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DECRETO
703 DE 2019 (Abril 24) Por el cual se reglamentan los artículos 35,
38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen
unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016
Único Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo
de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto
Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario: “para efectos
del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a
sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo
anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF
vigente a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al
gravable”. Que de conformidad con la información suministrada por el
Banco de la República, la Tasa para Depósitos a Término Fijo (DTF) vigente al
treinta y uno (31) de diciembre de 2018, fue del cuatro punto cincuenta y
cuatro por ciento (4.54%). Que
se requiere reglamentar los porcentajes de componente inflacionario no
constitutivos de renta, ganancia ocasional, costo o gasto para la determinación
del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018, de que
tratan los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto
Tributario, vigentes para esa vigencia fiscal, considerando que las
derogatorias de que fueron objeto los referidos artículos en el artículo 122 de
la Ley 1943 de 2018, tienen efectos para el año gravable que comienza después
de la vigencia de la ley, es decir año gravable 2019.. Que
los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente
inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por
el año gravable 2017 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las
sociedades y sus socios por el año gravable 2018, y que se sustituyen para
incorporar los del año gravable 2018 y el año gravable 2019, respectivamente,
conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y para el control que compete a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Que
el artículo 40-1 del Estatuto Tributario dispone que “para fines de los
cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el
componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el
resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable
certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),
por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período,
certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Que
de conformidad con la información suministrada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación en Colombia en el
año 2018 fue del tres punto dieciocho por ciento
(3.18%). Que de conformidad con la certificación de la Superintendencia
Financiera de Colombia, la tasa de captación más representativa del mercado en
el año 2018, fue del cinco punto cero cinco por ciento (5.05%). Que en consecuencia, el componente inflacionario de los
rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del Estatuto Tributario
es del sesenta y dos punto noventa y siete por ciento (62.97%). Que
de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario: “el componente
inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los
artículos 40-1, 81-1 y 118 de este estatuto, será aplicable únicamente por las
personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de
contabilidad...”. Que
el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no constituye costo el ciento
por ciento del componente inflacionario de los intereses y demás costos y
gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio. Que
el inciso primero del artículo 81-1 del Estatuto Tributario dispone que: “para
los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por
componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros,
el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos
financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del
respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación
más representativa en el mismo período, según certificación de la
Superintendencia Financiera de Colombia”. Que de conformidad con la certificación de la Superintendencia
Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más representativa del
mercado en el año 2018, fue del dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento
(18.55%). Que en consecuencia, el componente inflacionario de los
intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo 81-1 del
Estatuto Tributario es del diecisiete punto catorce por ciento (17.14%). Que
el artículo 81-1 del mismo Estatuto dispone que: “Cuando se trate de costos o
gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será
deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que
resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos
financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo
ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo
promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del
Banco de la República”. Que de conformidad con la información suministrada por el
Banco de la República, la tasa más representativa del costo promedio del
endeudamiento externo en el año 2018, fue del diecinueve punto dieciséis por
ciento (19.16%). Que en consecuencia, no constituyen costo ni deducción los
ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por
concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del dieciséis punto
sesenta por ciento (16.60%), de conformidad con lo previsto en los artículos
41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario. Que
se requiere sustituir el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo
17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.
Sustitución del artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el
artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo
anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o
estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la
renta y complementarios por el año gravable 2019, se presume de derecho que
todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que
otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad,
genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54%), de
conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario”. Artículo 2°.
Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y
1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo. 1.2.1.12.6. Componente
inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año
gravable 2018, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a
llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional
por el año gravable 2018, el sesenta y dos punto
noventa y siete por ciento (62.97%) del valor de los rendimientos financieros
percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar
libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38,
40-1 y 41 del Estatuto Tributario. Artículo. 1.2.1.12.7.
Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los
fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable
2018, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y
fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas
naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no
constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y dos punto noventa y siete
por ciento (62.97%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el
fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”. Artículo 3°.
Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del
Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016
Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo
1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.17.19. Componente
inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y
sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye
costo ni deducción para el año gravable 2018, según lo señalado en los
artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el diecisiete
punto catorce por ciento (17.14%) de los intereses y demás costos y
gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las
personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de
contabilidad. Cuando
se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros
por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción
el dieciséis punto sesenta por ciento (16.60%) de los
mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto
Tributario”. Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el artículo 1.2.1.7.5.
del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos
1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro
1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de abril del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. |