaración anual del monotributo. Los
componentes del monotributo riesgos laborales se
deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones: A
partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta
(30) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo
riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter
nacional del monotributo riesgos laborales,
previamente a la presentación de la correspondiente declaración. Los
abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que
determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a
través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El
pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes
afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6. del
Decreto 1072 de 2015”. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA
PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIO Y CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS
“Artículo 1.6.1.13.2.22. Plazo para
presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementario
de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del
impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes personas jurídicas que a 31
de marzo de 2019 soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”
de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y con el cumplimiento de
los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementario y pagar la primera cuota hasta el 31
de mayo de 2019. En
el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de
vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos
establecidos en la ley y en el presente decreto, este deberá liquidar y pagar
la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de
la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12. del presente decreto. Parágrafo 1°.
Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes
de que trata el parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera
conjunta a través del mecanismo de la Modalidad de Pago número 2. Parágrafo 2°. Para fines de control, la Agencia
de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto
administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los
contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la
solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en
este último caso la causa del rechazo”. “Artículo 1.6.1.13.2.23. Plazo para
presentar y pagar la primera cuota o segunda según el caso del impuesto sobre
la renta y complementario de los Grandes Contribuyentes que soliciten la
vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Las grandes
contribuyentes personas jurídicas que, a 31 de marzo de 2019, soliciten la
vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de que trata el artículo 238
de la Ley 1819 de 2016 y con el cumplimiento de los requisitos que establezca
este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario y pagar la segunda cuota, o la primera cuota cuando hayan optado
por el no pago de la misma, hasta el 31 de mayo de 2019. En
el evento en que al contribuyente de que trata el presente artículo no le sea
aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos’’ por
no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto,
deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora
liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11. del
presente decreto. Parágrafo 1°. Lo
previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de
que trata el parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera
conjunta a través de la Modalidad de Pago número 2. Parágrafo 2°. Para fines de control, la Agencia
de Renovación del Territorio - ART, remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de
los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la
solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en
este último caso la causa del rechazo”. “Artículo 1.6.1.13.2.24. Plazo para
consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se les
apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a
los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”
conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán consignar en la
Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el 31 de
mayo de 2019. En
el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculación por causas
diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto,
el contribuyente deberá en el mismo término señalado en el inciso anterior,
consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre renta y
complementario del año gravable 2018, en un recibo
oficial de pago ante una entidad autorizada para recaudar. Cuando
no se consigne el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario del año gravable 2018 en el plazo indicado en este artículo, se
deberá liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, contados a
partir del plazo aquí estipulado”. PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL “Artículo 1.6.1.13.2.25.
Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria
económica.
Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas,
deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto
Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, dentro de los siguientes plazos, atendiendo el último dígito del
Número de Identificación - NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:
La
memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario
deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así
como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2018 ingresos
superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)
($5.304.960.000 año 2018) a más tardar el 31 de marzo de 2019,
independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria
(NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación. Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen Tributario
Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo
establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria
económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del
régimen ordinario a partir del año gravable 2019, y deberán actualizar el
Registro Único Tributario (RUT). La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único
Tributario (RUT)”. DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR
“Artículo 1.6.1.13.2.26. Plazo para
presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para
presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el
numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario,
correspondiente al año 2019, vencen en las fechas que se indican a
continuación,
PERSONAS JURÍDICAS
atendiendo
el tipo de declarante y el último o dos últimos
dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el
certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito
de verificación, así: GRANDES CONTRIBUYENTES
DECLARACIÓN INFORMATIVA Y
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA “Artículo
1.6.1.13.2.27. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a
presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año
gravable 2018: 1.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la
aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia,
cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o
superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($3.315.600.000) o cuyos
ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a
sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.022.516.000) que celebren operaciones con
vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del
Estatuto Tributario. 2.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario residentes o
domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado
operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes
o domiciliadas en Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y
regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre
de 2018 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los
topes señalados en el numeral anterior. (Artículo 260-7, parágrafo 2° del E.
