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DECRETO
2623 DE 2014
(Diciembre
17)
Por el cual se fijan los lugares y plazos para
la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los
impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 260-5, 260-9, 512-1, 555-2, 579, 579-2, 603,
800, 811, 876 y 877 del Estatuto Tributario, 27 y 170 de la Ley 1607 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que
cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del
artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
DECRETA:
PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2015
NORMAS
GENERALES
ARTÍCULO 1°. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La
presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y
complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), de ingresos y
patrimonio, del Impuesto sobre las Ventas, Impuesto Nacional al Consumo,
Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM, retenciones en la fuente y
Autorretenciones, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades
Autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos
contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán
presentarla a través de los servicios informáticos electrónicos.
PARÁGRAFO. Los
contribuyentes, responsables, Autorretenedores, agentes retenedores incluidos
los del gravamen a los movimientos financieros y declarantes señalados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, deberán presentar sus declaraciones tributarias y las de retenciones en
la fuente, así como del Impuesto a la Gasolina y ACPM en forma virtual a través
de los servicios informáticos electrónicos conforme con lo señalado en el
Decreto número 1791 de 2007 y las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Los
plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto.
ARTÍCULO 2°. PAGO DE LAS DECLARACIONES Y DEMÁS OBLIGACIONES EN BANCOS Y ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos
aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria,
deberá realizarse en los bancos y demás entidades Autorizadas para el efecto,
en la forma establecida en los artículos 44 y 45 del presente decreto.
ARTÍCULO 3°. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. La inconsistencia
a que se refiere el literal d) del
artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento
previsto en el artículo 588 del
citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no
declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la
sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem,
sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($36.763.000 año 2015).
ARTÍCULO 4°. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola
declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la
situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2° del numeral
5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse
declaración individual por cada patrimonio contribuyente.
La
sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración
atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para
cuando esta lo solicite.
Los
fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de
las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la
sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de
cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
ARTÍCULO 5°. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones
del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio,
Impuesto sobre las Ventas, gasolina y ACPM, consumo, Impuesto Sobre la Renta
para la Equidad - CREE, de retención en la fuente, gravamen a los movimientos
financieros e informativa de precios de transferencia, deberán presentarse en
los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de los
servicios informáticos electrónicos o documentales.
Estas
declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los
artículos 260-9, 298-1, 512-1, 596, 599, 602, 603, 606 y 877 del
Estatuto Tributario, 20 y s.s., 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 6° del
Decreto número 803 de 2013.
PARÁGRAFO. Las declaraciones
del impuesto sobre la renta y complementarios, Impuesto Sobre la Renta para la
Equidad CREE, de ingresos y patrimonio, Impuesto sobre las Ventas, Impuesto
Nacional al Consumo, Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM, de retención en la
fuente, gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de
transferencia, deberán ser firmadas por:
a)
Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente
o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del
Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo
patrimonio.
Tratándose
de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las
personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad
en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá
informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la
Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la
delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de
declarar.
b)
Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este
caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública, de conformidad con
lo establecido en el artículo 572-1 del Estatuto Tributario;
c)
El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención
sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y
las demás entidades territoriales.
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
ARTÍCULO 6°. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año
gravable 2014, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con
excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las Cajas de
Compensación Familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos
generados en actividades industriales, comerciales y en actividades
financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las
relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
ARTÍCULO 7°. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014 los siguientes contribuyentes:
a) Los empleados cuyos ingresos
provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de
la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una
actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante
una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza,
independientemente de su denominación. Serán considerados como empleados los
trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones
liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de
materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado,
siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior al
(80%) del ejercicio de dichas actividades, que no sean responsables del
Impuesto sobre las Ventas del régimen común, siempre y cuando en relación con
el año gravable 2014 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos
adicionales:
1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2014 no exceda de
cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($123.682.500).
2.
Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT
($38.479.000).
3.
Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas
(2.800) UVT ($76.958.000).
4.
Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas
(2.800) UVT ($76.958.000).
5.
Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT
($123.682.500).
b) Los
Trabajadores por cuenta propia, residentes en el país, que no sean
responsables del impuesto a las ventas del régimen común, cuyos ingresos brutos
se encuentren debidamente facturados, sobre los cuales se hubiere practicado
retención en la fuente, y que provengan en una proporción igual o superior a un
ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las siguientes actividades
económicas, desarrolladas por el Decreto número 1473 del 5 de agosto de 2014:
Actividades
deportivas y otras actividades de esparcimiento
Agropecuario,
silvicultura y pesca
Comercio
al por mayor
Comercio
al por menor
Comercio
de vehículos Automotores, accesorios y productos conexos
Construcción
Electricidad,
gas y vapor
Fabricación
de productos minerales y otros
Fabricación
de sustancias químicas
Industria
de la madera, corcho y papel
Manufactura
alimentos
Manufactura
textiles, prendas de vestir y cuero
Minería
Servicio
de transporte, almacenamiento y comunicaciones
Servicios
de hoteles, restaurantes y similares
Servicios
financieros.
