RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 3025 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/12/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49016 del 27 de diciembre de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3025 DE 2013

 

(Diciembre 27)

 

Por el cual se modifican los Decretos Reglamentarios 2201 de 1998, 558 y 1033 de 1999 y 2318 de 2013 y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas de que tratan los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366, 381, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el régimen de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los títulos de renta fija, expresados en unidades de valor real constante (UVR) o en moneda extranjera, es decir, aquellos cuya estructura financiera no se ve alterada durante la vigencia del título debe observar el principio de independencia de los períodos fiscales como sucede en el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Que el régimen actual para los títulos de renta fija recién mencionados se encuentra vigente desde el año 1999, momento en el cual los títulos de renta fija, por regla general, no habían sido desmaterializados e iniciaba el desarrollo de dicho mercado.

 

Que mediante el Decreto 2318 de 2013, se modificaron los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 700 de 1997 a efecto de prevenir la práctica de autorretenciones en la fuente en exceso en el caso de los títulos de renta fija denominados en moneda legal colombiana.

 

Que las mismas circunstancias que llevaron a la modificación del Decreto 700 de 1997 y expedición del Decreto 2318 de 2013 se presentan también en el caso de los títulos de renta fija que están expresados en unidades de valor real constante (UVR) y en moneda extranjera.

 

Que las razones expuestas en el Decreto 2318 de 2013 en relación con el régimen tributario de la inversión de capital de portafolio de exterior previsto en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012, resultan igualmente aplicables en el caso de los títulos de renta fija expresados en unidades de valor real constante (UVR) y en moneda extranjera.

 

Que con independencia de la denominación de los títulos de renta fija, esto es que sean expresados en unidades de valores real constante (UVR) o en moneda extranjera y a fin de evitar arbitrajes regulatorios en el tratamiento tributario de estos, se hace necesario modificar los Decretos Reglamentarios 558 y 1033 de 1999 para que el tratamiento de las retenciones en la fuente por rendimientos financieros en esta clase de títulos sea lo más homogéneo posible, dado que las reglas de la realización del ingreso se atienen al sistema de pago y no al del abono en cuenta.

 

Que teniendo en cuenta que la denominación del título no debe impactar la tarifa de retención en la fuente aplicable, en línea con lo establecido en artículo del Decreto 2418 de 2013, se hace necesario modificar el Decreto 2201 de 1998, con el fin de unificar las tarifas de retención en la fuente aplicables a los rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija.

 

Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2010 respecto del texto del presente decreto.

 

DECRETA:

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Modifícase el artículo del Decreto Reglamentario 2201 de 1998, el cual quedará así:

 

Artículo 1°. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de enero de 2014, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor.

 

La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 558 de 1999 y en lo no previsto de manera específica o particular para esos títulos, se aplicará lo previsto en el Decreto 700 de 1997, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.

 

Artículo 2°. Modifícase el artículo del Decreto 558 de 1999 el cual quedará así: 


Artículo 4°. Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará siguiendo el siguiente procedimiento:

 

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título:

 

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

 

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

 

Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título.

 

3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

 

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

 

4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

 

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor de adquisición del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de adquisición por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

 

Parágrafo 1°. En todo caso, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección monetaria.

 

Parágrafo 2°. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija”.

 

Artículo 3°. Modifícase el artículo del Decreto 558 de 1999 el cual quedará así:

 

“Artículo 5°. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores.

 

Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de renta fija denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:

 

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:

 

a). Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por la tasa representativa del mercado en la fecha del pago;

 

b). Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.

 

Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en moneda extranjera, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por la tasa representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente;

 

c). Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda;

 

d). En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.

 

2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en moneda extranjera:

 

Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

 

a). Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos.

 

Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en moneda extranjera antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplicará por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

 

b). Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos:

 

Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda extranjera.

 

El valor resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

 

c). En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.

 

La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.”

 

Artículo 4°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 1033 de 1999 el cual quedará así:

 

“Artículo 3°. Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:

 

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título:

 

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante, el valor total de los intereses del periodo en curso a la lasa facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los intereses y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

 

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

 

Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título.

 

3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

 

Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

 

4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

 

Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el valor de compra del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

 

Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija.”

 

Artículo 5°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 1033 de 1999, el cual quedará así:

 

“Artículo 4°. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de denominación en unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:

 

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:

 

a). Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante, multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del pago;

 

b). Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.

 

Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de valor real constante, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente;

 

c). Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda;

 

d). En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.

 

2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

 

a). Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos.

 

Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en unidades de valor real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en unidades de valor real constante.

 

Esta diferencia se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

 

b). Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos:

 

Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en unidades de valor real constante.

 

El valor resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante, según la información consignada en la constancia de enajenación;

 

c). En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.

 

La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.

 

Artículo 6°. Normas transitorias. Para dar aplicación a lo previsto en este decreto los agentes de retención aquí señalados, tendrán hasta el 1° de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo aquí dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.

 

Artículo 7°. Modifícase el artículo del Decreto 2318 de 2013 el cual quedará así:

 

Artículo 4°. Transitorio. Para dar aplicación a lo previsto en el artículo 3° de este decreto los agentes de retención señalados en el mismo tendrán hasta el 1° de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo aquí dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo”.

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos y del Decreto 558 de 1999, los artículos 5° y 6° del Decreto 1033 de 1999.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2013

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA