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DECRETO 920 DE 2017 (Mayo 31) Por el cual se
modifica el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.15, adicionar los artículos
1.3.1.12.17., 1.3.1.12.18., 1.3.1.12.19., 1.3.1.12.20, al Capítulo 12 del
Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, y reglamentar los artículos 423 y 424
numeral 14 del Estatuto Tributario, 19 de la Ley 191 de 1995, 22 de la Ley 47
de 1993, y 173 de la Ley 1607 de 2012 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y
20 del artículo 189 de la Constitución Política, y Que el artículo 423 del Estatuto Tributario prevé que en la Intendencia
Especial de San Andrés y Providencia (hoy departamento), no se cobrará impuesto
nacional a las ventas; Que relativo a lo anterior, el artículo 22 de la Ley 47 de 1993, indica
que la exclusión del impuesto sobre las ventas en el departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aplica sobre: i) La venta dentro
del territorio del departamento Archipié- lago de
bienes producidos en él, ii) Las ventas con destino al territorio del
departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del
territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del
embarque o guía aérea, iii) La importación de bienes o servicios al territorio
del departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio,
entre otros supuestos. Que el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
175 de la Ley 1819 de 2016, dispone en su numeral 14, que el combustible para
aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de
pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía,
Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada estará
excluido del impuesto sobre las ventas, en consecuencia se requiere sustituir
el artículo 1.3.1.12.15 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1
del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, dado
el decaimiento que se genera por la evolución legislativa que se menciona en
este considerando. Que el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo
220 de la Ley 1819 de 2016, establece que los combustibles líquidos que sean
distribuidos por el Ministerio de Minas y Energía en los departamentos y
municipios ubicados en zonas de frontera estarán excluidos del impuesto sobre
las ventas. Que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución
Política de Colombia, la Ley 191 de 1995, en su artículo 1°, estableció un
régimen especial para las zonas de frontera, con el fin de promover y facilitar
su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural. Que el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, modificado por los artículos 9°
de la Ley 1430 de 2010 y 220 de la Ley 1819 de 2016, modificó el régimen de
concesiones de combustibles en las zonas de frontera y estableció otras
disposiciones en materia tributaria para los combustibles distribuidos en zonas
de frontera, los cuales están excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM; Que el artículo 444 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
181 de la Ley 1819 de 2016, señala que son responsables del impuesto sobre las
ventas los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y
otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales en la
venta de productos derivados del petróleo; Que con el propósito de impedir un aumento en el costo de los bienes que
llegan a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, así como
al departamento de San Andrés y Providencia, en atención a sus condiciones
geográficas, culturales, económicas y sociales, se hace necesaria la
reglamentación de los artículos 423, 424 numeral 14 del Estatuto Tributario y
173 de la Ley 1607 de 2012, para la correcta aplicación de la exclusión,
atendiendo la naturaleza de tipo consumo del impuesto; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, la exclusión del impuesto sobre las ventas recae de manera exclusiva
sobre las estaciones de servicio y comercializadores industriales, ubicados en
los municipios reconocidos como zonas de frontera; Que el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 191 de 1995 establece de
manera expresa que el combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas
de Frontera no goza de las exenciones previstas en aquella disposición, y
adicionalmente establece que para efectos del tratamiento exceptivo solamente
aplicará para el consumo de volúmenes inferiores a los 100.000 galones
mensuales; Que se encuentran cumplidas las formalidades previstas en los numerales
3 y 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y del Decreto número 270 de 2017, en relación con el
texto del presente decreto; En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1.
Sustitución del artículo 1.3.1.12.15 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3
del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.15 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte
3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará
así: “ARTÍCULO 1.3.1.12.15. Exclusión del impuesto sobre las ventas para el
combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte
aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los
departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia,
Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo
424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores
industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado
económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas
para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con
origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San
Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. La certificación deberá entregarse al productor o importador, o
vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del
mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador
industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el
inciso anterior. La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al
distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el
servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se
debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con
origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San
Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o
comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de
uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la
exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su
reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente
certificadas”. Artículo 2. Adición (sic) del Capítulo 12, Título 1, Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016
Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 12, Título 1,
Parte 3, del Libro 1, del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria con los siguientes artículos: “Artículo 1.3.1.12.17. Exclusión del impuesto sobre las ventas para el
combustible que se suministre para consumo en el departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la exclusión
contemplada en los artículos 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del Estatuto
Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales
deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y
otro, las ventas de combustible que se suministren para consumo en el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La certificación deberá entregarse al productor o importador, o
vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del
mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador
industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el
inciso anterior. La certificación se realizará con base en los soportes de ventas
realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en el
Departamento Archipiélago durante el mes anterior. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o
comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de
uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la
exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su
reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas”. “ARTÍCULO 1.3.1.12.18. Exclusión del impuesto sobre las ventas para los
combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera. Para efectos de
la exclusión contemplada en el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, los
distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y
Energía, que tengan a su cargo la función de distribución y/o comercialización
de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de
frontera, deberán certificar al correspondiente productor o importador de
derivados del petróleo, el volumen máximo de ventas de combustibles tipo
gasolina y ACPM, objeto de este beneficio en dichos municipios. La certificación deberá entregarse al productor o su vinculado económico
a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el
distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del
combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior. La certificación se realizará con base con los soportes de ventas
realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los
departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes
anterior. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o
comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de
uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la
exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su
reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente
certificadas. PARÁGRAFO. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de
Frontera no estará excluido del impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel
ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se entenderá por grandes
consumidores aquellos que consuman volúmenes iguales o superiores a 100.000
galones mensuales”. “ARTÍCULO 1.3.1.12.19. Tratamiento para las operaciones excluidas de IVA
tratadas como gravadas desde el 1° de enero de 2017. Para efectos del
tratamiento previsto en los artículos 1.3.1.12.15, 1.3.1.12.17 y 1.3.1.12.18,
respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2017 y hasta la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales se haya
causado el IVA, los distribuidores mayoristas certificarán al productor y/o
importador, según sea el caso, sobre la destinación de los galones de
combustibles destinados a las zonas indicadas en los artículos mencionados y
deberán: 1. Solicitar al productor y/o importador el reintegro del IVA causado,
en cuyo caso el productor y/o importador deberá efectuar el ajuste
correspondiente mediante nota crédito para revertir el IVA pagado en el período
en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable
asociado a esa operación; tratándolo como un IVA en devolución; o 2. Tratar como impuesto descontable el IVA pagado al productor y/o
importador en las operaciones que a futuro generen IVA de conformidad con el
parágrafo del artículo 444 del Estatuto Tributario. En todo caso, el IVA que haya sido tomado por el distribuidor mayorista
como mayor valor de costo, no será objeto de este tratamiento”. “ARTÍCULO 1.3.1.12.20. Facultades de Control. En ejercicio de
las facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
podrá solicitar a los distribuidores mayoristas y a los productores de
combustibles, la información relacionada con las ventas realizadas en cada uno
de los supuestos de exclusión descritos en el presente decreto”. ARTÍCULO 3. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, sustituye el artículo 1.3.1.12.15, y adiciona los artículos
1.3.1.12.17, 1.3.1.12.18, 1.3.1.12.19, y 1.3.1.12.20, al Capítulo 12 del Título
1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria. Dado en Bogotá, D.C.,
a los 31 días del mes de mayo del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA EL MINISTRO DE MINAS
Y ENERGÍA GERMÁN ARCE ZAPATA |