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Decreto 1859 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/09/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/09/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49286 del 26 de septiembre de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1859 DE 2014

 

(Septiembre 26)

 

Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo del Decreto número 1848 de 2013

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades legales, en especial aquellas de que tratan los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365 y 368-1 del Estatuto Tributario

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 368-1 del Estatuto Tributario con el objeto de establecer que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que deben practicar las sociedades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario sobre los ingresos que distribuyan entre sus suscriptores o partícipes debe efectuarse únicamente al momento del pago.

 

Que el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales reglamentó el artículo 368-1 del Estatuto Tributario mediante el Decreto número 1848 de 2013 a efecto de establecer el mecanismo de retención en la fuente aplicable a los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010.

 

Que en el Decreto número 1848 de 2013 se estableció un sistema de retención en la fuente en virtud del cual la retención en la fuente debe practicarse al momento del pago imputándola en primer lugar a las utilidades susceptibles de estar sometidas a retención en la fuente que la inversión en fondos de inversión colectiva haya generado.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva cerrados en los cuales se prohíbe destinar más de una tercera parte (1/3) de los aportes de sus inversionistas a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, (RNVE).

 

Que como consecuencia de lo anterior, es necesario que cuando se efectúe la redención de participaciones en un fondo de capital privado, se impute en primer lugar al valor total de los aportes iniciales, pago que no implica la realización de un ingreso, y, posteriormente, a las utilidades que las inversiones realizadas por el fondo de capital privado haya generado, si hubo lugar a ellas, utilidades que se consideran como ingreso sobre el cual deberá practicarse la retención en la fuente.

 

Que se hace necesaria la creación de un tratamiento diferenciado para la retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios que se ajuste a la realidad económica de los fondos de capital privado ya que el tratamiento previsto para los fondos de inversión colectiva diferentes a estos, riñe con esa particularidad.

 

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, respecto del texto del presente decreto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese el parágrafo al artículo 1° del Decreto número 1848 de 2013, el cual quedará así:

 

Parágrafo 7°. En el caso de los fondos de capital privado de que trata el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, no será aplicable la regla del numeral 1 del presente artículo.

 

En consecuencia, las redenciones de participaciones que se efectúen a los Inversionistas del fondo de capital privado, que correspondan a restitución o reembolso de aportes en los términos del reglamento del fondo de capital privado, no estarán sujetas a la retención en la fuente hasta la concurrencia del valor total de dichos aportes. Alcanzado este límite, se aplicarán las reglas previstas en el presente decreto.

 

La sociedad administradora del fondo de capital privado deberá conservar los documentos que soporten los aportes efectuados así como el reglamento y los documentos de vinculación al fondo de capital privado para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de septiembre del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Mauricio Cárdenas Santamaría