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DECRETO
1468 DE 2019 (Agosto
13) Por el cual se reglamenta el numeral 7 del
parágrafo 3° del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto
Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y
20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 7
del parágrafo 3° del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del
Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y
racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia
tributaria. Que
el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto
Tributario y creó “el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple
de Tributación (Simple)’’. Que
el artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la
Ley 1943 de 2018, creó a partir del 1° de enero de 2019 el impuesto unificado
que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), con el fin de
reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en
general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de
los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el
Libro VIII de la misma obra y estableció que el Simple “es un modelo de
tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo
bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto
nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo
de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El
impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto
complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran
autorizadas a los municipios...” Que
el artículo 907 del Estatuto Tributario estableció que el Simple comprende e
integra, entre otros, “El Impuesto sobre las Ventas (IVA), únicamente cuando se
desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de
este Estatuto”, bajo el entendido de que sean responsables de este impuesto,
conforme lo prevé el artículo 437 del mismo estatuto. Que
el artículo 437 del Estatuto Tributario señala como responsables del impuesto
sobre las ventas (IVA), entre otros, a los comerciantes y a quienes, sin poseer
tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos y a los
prestadores de servicios. Que
el inciso 1° del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario
establece que se deberán registrar como responsables del IVA quienes realicen
actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales
comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños
agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y
cuando cumplan la totalidad de las condiciones, indicadas en el mismo
parágrafo. Que
el numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario señala
como uno de los requisitos para no estar obligado a inscribirse en el Registro
Único Tributario (RUT), como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA):
“7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el
régimen simple de Tributación -SIMPLE” Que
el requisito de que trata el numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del
Estatuto Tributario para definir la responsabilidad en el impuesto sobre las
ventas (IVA), que establece el inciso 1° del parágrafo 3° del artículo 437 del
Estatuto Tributario, solo resulta aplicable a los contribuyentes del SIMPLE que
realicen las actividades del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto
Tributario, ya que este impuesto comprende e integra el impuesto sobre las
ventas (IVA). Que
las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que desarrollan las
actividades del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario gravadas con
el impuesto sobre las ventas (IVA), no requieren cumplir con las obligaciones
que genera la responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA), por cuanto
este impuesto se encuentra comprendido en el SIMPLE conforme lo prevé el
artículo 907 del Estatuto Tributario. Que
las personas naturales enunciadas en el inciso 1° del parágrafo 3° del artículo
437 del Estatuto Tributario, que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades
gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA) de las que tratan los numerales
2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deben registrar como
responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) en el Registro Único
Tributario (RUT), cuando incumplan cualquiera de las condiciones del parágrafo
3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, salvo la establecida en el numeral
7 del artículo en mención, por cuanto, en el caso de las actividades
mencionadas, el impuesto sobre las ventas (IVA), no está comprendido en el
SIMPLE. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de
realizar la transferencia de los recursos recaudados en los términos del
artículo 915 del Estatuto Tributario. Que
los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las
ventas (IVA), están obligados a cumplir las obligaciones formales y
sustanciales del impuesto, dentro de ellas, la de presentar una declaración
anual consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), sin perjuicio de la
obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del
recibo electrónico del SIMPLE de carácter bimestral, conforme con lo previsto
en el inciso 2° del artículo 915 del Estatuto Tributario, salvo que realicen
las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto
Tributario. Que
el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que “El
impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en
las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual
consolidada”. Que
el artículo 915 del Estatuto Tributario señaló que: “En el caso de los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán
una declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin
perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el
mecanismo del recibo electrónico Simple”. Que
el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que “El hecho generador del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la
obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio,
y su base está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y
extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.” Que
el parágrafo del artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que: “Los
ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple. Tampoco
integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional”. Que,
en consecuencia, se requiere establecer cuáles son los ingresos que se deben
tener en cuenta para cuantificar el monto máximo para optar por el SIMPLE,
conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario. Que
el artículo 905 del Estatuto Tributario establece las condiciones para que las
personas naturales y las jurídicas puedan ser sujetos pasivos del SIMPLE. Por
lo anterior, resulta necesario desarrollar, conforme con lo previsto en el
numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario, los conceptos de “persona
natural que desarrolle una empresa” para efectos del SIMPLE y de las personas
jurídicas que puedan optar por el SIMPLE. Que
para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los
contribuyentes del SIMPLE del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto
Tributario, se requiere definir algunas de las actividades empresariales
previstas en este numeral. Que
se requiere desarrollar el procedimiento para el cumplimiento de las
obligaciones sustanciales y formales de los contribuyentes, i) inscritos de
oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ii) los que se inscriban durante el
periodo gravable, iii) los contribuyentes del SIMPLE que se liquiden durante el
periodo gravable, y iv) para las sucesiones ilíquidas en el año en que fallece
el causante. Que
de conformidad con el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario, los
contribuyentes del SIMPLE deben contar con el mecanismo de firma electrónica. Que
el artículo 915 del Estatuto Tributario estableció que “Los contribuyentes del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple están
obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o
documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas
generales consagradas en el marco tributario.” Que
de acuerdo con los considerandos anteriores y en el entendido de que los
contribuyentes del SIMPLE deben contar con mecanismos para expedir factura
electrónica, es necesario reglamentar la forma en la que los contribuyentes del
SIMPLE cumplirán con este requisito. Que
el artículo 911 del Estatuto Tributario estableció que: “Los contribuyentes del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) no estarán
sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar
retenciones y autorretenciones en la fuente, con
excepción de las correspondientes a pagos laborales”. Por lo anterior, se hace
necesario reglamentar el tratamiento que deben tener las retenciones y autorretenciones en la fuente indebidamente practicadas,
así como las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta por
concepto de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años. Que
el parágrafo 4° del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario
establecieron que los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del
empleador y un porcentaje de los pagos recibidos por medios electrónicos,
respectivamente, pueden ser usados por el contribuyente como descuentos en el
pago del impuesto unificado SIMPLE. Por lo anterior, es necesario proceder a la
reglamentación de estos descuentos para su aplicación. Que
el parágrafo 3° del artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció que los
contribuyentes del SIMPLE “estarán exonerados de aportes parafiscales en los
términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario”. Por lo anterior, se debe
reglamentar la aplicación de este beneficio. Que
se requiere garantizar la integridad de los ingresos de los distritos y los
municipios en la liquidación del anticipo en los recibos electrónicos y en la
declaración del SIMPLE, atendiendo lo previsto en los parágrafos 3° y 4° del
artículo 903 y los artículos 907 y 912 del Estatuto Tributario. Que
el numeral 2 del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario
estableció que para efectos de la aplicación de la tarifa del SIMPLE, se
incluirían en este numeral las demás actividades no incluidas en los numerales
3 y 4 de este artículo, por lo que se requiere desarrollar el procedimiento
para la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE cuando en un (1) bimestre
el contribuyente del SIMPLE sólo obtiene ingresos extraordinarios no derivados
de las actividades específicas del artículo aquí mencionado y que son
diferentes a ganancias ocasionales; Que
el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que la
base del anticipo bimestral que se debe pagar a título del SIMPLE depende de
los ingresos brutos bimestrales del contribuyente y considerando que un
contribuyente puede obtener ingresos superiores a 13.334 UVT en un bimestre,
sin que ello implique el incumplimiento de los montos anuales para permanecer
en el SIMPLE, es necesario desarrollar el procedimiento para determinar
anticipo bimestral del SIMPLE en este caso; Que
sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de prescribir los
formularios de los impuestos, se requiere establecer en términos generales el
contenido de los recibos electrónicos bimestrales y las declaraciones del
SIMPLE; Que
el artículo 913 del Estatuto Tributario estableció que “Cuando el contribuyente
incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique
abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá
automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo
el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente
del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único
Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades
municipales y distritales”, por lo que se requiere reglamentar el procedimiento
para la exclusión del SIMPLE; Que
en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se
encuentran compilados los desarrollos reglamentarios del artículo 555-2 del
Estatuto Tributario que dispone que el Registro Único Tributario (RUT)
“constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las
personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y
patrimonio; los responsables del Régimen Común (...); los agentes retenedores;
los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos
de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción”; Que
acorde con lo previsto en el considerando anterior y teniendo en cuenta que la
Ley 1943 de 2018, introdujo modificaciones que impactan los procedimientos de
inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único
Tributario (RUT), se requiere actualizar las disposiciones reglamentarias
compiladas en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria; Que
se requiere modificar el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de: i) tener en cuenta lo
establecido en la Resolución 767 de 2013 de la Contaduría General de la Nación
(CGN) por la cual se adopta el Código Único Institucional (CUIN), para la
expedición del Registro Único Tributario (RUT) a las entidades públicas; ii)
precisar el alcance de los requisitos establecidos para la formalización de la
inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de los consorcios y uniones
temporales y iii) para corregir un error de trascripción del literal j) que
citó de forma incorrecta en su literal a) del numeral 3, el artículo 1.6.1.2.2.
del Decreto 1625 de 2016; Que
se hace necesario modificar el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de
actualizar el trámite de suspensión del Registro Único Tributario (RUT), cuando
la dirección suministrada no existe o cuando no se encuentra en el domicilio
informado al contribuyente; Que
el artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció la facultad para que la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) inscriba de oficio en el SIMPLE a los contribuyentes, por lo que se
sustituye el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria, para incluir los eventos en que la administración
tributaria puede efectuar la inscripción; Que
se requiere fijar los plazos para el pago del anticipo del SIMPLE en el año
2019 por lo que se adicionará el artículo 1.6.1.13.2.52. al Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria; Que
se requiere desarrollar el tratamiento de los saldos a favor de las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto
sobre las ventas de los contribuyentes que opten por el SIMPLE y realicen las
actividades empresariales establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del
Estatuto Tributario, así como el tratamiento de los saldos a favor que resulten
de las declaraciones del SIMPLE de aquellos contribuyentes que opten nuevamente
por ser responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, así como de
los que se liquiden o fallezcan. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 916 del Estatuto Tributario; Que
el parágrafo 2° del artículo 903 estableció que “El Gobierno nacional
reglamentará el intercambio de información y los programas de control y
fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), y las autoridades municipales y distritales”; Que
el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que “Para el caso del
impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la
autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del
hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con
las leyes vigentes”; Que,
el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, estableció
que “Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales
deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del
impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple
de Tributación (Simple)”; Que
con base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar: i) los
términos en que se realizará el intercambio de información entre los distritos
y municipios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), ii) la relación de la Clasificación Internacional
Industrial Uniforme actividades económicas (CIIU) con las actividades
empresariales establecidas en el artículo 908 del Estatuto Tributario, con el
fin de facilitar la fijación de la tarifa del impuesto de industria consolidado
según la naturaleza de cada actividad. Lo anterior garantizando la autonomía de
los entes territoriales en materia del impuesto de industria y comercio, avisos
y tableros y la sobretasa bomberil; Que
el parágrafo 2° del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que: “En
el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador
y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las
autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el
recaudo”, por tanto, se requiere adicionar el Decreto 1068 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la
transferencia de los recursos a los entes territoriales; Que
con el fin de facilitar la fijación de las tarifas del impuesto de industria y
comercio consolidado por parte de los distritos y/o municipios, teniendo en
cuenta las actividades comerciales, industriales y de servicios y con base en
la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU), se incorpora un instrumento
que desagrega las actividades empresariales establecidas por el artículo 908
del Estatuto Tributario como Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria; Que
en ejercicio de la facultad del Gobierno nacional prevista en el inciso 3 del
artículo 555-2 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2019, se requiere
establecer un plazo para la inscripción de los contribuyentes en el Registro
Único Tributario (RUT) que opten por acogerse al SIMPLE y la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
adelante la divulgación sobre las disposiciones del presente decreto; Que
en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto
fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición del artículo
1.3.1.4.7. al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo
1.3.1.4.7. al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.3.1.4.7. Aplicación del numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del
Estatuto Tributario en el régimen simple de tributación -SIMPLE. El requisito
de que trata el numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto
Tributario para determinar la responsabilidad en el Impuesto sobre las Ventas -
IVA de las personas naturales, solo resulta aplicable a los contribuyentes que
realicen las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del
Estatuto Tributario. Artículo 2°. Modificación del
epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe de la Parte 5 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el
cual quedará así: “OTROS
IMPUESTOS” Artículo 3°. Adición del Título 8 a
la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Adiciónese el Título 8 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “TÍTULO 8 Impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE Capítulo
1 Generalidades Sección 1 Sustitución,
integración e incorporación al SIMPLE Artículo 1.5.8.1.1.1. Sustitución del
impuesto sobre la renta y complementarios. El impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el
impuesto sobre la renta y, por tanto, los contribuyentes que opten por este
modelo de tributación, no tendrán que declarar ni pagar este tributo. El
impuesto de ganancia ocasional se declarará y pagará en los términos del
artículo 908 del Estatuto Tributario. Artículo 1.5.8.1.1.2. Impuestos y aportes
que se integran al régimen simple de tributación. Los impuestos y aportes que
se integran al régimen simple de tributación son los siguientes: 1.
El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los
servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su
naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para la declaración y
pago por medio del SIMPLE, en los términos y condiciones que determinan el
Estatuto Tributario y el presente decreto. 2.
El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que
comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y
tableros y la sobretasa bomberil establecidos por los distritos y municipios.
Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de
determinación y pago. 3.
El impuesto sobre las ventas - IVA. Únicamente
cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del
artículo 908 del Estatuto Tributario, a los responsables del impuesto sobre las
ventas - IVA, no les serán exigibles las obligaciones de este tributo, siempre
y cuando cumpla las condiciones y requisitos para pertenecer al impuesto
SIMPLE. Los
responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que sean contribuyentes del
SIMPLE que realicen actividades de los grupos de que tratan los numerales 2, 3
y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, presentarán una declaración anual
consolidada del impuesto sobre las ventas IVA, sin perjuicio de la obligación
de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico
del SIMPLE de carácter bimestral. En este caso el impuesto sobre las ventas -
IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación. 4.
Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el
mecanismo de crédito tributario. Artículo
1.5.8.1.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Además de
integrarse en el SIMPLE, los impuestos que se incorporan en la tarifa del
SIMPLE de la que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario son los siguientes:
1.
El impuesto sobre las ventas - IVA a cargo de los responsables que realicen
exclusivamente actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del
Estatuto Tributario. 2.
El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que
comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y
tableros y la sobretasa bomberil establecidos por los distritos y municipios. Sección 2 Ingresos
que conforman la base gravable o que computan para el cumplimiento del límite
máximo para pertenecer al SIMPLE, personas jurídicas que no podrán optar por el
SIMPLE, persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE,
definición de tiendas pequeñas, minimercados o micromercados y periodo gravable Artículo 1.5.8.1.2.1.
Ingresos que conforman la base gravable o que computan para el cumplimiento del
límite máximo para pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los
ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del
SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto
Tributario. Así
mismo y de conformidad con el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto
Tributario, para establecer el cumplimiento de la condición para pertenecer al
SIMPLE de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no
se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias
ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Artículo 1.5.8.1.2.2.
Personas jurídicas que no pueden optar por el SIMPLE. De acuerdo con lo
establecido en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario, no podrán optar
por el SIMPLE las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria. Las
empresas unipersonales podrán optar por el SIMPLE siempre que cumplan los
requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario. Artículo 1.5.8.1.2.3.
Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del
SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una
persona natural desarrolla empresa cuando: 1.
Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e
iniciativa privada, y 2.
Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad
no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y
reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente. Son
elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica
con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal,
bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo,
necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y
cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del
contribuyente. Artículo 1.5.8.1.2.4.
Tiendas pequeñas, minimercados o micromercados. Para efectos de la
aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá
por tienda pequeña, minimercado o micromercado,
cualquier establecimiento que realice como actividad principal la
comercialización de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco u otro tipo
de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del
establecimiento, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto
nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas. Artículo 1.5.8.1.2.5.
Periodo gravable del SIMPLE. El período gravable del SIMPLE es el mismo año
calendario que comienza el primero (1°) de enero y termina el treinta y uno (31)
de diciembre, incluso para aquellas personas inscritas de oficio por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y
para quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE a más tardar
el treinta y uno (31) de enero del año gravable para el que ejerce la opción. El
periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso
del año gravable será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y
la fecha de finalización del respectivo periodo gravable. En
el caso de liquidación, el periodo gravable se contará en los términos
previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario. En
caso de fallecimiento del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá
únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra este suceso. Parágrafo. Únicamente por el año
gravable 2019, quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE
hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2019, el periodo gravable será el
comprendido entre el primero (1°) de enero de 2019 o la fecha de inicio de
actividades y hasta la fecha de finalización del respectivo periodo. Capítulo
2 Declaración
y pago de impuestos antes y después de optar por el SIMPLE y facturación
electrónica Artículo 1.5.8.2.1.
Declaración y pago de impuestos antes y después de optar por el SIMPLE. Los contribuyentes del
SIMPLE cumplirán sus obligaciones respecto del impuesto sobre las ventas - IVA
e impuesto nacional al consumo de la siguiente manera: 1.
Impuestos causados antes de optar por el impuesto SIMPLE: Los
responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades
empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto
Tributario y los responsables del impuesto nacional al consumo que presten
servicios de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o anticipar,
respectivamente, estos tributos del periodo en curso en el cual se opta por el
SIMPLE, en el primer recibo electrónico SIMPLE que se encuentren obligados a
presentar. Los
responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen las actividades
empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán
transferir este tributo antes de optar por el SIMPLE en el primer recibo
electrónico SIMPLE y presentar la declaración anual del impuesto sobre las
ventas - IVA. 2.
Declaración y pago de impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al
consumo una vez se deja de pertenecer al SIMPLE: Cuando
los contribuyentes del SIMPLE, responsables del impuesto sobre las ventas y/o
del impuesto nacional al consumo, dejen de pertenecer al SIMPLE durante el año
gravable, deberán presentar las declaraciones de estos impuestos bajo la
periodicidad que les establece la ley de todos los periodos del año en curso, durante
el tiempo que perteneció al SIMPLE, imputando los anticipos realizados en los
recibos electrónicos SIMPLE. Siempre que se realicen actividades gravadas o
exentas con el impuesto sobre las ventas - IVA, quienes desarrollen actividades
empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario empezarán
a cumplir con las obligaciones tributarias que impone esta calidad, a partir de
la fecha que deje de pertenecer al SIMPLE. Estas
declaraciones deberán ser presentadas y pagadas dentro del mes siguiente a la
fecha que dejó de pertenecer al SIMPLE. A partir de esta fecha se considerarán
extemporáneas y se deberán liquidar las sanciones e intereses a que haya lugar.
Parágrafo.
Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades
empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto
Tributario o del impuesto nacional al consumo de servicio de expendio de
comidas y bebidas, deberán transferir y/o anticipar estos impuestos en los
recibos electrónicos del SIMPLE, por los periodos pendientes del año 2019
anteriores a la inscripción en el SIMPLE. Los
responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades
empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán
transferir este impuesto pendiente de declarar antes de optar por el SIMPLE, en
los recibos electrónicos del SIMPLE de los bimestres correspondientes y
presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA.. Lo
anterior sin perjuicio de las sanciones que se deriven por el incumplimiento de
las obligaciones sustanciales y formales antes de optar por el SIMPLE. Artículo
1.5.8.2.2. Facturación electrónica. Los contribuyentes del SIMPLE deberán
contar con el sistema de factura electrónica. Así mismo, podrán expedir
documentos equivalentes en los términos del artículo 616-1 del Estatuto
Tributario y el presente decreto. Capítulo
3 Retenciones
en la fuente, descuentos, aportes parafiscales, cálculo, liquidación y pago del
anticipo bimestral y de la declaración del SIMPLE Artículo 1.5.8.3.1.