T.)”. “Artículo 1.6.1.13.2.28. Plazos para
presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable
2018, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo
anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
Parágrafo. Las personas naturales residentes en el
exterior deberán presentar la declaración de renta y complementario en forma
electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del
impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y
demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo
plazo”. “Artículo 1.6.1.13.2.16. Plazo especial para presentar la
declaración de instituciones financieras intervenidas. Las
instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el
Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables
1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes
contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2018 y cancelar
el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados
financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de
aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se
aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas”. “Artículo 1.6.1.13.2.18. Declaración por fracción de año. Las
declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así
como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2018 o se
liquiden durante el año gravable 2019, podrán presentarse a partir del día
siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento
indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable
correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto
se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las
sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias
ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación
de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior”. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR
EL MONOTRIBUTO PLAZOS PARA
DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS “Artículo 1.6.1.13.2.20. Plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que,
a treinta y uno (31) de marzo de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como
contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar
y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que
prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de
2020. Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le
hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo,
así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados
hasta el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante
el año gravable y se pagará la diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el
treinta y uno (31) de enero de 2020. Los componentes del monotributo BEPS se
deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones: A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y
hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de
impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS,
previamente a la presentación de la correspondiente declaración. Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en
las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para
recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El pago del componente BEPS
del monotributo se podrá realizar en las cuotas que
determine el contribuyente a través de las redes de recaudo que utilice el
administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte mínimo de cada
cuota será el establecido en el régimen de BEPS y para obtener el incentivo
específico de dicho programa, el contribuyente deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016. Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al
contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS
y hasta el treinta y uno (31) de diciembre, inclusive, del respectivo período
gravable. Los pagos que realice el contribuyente del monotributo
BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a
la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado.
Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes
adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016”. “Artículo 1.6.1.13.2.21. Plazos para declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las
personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo de 2019 se hayan inscrito
ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo
riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año
gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y
pagar la declaración del monotributo riesgos
laborales vence el treinta y uno (31) de enero de 2020. Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le
hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo,
así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a
riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el treinta (30) de
enero de 2020 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el
treinta y uno (31) de enero de 2020. El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para
los contribuyentes del monotributo riesgos laborales,
que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla
correspondiente al contribuyente de monotributo
riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5. de este decreto y la
aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no
será objeto de la declaración anual del monotributo. Los componentes del monotributo riesgos
laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones: A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y
hasta el treinta (30) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del
componente de impuesto de carácter nacional del monotributo
riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente
declaración. Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en
las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para
recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse
conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes
afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el artículo
2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015”. PLAZOS PARA
DECLARAR Y PAGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIO Y CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS “Artículo 1.6.1.13.2.22. Plazo para presentar y pagar la primera
cuota del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes
personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por
impuestos”. Los contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo de 2019
soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de que trata el
artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y con el cumplimiento de los requisitos que
establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la
renta y complementario y pagar la primera cuota hasta el 31 de mayo de 2019. En el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la
solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir
los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, este deberá
liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora
liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12. del
presente decreto. Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo
no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del
artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los
proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de la Modalidad de Pago
número 2. Parágrafo 2°. Para fines de control, la Agencia de
Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de
los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la
solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en
este último caso la causa del rechazo”. “Artículo 1.6.1.13.2.23. Plazo para presentar y pagar la primera
cuota o segunda según el caso del impuesto sobre la renta y complementario de
los Grandes Contribuyentes que soliciten la vinculación del impuesto a “obras
por impuestos”. Las grandes contribuyentes personas jurídicas que, a 31 de marzo
de 2019, soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de que
trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y con el cumplimiento de los
requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementario y pagar la segunda cuota, o la primera
cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta el 31 de mayo de
2019. En el evento en que al
contribuyente de que trata el presente artículo no le sea aprobada la solicitud
de vinculación del impuesto a “obras por impuestos’’ por no cumplir los
requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, deberá liquidar y
pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a
partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11. del presente
decreto. Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente artículo
no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del
artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los
proyectos de manera conjunta a través de la Modalidad de Pago número 2. Parágrafo 2°. Para fines de control, la Agencia de
Renovación del Territorio - ART, remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de
los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la
solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en
este último caso la causa del rechazo”. “Artículo 1.6.1.13.2.24. Plazo para consignar los recursos en la
Fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la vinculación del
impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los que se les
apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo
previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos
destinados a la obra o proyecto, a más tardar el 31 de mayo de 2019. En el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculación
por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el
presente decreto, el contribuyente deberá en el mismo término señalado en el
inciso anterior, consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto
sobre renta y complementario del año gravable 2018, en un recibo oficial de
pago ante una entidad autorizada para recaudar. Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaración del
impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018 en el plazo
indicado en este artículo, se deberá liquidar y pagar los correspondientes
intereses de mora, contados a partir del plazo aquí estipulado”. PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA
MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL “Artículo 1.6.1.13.2.25. Actualización del Régimen Tributario
Especial y presentación de la memoria económica. Los
contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas,
deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto
Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, dentro de los
siguientes plazos, atendiendo el último dígito del Número de Identificación -
NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:
La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del
Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen
Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año
gravable 2018 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de
Valor Tributario (UVT) ($5.304.960.000 año 2018) a más tardar el 31 de marzo de
2019, independientemente del último dígito del Número de Identificación
Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación. Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen Tributario
Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo
establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria
económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del
régimen ordinario a partir del año gravable 2019, y deberán actualizar el
Registro Único Tributario (RUT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario
(RUT)”. DECLARACIÓN
ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR “Artículo 1.6.1.13.2.26. Plazo para presentar la declaración anual
de activos en el exterior. Los plazos para presentar la
declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del
artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al año
2019, vencen en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de
declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación
Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario
(RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: GRANDES
CONTRIBUYENTES
PERSONAS
JURÍDICAS
DECLARACIÓN
INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA “Artículo 1.6.1.13.2.27. Contribuyentes obligados a presentar
declaración informativa. Están obligados a presentar
declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2018: 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementario, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen
de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT
($3.315.600.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o
superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.022.516.000) que
celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los
artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. 2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario
residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran
realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición
y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a 31 de
diciembre de 2018 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido
inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (Artículo 260-7,
parágrafo 2° del E. T.)”. “Artículo 1.6.1.13.2.28. Plazos para presentar la declaración
informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2018,
deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior,
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la
aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia,
que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los
artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no
cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en
el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La declaración informativa de precios de transferencia, se
presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación
Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único
Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal
efecto los plazos establecidos a continuación:
“Artículo 1.6.1.13.2.29. Plazos para presentar la documentación
comprobatoria. Por el año gravable 2018, deberán presentar la documentación
comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario: 1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados
conforme con lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 del Estatuto
Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición
y regímenes tributarios preferentes conforme al 260-7 del Estatuto Tributario,
deberán presentar el Informe Local y el Informe Maestro en forma virtual a
través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las
condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de
Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del
Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en
cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
2.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se
encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo
260-5 del Estatuto Tributario y su reglamentario, deberán presentar el Informe
País por País que contendrá información relativa a la asignación global de
ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos
indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en forma virtual
a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y
en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número
de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado
del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo
en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación: PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS “Artículo 1.6.1.13.2.30. Declaración y pago bimestral del impuesto
sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes
contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos,
a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2018, sean iguales o
superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($3.050.352.000) así como los
responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario,
deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de
manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;
julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de
Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado
del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de
verificación, serán los siguientes:
Parágrafo 1°. Los responsables por la prestación
del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las
ventas - IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año
2019, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo. Parágrafo 2°. Para los responsables por la prestación de
servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en el año
2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1° del
artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración
bimestral del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencerá en
las siguientes fechas:
Parágrafo 3°. No están obligados a presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables del régimen
común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al
impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o
deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del
Estatuto Tributario. Parágrafo 4°. En el caso de liquidación o
terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará
desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto
Tributario. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período
gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la
fecha de finalización del respectivo período. En el evento en que el responsable cambie de período gravable del
impuesto sobre las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600
del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la
primera declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del correspondiente
año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de
presentación de dicha declaración. El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior,
deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o
revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del
año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla
total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -
IVA presentadas en el año gravable anterior. Parágrafo 5°. Para los prestadores de servicios
desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral del
impuesto sobre las ventas - IVA, por el año gravable 2019 y cancelar el valor a
pagar, vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último dígito
del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de
verificación:
“Artículo 1.6.1.13.2.31. Declaración
y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas -IVA. Los responsables de
este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y
uno (31) de diciembre del año gravable 2018 sean inferiores a noventa y dos mil
(92.000) UVT ($3.050.352.000), deberán presentar la declaración del impuesto
sobre las ventas -IVA y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario
prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Los
periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y
septiembre-diciembre. Los
vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes,
de acuerdo con el último dígito del
Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable que conste en el
certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito
de verificación:
Parágrafo 1°.
No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas
-IVA los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan
efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a
impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto
en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. En el caso de liquidación o
terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará
desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto
Tributario. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período
gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la
fecha de finalización del respectivo periodo. En el evento en que el responsable cambie de período gravable del
impuesto sobre las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600
del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la
primera declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del correspondiente
año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de
presentación de dicha declaración. El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior,
deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o
revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del
año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla
total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -
IVA presentadas en el año gravable anterior.”. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO “Artículo 1.6.1.13.2.32. Declaración y pago bimestral del impuesto
nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al
consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes
del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto
nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de
Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado
del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de
verificación, serán los siguientes:
Parágrafo. Los responsables del Impuesto nacional al
consumo de bolsas plásticas y el impuesto nacional al consumo de cannabis de
que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán
presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera
bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los
plazos previstos en este artículo”. PLAZOS PARA
DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE “Artículo 1.6.1.13.2.33. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de que
trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto. Los agentes
de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de
timbre, y/o impuesto sobre las ventas - IVA a que se refieren los artículos
368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y
complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán
declarar y pagar las retenciones y autorretenciones
efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la
fuente y autorretenciones correspondientes a los
meses del año 2019 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del
mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de
diciembre que vence en el año 2020.
Parágrafo 1°. Los agentes retenedores a quienes se
les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5° del artículo 24 del
Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que
practiquen retención en la fuente, que a su vez sean autorretenedores
del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto,
podrán presentar la declaración y cancelar el valor a pagar en las siguientes
fechas:
Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este
decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las
sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la
declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar
los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás
entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Parágrafo 3°. Cuando se trate de entidades
de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del
Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una
declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada
oficina retenedora. Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito
deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual
consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes,
por traspaso de vehículos, junto con las retenciones en la fuente que hubieren
efectuado por otros conceptos. Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo previsto en el
inciso 5° de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente
presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de
acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la
declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un
agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2)
veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar
con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación
de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al
saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación
del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de
retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la
respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a
favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de
retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno,
sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan
presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u
oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la
retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2)
meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para
declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses
moratorios a que haya lugar. Parágrafo 6°. Los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y demás productos
mineros, que voluntariamente se acogieron al sistema de pagos mensuales
provisionales de que trata el artículo 365 del Estatuto Tributario,
reglamentado en el Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 1 de este
decreto, por los meses de noviembre y diciembre del año 2018 y que se retiren
del sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, podrán acogerse a
la última fecha de vencimiento del plazo para declarar y pagar la retención en
la fuente del respectivo mes del año gravable 2019, establecida en el presente
artículo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de
los sectores de hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se
acogieron al sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, de que
trata el artículo 365 del Estatuto Tributario, reglamentado en el Capítulo 1
del Título 7 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto, declararán y pagarán el
valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la
fuente practicadas, en el último día hábil del mes previsto en este artículo. Parágrafo 7°. La presentación de la declaración de
que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se
hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente”. IMPUESTO
NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM “Artículo 1.6.1.13.2.37. Declaración mensual del impuesto nacional
a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto
correspondiente a los períodos gravables del año 2019 en las fechas de
vencimiento siguientes:
Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de
gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e
importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los
ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido
el respectivo producto por parte del productor. Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM
deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la
factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al
impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante
deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores
minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado
el respectivo producto por parte del distribuidor minorista. Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las
declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se
realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional
a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del
vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y
cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o
se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo”. IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO “Artículo 1.6.1.13.2.38. Plazos para declarar y pagar el impuesto
nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al
carbono de que trata el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, deberán declarar y
pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el
formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril;
mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración
serán los siguientes:
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las
declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el
pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo previsto en el artículo
222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016”. PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS (GMF) “Artículo 1.6.1.13.2.39. Plazos para declarar y pagar el Gravamen
a los Movimientos Financieros (GMF). La presentación y pago de la
declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), por parte de los
responsables de este impuesto, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta
para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las
declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su
presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador
Público. Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF), se deben presentar a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. PLAZOS PARA
EXPEDIR CERTIFICADOS “Artículo 1.6.1.13.2.40. Obligación de expedir certificados por
parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario y del
Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los agentes
retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del Gravamen a
los Movimientos Financieros (GMF), deberán expedir a más tardar el veintinueve
(29) de marzo de 2019, los siguientes certificados por el año gravable 2018: 1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el
artículo 378 del Estatuto Tributario. 2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos
a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se
refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF). Parágrafo 1°. La certificación del valor
patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y
dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles
para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas,
deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la
fecha de la solicitud. Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada de
los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el
artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los
quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del
ahorrador. Parágrafo 3°. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la
constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva”.
“Artículo 1.6.1.13.2.47. Plazo para el pago de declaraciones
tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor
Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones
tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades
de Valor Tributario (UVT) ($1.405.000 valor año 2019) a la fecha de su
presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la
respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota”. Artículo
2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación, modifica el epígrafe y sustituye los
artículos 1.6.1.13.2.1., 1.6.1.13.2.3., 1.6.1.13.2.5., 1.6.1.13.2.6.,
1.6.1.13.2.7., 1.6.1.13.2.8., 1.6.1.13.2.10., 1.6.1.13.2.11., 1.6.1.13.2.12.,
1.6.1.13.2.13., 1.6.1.13.2.14., 1.6.1.13.2.15., 1.6.1.13.2.16., 1.6.1.13.2.18.,
1.6.1.13.2.20, 1.6.1.13.2.21., 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23., 1.6.1.13.2.24.,
1.6.1.13.2.25., 1.6.1.13.2.26, 1.6.1.13.2.27., 1.6.1.13.2.28., 1.6.1.13.2.29.,
1.6.1.13.2.30., 1.6.1.13.2.31., 1.6.1.13.2.32, 1.6.1.13.2.33., 1.6.1.13.2.37.,
1.6.1.13.2.38., 1.6.1.13.2.39., 1.6.1.13.2.40. y 1.6.1.13.2.47. de la Sección 2
del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año
2018. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA |