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DECRETO 2373
DE 2019 (Diciembre 27) Por el cual se reglamentan los artículos 70 y
73 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir los artículos 1.2.1.17.20.
y 1.2.1.17.21. capítulo 17 título 1 parte 2 libro 1 EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo
de los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
se requiere sustituir los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 70 y 73 del
Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos
fijos, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional por el año
gravable 2019. Que
las disposiciones que reglamentaron los artículos 70 y 73 del Estatuto
Tributario, mediante el Decreto 2391 del 2018, que sustituyeron los artículos
1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar los artículos relacionados
con los ajustes por el año gravable 2019, conservan su vigencia para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para el control
que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario “Los
contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e
inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en
el artículo 868”. Que
el artículo 868 del Estatuto Tributario creó la Unidad de Valor Tributario
(UVT) con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, siendo la medida de valor que permite ajustar los valores
contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones
administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), y que esta se reajustará anualmente en la variación
del índice de precios al consumidor para ingresos medios en el periodo
comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al gravable y la misma
fecha del año inmediatamente anterior a este, certificada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Que
según certificación número 106258 del 11 de octubre de 2018, expedida por el
Coordinador GIT Información y Servicio al ciudadano de la Dirección de
Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE), la variación acumulada del índice de precios al
consumidor para ingresos medios en el periodo comprendido entre el 1° de
octubre de 2017 y el 1° de octubre de 2018, fue de 3,36%. Que
el artículo 73 del Estatuto Tributario dispone: “para efectos de determinar la
renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de
bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos,
los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de
adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la
propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el
período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya
adquirido el bien y el primero (1°) de enero del año en el cual se enajena. El
costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y
contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de
bienes raíces. Cuando
el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces,
aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la
suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones
de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio
de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el
artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos. Los
incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes
raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán
publicados por el Gobierno nacional con base en la certificación que al
respecto expida, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), respectivamente. El
ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente,
sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del
año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será
el que se haya registrado entre el 1° de enero de 1987 y el 1° de enero del año
en el cual se enajene el bien. Los
ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no
serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en
este artículo. Parágrafo.
En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal
determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan
sido deducidas para fines fiscales.”. Que
el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1°)
de enero de 2018 y el primero (1°) de enero de 2019, fue del 8.5%, según
certificación expedida el 8 de noviembre de 2019, por el Coordinador GTI
Administración de la Información Catastral del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi. Que
el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para “clase media”
durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 2018 y el
primero (1°) de enero de 2019, fue de 3.26%, según Certificación Número 120328
expedida digitalmente el 7 de octubre de 2019, por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Que
la utilización por parte del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE) de los términos “clase media” en las certificaciones
recientes relativas a las variaciones del IPC, en reemplazo de la categoría
“ingresos medios”, obedece a que en la nueva metodología del índice de precios
al consumidor (IPC) se utilizó una clasificación por niveles de ingresos de
acuerdo a los tamaños del mercado local y dentro de las categorías se encuentra
la de “Ingresos Medios” del IPC Base 2008, la cual, de acuerdo con lo
manifestado por el Coordinador GIT Información y Servicio al Ciudadano de la
Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística del DANE, mediante
comunicación número 20191510436711 del 21 de octubre de 2019, es equivalente y
se corresponde con los “Ingresos Clase Media” de la nueva Base del IPC. Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Presidencia de la República, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto
de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.
Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. y
1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.17.20. Ajuste del costo de
los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los
activos fijos por el año gravable 2019, en tres punto
treinta y seis por ciento (3.36%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70
del Estatuto Tributario.” “Artículo 1.2.1.17.21. Costo fiscal para
determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la
renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante
el año gravable 2019, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el
carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales
podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: 1.
El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos
enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986
por treinta y ocho (38.00) si se trata de acciones o aportes, y por trescientos
cuarenta y uno punto cincuenta y cuatro (341.54), en el caso de bienes raíces. 2.
El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien
enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del
mismo, conforme con la siguiente tabla: De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en
cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida,
puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por
valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. En
el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal
determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan
sido deducidas para fines fiscales. Parágrafo. El costo fiscal de los
bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este
artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y
complementarios del año gravable 2019.”. Artículo 2°. Vigencia y
derogatorias.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los
artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. |