En
consecuencia, no estarán obligados a declarar las personas naturales,
sucesiones ilíquidas pertenecientes a esta categoría, residentes en el país,
siempre y cuando, en relación con el año 2014 se cumplan los siguientes
requisitos adicionales:
1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2014 no exceda de
cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($123.682.500).
2.
Que los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a
mil cuatrocientas UVT (1.400) ($38.479.000).
3.
Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan dos mil ochocientas
(2.800) UVT ($76.958.000).
4.
Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800)
UVT ($76.958.000).
5.
Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT
($123.682.500).
c) Las demás
personas naturales y asimiladas a estas, residentes que no se encuentren clasificadas
dentro de las categorías de empleados o trabajador por cuenta propia señaladas
anteriormente, que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen
común respecto al año gravable 2014 y cumplan además los siguientes requisitos:
1.
Que el patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no
exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($123.682 .500).
2.
Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT
($38.479.000).
3.
Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas
(2.800) UVT ($76.958.000).
4.
Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas
(2.800) UVT (76.958.000).
5.
Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT
($123.682.500).
d) Personas naturales o
jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin
residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren
estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a
411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les
hubiere sido practicada.
e) Declaración
Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y
complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el
que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban
aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al
contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las
personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado
retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto
Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos
legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de
establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los
numerales 2 de los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán sumarse
todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con
independencia de la categoría de persona natural a la que se pertenezca.
PARÁGRAFO 2°. Para establecer
la base del cálculo del impuesto sobre la renta por cualquiera de los sistemas
de determinación, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias
ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera
independiente.
PARÁGRAFO 3°. Para los efectos
del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral
o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación,
vejez, invalidez y muerte.
PARÁGRAFO 4°. Los
contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder
los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes
retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.
PARÁGRAFO 5°. En el caso del
literal d) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se
configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del
Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se
configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en
los plazos determinados en el presente decreto.
ARTÍCULO 8°. CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del
Estatuto Tributario, por el año gravable 2014 son contribuyentes con régimen
tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios:
1.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto
social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud,
deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica,
ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean
de interés general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en
la actividad de su objeto social, con excepción de las contempladas en el
artículo 23 del mismo Estatuto.
Cuando
estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades
limitadas.
2.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación
y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.
Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus
actividades industriales y de mercadeo.
4.
Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de
grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,
instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas
previstas en la legislación cooperativa.
5.
El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, según lo previsto en el
artículo 108 de la Ley 795 de 2003.
PARÁGRAFO. Las entidades
del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de
Entidades sin Ánimo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o
excedente consagrado en la ley.
DECLARACIÓN
DE INGRESOS Y PATRIMONIO
ARTÍCULO 9°. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio:
1.
Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se
señalan en el artículo siguiente.
2.
Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:
Las
sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior
aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales
que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las
organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los
partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral;
las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos,
asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro;
los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no
desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas
sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan
permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, directamente
o a través de la Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o
excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los
programas de salud.
3.
Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren
las entidades fiduciarias.
4.
Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.
5.
Los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V
de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300
de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (FONTUR).
6.
Las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, cuando no
obtengan ingresos provenientes de actividades industriales, de mercadeo y
actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio.
7.
Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con
excepción de las indicadas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 10. ENTIDADES
NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE NO DEBEN
PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben
presentar Declaración de Renta y Complementarios, ni Declaración de Ingresos y
Patrimonio, por el año gravable 2014 las siguientes entidades:
a)
La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa
Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;
b)
Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones
de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de
edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos
residenciales;
c)
Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar o Autorizados por este y las asociaciones de
adultos mayores Autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las
entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar
declaraciones de retención en la fuente e Impuesto sobre las Ventas, cuando
sea del caso.
PARÁGRAFO. No están obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de
ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO
ARTÍCULO 11. GRANDES CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Por el año gravable 2014 deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el
formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las personas naturales, jurídicas o
asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás
entidades que a 31 de diciembre de 2014 hayan sido calificadas como “Grandes
Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562
del Estatuto Tributario.
El
plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, se inicia el 3 de marzo del año 2015 y vence entre el 14 y el
27 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante
que conste en el Certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación, así:
Estos
contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
PAGO
PRIMERA CUOTA
DECLARACIÓN
Y PAGO SEGUNDA CUOTA
PAGO
TERCERA CUOTA
PARÁGRAFO. El valor de la
primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable
2013. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva
declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el
saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA
CUOTA 50%
PAGO
TERCERA CUOTA 50%
No
obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2014 arroja saldo
a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí
señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de
la presentación se genere un saldo a pagar.
ARTÍCULO 12. PERSONAS JURÍDICAS Y DEMÁS CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Por el año gravable 2014 deberán presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario
prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN, las demás personas jurídicas, sociedades y
asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a
los calificados como “Grandes Contribuyentes”.
Los
plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del
impuesto de renta y el anticipo, se inician el 3 de marzo del año 2015 y vencen
en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último
dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único
Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
DECLARACIÓN
Y PAGO PRIMERA CUOTA
PAGO
SEGUNDA CUOTA
PARÁGRAFO 1°. Las sucursales y
demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de
personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el
servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares
colombianos y extranjeros, así como los establecimientos permanentes,
diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural
sin residencia en Colombia tengan en el país, las sociedades y entidades
constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de
administración en el territorio colombiano, pueden presentar la Declaración de
Renta y Complementarios por el año gravable 2014 y cancelar en una sola cuota
el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de octubre de 2015, cualquiera
sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del
Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación).
Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.
PARÁGRAFO 2°. Las sociedades y
entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede
efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales
de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración
tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma
consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de
la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para
el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad
de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio
colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera
consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.
ARTÍCULO 13. ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO. Las entidades del
Sector Cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar
la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año
gravable 2014, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el
artículo 12 del presente decreto, de acuerdo con el último dígito del NIT que
conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el
dígito de verificación.
Las
entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el
año gravable 2014, hasta el día 26 de mayo del año 2015.
ARTÍCULO 14. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE PERSONAS NATURALES (EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y DEMÁS PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS RESIDENTES) Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. Por el año gravable 2014 deberán presentar la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios, o declaración del Impuesto
Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) cuando el contribuyente obligado a
declarar opte por determinar la base gravable y declarar por este sistema, en
el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las personas naturales y las sucesiones
ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 7° del presente
decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de
donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los
usufructúen personalmente, así como las personas naturales no residentes que
obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia .
El
plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el valor a
pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del
anticipo, se inicia el 3°de marzo de 2015 y vence en las fechas del mismo año
que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del
declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT,
sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
PARÁGRAFO 1°. Los plazos
anteriormente señalados, aplican con independencia del sistema de determinación
del impuesto aplicable para las distintas categorías de contribuyentes personas
naturales.
PARÁGRAFO 2º. Las personas
naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración de renta y
complementarios en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados.
Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo
electrónicamente o en los bancos y demás entidades Autorizadas en el territorio
colombiano dentro del mismo plazo.
PARÁGRAFO 3°. La liquidación
privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple
(IMAS) quedará en firme después de seis (6) meses contados a partir del momento
de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna,
el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el presente decreto y
que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude
mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de
ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por
calamidades, u otros.
Los
contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS no estarán
obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en
el régimen ordinario.
ARTÍCULO 15. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. Las instituciones
financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920
de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y
siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes
contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2014 y cancelar
el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados
financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de
aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en
este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud
intervenidas.
ARTÍCULO 16. DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades
calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de
ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y
presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 11 del presente decreto.
Las
demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y
presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 12 del presente
decreto.
En
ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la
liquidación del impuesto y el anticipo.
ARTÍCULO 17. DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO. Las declaraciones
tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las
sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2014 o se liquiden durante
el año gravable 2015, podrán presentarse a partir del día siguiente a su
liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo
de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual
pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último
formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Para
efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el
juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que
debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.
ARTÍCULO 18. DECLARACIÓN POR CAMBIO DE TITULAR DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA. El titular de la
inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá
presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del
impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás
entidades Autorizadas, ubicados en el territorio nacional y podrá realizarlo a
través del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista,
según el caso, utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable
inmediatamente anterior o el que se Autorice para el efecto, dentro del mes
siguiente a la fecha de la transacción o venta.
La
presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
por cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere
impuesto a cargo por la respectiva transacción.
PARÁGRAFO. La transferencia
de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),
calificada como inversión de portafolio por el artículo 3° del Decreto número
2080 de 2000, no requiere la presentación de la declaración señalada en este
artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2º del artículo 36-1
del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el
diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad,
durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará
obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y
complementarios, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREE
ARTÍCULO 19. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREE. Están obligados a
presentar declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE por el
año gravable 2014, los contribuyentes sometidos a dicho impuesto:
1.
Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios.
2.
Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante
sucursales y establecimientos permanentes.
ARTÍCULO 20. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREE. Por el año gravable 2014 deberán presentar la
declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), los sujetos
pasivos del impuesto señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán
utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y presentarla dentro de los
plazos previstos en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Se entenderán
como no presentadas las declaraciones que se presenten sin pago total dentro
del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago
total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre
y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo
fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 21. PLAZOS. Los plazos para
presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE y
para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto,
vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito
del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único
Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
DECLARACIÓN
Y PAGO PRIMERA CUOTA
PAGO
SEGUNDA CUOTA
PARÁGRAFO 1°. Las sucursales y
demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de
personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el
servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares
colombianos y extranjeros, así como los establecimientos permanentes, diferentes
de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural sin
residencia en Colombia tengan en el país, las sociedades y entidades
constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de
administración en el territorio colombiano, pueden presentar la declaración de
renta y complementarios por el año gravable 2014 y cancelar en una sola cuota
el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de octubre de 2015, cualquiera
sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del
Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación).
Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales que se encuentren en vigor.
PARÁGRAFO 2°. Las sociedades y
entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede
efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales
de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración
tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma
consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de
la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para
el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de
sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio
colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera
consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.
PARÁGRAFO 3°. En los casos de
constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable
empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente
cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la
fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación,
cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que
finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la
contabilidad, cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.
DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
ARTÍCULO 22. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. Están obligados a presentar declaración
informativa de precios de transferencia por el año gravable 2014:
1.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a
la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia,
cuyo patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable sea igual o superior
al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($2.748.500.000) o cuyos ingresos
brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y
un mil (61.000) UVT ($1.676.585.000) que celebren operaciones con vinculados
conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto
Tributario.
2.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o
domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado
operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes
o domiciliadas en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de
diciembre de 2014 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido
inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (Artículo 260-7,
parágrafo 2° del E.T.).
ARTÍCULO 23. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Por el año gravable 2014, deberán
presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la
aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia,
que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los
artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales,
en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
La
declaración informativa de precios de transferencia se presentará en forma
virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,
atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado
del Registro Único Tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en
cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
ARTÍCULO 24. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. Por el año gravable
2014, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo
260-5 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con
vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del
Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en forma virtual a través de
los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y en las condiciones que
esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste
en el certificado del Registro Único Tributario, sin el dígito de verificación,
teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
PLAZO
PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO 25. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los
responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
2014, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT
($2.528.620.000), así como los responsables de que tratan los artículos 477 y
481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto
sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN.
Los
períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto;
septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
Los
vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que
conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
PARÁGRAFO. Para los
responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de
transporte aéreo regular, que en el año 2013 se les Autorizó el plazo especial
de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto número 2634 de 2012,
el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas
y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:
ARTÍCULO 26. DECLARACIÓN Y PAGO CUATRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los responsables de este impuesto,
personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año
gravable 2014 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT
($412.275.000) pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT
($2.528.620.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las
ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Los
periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y
septiembre-diciembre.
Los
vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que
conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN ANUAL Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los
responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos
brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2014, sean inferiores a
quince mil (15.000) UVT ($412.275.000), deberán presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN.
Los
responsables aquí mencionados deberán tener en cuenta lo siguiente:
a)
El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla
“saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto
sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior;
b)
En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo
a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales
de que trata el artículo 600 del Estatuto Tributario;
c)
En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos
deberán pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre
anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente;
d)
Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable
deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y
efectuar el pago en los plazos señalados por este decreto.
ARTÍCULO 28. PLAZO PARA EL PAGO DE LOS ANTICIPOS.
a)
Un primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del
año gravable 2014, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último
dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único
Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
PRIMER
PAGO 30%
b)
Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del
año gravable 2014, que se cancelará en el mes de septiembre de acuerdo con el
último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del
Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
SEGUNDO
PAGO 30%
c)
Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas
efectivamente generado en el periodo gravable 2015 y que deberá pagarse al
tiempo con la presentación de la declaración de IVA.
Los
vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste
en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el
dígito de verificación, serán los siguientes:
PLAZO
PARA DECLARAR Y PAGAR LA ÚLTIMA CUOTA
Cuando
el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre
las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo
correspondiente no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen
referencia los literales a) y b) del presente artículo.
PARÁGRAFO 1°. Los responsables
por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los
bimestres del año 2015, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo
25.
PARÁGRAFO 2º. No están obligados
a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del
régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones
sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables,
ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y
486 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3º. En el caso de
liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período
gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando
se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo periodo.
En
el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto sobre
las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto
Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera
declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual
operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El
cambio de periodo gravable, deberá estar debidamente soportado con la
certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento
o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse
a disposición de la Autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
ARTÍCULO 29. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Los responsables del impuesto nacional al consumo de
que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán
presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera
bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Los
vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que
conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
PLAZOS
ARTÍCULO 30. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Los responsables del régimen simplificado del
impuesto nacional al consumo, deberán presentar anualmente la declaración
simplificada por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de
restaurantes, bares y similares, en el formulario que para el efecto defina la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTÍCULO 31. PLAZOS DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO AÑO GRAVABLE 2015. Los vencimientos para la
presentación de dicha declaración se definen de acuerdo con el último dígito
del NIT, que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin
tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2015,
los siguientes plazos:
PLAZOS
AÑO GRAVABLE 2015
PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE
ARTÍCULO 32. DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Los
agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o
impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los
artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán
declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario
prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN.
Los
plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente
correspondientes a los meses del año 2015 y cancelar el valor respectivo,
vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la
referida al mes de diciembre que vence en el año 2016. Estos vencimientos
corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el
certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito
de verificación, así:
PARÁGRAFO 1°. Para los agentes
retenedores que tengan más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen
retención en la fuente y a quienes se les Autorizó el plazo especial de que
trata el parágrafo 5° del artículo 24 del Decreto número 2634 de 2012, los
plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar vencerán en
las siguientes fechas:
PARÁGRAFO 2°. Cuando el agente
retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las
sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la
declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar
los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás
entidades Autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 3°. Cuando se trate
de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá
presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada
oficina retenedora.
PARÁGRAFO 4°. Las oficinas de
tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la
cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo
mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren
efectuado por otros conceptos.
PARÁGRAFO 5°. Las declaraciones
de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal
alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo
señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de
retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor
que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil
(82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva
declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe
haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la
fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha
declaración.
El
agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la compensación del saldo a favor con
el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de
retención en la fuente.
Cuando
el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente
o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente
presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare.
Sin
perjuicio de lo anterior, la declaración de retención presentada sin pago total
antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales siempre
y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los
plazos señalados en este artículo.
PARÁGRAFO 6º. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será
obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones
sujetas a retención en la fuente.
ARTÍCULO 33. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas
deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los
plazos previstos en el artículo 32 del presente decreto, atendiendo el último
dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el
certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito
de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTÍCULO 34. IMPUESTO DE TIMBRE. Los agentes de
retención y los Autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y
pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el
impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 32
del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación
Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario,
sin tener en cuenta el dígito de verificación.
ARTÍCULO 35. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE RECAUDADO EN EL EXTERIOR. Los agentes consulares y los agentes
diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son
responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el
exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto
Tributario.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es
responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.
La
declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá
realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las
retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del
dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
DECLARACIÓN
Y PAGO AUTORRETENCIÓN CREE
ARTÍCULO 36. Los
Autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán
declarar y pagar las Autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario
prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN.
Los
contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre de 2014
fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la
declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las
siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del Autorretenedor,
que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación, .así:
Los
contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2014
fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la
declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en
las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del
Autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
PLAZOS
PARÁGRAFO 1°. Los
Autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán
obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por
concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE por medios
electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte
del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
PARÁGRAFO 2°. De conformidad
con lo consagrado en los incisos 1° y 5° del artículo 580-1 del Estatuto
Tributario, el pago de la Autorretención a título del impuesto sobre la renta
para la equidad-CREE, deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento
del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración
no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así
lo declare.
PARÁGRAFO 3°. La presentación
de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los
períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a
Autorretención.
PARÁGRAFO 4°. Los
contribuyentes Autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo
gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de
Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE correspondiente a ese año o
periodo gravable, cada cuatro meses, en los plazos aquí señalados.
IMPUESTO
NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM
ARTÍCULO 37. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina
y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos
gravables del año 2015 en las fechas de vencimiento siguientes:
PARÁGRAFO 1°. Los
distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a
los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto
nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a
aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los
distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a
las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta
por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a
las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer
día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto
por parte del distribuidor minorista.
PARÁGRAFO 2°. Se entenderán como no
presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina .y al ACPM
cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto. Sin
perjuicio de lo anterior, la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y
al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo
para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro
de los plazos señalados en este artículo.
PLAZOS
PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS AÑO 2015
ARTÍCULO 38. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. La presentación y pago de la declaración
del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se
hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos
establecidos a continuación:
PARÁGRAFO 1°. Se entenderán
como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma
simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor
Fiscal o Contador Público.
PARÁGRAFO 2°. Las declaraciones
del Gravamen a los Movimientos Financieros, se deben presentar a través de los
Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTÍCULO 39. PAGO DE LA TERCERA CUOTA DEL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES. La tercera cuota del impuesto a las ganancias ocasionales
causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los
pasivos inexistentes originados en periodos no revisables por parte de
contribuyentes que en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios correspondiente al año gravable 2012 se acogieron a lo previsto
en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 adicionado al Estatuto
Tributario mediante el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, deberá pagarse en
los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año
gravable 2014.
PLAZOS
PARA EXPEDIR CERTIFICADOS
ARTÍCULO 40. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREE Y DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Los
agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, los del
Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 20 de
marzo de 2015, los siguientes certificados por el año gravable 2014:
1.
Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en
la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378
del Estatuto Tributario.
2.
Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en
la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381
del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.
PARÁGRAFO 1°. La certificación
del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las
participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en
calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados,
asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2º. Los certificados
sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los
ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán
expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a
la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.
PARÁGRAFO 3º. Cuando se trate
de Autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre
la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
ARTÍCULO 41. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE. Los agentes de retención del Impuesto de
timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del
gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
El
certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el
último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre
y debió efectuarse la retención.
ARTÍCULO 42. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán
expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince
(15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se
practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7°
del Decreto número 380 de 1996 y 23 del Decreto número 522 de 2003, según el
caso.
Cuando
se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables
del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen
simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la
fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
Cuando
el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada,
el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado
bimestral.
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTÍCULO 43. HORARIO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La presentación de las
declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones,
intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades
Autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al
público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los
bancos tengan Autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se
podrán hacer dentro de tales horarios.
ARTÍCULO 44. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La
presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades
Autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los
servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios
oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Los
anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá
conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y
complementarios.
Cuando
se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la
fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será
por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.
En
el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de
ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o
responsables de IVA, el término de conservación de los documentos,
informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en
el artículo 632 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 45. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Las Entidades
Financieras Autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos,
retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia
tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de
crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de
la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera
receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como
transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a
través de canales presenciales y/o electrónicos.
El
pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de
activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un
establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.
PARÁGRAFO. Las entidades
financieras Autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de
tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma
distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el
pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor
del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.
ARTÍCULO 46. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar
títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos
nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la
expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o
documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN.
Tratándose
de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el
pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los
bancos Autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos
Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos
en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras
Autorizadas para su expedición, administración y redención.
Cuando
se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,
deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante
reglamento.
Para
efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago
en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá
presentarse ante cualquiera de los bancos Autorizados.
ARTÍCULO 47. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A CUARENTA Y UNA (41) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. El plazo para el pago
de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a
cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($1.159.000) a la fecha de
su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de
la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.
ARTÍCULO 48. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DECLARANTE O RESPONSABLE. Para
efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el
pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de
identificación será el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contenido en el Registro Único Tributario, RUT.
Para
determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como
número integrante del NIT, el dígito de verificación.
PARÁGRAFO 1°. Constituye prueba
de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario,
el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o las entidades Autorizadas, que
corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en
donde conste la leyenda “CERTIFICADO”.
Para
los obligados a inscribirse en el RUT, que realicen este trámite ante las
Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que
entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN.
PARÁGRAFO 2°. Para efectos de
las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán
obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros:
Los
extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones
consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen
de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes,
las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la
modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.
Estos
usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de
documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo
anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras
responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.
PARÁGRAFO 3°. Los
inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de
inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la
modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identificarse
con el número de Identificación Tributaria NIT, para lo cual el
administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de estos, su
inscripción en el RUT.
ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad
de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de
copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no
obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593,
594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario.
El
impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no
obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente
por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el
caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las
personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado
retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto
no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales
y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.
ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente
decreto rige a partir del 1° de enero del año 2015, previa su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado en
Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2014
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |