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DECRETO 961
DE 2019 (Junio 5) Por medio del cual se reglamenta el artículo
512-22 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Título 3 de la
Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y
20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo
512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de
2018, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el artículo 512-22 al Estatuto
Tributario donde establece que: “El impuesto nacional al consumo tiene como
hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles
diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o
usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las
cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. El
responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles
sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su
totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí
prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y
presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia,
fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva. La
tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de
venta. Parágrafo 1°. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá
tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte
del costo del inmueble para el comprador. Parágrafo
2°. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias
aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(CIIU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo
3°. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las
enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de
proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. Parágrafo
4°. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en (sic) presente artículo
todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para
equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el
comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla
los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien
se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades
meritorias”. Que
para efectos de la aplicación del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles
se requiere precisar el concepto de enajenación, a cualquier título, de bienes
inmuebles incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos
fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. Que
conforme con lo dispuesto en el artículo 319-4 del Estatuto Tributario para las
fusiones y escisiones adquisitivas: “...no se entenderá que dicha transferencia
constituye enajenación para efectos fiscales” y el artículo 319-6 del Estatuto
Tributario prevé los efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas
entre entidades y de manera expresa dispone que: “...no se entenderá que dicha
transferencia constituye enajenación para efectos fiscales”. Que
las disposiciones del considerando anterior, tienen efectos en la aplicación
del artículo 512- 22 del Estatuto Tributario, en razón a que dejaron claro que
en esos casos no hay enajenación para efectos fiscales cuando se cumplan las
condiciones de las normas mencionadas. Que
según el artículo 319 del Estatuto Tributario: “Aportes a sociedades
nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará
ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará
lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre y cuando
se cumplan las siguientes condiciones...”. Que en consecuencia, cuando se cumplan las condiciones
previstas en el artículo 319 del Estatuto Tributario, no se considera que hay
enajenación, disposición que resulta aplicable para efectos de la determinación
del hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles,
considerando que es de carácter tributario y general. Que
el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la
Ley 1943 de 2018, incluye dentro del hecho generador del impuesto nacional al
consumo de bienes inmuebles “la enajenación a cualquier título de bienes
inmuebles (...), incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos
fiduciarios o fondos que no cotizan en bolsa”. Que
acorde con lo expuesto en el considerando anterior, el hecho generador del
impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles comprende las cesiones de
derechos fiduciarios o las cesiones de fondos que no cotizan en bolsa, concepto
dentro del cual se encuentran comprendidas las cesiones de participaciones en
los fondos que no cotizan en bolsa. Que
la transferencia del dominio limitada en los contratos de fiducia mercantil
sobre inmuebles, conforme con lo previsto en los artículos 1242 y 1244 del
Código de Comercio, es un hecho a considerar para efectos de la causación del impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles. En consecuencia, se requiere precisar que los aportes de bienes
inmuebles a estos vehículos, al igual que la restitución de los bienes
inmuebles a favor de los fideicomitentes, no causan el impuesto nacional al
consumo de bienes inmuebles cuando la transferencia del dominio se encuentre
limitada. Que
cuando los aportes de bienes inmuebles a los fondos que no cotizan en bolsa,
así como la restitución de los bienes inmuebles a favor de los inversionistas,
tengan las mismas características previstas en el considerando anterior, no se
causará el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Que
el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la
Ley 1943 de 2018, reconoce que no hay hecho generador del impuesto nacional al
consumo de bienes inmuebles, cuando las enajenaciones a cualquier título se
realicen mediante la cesión de derechos fiduciarios o fondos que coticen en bolsa. Que
el artículo 512-22 del Estatuto Tributario establece como responsable del
impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al vendedor o cedente por
hacer parte de la operación en la cual se presenta la configuración del hecho
generador, por lo que es necesario establecer las características de dicha
responsabilidad. Que
el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, establece que el impuesto deberá
ser recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente,
sin establecer las características y sujetos del mecanismo de retención en la
fuente, por lo que se requiere precisar dichos aspectos. Que
el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, establece que el impuesto nacional
al consumo de bienes inmuebles hará parte del costo de inmueble para el
adquirente por lo que se requiere precisar que este será el responsable
económico del mismo. Que
el artículo 512-22 del Estatuto Tributario y sus parágrafos, establecen las
exclusiones y exenciones aplicables al impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles, sin precisar los procedimientos y requisitos necesarios para su
aplicación. En consecuencia, se requiere precisar los procedimientos y
requisitos aplicables. Que
el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, entró en vigencia el 28 de
diciembre de 2018, por lo cual es necesario reglamentar el tratamiento
aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, o cesiones gravadas con el
impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles que se hayan realizado entre
la entrada en vigencia del artículo mencionado y el decreto que lo reglamenta. Que de acuerdo a la comunicación enviada por el Departamento
Administrativo de la Función Pública, el presente proyecto de decreto no
necesita concepto de esta entidad, en razón a que no crea trámites nuevos ni
establece modificaciones estructurales sobre trámites existentes. Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición de
los artículos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14.,
1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21.,
1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28.,
1.3.3.29. y 1.3.3.30. al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los
artículos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14.,
1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21.,
1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28.,
1.3.3.29., y 1.3.3.30. al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.3.3.9.
Aplicación de los artículos 319, 319-4 y 319-6 en el impuesto nacional al
consumo de bienes inmuebles. Para efectos del impuesto nacional al consumo de
bienes inmuebles se considera que no hay enajenación en los casos previstos en
los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. Artículo 1.3.3.10.
Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesión
de derechos fiduciarios y de fondos que no cotizan en bolsa. Constituye hecho
generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de
derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades
de participación en estos instrumentos, que no cotizan en bolsa, cuando tengan
como subyacentes bienes inmuebles. Artículo 1.3.3.11.
Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesión
derechos fiduciarios y de fondos que cotizan en bolsa. No constituye hecho
generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de
derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades
de participación en estos instrumentos, que cotizan en bolsa, cuando tengan
como subyacente bienes inmuebles. Artículo 1.3.3.12.
Tratamiento de los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados
mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en
fondos y la restitución de los mismos. Los aportes de bienes inmuebles a
patrimonios autónomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos
fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, y su
restitución, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles
cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo
previsto en los artículos 1242 y 1244 del Código de Comercio. Cuando los aportes de
bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos
fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa,
tengan la misma característica del inciso 1° de este artículo no se causa el
impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución
de los mismos. Los aportes de bienes
inmuebles a las fiducias y fondos que cotizan en bolsa, incluidos los
realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de
participación en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto nacional
al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos. Artículo 1.3.3.13.
Concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exención de que trata
el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la
exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el
parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son equipamientos
colectivos de interés público social, el conjunto de espacios destinados a
proveer servicios sociales de carácter formativo, medioambiental, cultural, de
salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la
administración pública. Adicionalmente, se
entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para
efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios
destinados a bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas
urbanísticas e infraestructura pública. Artículo 1.3.3.14.
Entidades estatales para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4°
del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del
impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4°
del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las
reconocidas en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Parágrafo. Para efectos
de la aplicación del presente artículo, gozarán de la exención establecida en
el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, los bienes
inmuebles adquiridos a través de terceros o patrimonios autónomos por entidades
estatales, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo o
implementación de bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública,
cargas urbanísticas o de infraestructura pública y se reviertan a la entidad
estatal. Artículo 1.3.3.15.
Precio de venta para la determinación de la base gravable del impuesto nacional
al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere
las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier
título, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien
inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten
valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos
fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el
impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad
del valor incluido en el contrato de cesión o documento equivalente, según lo
establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Parágrafo. En la cesión
de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa con
activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de otra naturaleza, el
valor de la cesión para efectos de la determinación de la base gravable del
impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se determinará atendiendo las
siguientes reglas: 1. Se deberá calcular el
valor de todos los bienes inmuebles subyacentes a los patrimonios autónomos o a
los fondos que no coticen en bolsa. 2. Al valor obtenido en
el numeral anterior, se deberá aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o
participaciones en fondos que no coticen en bolsa, objeto de la cesión. El resultado obtenido
en este cálculo, será la base gravable del impuesto, siempre que este supere
las 26.800 UVT. En este caso será necesario establecer en el respectivo
contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes inmuebles que
superan las 26.800 UVT. Artículo 1.3.3.16.
Responsabilidad de los vendedores o cedentes del impuesto nacional al consumo
de bienes inmuebles. Los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a
cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones
en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán responsables del
impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responderán cuando sirvan
como instrumento de evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de
venta o enajenación a cualquier título, cuando reduzcan el precio de la
respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación tributaria. Artículo 1.3.3.17. Responsabilidad
económica del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El adquirente
de los bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será
quien asuma económicamente el impuesto. En este sentido, el o
los adquirentes serán quienes pueden reconocer el valor del impuesto nacional
al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo del activo
correspondiente. Artículo 1.3.3.18.
Recaudo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto
nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudará a través del mecanismo de
retención en la fuente, la cual deberá practicarse previamente a la enajenación
del bien inmueble o al registro de la cesión de los derechos fiduciarios o las
participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa. En los casos de
enajenación de inmuebles o cesión de derechos fiduciarios o participaciones de
fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente de retención, según
lo establecido en este decreto, el impuesto deberá ser declarado y pagado por
el adquiriente a través de un recibo oficial de pago formulario 490. Parágrafo 1°. Una vez
pagado el impuesto correspondiente, el agente retenedor expedirá un comprobante
de pago, el cual constituirá el documento necesario para perfeccionar la
enajenación del inmueble, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que
no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso 2° del artículo 512-22 del
Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. En los
casos que no haya agente retenedor, el adquirente deberá aportar, previa
enajenación o cesión, la constancia de pago del impuesto nacional al consumo de
bienes inmuebles ante la autoridad competente. Artículo 1.3.3.19.
Agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son
agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles: 1. Los notarios. 2. Los administradores
de las fiducias. 3. Los administradores
de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva. Artículo 1.3.3.20.
Porcentaje de Retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles. La retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo
de bienes inmuebles se practicará en un porcentaje equivalente al ciento por
ciento (100%) del valor del impuesto. Artículo 1.3.3.21.
Retención y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El
impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previamente recaudado por los
agentes retenedores, será declarado y pagado por estos mismos, en el formulario
de retención en la fuente que para tal fin adopte la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). A la retención en la
fuente prevista en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, y en este
artículo, le serán aplicables, en lo que resulte compatible, las disposiciones
del Estatuto Tributario. La declaración y pago
de la retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles por parte de los agentes retenedores, dará lugar al cumplimiento de
las obligaciones formales y sustanciales correspondientes. En los casos en que no
haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de bienes inmuebles se
deberá realizar mediante el recibo oficial de pago (Formulario 490) y este dará
lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales
correspondientes. Artículo 1.3.3.22.
Obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de
bienes inmuebles. Son obligaciones de los agentes retenedores del impuesto
nacional al consumo de bienes inmuebles, las siguientes: 1. Registrar en el
Registro Único Tributario (RUT) la responsabilidad de agente de retención en la
fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. 2. Actualizar el
Registro Único Tributario (RUT), en los casos en que haya lugar. 3. Efectuar la
retención en la fuente en los términos de este capítulo. 4. Presentar la
declaración mensual de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo
de bienes inmuebles donde se incluya el valor de las retenciones practicadas,
de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606 del Estatuto
Tributario. 5. Consignar el valor
retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la
Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). 6. Suministrar toda la
información requerida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 7. Emitir un
comprobante de pago donde se compruebe la cancelación del valor correspondiente
al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previo a la enajenación o
al registro de la cesión. Artículo 1.3.3.23. No
obligados a presentar la declaración de retención en la fuente del impuesto
nacional al consumo de bienes inmuebles. En los periodos en los cuales no se
hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles, los agentes retenedores de dicho impuesto no estarán obligados a
presentar la declaración de retención en la fuente. Artículo 1.3.3.24.
Incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los agentes
retenedores. El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de
los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles,
dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan el Título III del
Libro Quinto del Estatuto Tributario y lo establecido en el Código Penal. Artículo 1.3.3.25.
Aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles de que tratan el inciso primero y los parágrafos 2° y 3° del artículo
512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exclusiones
del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso 1°
y los parágrafos 2° y 3° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá
presentarse ante el correspondiente agente retenedor o autoridad competente, la
totalidad de los siguientes documentos, según el caso: 1. Cuando se trate de
predios rurales destinados a actividades agropecuarias: 1.1. Certificado
suscrito por las partes en el que se haga constar bajo la gravedad de
juramento, que al momento de la enajenación el bien inmueble califica dentro de
la categoría de predio rural de que trata el artículo 33 de la Ley 388 de 1997
y está destinado exclusivamente a las actividades señaladas en la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01 o las normas
que las sustituyan o modifiquen. 1.2. Certificado
catastral emitido por el Instituto Agustín Codazzi o por las oficinas de
catastro correspondientes, y 1.3. La declaración del
impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, o paz y
salvo del mismo, según el caso. Cuando en el año de la
enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo
correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior. 2. Cuando se trate de
predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social
y/o prioritario: 2.1. Manifestación en
el documento de enajenación o cesión donde las partes hagan constar bajo la
gravedad de juramento, que el bien objeto de la enajenación será destinado a la
ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. La
falsedad en la destinación del inmueble objeto de la exclusión del impuesto
nacional al consumo de bienes inmuebles dará lugar a las sanciones penales y
tributarias correspondientes. En los casos en los que
aplique esta exclusión, los agentes retenedores deberán reportar dentro de la
información exógena del año correspondiente estas operaciones. 2.2. La declaración del
impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, o paz y
salvo del mismo, según el caso. Cuando en el año de la
enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo
correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior. De no presentarse los
documentos descritos en este artículo, el respectivo agente retenedor o
autoridad competente se abstendrá de realizar la enajenación del inmueble, o
cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no
cotizan en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles. Parágrafo. Como
consecuencia de no presentar los documentos exigidos en este artículo, los
agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la
fuente. Artículo 1.3.3.26.
Aplicación de las exenciones del impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto
Tributario. Para efectos de la aplicación de la exención del impuesto nacional
al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22
del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente agente
retenedor, la totalidad de los siguientes documentos, según el caso: 1. Cuando el
adquirente, directo o a través de un tercero, de los bienes inmuebles destinados
para equipamientos colectivos de interés público social, sea una entidad
estatal: 1.1. Certificación
suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de
juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de
interés público social. 1.2. Certificación de
la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinación del bien inmueble y
la calidad en la que actúa el otorgante de la misma. 2. Cuando el adquirente
de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés
público social sea una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos
para tener derecho al Régimen Tributario Especial y que el bien se dedique y
utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias: 2.1. Certificación
suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de
juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de
interés público social. 2.2. El acto
administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa Especial
Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconoce al adquirente del
bien inmueble como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial, si fue
calificada en el año que realiza la adquisición del bien inmueble. En los demás casos
deberán adjuntar el formato de solicitud de permanencia y/o actualización,
según sea el caso, en el Régimen Tributario Especial debidamente presentado
ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), para el año que realizan la adquisición del bien inmueble. 2.3. Copia del Registro
Único Tributario (RUT) del adquirente, donde conste inscrita la responsabilidad
04 - Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios. 2.4. Un certificado
suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en el que se haga
constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles destinados para
equipamientos colectivos de interés público social serán dedicados y utilizados
exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias. De no presentarse las
pruebas descritas en este artículo, el respectivo agente retenedor o autoridad
competente se abstendrá de realizar la transferencia del inmueble, o la cesión
de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan
en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Parágrafo. Como
consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este artículo, los
agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la
fuente. Artículo 1.3.3.27.
Conservación de documentos. El agente retenedor correspondiente o la autoridad
competente, deberá conservar una copia de los documentos que comprueban la
exclusión o exención del impuesto durante el término establecido en el artículo
632 del Estatuto Tributario. Artículo 1.3.3.28. El
comprobante de pago de la cancelación del valor del impuesto nacional al
consumo de bienes inmuebles. El comprobante de pago, emitido por el
correspondiente agente retenedor, de que tratan los artículos anteriores,
deberá protocolizarse con la escritura pública respectiva o conservarse en el
respectivo expediente de cesión de derechos fiduciarios o participaciones de
fondos que no cotizan en bolsa. Artículo 1.3.3.29.
Tratamiento aplicable a las operaciones gravadas con el impuesto nacional al
consumo de bienes inmuebles realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley
1943 de 2018 y la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo
512 - 22 del Estatuto Tributario. A las operaciones gravadas realizadas entre
la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la entrada en vigencia del
decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario les serán
aplicables las siguientes reglas: 1. Quienes hayan efectuado
operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y
hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, con
anterioridad a la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo
512- 22 del Estatuto Tributario, sin haber relacionado dicho recibo de pago con
una declaración tributaria, deberán conservar la constancia de pago del recibo
oficial en caso que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Adunas Nacionales (DIAN) lo solicite. Lo referido en este
numeral constituirá prueba suficiente de la presentación y pago del impuesto
nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las
facultades de fiscalización propias de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo
establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones por extemporaneidad o
intereses moratorios. 2. Quienes hayan
efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes
inmuebles, y no hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago
formulario 490, deberán a partir del decreto que reglamenta el artículo 512-22
del Estatuto Tributario, pagar el impuesto correspondiente ante el respectivo
agente retenedor dentro de los 30 días calendario siguientes; este último
deberá declararlo y pagarlo en la declaración de retención en la fuente
correspondiente. El comprobante de pago
emitido por el agente retenedor constituirá prueba suficiente de la
presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo
anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Quienes
realicen lo establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones por
extemporaneidad o intereses moratorios. Parágrafo 1°. Para
efectos de lo establecido en este artículo, la constancia de pago del recibo
oficial formulario 490 al igual que el comprobante emitido por el agente
retenedor, serán pruebas suficientes ante las oficinas de registro de
instrumentos públicos. Artículo 1.3.3.30.
Abuso en materia tributaria. Conforme con lo previsto en el artículo 869 del
Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá recaracterizar o
reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en
materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos”. Artículo 2°. Vigencia y
derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los
artículos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14.,
1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21.,
1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28.,
1.3.3.29., y 1.3.3.30., al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625
de 2016 del Decreto Único en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de junio del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. |