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DECRETO
220 DE 2017 (Febrero 07) Por
el cual se modifica y adiciona la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y
en desarrollo de los artículos 579 y 811 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
mediante el Decreto 2105 de 2016, se sustituyeron algunos artículos de la
Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los lugares y
los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y
formales en el año 2017. Que
con el fin de unificar el inicio de los vencimientos establecidos en el mes de
abril de 2017 para los impuestos de renta y complementario, impuesto sobre la
renta para la equidad - CREE año gravable 2016 y declaración de activos en el
exterior, con el vencimiento de las declaraciones de retenciones en la fuente y
autorretención a título del impuesto sobre la renta, se requiere modificar los
artículos 1.6.1.13.2.11. 1.6.1.13.2.12., 1.6.1.13.2.22. y 1.6.1.13.2.24. del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que
el numeral 4 del artículo 376 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016,
derogó la sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, por lo
que se hace necesario modificar el artículo 1.6.1.13.2.22. del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de precisar la
obligación de declarar la sobretasa del año 2016, sin liquidar ningún anticipo
para el año gravable 2017. Que
el artículo 196 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, modificó el
artículo 600 del Estatuto Tributario, estableciendo dos (2) períodos gravables
para el impuesto sobre las ventas: bimestral y cuatrimestral, por lo que es
preciso modificar el artículo 1.6.1.13.2.29. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para actualizar los valores
correspondientes a los ingresos brutos de los responsables del régimen común
que deben pertenecer al período cuatrimestral y adicionarle dos parágrafos
sobre la no obligación de presentación de declaraciones de IVA en los períodos
que no se hayan efectuado operaciones sometidas a este impuesto y el período
gravable en caso de inicio, liquidación o terminación de actividades, adicionar
un parágrafo al artículo 1.6.1.13.2.28. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, que señala los plazos para que los
responsables, por la prestación del servicio telefónico, presenten y paguen el
impuesto sobre las ventas por cada uno de los bimestres del año 2017, en razón
a que el mismo se encontraba incorporado en el artículo 1.6.1.13.2.31. del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual se
deroga. Que
mediante el Decreto 2201 del 30 de diciembre de 2016, el Gobierno Nacional
estableció una autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta, la cual se deberá declarar y pagar mensualmente dentro de los plazos que
se señalen, por lo que se requiere modificar el artículo 1.6.1.13.2.35. del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para indicar
que dicha autorretención se debe declarar en el formulario y dentro de los
plazos para presentar la declaración mensual de retención en la fuente.
Adicionalmente, se modifica este artículo con el fin de incluir los cambios
introducidos en materia de ineficacia de las declaraciones de retención en la
fuente por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016. Que
el parágrafo transitorio 2 del artículo 100 de la Ley 1819 del 29 de diciembre
de 2016, creó para los años gravables 2017 y 2018, la sobretasa del impuesto
sobre la renta y complementario a cargo de los contribuyentes señalados en el
mismo artículo, la cual estará sometida a un anticipo del cien por ciento
(100%) de la misma y estableció que deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales
anuales en los plazos que fije el reglamento, por lo que se hace necesario
modificar los artículos 1.6.1.13.2.11. y 1.6.1.13.2.12. y adicionar un
artículo a la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, incluyendo los
plazos para declarar y pagar esta obligación. Que
el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, creó el impuesto nacional al carbono
indicando que la declaración y pago del impuesto se realizará en los plazos y
condiciones que señale el Gobierno Nacional, por lo que se adiciona un artículo
a la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los plazos
para declarar y pagar bimestralmente en el año 2017. Que
el numeral 4 del artículo 376 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 derogó
la sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, por lo que se
elimina el artículo 1.6.1.13.2.21. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria que regulaba dicha sobretasa. Que
el artículo 196 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, modificó el
artículo 600 del Estatuto Tributario, eliminando la declaración anual del impuesto
sobre las ventas, por lo se derogan los artículos 1.6.1.13.2.30. y
1.6.1.13.2.31. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, que establecieron los plazos correspondientes al periodo anual del
impuesto sobre las ventas y el pago de los anticipos para el año 2017. Que
el numeral 3 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, derogó el impuesto sobre
la renta para la equidad - CREE, incluyendo la facultad det Gobierno Nacional
de establecer retenciones en la fuente sobre dicho impuesto, por lo que se
deroga el artículo 1.6.1.13.2.39. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria, que establecía los plazos para declarar y pagar la
autorretención del mencionado impuesto. Que
en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto
fue publicado en la página web de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN, DECRETA: ARTÍCULO 1. Modificación de la Sección 2, Capítulo 13,
Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016.
Modifíquense los siguientes artículos de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1,
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, los cuales quedarán así: "Artículo
1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementario.
Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la
renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, las personas
naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen
especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2016 estén calificados como
"Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario. El
plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario, se inicia el 8 de marzo de año 2017 y vence entre el 10 y el 26
de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que
conste en el Certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación, así: Estos
contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo, en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas: PAGO
PRIMERA CUOTA
PAGO
TERCERA CUOTA
Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2015. Una vez liquidado el impuesto, el anticipo y el anticipo de la sobretasa en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así: DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA 50% PAGO TERCERA CUOTA 50% No
obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado
la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2016 arroja saldo
a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí
señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de
la presentación se genere un saldo a pagar. "Artículo 1.6.1.13.2.12.
Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y
complementario. Por el año gravable 2016 deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el
formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, las demás personas jurídicas, sociedades
y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a
los calificados como "Grandes Contribuyentes" Los
plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por
concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 8 de marzo del año
2017 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,
atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos
dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único
Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago
de la segunda cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener
en cuenta el dígito de verificación así:
PAGO
SEGUNDA CUOTA
Parágrafo 1.
Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades
extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no tengan la
calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de
transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y
extranjeros, pueden presentar la declaración de renta y complementario por el
año gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, el anticipo
y el anticipo de la sobretasa hasta el 20 de octubre de 2017, cualquiera sea el
último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro
Único Tributario — RUT (sin tener en cuenta el dígito de verificación). Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor. Parágrafo 2.
Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que
tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que
posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una
única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en
la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina
principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. Para
el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad
de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio
colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera
consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo." "Artículo 1.6.1.13.2.22.
Plazos. El plazo para presentar la declaración del
Impuesto sobre la renta para la equidad — CREE y para cancelar en dos (2)
cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto y la sobretasa al impuesto
sobre la renta para la equidad, si hubiere lugar a ello, del año gravable 2016,
vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito
del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único
Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA
SEGUNDA
CUOTA
Parágrafo 1.
Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades
extranjeras, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,
marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden
presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad — CREE-,
por el año gravable 2016 y cancelar en una sola
cuota el impuesto a cargo y la sobretasa, si hubiere lugar a ello, hasta
el 20 de octubre de 2017, cualquiera sea el último dígito del NIT del
declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT
(sin tener en cuenta el dígito de verificación). Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales que se encuentren en vigor. Parágrafo 2.
Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que
tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que
posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una
única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en
la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina
principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. Para
el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad
de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio
colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera
consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo. Parágrafo 3.
En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el
período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución
en la correspondiente Cámara de Comercio. En los casos de liquidación, el año
gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva
acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la
fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de
cierre de la contabilidad, cuando no estén sometidas a vigilancia del
Estado." "Artículo 1.6.1.13.2.24.
Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos
para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que trata los
artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vencen en las fechas que se indican a
continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos dígitos del
NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener
en cuenta el dígito de verificación, así: GRANDES
CONTRIBUYENTES
PERSONAS
JURÍDICAS
PERSONAS
NATURALES
"Artículo 1.6.1.13.2.28.
Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas.
Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
2016, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT,
($2.737.276.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y
481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto
sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN. Los
períodos bimestrales son: Enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio agosto;
septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Los
vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que
conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Parágrafo 1.
Los responsables por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada
uno de los bimestres del año 2017, de acuerdo con los plazos establecidos en
este artículo. Parágrafo 2.
Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas
de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo
especial de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012,
el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas
y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas.
"Artículo 1.6.1.13.2.29.
Declaración y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Los
responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos
brutos a 31 de diciembre del año gravable 2016 sean inferiores a noventa y dos
mil (92.000) UVT ($2.737.276.000), deberán presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el
formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Los
periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre diciembre. Los
vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes,
de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable que conste en el
certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito
de verificación.
Parágrafo 1. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Parágrafo
2. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio,
el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas
en el artículo 595 del Estatuto Tributario. Cuando
se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo periodo. En
el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto sobre
las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto
Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera
declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual
operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración. El
cambio de periodo gravable, deberá estar debidamente soportado con la
certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento
o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse
a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera. "Artículo
1.6.1.13.2.35. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la
fuente de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto. Los agentes de
retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de timbre,
y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1 ,
368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del
impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de
este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones
efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del año 2017 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2018.
Parágrafo 1.
Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial conforme al
parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien
(100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, que a su vez
sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de que trata el artículo
1.2.6 6. de este decreto, podrán presentar la declaración y cancelar el valor a
pagar en las siguientes fechas.
Parágrafo 2.
Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6.
de este Decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberán
presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero
podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos
y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Parágrafo 3.
Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se
podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por
cada oficina retenedora Parágrafo 4.
Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de en la fuente en la cual consoliden el valor de
las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de
vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros
conceptos. Parágrafo 5.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este parágrafo, las
declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no
producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare. Lo
señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de
retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor
que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la
retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la
respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a
favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de
retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar
determinado en dicha declaración. El
agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la compensación del saldo a favor con
el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis
meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de
retención en la fuente. Cuando
el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente
o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente
presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare. Las
declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total
antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá
efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se
haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a
partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin
perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. Parágrafo
6. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será
obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones
sujetas a retención en la fuente." ARTÍCULO 2. Adición a la
Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016
Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección
2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, con los siguientes artículos: "Artículo
1.6.1.13.2.53. Sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario.
Por el período gravable 2017, los contribuyentes señalados en el artículo 100
de la Ley 1819 de 2016, tendrán a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta
y complementario establecida en parágrafo transitorio 2 del mismo artículo. La
sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario del período gravable 2017
está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma,
que se liquidará en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario
del año gravable 2016. Para
calcular el anticipo por el año gravable 2017, el contribuyente debe tomar la
base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable
2016 y aplicar la tarifa prevista en el parágrafo transitorio 2 del artículo
100 de la Ley 1819 de 2016. El
anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario por el
año gravable 2017, deberá liquidarse y pagarse en la declaración del impuesto
sobre la renta y complementario año gravable 2016, en dos cuotas iguales
anuales, en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de
declarante y el último o dos dígitos del NIT que conste en el certificado del
Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación,
así: GRANDES
CONTRIBUYENTES DECLARACIÓN
Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA PRIMERA CUOTA
SEGUNDA
CUOTA
PERSONAS DECLARACIÓN
Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA PRIMERA CUOTA
SEGUNDA CUOTA
"Artículo
1.6.1.13.2.54. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono.
Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221
de la Ley 1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto
correspondiente al año gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN. Los
periodos bimestrales serán: enero-febrero, marzo-abril; mayo-junio; julio agosto;
septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Los
vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los
siguientes:
Parágrafo.
Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el
presente artículo cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí establecidas,
conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre
de 2016. ARTÍCULO 3. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 1.6.1.13.2.11, 1.6.1.13.2.12., 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.24., 1.6.1.13.2.28., 1.6.1.13.2.29. y 1.6.1.13.2.35., adiciona los artículos 1.6.1.13.2.53. y 1.6.1.13.2.54. y deroga los artículos 1.6.1.13.2.21., 1.6.1.13.2.30., 1.6.1.13.2.31. y 1.6.1.13.2.39 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de febrero del año 2017 EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA |