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DECRETO
2235 DE 2017 (Diciembre 27) por el cual se adiciona el Capítulo 25 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 del Decreto Único
en Materia Tributaria. El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo
189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 32 y numeral
8 del artículo 290 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos; Que
la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural estableció el tratamiento tributario de los
contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas (APP) en donde se
incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento,
considerando el modelo del activo intangible; Que
las normas especiales sobre ingresos, costos y deducciones en el impuesto sobre
la renta y complementario de que trata el artículo 32 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, se aplicarán de manera
prevalente sobre las disposiciones generales previstas en los artículos 28, 59
y 105 del Estatuto Tributario; Que
el artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley
1819 de 2016, establece que “Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones
Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción,
administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo
intangible, aplicando las siguientes reglas: 1.
En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles
corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa,
incluyendo los costos por préstamos, los cuales serán capitalizados. Lo
anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones
de este Estatuto. 2.
La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea
recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a
partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. 3.
Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de
construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad
correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales
como un pasivo por ingresos diferidos. 4.
El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se
reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones,
teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de
operación y mantenimiento. 5.
En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los
mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan
prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o
subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario. 6.
En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer
activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención
significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán
ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para
el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones,
teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los
mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que
dure dicha actividad. Parágrafo
1°. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de
la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los
costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general
establecido en el presente Estatuto. Parágrafo
2°. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o
únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo
establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas
generales previstas en este Estatuto. Parágrafo
3°. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de
concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad
con lo establecido en el presente artículo. Parágrafo
4°. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada
establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las
reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional,
cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago. Parágrafo
5°. Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del
riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de
concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el
concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación. Parágrafo
6°. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo
corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que
hayan sido deducibles”; Que
para efectos de la aplicación del artículo 32 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, y del numeral 8 del
artículo 290 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 123 de la Ley
1819 de 2016, se requiere reglamentar el tratamiento tributario en materia del
impuesto sobre la renta y complementario de los contratos de concesión y
Asociaciones Público Privadas (APP) y desarrollar el régimen de transición
aplicable a los saldos de los activos pendientes de amortización a la entrada
en vigencia de la Ley 1819 de 2016; Que
para efectos de la aplicación del artículo 32 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, los términos técnicos son
los establecidos en el contrato de concesión o Asociación Público Privada y
cuando los contratos no los establezcan, se deberán tener en cuenta las
definiciones que se establecen en el presente decreto sobre los términos
técnicos, la rehabilitación, la reposición de activos, el mantenimiento mayor,
la intervención significativa y las etapas de construcción, operación y
mantenimiento; Que
acorde con lo previsto en el artículo 32 ya mencionado se requiere precisar el
alcance de la expresión “los ingresos devengados por el concesionario,
asociados a la etapa de construcción” de que trata el numeral 3 del artículo 32
del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016,
considerando que en la etapa de construcción se pueden identificar los ingresos
del concesionario en cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que se encuentran
asociados a la etapa de construcción del activo; Que
conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 32 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, los ingresos,
costos y gastos por peajes, tasas y tarifas no están sujetos al tratamiento
general tributario establecido en el Estatuto Tributario, en consecuencia, el
tratamiento tributario en este caso corresponde al previsto en el artículo 32
del Estatuto Tributario y en este decreto; Que
para la aplicación del numeral 3 del artículo 32 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, se deberá reconocer para
efectos tributarios una cuenta por cobrar que se disminuirá a medida que se
reciba efectivamente la retribución por la construcción; Que
en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,
y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue
publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición el Capítulo 25
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 25 del Título 1 de
la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, así CAPÍTULO
25 Tratamiento
tributario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas (APP). “Artículo 1.2.1.25.1.
Objeto.
La presente sección tiene por objeto reglamentar el tratamiento tributario en
materia del impuesto sobre la renta y complementario de los contratos de
concesión y Asociaciones Público Privadas (APP) y desarrollar el régimen de
transición aplicable a los saldos de los activos pendientes de amortización a
la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Artículo 1.2.1.25.2.
Definiciones.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, los términos técnicos son
los establecidos en el contrato de concesión o Asociación Público Privadas
(APP) y cuando los contratos no los establezcan, se deberán tener en cuenta las
siguientes definiciones: 1. Términos técnicos. Los términos técnicos
son los establecidos en el contrato de concesión suscrito entre el
contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y la respectiva
entidad. 2. Rehabilitación. La rehabilitación es
la reconstrucción de una infraestructura de transporte para devolverla al
estado inicial para la cual fue construida. 3. Reposición de
activos.
La reposición de activos consiste en la sustitución o renovación del activo en
servicio, con otro equivalente, de tecnología moderna, que cumpla o mejore los
estándares de calidad y servicio, valorado a precios de mercado. 4. Mantenimiento mayor. El mantenimiento mayor
comprende la realización de actividades de conservación a intervalos variables,
destinados primordialmente a recuperar los deterioros ocasionados por el uso o
por fenómenos naturales o agentes externos. 5. Intervención
significativa.
La intervención significativa corresponde a las intervenciones que se deben
realizar sobre la infraestructura o bien concesionado, cuyo alcance permite
elevar la capacidad o el nivel de servicio del mismo. 6. Etapas de
construcción, operación y mantenimiento. Las etapas de construcción, operación y
mantenimiento serán las definidas en el contrato correspondiente. En caso de
que el contrato no las contemple se tendrán en cuenta las definiciones
establecidas en la Ley 1682 de 2013 o las normas técnicas que regulen la
materia. Artículo 1.2.1.25.3.
Prevalencia del artículo 32 del Estatuto Tributario. Las reglas especiales
del artículo 32 del Estatuto Tributario sobre ingresos, costos y deducciones en
el impuesto sobre la renta y complementario, se aplicarán de manera prevalente
sobre las disposiciones generales previstas en los artículos 28, 59 y 105 del
Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.25.4.
Tratamiento tributario de los costos y gastos en que hayan incurrido los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de
construcción.
Conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Estatuto Tributario,
los costos y gastos en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementario en la etapa de construcción, incluidos todos
los costos por préstamos, serán capitalizados y se reconocerán como activo
intangible para efectos fiscales. Lo
anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones
del Estatuto Tributario que resulten aplicables. Artículo 1.2.1.25.5.
Amortización del activo intangible. El activo intangible a que se refiere el
artículo 1.2.1.25.4. de este Capítulo se amortizará en línea recta en iguales
proporciones a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento y
hasta la terminación del plazo del contrato de concesión o de Asociación
Público Privada Artículo 1.2.1.25.6. Ingresos
asociados a la etapa de construcción. Los ingresos devengados por el contribuyente
del impuesto sobre la renta y complementario asociados
a la etapa de construcción, corresponden al monto total de los costos y gastos,
reconocidos como activo intangible para efectos fiscales en que hayan incurrido
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.25.4. de este Capítulo. La
etapa de construcción en los contratos de concesión o Asociación Público
Privadas (APP) se entiende cumplida a partir del momento en que se realiza la
entrega a satisfacción del activo intangible a la entidad competente. Parágrafo 1°. Los ingresos que no
cumplan con lo establecido en este artículo se reconocerán en el periodo
gravable en que se realicen. Parágrafo 2°. Los ingresos asociados
a la explotación comercial de la concesión, tendrán el tratamiento general
establecido en el Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.25.7.
Tratamiento tributario de los ingresos acumulados, asociados a la etapa de
construcción.
Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios
asociados a la etapa de construcción de qué trata el artículo 1.2.1.25.6. de
este Capítulo, se acumularán para efectos fiscales como un pasivo por ingreso
diferido hasta la finalización de la etapa de construcción y aprobación por la
entidad competente, de acuerdo con los términos del respectivo contrato. Artículo 1.2.1.25.8.
Reconocimiento del ingreso fiscal proveniente del pasivo por ingreso diferido. A partir de la etapa
de operación y mantenimiento y hasta la terminación del contrato de concesión o
Asociación Público Privadas (APP), el pasivo por ingreso diferido de que trata
el artículo 1.2.1.25.7. de este Capítulo se reversará y reconocerá como ingreso
fiscal en línea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesión
o Asociación Público Privadas (APP). Artículo 1.2.1.25.9.
Tratamiento tributario de los ingresos, costos y deducciones en la etapa de
operación y mantenimiento diferentes a los asociados a la etapa de
construcción.
Los ingresos, costos y deducciones en la etapa de operación y mantenimiento
diferentes a los asociados a la etapa de construcción están sujetos al
tratamiento previsto en las normas generales del Estatuto Tributario en materia
del impuesto sobre la renta y complementario. Artículo 1.2.1.25.10.
Tratamiento tributario de los ingresos destinados a la rehabilitación del lugar
de operación, a reposición de activos, a la realización de mantenimientos
mayores o a cualquier tipo de intervención significativa. Los ingresos
destinados a la rehabilitación del lugar de operación, a reposición de activos,
a la realización de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de intervención
significativa, se reconocerán conforme con la regla del numeral 5 del artículo
32 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 1.2.1.25.11.
Tratamiento tributario de los gastos de rehabilitación del lugar de operación,
de reposición de activos, de realización de mantenimientos mayores o de
cualquier tipo de intervención significativa. Cuando el operador deba rehabilitar el
lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o
cualquier tipo de intervención significativa, los gastos en que efectivamente
haya incurrido por estos conceptos deberán ser capitalizados para su
amortización en línea recta, en iguales proporciones, durante el término que
dure la actividad de rehabilitación del lugar de operación, de reposición de
activos, de realización de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de
intervención significativa. Artículo 1.2.1.25.12.
Tratamiento tributario de las concesiones o de las Asociaciones Público
Privadas que tengan por objeto únicamente la construcción o únicamente la
administración, operación y mantenimiento. Conforme con lo previsto en el
parágrafo 2° del artículo 32 del Estatuto Tributario cuando las concesiones o
las Asociaciones Público Privadas (APP) tengan por objeto únicamente la
construcción, o únicamente la administración, operación y mantenimiento, para
la determinación de los ingresos, costos y gastos se seguirán las reglas
generales previstas en el Estatuto Tributario y por lo tanto no les resulta
aplicable el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo. Artículo 1.2.1.25.13.
Cuenta por cobrar.
Cuando se reconozca para efectos fiscales el pasivo por ingreso diferido de que
trata el artículo 1.2.1.25.7. del presente Capítulo, se reconocerá como
contrapartida una cuenta por cobrar que se disminuirá a medida que se reciba
efectivamente la retribución por la construcción. Cuando la retribución
acumulada recibida exceda el saldo de la cuenta por cobrar de que trata el
presente artículo, el exceso constituirá ingreso gravable del respectivo
periodo gravable. Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación para efectos fiscales del tratamiento
tributario de que trata el numeral 4 del artículo 32 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.25.14. Tratamiento tributario
de las entregas por unidades funcionales, hitos o similares. Conforme con lo
previsto en el parágrafo 4° del artículo 32 del Estatuto Tributario, cuando el
contrato de concesión o de Asociación Público Privada establezca entregas por
unidades funcionales, hitos o similares, cada unidad funcional, hito o similar
se sujetará al tratamiento previsto en este Capítulo. El
tratamiento tributario del ingreso acumulado y su reconocimiento fiscal de que
tratan los artículos 1.2.1.25.6., 1.2.1.25.7. y 1.2.1.25.8. se realizará a
partir del momento de la entrega a satisfacción de las unidades funcionales,
hitos o similares a la entidad competente. Artículo 1.2.1.23.15.
Regla de transición de los saldos de los activos intangibles pendientes por
amortizar a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Conforme con lo
previsto en el numeral 8 del artículo 290 del Estatuto Tributario los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de
concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno
(31) de 2016 se encontraban en la etapa de operación y mantenimiento
amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de
línea recta, en iguales proporciones los saldos de los activos intangibles
pendientes por amortizar por estos conceptos. Parágrafo.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos
de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a primero (1°) de enero
de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo
establecido en el artículo 32 del Estatuto Tributario y en el presente
Capítulo. Artículo 1.2.1.23.16. Tratamiento tributario de los pasivos por ingresos diferidos a la
entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones
Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se
encontraban en la etapa de operación y mantenimiento y tuvieran un pasivo por
ingreso diferido, reversarán y reconocerán el mismo como ingreso fiscal en
línea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesión o
Asociación Público Privadas (APP). Parágrafo. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o
Asociaciones Público Privadas (APP) que a primero (1°) de enero de 2017 no
hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido
en el artículo 32 del Estatuto Tributario y en el presente Capítulo. Artículo 1.2.1.25.17.
Tratamiento tributario de los contratos que terminan anticipadamente. Si el contrato termina
anticipadamente, en el año de terminación se efectuarán los ajustes
correspondientes, atendiendo los términos del acuerdo o documento de
terminación. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 25 y los
artículos 1.2.1.25.1. al 1.2.1.25.17. al Capítulo 25 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 del Decreto Único en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2017. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio
Cárdenas Santamaría. |