Retenciones en la fuente a contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del
SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título de los impuestos
sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario, excepto a título del
impuesto sobre las ventas - IVA de conformidad con lo previsto en el numeral 9
del artículo 437-2 del mismo estatuto. No
estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo
fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos
(2) años al momento de la enajenación. Para
efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente deberá comprobar
su condición de contribuyente del SIMPLE mediante la exhibición del certificado
de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La posesión de los
activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada por el agente de
retención. Los
contribuyentes del SIMPLE no son agentes de retención en la fuente ni autorretenedores a título de los impuestos sustituidos,
comprendidos e integrados al SIMPLE, salvo cuando actúan como agentes de
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de
ingresos laborales. Cuando
se practiquen retenciones en la fuente o autorretenciones,
los montos retenidos indebidamente no se podrán llevar al recibo electrónico
SIMPLE como menor valor del pago del anticipo ni en la declaración del SIMPLE.
Los valores retenidos o autorretenidos indebidamente
deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo
1.2.4.16. del presente decreto. Artículo
1.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento en el SIMPLE por
aportes a la Sistema General de Pensiones por parte del empleador. Los aportes
a la Seguridad General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como
descuento en el pago del anticipo bimestral y en la declaración del SIMPLE,
siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto
Tributario, y: 1.
Que sean causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE. 2.
Que sean pagados efectivamente de conformidad con las normas que regulan la
materia. 3.
Que los trabajadores de quienes se descuentan los pagos por aporte de
pensiones, mantengan una relación laboral con el contribuyente y desarrollen
y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos. 4.
Se encuentren vinculados al Sistema General de Pensiones directamente por el
contribuyente. 5.
No se trate de intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones
derivadas del pago de los aportes por pensiones. Artículo 1.5.8.3.3.
Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a
través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de
pago electrónico.
Para que proceda el descuento por concepto de ventas de bienes o servicios
realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros
mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto
Tributario, el concepto por el cual se va a utilizar debe guardar relación con
el hecho generador del impuesto. Artículo 1.5.8.3.4.
Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito
y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos
instrumentos, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación
dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe
expedir la certificación de la que trata el artículo 912 del Estatuto
Tributario. Artículo 1.5.8.3.5.
Certificación para la procedencia del descuento por ingresos a través de
tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Dentro del plazo fijado
por el Gobierno nacional para el cumplimiento y pago de las obligaciones
tributarias de carácter nacional, las entidades vigiladas por la
Superintendencia financiera de Colombia deberán expedir el certificado de que
trata el artículo 912 del Estatuto Tributario indicando, entre otros: el nombre
y/o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente,
el año gravable en que se realizaron las operaciones, el valor total de los
pagos electrónicos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito o
débito y otros mecanismos de pagos electrónicos en el periodo gravable por
concepto de venta de bienes o servicios. Artículo 1.5.8.3.6.
Exoneración de aportes parafiscales. Siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes
del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales mencionados
en este artículo, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en
salud. Artículo 1.5.8.3.7.
Determinación del valor a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. Para determinar el
valor a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos de pago del anticipo
bimestral a título del SIMPLE, se deberán establecer los siguientes conceptos: 1.
Componente ICA territorial bimestral Es
el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los
municipios y/o distritos incorporado en la tarifa simple liquidado cada
bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes. Este
componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo
4° del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. Al
impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se
le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y
los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones
aplicables en cada ente territorial. 2. Componente SIMPLE
nacional Es
el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado
por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes de que trata el presente título. Para
calcular el componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe obtener el valor
del anticipo que resulta de multiplicar la tarifa de que trata el parágrafo 4°
del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos
en el bimestre. Luego
de obtener el anticipo SIMPLE, se deben restar los siguientes valores: 2.1.
Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni
las autorretenciones a título de impuesto de
industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el
periodo gravable, antes de optar al SIMPLE. 2.2.
Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el
excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior. 2.3.
El saldo a favor generado en la declaración anual del SIMPLE del año gravable
anterior cuando haya lugar. Únicamente
en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada
periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se
podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente
que le practicaron y las autorretenciones que
practicó, a título del impuesto sobre la renta durante el periodo gravable
antes de optar al SIMPLE. Cuando
el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0),
se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el
contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero
(0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente
SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos, siempre que sean del
mismo periodo gravable. 3. Impuesto nacional al
consumo Los
contribuyentes del SIMPLE cuando prestan servicios de expendio de comidas y
bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos
del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán anticipar mediante los
recibos electrónicos SIMPLE el impuesto nacional al consumo teniendo como base
gravable el valor de los ingresos generados por el precio total del consumo de
comidas y bebidas, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%),
conforme con lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 4° del artículo 908 del
Estatuto Tributario. 4. Impuesto sobre las
ventas – IVA Los
contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas -
IVA, que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir bimestralmente
mediante el recibo electrónico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas - IVA
por pagar mensualmente. En
este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las
ventas - IVA liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE,
el impuesto sobre las ventas - IVA en los términos establecidos en el Estatuto
Tributario. 5. Valor a pagar en el
recibo electrónico de pago del anticipo bimestral SIMPLE El
valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados
en el recibo de los siguientes conceptos: 5.1.
Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o
practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE. 5.2.
Componente SIMPLE nacional. 5.3.
Impuesto nacional al consumo cuando sea responsable. 5.4.
Impuesto sobre las ventas - IVA cuando sea responsable 6. Intereses Al
resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses
liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello. Parágrafo. Los contribuyentes
inscritos de oficio en el SIMPLE, deberán pagar el valor del anticipo del
SIMPLE, junto con el impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al
consumo no declarados en el periodo correspondiente a la inscripción. Lo
anterior sin perjuicio de la liquidación y pago de las sanciones a que hubiere
lugar. El
pago mencionado en el presente parágrafo se realizará en los recibos
electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre, en la primera fecha
de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción. Artículo 1.5.8.3.8.
Cálculo y liquidación del recibo electrónico SIMPLE durante el año gravable
2019.
Para calcular y liquidar el valor a pagar cada bimestre en el recibo
electrónico SIMPLE durante el año gravable 2019, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 1.5.7.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.
Para el año gravable 2019, el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio
(ICA) y su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá
en cabeza de los municipios y/o distritos. Por tanto, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público no deberá trasferir por esta vigencia, a los municipios y/o
distritos, ningún valor por estos conceptos. La
información que los contribuyentes incluyan en los formularios electrónicos
respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines
informativos y de control. 2.
El valor total del componente ICA territorial bimestral, corresponderá al valor
del impuesto de industria y comercio y el impuesto de avisos y tableros
liquidados por el contribuyente de conformidad con las normas de cada
municipio. A este valor, se le deberán restar el valor de las exenciones y
exoneraciones del impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo
previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito. 3.
Las retenciones en la fuente y las autorretenciones
que le fueron practicadas o practicó el contribuyente a título del impuesto de
industria y comercio durante los bimestres previos a la inscripción en el
SIMPLE, serán tenidas en cuenta por el contribuyente en el pago de este tributo
ante cada municipio o distrito. Estas retenciones no afectarán el valor total
del componente ICA territorial bimestral. 4.
El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos
discriminados en el recibo de los siguientes conceptos: 4.1.
Componente SIMPLE nacional. 4.2.
Impuesto nacional al consumo. 4.3.
Impuesto sobre las ventas - IVA. Parágrafo.
Para el año 2019, para subsanar el pago del anticipo de los bimestres
anteriores a su inscripción, el contribuyente del SIMPLE deberá pagar el valor
del anticipo bimestral SIMPLE, en recibos independientes por cada bimestre, en
la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción. Artículo 1.5.8.3.9.
Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos
extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios
derivados de las actividades específicas del artículo 908 y que son diferentes
a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE
obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades
específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a
ingresos por ganancias ocasionales, tales recursos harán parte del grupo de
actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4° del artículo 908 ibidem, para el cálculo del anticipo. Artículo 1.5.8.3.10.
Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos en el
parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los ingresos
gravados bimestrales del contribuyente superen para el respectivo bimestre los
rangos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario
para calcular el valor del anticipo se deberá tener en cuenta la tarifa más
alta disponible para la respectiva actividad empresarial. Lo
anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda ser excluido del SIMPLE
por incumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen. Artículo
1.5.8.3.11. Determinación de los valores a declarar y pagar en la declaración
del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación. Para determinar
el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado,
el impuesto nacional al consumo para las actividades de expendio de alimentos y
bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, se
deberá utilizar el siguiente procedimiento: 1.
Calcular el monto del Componente ICA territorial anual. El Componente ICA
territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio
consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa
SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre, conforme con las
disposiciones vigentes en cada municipio o distrito. Este
componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo
4° del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. Al
impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se
le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto,
y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones
aplicables en cada ente territorial. 2.
Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del Componente ICA territorial
anual. Al Componente ICA territorial anual se le restará el valor de las
retenciones en la fuente y autorretenciones a título
de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, antes de pertenecer al
SIMPLE. Así
mismo, al resultado anterior se le restará la sumatoria de los Componentes ICA
territorial bimestral calculados en los recibos electrónicos SIMPLE durante el
periodo gravable. Cuando
el resultado del cálculo del Componente ICA territorial anual es mayor que cero
(0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los
correspondientes municipios y/o distritos. Por el contrario, cuando el
resultado del Componente ICA territorial anual es menor a cero (0), se generan
saldos a favor que deben ser solicitados por el contribuyente ante los entes
territoriales destinatarios del recaudo, teniendo en cuenta que estos montos se
transfieren con la información suministrada por el contribuyente en el recibo
electrónico SIMPLE. 3.
Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que
se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo
908 del Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el
respectivo periodo gravable. 4.
Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar
del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos: 4.1.
Componente - ICA territorial anual. 4.2.
El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del
empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.7.3.2.
del presente decreto. 4.3.
El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios
realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros
mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.7.3.3. del
presente decreto. 5.
Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del
valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores: 5.1.
Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el
periodo gravable. 5.2.
Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta
para el periodo por el que optó por el SIMPLE. 5.3.
El saldo a favor del año gravable anterior sin compensar ni devolver, generado
en la declaración anual del SIMPLE. 5.4.
Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le
practicaron y las autorretenciones que practicó a
título de este impuesto durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE. 6.
Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del impuesto de ganancia
ocasional. Este impuesto deberá liquidarse en forma independiente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 908 del Estatuto Tributario y en el
presente capítulo. 7.
Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de
comidas y bebidas. Este impuesto deberá liquidarse en forma independiente, de
conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 908 del Estatuto
Tributario y en el presente capítulo y se incorporará en la declaración del
SIMPLE. 8.
A cada uno de los impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e
intereses a que hubiere lugar. Parágrafo 1°. La suma de los
descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del empleador y pagos
por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto
neto SIMPLE a cargo del contribuyente. Parágrafo 2°. De conformidad con el
artículo 910 del Estatuto Tributario la declaración anual del SIMPLE, no podrá
ser presentada mientras no se liquiden y paguen los recibos electrónicos bimestrales
del SIMPLE del periodo gravable correspondiente. Parágrafo 3°. Para el periodo
gravable 2019 el Componente ICA territorial anual corresponde al valor del
impuesto de industria y comercio y avisos y tableros liquidado por el
contribuyente en este año gravable, menos el valor de las exenciones y
exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con
lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito. Las
retenciones o autorretenciones a título del impuesto
de industria y comercio no afectarán el valor del Componente ICA territorial
anual. La
información que los contribuyentes incluyan en las declaraciones respecto de
los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de
control. Asimismo,
en la declaración anual del SIMPLE del año gravable 2019 no se determinará
valor a pagar o saldo a favor del Componente ICA territorial anual, teniendo en
cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario
de avisos y tableros durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de los
municipios y/o distritos. Artículo 1.5.8.3.12.
Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del
SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la
liquidación del anticipo bimestral en el recibo electrónico bimestral del
SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del siguiente o siguientes
bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración anual del
SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA, según
corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios
a que haya lugar. La
corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la
Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto
Tributario. Cuando
de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten
valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de
mora liquidados que correspondan atendiendo los plazos señalados en este
decreto por el Gobierno nacional. Los
ajustes o correcciones aquí establecidos que generen pagos en exceso o de lo no
debido por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, podrán ser
gestionados por el contribuyente ante los entes territoriales receptores del
respectivo recaudo con el procedimiento previsto por cada uno de ellos. Artículo
1.5.8.3.13. Recibo electrónico SIMPLE. El recibo electrónico SIMPLE es el
documento en el cual se liquida el anticipo bimestral del SIMPLE, que comprende
las liquidaciones enunciadas en el artículo 1.5.7.3.7. del presente decreto,
además del anexo que contendrá información respecto del impuesto de industria y
comercio consolidado de los distritos y municipios. Este
documento una vez diligenciado y presentado por el contribuyente, podrá ser
utilizado por los municipios y/o distritos con los efectos jurídicos que
determinen dentro de su autonomía. Parágrafo.
Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos bimestrales
en los términos del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario es
obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo
mediante el recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar,
previo diligenciamiento del recibo electrónico SIMPLE a través de los servicios
informáticos electrónicos dispuestos para tal fin. Artículo
1.5.8.3.14. Contenido de la declaración del impuesto SIMPLE. La declaración del
SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario,
debidamente diligenciado y deberá contener al menos: 1.
La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente. 2.
Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del
impuesto nacional al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, durante el
año gravable. 3.
La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo y del
impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones,
cuando fuere del caso. 4.
La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 5.
La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a tener
revisor fiscal. 6.
La información de los ingresos atribuidos a cada uno de los municipios y
distritos en donde se realiza el hecho generador del impuesto de industria y
comercio consolidado. 7.
La información que requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para fines de control en ejercicio de sus
amplias facultades de fiscalización. Capítulo
4 Permanencia
y exclusión del SIMPLE Artículo 1.5.8.4.1.
Permanencia en el SIMPLE de los contribuyentes inscritos de manera oficiosa por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Quienes
sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permanecerán como mínimo
hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa, salvo que el
contribuyente no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en el
Estatuto Tributario para pertenecer a este régimen. Estos
contribuyentes solo podrán solicitar su exclusión, si durante el término de que
trata el inciso anterior se encuentran al día con todas las obligaciones
derivadas del SIMPLE. Artículo 1.5.8.4.2.
Efectos de incumplir las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE. Los contribuyentes
inscritos en el SIMPLE que durante el periodo gravable incumplan las
condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE deberán actualizar las
responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT). Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar
en los términos del Estatuto Tributario. El
contribuyente que actualice las responsabilidades en el Registro Único
Tributario (RUT), deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las
ventas - IVA, impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y
comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, cuyos periodos de liquidación
hubieren vencido, sin lugar a sanciones ni intereses, siempre que la causal de
exclusión sea un hecho que no constituya el incumplimiento de sus obligaciones
sustanciales y/o formales previstas en la ley y en este decreto. En
el caso previsto en el inciso anterior el contribuyente deberá presentar las
respectivas declaraciones dentro del mes siguiente a la actualización del
Registro Único Tributario (RUT). El
incumplimiento del plazo especial previsto en el inciso anterior, generará
sanciones e intereses en los términos previstos en el Estatuto Tributario. Sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.5.7.2.1. del
presente decreto, los valores anticipados mediante los recibos electrónicos del
anticipo bimestral del SIMPLE en su componente nacional o territorial, se
podrán imputar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
del mismo periodo gravable o del impuesto de industria y comercio, avisos y
tableros o sobretasa bomberil según las normas que establezca cada uno de los
distritos o municipios, respectivamente. Artículo 1.5.8.4.3.
Exclusión de oficio del SIMPLE por razones de control e incumplimiento de
requisitos.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos
para pertenecer al SIMPLE, será excluido de este régimen de tributación en los
términos establecidos en los artículos 913 y 914 del Estatuto Tributario. Lo
anterior se realizará mediante resolución en la cual se ordenará la
actualización del Registro Único Tributario (RUT) y reclasificación del
excluido como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y de
los impuestos a que haya lugar. La
exclusión de oficio de la que trata este artículo operará a partir de la
firmeza del acto administrativo que así lo declara, sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del impuesto
sustituido y de los demás impuestos integrados y comprendidos por el SIMPLE que
le correspondan. Artículo 4°.
Modificación del artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.2. del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.1.2.2. Registro Único
Tributario (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) constituye el
mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de
obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por disposición
legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas
legales y reglamentarias vigentes”. Artículo 5°.
Modificación de los parágrafos 1° y 2° del numeral 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los parágrafos 1°
y 2° del numeral 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Parágrafo
1°. La información de identificación, ubicación y clasificación del Registro
Único Tributario es de carácter obligatorio. Parágrafo
2°. La información básica del Registro Único Tributario (RUT) que puede ser
compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo
63 del Decreto Ley 19 de 2012, comprende: la identificación (NIT, nombres,
apellidos, razón social), la ubicación (correo electrónico, teléfono,
dirección, municipio, departamento, país) y la clasificación (Actividad
Económica - Códigos - CIIU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones,
reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la
información”. Artículo 6°. Sustitución de los literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentarlo en Materia Tributaria. Sustitúyanse
los literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016
Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “f)
Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio
y las personas naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de
restaurantes y bares; g)
Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA y no responsables del
impuesto sobre las ventas - IVA; i)
Los responsables y no responsables del impuesto nacional al consumo; q)
Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado
SIMPLE”. Artículo 7°. Modificación del artículo 1.6.1.2.9. del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.9. del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará
así: “Artículo
1.6.1.2.9. Lugar de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el
Registro Único Tributario (RUT). La inscripción, actualización y solicitud de
cancelación en el Registro Único Tributario (RUT) se podrá realizar en las
instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo
anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos que la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) ponga a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse
en el Registro Único Tributario (RUT). Parágrafo. Con el fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
inscripción y actualización en el Registro Único Tributario (RUT) se podrá
realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial (VUE) y en
otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el efecto, o
a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración suscritos con la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)”. Artículo
8°. Modificación del inciso 3° del artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 3° del
artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, el cual quedará así: “Adicionalmente,
de forma electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN) se podrán formalizar
los siguientes trámites: 1.
Inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) para las personas naturales
no responsables del impuesto a las ventas - IVA que no realicen actividades
mercantiles, personas naturales obligadas a cumplir obligaciones formales de
terceros y para las personas naturales que opten por acogerse al SIMPLE que no
realicen actividades mercantiles, previa verificación de información que
realizará el sistema. 2.
Actualización del Registro Único Tributario (RUT) para las personas naturales,
previa verificación de información que realizará el sistema. 3.
Actualización y solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT),
haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica -IFE, para aquellos inscritos
a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), les ha asignado tal instrumento”. Artículo
9°. Modificación del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.11. del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual
quedará así: “Artículo
1.6.1.2.11. Documentos para la formalización de la inscripción en el Registro
Único Tributario (RUT). Para efectos de la formalización de la inscripción en
el Registro Único Tributario (RUT) se deberán adjuntar los siguientes
documentos: 1.
Personas jurídicas y asimiladas: 1.1.
Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y
representación legal para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante
la Cámara de Comercio, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, expedido
por la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta que si en el documento se
señala un término de vigencia superior a un (1) mes este será válido. 1.2.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición
del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del
documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del
documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia
simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo
expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de
seis (6) meses. 1.3.
En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad
horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación
suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o
algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o
industrial. 1.4.
En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad
horizontal para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el
representante legal en donde se indique que la destinación es de uso
residencial según la última escritura que contiene el reglamento de propiedad
horizontal. 1.5.
Cuando el solicitante de la inscripción en el Registro único tributario -RUT,
sea de naturaleza pública de acuerdo con el artículo 5° de la Resolución 156
del 29 de mayo de 2018 expedida por la Contaduría General de la Nación (CGN), o
la que haga sus veces, deberá presentar la certificación de la asignación del
Código Institucional expedida por la Contaduría General de la Nación (CGN).
Este certificado indicará datos de identificación, ubicación, clasificación y
código institucional asignado. 1.6.
En el caso de las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en
Cámara de Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de
existencia, deberán aportar el documento de constitución vigente con el fin
registrar el domicilio en el Registro Único Tributario (RUT). 2. Personas naturales: Fotocopia
del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando
el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de
identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de
identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder
general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el
notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 3. Sucesiones
ilíquidas: 3.1.
Fotocopia del documento de identificación del causante o en su defecto
certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde
conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de
expedición. 3.2.
Fotocopia del registro de defunción del causante, donde figure su número de
identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación,
se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil. 3.3.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión,
con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de
apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición
del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del
poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de
vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una
vigencia mayor de seis (6) meses. 3.4.
Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo,
documento de identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya
sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la
herencia yacente. Cuando
no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los
herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero
como representante de la sucesión, mediante documento autenticado ante notario
o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento
que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. De
existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado
ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta
esta condición. Tratándose
de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los
representantes o apoderados debidamente acreditados. 4. Consorcios y uniones
temporales 4.1.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición
del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del
documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del
documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia
simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo
expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de
seis (6) meses. 4.2.
Fotocopia del documento de constitución del consorcio o unión temporal, que
debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal,
nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo
conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos,
representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del
mismo. 4.3.
Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de
aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces. 5.
Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir
deberes formales. 5.1.
Personas Naturales: 5.1.1.Fotocopia del documento de identidad del
inversionista extranjero. 5.1.2.Fotocopia del poder otorgado por la persona
natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado
según sea el caso ante autoridad competente. 5.1.3. Fotocopia del documento de
identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del
original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al
relacionado anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir
su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta,
fotocopia del documento de identidad del apoderado y fotocopia del documento de
identidad del poderdante. En
caso de presentarse un poder general se debe presentar la certificación de
vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una
vigencia mayor a seis (6) meses. 5.2.
Personas jurídicas: 5.2.1.Fotocopia
del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación
legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado
o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 5.2.2.Fotocopia
del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en
idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante
autoridad competente. 5.2.3.Fotocopia
del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con
exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado
diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de identidad
del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad
del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general,
junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario,
cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses. 6.
Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de
inversiones de capital del exterior de portafolio. 6.1.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador
de la inversión en Colombia, con exhibición del original; cuando el trámite se
realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del
apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del
poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto
con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el
poder general tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses. 6.2.
Certificación expedida por el representante legal del administrador de la
inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior,
país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de
portafolio, según sea el caso. 7.
Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a través de
los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o
convenios de integración de bolsas de valores de que trata el Título 6 del
Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o
convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexión de los
depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homologas bajo la
calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores
locales de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 964 de 2005. 7.1.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal del depósito
centralizado de valores local; con exhibición del original; cuando el trámite
se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del
apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del
poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con
exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo
expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha de expedición
mayor de seis (6) meses. 7.2.
Certificado de existencia y representación legal expedido por la
Superintendencia Financiera de Colombia del depósito centralizado de valores
local. 7.3.
Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de
valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de
valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el
exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos
centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y
representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de
la entidad. Los
depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión
están en la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que esta
requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para
efectuar cruces de información. En
caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio
intervenga un custodio en los términos del Decreto 2555 de 2010, modificado por
el Decreto 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el
Registro Único Tributario (RUT) de los inversionistas de capital del exterior
de portafolio en los términos del literal f) del presente artículo. 8.
Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades
extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes
diferentes a sucursales. 8.1. Personas naturales sin residencia en Colombia. 8.1.1.Fotocopia
del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando
el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de
identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de
identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder
general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el
notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses. 8.1.2.Declaración,
que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las
circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en
Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten la declaración, cuando
a ello haya lugar. 8.2. Sociedades y entidades extranjeras. 8.2.1.Fotocopia
del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación
legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado
o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 8.2.2.Copia
del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad
llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en
Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del
juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un
establecimiento permanente en Colombia. 8.2.3.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado de la
sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice
a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado
con exhibición del mismo, y fotocopia del documento de identidad del
poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto
con la certificación de vigencia del mismo expedida por notario, cuando el
poder general tenga una vigencia mayor de (6) meses. 8.3.4.En
caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere
presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la
sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado
según sea el caso ante autoridad competente. 9.
Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de
administración en el territorio colombiano. 9.1.
Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y
representación legal, con exhibición del original, en idioma español,
debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad
competente. 9.2.
Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede
efectiva de administración en el territorio nacional. 9.3.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de
la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se
realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del
apoderado con exhibición del .mismo, y fotocopia del documento de identidad del
poderdante, original del poder especial o copia simple del poder general, junto
con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el
poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 9.4.
En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere
presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la
sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado
según sea el caso ante autoridad competente. 10.
Patrimonios autónomos: 10.1.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad
fiduciaria, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través
de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición
del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del
poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de
vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una
vigencia mayor de seis (6) meses. 10.2.
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria
expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 10.3.
Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende
rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste: 10.3.1.
Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior. 10.3.2.
Nombre o identificación del patrimonio autónomo. 10.3.3.
Datos de ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o
administradora del patrimonio autónomo. 10.3.4.
Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil. 11. Prestadores de
servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas - IVA. 11.1.
Personas naturales no residentes en Colombia: Fotocopia del documento de
identidad de la persona natural solicitante. 11.2.
Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia: 11.2.1.
Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la
existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillados
o legalizados según sea el caso ante autoridad competente. En el evento en que
estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de
la sociedad o entidad extranjera, el Número de Identificación Tributaria (NIT)
otorgado en este país, el domicilio principal, código postal, números
telefónicos, página1 web y correo electrónico donde la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar
oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, el obligado
deberá aportar certificación del representante legal, en idioma español,
debidamente apostillada o legalizada según sea el caso ante autoridad
competente, que le permitan constatar a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la validez de la información
aportada. 11.2.2.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o
entidad extranjera o de quien haga sus veces. 12.
Sociedad de hecho 12.1.
Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y representación legal
de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de
los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los
miembros de la misma. 12.2.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición
del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del
documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del
documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia
simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo
expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis
(6) meses. Parágrafo 1°. Cuando el interesado
adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único
Tributario (RUT) a través de internet, podrá tomar nota del número de
formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos
y/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares autorizados para su formalización,
con los documentos exigidos para la inscripción en los términos del presente
capítulo. Parágrafo 2°. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que permita
garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción,
actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario (RUT),
así como los mecanismos que permitan la recepción y conservación de la
información, en armonía con las políticas de cero (0) papel. Parágrafo 3°. La formalización de la
inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las sociedades o entidades
consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el
territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o una
inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización en
el Registro Único Tributario (RUT) de la sucursal o entidad según corresponda. Parágrafo 4°. Cuando el poder
especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para
diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo previa
manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original
fue entregado para otro trámite u otra entidad. Parágrafo 5°. En los casos en los
que en el presente artículo se requiera presentar la fotocopia del documento de
identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no será exigible
cuando la autoridad o entidad competente para adelantar el trámite relacionado
con el Registro Único Tributario (RUT) tenga la posibilidad de realizar la
verificación de la identidad por medio de autenticación biométrica mediante
interoperabilidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Artículo 10.
Modificación del parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifiqúese el parágrafo del
artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, así: “Parágrafo. Cuando en cualquiera de los
procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establezca mediante visita que la
dirección informada por el inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) no
existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva
podrá ordenar la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT)
hasta tanto el interesado informe los datos reales de ubicación. La
suspensión se mantendrá cuando la causal de suspensión sea por la declaratoria
de proveedor o exportador ficticio, de conformidad con lo señalado en el
parágrafo 1° del artículo 1.6.1.2.16. de este decreto.” Artículo 11.
Sustitución del artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.2.13. del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual
quedará así: “Artículo 1.6.1.2.13. Inscripción de oficio
en el Registro Único Tributario (RUT). La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la
inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), previa
orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y
cuando la medida indique los datos relacionados con la identificación,
ubicación y clasificación del obligado. La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y
verificación de los datos suministrados en la orden. La
inscripción de oficio se comunicará al interesado a través de alguno de los
medios utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. Comunicada la inscripción, la misma
tendrá plena validez legal. Parágrafo 1°. En los casos en los
que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por
tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el
Registro Único Tributario (RUT) con el acto administrativo en firme proferido
por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3° del artículo 12-1
del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de
identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los
términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la
formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa. Parágrafo °2. Cuando se inscriba de
oficio a contribuyentes en el SIMPLE, bastará solamente la verificación de no
haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera
de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas -
IVA, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o
sobretasa bomberil, que determine el área competente de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para
proceder con la inscripción.” Artículo 12. Modificación del
artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.14. del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual
quedará así: “Artículo
1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario (RUT). Es el
procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información
contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos
documentos exigidos para la inscripción. Es
responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el
Registro Único Tributario (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho
que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del
Estatuto Tributario. La
actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT)
podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la
información relativa a los datos de identificación y de las calidades de
usuario aduanero que se realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá considerar en su momento otra información a actualizar de manera
presencial para efectos de control. La
actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el
Registro Único Tributario (RUT), no podrá exceder de dos (2) modificaciones
dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el
trámite de forma presencial. Para
el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán
actualizar el Registro Único Tributario (RUT), registrando el código de la
responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 del mes de
enero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de las verificaciones
que con posterioridad adelante el área competente de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre el
cumplimiento de los requisitos para pertenecer a este Régimen. Para
los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único
Tributario - RUT y que deseen optar por acogerse al impuesto unificado bajo el
SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin
establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripción y podrán optar por el SIMPLE
hasta el treinta y uno (31) de enero de ese periodo gravable. Quienes
inicien actividades en el año gravable, con posterioridad al treinta y uno (31)
de enero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse
en el Registro Único Tributario (RUT). El
contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la
información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización
en el Registro Único Tributario (RUT), así como del cumplimiento de todos los
requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no hará
examen o calificación de la información que se suministre en el momento del
registro, sin perjuicio de la facultad que tiene de control y fiscalización. De
no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se
podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable. Se
entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE, desean permanecer
en este régimen si no han optado por el régimen ordinario; en consecuencia, no
requerirán actualizar el Registro Único Tributario (RUT) anualmente en lo
concerniente a esta responsabilidad. El
contribuyente inscrito en el SIMPLE se podrá retirar de manera voluntaria y
optar ser responsable del impuesto sobre la renta y complementarios una vez
finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió como contribuyente del
SIMPLE y máximo hasta el último día hábil del mes de enero del año gravable
siguiente en los términos del artículo 909 del Estatuto Tributario para el que
se ejerce la opción. Lo anterior, salvo que el contribuyente hubiere sido
inscrito de oficio por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). El
cambio de responsabilidad como contribuyente del SIMPLE se deberá formalizar
mediante la actualización del Registro Único Tributario (RUT), según lo
establecido en el artículo 1.6.1.2.10. de este decreto. Parágrafo 1°. Cuando el trámite de
actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o
el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de
representación del formulario del obligado y siempre que no se requiera
actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar fotocopia de su
documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original. Cuando
la actualización del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a una sucesión
ilíquida, a un consorcio o unión temporal, se deberán aportar solamente los
documentos que soportan la modificación del Registro Único Tributario (RUT) que
se va a realizar en el trámite de actualización. Cuando
el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para
diferentes áreas de la entidad, se aceptará copia del mismo previa
manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue
entregado para otro tramite u otra entidad. Parágrafo 2°. Cuando se trate de
actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro como responsable
del impuesto sobre las ventas - IVA, el contribuyente deberá manifestar que
durante el año de la solicitud y en el año fiscal anterior se cumplen las
condiciones establecidas en el parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto
Tributario y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto sobre
las ventas - IVA. Para
el retiro de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas - IVA en el
Registro Único Tributario (RUT) de los contribuyentes del SIMPLE que
desarrollen las actividades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del
Estatuto Tributario, no le será exigible el cumplimiento del numeral 7 del
parágrafo 3° del artículo 437 del mismo estatuto, de conformidad con lo
previsto en el artículo 1.3.1.4.7. del presente decreto. En
todos los casos el trámite estará sujeto a verificación. Parágrafo 3°. Cuando se trate de
actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro como responsable
del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente
deberá manifestar que durante el año de radicación de la solicitud y en los
tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones
establecidas en el artículo 512-13 del Estatuto Tributario y solicitar su
inscripción como no responsable del impuesto nacional al consumo de
restaurantes y bares. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación. Parágrafo 4°. Cuando se trate de
actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas - IVA
para los responsables, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del
Estatuto Tributario, deberá adjuntar certificación suscrita por revisor fiscal
o contador público según el caso, en la que se especifique que no realiza
actividades sometidas al impuesto sobre las ventas - IVA y la no existencia de
inventario final pendiente de venta. Para
los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe
adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva
actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad económica la
inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la
solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre
las ventas - IVA. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.
Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por cese de
actividades en el impuesto sobre las ventas - IVA, el usuario debe realizar el
trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas
que no hayan sido utilizadas. Las
verificaciones previas al cese como responsable del impuesto sobre las ventas -
IVA indicadas en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se cumplen con los
documentos que debe aportar el solicitante para el trámite. La información de
cese en impuesto sobre las ventas - IVA procede en el RUT sin perjuicio de las
facultades de control y fiscalización de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo 5°. Los sujetos sin
residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior,
gravados con el impuesto sobre las ventas - IVA en Colombia, a sujetos que no
estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del
impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437-2
del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información que conste en el
Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de
la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) o a través de los mecanismos electrónicos que para
estos efectos la entidad implemente.” Artículo 13. Modificación del
parágrafo 2° del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo
1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, así: “Parágrafo 2°. La actualización de
oficio del Registro Único Tributario (RUT) se comunicará de manera preferente
al interesado de manera electrónica a través de los servicios en línea de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), por publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio
tecnológico que se disponga para tal fin, personalmente, a través de la red
oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada.” Artículo 14. Adición del literal m)
al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el literal m) al numeral 1 del
artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, así: “m)
Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional,
departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones
de forma consolidada.” Artículo 15.
Sustitución del literal a) del numeral 2 y el parágrafo del artículo
1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria.
Sustitúyase el literal a) del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.6.1.2.18.
del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual
quedará así: “a)
Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información
suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre
inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o
únicamente como no responsable del impuesto sobre las ventas - IVA y/o no
responsable del impuesto al consumo de restaurantes y bares. Parágrafo. El trámite de
cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las
obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto
en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la
actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT) en los casos en que
hubiere lugar a ello. Cuando
la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los
términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control
posterior a la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se determinan
obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la
reactivación del Registro Único Tributario (RUT), para los fines pertinentes. Cuando
la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por razones de control o
y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los
términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las
obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la
cancelación del Registro Único Tributario (RUT).” Artículo 16. Modificación del artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.19.
del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual
quedará así: “Artículo
1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelación de la inscripción en el
Registro Único Tributario (RUT). Además de los requisitos exigidos para la
actualización del Registro Único Tributario (RUT), se deberán acreditar los
siguientes documentos: 1.
Personas jurídicas y asimiladas. Documento
mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada, para
quienes no se encuentren obligados a registrarse ante Cámara de Comercio. Cuando
una entidad sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2., de
este Decreto se liquide, deberá anexar el acta final, en la que conste cómo se
adjudicó el remanente. 2.
Entidades de derecho público. Copia
del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen,
disuelven y/o liquiden entidades de derecho público. 3.
Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia. Comunicación
suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona
natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre
previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde
informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la
inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el
caso ante autoridad competente. En
caso de personas jurídicas, fotocopia del documento mediante el cual se
acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente
apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. Fotocopia
del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en
idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso. 4.
Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de
inversiones de capital del exterior de portafolio. Documento
mediante el cual el representante legal del administrador de la inversión de
capital de portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores
local, según corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el
número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o
razón social del inversionista de portafolio. 5.
Consorcios y uniones temporales. Fotocopia
del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración
empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal o sus
representantes legales para el caso de estar conformado por Personas Jurídicas. Fotocopia
del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que
conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación. En
el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la
entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho. 6.
Sucesiones ilíquidas. Documento
expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso o fotocopia
de la escritura de liquidación de la sucesión cuando se adelantó ante notario o
de la sentencia debidamente ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante
juez. En
el evento de no realizar proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita
del representante o herederos en la que informe que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de
sucesión. 7.
Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades
extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes. Documento
en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia. 8.
Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de
administración en el territorio colombiano. Documento
en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración
no se encuentra en el territorio nacional. 9.
Patrimonios autónomos. Certificación
del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la
terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil. 10.
Prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las
ventas - IVA. Documento
original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el
caso ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese
definitivo de la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las
ventas - IVA en Colombia. Si
la entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida,
documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país
mediante el cual se acredite esta condición. En
caso de muerte del obligado, documento expedido por la autoridad competente del
correspondiente país mediante el cual se acredite la liquidación de la sucesión
y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta
el trámite. 11.
Por cambio de género, documentos proferidos por la autoridad competente donde
conste la cancelación del número de documento de identidad anterior y la
asignación del nuevo cupo numérico de identidad. Parágrafo 1°. Cuando el trámite de
solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el
representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en
la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario
adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del
documento original. Parágrafo 2°. Cuando la cancelación
del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a una sucesión ilíquida o de un
consorcio o unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que
soportan la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) indicados en los
numerales 5 y 6 del presente artículo, respectivamente. Parágrafo 3°. Previamente a la
presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario
(RUT), el usuario debe realizar el trámite de inhabilitación de los números de
las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas y el pago
de las obligaciones fiscales.” Artículo 17. Adición
del artículo 1.6.1.13.2.52., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria. Adiciónese
el artículo 1.6.1.13.2.52., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, así: “Artículo 1.6.1.13.2.52. Plazos para pagar
el anticipo bimestral del SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado
de tributación SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este
impuesto, correspondiente al año gravable 2019, mediante el recibo de pago
electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar
de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto
y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el
Gobierno nacional. Los
periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;
julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Los
vencimientos para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2019
serán los siguientes: Artículo 18. Adición de
los artículos 1.6.1.2.27., al 1.6.1.2.31., al Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.6.1.2.27. al
1.6.1.2.31., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, así: “Artículo
1.6.1.2.27. Actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) sujetas a
verificación. Las siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario
(RUT) se encuentran sujetas a verificación: 1.
Retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas - IVA. 2.
Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de
restaurantes y bares. 3.
Cancelación del Registro Único Tributario (RUT). Artículo 1.6.1.2.28.
Requisitos para la actualización del Registro Único Tributario (RUT). La actualización del
Registro Único Tributario (RUT) por retiro de la calidad como responsable del
impuesto sobre las ventas - IVA, retiro de la calidad de responsable del
Impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del
Registro Único Tributario (RUT), deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado
debidamente acreditado, según lo dispuesto en el 1.6.1.2.11 de este decreto. 2.
Que se acompañe de los documentos exigidos por los parágrafos 2° y 3° del
artículo 1.6.1.2.14., y el artículo 1.6.1.2.19., de este decreto de manera
virtual o presencial, según corresponda. 3.
Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) habilita la funcionalidad de recibir de manera electrónica la
documentación a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, los
documentos deberán ser aportados para verificación en la ventanilla única de
correspondencia de sus Direcciones Seccionales o a través de correo certificado
dentro los tres (3) días siguientes a la formalización del requerimiento de
actualización del Registro Único Tributario (RUT). Artículo 1.6.1.2.29.
Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de
actualización del Registro Único Tributario (RUT). La actualización del
Registro Único Tributario (RUT) por retiro de la calidad como responsables del
impuesto sobre las ventas - IVA, retiro de la calidad como responsables del impuesto
nacional al consumo de restaurantes y bares y la cancelación del registro,
deberá cumplir con lo siguiente: Para
el retiro como responsables del impuesto sobre las ventas - IVA o del impuesto
nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el
cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2° y 3° del artículo 1.6.1.2.14.
del presente decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el
solicitante, las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en sus servicios informáticos
electrónicos, la información exógena recibida y los cruces con terceros, entre
otras. Lo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 437 y
en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, donde la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá oficiosamente
reclasificar e inscribir a los no responsables como responsables. Para
la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) se debe verificar con las
áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) o en sede jurisdiccional, así como la no existencia de deudas ante la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del
Registro Único Tributario (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el área
competente solicitará la reactivación del Registro Único Tributario (RUT) para
los fines pertinentes. Artículo 1.6.1.2.30.
Incumplimiento de requisitos. De no cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 1.6.1.2.28. del presente decreto, la actualización no se
realizará, informando al usuario, a más tardar dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a su recepción, de tal situación y la posibilidad de radicar
los documentos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder
iniciar la verificación. Artículo 1.6.1.2.31.
Términos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la
actualización del Registro Único Tributario (RUT) será decidida dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a través
de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se
notificará al interesado o a su apoderado y estará sujeto al agotamiento de la
vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Contra
la resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en
subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. Cuando la orden de
cancelación del Registro Único Tributario (RUT) de oficio provenga de autoridad
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera
inmediata, según los términos prescritos por la misma. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este
artículo no aplica para la actualización del Registro Único Tributario (RUT)
por cese de la actividad sujetas al impuesto sobre las ventas - IVA de que
trata el artículo 614 del Estatuto Tributario, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 1.6.1.2.14., de este decreto o el que lo modifique, adicione o
sustituya.” Artículo 19.
Modificación del artículo 1.6.1.3.2., del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.3.2., del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual
quedará así: “Artículo 1.6.1.3.2. Acuerdo.
Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el
usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las
reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario
y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Al
momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información
que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
usará como medio de identificación.” Artículo 20.
Modificación del artículo 1.6.1.13.2.5., del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.5., del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual
quedará así: “Artículo
1.6.1.13.2.5 Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones
del impuesto sobre la renta y complementarios, monotributo, SIMPLE, de ingresos
y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto
sobre las ventas - IVA, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, impuesto
nacional al consumo, retención en la fuente, impuesto a la riqueza, declaración
anual activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF),
informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se
deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a
través de los servicios informáticos electrónicos o documentales. Estas
declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los
artículos 260-9, 298-1, 298-8, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910
del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley
1819 de 2016, según corresponda. Parágrafo 1°. Estas declaraciones
deberán ser firmadas por: 1.
Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente
o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del
Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo
patrimonio. Tratándose
de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las
personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad
en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación
formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional
de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente,
una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al
cumplimiento del deber formal de declarar. 2.
Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. Parágrafo
2°. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador
respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los
departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades
territoriales.” Artículo 21. Adición
del artículo 1.6.1.21.28., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria.
Adiciónese el artículo 1.6.1.21.28., al Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, así: “1.6.1.21.28. Saldos a favor en las
declaraciones del SIMPLE. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan
saldos a favor en la declaración anual y opten nuevamente por ser responsables
del impuesto sobre la renta y complementarios, o cuando se liquiden, podrán
solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los
impuestos nacionales como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del
Estatuto Tributario. En
el caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará
como lo determinen los respectivos municipios o distritos. En
los casos de fallecimiento de los contribuyentes, quien o quienes tengan la
facultad para representar a la sucesión ilíquida podrán solicitar la devolución
y/o compensación de la manera mencionada en el inciso anterior.” Artículo 22. Adición
del artículo 1.6.1.21.29., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria. Adiciónese
el artículo 1.6.1.21.29., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, así: “Artículo 1.6.1.21.29.
Saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios de los contribuyentes que opten por el SIMPLE. Cuando los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obtengan saldos a
favor en la declaración correspondiente y opten por el SIMPLE, podrán solicitar
la devolución y/o compensación de los saldos como lo indican los artículos 815
literal b), y 850 del Estatuto Tributario respecto de impuestos nacionales.” Artículo 23. Adición
del artículo 1.6.1.21.30., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria.
Adiciónese el artículo 1.6.1.21.30., al Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.6.1.21.30. Saldos a favor en los procesos de fusión de contribuyentes que optaron por el SIMPLE. En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen. Cuando
la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen
en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1.6.1.21.29 del presente decreto.” Artículo 24. Adición
del artículo 1.6.1.21.31., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria.
Adiciónese el artículo 1.6.1.21.31., al Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.6.1.21.31. Saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA de los contribuyentes que realicen las actividades empresariales establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario presentadas antes de optar por el SIMPLE. Los saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA de los contribuyentes que realizan las actividades empresariales previstas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, generados antes de optar por el SIMPLE, por concepto de retenciones en la fuente a título de impuesto sobre las ventas - IVA, podrán ser objeto de devolución y/o compensación.” Artículo 2.1.1.11.
Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado
bajo el SIMPLE.
El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está
conformado por el impuesto de industria y comercio y su complementario de
avisos y tableros y la sobretasa bomberil. La
tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los
concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del
Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.21., del presente
decreto. Artículo
2.1.1.12. Autonomía de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de
industria y comercio consolidado. Respecto del impuesto de industria y comercio
consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la
determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen
sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de
contribuyentes, así como la reglamentación del procedimiento relacionado con la
administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la
Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción. Por
lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos de pago
bimestral del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes tendrán
en cuenta las normas del impuesto de industria y comercio establecidas por cada
uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la
aplicación, a partir del 1° de enero de 2020, de la tarifa única del impuesto
de industria y comercio consolidada en los términos del parágrafo transitorio
del artículo 907 del Estatuto Tributario. Artículo
2.1.1.13. Facultad de fiscalización de los municipios y/o distritos respecto
del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la
reglamentación que se expida respecto de los programas de control y
fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2° del artículo 903 del
Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir la
liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los
municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los
contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que
establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y
comercio consolidado. Artículo
2.1.1.14. No afectación de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o
exoneraciones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE.
Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o
distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de
industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del
impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni
descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del
impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses. En
todo caso, el contribuyente deberá incluir estas disminuciones en el anexo del
formulario electrónico de pago anticipado bimestral SIMPLE, para efectos de
determinar el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a favor de
cada municipio o distrito. Artículo 2.1.1.15.
Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o distrito para
el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. A partir del año 2020,
el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá
liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos de pago de anticipo
bimestral, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada
municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio
consolidado establecida por cada municipio o distrito en los términos del
Estatuto Tributario y el presente decreto. Artículo 2.1.1.16.
Solicitudes de compensación y/o devolución del impuesto de industria y comercio
en el SIMPLE.
El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el
respectivo municipio o distrito los siguientes valores: 1.
Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y
comercio, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del
periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al
SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en
el periodo gravable. 2.
Los saldos a favor generados en la declaración del ICA. 3.
Los excesos que genere la imputación de las retenciones en la fuente, que le
practicaron o de las autorretenciones que practicó,
respectivamente, a título de ICA durante el periodo gravable anterior al de
optar al SIMPLE y que imputó en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al
primer bimestre de cada periodo gravable, o en el primer anticipo presentado
por el contribuyente. 4.
Cualquier otro pago que pueda generar un saldo a favor, un pago en exceso, o un
pago de lo no debido, en el impuesto de industria y comercio consolidado. Cuando
las solicitudes de devolución de que trata el numeral 4 del presente artículo
afecten el componente Simple nacional, la entidad territorial deberá reintegrar
a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que
correspondan. Artículo 2.1.1.17.
Distribución de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y
comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines
inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de
los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los
formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá discriminar el componente
correspondiente al Impuesto de industria y comercio consolidado. Artículo 2.1.1.18.
Suministro de información de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
generará trimestralmente, mediante resolución, el listado informativo de los
contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE
y de aquellos que son excluidos o retiraron la responsabilidad voluntariamente.
Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo
trimestre. La
resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de
la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes
interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición
de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos
administrativos o los mismos no estén en firme. Artículo 2.1.1.19.
Remisión de información del impuesto de industria y comercio consolidado por
parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los municipios
y/o distritos.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) informará a los municipios y/o distritos el valor liquidado y pagado por
concepto de impuesto de industria y comercio consolidado. Este
informe será enviado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en las siguientes fechas: El
informe se remitirá a nivel de contribuyente y municipio o distrito
(discriminando departamento) y debe contener al menos la siguiente información: 1.
Nombre o razón social del contribuyente. 2.
Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente. 3.
Grupo de actividades del SIMPLE al que se encuentra inscrito el contribuyente 4.
Códigos de actividad económica informados por el contribuyente en el Registro
Único Tributario (RUT). 5.
Ingresos brutos del contribuyente declarados para el distrito o municipio
respectivo. 6.
Ingresos exentos o no sujetos del impuesto de industria y comercio en el
respectivo municipio informados por el contribuyente. 7.
Base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado del bimestre. 8.
Valor pagado para el periodo respectivo por concepto de impuesto de industria y
comercio consolidado por cada distrito o municipio respectivo. La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá cumplir con la remisión del informe mediante la disposición de
herramientas de consulta a las que tengan acceso los municipios y/o distritos. Artículo 2.1.1.20.
Información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) debe entregar a los municipios y/o distritos respecto
del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
remitirá a los municipios y/o distritos la siguiente información: 1. Información de
contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), remitirá a los municipios y/o distritos la lista de los contribuyentes
que se acogieron o fueron inscritos de oficio al SIMPLE, así como los que se
excluyeron y retiraron del mismo voluntariamente, así: El
reporte en mención, que se realizará a nivel de contribuyente, sólo deberá
contener la siguiente información: 1.
Nombre o razón social del contribuyente. 2.
Número de identificación del contribuyente. 3.
Distrito o municipio en el que debió declarar 4.
Dirección física y teléfono del contribuyente. 5.
Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada. 2.
Actos Administrativos respecto de la determinación oficial del SIMPLE La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), deberá remitir la información relevante de los actos administrativos
que se derivan de la determinación oficiosa del SIMPLE, así: 3. Información sobre
sanciones impuestas en actos en firme a contribuyentes inscritos en el SIMPLE La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), informará a los municipios y/o distritos respecto de los contribuyentes
inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad
tributaria, así: 4. Información de los
recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la declaración
anual del SIMPLE La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), pondrá a disposición de los municipios y/o distritos la información de
los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la
declaración anual del SIMPLE, así: Recibos
electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE Declaración
anual del SIMPLE: Tres (3) meses después del plazo para declarar. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
podrá cumplir con la remisión de los informes mencionados en los numerales 1,
2, 3 y 4 del presente artículo mediante la disposición de herramientas de
consulta a las que tengan acceso los municipios y/o distritos. Artículo 2.1.1.21.
Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Los municipios y/o
distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la siguiente información: 1. Información respecto
del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales Los
municipios y/o distritos deberán remitirá la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las
siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios,
inferiores a ochenta mil (80.000) UVT: 1.1.
Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y
comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2019 y
siguientes, omitan el cumplimiento de este deber, y/o; 1.2.
Quienes, habiendo presentado la liquidación privada de actividades gravadas con
el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil,
a partir del 1° de enero de 2019, la misma sea objeto de modificación o
corrección, y/o; 1.3.
Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto
administrativo, respecto de hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 2019,
en firme por el incumplimiento de obligaciones tributarias. 1.4.
Quienes hubieren realizado alguna corrección de las declaraciones anuales del
SIMPLE en lo que tiene que ver con el impuesto de industria y comercio
consolidado. 1.5.
A quienes se les hubiera aprobado la devolución o compensación de valores
correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado. Lo anterior,
en las siguientes fechas: El
reporte en mención que se realizará a nivel de contribuyente deberá ser
remitido en formato txt y contener al menos la
siguiente información y estructura: Persona natural: Persona natural 1.1.
Nombres y apellidos. 1.2.
Tipo y número de documento de identificación. 1.3.
Número de Identificación Tributaria (NIT). 1.4.
Dirección física y/o dirección de notificación. 1.5.
Teléfono. 1.6.
Correo electrónico. 1.7.
Códigos de actividades económicas (CIIU 4 dígitos) informadas por el
contribuyente. 1.8.
Ingresos del contribuyente en el caso de contribuyentes sancionados. 1.9.
Nombres y apellidos de los representantes legales, si aplica. 1.10.
Tipo de representación, si aplica. 1.11.
Fecha de inicio del ejercicio de representación, si aplica. 1.12.
Tipo y número de documento identificación de los representantes legales, si
aplica. 1.13.
Cualquier otra información que permita a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer las acciones que le
faculta el Estatuto Tributario. Persona jurídica 1.1.
Número de Identificación Tributaria (NIT). 1.2.
Razón social del contribuyente. 1.3.
Distrito o municipio en el que debió declarar. 1.4.
Dirección física y o dirección de notificación. 1.5.
Teléfono. 1.6.
Correo electrónico. 1.7.
Códigos de actividades económicas (CIIU 4 dígitos), informadas por el
contribuyente. 1.8.
Ingresos del contribuyente en el caso de contribuyentes sancionados. 1.9.
Tipo de representación. 1.10.
Nombres y apellidos de los representantes legales registrados. 1.11.
Fecha de inicio del ejercicio de representación. 1.12.
Tipo y número de documento identificación de los representantes legales. 1.13.
Cualquier otra información que permita a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer las acciones que le
faculta el Estatuto Tributario. 2. Información de
contribuyentes declarantes de impuesto de industria y comercio (ICA) Los
municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los
contribuyentes declarantes de ICA del año inmediatamente anterior cuyos
ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor
tributario (80.000 UVT). El presente informe se entregará en formato txt de la siguiente manera: El
reporte en mención que se realizará a nivel de contribuyente, deberá contener
al menos la siguiente información y estructura: 2.1.
Nombres y apellidos o razón social. 2.2.
Tipo y número de identificación. 2.3.
Dirección de notificación. 2.4.
Municipio o distrito de la dirección de notificación. 2.5.
Teléfono. 2.6.
Correo electrónico. 2.7.
Número de establecimientos. 2.8.
Ingreso ordinario y extraordinario anual generado. 2.9.
Códigos de actividades económicas (CIIU 4 dígitos), informados por el
contribuyente. 2.10.
Total ingresos gravables. 2.11.
Total impuesto de industria y comercio. 2.12.
Impuesto de avisos y tableros. 2.13.
Sobretasa bomberil (de aplicar) 3. Tarifas del impuesto
de industria y comercio consolidado En
cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y
el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o
distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio
consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos establecidos en los artículos en
mención. Para
todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto
de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa
bomberil. Los
municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para
cada grupo de actividades, según las reglas establecidas en el presente
decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del
presente Decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección: Formato 1 Formato 2 Solo
para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y
Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del
presente Decreto. La
información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en físico y digital. Parágrafo 1°. En el evento en el que
un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de
industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo
transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente
quien indique en el recibo electrónico SIMPLE, el valor de la tarifa para el
respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda
al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio. Parágrafo 2°. En el caso que se
modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán
enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3° del
artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas. Parágrafo 3°. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y
los municipios y/o distritos podrán celebrar convenios para realizar acciones
de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
tendrán independencia en la fiscalización de los respectivos tributos a su
favor. Artículo 2.1.1.22.
Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto de
industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios
y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de
industria y comercio consolidada en los tiempos establecidos en el parágrafo 3°
del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la
última informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), no será responsable por el menor valor recaudado
generado por la falta de información. Si
por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde
por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán
reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al
Consumidor General (IPC), del año inmediatamente anterior al reintegro de los
recursos.” Artículo 26. Adición
del capítulo 6 al título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el capítulo
6 al título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así: “Capítulo
6 De la
administración de los recursos del SIMPLE Artículo 2.3.4.6.1.
Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y
municipios. La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera
(SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de
industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras
y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará
el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles
siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes
territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles,
contados desde el día siguiente al pago del contribuyente. Para
lo anterior, se dispondrá en los formularios que se prescriban para recaudar el
SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de
la Nación. Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los
municipios y/o distritos. Los
recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de
propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son
ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente
de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios
y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto
General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo. En
ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para
los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y
comercio consolidado. Parágrafo. A más tardar el día
treinta y uno (31) de diciembre de 2019 los distritos y municipios deberán
remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), un certificado expedido por una entidad bancaria en la que
conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del
impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada
deberá ser el respectivo distrito o municipio. Cualquier
cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos con treinta (30)
días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior. Artículo 2.3.4.6.2.
Transferencia de los recursos del SIMPLE recaudados por las entidades
autorizadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020, a los municipios
y/o distritos, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. Únicamente
en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico
SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada
municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le
practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo
gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción. Artículo 2.3.4.6.3.
Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a contribuyentes o responsables del
SIMPLE.
Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad
con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la
liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del
presente Decreto.” Artículo 27.
Incorporación del Anexo 4 al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria.
Incorpórese el Anexo 4 “Lista indicativa de las actividades empresariales
sujetas al SIMPLE” al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Artículo 28.
Inscripción como contribuyente del SIMPLE en el Registro Único Tributario
(RUT), en el año 2019. Conforme con lo previsto en el inciso 3° del artículo
555-2 del Estatuto Tributario, para el periodo gravable 2019 se establece un
plazo hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2019 para que las personas
naturales y jurídicas que opten por el SIMPLE se inscriban en el Registro Único
Tributario (RUT) y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), divulgue las disposiciones del presente Decreto. Artículo 29. Vigencias
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y
adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y
adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y
Crédito Público. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 13 días del mes agosto de 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA |